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SL1143-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

DECRETO 2090 DE 2003DECRETO 2090 de 2003Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2090 de 2023Decreto 2655 de 2014Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1143-2024 Radicación n.° 99308 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO CARDOZO NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. y META PETROLEUM CORP (PACIFIC E&P COLMBIA), hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Gilberto Cardozo Niño llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión especial de vejez por Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 2 actividad de alto riesgo, junto con las mesadas retroactivas y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. Narró que el 18 de enero de 1978 se afilió al subsistema de pensiones; que prestó servicios como trabajador oficial entre el 1° de noviembre de 1979 y el 31 de marzo de 1989; que laboró en actividades de alto riesgo por temperatura y sustancias cancerígenas, así: i) En Goodyear de Colombia S. A., del 9 de enero de 1990 al 10 de noviembre de 2008, en los cargos de: «aseador de Planta, Supernumerario, Vulcanizador- Enrollador- Mangueras, Mecánico de Segunda, Mecánico Especial, Mecánico experto, Mecánico Maestro I, II y III, Especialista Mecánico y Líder de Mantenimiento Mecánico»; ii) En Meta Petroleum Corp, en el área Campo Rubiales, del 1° de octubre de 2011 al 16 de junio de 2016, realizando labores en espacios confinados «vasijas, compresores, generadores», encontrándose expuesto a productos químicos por «bombas de química, paquetes de agua, celdas de flotación y calderas», así como a elevadas «presiones en bombas de los PAD de inyección, sistemas contra incendios, piscinas, calderas, tratadores, intercambiadores y equipos relativos en campo».

Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que el 12 de septiembre de 2016, solicitó certificación de los cargos desempeñados en actividades peligrosas para su salud; que nació el 12 de junio de 1960, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía 33 años y más de 15 años de cotizaciones al subsistema. Adujo que la pensión especial de vejez, la cual fue negada por Colpensiones mediante Resolución n.° GNR 343077 del 18 de noviembre de 2016, argumentando que Goodyear de Colombia S. A. no realizó los pagos adicionales por servicios de alto riesgo; que el 10 de julio de 2009 ese empleador expidió certificó su vinculación laboral y las temperaturas a las que estuvo expuesto (f.° 57 a 65, cuaderno del juzgado, archivo «2023033306384», expediente digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación del demandante, la reclamación administrativa y su respuesta. Aseveró que los restantes hechos no le constaban; sin embargo, precisó que el asegurado no tenía derecho a la prestación contendida, pues no contaba aportes adicionales por actividad de alto riesgo; que Goodyear de Colombia S. A. certificó que tampoco estuvo sujeto a los mismos.

Formuló como excepción previa la de falta de Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 4 integración del litisconsorcio necesario y, como de fondo, las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, cobro de o no debido, buena fe, prescripción e innominada o genérica (f.° 71 a 79, ibídem). Mediante auto del 17 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali ordenó la vinculación al proceso de Goodyear de Colombia S. A. y Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia –Meta Petroleum Corp, antes Pacific E&P Colombia, en calidad de litisconsortes necesarios (f.°89 a 90, ib).

La última, se resistió a los pedimentos y, en cuanto a los hechos, aceptó haber sostenido con el actor una relación de trabajo subordinado en los extremos señalados. Expuso que era falso que en ejercicio de su cargo de técnico IV, este haya estado expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas; que cumplió todas las obligaciones en seguridad, sin que fuera procedente el pago de un aporte adicional en los términos pretendidos.

Indicó que los demás hechos no le constaban por concernir con terceros. Planteó como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción y buena fe (f.°137 a 143, ibídem) Goodyear de Colombia S. A., enfrentó las peticiones. Admitió la relación contractual laboral con el convocante, la cual se ejecutó a los términos que certificó. Negó que el subordinado haya estado expuesto a riesgo especial por alta temperatura, puesto que sus funciones fueron en varias dependencias de la empresa, sin que permaneciera en forma estática en los lugares en que se evidenciara un calor superior al legalmente permitido, razón por la cual no estaba obligado a realizar aportes especiales.

Manifestó que los demás supuestos no le constaban, por referirse a personas jurídicas diferentes. Formuló como excepciones de fondo, las de carencia de acción de causa y del derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, pago de lo no debido, cosa juzgada y compensación (f.° 163 a 194, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 5 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 6 por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a reconocer y pagar a favor del señor GILBERTO CARDOZO NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía ( ), la pensión especial de vejez a partir del 12 de junio de 2018, en cuantía de $6.095.860, y por 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] a reconocer y pagar al señor GILBERTO CARDOZO NIÑO, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $96.829.082, como valor del retroactivo de su pensión especial de vejez causado entre el 12 de junio de 2018 y el 31 de agosto de 2019. La mesada pensional a partir del 01 de septiembre de 2019 asciende a $6.289.709, la que deberá continuarse pagando con los reajustes legales.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES […], a reconocer y pagar al señor GILBERTO CARDOZO NIÑO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de este fallo, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada del retroactivo y hasta que se verifique su pago.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […], a descontar del retroactivo los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. y a META PETROLEUM CORP de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante y, a COLPENSIONES […] de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de la entidad demandada […]

OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia […] (f.°544 a 546, ib). Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de diciembre de 2021, al desatar el recurso de apelación del demandante y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia APELADA y CONSULTADA, para en su lugar, DECLARAR probado el exceptivo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En consecuencia, se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor GILBERTO CARDOZO NIÑO, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del actor y en favor de Colpensiones […]. Argumentó que determinaría si el señor Cardozo Niño tenía derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo, en los términos que fue objeto de condena por el juez de primer grado; que estaba probado: i) que el 15 de junio de 2016, el convocante reclamó esa pensión, negada mediante Resolución n.° GNR 343077 del 18 de noviembre de 2016 (f.° 41 a 45), porque no se desempeñó en actividades de alto riesgo en favor de la empresa Goodyear de Colombia S. A., según certificación emitida por esa sociedad;

Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 8 ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que si bien se efectuó el estudio de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, se negó su otorgamiento, por no acreditarse el requisito de edad; iv) que a la misma conclusión arribó la entidad de seguridad social con sujeción a la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado aportó 1828 semanas, pero no tenía 62 años.

Expuso que conforme el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, eran actividades de alto riesgo los «trabajos que impli[caran] la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional» o, a «sustancias comprobadamente cancerígenas»; que, en consecuencia, los trabajadores que se dedicaran en forma permanente al ejercicio de estas, durante el número de semanas previstas para efectos prestacionales y efectuaran cotizaciones especiales durante 700 semanas continuas o discontinuas, tenían derecho a la pensión especial de vejez.

Aseguró que el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994 consagró un beneficio pensional para los afiliados que se dedicaran a esas labores, pero durante 500 semanas continuas o discontinuas, quienes accederían a la prestación Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 9 «con base en la historia laboral […] donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial».

Refirió que lo mismo ocurrió con el Decreto 758 de 1990, que dispuso que el requisito de edad se reduciría «un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad». Adujo que, por tanto, para determinar la titularidad de la prestación reclamada, era necesario verificar si el afiliado demostró los «periodos que puedan ser considerados como actividades de alto riesgo».

Sostuvo que el accionante soportó su reclamo, exponiendo: i) que laboró con exposición a altas temperaturas para Goodyear de Colombia S. A. entre el 09 de enero de 1990 y el 10 de noviembre de 2008, en los cargos de: «aseador de Planta, Supernumerario, Vulcanizador- Enrollador- Mangueras, Mecánico de Segunda, Mecánico Especial, Mecánico experto, Mecánico Maestro I, II y III, Especialista Mecánico y Líder de Mantenimiento Mecánico»;

Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 10 ii) que prestó servicios a Meta Petroleum Corp del 1° de octubre de 2011 y al 16 de junio de 2016, en espacios confinados (vasijas, compresores, generadores), con exposición a riesgo químico en «bombas, paquetes de agua, celdas de flotación y calderas, a altas presiones en bombas de los PAD de inyección, sistemas contra incendios, piscinas, calderas, tratadores, intercambiadores y equipos relativos en campo».

Recordó que, para el efecto, aportó los siguientes medios de convicción: i) Las Certificaciones del gerente de relaciones laborales de Goodyear de Colombia S. A. del 10 de julio de 2009 (f.° 22, 23, 162, 177), que informan que el reclamante laboró 965,86 semanas, así: TIEMPO DE SERVICIO CARGO TEMPERATURA DESDE HASTA 09/01/1990 21/01/1990 ASEADOR PLANTA 27.6° C WBGT 22/01/1990 21/04/1991 SUPERNUMERARIO (DEPTO 73- 20) 27.6° C WBGT 22/04/1991 05/01/1992 VULCANIZADOR -ENROLLADOR- MANGUERAS (DPTO 73-20) 32.0° C WBGT 06/01/1992 08/11/1992 MECÁNICO DE SEGUNDA 28.5° C WBGT 09/11/1992 13/03/1994 MECÁNICO DE PRIMERA 28.5° C WBGT 14/03/1994 14/08/1994 MECÁNICO ESPECIAL 28.5° C WBGT 15/04/1994 19/06/1995 MECÁNICO EXPERTO 28.5° C WBGT 20/06/1995 10/06/1996 MECÁNICO MAESTRO I 28.5° C WBGT 11/06/1996 16/02/1997 MECÁNICO MAESTRO II 28.5° C WBGT 17/02/1997 07/09/1997 MECÁNICO MAESTRO III 28.5° C WBGT 08/09/1997 13/11/2005 ESPECIALISTA MECÁNICO 28.5° C WBGT 14/11/2005 10/11/2008 LIDER DE MANTENIMIENTO MECÁNICO 28.5° C WBGT Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 11 ii) La de Meta Petroleum Corp de f.° 2, 122, ibídem, que indica que prestó servicios personales del 1° de octubre de 2011 al 16 de junio de 2016, en el cargo de «TÉCNICO IV - MANTENIMIENTO MECÁNICO, para un total de 242,29 semanas». iii) La historia laboral de folios 164 a 175, ib, según la cual cotizó 1901 ciclos entre el 18 de enero de 1978 y el 31 de mayo de 2018, incluido el tiempo público no cotizado por Industria Militar, del 1° de noviembre de 1979 al 31 de marzo de 1989, correspondientes a 486,86 semanas, sin que se evidenciaran cotizaciones adicionales por actividad riesgosa. iv) El dictamen pericial de folios 299 a 425, ibídem, que determinó que los cargos desempeñados por el asegurado eran de alto riesgo, así: EMPLEADOR CARGO CARGA kilocalor ías por hora TIPO DE TRABAJO WBTG EMPRE SA °C WBTG PERMI TIDO °C EXPOSI CIÓN GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. SUPERNUMER ARIO GRUPO I - DEPTO 7320 345 MODERADO 26.7° 25° SI HUBO VULCANIZADO R - ENROLLADOR - MANGUERAS DPTO 7320 372 PESADO 32° 25° SI HUBO MECÁNICO DE PRIMERA 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO MECÁNICO ESPECIAL 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO MECÁNICO EXPERTO 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO MECÁNICO MAESTRO I 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO MECÁNICO MAESTRO II 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 12 MECÁNICO MAESTRO III 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO ESPECIALISTA MECÁNICO 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO LIDER DE MANTENIMIEN TO MECÁNICO 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO META PETROLEUM CORP (PACIFIC E & P COLOMBIA) TÉCNICO IV - MANTENIMIEN TO ELECTROMEC ÁNICO - - - - SI HUBO Apuntó que también se recibió: i) El interrogatorio de parte del señor Cardozo Niño, en el que aseguró que laboró para la industria militar como «Tornero Mecánico en los años 70», época en la que estaban activos los grupos alzados al margen de la ley; que tenía funciones de diseño y fabricación de material bélico; que trabajó para Goodyear de Colombia S. A., en donde debía mantener los equipos en operación de la división A, «que tienen que ver con las mezclas primarias, como los calander, banburys, entubadoras, la unidad de calor y tensión de los rollos de tratamiento y los tuber en los diferentes procesos de los cauchos de la llanta», así como en la parte de asistencia «de lo relacionado con laboratorios de química y física».

Explicó, en relación con lo último, que «unas reparaciones se hacían en caliente, cuando la máquina estaba andando, ya que los operarios llamaban por las fallas en las máquinas y no se podían detener por la producción»; que si el daño era muy grave «se apagaba », por lo que estuvo expuesto Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 13 a riesgos de alta temperatura y en contactos con químicos y sustancias cancerígenas; que «hacía todo lo que tiene que ver con lo del laboratorio químico y lubricación de maquinaria, lo que le correspondía a los técnicos mecánicos». ii) el «testimonio» de Fernando Rojas Martínez, quien dio cuenta de que el demandante trabajó para Meta Petroleum Corp como técnico de mantenimiento, que implicaba «el cubrimiento total de sus instalaciones en la región de Campo Rubiales, donde se desarrollaba el manejo y tratamiento de crudo que viene de los pozos petroleros, donde se hizo la visita de campo».

Precisó que en ese lugar obtuvo la información para rendir el dictamen, lo cual fue consignado en el informe, con su correspondiente registro fotográfico; que hizo un recorrido completo al área del CPF1, la cual era muy extensa, desde que llega el crudo y hasta que se hace el tratamiento para mandarlo por el oleoducto. Puntualizó que […] con la orientación y acompañamiento de un ingeniero de nombre Jorge Mateo, se hizo el recorrido en las áreas donde se desempeñó el señor Cardozo como técnico de mantenimiento, tales como plantas CPF1 -donde no le permitieron hacer registro fotográfico- y CPF2, baterías, inyección, reconexiones de tubería y cambios de válvulas […];

Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 14 Agregó que los equipos de medición […] no se llevaron al recorrido, sino que están los registros técnicos de los equipos, por lo que «en la visita no se hicieron mediciones de temperatura», ya que «se requiere un equipo especializado y manejar un personal diferente que se puede solicitar, pero eso no se hizo».

Añadió que «la temperatura de 70°C a que se [hizo] alusión en el dictamen a folio 324, no se verificó, sino que lo consultó en el Manual de Pacific Rubiales Energy, que no aportó al proceso» y, en punto a «la de los cuartos de máquinas donde el nivel de temperatura supera los 40°C, señal[ó] que no las midió tampoco, sino que la sacó de su fuente de información antes referida».

Igualmente dijo que, frente a la «Nota Técnica de Higiene Ocupacional aportada por METAPETROLEUM (fls. 269-270), donde aparecen temperaturas de 30.3°C con un valor de referencia límite de 31°C», «si la consultó, pero que la información que da en el dictamen de 40°C corresponde a información que le dio el demandante». Así mismo, ante la pregunta sobre si: «el señor Cardozo se encontraba expuesto a sustancias altamente tóxicas» por su naturaleza de «[…] cancerígenas», razonó que […] [había] sustancias que son químicas, como la sílice cristalina que van por tuberías […] que, las sustancias químicas pueden generar cáncer, y dentro del tratamiento de petróleo hay Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 15 sustancias de ese tipo […], por lo que el Decreto 2090 ampara este tipo de sustancias; que el actor se vio sometido a la sílice cristalina, al benceno derivado del petróleo, que son cancerígenos, en su jornada laboral de 12 horas por 14 días, lo cual era puntual, esto es, cuando había daños en calderas, en plantas de agua, en los pases de inyección, por lo que no era rutinario, es decir, se puede dar en un día y otro no. Sin embargo, refiere que no tuvo acceso a la historia clínica del actor o reportes de accidente, para saber si estuvo expuesto a estas sustancias, por lo que no le consta.

Tampoco sabe cuánto tiempo estuvo […] expuesto a las temperaturas que refiere en su dictamen. Finalmente respondió que la ausencia de mención en el dictamen a la empresa «METAPETROLEUM», se debía a que «[…] conforme a las certificaciones del proceso existía un alto riesgo grado 5, según clasificación de la ARL -nivel 5-, aclarando que, las calificó como de alto riesgo porque en el área que se visitó se sentía alta la temperatura, no tuvo medición, pero se sentía».

Adujo que, a partir del «material probatorio» mencionado y, con sujeción al artículo 232 del CGP, debía «analizar […] el dictamen pericial» que fue fundamento de la primera decisión, pues al juez laboral le era imperativo valorarlo «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».

Manifestó que, para el efecto debía precisar que en la demanda no se aportó el «dictamen pericial en los términos Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 16 del artículo 227 del CGP», sino que se solicitó en el acápite correspondiente, a fin de llevarse a cabo mediante nombramiento de un experto, con el único objetivo de establecer las condiciones en que el accionante desempeñó labores en las empresas Goodyear de Colombia S.A. y Meta Petroleum Corp.

Dijo que esa solicitud fue aceptada por el primer juez y para su práctica ordenó a la facultad de ingeniería de la Universidad del Valle que nombrara alguno de sus miembros para que determinara los siguientes aspectos: i) «[…] cuál e[ra] la carga térmica a partir de la cual se considera[ba] que un trabajador estaba expuesto a altas temperaturas»; ii) si el peticionante laboró con exposición de altas temperaturas, en qué cargos y durante cuántas semanas, indicando el marco temporal de exposición y, iii) si en ejercicio de actividad en favor de la empresa petrolera, realizó alguna labor inmensa en los n.° 1° a 4° del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003.

Enfatizó que, tras varios intentos fallidos, la primera instancia ordenó al actor que aportara un dictamen «expedido por institución o profesional especializado», para lo cual «se encargó al perito ingeniero industrial, señor Fernando Rojas Martínez», quién el 5 de julio de 2019 rindió el que era objeto de análisis y surtió el traslado legal.

Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 17 Puntualizó que ese medio de prueba aludía a los tiempos laborados con el empleador Indumil, a pesar de que se había decretado únicamente en relación con los tiempos de servicio prestados para Goodyear de Colombia S. A. y Meta Pretroleum Corp (Pacific E&P Colombia). Así mismo, identificó como soporte de sus conclusiones, la demanda, los anexos del expediente, los documentos y soportes técnicos y jurisprudenciales, las visitas de campo para la inspección judicial, las fotografías y videos institucionales de labores en centros del proceso industrial de petróleos y en escenarios de la actividad operacional del trabajador.

Igualmente adujo que: […] al momento de realizar la visita de campo para la inspección judicial en la planta de Goodyear de Colombia S. A. no se conserva igualdad a los índices y niveles actuales por cuanto la estructura en planta física como de procedimientos y productos que se están fabricando en la actualidad no son equivalente al escenario motivo de estudio, ya que se han presentado cambios en los procesos industriales, modificaciones, por lo tanto en la distribución en planta y así mismo de maquinaria, equipos e instrumentación, en razón de nuevos diseños y productor para suplir el mercado actual en avance con la tecnología acorde con nuevos diseños y modelos de llantas en el mercado, atendiendo las directrices de la casa matriz.

De igual manera los cambios de tipo ambiental en el entorno laboral y la normatividad vigente en salud ocupacional y riesgos laborales ya no son los mismos. Además, indicó en relación con el cálculo de carga técnica metabólica, que Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Para la descripción de cargos que desempeñó el Dr. Gilberto Cardozo Niño, en el trascurso de su vida laboral, los cuales fueron relatados por representantes de las compañías Goodyear de Colombia S. A. […] como médico de salud ocupacional y de otra parte por el ingeniero […] funcionario en representación de Ecopetrol, quien atendió la visita de campo para la respectiva inspección judicial en las instalaciones de Campo Rubiales; lo que permite establecer con claridad y lo más preciso posible, todas las funciones desempeñadas por el demandante, de manera y forma física como realizó sus actividades de acuerdo a los procesos de dicha época para Goodyear de Colombia, acorde a la tecnología existente y en la actualidad, por lo tanto, es preciso tener en cuenta que los cargos desarrollados por el Sr. Cardozo Niño no existen en idéntica forma en la actualidad, tanto laboral como técnicamente por cambios que se han presentado en la planta y las labores desempeñadas en el Centro de Acopio petrolero de Campos Rubiales, que corresponden a su más reciente historial.

También precisó que su fundamentación estaba dada por el certificado laboral expedido por la empresa, pero no en un estudio «in situ», con mediciones realizadas en el sitio de trabajo, teniendo en cuenta: […] la variable de carga o agresividad ambiental la cual se cuantifica a través del índice WBGT y que para nuestro caso particular se toma el índice aportado por la empresa Goodyear de Colombia S. A., que registra en certificación laboral y hace parte del expediente que reposa en el despacho del juzgado, con niveles de temperatura expresados en °C WBGT.

Sin embargo, en las otras certificaciones laborales de empresa en las cuales trascurrió la historia laboral del demandante no se registran los índices de temperatura en °C WBGT; por lo tanto, vale hacer la valoración referente a carga térmica metabólica en normal desempeño de las labores que realizó el demandante […] Reflexionó, a partir de lo anterior, que el peritaje contenía vacíos probatorios, toda vez que: Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 19 i) En la inspección judicial a Goodyeard de Colombia S. A. «no se efectuó un trabajo de campo o estudio in situ», es decir, «en el lugar y exactamente bajo las mismas condiciones en que el […] demandante desarrolló sus servicios para dicha sociedad entre los años 1990 y 2008». ii) Su fundamento central en punto a las altas temperaturas correspondió al certificado laboral y no a «un estudio técnico y científico “in situ” de cada uno de los cargos y labores desempeñadas por el actor para la época antes referida», presentándose en la empresa cambios sustanciales en las instalaciones. iii) En declaración rendida por el perito solo se hizo referencia a las labores desempeñadas por el asegurado en la empresa Meta Petroleum Corp (Pacific E&P Colombia), más no «esclarece o complementa […] frente a los cargos y funciones desempeñadas en […] Goodyear de Colombia S. A.» Concluyó que, por tanto, no se aportó «prueba siquiera sumaria que demostrara que el actor laboró expuesto a altas temperaturas», pues no existía certeza que los cargos que desempeñó hubiesen estado catalogados como de alto riesgo, sin que la calificación de la empresa se traduzca en que todos sus dependientes estuvieran sujetos a actividades peligrosas para su salud, según lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL1428-2020 y CSJ SL3983-2021.

Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 20 Reiteró que el dictamen no contenía elementos suficientes para dar por acreditado aquello, porque […] pese a que el perito cuenta con experiencia en la actividad que desarrolla y tiene conocimientos especializados para realizar este tipo de experticia, pues se itera, no se realizó un estudio científico “in situ” -análisis de los cargos y funciones exactamente en el lugar y bajo las condiciones en las que prestó sus servicios para la empresa.

Aseguró que lo anterior se extendía a los servicios prestados a Meta Petroleum Corp, ya que las «explicaciones y valoraciones dadas por el [experto]» no eran «convincentes para determinar que estuvo sometido a las actividades de alto riesgo descritas en la norma», para el periodo comprendido de 1° de octubre de 2011 al 16 de junio de 2016, pues en la visita a la empresa «no se realizaron mediciones de temperatura para determinar si estaban por encima o no de los límites permisibles», en razón a que «los equipos de medición no se llevaron al recorrido, sino que están los registros técnicos de los equipos».

Razonó que en el caso se «requería un equipo especializado y manejar un personal diferente que se puede solicitar, pero eso no se hizo» y., […] en cuanto a lo expresado en su dictamen respecto de las temperaturas a que se hace alusión en los folios 324 y 325, de 70 y 40° C, señala que no las verificó con mediciones, sino que las consultó en el Manual de Pacific Rubiales Energy que no aportó al proceso o que, corresponde a información suministrada Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 21 directamente por el demandante, porcentajes que no concuerdan con la Nota Técnica de Higiene Ocupacional aportada a folios 269 y 270, donde aparecen temperaturas de 30.3°C con un valor de referencia límite de 31°C. Por tanto, dicha experticia carece de rigor para establecer la exposición a altas temperaturas o exposición a sustancias cancerígenas, pues a pesar de relacionar los cargos y funciones del trabajador, no indicó el WBGT permitido, soportando su conclusión en que «sentía alta la temperatura o mucho calor».

Además, no especificó «cuáles y por cuánto tiempo fue la exposición, refiriendo que no tuvo acceso a la historia clínica del trabajador o reportes de accidente, para saber si estuvo expuesto a […] sustancias [cancerígenas], por lo que no le consta». Precisó que la aclaración verbal sobre la exposición de «sílice cristalina y benceno» no tenía soporte respecto de su permanencia y grado y, aunque la actividad en materia de riesgos laborales está calificada nivel 5, no era demostrativa del presupuesto para la prestación especial por alto riesgo.

En consecuencia, al no probarse aquello no había lugar a verificar el cumplimiento de las normas que regulan la pensión pretendida, es decir, «Decreto 758 de 1990, Decreto Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 22 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003», procediendo la revocatoria del primer fallo. Afirmó que «si en gracia de discusión, […] aceptara como actividades de alto riesgo las desempeñadas por el actor», tampoco sería beneficiario del régimen de transición, pues el Acto Legislativo 01 de 2005, lo limitó al 2014, anualidad para la cual había perdido esa garantía (f.° 1 a 24, cuaderno de la corte, archivo: «2023040324740», ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, en forma principal: […] Que se case parcialmente la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar que ( ) tiene derecho a acceder a la pensión especial de vejez, partiendo de la edad de 55 años y no de 62 años como lo decretó la Juez de primera instancia y casar totalmente la sentencia de segunda instancia, disponiendo la revocatoria de la decisión de absolver a la entidad demandada COLPENSIONES.

Reclamó en subsidio lo siguiente: Primera petición subsidiaria: Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 23 Que se casen las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar se dicte una nueva sentencia en la que se disponga: i. Reconocer que el actor laboró expuesto a altas temperaturas a órdenes de la empresa GOODYEAR COLOMBIA S. A., con la que cotizó al régimen de prima media un total de 965 semanas ii.

Reconocer la pensión especial de vejez al actor, de conformidad con el Decreto 2090 de 2003, a partir de junio 12 de 2015 fecha en que cumplió los 55 años de edad. iii. Aplicar la reducción de edad sobre las semanas que excedan las 700 semanas sin ser inferior a los 50 años, de conformidad con los artículos 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, aplicable de conformidad con el Decreto 2655 de 2014. iv.

Disminuir la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez en el equivalente a cuatro años, a razón de 60 semanas por año, debiendo ser reconocida la pensión a partir de los 51 años de edad v. Disponer que la empresa GOODYEAR COLOMBIA S. A. realice los aportes junto con los intereses y sanciones a que haya lugar, por concepto los puntos porcentuales adicionales a las cotizaciones por actividades de alto riego. vi.

Disponer que de ser necesario descontar del retroactivo pensional la diferencia que resulte entre los aportes ordinarios, con los puntos porcentuales adicionales causados por actividades de alto riesgo durante el tiempo que el actor estuvo afiliado al régimen de ahorro individual o fondo privado de pensiones. Segunda petición subsidiaria: Se case la sentencia de segunda instancia disponiendo su revocatoria y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia (f.° 3 a 4, cuaderno de la corte, archivo «2023081407175», expediente digital).

Con tal propósito formula nueve cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 24 y Frontera Energy Corp Sucursal Colombia (archivo: «2023022914886», ibídem), los cuales se examinarán conjuntamente porque comparten finalidad. VI. CARGO PRIMERO Dice que «la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado octavo laboral de Cali» violó de forma «DIRECTA […] LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA AL NO APLICAR EL ARTÍCULO PRIMERO 1° DEL DECRETO 2655 DE 2014 Y LOS ARTÍCULOS 4° Y 6° DEL DECRETO 2090 de 2003» (mayúscula del texto original).

Afirma que el legislador ordenó que las previsiones contenidas en el Decreto 2090 de 2003 se extendieran hasta el 31 de octubre de 2024, por lo que era obligación del juez aplicar los presupuestos de los artículos 4° y 6° del citado Decreto, los cuales, de haberse «acatado», implicaban «el reconocimiento de la pensión [ ] desde la edad prevista por el legislador, esto es, los 55 años de edad y no de 60 años como equivocadamente lo ordenó el a quo», al igual que «con la disminución de la edad, toda vez que las semanas adicionales no partiría de las 750 como lo dispuso el a quo, sino de 500 como lo ordena el artículo 4° del Decreto 2655 de 2014 y sin que llegare a ser inferior a los 50 años de edad» (f.° 4 a 5, ibídem).

Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 25 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el juez de alzada incurrió en «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN INDIRECTA POR NO VALORAR UN MEDIO DE PRUEBA». Lo anterior, porque pasó por alto la aceptación a los hechos tercero y cuarto de la demanda por parte de Goodyear de Colombia S. A., que conforme al artículo 193 del CPG constituyen confesión. Asegura que «de haberlas valorado», no se habría «ech[ado] de menos la existencia de una prueba siquiera sumaria de que […] laborara expuesto a altas temperaturas, siendo esta confesión mucho más que la prueba sumaria reclamada» (f.° 5, ib).

VIII. CARGO TERCERO Imputa al juez de segundo grado, la «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN INDIRECTA POR VALORACIÓN INADECUADA DE UN MEDIO DE PRUEBA». Expresa que esa trasgresión se dio porque se apreció con equivocación la Certificación del 10 de julio de 2009 expedida por Goodyear de Colombia S. A., que da cuenta del Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 26 tiempo de servicio, el cargo y la temperatura en el que ejercía sus labores.

Indica que lo «correcto» era «darle el valor y la interpretación de un medio de prueba documental, previsto en el art. 243 del C. G. del P., el cual provenía de la propia parte demandada al haber sido extendida por uno de sus dependientes o representantes», pues no fue tachada ni desconocida, por lo que era auténtica según el artículo 244 del CGP y constituía «prueba mucho más que la prueba sumaria que reclamaba el ad quem» (f.° 5, ibídem).

IX. CARGO CUARTO Asegura que el colegiado cometió […] VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL ARTÍCULOS 4° Y 6° DEL DECRETO 2090 DE 2003 POR ERROR DE HECHO CONSISTENTE EN FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: Certificación expedida el 10 de julio de 2009 por la empresa demandada GOODYEAR COLOMBIA S.A. Confesión a través de apoderado judicial Manifiesta que el juez de alzada «no valoró como prueba documental la certificación expedida el 10 de julio de 2009», que acredita el tiempo de servicio, el cargo y la temperatura en el que ejercía sus labores, sino que «interpretó y valoró Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 27 dicha certificación como un elemento más o un anexo del dictamen pericial», no obstante que era un documento auténtico que provenía de la demandada, según los artículos 243 y 244 del CGP, pues no fue desconocida y tachada.

Aduce que, conforme al artículo 193, ibídem, existió confesión de la empleadora, en torno a los hechos tercero y cuarto de la demanda, por lo que no se requería prueba en el proceso, según el n.° 3 del artículo 31 del CPTSS (f.° 5 a 6, ibidem). X. CARGO QUINTO Sostiene que el juez de segunda instancia incurrió en «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN INDIRECTA POR VALORACIÓN INADECUADA», del dictamen pericial, porque la parte contra la cual se oponía y fue vencida en juicio, no lo objetó ni solicitó su aclaración o adición, estando conforme con lo indicado por el perito, al abstenerse de contrainterrogarlo, por lo que no era dable al «operador judicial tratar de suplir tales vacíos procesales […], ya que con ello estaría vulnerando el principio de in dubio pro reo».

Señala que Goodyear de Colombia S. A. «no hizo uso de la facultad prevista en el art. 228 del CGP», al conocer lo certificado en la «constancia adiada el 10 de julio de 2009»; Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 28 que, además, el experto fue atendido por «la médica de salud ocupacional de la citada empresa […], quien contestó los interrogantes e inquietudes que le realizó» (f.°6, ib).

XI. CARGO SEXTO Discrepa de la segunda sentencia, por violar «DIRECTA[MENTE] […] LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA POR INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL DECRETO 2090 DE 2003». Indica que tal afrenta se dio en vista que el colegiado […] interpretó indebidamente el Decreto 2090 de 2023 por considerar que no le era aplicable […] y tampoco el régimen de transición, puesto que de conformidad con el Decreto 2655 de 2014, los efectos y garantías previstas [en el mencionado] continúan vigentes hasta el 31 de diciembre de 2024 (f.° 7, ibídem).

XII. CARGO SÉPTIMO Acusa «la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado octavo laboral de Cali» de incurrir en «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO PRIMERO 1° DEL DECRETO 2655 DE 2014 Y LOS ARTÍCULOS 4° Y 6° DEL DECRETO 2090 de 2003». Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 29 Impugnación que soporta en similares argumentos del primer ataque (f.° 7, ib).

XIII. CARGO OCTAVO Atribuye al Colegiado cometer «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR NO VALORAR UN MEDIO DE PRUEBA», lo cual sustenta en los mismos términos del segundo cuestionamiento (7 a 8, ibídem). XIV. CARGO NOVENO Plantea que la segunda instancia violó por la vía «INDIRECTA […] LA LEY SUSTANCIAL POR VALORACIÓN INADECUADA DE UN MEDIO DE PRUEBA».

Para el efecto reproduce los argumentos demostrativos del tercer ataque, agregando que se «[…] interpretó indebidamente el Decreto 2090 de 2023 por considerar que no le era aplicable este decreto y tampoco el régimen de transición puesto que de conformidad con el Decreto 2655 de 2014» (f.° 8, ib). XV. RÉPLICA Colpensiones dice que los cargos son inestimables, puesto que: Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 30 i) En el alcance de la impugnación se solicita la casación de los fallos de primera y segunda instancia; ii) El primero y séptimo no precisan la causal de vulneración normativa y denuncian la trasgresión de la ley en la primera providencia. ii) El segundo y tercero, carecen de proposición jurídica e incorporan cuestionamientos fácticos, pese a dirigirse por la vía directa. iii) En el cuarto se acusó la omisión de una prueba que fue soporte cardinal de la sentencia, sin que pueda considerarse que existe confesión respecto de la exposición a las altas temperaturas, pues ello no se puede derivar de una presunción, en tanto debe ser determinada a través de mediciones técnico- científicas. iv) En el quinto no se denuncia la vulneración de norma sustantiva alguna; se acusa la infracción indirecta de la ley; se entremezclan críticas de hecho y de derecho y se soporta sobre prueba no calificada. v) El sexto, acude simultáneamente a la infracción directa e interpretación errónea de la ley y, además, desconoce los soportes argumentales de la segunda providencia. Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 31 vi) En el octavo y noveno no existe proposición jurídica, sin que se cumpla con la carga demostrativa para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del proveído cuestionado (f.° 1 a 9, cuaderno de la Corte, archivo «2023020630834», ib).

Frontera Energy Corp Sucursal Colombia asevera que los cargos son alegatos de instancia inadmisibles en sede extraordinaria y, además: i) el primero y sexto dejan incólume las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, relativas a la ausencia de prueba de la exposición de alto riesgo, que mantendrían por sí solos aquella decisión; que, sin embargo, tampoco existió infracción directa de las normas denuncias, pues no fueron obviadas. ii) El segundo, tercero y quinto carecen de proposición jurídica, entremezclan las vías de vulneración normativa y no se cumple con la carga demostrativa de la vía indirecta. iii) El cuarto no especifica la modalidad de violación legal de que acusa al Tribunal, ni cumple con la carga argumental del recurso no ordinario.

Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 32 iv) Los últimos dos no denuncian norma sustantiva que haya sido trasgredida y carecen de desarrollo. (f.° 1 a 7 cuaderno de la corte, archivo «2023122551839», ib). XVI. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- 2011; CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020), ha insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico. En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).

Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 33 Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual, a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que les es exigible por lo menos: 1) Realizar un ejercicio dialéctico que permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015;

CSJ SL351-2019). 2) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260- 2019; CSJ SL1980-2019 CSJ SL643-2020; CSJ SL1982- 2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200- 2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas del fallo objetado (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016).

Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 34 Recuerda la Corporación esos elementos mínimos para resaltar el recurrente los incumple, toda vez que: i) En el alcance de la impugnación solicita la casación parcial y/o total de la primera y segunda decisión, pese a que solo procede respecto de la última. Además, no precisa la petición que en sede de instancia hace a la Corporación respecto de la providencia inicial, esto es, si su confirmación, revocatoria o modificación, pues alude únicamente a la concesión de las pretensiones.

Ahora, aun cuando dicho defecto es subsanable, entendiendo que lo solicitado es el quiebre del fallo del Tribunal y, en su lugar, la confirmación parcial del primero, el recurso tampoco hallaría estimación, pues: ii) No es posible salvar, sin dejar en entredicho la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, que el recurrente, en los cargos primero y séptimo, cuestione la legalidad de «la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado octavo laboral de Cali», teniendo en cuenta que ello solo procede «cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum (por salto), que no se presenta en el sub lite», como se señaló en providencia CSJ SL15802-2017.

Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 35 iii) Igualmente, en los ataques segundo, tercero y quinto, denuncia la violación directa de la ley en la modalidad de «infracción indirecta», la cual no corresponde a ninguno de los sub-motivos previstos en el n.° 1° del artículo 87 del CPTSS. iv) Ahora, si se comprendiera que ello correspondió a un lapsus gramatical y lo que denunció fue la «infracción directa de la ley», se observa otro yerro de mayor trascendencia, en razón a que no denuncia la trasgresión de ningún precepto jurídico de carácter sustantivo del orden nacional que contenga el derecho pretendido o «[ ] por lo menos […] constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo [ ]», como se ha explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL 11 oct. 2001, rad. 16114;

CSJ SL4626–2016; CSJ SL8952-2017; CSJ SL15623-2017. Por tanto, no existe proposición jurídica, sin que dicha omisión pueda superarse, toda vez que hace imposible el control de legalidad que por esencia tiene el recurso de casación. v) Dicho yerro se extiende a los ataques octavo y noveno, pues a pesar de ser dirigidos por la senda indirecta, tampoco se imputa la vulneración de algún precepto sustantivo del orden nacional.

Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 36 vi) A lo anterior se suma que en el desarrollo argumental de los ataques segundo, tercero, quinto, octavo y noveno), el censor se refiere a los artículos 193, 243, 244 y 288 del CGP; sin embargo, no acusa su violación medio ni se explica, como era imperativo, de qué manera ello desató la vulneración de alguna disposición sustantiva que consagran el derecho reclamado, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL1379-2019. vii) Adicionalmente, en los cuestionamientos segundo, tercero y quinto, se incurre en el grave defecto de mezclar las vías de ataque de la causal primera, las cuales, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independientes, toda vez que, aunque se dirigen por la directa, que supone plena conformidad con las premisas fácticas de la segunda sentencia, se atribuye al colegiado la omisión y errónea apreciación de algunos elementos demostrativos. viii) Por otro lado, el cuarto cargo no cumple con la carga argumentativa de la senda indirecta, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, pues no empecé a que el impugnante adjudica ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, omite, conforme a los ordinales 1º del Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 37 artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, individualizar los yerros fácticos y confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador de cada medio de convicción y lo que ellos demuestran, explicando de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. ix) Así mismo, acusa la falta de apreciación de la certificación expedida por Goodyear de Colombia S. A. el 10 de julio de 2009, no obstante haber sido fundamento de la sentencia impugnada, circunstancia que por sí sola hace imposible el error de omisión endilgado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el fallador de alzada textualmente indicó: […] la Sala procede a revisar el material probatorio recaudado en el proceso, de la siguiente forma: Se divisan certificaciones expedidas por el Gerente de Relaciones Laborales de GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. (f.° 22, 23, 162, 177), especialmente la fechada el 10 de julio de 2009, en la que se hace constar que el actor laboró en esa empresa en los siguientes periodos, cargos y temperaturas, un total de 965,86 semanas: TIEMPO DE SERVICIO CARGO TEMPERATURA DESDE HASTA 09/01/1990 21/01/1990 ASEADOR PLANTA 27.6° C WBGT 22/01/1990 21/04/1991 SUPERNUMERARIO (DEPTO 73- 20) 27.6° C WBGT 22/04/1991 05/01/1992 VULCANIZADOR -ENROLLADOR- MANGUERAS (DPTO 73-20) 32.0° C WBGT 06/01/1992 08/11/1992 MECÁNICO DE SEGUNDA 28.5° C WBGT 09/11/1992 13/03/1994 MECÁNICO DE PRIMERA 28.5° C WBGT 14/03/1994 14/08/1994 MECÁNICO ESPECIAL 28.5° C WBGT 15/04/1994 19/06/1995 MECÁNICO EXPERTO 28.5° C WBGT 20/06/1995 10/06/1996 MECÁNICO MAESTRO I 28.5° C WBGT Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 38 11/06/1996 16/02/1997 MECÁNICO MAESTRO II 28.5° C WBGT 17/02/1997 07/09/1997 MECÁNICO MAESTRO III 28.5° C WBGT 08/09/1997 13/11/2005 ESPECIALISTA MECÁNICO 28.5° C WBGT 14/11/2005 10/11/2008 LIDER DE MANTENIMIENTO MECÁNICO 28.5° C WBGT x) Al hilo de lo anterior, en el sexto cargo, se denuncia la «interpretación indebida» del «Decreto 2090 de 2003», la cual no es una modalidad de trasgresión legal y aunque se entendiera que corresponde a la interpretación errónea, el recurrente acusó en forma general un compendio normativo, olvidando que no le corresponde a la Corte investigar el canon que haya podido quebrantar el juez de apelación, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022. xi) Tampoco precisa, como era su carga, en qué consistió la errónea hermenéutica que le endilga al colegiado, ni cuál el sentido de la norma que supuestamente fue desconocido o contrariado, según se ha indicado en la sentencia CSJ SL3105-2020. xii) Los últimos yerros extienden al cargo noveno, pues a pesar de la ausencia de proposición jurídica, en el desarrollo del ataque el censor de manera aislada y sin consistencia argumentativa, señala: […] SUSTENTACIÓN: Fundo este cargo en que el ad quem interpretó indebidamente el Decreto 2090 de 2023 por considerar que no le era aplicable este decreto y tampoco el régimen de Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 39 transición puesto que de conformidad con el Decreto 2655 de 2014 los efectos [sin más argumentación del recurrente] No obstante, ese razonamiento tampoco permite colegir el cumplimiento del deber de sustentación del submotivo de interpretación errónea, en los términos mencionados. xiii) Por último y con gran relevancia para la desestimación de la acusación, ninguno de los cargos controvierte las premisas de hecho y derecho en que se cimentó la sentencia recurrida, pues respecto de las jurídicas omite que el Colegiado aseguró: 1) Que para determinar el cumplimiento de las exigencias normativas tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, era necesario establecer si el trabajador desempeñó actividades de esa naturaleza, conforme al artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, es decir, «[…] 2.

Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional […] 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas […]». 2) Que con sujeción al 232 del CGP, […] El juez [debía] apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 40 exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

En otras palabras, consideró que el juez laboral no estaba obligado al acogimiento de las conclusiones de ese medio de convicción, pues en todo caso debía valorar su contenido con sujeción a las reglas de apreciación probatoria. 3) Que no era suficiente que la empresa estuviera catalogada como alto riesgo, por cuanto no significaba que todo el personal estuviese sujeto a un alto riesgo ocupacional.

Y respecto de las segundas (fácticas), consideró que estas no se encontraban demostradas, pues la prueba documental que relaciona no lo acreditaba y, aunque el dictamen practicado llegó a la conclusión de que el trabajador desempeñó actividades de alto riesgo, no le otorgó fuerza demostrativa, por contener «vacíos probatorios» y carecer de rigor en su fundamentación, premisas que en parte alguna de los cargos se controvirtieron, que concernían con que: a) El perito se excedió en su informe, al referirse a la actividad desarrollada en favor de Indumil, respecto de la cual no se decretó la experticia: Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 41 b) En la inspección a Goodyeard de Colombia S. A., no efectuó un trabajo de campo, es decir, «no se hizo en el lugar y exactamente bajo las mismas condiciones en que el hoy demandante desarrolló sus servicios para dicha sociedad entre los años 1990 y 2008». c) Además, la prueba fundamentó la exposición al calor a partir del certificado laboral expedido por la empresa «y no a un estudio técnico y científico “in situ” de cada uno de los cargos y labores desempeñadas». d) «Existen cambios sustanciales en las instalaciones de la empresa, entre la fecha en que el trabajador prestó sus servicios y la fecha en que se realizó la visita que sirve como fundamento de la experticia». e) «Solo [hizo] referencia a las labores desempeñadas por el actor en la empresa META PETROLEUM CORP (PACIFIC E&P COLOMBIA), y no [esclareció o complementó] […] el dictamen frente a los cargos y funciones desempeñadas» para la otra sociedad, lo cual impedía «tener certeza» de que estos «hubiesen estado catalogados como de alto riesgo». f) Frente a la prestación del servicio en Meta Petroleum Corp, tampoco se realizaron mediciones de temperatura a través de medios técnicos, pues solo se consultó el manual de Pacific Rubiales Energy, que no se aportó, ni era Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 42 consistente con la «Nota Técnica de Higiene Ocupacional aportada a folios 269 y 270», soportándose la experticia en una sensación de alta temperatura o mucho calor, sin referencia a la WBGT. g) Tampoco se precisaron las sustancias de exposición cancerígenas y, aunque en el interrogatorio al experto adujo que era «sílice cristalina y benceno, […] no [allegó] documento alguno en el informativo que acredite que el [trabajador] estuvo expuesto en su día a día a las mismas para determinar el grado de exposición».

Premisas indemnes que, como se ha explicado en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, soportan por si sola la presunción de acierto y legalidad que arropa la segunda decisión. Con todo, en aras de la claridad, en perspectiva de la pensión de alto riesgo, se agrega que las consideraciones del Tribunal se atienen a lo expuesto por la jurisprudencia en torno a la viabilidad de la pensión reclamada, esto es, que en casos como el presente se requiere acreditar que el «trabajador particularmente considerado», realizó una de las actividades catalogadas por la ley como de alto riesgo (CSJ SL035-2021 y CSJ SL2884-2022) y que, en tratándose de altas temperaturas, no es suficiente demostrar que en esa Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 43 labor estuvo expuesto a ellas, sino, además, que las mismas fueron superiores a las permisibles (CSJ SL4291-2020).

A partir del cual tampoco pudo haber errado el fallador de alzada al no derivar esa exposición a altas temperaturas de la Certificación laboral del 10 de julio de 2009, pues en ella solo aparece cuantificado el factor «WGBT» en los cargos ocupados por el trabajador, el cual, por sí solo, no evalúa el ambiente térmico ocupacional. En efecto, según el artículo 64 de la Resolución 2400 de 1979, la determinación de los niveles térmicos permisibles, tiene en cuenta: i) el «WGBT» que se calcula con temperatura húmeda, de globo y de ambiente; ii) el «índice de tensión térmica, que tiene en consideración el metabolismo, los cambios por convección y radiación expresados en kilocalorías por hora» y, iii) «la velocidad del aire».

Por otro lado, como con acierto lo concluyó la segunda instancia, el peritaje no ata la decisión del juez laboral y de seguridad social, pues el artículo 61 del CPTSS establece que cuenta con libertad en la apreciación de los elementos de convicción, siendo una obligación, de acuerdo con el artículo 232 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, examinar su contenido de acuerdo con «las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 44 perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».

De ahí que el juzgador pueda restarle mérito demostrativo cuando no encuentre satisfechas aquellas exigencias, incluso cuando la parte afectada no presente objeción frente a la prueba. Por las razones inicialmente expuestas, se niega la estimación de los cargos. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de las replicantes.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró GILBERTO CARDOZO NIÑO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 99308 SCLAJPT-10 V.00 45 COLPENSIONES, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. y META PETROLEUM CORP S. A. (PACIFIC E&P COLMBIA), hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3BA76E78557D9FB66D2F7545C2075672445285D773D9D92070900001EBBA1DB2 Documento generado en 2024-05-21