SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1143-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 Acta 14 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue EDUARDO MBA EYENGA y al que fue vinculada como litisconsorte necesario la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones para que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 78% del IBL Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 2 conforme al Acuerdo 049 de 1990, sobre las cotizaciones «simultáneas» hechas por los empleadores ISS, ESE Rita Arango Álvarez del Pino y Profamilia, junto con el respectivo retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio de estos, la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestó que mediante la Resolución n.° 3305 del 24 de noviembre de 2005, la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de ese año, en cuantía de $3.645.315, correspondiente al 75% de lo cotizado con dicho empleador durante los diez últimos años.
Informó que la prestación era de carácter compartible con la que reconociera el extinto ISS, momento en el cual solo estaría a su cargo la diferencia; que dicho instituto le otorgó el derecho mediante la Resolución n.° 5664 del 13 de septiembre de 2010, a partir del 1º de octubre de esa anualidad, en cuantía de $7.791.895, suma que equivalía al 75% del IBL, y utilizando los aportes del empleador que lo pensionó, así como los de Profamilia, para un total de 1.047 semanas.
Indicó que, al ser reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, entonces la ESE «y demás entidades concurrentes» quedaron totalmente subrogadas de la obligación pensional, porque la primera resultó superior a la segunda, razón por la cual la ESE no canceló suma alguna a partir de noviembre de 2010. Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aclaró que tanto la ESE como el ISS empleador fueron sustituidos por la UGPP; que esta entidad solo reconoce la mesada adicional de junio en virtud de la subrogación pensional, razón por la cual le ordenó reintegrar las mesadas cobradas en exceso entre el 1º de julio de 2010 y la fecha de inclusión en nómina.
Adujo que contaba con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al 1º de abril de 1994 estaba afiliado al ISS de manera simultánea con los empleadores Profamilia y el mismo instituto; que con este último aportó hasta el 31 de octubre de 2010, fecha para la cual tenía 1.063 semanas cotizadas de manera exclusiva a esa administradora.
Narró que su pensión fue reliquidada por Colpensiones mediante la Resolución n.° SUB-209521 del 27 de septiembre de 2017, a partir del 10 de agosto de 2014, en cuantía de $9.673.466, correspondiente al 72% del IBL, con el respectivo retroactivo por valor de $42.577.779. Indicó que no obstante lo anterior, dicho retroactivo fue girado a la UGPP en un monto de $37.829.679; que recurrió tal actuación en cuanto a la tasa de reemplazo, ya que, a su juicio, debía ser del 78%, así como en lo relativo al titular de las mesadas que, insistió, le pertenecían, pero que su reclamo fue denegado al resolverse los recursos de reposición y apelación. Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó el reconocimiento de ambas prestaciones en los términos señalados en el libelo; Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 4 su compartibilidad; que tuvo en cuenta los aportes de Profamilia e ISS empleador y, en general, todo lo narrado sobre cuantía, monto y liquidación de las pensiones. Dijo que no le constaba lo señalado frente a la UGPP.
Alegó en su defensa que el derecho fue concedido conforme al Decreto 758 de 1990; que la tasa de reemplazo era del 72% porque el afiliado cotizó 1.063 semanas; que el retroactivo le pertenece al empleador, conforme a la Circular Interna n.° 4 de 2013 emitida por dicha entidad, dado que fue aquel quien asumió el pago de la pensión de manera anticipada; y que no procedían los intereses moratorios en la eventualidad de una reliquidación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. El juzgado vinculó a la UGPP mediante auto fechado 13 de enero de 2020.
Al dar respuesta, esta se resistió a lo pedido, y aceptó los hechos. Dijo que lo solicitado en el proceso no era de su competencia sino de Colpensiones, por ser esta la entidad encargada del pago de la pensión del actor. Aclaró que el retroactivo por valor de $37.829.679 fue devuelto a dicho fondo público mediante la Resolución n.° 1117 del 10 de agosto de 2018.
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago de retroactivo a cargo de Colpensiones y prescripción. Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia del 4 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y por la UNIDAD DE GESTION (sic) PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP y no probadas las excepciones propuestas conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor EDUARDO MBA EYENGA, tiene derecho a un IBL de $11.589.385 y a una tasa de reemplazo del 90% para el cálculo de su pensión de vejez, por lo cual, su primera mesada pensional para el año 2010, corresponde a una suma de $10.430.443, la cual debe ser ajustada anualmente conforme lo dispone el gobierno nacional.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que proceda a modificar las Resoluciones No. 5664 de 2010 y SUB 209521 del 27 de septiembre de 2017, que reconoció la pensión de vejez y ordenó la reliquidación de la misma, en favor del señor EDUARDO MBA EYENGA, con derecho a la mesada pensional para el año 2010 de $10.430.443 y para el año 2014 de $11.656.815.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTION (sic) PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP que proceda a ajustar al valor reconocido en esta instancia la mesada pensional adicional de junio en favor del señor EDUARDO MBA EYENGA.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del demandante de la diferencia causada a su favor entre lo que ha devengado y lo que realmente debió devengar a partir del 10 de agosto de 2014 y hasta que se haga la modificación en nómina, lo que a la fecha asciende a la suma de $249.926.934.
SEXTO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTION (sic) PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP al reconocimiento y pago a favor del demandante de la diferencia causada a su favor entre lo que ha devengado y lo que realmente debió devengar por la mesada adicional de junio a partir del 10 de agosto de 2014 y hasta que se haga la modificación en nómina, lo que a la fecha asciende a la suma de $19.020.574.
SEPTIMO (sic): CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a la UNIDAD DE GESTION (sic) PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP, que las sumas a reconocer a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional, sean debidamente indexadas desde el 10 de agosto de 2014 y hasta cuando se haga efectivo su pago. Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 6 OCTAVO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES - descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir como pensionado, el cual conforme a lo indicado es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y a la UNIDAD DE GESTION (sic) PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP, conforme a lo dicho en la parte motiva. DECIMO (sic): SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a la UNIDAD DE GESTION (sic) PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial.
DECIMO (sic)
PRIMERO: La presente sentencia queda notificada en estrados, y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 11 de diciembre de 2023, dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR los ordinales terceros, quinto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 4 de noviembre de 2022, los cuáles quedarán así: “TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que proceda a modificar las Resoluciones No.5664 de 2010 y SUB 209521 del 27 de septiembre de 2017, que reconoció la pensión de vejez y ordenó la reliquidación de la misma, en favor del señor EDUARDO MBA EYENGA, con derecho a la mesada pensional para el año 2010 de $10.430.443 y para el año 2014 de $11.656.680.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del demandante de la diferencia causada a su favor entre lo que ha devengado y lo que realmente debió devengar a partir del 10 de agosto de 2014 y hasta que se haga la modificación en nómina, lo que a la fecha de corte de la sentencia (30 de noviembre de Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2023) asciende a la suma de $292.453.554.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- que las sumas a reconocer a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional, sean debidamente indexadas desde el 10 de agosto de 2014 y hasta cuando se haga efectivo su pago.”
SEGUNDO: REVOCAR los numerales cuarto y sexto de la sentencia consultada, para en su lugar, ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (sic) -UGPP- de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada.
CUARTO: Sin costas en esta sede. Se planteó como problema jurídico determinar i) si el actor tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones; ii) si para tales efectos se convalidaban tanto los tiempos públicos como las semanas cotizadas al ISS, o solo las últimas; y, iii) si procedía la condena contra la UGPP en lo referido a la mesada catorce.
Expresó que los siguientes hechos no estaban en discusión: i) la ESE Rita Arango Álvarez del Pino le reconoció al demandante una pensión de jubilación -pagada hoy por la UGPP- para lo cual tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicio público: «1) 1588 días a favor del Ministerio de Salud; 2) 1549 días a favor del Hospital Departamental de Buenaventura; 3) 3556 días a favor del Instituto de Seguros Sociales, y; 4) 845 días a favor de la Rita Arango Álvarez de Pino»; ii) que el ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.° 5664 del 13 de septiembre de 2010, le concedió la pensión de vejez de carácter compartida, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario de la transición del Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; iii) que, posteriormente, dicho instituto reliquidó la mesada, aplicando una tasa de remplazo del 72%.
A renglón seguido, y en lo que interesa al recurso de casación subrayó que para otorgar la pensión de jubilación el empleador tuvo en cuenta la totalidad de los tiempos de servicio público prestados por el actor a favor del Ministerio de Salud, Hospital Departamental, el Instituto de Seguros Sociales y la propia ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por lo que fue debidamente financiada por esas entidades que concurrieron en su pago, respectivamente en el 21.29%, 19.70%, 47.68% y 11.33%.
Advirtió que el empleador siguió cotizando al extinto ISS, hoy Colpensiones, con la finalidad de subrogar el riesgo. Observó que en la historia laboral le figuraban al actor cotizaciones simultáneas con el empleador Profamilia, lo que permitió que el monto de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones fuera superior al de la prestación de jubilación, quedando, por tanto, subrogado el empleador, salvo en lo relativo a la mesada catorce.
Se percató de que para el reconocimiento de la pensión de vejez Colpensiones solo tuvo en cuenta las cotizaciones hechas al extinto ISS, sin hacer siquiera mención del tiempo laborado por el afiliado en el sector público, puntualmente, […] el tiempo cotizado a Cajanal a través del Ministerio de Salud del 10-03-78 al 31-10-79, del 3-04-81 al 9-08-82 y del 1-11-79 al 30-03-81 (1588 días) y el tiempo de servicio, sin cotización, al Hospital Departamental de Buenaventura (Departamento del Valle del Cauca), del 7-01-1983 al 5-02-1987 (1469 días), los cuales sí se tuvieron en cuenta para efectos del reconocimiento Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de la jubilación reconocida por la extinta ESE Rita Arango Álvarez de Pino a través de la Resolución 3305 del 24 de noviembre de 2005, reemplazada en su pago por la UGPP.
Avaló el criterio de la jueza de primera instancia que consideraba posible sumar no solo las cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS, sino también las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión, pues bajo el principio de integralidad y universalidad, todos los tiempos laborados, sin distinción, son válidos para efectos pensionales.
De ahí dedujo válido que se incrementara la tasa de reemplazo en un porcentaje incluso superior al solicitado por el demandante, en atención al principio procesal reconocido bajo el aforismo latino «“iura novit curiae”». A partir de tal premisa, constató que las semanas acreditadas en el sector público y privado en realidad ascendían a 1.274 y no 1.506 como adujo la primera instancia, dado que, de conformidad con el Decreto 1833 de 2016, en lo referido al tiempo público, solo era válido el cotizado con el Departamento del Valle del Cauca (1.469 días), en tanto los demás interregnos no estaban soportados en los formatos de certificado de información laboral adoptados por los ministerios de Hacienda y del Trabajo, lo que, en cualquier caso, no incidía en la condena, en la medida en que acreditó las semanas suficientes para acceder a la tasa de reemplazo equivalente al 90%, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Ya en el grado jurisdiccional de consulta, calculó el IBL y lo tasó en un guarismo superior al determinado por la primera instancia. Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 10 También analizó la excepción de prescripción sobre el retroactivo causado con antelación al 10 de agosto de 2014, coincidiendo con el razonamiento hecho por el inferior, razón por la cual confirmó la sentencia en dichos aspectos.
En lo relativo a las mesadas causadas entre agosto de 2014 y el 4 de noviembre de 2022, halló que lo adeudado era superior, de modo que no realizó modificación alguna a la decisión primigenia sobre dicho punto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que está Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en lo que concierne a las condenas impuestas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Por la senda jurídica, denuncia la aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993; 21 y 143 ibidem, así como la infracción directa del literal f) del precepto 13 de esa legislación. Rechaza que se eleve la tasa de remplazo de la pensión de vejez del demandante hasta un 90%, valiéndose para ello Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de los 1.469 días de servicio público prestado al Departamento del Valle del Cauca, concretamente al Hospital de Buenaventura, pues ese tiempo ya había sido utilizado para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la ESE Rita de Arango, sucedida por la UGPP, respecto de la cual el demandante continúa percibiendo la mesada catorce.
En ese orden considera que si bien esta Corte ha advertido que es posible sumar tiempos públicos y privados para reliquidar prestaciones a cargo del ISS de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, dicha acumulación no es posible si el periodo de tiempo en el sector público ya fue usado para el reconocimiento y la financiación de una prestación pensional.
Advierte que esta posición fue plasmada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2883-2022, reiterada en la SL2620-2023. VII. RÉPLICA El demandante sostiene que si lo que cuestiona la recurrente es una variación en la posición doctrinaria o jurisprudencial de esta Corte en cuanto a la aplicación de una norma, la infracción debió proponerse bajo la modalidad de interpretación errónea, en tanto que lo que se produce en realidad es un cambio de criterio, o de la manera de interpretarla al amparo del principio de favorabilidad.
Frente a la alegada infracción directa del literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, asegura que el parágrafo Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 12 del 36 ibidem permite acumular el tiempo de servicio prestado como empleado oficial, norma cuya transgresión no fue denunciada. Sostiene que las sentencias CSJ SL2883-2022 y SL2620-2023 proferidas por esta Corporación no decidieron casos idénticos o análogos al que se juzga en esta oportunidad, porque los regímenes estudiados en esa ocasión corresponden, en principio, a los exceptuados expresamente por el artículo 279 de La Ley 100 de 1993.
En efecto, dijo que en la primera se abordó la situación de una persona a la que se le reconoció una asignación de retiro, a la que no es posible sumarle el tiempo cotizado a Colpensiones para convertirse en pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990; y que la segunda de esas providencias examinó la situación de un profesor, exceptuado también del Sistema que, al igual que en el caso anterior, no podía beneficiarse de aquella circunstancia, para luego acceder, vía transición, al Acuerdo 049 de 1990, contabilizando el tiempo como docente para tal fin.
Insiste en que su caso es distinto, en tanto no se está ante pensiones compatibles, sino compartibles, donde el empleador subroga el riesgo si la legal de vejez resulta más favorable, conforme a los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995, 16 del Acuerdo 049 de 1990 y 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, algo que en el proceso quedó acreditado al haberse otorgado por parte de Colpensiones una mesada superior a la que concedió la UGPP, fruto de la sumatoria de los tiempos públicos con cotizaciones al servicio de patrones privados que lo permitió. Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Remarca que en el caso bajo estudio, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la norma que permite la sumatoria de tiempos; que las razones jurídicas del Tribunal se sustentan en el precepto 53 de la CN, así como otros principios constitucionales conforme se expuso en sentencia CC SU- 769-2014; que no es equitativo restringir el aumento de su mesada, cuando este obedece al fruto de un doble esfuerzo laboral y, mucho menos, lógico o justo, interpretarlo de la manera que lo hace la censura, pues la sumatoria de todos los tiempos trabajados es un derecho inherente al régimen de transición. VIII.
CONSIDERACIONES Aunque es cierto que el ataque enderezado por la vía directa debe denunciar la interpretación errónea de la ley cuando la sentencia se funda en criterios jurisprudenciales, también lo es que la acusación no se agota en la violación del precedente, sino que también cuestiona la aplicación indebida y la infracción directa de las normas relacionadas en la proposición jurídica, para lo cual esboza un argumento autónomo.
Dicho esto, y dada la senda de ataque escogida por la censura, no existe duda sobre los siguientes aspectos fácticos: i) el actor nació el 18 de septiembre de 1948, por consiguiente, arribó a la edad de 60 años, el mismo día y mes de 2008; ii) cuenta con 1.274 semanas para la tasa de remplazo reclamada, incluidos los 1.469 días cotizados por parte del Departamento del Valle del Cauca, - Hospital de Buenaventura, únicos tiempos públicos hábiles no cotizados Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 14 al ISS; iii) la ESE Rita Arango Álvarez del Pino le reconoció al demandante una pensión de jubilación -pagada hoy por la UGPP- para lo cual tuvo en cuenta el susodicho tiempo laborado al Hospital de Buenaventura.
Así, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al avalar la reliquidación pensional realizada por el fallador de primera instancia, al incluir el tiempo público laborado al servicio del Hospital de Buenaventura, el cual fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Como primera medida importa precisar que, ciertamente, es indiscutible que para los efectos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no solo se tienen en cuenta las cotizaciones efectuadas al ISS, hoy Colpensiones, sino también los tiempos laborados en el sector público, sin cotización. Así lo tiene decantado la Corte, por lo menos, desde la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en SL3110-2020, SL4480-2020, SL182-2021 y SL3801-2021, entre muchas otras.
También es claro que ello aplica no solo frente a casos de reconocimiento del derecho pensional, sino también cuando lo que se procura es la reliquidación (CSJ SL2557-2020, SL2776-2021). Lo que ocurre es que, en el sub judice, no es eso lo que genera controversia. La recurrente reconoce esa realidad, pero lo que plantea es que el tiempo cotizado por el actor al servicio del Departamento del Valle del Cauca, –Hospital de Buenaventura (1.469 días)–, no puede ser tenido en cuenta para incrementar la tasa de reemplazo de conformidad con el Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Acuerdo 049 de 1990, en tanto el mismo ya se utilizó para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la ESE Rita de Arango, hoy UGPP.
Para la Sala, el reclamo es fundado, en la medida en que la Corte dejó claro en la sentencia CSJ SL2883-2022 que los tiempos que se han tenido en cuenta para obtener una prestación pensional, no son dables de ser sumados para consolidar o financiar una nueva. Así lo adoctrinó en aquella oportunidad: […] cuando el tiempo servido en entidades públicas ya se empleó o sirvió para estructurar, financiar u otorgar un derecho pensional, habiendo surtido esos tiempos plenos efectos jurídicos, no es dable que se puedan utilizar nuevamente para conservar el régimen de transición y obtener así otra prestación diferente.
Es así como no puede tenerse en cuenta para completar las 750 semanas exigidas por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, y permitir así el reconocimiento de otra pensión por virtud del referido régimen de transición, como por ejemplo la de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Contrario a lo argüido por la oposición, las consideraciones expuestas en el precedente invocado son perfectamente aplicables al caso bajo análisis, pues no resulta eficiente y tampoco sostenible financieramente para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, efectuar la sumatoria del tiempo que va del 7 de enero de 1983 al 5 de febrero de 1987, servido por el actor para el Departamento del Valle del Cauca, con independencia de que no se hubiera cotizado a Colpensiones, en tanto tal periodo ya fue utilizado para que la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, hoy UGPP, reconociera la pensión de jubilación al actor mediante Resolución n.° 3305 del 24 de noviembre de 2005 (f.° 374-378 cuaderno digital 3 juzgado).
Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Ciertamente, con base en ese precedente, el tiempo de servicios del demandante ya cumplió su finalidad, que fue permitir el reconocimiento de una prestación económica de carácter pensional. Por lo tanto, no puede ahora servir para hacerlo merecedor de la reliquidación que reclama ante la prestación de Colpensiones regulada bajo sus estatutos, razón por la cual deviene equivocada la conclusión del Tribunal.
Es irrelevante que en aquel caso se tratara de una persona que estaba exceptuada del sistema, pues, en lo sustancial, la ratio decidendi de esa providencia consiste en que cuando el tiempo servido en entidades públicas ya fue utilizado para estructurar, financiar u otorgar un derecho pensional, no es dable tenerlo en cuenta nuevamente para computarlos y con ellos obtener el reconocimiento o la reliquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5382-2021, esta Sala de Descongestión de la Corte arribó a idéntica conclusión, y no se trataba de un trabajador exceptuado del sistema. Por lo expuesto, se colige que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, y por ende, el cargo prospera. En consecuencia, se casará el fallo únicamente en cuanto respaldó la decisión del juez primigenio sobre la reliquidación de la pensión otorgada por Colpensiones al actor, teniendo en cuenta el tiempo cotizado al servicio del Departamento del Valle del Cauca.
No la casa en lo demás, y concretamente, en cuanto revocó la condena impuesta a la UGPP. Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas, dado el éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, le corresponde a la Sala estudiar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, el cual centra su oposición únicamente en lo referido a que no se debe pagar concepto alguno por la mesada catorce, pero también el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella.
En el plenario está probado lo siguiente: i) Mediante Resolución n.° 3305 del 24 de noviembre de 2005 la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, hoy UGPP, reconoció pensión de jubilación al actor con base al art. 19 del Decreto 1653 de 1977 en concordancia con la Ley 33 de 1985, en cuantía de $3.645.315 a partir del 31 de octubre de 2005 (f.° 374-378 cuaderno digital 3 juzgado).
La pensión se causó con un total de 7.458 días (1.065 semanas) así: ENTIDAD PERIODO DÍAS Ministerio de Salud (Cajanal) del 10/03/1978 al 31/10/1979; del 3/04/1981 al 9/08/82; del 1/11/1979 al 30/03/1981 1.588 Hospital Departamental Buenaventura del 7/01/1983 al 5/02/1987 1.469 Instituto de los Seguros Sociales del 10/08/1993 al 31/07/1994; del 1/08/1994 al 25/06/2003 3.556 ESE Rita Arango Álvarez del Pino del 26/06/2003 al 30/10/2005 845 ii) El extinto ISS, hoy Colpensiones, le otorgó pensión de vejez mediante la Resolución n.° 5664 del 13 de septiembre de 2010, partir del 1º de octubre de dicho año, en cuantía de Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 18 $7.791.895, efectiva a partir del 1º de octubre de 2010, «aplicando una tasa de reemplazo del 75%» y bajo los preceptos legales establecidos en el Decreto 758 de 1990, utilizando «las cotizaciones efectuadas con la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y otros empleadores» para un total de 1.047 semanas (f.° 38-39 cuaderno digital 1 juzgado). iii) Mediante la Resolución n.° SUB-209521 del 27 de septiembre de 2017, dicho fondo público reliquidó la prestación, obteniendo una mesada inicial correspondiente a $9.673.466, efectivo a partir del 10 de agosto de 2014, «con una tasa de remplazo de 72%», bajo los preceptos legales establecidos en el Decreto 758 de 1990, con 1.059 semanas (f.° 67-83 cuaderno digital 1 juzgado). iv) Conforme a la historia laboral, se observa que cotizó un total de 1.063 semanas al ISS, hoy Colpensiones, a partir del 15 de marzo de 1990 (folios 42-58 cuaderno 2 digital).
El detalle de esa historia permite evidenciar que los periodos diciembre de 2003 y marzo de 2004 al servicio de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino aparecen acreditados en Colpensiones, a pesar de que fueron tenidos en cuenta para la pensión de jubilación legal otorgada por la ESE. Igual sucede con los ciclos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995; enero, febrero y agosto de 1996; febrero, junio, agosto, octubre y noviembre de 2000, así como enero y mayo de 2001 al servicio del ISS empleador, es decir, 72,93 semanas que no pueden ser tenidas en cuenta para reliquidar la pensión con base al Decreto 758 de 1990, en tanto ya cumplieron su función de servir para financiar otra Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación, tal y como se dejó acreditado en casación. Mucho menos los tiempos al servicio Ministerio de Salud y el Hospital Departamental Buenaventura por la misma razón. En el anterior orden de ideas, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el actor tiene derecho a una tasa de remplazo del 72% pues solo pueden ser tenidas en cuenta 990,07 semanas para la pensión bajo los estatutos del ISS y no 1.063 como se aduce en la historia laboral.
En ese sentido, si bien la Resolución n.° SUB-209521 del 27 de septiembre de 2017, técnicamente es equivocada desde la interpretación del art. 20 en cita, no puede salir avante el reclamo del actor, conforme a las razones aquí expuestas, razón por la cual no procede la reliquidación pedida. Pertinente es además resaltar que no es dable adicionar separadamente las semanas cotizadas o tiempos laborados que se cotizó con diversos empleadores de manera simultánea, pues lo que está permitido es la sumatoria de salarios en esos períodos, para efectos de incrementar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la mesada pensional, pero no para acumular semanas o tiempo servido para incrementar la tasa de remplazo.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL4512-2021, en la que, al respecto, asentó: En relación con las supuestas cotizaciones simultáneas se precisa que el criterio que hasta ahora sostiene la Corte es uniforme en establecer que no es dable contabilizar cotizaciones simultáneas por el mismo periodo de forma independiente, pues dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 20 cotización como lo pretende la censura (CSJ SL4341-2020).
Así las cosas, se impone la revocatoria del fallo apelado para en su lugar, absolver a la pasiva de las condenas impuestas. Costas en ambas instancias a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO MBA EYENGA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculado como litisconsorte necesario la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) únicamente en cuanto respaldó la decisión del juez primigenio sobre la reliquidación de la pensión otorgada por Colpensiones al actor, teniendo en cuenta el tiempo cotizado al servicio del Departamento del Valle del Cauca.
No la casa en lo demás, y concretamente, en cuanto revocó la condena impuesta a la UGPP. Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 21 PRIMERO: Revocar los ordinales primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, se absuelve a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63F841ADBBCB36392A62E347014CB4FA25070DE02282225A64BAC6ED17819A93 Documento generado en 2025-05-05