CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79837 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1143-2020 Radicación n.° 79837 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso OMAR DE JESÚS VÉLEZ HERRERA contra la sentencia que el 15 de septiembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante pretende que se le reconozca una pensión de invalidez a partir del 1.° de octubre de 2014, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Asimismo, solicitó se le cancele el retroactivo pensional adeudado a la fecha, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
En respaldo de sus pretensiones refirió que nació el 4 de abril de 1951; que lo calificó la Junta Regional de Invalidez de Caldas con una pérdida de capacidad laboral del 50,47%, cuya fecha de estructuración fue el 1.° de octubre de 2014; que el 31 de agosto de 2015 solicitó la pensión de invalidez a Colpensiones, quien se la negó mediante Resolución GNR 413728 de 21 de diciembre de 2015 porque ya le había reconocido una indemnización sustitutiva de vejez y, en todo caso, «no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, dado que no cuenta con ninguna semana de cotización entre el día 1 de octubre de 2011 y el 1 de octubre de 2014».
Agregó que tiene derecho a una pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del Acuerdo 049 de 1990, dado que cuenta con 624,14 semanas en total, aportadas entre el 2 de noviembre de 1972 y el 31 de marzo de 2001, de las cuales «300» fueron cotizadas antes del 1.º de abril de 1994. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó lo relativo a la fecha de nacimiento del demandante, su estado de invalidez y lo resuelto en sede administrativa. A su favor, formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación demandada», prescripción, falta de causa y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia absolutoria, con costas a cargo del demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 15 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió el recurso de apelación, confirmó la sentencia de primer grado, e impuso costas a cargo del impugnante. El Tribunal señaló como hechos relevantes que la invalidez del actor se estructuró en el año 2014, fecha para la cual superaba los 62 años edad que se requieren para la pensión de vejez y que, además, la demandada le había cancelado la indemnización sustitutiva de esa prestación. Luego, según los términos del recurso de apelación y la sentencia de primer grado, delimitó el problema jurídico en establecer si resulta procedente reconocer una pensión de invalidez a un afiliado que antes de ser calificado con una merma en su capacidad laboral superior al 50%, había recibido la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Sobre los efectos jurídicos que produce el pago de la indemnización sustitutiva de vejez citó las sentencias CSJ SL 11234-2015 y CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885, para significar que su reconocimiento no afecta el derecho a la pensión de invalidez, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes.
Así, concluyó que nada se opone para que un afiliado que recibe la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, continúe como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y de esa forma generar las respectivas prestaciones económicas, porque según el precedente jurisprudencial, «la afiliación al sistema pensional no desaparece con el pago de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos ».
A continuación, consideró viable aplicar al caso concreto el principio de la condición más beneficiosa y el Acuerdo 049 de 1990, pues, en efecto, al 1.º de abril de 1994 el accionante contaba con 517 semanas cotizadas, de modo que superó las 300 exigidas en el artículo 6.º de esa normativa; no obstante, adujo que no es posible proferir sentencia condenatoria, comoquiera que en tal régimen se encuentra expresamente prohibido reconocer una pensión de invalidez cuando esta se estructure con posterioridad al cumplimiento de la edad mínima para pensión. Lo anterior, porque bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 la cobertura del aseguramiento en vejez, invalidez y muerte está limitada en el tiempo por la edad para adquirir una pensión de vejez, de modo que, llegada esa edad, si el afiliado no alcanza la densidad de cotizaciones requeridas, tendrá derecho a una indemnización sustitutiva y no podrá hacerse a una pensión de invalidez.
Se refirió también al artículo 9.° del citado acuerdo, que establece el pago de una indemnización sustitutiva para el asegurado que al invalidarse no tuviera el número mínimo de semanas para pensionarse por esa contingencia y para quien, sin tener derecho a una pensión de vejez, se invalide después de alcanzar la edad pensional; supuestos que, de acuerdo con el literal d) del artículo 2.° del citado acuerdo, quedan excluidos del seguro IVM, luego de recibir la indemnización sustitutiva de vejez o invalidez por riesgo común. A partir del recuento normativo anterior, el juzgador concluyó que, si bien al demandante le es aplicable la condición más beneficiosa, no puede acceder a la pensión de invalidez porque fue excluido del seguro de invalidez, vejez y muerte al recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su invalidez se estructuró con posterioridad a los 60 años de edad -artículos 2.° y 9.° ibidem -.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a la Corte «casar la sentencia (…) acusada, y revo [car] la decisión emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con fecha del 15 de septiembre de 2017.
Reconociendo el derecho a la PENSION (sic) DE INVALIDEZ». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica conjunta dentro del término legal y que se estudiarán de manera simultánea, como quiera que ambos adolecen de la técnica legalmente exigida. CARGO PRIMERO Refiere que « la sentencia viola por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 6, 9, 10 del decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 13, 40, 42, 47, 48, 53 y 93 de la constitución (sic) nacional».
Acusa al Tribunal de desconocer lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y en la sentencia SU-442-2016, según la cual « la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia».
Asegura que se le negó la pensión de invalidez por no reunir las 50 semanas en el trienio anterior a la estructuración de la invalidez, según lo exige la Ley 860 de 2003 y que si bien se accedió a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se analizó su solicitud pensional a la luz de los requisitos previstos en la norma inmediatamente anterior a la vigente que, en este caso, resulta ser la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que exigía una densidad de aportes que tampoco logró satisfacer.
Resalta que el fallador no consideró que antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones reunió 624,14 semanas, con lo cual superó el número de cotizaciones exigidas en el Decreto 758 de 1990 para pensionarse por invalidez, lo que significa que estructuró una expectativa legítima a que este requisito le sería respetado. Explica que, aunque el legislador podía introducir ajustes o reformas estructurales al sistema pensional, debía hacerlo respetando tales expectativas.
Entonces, en vista de que no se contempló un régimen de transición para las pensiones de invalidez, se impone aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Actuar en desconocimiento de lo anterior, vulnera su derecho a la seguridad social, a la igualdad, su mínimo vital y el principio de confianza legítima, pues cumplió oportunamente con uno de los requisitos pensionales previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, tiene derecho a que tal aspecto no cambie drásticamente.
En consecuencia, aduce que este caso debe dirimirse con el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 que exigía 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, las cuales cumplió el actor, más aún, si se tiene en cuenta que « nunca retiro (sic) el dinero por indemnización alguna y si fuera el caso debía ser planteado tal como lo ha analizado este honorable tribunal en diferentes oportunidades».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de « viola [r] por vía indirecta por aplicación indebida de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia SU-442-2016». En la demostración, se vale de las mismas razones que expuso en el cargo anterior. RÉPLICA CONJUNTA Al oponerse, refiere que el recurso no cuenta con un adecuado alcance de la impugnación, pues omite expresar qué actuación debe adelantar la Corte en sede de instancia respecto de la sentencia del a quo.
En cuanto al fondo del asunto, respalda las consideraciones del Tribunal en tanto evaluó los efectos jurídicos del pago de la indemnización sustitutiva desde la perspectiva de cada uno de los riesgos de cobertura, hermenéutica ajustada a la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Es más, el Tribunal analizó los requisitos pensionales a partir del Acuerdo 049 de 1990, pero tal norma imposibilita el reconocimiento pensional porque la invalidez se estructuró con posterioridad al 4 de abril de 2011, fecha en la que el demandante cumplió 60 años de edad.
Igualmente, alude a la sentencia CSJ SL2358-2017 para significar que el actor tampoco cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez según los presupuestos de la Ley 860 de 2003, norma vigente a 2014 y mucho menos los de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pues no acreditó 26 semanas en el año anterior en que se produjo su invalidez.
Frente al cargo segundo, menciona que no cumple con los requisitos esenciales para su estudio pues no señala los errores de hecho, tampoco acusa los elementos probatorios que considera no apreciados o mal valorados y mucho menos explica en qué consistieron tales yerros. Además, no relaciona la proposición jurídica que considera violada, en tanto denuncia la vulneración de la jurisprudencia, lo cual no constituye una causal de casación. CONSIDERACIONES Tal y como lo ha reiterado esta Corporación, el recurso extraordinario de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Visto lo anterior, la demanda de casación contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1. El recurrente no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, constituye el petitum de la demanda, en cuanto no expresa qué curso de acción debe tomar la Corte en instancia para emitir decisión de reemplazo: si confirmar, modificar o revocar el proveído de primer grado y se limita a solicitar que se case y se revoque la sentencia de segundo nivel.
Aunque tal falencia es superable, pues del desarrollo de la acusación se infiere que lo pretendido es la revocatoria del fallo de primer nivel, no sucede igual con los demás reparos técnicos que se enuncian a continuación. 2. El cargo primero resulta ineficaz, toda vez que el recurrente desvía su ataque a un asunto que no constituye la premisa del fallo, con lo cual dejó libre de ataque el verdadero argumento que tuvo el Tribunal para absolver a la accionada de reconocer la prestación. En efecto, la sentencia impugnada se fundamentó en: (i) que la invalidez de Vélez Herrera se estructuró el 1.° de octubre de 2014, fecha para la cual contaba con 63 años de edad y la entidad de seguridad social ya le había cancelado una indemnización sustitutiva de pensión de vejez;
(ii) que completó más de 300 semanas de cotización al 1.º de abril de 1994, por tanto, resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, conforme al principio de la condición más beneficiosa, pero que (iii) no era viable acceder a lo pretendido, como quiera que tal estatuto excluye expresamente del seguro IVM a quienes, como el demandante, se les hubiera pagado una indemnización sustitutiva o se invalidaran después de cumplir la edad pensional.
Sin embargo, el casacionista embiste la interpretación que hizo el ad quem porque « le indicó que no le era aplicable el principio constitucional de la condición mas beneficiosa, pues este solo permitía analizar una solicitud pensional a la luz de los requisitos previstos en a la norma inmediatamente anterior a la vigente», premisa que jamás hizo parte del raciocinio del Tribunal quien accedió a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al sub judice.
Resultan fútiles los esfuerzos del recurrente por demostrar que la norma aplicable a su caso es el Acuerdo 049 de 1990, pues tal fue la norma empleada por el ad quem para negar el derecho pretendido. En cambio, nada dijo en torno al eje fundamental de la decisión absolutoria que fue la exclusión del sistema pensional de quienes se invalidaron luego de cumplir la edad pensional y recibieron la indemnización sustitutiva, premisa que permanece incólume ante el silencio del demandante y que resguarda la presunción de legalidad y acierto que cobija al fallo confutado. 3.
El segundo cargo tampoco resulta apto para su estudio por carecer de proposición jurídica, toda vez que no denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional relevante para la definición de la controversia, lo que no se subsana por el hecho de referir la « aplicación indebida de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ».
El literal a) del numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre otros requisitos, exige que en la demanda de casación se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado» y «el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
En torno a la importancia de este último requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, requisito que no cumple la demanda impetrada. 4.
Asimismo, el cargo segundo se endereza por la vía indirecta, pero omite relacionar los errores protuberantes de hecho en los que presuntamente habría incurrido el Tribunal, tampoco señala las pruebas erróneamente valoradas y las que dejaron de apreciarse y, por si fuera poco, ningún argumento presenta en aras de derruir el raciocinio fáctico del ad quem.
Para el recurrente fue suficiente reiterar los argumentos expuestos en el cargo primero, relativos a un supuesto error hermenéutico para así demostrar desatinos de orden probatorio, lo que además de ser antitécnico es ineficaz. En consecuencia, se desestiman ambos cargos. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que OMAR DE JESÚS VELEZ HERRERA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00