Micelio
SL1143-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casaella Laboral Sala de Onseedeslléa N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1143 -2022 Radicación n.° 89689 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MABEL DE JESÚS CANO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2020, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mabel de Jesús Cano Martínez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge Luis Eduardo Arteaga Giraldo, consecuentemente, se dispusiera el pago de la prestación, las mesadas adicionales, intereses moratorios y/o la indexación y las costas.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89689 Como fundamento de las pretensiones afirmó, que: Luis Eduardo falleció el 25 de abril de 1989 razón por la cual, en su condición de cónyuge sobreviviente y única beneficiaria, solicitó a Colpensiones la prestación por muerte la que fue negada en Resolución GNR379415 del 27 de octubre de 2014, con sustento en que: gen virtud a los elementos de juicio con los que contó al momento de la elaboración del presente informe, se concluye que SI EXISTIÓ convivencia constante e ininterrumpida entre el señor LUIS EDUARDO ARTEAGA GIRALDO (causante) y MABEL DE JESÚS CANO MARTÍNEZ (solicitante), pero sólo hasta 1985, fecha en la que la solicitante decide abandonar al causante y este falleció en el año 1989».

Expuso que, en esa motivación, la entidad no informó las razones por los cuales ella dejó de convivir con su cónyuge antes del deceso, para inferir que perdía el derecho a la pensión, aunado a que, resolvió la petición sustentándose en una norma y requisitos que no estaban vigentes al momento de la muerte del afiliado. Agregó que para la fecha del óbito de su cónyuge, 25 de abril de 1989, aún subsistía el vínculo matrimonial y si bien, dejó de convivir con él, la separación no se produjo por su culpa, toda vez que abandonó su hogar, debido a que en 1985 se dio cuenta de la orientación sexual de él, procediendo situación que, insistió, la entidad accionada no consideró, y procedió a negarle la pensión, únicamente por el hecho de que lo abandonó, omitiendo establecer según lo exigido por el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, que la intención de no convivir fue culpa exclusiva de aquél. SCLA1 PT-10 V.00 2 Radicación n.° 89689 Dijo que, para la fecha del deceso, su esposo contaba 809.14 semanas cotizadas al entonces ISS, hoy Colpensiones, aportes con los que dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por acreditar 150 semanas pagadas para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), dentro de los 6 arios anteriores al fallecimiento y más de 300 en cualquier época antes de su muerte, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 019 de diciembre 22 de 1983, aprobado por art. 1 del Decreto 232 de 1984, no con el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de ese ario, norma que también equivocadamente aplicó la entidad en el trámite de la pensión deprecada.

Concluyó que durante el tiempo en que estuvieron casados, compartieron techo, lecho y mesa, conviviendo de forma ininterrumpida, sin que nunca se llegaran a separar y de cuya unión nació un hijo de nombre Fredy en 1971, insistió en que, si bien se presentó separación de hecho, no fue por causas a ella imputables sino, al causante quien ocasionó la interrupción de la convivencia, más no del vinculo matrimonial que los unía (f.°3 a 7 cuaderno de las instancias).

Colpensiones se opuso a los pedimentos, de los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud pensional de la cónyuge y, el acto administrativo que la negó. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89689 requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y, descuento del retroactivo por salud.

Dijo que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, «por cuanto la actora no acredita convivencia con el causante LUIS EDUARDO ARTEAGA GIRALDO, dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a su deceso, como estipula el articulo 55 de la Ley 90 de 1946, normatividad aplicable a la fecha del deceso del causante» (t.°31 a 33 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 9 de marzo de 2018, en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la parte actora (CD a f.°51 cuaderno de las instancias). Disconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 3 de junio de 2020 en el que confirmó el del a quo, sin costas (CD a f.°54 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el conflicto jurídico, a determinar si había lugar a SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89689 revocar la decisión absolutoria, analizando cuál era la norma aplicable; si la cónyuge debía acreditar convivencia al momento del fallecimiento del asegurado o si, en caso de no darse, debía tener en cuenta quién fue el culpable de la separación. De entrada anunció que confirmaría la decisión de primer grado.

Dijo que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sido unánime y reiterada en establecer que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL701-2020), así, como en este caso Arteaga Giraldo falleció el 25 de abril de 1989, la disposición aplicable era el literal a) del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 del mismo ario, el cual para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes causada por muerte de origen no profesional, remitía a los requisitos de la pensión de invalidez consagrada en el artículo 5 del mismo acuerdo, norma que fue modificada por el literal d) del artículo primero del Acuerdo 19 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, que exigía tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) dentro de los 6 arios anteriores a la invalidez o 300 en cualquier época, requisitos demostrados en este caso, pues conforme la historia laboral aportada dejó cotizadas 890.14 semanas del 1 de enero de 1967 al 25 abril de 1989.

En lo que hace a la calidad de beneficiaria de la actora por ser cónyuge de afiliado fallecido, dijo que obraba copia del registro civil de matrimonio, celebrado el 20 de junio de SCLAVPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89689 1970, documento en el que no aparecía nota de cesación de sus efectos civiles. Con relación a la exigencia de convivencia, afirmó que, el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, norma citada por la recurrente, no era la aplicable porque, el artículo 1 de tal codificación regulaba aquellos casos en que «fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o un empleado o trabajador del sector público », y en este caso, se trataba de un asegurado fallecido, es decir, no era pensionado y no se adujo que tuviera derecho a pensión, tampoco que fuera trabajador del sector público.

Seguidamente estimó que no bastaba la acreditación del vínculo conyugal para que de allí se derivara el supuesto de hecho de la convivencia, aludió a la sentencia CC C389-1996 que conforme a la legislación colombiana acogía un criterio material, esto era, una convivencia efectiva al momento de la muerte como elemento central para determinar quién era beneficiario de la pensión, que igualmente esta Sala de Casación había reiterado que aparte del vínculo formal era necesario demostrar la relación afectiva, porque de perderse desaparecería la vida en común y dejaría de ser beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, recordó las sentencias CSJ SL13930-2016, CSJ SL694-2020, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL6519-2017, en las que se sostuvo que la convivencia debía ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, pues se presentaban circunstancias en las que los cónyuges o compañeros, se veían imposibilitados para SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 89689 cohabitar bajo un mismo techo por razones de salud, trabajo o fuerza mayor que no conducían a que desapareciera la comunidad de vida si subsistían lazos afectivos de apoyo, solidaridad y acompañamiento.

Manifestó que fue claro, que Mabel de Jesús Cano Martínez no hacía vida en común con su cónyuge para el 25 de abril de 1989, fecha del deceso pues, desde la demanda aceptó que dejó de convivir con el causante, por las razones allí anotadas, que además, conforme la investigación administrativa de Colpensiones se estableció que lo abandonó 4 arios antes del fallecimiento lo que resultaba contradictorio con lo dicho en declaración juramentada ante Notario, en la que expuso que convivieron desde el matrimonio hasta el fallecimiento y, con su interrogatorio, en el que aseguró que fue hasta 1979, cuando decidió irse del hogar por ( ), que después de la separación no tuvo contacto con aquel, cada uno organizó su vida personal por su lado y, cuando él falleció, ella se encontraba en Estados Unidos.

Explicó que conforme la prueba practicada, quedaba claro que Cano Martínez no convivía con su cónyuge desde el ario 1979, 10 arios antes de la muerte de aquél ocurrida en 1989 y, se requería demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte, que no acreditó, sin que tampoco se dieran otras circunstancias establecidas en la jurisprudencia para efectos de que se supliera esa exigencia al momento del óbito, como por ejemplo, cuando por razones de salud o de trabajo no hay cohabitación; así, concluyó que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente no se podía SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89689 aplicar la Ley 33 de 1973, sino «el artículo 20 del Decreto 3041 de 19660 según el cual, le correspondía a la demandante probar la convivencia efectiva con su cónyuge, hasta el momento de la muerte, lo que no ocurrió. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado, en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, e imponga costas como corresponda.

Con tal propósito presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se examina a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa «interpretación errónea de los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966 y 7 del Decreto 1160 de 1989, en relación con el artículo 5 ibídem, 3 y 4 de la Ley 71 de 1988, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». SCLAWT-1.0 V.00 8 Radicación n.° 89689 Reproduce apartes de las consideraciones del fallo censurado y, afirma que las normas invocadas en el alcance de la impugnación no reclaman el requisito de la convivencia para el momento del siniestro como condición ineludible para que la pensión de sobrevivientes se cause, que si en gracia de discusión la normativa exigiera tal elemento, de igual manera se equivocó el fallador de alzada toda vez que existe un reiterado precedente de esta Corporación, cuando se trata de cónyuges separados de hecho, en los que la ruptura de la relación matrimonial no tiene como venero la culpa de la viuda, pues en este caso quien dio lugar al distanciamiento fue el causante por motivo, que por sí tipifica causal de divorcio.

Asegura que desde una perspectiva o enfoque de género, la Constitución Política procura romper las odiosas condenas de desigualdad social, que durante tanto tiempo fueron el pesado lastre del género femenino y, por tal razón, cuando se trata de pensionado, la tesis dominante es que la cónyuge separada de hecho y con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho a la sustitución pensional a condición de que demuestre 5 arios de convivencia en cualquier tiempo, dándole incluso mayor relevancia a las separaciones de hecho cuando media una justa causa, como violencia o infidelidad, en este caso del causante, que perturbó la relación matrimonial.

Manifiesta que la infidelidad descrita, imposibilitó la obligación al cónyuge inocente de continuar con un matrimonio perturbado por un estado de cosas SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89689 irreconciliables, lo que atizó la separación de hecho sin que la condición de cónyuge desapareciera pues, perduró hasta el fallecimiento de Arteaga Giraldo el 25 de abril de 1989, lo que imponía la estimación de las pretensiones independientemente de la convivencia. Insiste en que, ninguna discusión se presenta en torno a que: i) el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ii) a la fecha del deceso el vínculo matrimonial se encontraba vigente, y iii) si bien no convivía con su esposo, tal situación no obedeció a su culpa.

Para concluir, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL1727-2020. WI. RÉPLICA Considera que la demanda presenta falencias de orden técnico, razón por la que pide desestimar el recurso. Dice que el reparo de la censura radica «en un error de hecho al apreciar equivocadamente unas pruebas. Sin embargo, es preciso advertir que el ataque adolece de un yerro de orden técnico, en la medida en que se funda en la presunta valoración errada de unas probanzas no calificadas y por tanto no legitimadas para sostener un cargo en casación».

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida, ninguna discusión se presenta en relación con los siguientes supuestos fácticos del SCLIOPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89689 proceso: (i) conforme al registro civil de matrimonio celebrado el 20 de junio de 1970, la demandante fue cónyuge de Luis Eduardo Arteaga Giraldo, (ii) la pareja convivió hasta 1979, (iii) Arteaga Giraldo falleció el 25 de abril de 1989, y, (iv) a la fecha del deceso dejó cumplidos los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 del mismo ario, para la pensión de sobrevivientes, pues alcanzó a cotizar 890.14 semanas de aportes entre el 1 de enero de 1967 y el 25 abril de 1989.

Lo primero que debe advertir la Sala, es que, como lo señaló el ad quem, la normatividad llamada a gobernar la pensión de sobrevivientes en este caso, son los artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art 1 del Decreto 3041 del mismo ario, vigente, el 25 de abril de 1989, fecha del deceso del afiliado. Así, el artículo 20, establece: Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el articulo 5 para el derecho a pensión de invalidez. b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

A su vez, el artículo 21 dice: La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de SCLMPT-10 V.00 11 Radicación n.° 89689 vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento.

Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno. El artículo 5 del citado acuerdo, modificado por el literal b) del artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, consagra: Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: (.• b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización para los riesgos de invalidez vejez y muerte IVM dentro de los seis (6) arios anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época.

Como se dijo, ninguna discusión se presenta en cuanto a que el afiliado dejó cumplidos los requisitos descritos, pues acreditó 890.14 semanas pagadas entre el 1 de enero de 1967 y el 25 abril de 1989. Ahora bien, es claro que la codificación reproducida en la parte pertinente a la distribución de la prestación entre los beneficiarios, refiere a «cónyuge sobreviviente*, sin exigir convivencia real y efectiva al momento de la muerte o si se presentó separación de hecho, cuáles fueron las circunstancias que la produjeron.

Siendo así, la demostración de convivencia efectiva o vínculo material de relación para que la cónyuge pueda beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, como lo pidió el SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89689 Tribunal, configura una exigencia no dispuesta en las normas transcritas. En este contexto, se equivocó el Tribunal cuando exigió a la demandante, la demostración de la convivencia y vínculo material de la pareja para la fecha del deceso del afiliado, acudiendo, además, a sentencias de esta Corte que analizaron casos regulados por leyes posteriores que sí consagraron tal requerimiento pues, como se dijo, ese requisito no lo contempla la ley entonces vigente y aplicable, por lo que, el cargo prospera y se casará el fallo censurado.

Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El fallador de primer grado consideró, que para que la demandante, tuviera derecho a la pensión por la muerte de su cónyuge asegurado, debía demostrar por algún medio, que hizo vida en común con él hasta su muerte o en su defecto, que no lo hacía por haber abandonado él el hogar sin justa causa o, impedido su acercamiento, supuestos que no encontró acreditados y que, por el contrario, desde la demanda se aceptó que el 25 de abril de 1989 cuando falleció Arteaga Giraldo, no tenían vida en común por haber sido ella quien tomó la decisión de abandonarlo en 1979.

En instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del juicio, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, según las SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 89689 cuales, para acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la Ley entonces vigente solo le exigía a Mabel de Jesús Cano Martínez, acreditar que el vínculo matrimonial estaba vigente a la fecha del deceso del afiliado.

Siendo así, como no se discute que la actora demostró, con el registro civil de folio 12, que contrajo matrimonio con Luis Eduardo Arteaga Giraldo el 20 de junio de 1970, y con la testimonial de Reina Irelia Cano de Castaño, Ana Lucía Montoya de Uribe y Roberto Vélez Rojas, que como esposos convivieron hasta el encontraba vigente a corrobora su calidad ario 1979 y, que tal vínculo se la fecha del deceso de aquél, se beneficiaria de la prestación que reclama, la que se le reconocerá en un 100% del monto, por no existir otra persona con derecho.

De la excepción de prescripción. Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución GNR 379415 de 2014 (f.° 14 y 15), la promotora del juicio presentó reclamación el 3 de junio de 2014, pasados 25 arios del deceso de su cónyuge que, como se ha señalado a lo largo de esta providencia, ocurrió el 25 de abril de 1989 (f.° lo) y, presentó la demanda el 26 de agosto de 2016 (anverso carátula), las mesadas causadas con antelación a la del mes de junio del ario 2011, se extinguieron por el transcurso del tiempo sin reclamación y así se declarará. El monto de la prestación se obtiene así: SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89689 MABEL DE JESÚS CANO MARTÍNEZ - 155 COLPENSIONES HISTORIA LABORAL DE LAS üLnivi AS CIENTO CINCUENTA (150) SEMANAS COTIZADAS DESDE HASTA 2/10/1985 31/10/1985 1/ 11/ 1985 30/11/1985 1/ 12/ 1985 31/12/1985 1/ 01/ 1986 31/01/1986 1/ 02/ 1986 28/02/1986 1/03/1986 31/03/1986 1/04/1986 30/04/1986 1/05/1986 31/05/1986 1/06/1986 30/06/1986 1/07/1986 31/07/1986 1/08/1986 31/08/1986 1/09/1986 30/09/1986 1/10/1986 31/10/1986 1/11/1986 30/11/1986 1/12/1986 31/12/1986 1/01/1987 31/ 01/ 1987 1/02/1987 28/02/1987 1/03/1987 31/03/1987 1/04/1987 30/ 04/ 1987 1/05/ 1987 31/05/ 1987 1/06/1987 30/ 06/ 1987 1/07/1987 31/07/1987 1/08/1987 31/ 08/ 1987 1/09/1987 30/ 09/ 1987 1/10/1987 31/ 10/ 1987 1/11/1987 30/11/1987 2/12/1987 31/12/1987 1/01/1988 31/ 01/ 1988 1/02/1988 29/ 02/ 1988 1/03/1988 31/ 03/ 1988 7/10/1988 31/10/1988 1/11/1988 30/ 11/ 1988 1/12/1988 31/ 12/ 1988 1/01/1989 31/01/1989 1/02/1989 28/02/1989 1/03/1989 31/03/1989 1/04/1989 24/04/1989 N° DIAS N° SEMANAS 30 4,29 30 4.29 31 4,43 31 4,43 28 4,00 31 4,43 30 4,29 31 4,43 30 4,29 31 4,43 31 4,43 30 4,29 31 4,43 30 4,29 31 4,43 31 4,43 28 4,00 31 4,43 30 4,29 31 4,43 30 4,29 31 4,43 31 4,43 30 4,29 31 4,43 30 4,29 31 4,43 29 4,14 25 3,57 30 4,29 31 4,43 31 4,43 28 4,00 31 4,43 24 3,43 1.050 150 SALARIO COTIZADO TOTAL SALARIOS 17,790 $ 17.790 17.790 17.790 17.790 18.383 17.790 18.383 17.790 16.604 17.790 18.383 21.420 21.420 21.420 22.134 $ 21.420 21.420 $ 21.420 22.134 21.420 S 22.134 21.420 21.420 21.420 22.134 21.420 21.420 21.420 22.134 21.420 22.134 $ 21.420 19.992 $ 21.420 22.134 21.420 21.420 $ 21.420 22.134 21.420 21.420 $ 21.420 22.134 $ 21.420 22.134 21.420 $ 21.420 $ 21.420 22.134 25.530 $ 25.530 25.530 26.381 $ 25.530 24.679 39.310 32.758 39.310 $ 39.310 39.310 40.620 39.310 $ 40.620 39.310 36.689 39.310 $ 40.620 $ 39.310 31.448 859.396 CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Fallecimiento causante= 24/04/1989 TOTAL SALARIOS TOTAL SEMANAS COTIZADAS SALARIO MENSUAL DE BASE (SMB) SMB = $ 859.396 SMB % DE PENSION VR.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES FECHA DE PENSIÓN SMLV DE 25/04/1989 $ 859.396 807,86 150,00 X 4,33 $ 24.808 52,20% 12.950 25/04/1989 $ 32.560 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89689 Por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles a partir de la de junio de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2022, le corresponde a la demandante la suma de $109.172.126, que se obtiene así: VALOR DEL RETROACTIVO DESDE HASTA N° PAGOS VR.

PENSIÓN TOTAL MESADAS 25/04/1989 31/12/1989 Prescripción $ 32.560 Prescripción 1/01/1990 31/12/1990 Prescripción $ 41.025 Prescripción 1/01/1991 31/12/1991 Prescripción $ 51.720 Prescripción 1/01/1992 31/12/1992 Prescripción $ 65.190 Prescripción 1/01/1993 31/12/1993 Prescripción $ 81.510 Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 Prescripción $ 98.700 Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 Prescripción $ 118.934 Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 Prescripción $ 142.125 Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 Prescripción $ 172.005 Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 Prescripción $ 203.826 Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 Prescripción $ 236.460 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 Prescripción $ 260.100 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 Prescripción $ 286.000 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 Prescripción $ 309.000 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 Prescripción $ 332.000 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 Prescripción $ 358.000 Prescripción 1/01/2005 31/12/2004 Prescripción $ 381.500 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 Prescripción $ 408.000 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 Prescripción $ 433.700 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 Prescripción $ 461.500 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 Prescripción $ 496,900 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 Prescripción $ 515.000 Prescripción 1/01/2011 31/05/2011 Prescripción $ 535.600 Prescripción 1/06/2011 31/12/2011 9 $ 535.600 $ 4.820.400,00 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700 $ 7.933.800,00 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500 $ 8.253.000,00 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364,00 1/01/2022 31/03/2022 3 $ 1.000.000 $ 3.000000,00 TOTAL $ 109.172.126,00 No proceden los intereses moratorios, toda vez, tal reconocimiento fue incorporado en la Ley 100 de 1993, y no existía en el marco normativo que cobijó la causación del derecho pensional aquí concedido, tal como lo tiene definido la Sala de Casación Laboral de la Corporación en múltiples SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89689 sentencias, entre las más recientes CSJ SL 4651-2020 y CSJ SL3776-2021.

En subsidio, se dispondrá el pago indexado de las mesadas pensionales, dado que es necesario compensar el efecto que, en ellas y su poder adquisitivo, produjo la devaluación que ha sufrido el peso, a partir de la causación de cada una y hasta la fecha del pago efectivo, acorde con la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA= Valor actual VH= Valor histórico IPCF= Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI= Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional De lo que viene de decirse, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de marzo de 2018, para en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer a la demandante Mabel de Jesús Cano Martínez, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del afiliado Luis Eduardo Arteaga Giraldo, a partir del 25 de abril de 1989, consecuentemente, deberá pagar por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no prescritas desde el mes de junio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2022, la suma de $109.172.126 y las que se causen en adelante, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada ario, de manera vitalicia, debidamente indexadas de acuerdo con la fórmula indicada previamente.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89689 Sin costas en las instancias. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso adelantado por MABEL DE JESÚS CANO MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado, con costas a la actora.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de marzo de 2018 y, en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer a MABEL DE JESÚS CANO MARTÍNEZ, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge LUIS EDUARDO ARTEAGA GIRALDO, a partir del 25 de abril de 1989 en 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mesadas causadas desde 25 de abril de 1989 hasta la de mayo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89689 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a MABEL DE JESÚS CANO MARTÍNEZ en su calidad de cónyuge supérstite de LUIS EDUARDO ARTEAGA GIRALDO, las mesadas pensionales exigibles a partir de la de junio de 2011 y, de forma vitalicia. El retroactivo de las mesadas pensionales exigibles, que deberá sufragar, calculado a 31 de marzo de 2022 asciende, la suma de $109.172.126, sin perjuicio de las que se causen en adelante, debidamente indexadas de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Sin costas en las instancias. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 1 (M=r--C)---f--F 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 1 9