CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1143-2023 Radicación n.° 91547 Acta 13 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGRID NATHALIA VIVAS SINISTERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), que adicionó la decisión del tres (3) de marzo del mismo año, en el proceso que le instauró a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Reconoce personería al abogado Fabián Vallejo Cabrera, para que actúe en nombre y representación de la opositora, en los términos y para los fines del poder conferido1. 1 f.° 7, archivo «Recursos Extraordinarios Casacion Memorial 2022010212123», cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 2 I. CUESTIÓN PREVIA A través de Memorial del 27 de julio de 2022 la recurrente solicita a la Corte que «de manera oficiosa al momento de proferir la respectiva sentencia se [sirva] INDEXAR las indemnizaciones moratorias reconocidas en las sentencias de primera y segunda [instancia]»2. Al respecto, cumple recordarle a la acudiente en casación, que el límite de los pedimentos de la demanda no ordinaria y, por ende, el límite del actuar del juez de casación, está dado por el alcance de la impugnación, que solo puede proponerse en el marco de la sustentación del recurso extraordinario, (artículo 90, numeral 4° del CPTSS), sin que sea posible adicionarla en etapa posterior, como se pretende en este caso, puesto que así planteada deviene en extemporánea.
Por lo dicho, se rechaza por improcedente la petición. II.
ANTECEDENTES Ingrid Nathalia Vivas Sinisterra llamó a juicio a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, entre el 1° de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2016. 2 Archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2022101156732», cuaderno ib.
Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 3 Pidió que se condenara a la enjuiciada a pagarle las cesantías y sus intereses; las vacaciones compensadas; primas de servicios; reembolso de los aportes a salud y pensión; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por no pago de los intereses a las cesantías; la indexación de las condenas respecto de las cuales no proceda la moratoria; horas extras y la consecuente reliquidación de los derechos y prestaciones sociales pretendidos, teniendo en cuenta el trabajo suplementario.
Narró que se vinculó con la clínica el 1° de mayo de 2014, por medio de un contrato de prestación de servicios; que laboraba de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., el cual variaba semanalmente o cada dos días; que hacía dos turnos diarios según el horario fijado por la demandada «con su aquiescencia»; que cada mes debía presentar cuentas de cobro; que ejecutaba sus actividades personalmente, acatando las instrucciones y órdenes de su superior inmediato; que la vinculación se extendió hasta el 30 de abril de 2016 cuando fue terminada injustamente por la institución de salud.
Relató que la empleadora registró contablemente sus pagos como honorarios profesionales; que ella asumió en su totalidad los aportes a seguridad social; que el último salario mensual devengado fue de «$9.2.460.000,oo» (sic), porque le cancelaban $26.000 por hora laborada; que nunca le pagaron intereses a las cesantías, primas de servicios, horas Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 4 extras, dominicales y/o festivos ni la liquidación al finiquito contractual (f.° 5 a 143 y 107 a 1204, cuaderno digital del juzgado).
La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. se opuso a las rogativas; aceptó los extremos contractuales, la modalidad de prestación de servicios y el pago de $26.000 por hora laborada. Dijo que los restantes no eran ciertos como estaban narrados, ya que, al no existir contrato de trabajo, no debía prestaciones sociales, horas extras ni aportes a la seguridad social.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, pleito pendiente o «litisdependencia», buena fe, genérica o innominada, inexistencia de la obligación y prescripción (f. ° 45 a 545 y 143 a 1536, ibidem). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 20 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “Pago Total”, “Buena Fe”, “Genérica o Innominada”, “Prescripción”, “inexistencia de los Elementos que Constituyen el Contrato de Trabajo", propuestas por la entidad demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., por lo expuesto en [la] parte motiva de este proveído. 3 Demanda. 4 Reforma a la demanda. 5 Contestación a la demanda. 6 Contestación a la reforma de la demanda.
Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., […] a pagar a INGRID NATHALIA VIVAS SINISTERRA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas: AUXILIO DE CESANTÍA 15.983.295 INTERESES DE CESANTÍA (+ sanción por no pago) 2.983.546 PRIMAS DE SERVICIOS 15.983.295 VACACIONES (compensación en dinero) 7.991.648 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 13.318.408 INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 99 L 50/90 114.543.590 TOTAL 170.803.782 TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., […] a pagar a INGRID NATHALIA VIVAS SINISTERRA, a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $266.338,00, diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo – 1° de mayo de 2016 - y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., […] a pagar a INGRID NATHALIA VIVAS SINISTERRA la indexación de las sumas ordenadas en este proveído por los conceptos de compensación en dinero de las vacaciones y de indemnización por despido sin justa causa.
QUINTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. de las demás pretensiones invocadas en la demanda por INGRID NATHALIA VIVAS SINISTERRA.
SEXTO: COSTAS a cargo de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y a favor de INGRID NATHALIA VIVAS SINISTERRA. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno (acta de f. ° 220 a 222, en relación con el CD de f. ° 198, ib). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de marzo de 2020, al desatar los recursos de apelación de ambos extremos procesales, confirmó la decisión inicial y no impuso costas.
Posteriormente, mediante providencia del 22 de septiembre Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 6 del mismo año, complementó la inicial así:
PRIMERO: ADICIONAR al numeral primero de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de marzo del año en curso, el siguiente párrafo “CONFIRMAR los numerales primero, quinto y sexto de la sentencia [recurrida] dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora INGRID NATHALIA VIVIAS SINISTERRA contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.”.
SEGUNDO: ADICIONAR LOS NUMERALES CUARTO, QUINTO Y SEXTO a la sentencia proferida por la segunda instancia el 3 de marzo de 2020, que quedarán de la siguiente forma:
CUARTO: “MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia [ ] objeto de recurso de apelación, el cual quedará así: SEGUNDO.- CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., […] a pagar a INGRID NATHALIA VIVAS SINISTERRA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas: auxilio de cesantías $13.776.072, Interés sobre las cesantías más sanción $ 2.024.856, Prima de servicios $ 13.776.072 Vacaciones $6.607.488.
QUINTO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia [impugnada].
SEXTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada el cual quedará del siguiente tenor: “TERCERO. - CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a INGRID NATHALIA VIVAS SINISTERRA, la indexación de las sumas reconocidas en esta sentencia”.
Dijo que no era objeto de discusión que la demandante estuvo vinculada con la clínica entre el 1° de mayo de 2014 y el «30 de abril de 2015» (sic), merced a una estipulación de prestación de servicios, pues ello se constataba con la documental de f. ° 55 a 76 ibidem y con lo aceptado en la contestación; que, de acuerdo con lo anterior, se presumía la existencia de la atadura subordinada, correspondiéndole al empleador la carga de desvirtuar tal aserto (artículo 24 del CST), lo que no se logró con la documental adosada.
Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó de los testimonios de Víctor Hernán Cuero y Claudia Patricia Olave Caicedo, que las labores de médico general, ejecutadas por la actora, eran un servicio misional de la clínica; que no era creíble que una profesional del área de partos pudiera decidir a su arbitrio ir a laborar o no en los turnos previamente establecidos por la coordinación médica de la IPS; que las herramientas de trabajo las suministró la empleadora; que la demandante debía acatar órdenes médicas de los especialistas, hacer historias clínicas por mandato de la patronal y asistir a capacitaciones obligatorias, lo que denotaba la existencia de una relación laboral en la realidad, como se había declarado en primera instancia. Precisó, frente a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el trabajo extra, dominical y festivo que, aunque de f. ° «19, 29» obraban los cuadros de turnos y reporte de personal, donde se leía el nombre de la promotora de la acción, no podía saberse si tal documental provenía de la accionada, en tanto no contaba con logo o membrete, ni había sido rubricada por la coordinadora de personal; que los testigos informaron que la demandante cumplía turnos de 6 a 8 horas, con jornadas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., así como uno que denominaron turno corrido mañana – tarde o tarde-noche, que era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Coligió que no podía establecer si las jornadas antes relacionadas fueron ordenadas por la empresa demandada o Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 8 autorizadas por la misma, mucho menos si fueron efectivamente trabajadas; que los testigos no fueron claros, ni especificaron los turnos y horas que presumen como mal liquidados, puesto que solo indicaron que la actora siempre trabajó en turnos similares y en el mismo cargo, de lo que no podía derivarse que se generara a su favor el pago de horas extras.
Puntualizó que confirmaría la absolución frente al pago de trabajo suplementario y reembolso de lo pagado por la servidora por concepto de aportes a seguridad social, porque no se aportó prueba de las horas laboradas por fuera de la jornada ordinaria ni de lo sufragado por el segundo concepto. Argumentó, en la adición de su decisión, que omitió pronunciarse sobre los siguientes puntos apelados por la demandada: i) la condena por indemnización por despido sin justa causa (punto sobre el cual la parte demandada solicitó que se emita sentencia complementaria); ii) revisión del salario establecido por el a quo para la liquidación de las prestaciones sociales (de oficio la Sala se pronuncia en sentencia complementaria) iii.) si proceden las sanciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de cesantías, en caso afirmativo, si se debe modificar la liquidación realizada por el juez de instancia, teniendo en cuenta el promedio salarial demostrado en plenario (de oficio la Sala se pronuncia en sentencia complementaria).
Refirió que, según el artículo 127 del CST, los pactos que desalarizan conceptos que sí tienen tal connotación, son ineficaces, porque la naturaleza remunerativa proviene de la misma ley y esa facultad de acordar qué conceptos no son salario está limitada a aquellos previstos en el artículo 128 ib. Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseguró que con las documentales allegadas con la contestación a la demanda (f. ° 58 a 94, ibidem), se pudo corroborar que los promedios salariales para los años 2014, 2015 y 2016 correspondieron a $7.201.554, $6.772.540 y $6.607.488, respectivamente, siendo palmario que el juez inicial erró al fijar como salario $7.991.648; que, con base en ello, reliquidaría las condenas así: […] 2014 […] CESANTÍA $4.801.036 PRIMA DE SERVICIOS $4.801.036 INTERESES A LA CESANTÍA $199.723 2015 […] CESANTÍA $6.772.540 PRIMA DE SERVICIOS $6.772.540 INTERESES A LA CESANTÍA $812.705 2016 […] CESANTÍA $2.202.496 PRIMA DE SERVICIOS $2.202.496 INTERESES A LA CESANTÍA $264.300 Compensación de vacaciones: $6.607.488 Decantó que a f.° 16 ib reposaba Carta suscrita por el empleador el día 30 de abril del 2016, dirigida a la trabajadora y donde le notificó la terminación del contrato, mientras que a f. ° 57 ibidem aparecía escrito firmado por el empleador y la trabajadora, de la misma fecha, a través del cual terminaron por mutuo acuerdo el contrato de prestación Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 10 de servicios; que según la sentencia CSJ SL723-2018, es posible que las partes cambien la decisión de despido por la terminación por mutuo acuerdo; que los documentos mencionados no fueron tachados, ni avizoraba que hubiese mediado vicio en la firma del segundo; que no se materializó despido alguno, por lo que procedía la absolución por la sanción del artículo 64 del CST.
Memoró que la Corte ha adoctrinado que las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no son automáticas (CSJ SL1451-2018), pues para su imposición, el juez debe constatar que el empleador haya desplegado una conducta provista de buena fe, que, […] En la contestación de la demanda se aceptó la vinculación mediante contrato civil de prestación de servicios, precisando que se vinculó a la demandante para pago por hora efectivamente trabajada con disponibilidad para prestar el servicio en cualquiera de las áreas de la entidad, y que el pago es variable de acuerdo a la disponibilidad de la demandante.
En la sentencia de primera y segunda instancia, se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 1° de mayo del 2014 al 30 de abril del 2016 por aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, en tanto que, aceptado el servicio, la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo; sin embargo, con las pruebas aportadas, para la Sala sí acreditó buena fe que permite exonerar a la demandada de las indemnizaciones deprecadas en la demanda.
En efecto de la prueba documental aportada al expediente, concretamente el contrato de prestación de servicios, ciertamente la demandante se vinculó para prestar sus servicios a diferentes áreas de la demandada, sin especificar un área concreta, tampoco un horario, o jornada; indicando que el pago sería por las horas laboradas, a razón de 26.000 por hora.
Al revisar los comprobantes de egreso, de los cuales se obtuvo el salario promedio, encuentra la Sala que cada mes tiene una facturación diferente, incluso áreas de prestación de servicios variadas, a veces los pagos correspondían ayudantías, otras ocasiones por horas en urgencias; o por horas en Sala de parto, Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 11 encontrando diferencias sustanciales entre un mes a otro en la facturación; por ejemplo, el comprobante de egreso de marzo de 2015 se realizó por valor de $4.608.840; mientras que febrero del mismo año $7.231.820; julio de 2015 $4.605.000 (71), y agosto $8.805.240 (72), diferencia que, si bien no desvirtúa la presunción de existencia de contrato de trabajo, si muestra que la entidad tuvo una convicción razonable al considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil con autonomía de la demandante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio.
Por lo anterior, se revocarán las condenas por sanción por no consignación de cesantías, y sanción moratoria del artículo 65 del CST (links de audiencias a f. ° 7, archivo «Segunda Instancia_ApelacinSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022010424611», en relación con el acta de f. ° 9 a 11, archivo ib. y acta contenida en el archivo «Segunda Instancia Apelacin Sentencia Expediente Segunda Instancia 2022010502452», V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la decisión impugnada, en cuanto revocó parcialmente el numeral segundo y en su totalidad el tercero de la sentencia inicial, relacionados con la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y la sanción de igual tipo por falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, respectivamente, para que, en sede de instancia, sean confirmados y se resuelva sobre las costas (f. ° 3, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casacin_2022125025676», cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 12 primera de casación, que fueron replicados, los cuales se pasan a estudiar así: conjuntamente los dos primeros y, posteriormente, los dos últimos, en consideración a su afinidad temática y argumentativa. VII. CARGO PRIMERO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de […] aplicación indebida y por violación de medio, de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66A del C. de P. L., en armonía con los artículos 281, 285, 286 y 287 del C. G. P. siendo estas últimas normas aplicables al proceso laboral por remisión del artículo 145 del [CPTSS], lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1°, 3°, 4°, 10°, 13, 16, 55, 65 y 143 del [CST], en concordancia con art. 99 de la Ley 50 de 1990, y los artículos 25, 29, 40, 48 y 53 de la [CP].
Manifiesta que ello ocurrió como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la solicitud de adición o complementación de sentencia realizada por la apoderada de la parte demandada comprendía pronunciamiento acerca del valor del salario fijado por la a-quo y respecto de las sanciones moratorias por cesantías y salarios. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de adición de sentencia realizada por la apoderada de la parte accionante sólo versó sobre la imposición de la indemnización por despido sin justa causa. Plantea que al apreciarse con error la solicitud de adición, el Tribunal desconoció que la empleadora mostró conformidad con los demás aspectos decididos por aquél; que al tenor de los artículos 285, 286 y 287 del CGP y en atención a que la petición de adición no gravitó en torno a la revisión de la cuantía del salario y la imposición de las sanciones por Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 13 mora, no era procedente que el colegiado se pronunciara al respecto, a pesar de que integraron el tema de apelación de la decisión de primer grado, […] pues como se ha reiterado por parte la jurisprudencia de la Sala de casación de tiempo atrás, no es la casación un mecanismo alternativo que permita subsanar irregularidades cometidas por el sentenciador de segundo grado, para cuyo remedio tiene previsto el legislador otros mecanismos.
Y es que proferido el fallo de segundo grado está obligada la parte interesa en formular los mecanismos correctivos pertinentes antes de la ejecutoria de dicho fallo, pues el recurso extraordinario de casación no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia con la totalidad de los puntos dejados de velar por el tribunal a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
Arguye que las normas antes citadas, aplicables por autorización del artículo 145 del CPTSS, le exigen al juez que la sentencia que emita sea congruente con la cuestión litigiosa; que si el fallador de segunda instancia hubiera auscultado en debida forma la solicitud de adición, se habría pronunciado únicamente sobre los puntuales aspectos reclamados, sin extender la sentencia complementaria a la absolución de las sanciones moratorias y al establecimiento del monto de la remuneración para el cálculo de las prestaciones, empero, vulneró su derecho al debido proceso (f.° 4 a 7, ib).
Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA Alega que la aplicación indebida únicamente puede endilgarse respecto de la ley sustancial, que no frente a la procesal, como lo hace la censura; que para proponer la violación medio debió acudirse a un cargo independiente; que en la demostración del cuestionamiento se desarrollan argumentos netamente jurídicos y no se menciona prueba alguna.
Añade que, en caso de no considerarse las irregularidades técnicas planteadas, lo cierto es que la acudiente en casación entiende equivocadamente los artículos 66 A del CPTSS y 287 del CGP, pues tales normas autorizan al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre todos los temas de apelación, como lo fueron la fijación de la remuneración y las indemnizaciones por mora, la determinación del salario y las sanciones moratorias, a pesar de que ello se haga por vía de la adición de la sentencia. Resalta que la decisión adicionada se profirió en audiencia pública, que fue suspendida, no terminada, de manera que la complementación no se produjo por fuera del término de ejecutoria (f.° 1 a 2, archivo «Recursos_Extraordinarios_Casacion_Memorial_2022010212 123», cuaderno ib).
IX. CARGO SEGUNDO Critica la sentencia de segunda instancia por la vía Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 15 directa, en el sub motivo de, […] aplicación indebida y por interpretación errónea Del art.287 del [CGP], siendo esta última norma aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del [CPTSS] en armonía con los artículos de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66A del [CPTSS] lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1°, 3°, 4°, 10°, 13, 16, 55, 65 y 143 del [CST], en concordancia con [el] art. 99 de la Ley 50 de 1990, y los artículos 25, 29, 40, 48 y 53 de la [CP].
Apunta que, aunque el juez plural podía adicionar de oficio la decisión del 3 de marzo de 2020, ello sólo era posible durante la ejecutoria de la misma, es decir, dentro de los 15 días posteriores a su emisión, de manera que, al pronunciarse en diligencia del 22 de septiembre de ese año, esto es, meses después de haber proferido aquella, solo podía abordar lo solicitado por la clínica Reproduce idénticos argumentos a los del desarrollo del cargo inicial, incluido aquel relativo a que el recurso de casación no está instituido para corregir yerros subsanables en las instancias (CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456;
CSJ SL6392-2017, CSJ SL1427-2018, CSJ SL5464-2018, CSJ SL5179-2019, CSJ SL802-2019 y CSJ SL2805-2020) (f. ° 7 a 11, archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de_Casacin_2022125025676»). X. RÉPLICA Hace notar que el cargo desconoce la ley y la jurisprudencia, por cuanto frente a una misma norma se imputa simultáneamente la aplicación indebida y la interpretación errónea, modalidades que son excluyentes (f. Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 16 ° 2 a 3, archivo «Recursos Extraordinarios Casacion Memorial 2022010212123», cuaderno ib).
XI. CONSIDERACIONES Las deficiencias argumentativas enrostradas por la oposición no comprometen la estimación de la acusación, ya que la Corte ha salvado la «desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo», analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los razonamientos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022)7.
Así, al abordar conjuntamente los ataques8 (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022) y estudiándolos en relación con la afrenta que devela su esquema argumentativo, no con la que se refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781-2022, CSJ SL950-2022), la Sala extrae un conflicto de legalidad bien definido que atañe con la violación medio del artículo 287 del CGP, que llevó al Tribunal a la interpretación errónea de los preceptos 65 del CST y 90 de la Ley 50 de 1990 (ambos cargos).
Importa precisar que no es objeto de discusión que entre la replicante y la opositora existió un contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la 7 En el cargo inicial relativos a los cuestionamientos fácticos, atendiendo que la crítica esencial es jurídica, así como la acusación general de la Ley 2ª de 1984, respecto de la que no se individualizó ningún artículo. 8 Por compartir idéntica proposición jurídica.
Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 17 realidad, entre el 1° de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2016; circunstancia fáctica que, si bien no fue declarada expresamente en las instancias, sí fue abordada por ambos falladores y constituyó uno de los pilares fundamentales de las consideraciones del Tribunal, sin que fuera debatido en sede de casación. Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si el fallador plural incurrió en la trasgresión endilgada al adicionar la sentencia del 3 de marzo de 2020 de oficio y no limitarse a la solicitud de complementación efectuada por la replicante.
En tal norte, huelga acotar que, una vez notificada en estrados la decisión de segunda instancia, proferida el 3 de marzo de 2020, la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. solicitó su adición argumentando que no se había resuelto el tema de apelación relacionado con la revocatoria de la indemnización por despido injusto; ante lo cual, el Tribunal manifestó que, por fuera de audiencia, verificaría el audio contentivo del recurso y, en nueva fecha, resolvería sobre lo pertinente.
Luego, en diligencia del 22 de septiembre del mismo año, el colegiado adicionó la sentencia sobre ese puntual aspecto, pero también lo hizo de oficio frente a la verificación del salario determinado en primera instancia para la liquidación de las prestaciones sociales y en lo atinente a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, reduciendo el monto del primero y revocando Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 18 la condena por las segundas.
Ello, tras verificar que también había omitido resolver sobre esos dos temas específicos que fueron objeto de apelación. Ante lo cual, la acudiente en casación le endilga al juzgador plural la trasgresión legal ya referida, afirmando que la adición oficiosa de la sentencia solo procede dentro del término de ejecutoria de la misma -15 días posteriores de ser proferida -, por manera que, al haberse emitido la decisión complementaria casi 6 meses después de tal hito temporal, únicamente estaba facultado para pronunciarse respecto de lo pedido por la opositora, sin extenderse sobre el salario y las sanciones moratorias.
Al respecto es necesario memorar que los preceptos 287 y 302 del CGP, aplicables por remisión analógica del 145 del CPTSS, establecen:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 19 […]
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
(negrillas y subrayas de la Sala). A partir de lo cual emerge diáfano que la solicitud de adición, efectuada por la empleadora frente a la sentencia del 3 de marzo de 2020, interrumpió el término la ejecutoria de la sentencia, por cuanto, oportunamente, esto es, en audiencia, dado que la decisión fue oral, el reclamante solicitó la complementación, lo que significa, que sin que se hallara resuelta dicha reclamación, ni siquiera estaba habilitado el término para interponer el recurso extraordinario9.
Tal aseveración, por cuanto la decisión inicial y su adición constituyen una unidad, lo que tiene sustento en que el artículo 285 del CGP, dispone que «la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que proceden contra la providencia objeto de aclaración» y, el 287 ib manda que, «Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también 9 15 días según el artículo 88 del CPTSS, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964 y decisión CSJ AL3066-2022, entre otras.
Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 20 la providencia principal». Por manera que, cuando se resolvió la petición origen del debate, el 22 de septiembre del mismo año y, además, se complementó de oficio la providencia, esto último se hizo dentro del plazo legalmente otorgado para tal actuación, con independencia de que se hubiese proferido seis meses después, por lo que el Tribunal no incurrió en la violación de medio imputada.
Así las cosas, no hay lugar a determinar si el juez de la apelación aplicó indebidamente la norma sustantiva, por cuanto, como lo había planteado el cargo, era la violación medio, que no se estructuró, la que abría el paso a esa vulneración. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XII. CARGO TERCERO Reprocha la decisión del juez plural por considerarla, […] violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 65 del CST reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 53 y 83 de la CN; y el numeral 2° del artículo 23 del CST, modificado por el 1° de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el art. 83 de la Carta Superior.
Explica que la jurisprudencia ha decantado que las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no operan automáticamente, pues el juzgador debe verificar las razones esgrimidas por el dador Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 21 del empleo en aras de determinar si la omisión está justificada; que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, en contraposición con el actuar de mala fe, la que se predica respecto de «quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud», como lo expresó la «Sala Civil de [la] Corte en sentencia de 23 de junio de 1958».
Acota que la buena fe que exonera al empleador de las imposiciones mencionadas no surge de la simple negación de la relación laboral; que de la documental y testimonial recaudadas se avizora que se usó el contrato de prestación de servicios de manera abusiva, con el fin de encubrir la relación laboral subordinada, «aserto al que llegó el Tribunal, para evadir el pago de acreencias laborales, es constitutivo de mala fe, inferencia de lo que se deduce de lo dicho (por éste) al concluir la configuración del contrato de trabajo».
Advierte, con fundamento en las decisiones CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, que el juez de la apelación desvió la intelección de las normas al concluir que «la entidad tuvo una convicción razonable al considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil con autonomía de la demandante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio», porque no ahondó en la existencia de una convicción insuperable que probara la buena fe exenta de culpa, sino que fincó su decisión en una certeza aparente del obrar de la dadora del empleo (f.° 12 a 18, ib).
Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 22 XIII. RÉPLICA Acentúa que si bien la acusación se erigió por la senda jurídica, lo cierto es que es su demostración se acudió a planteamientos de índole probatoria, circunstancia contraria a lo exigido cuando se acude a esa vía, esto es, mostrar conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal (f.° 3 a 4, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2022010212123», cuaderno ib.) XIV.
CARGO CUARTO10 Acusa la sentencia confutada de violar la ley sustancial nacional por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 53 y 83 de la CP; el numeral 2° del artículo 23 del CST, reformado por el 1° de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 83 de la CP.
Afirma que ello tuvo lugar como consecuencia de los siguientes yerros fácticos ostensibles: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. obró de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. obró de buena fe. 10 Denominado CARGO SEGUNDO por la censura (f. ° 18, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casacin_2022125025676», cuaderno ib.
Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 23 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora INGRID NATHALIA VIVAS SINISTERRA obró con autonomía ante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora INGRID NATHALIA VIVAS SINISTERRA no obró con autonomía ante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. tenía una convicción razonable al considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA no tenía una convicción razonable para considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil, cuando en verdad era laboral.
Sostiene que tales errores fueron producto de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: • Documentos de Facturación de diferentes áreas como Hospitalización y maternidad. De los cuales concluyó el Tribunal que la demandante tenía autonomía para fijar la fijación de la disponibilidad. Por el contrario lo que se deduce de esos documentos no es la autonomía de la demandante sino, la facultad de la Clínica demandada de ejercer el jus variandi para modificar los diferentes servicios médicos en los cuales debía prestar labores la demandante (Folios 71 a 107 del Archivo 1 del Expediente Digital). • Contrato de prestación de servicios del 01 de mayo de 2014.
Estimó el Juez Colegiado que del documento en comento, se deducía que la contratación se hizo sin determinar el área específica. No obstante de tal documento, si bien se extrae lo dicho por el Tribunal, no es demostrativo de autonomía (Folio 17 a 18 del Archivo 1 del Expediente Digital). Lo anterior no es de recibo, porque el trabajador es la parte débil de la relación y en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener o mantener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan.
En ese orden de ideas, esa forma del acuerdo contractual, no logra derruir la subordinación que se tuvo por acreditada, pues ello era una condición impuesta por la empresa para poder obtener el pago de la remuneración pactada. Así tal como se ha mencionado en providencias SL 27711 de 2006, replicada en la sentencia SL 17981 de 2017, el principio de la primacía de la realidad, característico del Derecho del Trabajo, impone, como su nombre lo indica, la prevalencia de los Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 24 hechos sobre documentos o acuerdos suscritos entre las partes, de manera que si a pesar de existir abundantes documentos sobre una determinada forma de vinculación contractual, el juzgador encuentra que en la realidad lo que desarrollaron y ejecutaron las partes fue un verdadero contrato de trabajo, deberá darle validez a éste y derivar las consecuencias salariales, prestacionales e indemnizatorias que del mismo se derivan. • Confesión por parte de apoderado en la contestación de la demanda al manifestarse sobre los hechos 1, 2, 4 y 8, cuando adujo que la relación se prolongó desde el 01 de mayo de 2014 hasta abril de 2016.
No tuvo en cuanta el Tribunal que por la extensión del contrato de trabajo y su continuada ejecución era evidente que el empleador estaba evadiendo sus responsabilidades prestacionales al darle un ropaje de contrato civil a un nexo que se presentaba de manera permanente en el tiempo (Folio 47 a 48 Archivo 1 del Expediente Digital). Enfatiza que de los medios de prueba enlistados no podía derivarse que la empleadora tuviera una convicción insuperable de que estaba atada a ella a través de un contrato de estirpe civil, que no laboral; que la buena o mala fe depende del análisis de cada caso, pues no responde a un esquema prestablecido (CSJ SL11436-2016).
Recaba que no existe ninguna razón atendible para considerar que la reclamada actuó de buena fe, pues acudió a la apariencia de un contrato no laboral para encubrir la realidad y burlar sus derechos como trabajadora; que la Corte ya se pronunció sobre tal modalidad de vinculación subrepticia en la sentencia atrás citada, así como sobre la duda razonable, en la decisión CSJ SL4344-2020.
Indica que las conclusiones del fallador plural son disonantes y contraevidentes, ya que la ausencia de determinación respecto del área en que se prestaría el servicio no implicaba autonomía, sino la facultad del Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 25 empleador para fijar las condiciones laborales de acuerdo con las necesidades de la empresa; que la facturación de los servicios prestados en áreas diferentes como hospitalización y maternidad, lo que permite inferir es el ejercicio del ius variandi.
Estima que el Tribunal, para declarar la existencia del contrato realidad, concluyó a partir de la cauda probatoria que la opositora fungía como empleadora directa y ejercía el poder subordinante, pues le imponía horarios, le daba órdenes e instrucciones sobre el tiempo, modo y lugar de prestación del servicio, además de suministrarle las herramientas de trabajo; que en ese contexto fáctico, se observaba que la clínica sabía que la forma de contratación era irregular y, a pesar de ello, mantuvo la atadura durante más de dos años, evidenciándose su mala fe (f. ° 18 a 25, ib).
XV. RÉPLICA Asevera que el colegiado, al discernir sobre las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no valoró únicamente las pruebas aludidas en el cargo, sino que se refirió expresamente al contrato de prestación de servicios y los documentos de facturación de f. ° 71 a 107; que ello obligaba a la impugnante a debatir la totalidad de los medios de convicción, pero no fue más allá de afirmar que de las pruebas apreciadas con error emergía la mala fe de la empleadora; que, por tanto, el ataque no cumple con las exigencias mínimas propias de la vía elegida (CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070).
Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 26 Destaca que las sentencias gozan de la presunción de legalidad y acierto, lo que exige de quien recurre en casación un riguroso juicio lógico a fin de demostrar los yerros protuberantes de hecho en que incurrió el segundo juez, lo que no se cumplió por parte de censura (f. ° 4 a 6, archivo «Recursos Extraordinarios Casación Memorial 2022010212123».
XVI. CONSIDERACIONES Tal como se procedió al abordar los cargos iniciales, es posible superar las falencias argumentativas enrostradas por la oposición a los ataques sobre los que se discurre, excluyendo del control de legalidad del tercero los reproches fácticos indebidamente introducidos por no resultar acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022) y abordando conjuntamente los cuestionamientos (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), de donde la Sala extrae un conflicto de legalidad bien definido que incumbe con: i) La violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 (tercer cargo) y, ii) la trasgresión indirecta de iguales normativas, en la modalidad de aplicación indebida (cuarto ataque).
Ahora, aunque uno de los ataques examinados se formuló por la senda fáctica, emerge en indiscutido que: i) entre la recurrente y la opositora existió un contrato de Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, entre el 1° de mayo de 2014 y el 30 de abril de 201611; ii) los promedios salariales mensuales de aquélla, para los años 2014, 2015 y 2016, correspondieron a $7.201.554, $6.772.540 y $6.607.488, respectivamente; iii) el vínculo contractual terminó por mutuo acuerdo entre las partes, que no por despido; iv) la impugnante no demostró el trabajo suplementario, dominical o festivo; v) como tampoco las sumas que pagó por concepto de aportes a la seguridad social.
Ámbito en el que importa memorar, como fundamento común para la resolución de los cuestionamientos expuestos por la recurrente, que la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3288-2021, ha orientado a que: 1. La sanción moratoria no procede de manera automática e inexorable por el solo hecho de que se acredite el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, o la no consignación anual de la cesantía, siendo necesario probar la mala fe del empleador una vez analizadas las razones o motivos que como justificación de su conducta esgrima. 2.
Es deber del juez adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, 11 Tal y como se explicó al resolver los cargos primero y segundo. Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 28 en aras de establecer si los argumentos expuestos por aquél, en torno a su omisión de pago de salarios y prestaciones sociales, son razonables y aceptables. 3.
La forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. 4. Es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta. 5.
La sola presencia de un supuesto contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles, que justifiquen la conducta de la dispensadora de trabajo, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto del trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de que actuó bajo los postulados de la buena fe. 6.
La aquiescencia del solicitante para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al patrono de ser condenado al pago de la sanción moratoria, si no demuestra que actuó de buena fe. A partir de lo cual cumple que la Sala aborde el conjunto de los ataques en reflexión, así: Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 29 1.
Del conflicto de legalidad por la vía directa. El Tribunal, desde lo jurídico, expresamente memoró que la Corte ha adoctrinado que los gravámenes de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no son automáticos y, para el efecto, se basó en la decisión CSJ SL1451-2018, donde se orientó que para su imposición, el juez debe constatar que el empleador desplegara una conducta desprovista de buena fe.
Por tanto, en el caso concreto, la segunda instancia no pudo incurrir en el desatino interpretativo que le adjudica la impugnación, en tanto expresamente en su proveído asentó que las sanciones de las normativas citadas no operan de manera automática e inexorable. En consecuencia, este ataque al respecto es infundado. 2. Del conflicto de legalidad por la vía indirecta.
El colegiado, para revocar la condena impuesta por concepto de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, razonó que: […] En la contestación de la demanda se aceptó la vinculación mediante contrato civil de prestación de servicios, precisando que se vinculó a la demandante para pago por hora efectivamente trabajada con disponibilidad para prestar el servicio en cualquiera de las áreas de la entidad, y que el pago es variable de acuerdo a la disponibilidad de la demandante.
En la sentencia de primera y segunda instancia, se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 1° de mayo del 2014 al Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 30 30 de abril del 2016 por aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, en tanto que, aceptado el servicio, la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo; sin embargo, con las pruebas aportadas, para la Sala si acreditó buena fe que permite exonerar a la demandada de las indemnizaciones deprecadas en la demanda.
En efecto de la prueba documental aportada al expediente, concretamente el contrato de prestación de servicios, ciertamente la demandante se vinculó para prestar sus servicios a diferentes áreas de la demandada, sin especificar un área concreta, tampoco un horario, o jornada; indicando que el pago sería por las horas laboradas, a razón de 26.000 por hora.
Al revisar los comprobantes de egreso, de los cuales se obtuvo el salario promedio, encuentra la Sala que cada mes tiene una facturación diferente, incluso áreas de prestación de servicios variadas, a veces los pagos correspondían ayudantías, otras ocasiones por horas en urgencias; o por horas en Sala de parto, encontrando diferencias sustanciales entre un mes a otro en la facturación; por ejemplo, el comprobante de egreso de marzo de 2015 se realizó por valor de $4.608.840; mientras que febrero del mismo año $7.231.820; julio de 2015 $4.605.000 (71), y agosto $8.805.240 (72), diferencia que, si bien no desvirtúa la presunción de existencia de contrato de trabajo, si muestra que la entidad tuvo una convicción razonable al considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil con autonomía de la demandante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio.
Por lo anterior, se revocarán las condenas por sanción por no consignación de cesantías, y sanción moratoria del artículo 65 del CST Desde lo cual la acudiente en casación sostiene que la errónea asunción probatoria de: i) los documentos de facturación; ii) el Contrato de Prestación de Servicios del 1° de mayo de 2014 y, iii) la «confesión por apoderado judicial en la contestación a los hechos 1, 2, 4 y 8 de la demanda», condujo al juez colectivo a concluir, con equivocación, que la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. tenía la convicción razonable de estar atada a la trabajadora mediante un contrato de estirpe civil, que no laboral.
Esos extremos del debate urgen recordar que los yerros Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 31 fácticos que conducen a casar un proveído como el objetado, son aquellos en los que incurre el sentenciador de forma manifiesta, ya sea porque la valoración individual de los medios de prueba, no respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y/o, la apreciación conjunta de ellos no encuentre coherencia, lógica y consistencia, perspectiva desde la que emerge en palmario el equívoco fáctico en que incurrió el Tribunal, al concluir que la empleadora actuó de buena fe respecto a la demandante al no pagarle los créditos sociales a los que realmente ella tenía derecho, por tener una «convicción razonable» anclada en: i) que no se determinó con exactitud en el acuerdo de prestación de servicios el área de la clínica donde se iba a ejecutar la labor: ii) que la remuneración fuera variable y comprometiera el pago de horas laboradas en diferentes espacios de la IPS y, iii) que la enjuiciada hubiera aceptado, al contestar la demanda ordinaria, que se suscribió un instrumento de estirpe civil.
Así se colige, porque según quedó explicado desde la jurisprudencia, la sola existencia del contrato de prestación de servicios (f.° 15 a 16, 63 a 64 cuaderno digital del juzgado), no podía constituir en modo alguno la prueba del actuar de buena fe de la clínica, ni mucho menos denotar su «convicción razonable» de que, durante los dos años que duró el vínculo, estuvo atada a la trabajadora mediante un contrato de estirpe civil, a lo cual se suma que, según quedó establecido en las instancias, se demostró que la formalidad contractual no se atuvo a la realidad en la que se ejecutó el vínculo y se prestó el servicio por la trabajadora, de manera que al Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 32 dispensador del empleo le correspondía la carga de aportar los medios de convicción adicionales que demostraran que su intención no fue la de soslayar los derechos laborales de la recurrente, lo cual no hizo.
Además, no es cierto, como lo dijo el Tribunal, que el instrumento contractual no estableciera las áreas en las cuales se prestaría el servicio por parte de la señora Vivas Sinisterrra, porque en dicho documento sí se precisó, en su cláusula primera, sólo que de manera abierta, que se haría «en cualquier lugar que determine el CONTRATANTE», es decir, la clínica y en la cuarta se determinó que el pago se efectuaría por hora laborada en «UCIs.
Urgencias. Hospitalización. Unidad Renal. Cirugía. Sala de partos, etc.», de donde no era de extrañar, como lo hizo el colegiado, que existieran cuentas de cobro por labores ejecutadas por la impugnante en las salas de parto y quirófanos (f.° 88 a 100, ib). En todo caso, así se admitiera que el pacto aportado al proceso no fue lo suficientemente diáfano en delimitar el área de la ejecución de la labor – que realmente sí lo fue-, desde su texto no podría desconocerse que la misma, en cualquier hipótesis, se cumplió en las instalaciones de la empleadora, sujeta a las órdenes que esta impartiera a la galena, en torno a la dependencia donde debía ejecutar sus obligaciones, circunstancia desde la que no deviene razonable que el Tribunal asumiera que aquella forjara su convencimiento de no estar atada laboralmente a la profesional, cuando tal posibilidad de disponer el lugar de la prestación personal del servicio, es expresión de la subordinación jurídica del Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 33 trabajador a su contratante, propia del contrato laboral, al tenor del artículo 23 del CST.
Menos podía generar en la accionada el convencimiento de deslaboralización a que se refirió el juez plural para deducir la buena fe de aquella, el hecho de que las pruebas indicaran que la remuneración de la servidora fuera variable, ya que tal característica de la remuneración tiene plena cabida en el contrato laboral, como se desprende del artículo 127 del CST, lo que apareja que es erróneo asumir que la remuneración no fija es propia de las ataduras civiles o comerciales.
Dichos yerros fruto de la valoración equivocada de pruebas hábiles en casación, como el documento que suscribieron las partes para vincularse jurídicamente, también permite a la sala advertir, que la segunda instancia apreció con error la contestación de la demanda ordinaria (que no es medio de convencimiento de aquella estirpe), al asumir que la mera circunstancia de que allí la accionada aceptara los extremos de la relación y la existencia del contrato de prestación de servicios en comento, también era demostrativa de su actuar de buena fe, pues a todas luces: i) de la pieza procesal reflexionada no se puede extraer semejante conclusión, en la medida que sólo acredita la cronología de ejecución del nexo y, ii) la simple formalidad exterior de éste, aparte de que la Corte ha sido puntual en referir, en casos como el presente, que la simple alegación del tipo contractual no laboral, es insuficiente para exonerar de los resarcimientos moratorios génesis del debate.
Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 34 Lo expuesto implica el quiebre de la segunda decisión en lo que a este tema respecta, así como a que en aras de que la decisión guarde armonía con el ordenamiento jurídico, también se anule el segundo fallo en cuanto ordenó la indexación de todas las condenas, pues mantener el ordinal sexto de la sentencia complementaria, dictada el 22 de septiembre de 2020, implicaría que confluyan tales créditos (CSJ SL1705-2016), porque correría la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales (cesantías y primas de servicio) y, a la vez, sobre tales conceptos se aplicaría la indexación. En consecuencia, la acusación prospera.
Sin costas ante la prosperidad parcial del recurso. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Según lo delimitado en sede extraordinaria, son suficientes los argumentos fácticos y jurídicos allí expuestos, para tener por resuelta negativamente la apelación de la demandada, en la que solicitó la revocatoria de la condena al pago de las sanciones moratorias de los artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, argumentando que: i) de las condiciones pactadas con la demandante y la forma en que se prestó el servicio, no afloraban elementos de juicio que permitieran endilgarle un actuar de mala fe y, ii) según lo establecido por la Corte, dichos gravámenes no se imponen de manera automática, sino que deben estar precedidos de Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 35 una indagación respecto del actuar del deudor.
Ahora, cumple precisar que el tema de apelación de la demandada se circunscribió, únicamente, a su absolución frente a las sanciones e indemnizaciones mencionadas, sin, que en momento alguno hiciera alusión, de manera subsidiaria, a que se limitara aquella, en consideración a que la extrabajadora devengaba suma superior al SMMLV, motivo por el cual, en acatamiento del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, la Sala no está autorizada para abordar dicho aspecto (SL13260-2015, CSJ SL3664-2020, CSJ SL 3011-2019, CSJ SL2300-2021 y CSJ SL327-2023).
En armonía con lo explicado, se impone confirmar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en cuanto condenó la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de $114.543.590, así como el ordinal tercero en su integridad.
La anterior consecuencia también trae de suyo que se confirme el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado en cuanto ordenó la indexación de las vacaciones12. No se imponen costas, pues el Tribunal no condenó a tal concepto y ante la Corte no se hallan causadas en sede de instancia. 12 Único concepto que siguió surtiendo efectos jurídicos en virtud a que el Tribunal revocó la condena por despido injusto, decisión que se mantuvo ante la delimitación de lo decidido en el recurso de casación. Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 36 XVIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), que adicionó la decisión del tres (3) de marzo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que INGRID NATHALIA VIVAS SINISTERRA instauró a CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., únicamente en cuanto: i) Modificó el ordinal segundo de la decisión inicial para excluir de las sumas por pagar aquella correspondiente a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. ii) Revocó el ordinal tercero de dicha decisión atinente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST. iii) Modificó el numeral cuarto de la sentencia apelada para ordenar la indexación global de todas las condenas.
Sin costas, por lo dicho en la considerativa. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los ORDINALES SEGUNDO y Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 37 TERCERO de la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en cuanto condenó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de ciento catorce millones quinientos cuarenta y tres mil quinientos noventa pesos ($114.543.590) y ordenó igualmente el de la del artículo 65 del CST, a razón doscientos sesenta y seis mil trescientos treinta y ocho pesos ($266.338,00), diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, hasta que se haga efectivo el pago completo de las condenas por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal cuarto de la sentencia inicial ya identificada, en lo que respecta a la orden de indexar la condena impuesta por compensación dineraria de las vacaciones.
TERCERO: SIN COSTAS en sede de instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91547 SCLAJPT-10 V.00 38