CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50911 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL11433-2017 Radicación n.° 50911 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ PEDRAZA BECERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso instaurado contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA.
Acéptese el impedimento manifestado por el doctor. SANTANDER BRITO CUADRADO, por ajustarse a los precisos lineamientos establecidos en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES El señor JUAN JOSÉ PEDRAZA BECERRA presentó demanda ordinaria contra la SOCIEDAD AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA, con el fin de que fuera condenada a que le cancele el mayor valor entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y la de jubilación que la empresa le venía reconociendo desde el 1º de abril de 2003, indexación de ese mayor valor en el porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor; igualmente, reclamó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.
Informó que nació el 6 de enero de 1947; que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo, desde el 3 de diciembre de 1971 hasta el 31 de marzo de 2003; que el 4 de octubre de 2002 se suscribió una convención colectiva, en la que se acordó, en Cláusula 118 transitoria (f.°89 del cuaderno principal), un beneficio especial de jubilación, para aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2002 y el 31 de mayo de 2003 cumplieran 30 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad; que en esa cláusula se fijaron como condiciones para acceder al privilegio, pedirlo y hacer uso del mismo, dentro de los seis meses posteriores al cumplimiento de ese tiempo de servicio, y no tener otra pensión; que se señaló también que para quienes hicieran uso del beneficio, la empresa seguiría cotizando al seguro, hasta que el jubilado cumpliera la edad para hacerse acreedor a la pensión por vejez y que, a partir de allí, solamente se haría cargo del mayor valor si lo hubiere, entre lo que venía pagando y lo que reconociera el ISS o la correspondiente entidad de seguridad social, por esa prestación. Agregó el demandante que en desarrollo de la relación laboral sufrió sanciones disciplinarias, por sus actividades sindicales y el desarrollo de una huelga, razón por la cual cumplió los 30 años de servicios el 27 de octubre de 2002; que siempre se benefició de los incentivos pensionales, a los cuales no renunció total ni parcialmente.
Advirtió que de acuerdo con lo escrito en el «acta de transacción» del 7 de febrero de 2003, solicitó la pensión convencional; que se le otorgó de carácter temporal por la suma de $1.600.000.00, a partir del 1º de abril de 2003, por 14 mesadas y, se señaló que la misma iría hasta el cumplimiento de los 60 años de edad, quedando entonces exonerada Avianca de cualquier valor mayor, si la pensión de vejez fuere inferior, es decir que no asumiría la diferencia; que por Resolución n.° 009160 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, le concedió la pensión de vejez a partir del 6 de enero de 2007 (fecha de cumplimiento de los 60 años de edad), por valor de $1.115.842, con la condición de que la demandada debería pagar el mayor valor si lo hubiere, entre la reconocida por el instituto y la que aquella le venía pagando; que el 30 de abril de 2007, Avianca le informó que lo retiraba de la nómina de pensionados, fecha para la cual la mesada pensional ascendía a $1.969.168.
Finalmente indicó que el 20 de septiembre de 2007 reclamó ese mayor valor, según lo dicho por el ISS sobre la compartibilidad pensional vitalicia; que en respuesta del 16 de octubre del mismo año la demandada negó la petición, al considerar que en el acta de transacción se consignó que ella no asumiría esa diferencia (f.°3 a 10 cuaderno del juzgado).
Al contestar, la parte demandada se opuso a las pretensiones del actor. Alegó que el riesgo pensional del demandante, por vejez, está a cargo del sistema integrado se seguridad social y el demandante está gozando de la misma; que la petición resultaba improcedente en razón a que constituiría una doble prestación por el mismo concepto y, como no existe la obligación a su cargo, tampoco procede la indexación, la que además carece de causa; que también por esa razón, los intereses carecían de fundamento y no le adeuda ninguna suma al actor.
Frente a los hechos de la demanda y para lo que aquí interesa, negó que la fecha de terminación del contrato con el actor, hubiese sido el 31 de marzo de 2003, pues en realidad el vínculo finalizó por mutuo consentimiento el 28 de febrero del mismo año; que la cláusula 118 provisional fue transcrita de manera incompleta, ya que el parágrafo final, no mencionado, limitó su efectividad al 31 de mayo de 2003 como tiempo máximo; que lo acordado fue una pensión voluntaria temporal sujeta a condición extintiva que llegó a término; que el ISS reconoció al demandante la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, en razón de los aportes efectuados por Avianca, sin que corresponda al instituto determinar cuándo una pensión voluntaria es compartida, pues en este caso, repitió, dependió su creación de un acto voluntario y temporal sujeto a condición extintiva.
Aceptó que, en efecto, informó al demandante su retiro de la nómina de acuerdo con el convenio transaccional. En su defensa, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, así como las de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la compartibilidad pensional solicitada, inexistencia del derecho pensional convencional solicitado, inexistencia de la norma convencional invocada, prescripción y compensación (f.° 716 a 744 cuaderno del juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2009 decidió (f.° 789 a 797 cuaderno principal):
PRIMERO: CONDENAR a la empresa demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”, […] para que pague al demandante JUAN JOSÉ PEDRAZA BECERRA […] el mayor valor que resulte entre la pensión otorgada por el I.S.S. y la que venía reconociendo la empresa, a partir de la fecha de desvinculación de la nómina de pensionados.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.” de las demás pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Cosa Juzgada, e Inexistencia de las Obligaciones Reclamadas y Prescripción. […] Esta decisión fue apelada por la parte demandada, para que fuera revocada y, en su lugar, se declararan probadas las excepciones propuestas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la alzada por sentencia del 30 de noviembre de 2010 (f.° 16 a 26 cuaderno del Tribunal), por la cual dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., calendada el 14 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor JUAN JOSÉ PEDRAZA BECERRA contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA “AVIANCA S.A.”, para en su lugar absolver a la demandada en todas y cada una de las pretensiones, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó su estudio a los motivos de inconformidad de la apelante, que buscaron su absolución, respecto de la diferencia pensional reclamada, por no corresponder a la establecida en el artículo 118 convencional.
Ello con el fin refrendar el principio de consonancia, para no desbordar su competencia. Así, partió de establecer que el objeto de la litis fue el reconocimiento de la pensión convencional, con base en cláusula 118 transitoria según lo muestra el texto del convenio fechado el 4 de octubre de 2002. Transcribió la mencionada cláusula y en su interpretación puntualizó que, para acceder a la pensión especial de jubilación contemplada en ella, era menester solicitud expresa del trabajador a más tardar en los seis meses siguientes al cumplimiento de esos treinta años, pues de lo contrario se sometería «a la derogatoria que las mismas partes dieron al texto en el parágrafo único, a partir del 31 de mayo de 2003[…]».
Agregó que la norma convencional condicionó ese reconocimiento prestacional a la petición del trabajador y correspondía al demandante probar que solicitó su reconocimiento con base en esa cláusula, lo cual no hizo. Dijo que por el contrario, el actor aportó copia del acta de transacción (f.°144-146 cuaderno principal) suscrita posteriormente, en la que de común acuerdo dieron por terminada la relación contractual y concertaron el reconocimiento de una pensión extralegal, que la empresa cancelaría hasta cuando el ex trabajador, cumpliera 60 años de edad, el 6 de enero de 2007 y el Seguro social le concediera la pensión de vejez, sin que Avianca hubiera quedado obligada a pagar la diferencia que surgiera entre estas pensiones, de llegarse a presentar.
En síntesis, razonó el Tribunal que la pensión que disfrutaba el demandante antes del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, emanó del acuerdo transaccional y no de la cláusula convencional; pero que, si el actor entendió lo contrario, debió pedir nulidad de ese acuerdo al considerarlo opuesto a la norma establecida en la convención, que consagra la compatibilidad de la pensión convencional.
Recordó, que es responsabilidad de las partes procesales, el cuidadoso ejercicio de la carga probatoria, a riesgo de sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad o deficiencia probatoria y encontró evidente la actitud pasiva de la parte actora frente a ese compromiso. Para finalizar y abundar en razones, el ad-quem recordó que, en la citada transacción, los suscriptores acordaron un plazo para la pensión y no la sometieron a compatibilidad.
Concluyó que por todo lo anterior se imponía la revocatoria de la decisión apelada. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°4 a 18 cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que (f.°4 cuaderno de la Corte): […]la Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2010 y en sede de instancia CONFIRME la emitida el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que reconoció la compartibilidad de la pensión del actor y ordenó pagar el mayor valor que resulte entre la pensión otorgada por el I.S.S. y la que venía reconociendo la empresa, a partir de la fecha de desvinculación del actor de la nómina de pensionados.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación. El primero por la vía directa y los demás por la indirecta, todos los cuales fueron replicados. Por cuestión de método y pragmatismo, se despacharán los tres en forma conjunta, pues tienen el mismo propósito, persiguen el mismo objetivo y atacan similar catálogo de normas.
De la misma manera, si bien la réplica se presentó por separado frente a cada uno de los cargos, se sintetiza por la Corte de manera conjunta, al referir la misma oposición. CARGO PRIMERO Formuló este primer cargo (f.°5), […]por vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 53 de la Constitución Política, 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 1740,1741, 1742 subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936) y 2469 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 27 del Código Civil, lo que conllevó a la violación de los artículos 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la de ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 470, 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) y 481 (subrogado por el artículo 69 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 2649 del Código Civil; 61 y 77 (modificado por el artículo 39 de la ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo; 117 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral; 43, 56, 59-9, 62-14 (subrogado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965), 61, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990); 16 y 18 del acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad otorgada al presidente por el último inciso del Decreto Ley 1650 de 1977; 14, 17, 18, 22,23, 33, 36, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 1 y 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994 y por el artículo 12 del decreto 1887 de 1994.
En su demostración adujo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 27 del Código Civil, porque el mismo se emplea frente a normas legales, no a un acuerdo transaccional; que en materia laboral prevalece la primacía de la realidad y el acuerdo transaccional es diferente a un contrato de transacción, denominación ésta que le dio la defensa al contestar la demanda, como para darle connotación de norma legal según pretende el fallador de segundo grado.
Con todo alegó que el contrato de transacción no existe, pero que al aplicar indebidamente ese artículo 27 le dio pleno valor jurídico a la cláusula del «acuerdo transaccional» que estableció una pensión sin compartibilidad con el ISS, desconociendo con ello el art. 2469 del CC; que si el Tribunal lo hubiera «leído», habría concluido que el acuerdo transaccional no existe en materia laboral, porque en este caso no había un litigio pendiente que lo ameritara y la demandada no podía llevarlo a conciliación, porque ningún funcionario administrativo o judicial lo habría aprobado, por ser tan lesivo para el trabajador.
En seguida, el censor aseguró que por «ignorancia de las normas constitucionales y legales señaladas» incurrió el ad-quem en la indebida aplicación del artículo 27 del Código Civil como senda usada para la revocatoria del fallo de primer grado, la no valoración de pruebas y la no aplicación de las «normas constitucionales, legales y de derecho laboral internacional que favorecen al máximo la negociación colectiva y la aplicación prevalente de las cláusulas convencionales».
Luego dijo que el Tribunal concluyó que el actor debió pedir la nulidad de la transacción, frente a lo cual alegó que de acuerdo con los artículos 1740, 1741 y 1742 del CC, cuando la nulidad se produce por objeto o causa ilícita es absoluta y debe ser declarada por el juez aún sin petición de parte, pero en materia laboral se traduce en que no produce efecto el acuerdo que incurre en esa irregularidad.
Concluyó de lo anterior, que, si el Tribunal hubiera conocido las normas sobre prohibición de transacción en tratándose de derechos ciertos e indiscutibles, habría confirmado la sentencia del a-quo sin exigir petición de nulidad del «inexistente ‘contrato de transacción’». CARGO SEGUNDO Lo presentó así (f.°10) Acuso la sentencia atacada […] por vía directa en la modalidad de infracción directa, falta de aplicación de los artículos 15, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 470, 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) y 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo de Trabajo; 13, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 2649 del Código Civil que conllevaron a la violación de los artículos, 61 y 77 (modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo; 117 del Código de procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 43, 56, 59-2, 62-14 (subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965), 61, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990); 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el decreto 758 de 19990 en ejercicio de la facultad otorgada al presidente por el último inciso del decreto Ley 1650 de 1977; 14, 17, 18, 22, 23, 33, 36, 131 y 204 de la Ley 1º00 de 1993; 1º y 5º del Decreto 813 de 1994 modificado pro el artículo 2º del decreto 1160 de 1994 y por el artículo 12 del Decreto 1887 de 1994[…].
(Los errores de presentación de las normas son del texto original). Señaló como evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, no haber apreciado unas pruebas y otras apreciadas erróneamente, y que los errores fueron: 1. Dar por demostrado, sin serlo, que el señor PEDRAZA no solicitó la pensión convencional. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRAZA en el momento en que solicitó la pensión tenía pleno derecho por haber cumplido todos los requisitos a la pensión convencional (sic). 3. No dar por demostrado, estándolo, que jamás se presentó discusión alguna sobre el derecho del actor a la pensión convencional convirtiéndolo enderecho (sic) cierto e indiscutible. 4.
No dar por demostrado, siéndolo, que el actor no solo no renunció a sus beneficios convencionales sino que en el mismo ‘acuerdo transaccional’ se reconoce que se ampara por los beneficios convencionales. 5. No dar por demostrado, siéndolo, que no se tipificó transacción alguna entre el actor y AVIANCA para poner fin al contrato de trabajo y es ineficaz cualquier acuerdo contrario al derecho convencional. 6.
No dar por demostrado, siéndolo, que las cláusulas del ‘acuerdo transaccional’ por el que se da por terminado el contrato de trabajo son ineficaces al desconocer los derechos convencionales de pensión del actor. 7. Dar por demostrado, sin serlo, que la parte actora descuidó su deber de probar la naturaleza de la pensión convencional 8. No dar por demostrado, estándolo, que a pensión (sic) reconocida al actor era convencional, compartible con la de vejez del ISS y con derecho al mayor valor creado entre las mesadas pagadas por la demanda (sic) y las canceladas como pensión de vejez.
Los documentos no apreciados fueron: 1. Cálculo liquidación definitiva (fl. 172). 2. Acuerdo consensual para la liquidación definitiva del contrato de trabajo (fl. 173). 3. Resolución N° 00916 de 2007 del Instituto de Seguros Sociales (fls. 149 a 151 y 175 a 177). 4. Reconocimiento delos 30 años de servicios cumplidos el 27 de octubre de 2002 (fl. 147). 5.
Audiencia de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas del 3 de junio de 2009) (fls. 777 a 779). 6. Relación de días de suspensión del contrato de trabajo. Pruebas erróneamente apreciadas 1. “Acuerdo transaccional” (fls. 104 a 146 y 169 a 171). 2. Convención colectiva de trabajo depositada el 23 de octubre de 2002 (fls. 27 a 108), especialmente en sus artículos 4 (fl. 28), 118 (fl. 89) y 122 dela convención colectiva (fl. 90). 3.
Contestación de la demanda, en especial la respuesta al hecho 7 (fl. 919). Para demostrarlo, comenzó por preconizar la labor del fallador de primer grado y procedió a presentar los mismos argumentos del anterior cargo, relacionados con que, por su parte, cumplió los requisitos parta acceder a la pensión convencional prevista en el art. 118 antes mencionado.
A propósito, en este cargo enfila su carga argumentativa a dejar establecido que la pensión que le pagó temporalmente, la demandada, fue la misma a la que se refiere la cláusula 118 del acuerdo convencional, tantas veces citada, para insistir en que si el Tribunal la hubiera apreciado correctamente, habría concluido que la petición del trabajador, no estaba condicionada a una formalidad escrita, sino que era general, por lo tanto podía ser verbal, manera que queda aceptada en el acuerdo transaccional.
Y si bien este cargo delimita su análisis en torno exclusivo a la mencionada cláusula, el objeto y razones son similares a los del cargo anterior. CARGO TERCERO Es del siguiente tenor: Acuso la sentencia atacada […], por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 15, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 470, 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) y 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 2649 del Código Civil que conllevaron a la violación de los artículos, 61 y 77 (modificado por el artículo 39 de la ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo; 117 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 43, 56, 59 – 9, 62 – 14 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 61, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990); 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Concejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad otorgada al presidente por el último inciso del Decreto Ley 1650 de 1977; 14, 17, 18, 22, 23, 33, 36, 161 y 204 de la ley 100 de 1993; 1 y 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2 del decreto 1160 de 1994 y por el artículo 12 del Decreto 1887 de 1994; violación que se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem, por no haber apreciado unas pruebas y otras equivocadamente como se detallará más adelante lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria.
Señaló como evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, no haber apreciado unas pruebas y otras apreciadas erróneamente, y que los errores fueron: 1. Dar por demostrado, sin serlo, que el señor PEDRAZA no solicitó la pensión convencional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRAZA en el momento en que solicitó la pensión tenía derecho por haber cumplido todos los requisitos a la pensión convencional. 3.
No dar por demostrado, siéndolo, que el actor no solo no renunció a sus beneficios convencionales sino que en el mismo “acuerdo transaccional” se reconoce que se ampara por los beneficios convencionales. 4. Dar por demostrado, siéndolo, que no se tipificó transacción alguna entre el actor y AVIANCA para poner fin al contrato de trabajo y es ineficaz cualquier acuerdo contrario al derecho convencional. 5.
No dar por demostrado, siéndolo, que las cláusulas del “acuerdo transaccional” por el que se da por terminado el contrato de trabajo son ineficaces al desconocer los derechos convencionales de pensión al actor. 6. Dar por demostrado, sin serlo, que la parte actora descuidó su deber de probar la naturaleza de la pensión convencional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al actor era convencional, compatible con la de vejez del ISS y con derecho al mayor valor creado entre las mesadas pagadas por la demanda y las canceladas como pensión de vejez.
Los documentos no apreciados fueron: 1. Cálculo liquidación definitiva (fl 172). 2. Acuerdo consensual para la liquidación definitiva del contrato de trabajo (fl. 173). 3. Resolución No. 00916 de 2007 del Instituto de Seguros Sociales (Fls 149 a 151 y 175 a177). 4. Reconocimiento de los 30 años de servicios cumplidos el 27 de octubre de 2002 (fl 147). 5.
Audiencia de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas del 3 de junio de 2009 (fls 777 a 779) 6. Relación de días de suspensión del contrato de trabajo (fl. 781). Pruebas erróneamente apreciadas: 1. “Acuerdo transaccional” (fls 104 a 146 y 169 a 171). 2. Convención Colectiva de Trabajo depositada el 23 de octubre de 2002 (fls 27 a 108), especialmente en sus artículos 4 (fl. 28), 118 (fl 89) y 122 de la convención colectiva (fl 90). 3.
Contestación de la demanda, en especial la respuesta al hecho 7 (fl 919). Este cargo, en su formulación y demostración es una copia del anterior, solo que en el segundo acusa la sentencia «por vía indirecta en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida » de la lista normativa presentada igual en ambos, y en el tercero se dirige también por « vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida» de las mismas disposiciones (Se subraya por la Sala).
REPLICA Frente a los tres cargos alegó la opositora, la incursión en errores insuperables de técnica. Del primero dijo que al dirigirse por la vía de derecho en la modalidad de infracción directa, se supone que el juzgador da por demostrados los hechos, pero, por ignorancia o rebeldía frente a la ley, la inaplica. Y expuso a renglón seguido que, en este caso, el recurrente extraordinario hace referencias de hecho, que no pueden ser susceptibles de ataque por esta vía. En general adujo que los cuestionamientos del censor «suponen un estudio fáctico y su confrontación probatoria no [es] susceptible de ser atendida en esta vía».
Respecto de los otros dos cargos, presentados por la vía indirecta, si bien manifestó que adolecen de fallas que los torna inestimables, agregó que de todas formas no se demostraron los errores en la valoración de pruebas calificadas en casación, a más que en el segundo cargo no podía invocarse la infracción directa por ser una modalidad propia de la vía directa.
Que los argumentos hacen referencia a situaciones no alegadas en las instancias, como la validez y eficacia del acuerdo transaccional celebrado entre las partes. Concluyó que el recurrente usa la vía extraordinaria para plantear de manera inaceptable e improcedente, alegatos propios de las instancias. CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal, aquí acusada, estuvo delimitada por el objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, que alegó que la pensión reclamada por el demandante, no correspondía a la establecida en la cláusula 118 (transitoria) de la convención colectiva de trabajo, firmada el 4 de octubre de 2002 entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores, lo que en contrario contiende el demandante, para aferrarse a esa cláusula como fuente de su petición. Ciertamente que, tal como lo planteó la oposición, la demanda de casación contiene fallas técnicas que tienen la connotación de insuperables, pero ello solo ocurre respecto de los dos primeros cargos, que en tal virtud serán inestimados, como pasa a explicarse.
En el primero, se acusa la sentencia de violación directa de normas sustanciales, en la modalidad de «infracción directa (falta de aplicación) […]», del conglomerado normativo allí expuesto. Pero la formulación del cargo, tal como se observa, confunde, como si constituyeran una sola modalidad, la infracción directa y la aplicación indebida, desconociendo que esta Sala ya ha orientado que aquella (la infracción directa), se presenta cuando el sentenciador deja de aplicar el precepto establecido para solucionar la cuestión en debate, y ésta (la aplicación indebida), en el caso de ser formulada por la vía directa como aquí ocurre, se da cuando la norma se aplica, pero a un caso no regulado por ella.
Significa lo anterior que las dos modalidades son excluyentes entre si y no pueden orientar un ataque en casación sobre los mismos mandatos legales. Así lo ha precisado la Corte en muchas ocasiones. Sirva como ejemplo lo dicho en la Sentencia CSJ SL1247-2014, donde se dijo: […] acierta la réplica cuando advierte que la censura se contradice abiertamente, al acusar la infracción directa de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica y, al mismo tiempo, argüir que fueron aplicadas indebidamente.
Ello, sin duda, representa un desacierto lógico que le resta cualquier prosperidad a la acusación. (Destaca la Sala). Al ser excluyentes estas dos modalidades y pretender la censura dirigir su ataque simultáneamente por las mismas, incurre en la irregularidad anunciada, lo cual impide e estudio del cargo y es menester su desestimación. En el segundo, es aún más notoria, la impropiedad en la que incurre el demandante extraordinario, porque orienta el cargo por la vía indirecta, que se origina en el error de hecho en el cual incurre el fallador en la apreciación equivocada o falta de estimación de los medios probatorios, pero señala la infracción directa como modalidad o motivo de violación, la cual no tiene cabida, ya que ella sólo opera al margen de toda cuestión probatoria.
En ese orden y sin ahondar en otras disquisiciones, se desestiman los cargos primero y segundo. Lo anterior no ocurre con el cargo tercero encaminado por la vía indirecta, en el que no se observa que la parte recurrente haya acudido a la infracción directa como modalidad de violación de la ley sustancial, tal como lo manifiesta la oposición. Claramente dice el reclamante que acusa la sentencia del Tribunal «por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos […]», lo cual asoma técnicamente procedente.
Sin embargo, al costado de los eventuales dislates técnicos, que como se repite, no se observan, encuentra esta Sala de la Corte que no fueron demostrados los errores que la censura endilga al fallo acusado en casación. Veamos: En apretada síntesis, se dice por el demandante que el Tribunal dio por demostrado que el actor no solicitó la pensión convencional y no tuvo en cuenta que cuando la pidió reunía las exigencias para obtener la pensión convencional, sin haber renunciado a ese beneficio, porque en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, se reconoce ese derecho; que no hubo transacción para poner fin al contrato de trabajo y resulta ineficaz cualquier acuerdo contrario al derecho convencional; que las cláusulas que dan por terminado el contrato de trabajo carecen de eficacia por desconocer ese derecho.
Que también erró el ad-quem cuando alegó incuria del actor en el reclamo de la pensión prevista en la norma convencional y no tuvo en cuenta que la pactada en el acuerdo posterior, era la derivada del convenio colectivo con la connotación de ser compatible con la de vejez del ISS y con derecho al mayor valor creado entre las mesadas pagadas por la demanda y las canceladas como pensión de vejez.
Considera la Sala que el recurrente, con sus apreciaciones in extenso, no alcanza a derruir los pilares de presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia; pues como bien ha señalado, de manera iterada esta Corte, es menester que los errores endilgados sean protuberantes, manifiestos, groseros y atacarlos todos, sin que quede en firme ninguno; pues, de lo contrario, dicha sentencia permanecerá incólume y no se casará. Efectivamente, recuerda la Sala que en sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la providencia CSJ SL, 2 dic. 1986, esta Corporación expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). Además, en la misma dirección, en la sentencia CSJ SL4618-2017, señaló: […] Así las cosas, es evidente que la censura no cumplió con su carga procesal de explicar con suficiencia qué es lo que realmente acreditan las pruebas acusadas, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada y de derruir todos los soportes argumentales del fallo, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463, cuando dijo: […] Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista.
O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia.» Así las cosas, son inexistentes los errores de hecho que menciona el recurrente, porque lo que hizo el Tribunal fue clarificar que la pensión que mediante el acuerdo transaccional celebrado por Juan José Pedraza Becerra con Avianca (f.°144-146), no guarda relación alguna con la pensión a la que se refiere la cláusula 118 (transitoria) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de octubre de 2002, destacando que aquella tenía unas características y condiciones debidamente delimitadas para acceder al beneficio, las cuales no cumplió, mientras que el acuerdo posterior es solamente eso, un pacto en el que PEDRAZA BECERRA se beneficia de una pensión voluntaria y estrictamente temporal, con una terminación no prorrogable al cumplimiento de la condición temporaria allí prevista y aceptada por éste.
Para mayor ilustración, se transcribe tanto la cláusula 118 convencional mencionada (f.° 89 cuaderno principal), como el acuerdo transaccional celebrado entre las partes (f.° 24-26 ídem): CLAUSULA 118 (transitoria) Jubilación. La empresa concederá pensión de jubilación a aquellos trabajadores que entre el primero (1º) de julio de 2.002 y el 31 de mayo del 2003 cumplan 30 años de servicio continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad, y en su cuantía de acuerdo con la ley siempre y cuando no tenga otra pensión. Para poder gozar de esta pensión de jubilación, el trabajador deberá solicitarla y hacer uso de este derecho a más tardar seis meses después de la fecha en la cual cumplió los treinta años de servicio en la empresa sin que implique ampliación del término de vigencia de esta cláusula el hecho de que los seis meses parcial o totalmente se cumplan después del 31 de mayo de 2.003.
Para los trabajadores que hagan uso de este beneficio especial de jubilación, la Empresa continuará cotizando al seguro de vejez; a partir de ese momento solamente será a cargo de la Empresa el mayor valor si lo hubiere entre lo que venía pagando ésta por concepto de pensión de vejez. Parágrafo Primero Esta cláusula sólo regirá hasta el 31 de mayo de 2003, fecha en la cual queda derogada, no produce efecto alguno y desaparece del texto convencional.
Por su parte el acuerdo, en su parte pertinente, reza: ACUERDO TRANSACCIONAL Entre los suscritos, a saber LUIS CARLOS BELTRÁN JIMÉNEZ quien actúa en calidad de representante legal de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA y que en adelante se denominará LA EMPRESA de una parte y JUAN JOSÉ PEDRAZA BECERRA identificado con la cédula de ciudadanía número 4.110.687 de Duitama y quien se denominará EL TRABAJADOR, de otra parte, quien obra en su propio nombre, se ha llegado al acuerdo transaccional que se contiene en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR, laboró para la EMPRESA durante el tiempo comprendido entre el 3 de diciembre de 1.971 y el 31 de marzo del 2.003 en forma contínua, a través de un contrato de trabajo a término indefinido y conviene con su empleador terminar el mismo por mutuo consentimiento a partir del 1 de abril de 2003.
SEGUNDA: A solicitud del trabajador, el empleador le concede una pensión de carácter temporal por la suma de $1.600.000.oo mensuales a partir del 1 de abril de 2003, correspondiente a 14 mesadas anuales. Esta pensión tendrá los incrementos que decrete el gobierno para las pensiones de jubilación a partir del 1º de enero del año 2004. Esta pensión cesara (sic) el 6 de enero de 2.007 fecha ha en que cumplirá los 60 años de edad, en este evento, la Empresa cancelará durante seis meses la mencionada pensión, entendiendo que sólo cancelará las mesadas ordinarias y que el trabajador se compromete a autorizar al fondo pensional o al ISS que el pago del retroactivo de pensión, le sea cancelado directamente a la empresa, o hasta el momento de su muerte, o hasta el momento de su invalidez, lo que ocurra primero. En tales eventos, AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA quedará completamente exonerada de cualquier obligación. Por lo anterior, si la pensión del FONDO DE PENSIONES al cual se encuentre afiliado, o el I.S.S., fuere inferior a la que venía pagando el empleador, este no asumirá la diferencia. Igualmente, el empleador continuará cancelando los aportes para pensión en el porcentaje que le corresponda hasta el 6 de enero de 2.007 Estas sumas serán reajustadas en los mismos porcentajes y fechas en que se reajusten las pensiones de vejez, de acuerdo con lo que prevean las normas aplicables.
Dichas sumas serán imputables, liberarán y exonerará a la Empresa de cualquier obligación que surja o pueda surgir en el futuro en materia de cotizaciones en materia de cotizaciones y de pensiones en general. TERCERA: Al momento del retiro del trabajador las acreencias laborales arrojan los siguientes valores […] OCTAVA: El trabajador reitera que está de acuerdo en todos los puntos con el presente acuerdo; que no tiene ninguna otra reclamación pendiente por formular, que el contrato termina por mutuo consentimiento y, por ello, declara a su empleador a paz y salvo con él por todo concepto que tenga relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existe entre las partes.
Para constancia se firma ante testigos, a los 7 (manuscrito) días del mes de enero febrero (sic manuscrito) de 2003. Como puede colegirse, de las transcripciones anteriores, se trata de dos actos disímiles y de ellos en manera alguna, emana información de lo alegado por el recurrente, en cuanto a que lo pactado en el acuerdo transaccional corresponda a la facultad temporal establecida en la cláusula 118 transitoria, convencional.
Así mismo, el estudio del Tribunal acerca de estos documentos, muestra con suficiencia la verdadera intención y la real conducta de las partes, lo alegado por el recurrente más parece un alegato de instancia, que el ejercicio de la facultad extraordinaria que le otorga el recurso de casación, porque lo que pretende es revivir oportunidades que por su negligencia perdió, como son, haber acudido oportunamente y con el lleno de las exigencias pactadas a pedir la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo, o haber demostrado posteriormente los vicios del consentimiento que supuestamente contiene el acuerdo transaccional ulterior.
Tampoco es aceptable que ahora en esta sede, pretenda asimilar el acuerdo transaccional con la cláusula convencional, como derivada e interdependiente, pues se trata de dos actos absolutamente diferentes. En las anteriores condiciones, resulta suficiente lo dicho para establecer que, JUAN JOSÉ PEDRAZA BECERRA no demostró los errores de que acusa al ad quem, y por ende no pudo derribar las presunciones de acierto y legalidad del fallo acusado, pues, como se repite, acudió a insistir en alegatos propios de las instancias.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas de este recurso serán a cargo de la parte demandante, dado el resultado del mismo y la existencia de oposición a los cargos. Para su liquidación, se señala como agencias en derecho la suma de $3’500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que JUAN JOSÉ PEDRAZA BECERRA adelantó contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00