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SL1143-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1143-2021 Radicación n.° 73454 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Corte decide el recurso de casación que CARMEN SOFÍA SARMIENTO SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 10 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.–AVIANCA S.A.-, COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A.–SERDAN S.A.-, MISIÓN TEMPORAL LTDA., GESTIONAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN LIQUIDACIÓN y SERVICIOS GENERALES AERONÁUTICOS LTDA.–SERGAR LTDA. I.

ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare que: (i) entre ella y Avianca S.A. existió un contrato de trabajo con vigencia entre Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 2 el 24 de marzo de 1969 y el 30 de agosto de 2010. Que la empresa Sergar S.A. al contratarla fungió como representante de Avianca; (ii) Serdan S.A., Misión Temporal Ltda. y Gestionar CTA actuaron como intermediarias de dicha aerolínea en las relaciones laborales que tuvieron;

(iii) la solidaridad entre Avianca S.A. y las empresas mencionadas; (iv) es beneficiaria de la pensión convencional consagrada en el capítulo XI, cláusula 119 de la convención colectiva, por cumplir los requisitos allí previstos, pues laboró durante más de 40 años para la compañía aérea; (v) tiene derecho a la retroactividad pensional desde el 30 de agosto de 2010, fecha en la que se dio por terminada la prestación de servicios, y (vi) entre Avianca S.A., Sam, Helicol y Sintrava se han suscrito convenciones colectivas de trabajo durante los años 1996 y 1998, con vigencia de 2 años.

Como consecuencia de lo anterior, requirió que se condene a Avianca S.A. a pagarle la pensión convencional, el retroactivo desde el 30 de agosto de 2010, la indexación y los intereses moratorios, la «sanción moratoria por no haber pagado en su oportunidad y en debida forma la liquidación de prestaciones sociales» y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, la actora relató que prestó servicios a la compañía de transporte aéreo demandada en virtud de un contrato de trabajo en el cargo de cajera, entre el 24 de marzo de 1969 y el 16 de junio de 1991, y que el 17 de junio de 1991 se llevó a cabo audiencia de conciliación en las instalaciones del Ministerio del Trabajo, a través de la cual se dio por terminado dicho Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato por mutuo acuerdo y se cancelaron prestaciones sociales, salarios y bonificaciones.

Expuso que el 16 de diciembre de 1991 celebró contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con Sergar Ltda. para desempeñar el cargo de coordinadora de aeropuerto para Avianca S.A. en el aeropuerto de Palonegro en la ciudad de Bucaramanga; que esa vinculación tuvo vigencia realmente hasta el 25 de junio de 1997; que el representante legal de la primera empresa fungía a su vez como representante y gerente de la segunda, y que entre el 16 de junio y el 16 de diciembre de 1991 prestó servicios en el aeropuerto de Palonegro para Avianca S.A. Agregó que el 26 de junio de 1997 suscribió contrato laboral por duración por la obra contratada con Serdan S.A. para desempeñar el cargo de coordinadora de personal y tráfico en el aeropuerto referido y demás funciones afines al cargo, el cual finalizó el 1.º de junio de 2002, data en la que dieron por terminó el vínculo laboral por mutuo acuerdo, a través de documento firmado el 29 de mayo de ese mismo año. Aseveró que el 1.º de junio de 2002 suscribió contrato por duración de la obra con Misión Temporal Ltda. para el cargo de coordinadora de servicios en Avianca S.A.; que su vigencia se supeditó al cumplimiento del convenio celebrado entre esas dos sociedades, y que el 27 de mayo de 2003 se le comunicó que el contrato terminaría a partir del 1.º de junio de 2003 por concluir la labor contratada.

Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 4 Mencionó que el 1.º de junio de 2003 suscribió contrato con la cooperativa de trabajo asociado Gestionar para desempeñarse como representante de control de vuelos en Avianca S.A., cargo al que renunció el 30 de agosto de 2010. Por último, arguyó que reclamó a la plurimencionada aerolínea la pensión convencional, la cual negó mediante escrito de 26 de julio de 2011; que el último salario que devengó ascendió a $1.458.498, y que Avianca S.A. no le canceló las prestaciones sociales causadas entre el 16 de diciembre de 1991 y el 30 de agosto de 2010 (f.º 2 a 21, cuaderno 1.1 y 316 a 335 cuaderno 1.2).

Al contestar la demanda, Avianca S.A. se opuso a las pretensiones. En lo relevante para el recurso extraordinario, afirmó que la demandante no cumplió las condiciones y exigencias previstas en la convención colectiva para acceder a la pensión extralegal y, además, que no la solicitó en el tiempo previsto en ese acuerdo, de modo que se puede entender que renunció al derecho allí establecido.

Agregó que la relación de trabajo entre las partes tuvo vigencia entre el 24 de marzo de 1969 y el 16 de junio de 1991, que terminó por mutuo acuerdo y ese tiempo es insuficiente para el beneficio deprecado; que a la trabajadora se le reconocieron todas las prestaciones sociales, y que la legislación laboral no prohíbe la contratación de servicios y actividades propias de una empresa a través de terceros.

Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, renuncia del derecho, excepción de eventuales mesadas, compensación, cosa juzgada, buena fe, innominada o genérica (f.º 528 a 611, cuaderno 1.3). Gestionar CTA reconoció la vinculación con la actora como trabajadora asociada.

Expuso que se le cancelaron todos sus derechos económicos y que ella renunció voluntariamente y solicitó la devolución de sus aportes. Esgrimió como medios defensivos los que denominó ausencia de causa para demandar, inexistencia de intermediación laboral, inexistencia de relación laboral, así como pago, compensación, prescripción y buena fe (f.º 612 a 629, cuaderno 1.3 y 1059 a 1065 cuaderno 2.2).

Sergar Ltda. también se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se basa, aceptó la contratación con la actora y, sobre los demás, adujo que le eran ajenos. Señaló que tuvo con Avianca S.A. un contrato comercial de asistencia en tierra, en cuya ejecución obró con plena libertad, autonomía e independencia, y que su representante legal no era el mismo de la aerolínea accionada.

En su defensa, esgrimió carecer de vínculo societario o económico con Avianca S.A.; haber obrado como contratista independiente con plena libertad y autonomía durante la ejecución del contrato de asistencia en tierra con esa empresa; que su relación con la accionante se rigió por Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 6 contrato de trabajo y que le cancelaron todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, e invocó prescripción (f.° 936 a 949 y 1032 a 1048).

Por su parte, Misión Temporal Ltda. se opuso a las pretensiones y aceptó la vinculación de la actora con esa empresa; en relación con los demás hechos manifestó que no le constaban. Manifestó que tal vínculo se rigió de conformidad con lo acordado con Avianca S.A. y en el marco de su objeto social, que comprendía el envío de personal a prestar sus servicios a la aerolínea, y que canceló todas las acreencias laborales que se generaron.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de solidaridad con Avianca S.A., inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.º 965 a 972 cuaderno 2.1 y 1049 a 1058 cuaderno 2.2) Serdan S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó la vinculación de la actora con esa empresa. Como medios exceptivos, formuló los de prescripción, inexistencia de solidaridad con Avianca S.A., inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.º 984 a 996, cuaderno 2.2).

Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia de 22 de junio de 2015, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga decidió (f.º 1649 y 1650, cuaderno 2.4 y CD. 1):

PRIMERO: DECLARAR que entre CARMEN SOFÍA SARMIENTO y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA existieron dos vínculos laborales con extremos temporales entre el 24 de marzo de 1969 al 16 de junio de 1991 y desde el 16 de diciembre de 1991 hasta el 30 de agosto de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados AVIANCA S.A., SERDAN S.A., MISIÓN TEMPORAL LTDA. y GESTIONAR CTA de los demás cargos formulados en su contra por la demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante (…).

CUARTO: CONSÚLTESE con el superior si no fuere apelada por las partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y de Avianca S.A., mediante fallo de 10 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada (f.° 1670 a 1674, cuaderno del Tribunal y Cd. 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que en el proceso se acreditó que: (i) existió vínculo laboral entre Sarmiento Sánchez y Avianca S.A. entre el 24 de marzo de 1969 y el 16 de junio de 1991; (ii) la relación laboral terminó mediante conciliación; (iii) posteriormente la Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante prestó servicios personales a dicha aerolínea a través de vínculos laborales y cooperativos con Sergar Ltda., Serdan S.A., Misión Temporal y la cooperativa de trabajo asociado Gestionar;

(iv) desempeñó labores en los cargos de coordinadora de aeropuerto, coordinadora de personal y tráfico en el aeropuerto Palonegro de Bucaramanga; (v) aquellas empresas aceptaron las vinculaciones que se dieron entre el 16 de diciembre de 1991 y el 30 de agosto de 2010, y (vi) cancelaron las prestaciones sociales generadas. Igualmente, sintetizó los periodos de servicios, así: Empresa Periodos Tiempo Avianca S.A. 24 marzo 1969 al 16 de junio de 1991 22 años, 2 meses, 8 días Sergar LTDA. 16 diciembre 1991 al 25 junio de 1997 5 años, 5 meses y 25 días Serdán S.A. 26 de junio de 1997 al 30 de mayo de 2002 5 años, 26 días Misión Temporal Ltda. 1.º de junio de 2002 al 30 mayo 2003 1 año Gestionar CTA 1º junio 2003 al 30 agosto 2010 7 años 2 meses Total 40 años, 10 meses, 29 días Posteriormente, estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer, respecto a la alzada de la accionada, si la a quo se equivocó en la valoración del material probatorio y considerarlos suficientes para acreditar Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 9 el contrato realidad, y en cuanto a la apelación de la actora, si era beneficiara de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, debido a la tercerización laboral que evidenció la jueza de primer grado.

En esa dirección, el juez plural analizó la prueba testimonial y documental aportada al proceso y concluyó que las vinculaciones laborales con otras empresas antes relacionadas eran aparentes, pues la realidad indicaba que la actora durante esos periodos prestó servicios a Avianca S.A. con insumos suministrados por esa compañía, en sus instalaciones, que coordinaba las actividades con personal de la aerolínea como auxiliares de vuelo, pilotos o personal de control de vuelos en Bogotá y, además, cumplió sus funciones en el aeropuerto de Palonegro sujeta a la subordinación de Avianca S.A. y en oficios con estrecha relación con el giro ordinario de sus negocios.

Agregó que en este caso se evidenció que hubo una práctica de intermediación laboral con Avianca S.A. por parte de las contratistas Sergar Ltda., Serdan S.A., Misión Temporal Ltda. y la cooperativa de trabajo asociado Gestionar. Destacó que estas últimas tenían una conexión muy cercana con la primera, pues quien firmó como su representante el acta de audiencia de conciliación que puso fin la relación laboral de la actora con la aerolínea en junio de 1991, pocos meses después aparecía como gerente de Sergar Ltda. Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, concluyó que la accionante prestó servicios en realidad a Avianca S.A. durante más de 40 años, entre el 24 de marzo de 1969 y el 16 de junio de 1991, y del 16 de diciembre de 1991 al 30 de agosto de 2010.

Adujo que la situación contractual irregular de Avianca S.A. tuvo como finalidad aliviar la carga laboral de la verdadera empleadora, «desconociendo de tajo los derechos de que pudo disfrutar la trabajadora, entre otros: los beneficios que le pudo reportar la convención colectiva de trabajo». En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20933, SL, 22 feb. 2006, rad. 25717 y SL, 5 nov. 2014, rad. 43090.

Por último, en lo que concierne a la segunda problemática planteada, el ad quem precisó que no existían elementos probatorios que permitieran a la actora acceder a los beneficios de la convención colectiva, toda vez que el Sindicato Sintrava no era mayoritario y aquella no demostró que «se hubiera afiliado al Sindicato de Sintrava cuando estuvo vinculada laboralmente con Avianca, entre el 24 de marzo del 69 y el 16 de junio del 91».

Para reforzar su criterio, aludió a la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 36314. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto a que no «es acreedora de los beneficios convencionales» para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo respecto a que «es acreedora a los beneficios convencionales, y confirme en lo que respecta al contrato realidad» y en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento de la pensión convencional y demás pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por parte de Avianca S.A. La Corte los estudiará conjuntamente puesto que persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la falta de aplicación de los artículos 1.º, 5.º, 9.º, 12 al 16, 18, 19, 24, 55, 230, 231, 353, 354 en su numeral 1.º y literales a), b) y e), y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 470 y 471 de la misma codificación, en armonía con los artículos 1.º, 5.º 39, 53, 55, 56, 93 y 94 de la Constitución Política y los artículos 1.º, 2.º, 8.º y 15 del convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 8.º del 98 de igual organismo.

En la demostración del cargo, la censura expone que el Tribunal aceptó que la empresa Avianca S.A. realizó la Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 12 tercerización de manera ilegal, pero que al no reconocer los derechos convencionales dejó de aplicar los artículos 1.º, 5.º, 9.º, 12 al 19, 24, 55, 230, 231, 353, 354 en su numeral 1.º y literales a), b) y e), y 467 del Estatuto Sustantivo Laboral.

Manifiesta que los citados preceptos tienen por objeto la protección de los trabajadores y que en este caso ella aceptó en los términos del artículo 55 ibidem los contratos con las empresas que le indicó Avianca S.A., esto es, de buena fe, convencida de su legalidad sin tener conocimiento de los efectos jurídicos de una tercerización que estaba alejada de los parámetros legales.

Expone que entre las consecuencias adversas de esta situación estuvo la imposibilidad de afiliación al sindicato, puesto que al no ser trabajadora directa de Avianca S.A. se le privó de la libertad de asociación de conformidad con los artículos 12 y 353 ibidem. Agrega que la tercerización ilegal genera los supuestos del artículo 354 numerales 1.º y 2.º literales a), b) y e) ibidem, lo cual vulnera el acceso a los beneficios convencionales.

Y que tal situación irregular condujo a que el sindicato dejara de ser mayoritario, por lo que se logró el propósito ilegal de trasgredir los derechos sindicales de asociación y afiliación a esas organizaciones de trabajadores. Argumenta que al suscribir la contratación ilegal su manifestación de voluntad estuvo viciada por error y fuerza en los términos del artículo 1508 del Código Civil; que existió Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 13 error porque Avianca S.A. le aseguró que estos actos no le ocasionarían perjuicio alguno de índole laboral, sino que se trataba de una política para el buen funcionamiento de la empresa; y fuerza, porque siguiendo el criterio objetivo tuvo una impresión fuerte y temor de perder el medio de subsistencia suyo y el de su familia y «era el único trabajo que había desempeñado y oficio que realizaba».

Por último, adujo que el juez plural al declarar la existencia de contrato laboral debió reconocer la pensión extralegal, por tratarse de un derecho de la seguridad social que es irrenunciable, de conformidad con el artículo 48 Superior. VII. RÉPLICA Avianca S.A. afirma que la acusación adolece de defectos insubsanables porque la decisión del Tribunal respecto de los derechos convencionales fue fáctica y relativa a la falta de prueba respecto a que la actora era beneficiaria de la convención. Asevera que el juez plural utilizó correctamente los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan los beneficiarios de la convención colectiva y su extensión a terceros.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa iguales artículos que en el Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 14 cargo anterior y bajo las mismas modalidades de violación. Afirma que la anterior trasgresión legal obedeció a que el juez plural incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedora a los beneficios convencionales.

Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que el demandado obró de buena fe. Tercero.- No tener por establecido, que el demandado disfrazó la relación laboral a través de una burla contractual, con el fin de vulnerar los derechos convencionales de los trabajadores. Cuarto.- No tener por establecido, que el demandado disfrazó la relación laboral a través de una burla contractual, con el fin de impedir a los trabajadores acceder a la organización sindical.

Quinto.- No dar por establecido, que la demandada, hizo incurrir en error a la trabajadora, sobre el tipo de vinculación contractual. Sexto.- No dar por establecido, que la demandada, ejerció fuerza a la trabajadora, con el fin de que aceptara la conciliación de 1991. Indica como erróneamente apreciados los siguientes medios de convicción: 1.

La demanda. 2. Las contestaciones de la demanda. 3. Declaraciones de la demandante y de AVIANCA S.A., de 13 de junio de 1991 (f.º 1). 4. Liquidación definitiva de prestaciones (f.º 1). 5. Acta de audiencia de conciliación n.º 1-140 entre la demandante y AVIANCA S.A. de 17 de junio de 1991. 6. Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año de la demandante con la Agencia SERGAR LTDA. de 16 de diciembre de 1991. 7.

Contrato individual de trabajo por la duración de la obra o labor contratada de la demandante con la AGENCIA SERDAN S.A. de 26 de junio de 1997. 8. Terminación del contrato por mutuo acuerdo entre la demandante Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 15 y la empresa SERDAN S.A., de 29 de mayo de 2002. 9. Contrato individual de trabajo por la duración de la obra o labor determinada de la demandante con la empresa MISIÓN TEMPORAL LTDA. de 1.º de junio de 2002. 10.

Certificación de la empresa MISIÓN TEMPORAL LTDA. de 4 de junio de 2003. 11. Carta dirigida a la demandante por la gerente de GESTIONAR, Blanca Zapata, de 13 de agosto de 2004. 12. Convención colectiva de AVIANCA S.A., del año 1996. 13. Convención colectiva de AVIANCA S.A., del año 1998. Indica que el Tribunal efectuó una apreciación sesgada de las pruebas y presumió la buena fe de la empresa demandada, pues pese a que reconoció la existencia del contrato realidad, negó la protección sindical.

Agrega que está demostrada la conducta dolosa de Avianca S.A., razón por la cual perdió sus derechos convencionales. Reitera que los medios probatorios acusados acreditan la intención de Avianca S.A. de trasgredir los derechos de asociación sindical y los beneficios convencionales. Por último, alude a los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior.

IX. RÉPLICA Avianca S.A. afirma que el impugnante no realiza esfuerzo alguno por demostrar el desacierto valorativo respecto de cada una de las pruebas acusadas, pues nada se Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 16 dice sobre lo que individualmente acreditan ni lo que de ellas concluyó el juez de segundo grado en forma equivocada y solo se hacen afirmaciones vagas e imprecisas insuficientes para demostrar los desatinos que atribuye a la sentencia de segundo grado.

X. CONSIDERACIONES Al margen de las glosas de técnica que le endilga la censura al recurso, la Corte de entrada advierte que la acusación es inane para los fines que persigue la censura, por las razones que se explican a continuación. Nótese que en este asunto el Colegiado de instancia dio por acreditado que: (i) existió vínculo laboral entre Sarmiento Sánchez y Avianca S.A. entre el 24 de marzo de 1969 y el 16 de junio de 1991;

(ii) la relación laboral terminó mediante conciliación; (iii) la demandante con posterioridad prestó servicios personales a dicha aerolínea a través de vínculos laborales y cooperativos con Sergar Ltda., Serdan S.A., Misión Temporal Ltda. y la cooperativa de trabajo asociado Gestionar; (iv) las vinculaciones que se dieron entre el 16 de diciembre de 1991 y el 30 de agosto de 2010 correspondieron en realidad a una relación laboral directa con Avianca S.A., y (v) la actora no podía acceder a los beneficios convencionales porque no demostró que Sintrava era sindicato mayoritario ni su afiliación a dicha organización durante la ejecución del contrato de trabajo que suscribió con la empresa de transporte aéreo entre el 24 de marzo de 1969 y el 16 de junio de 1991.

Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 17 Asimismo, el juez plural estimó que al reconocerse la existencia del contrato realidad, una de las consecuencias era la posibilidad de acceder a los beneficios convencionales. Sin embargo, el fundamento para negar el beneficio extralegal reclamado en este caso fue que (i) la accionante no acreditó que se hubiera afiliado a la organización sindical Sintrava durante el tiempo en que estuvo vigente el primer vínculo con Avianca S.A. entre el 24 de marzo de 1969 y el 16 de junio de 1991 y (ii) el sindicato era minoritario.

Ahora, el discurso de la recurrente se orienta a cuestionar la sentencia en referencia bajo los siguientes argumentos: (i) que el juez plural no dio por demostrado que ella creyó en la buena fe de Avianca S.A. y que desconocía los efectos de la tercerización ilegal y la imposibilidad de afiliación al sindicato; (ii) que al suscribir los contratos con las empresas temporales y la cooperativa de trabajo asociado, su manifestación de voluntad estuvo afectada por error y fuerza;

(iii) que la aerolínea accionada actuó de mala fe al tercerizar las relaciones laborales y ello condujo a que el sindicato dejara de ser mayoritario, y (iv) que Avianca S.A. hizo incurrir en error a la trabajadora sobre el tipo de vinculación contractual, disfrazó la laboral y la forzó a que aceptara la conciliación de 1991. Pues bien, todos los tres primeros razonamientos se refieren a hechos nuevos que no fueron planteados en el escrito inaugural y por ende no fueron objeto de debate en las instancias.

En ese contexto, la Sala no puede Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 18 pronunciarse sobre dichos asuntos, pues ello vulneraría el derecho al debido proceso y de contradicción de los otros litigantes. Y respecto de los demás asuntos planteados en el recurso, estos no tienen un desarrollo coherente y suficiente para quebrantar la sentencia de segundo grado, pues pese a que la censura enlistó los errores de hechos que le atribuye al Tribunal y enumeró unas pruebas que estima mal apreciadas, no hizo un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar qué es lo que ellas acreditan y aquel juez no valoró adecuadamente, conforme lo previsto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, en su ataque la recurrente se limitó a hacer la acusación genérica sobre algunos medios de convicción y señalar que «el Tribunal efectuó una apreciación sesgada de las pruebas y presumió la buena fe de la empresa demandada». Ahora, así la Corte validara ese argumento general, la acusación continúa siendo insuficiente, debido a que el Colegiado de instancia no desconoció el actuar de Avianca S.A. ni que la práctica de contratación laboral que llevó a cabo era contraria a derecho y que en este caso existió un contrato realidad por todo el tiempo en el que la trabajadora prestó sus servicios a la accionada, esto es, durante más de 40 años, solo que consideró que la actora no podía beneficiarse de la convención colectiva porque no acreditó la afiliación sindical mientras tuvo vigencia la primera relación Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 19 regida por contrato de trabajo con Avianca S.A. entre el 24 de marzo de 1969 y el 16 de junio de 1991 y, además, sus prerrogativas no podían extendérsele de conformidad con la regulación vigente porque Sintrava era minoritario.

Así, ninguno de los elementos de juicio denunciados como erróneamente valorados controvierte el fundamento del fallo relativo a que la accionante no estuvo vinculada a la organización sindical aludida cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, es decir, entre 1969 y 1991. De modo que al no acreditar dicho hecho, no es posible configurar la protección al derecho de asociación de manera continua o extensiva para el período en que se dio la contratación irregular, esto es, entre 1991 y 2010; y tampoco por la vía de la extensión de la convención colectiva a los trabajadores no afiliados al sindicato, como lo permite la regulación laboral, porque este era minoritario.

Y tampoco podría inferirse de las pruebas censuradas inexorablemente la condición minoritaria de Sintrava por causa de la tercerización; y aun en el caso de establecer dicha relación, tampoco acreditan la posible afiliación que habría podido verificarse, de la demandante a dicha organización de trabajadores. En consecuencia, la acusación se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de Avianca S.A. por ser la única que presentó oposición. Como agencias en derecho se fija la Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 20 suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 10 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario que CARMEN SOFÍA SARMIENTO SÁNCHEZ promovió contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.–AVIANCA S.A.-, COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A.– SERDAN S.A.-, MISIÓN TEMPORAL LTDA., GESTIONAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN LIQUIDACIÓN y SERVICIOS GENERALES AERONÁUTICOS LTDA.–SERGAR LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 73454 SCLAJPT-10 V.00 22