Micelio
SL11433-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 29927 Fallo de Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL11433-2016 Radicación n.° 29927 Acta 28 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por ALBA LUZ BERRUECOS VDA.

DE CORREA, RUBÉN ALONSO CORREA BERRUECOS, CAMILO ANDRÉS CORREA BERRUECOS y DIANA CAROLINA CORREA BERRUECOS, contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL «CAJANAL». Toda vez que a la fecha la Sala se encuentra debidamente conformada y existe quorum para decidir, se hace innecesaria la comparecencia de los conjueces que fueron designados. I.- ANTECEDENTES La Sala profirió sentencia de casación el 19 de noviembre de 2014, mediante la cual casó parcialmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, solo en cuanto absolvió de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandantes por la inclusión de factores salariales.

En sede de casación, en lo que interesa estrictamente a la decisión de instancia, se determinó que la acusación contenida en el segundo cargo, en lo que atañe a la forma como CAJANAL liquidó la pensión de sobrevivientes, era fundada, por virtud de que el Tribunal «al concluir que CAJANAL tomó de manera completa los factores salariales que integran el IBL de la pensión de sobrevivientes en los términos del D. 1158/1994 art. 1°, encontró correcto el cálculo efectuado en las resoluciones expedidas y denunciadas en el cargo.

Pero ha de señalarse que dicho Juzgador no se percató, tal como lo pone de presente la censura, que en la resolución No. 12425 de 2003, en el ítem de factores salariales de lo devengado por el causante en los 10 años anteriores a la fecha de causación del derecho (17 de marzo de 1992 hasta el 17 de marzo de 2002), para algunos meses no se realizó el cálculo o promedio con los valores reales, sino que para dichos años se aplicó el salario mínimo legal correspondiente.

Ello por razón de que no se obtuvo la certificación sobre la asignación sobre la cual se aportó para los períodos del « 01 de julio al 30 de diciembre de 1992 y del 01 de enero al 30 de diciembre de 1999 », como se lee en dicha resolución, en la que se explicó que se procedió a liquidar de esta manera por la premura de dar cumplimiento a una acción de tutela cuyos términos para resolver la petición de los accionantes era perentorio e improrrogable (fols. 24 y 169 del cuaderno principal)», y en consecuencia el fallador de alzada erró ostensiblemente al avalar el cálculo que realizó Cajanal, a efectos de fijar el monto de la pensión de sobrevivientes, específicamente en lo que tiene que ver con los factores salariales.

Recibida la prueba relativa a lo devengado por el demandante en el período solicitado, que se ordenó para mejor proveer, que obra a folios 193 a 235 y 252 a 269 del cuaderno de la Corte, se procede a decidir lo que legalmente corresponde en sede de instancia, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Según da cuenta la resolución No. 12425 del 4 de julio de 2003, mediante la cual la entidad demandada CAJANAL reconoció la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a los demandantes, a partir del 18 de marzo de 2002, se observa que para efectos de obtener el monto porcentual de la prestación se acudió a la L. 100/1993 art. 48 y para determinar el IBL al art. 21 ibídem, en la que se dejó constancia que «Que si bien es cierto al causante le certificaron tiempos de servicios hasta el 17 de marzo de 2002 (fecha de fallecimiento), es de señalar que sólo fueron allegados certificados de factores salariales hasta el 10 de marzo de 2002.

Que con la solicitud no fueron allegados certificados de sueldos para los periodos comprendidos entre el 01 de julio al 30 de diciembre de 1992 y del 01 de enero al 30 de diciembre de 1999. Teniendo en cuenta que sobre la petición obra acción de tutela cuyos términos para resolver son de carácter perentorio e improrrogable… se abstiene de requerir a los interesados para que alleguen dichos documentos y se resuelve de plano con la documentación obrante en el cuaderno administrativo, efectuando las liquidaciones para dichos años con los salarios mínimos legales vigentes correspondientes » (subraya la Sala, fls. 22 a 29 del cuaderno principal).

Y en la resolución No. 20963 del 4 de octubre de 2004, que negó una solicitud de reliquidación de dicha pensión por inclusión de factores salariales, se dijo que «el periodo sobre el cual se liquidará la pensión, así como los factores salariales que deben tomarse en cuenta en la liquidación, son los indicados en la ley 100/93 y su Decreto Reglamentario 1158/1994» (fls. 99 a 101 ibídem ).

Como se puede observar, en los certificados de devengados y deducciones de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquía, que se allegaron para mejor proveer y proferir la decisión de instancia, el causante Rubén Darío Correa Leal para los períodos que refieren los actos administrativos mencionados, esto es, « 01 de julio al 30 de diciembre de 1992 y del 01 de enero al 30 de diciembre de 1999», registró ingresos superiores al salario mínimo legal con que inicialmente fueron liquidados, los cuales corresponden a factores salariales a tener en cuenta, que al incluirlos en el promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años para obtener el ingreso base de liquidación, actualizados anualmente conforme a la variación del índice de precios al consumidor, arroja un IBL superior al establecido por Cajanal en cuantía de $3.662.094,81, que al aplicarla la tasa de reemplazo equivalente al 67% y que se aludió al resolverse el recurso extraordinario, se obtiene una primera mesada pensional por valor mensual de $2.453.603,52.

Hechas las operaciones del caso, la condena por diferencias de las mesadas causadas con los respectivos incrementos legales y las mesadas adicionales, para el período comprendido entre el 18 de marzo de 2002 y el 30 de junio de 2016, da como resultado una cantidad a pagar de $74.020.937,81. Adicionalmente, por indexación de las sumas adeudadas, dada la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda por el no pago oportuno del deudor, se deberá cancelar el valor de $25.185.651,72.

Se aclara que para el año 2016 se deberá continuar cancelando la pensión con una mesada en cuantía de $4.638.437,36 mensuales. Lo anterior es dable condensarlo en el siguiente cuadro: Así las cosas, se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada CAJANAL a reconocer y pagar las diferencias pensionales indexadas en la forma antes señalada, a la demandante ALBA LUZ BERRUECOS VDA.

DE CORREA, en condición de cónyuge supérstite en un 50% y a los hijos del causante RUBÉN ALONSO CORREA BERRUECOS, CAMILO ANDRÉS CORREA BERRUECOS y DIANA CAROLINA CORREA BERRUECOS, en el 50% restante en la proporción que corresponda, entendiéndose que cuando cada uno de los hijos cumpla la mayoría de edad o no acredite su escolaridad, se acrecentará el porcentaje de la pensión a favor de los otros beneficiarios.

No se propusieron excepciones. De las costas de las instancias, no se causan en la alzada, y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de primer grado, para en su lugar CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a reconocer y pagar a la demandante ALBA LUZ BERRUECOS VDA.

DE CORREA, en condición de cónyuge supérstite, en un 50%, y a los hijos del causante RUBÉN ALONSO CORREA BERRUECOS, CAMILO ANDRÉS CORREA BERRUECOS y DIANA CAROLINA CORREA BERRUECOS, en el 50% restante en la proporción que corresponda, entendiéndose que cuando cada uno de los hijos cumpla la mayoría de edad o no acredite su escolaridad, se acrecentará el porcentaje de la pensión a favor de los otros beneficiarios, las siguientes sumas de dinero: a) SETENTA Y CUATRO MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($74.020.937,81 M/CTE.) por concepto de diferencias pensionales. b) VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($25.185.651,72 M/CTE.) por indexación de las sumas adeudadas.

Para el año 2016 se deberá continuar cancelando la pensión de sobrevivientes con una mesada en cuantía de $4.638.437,36 mensuales. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Impedido 1 PAGE 9