CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL11428-2016 Radicación n.° 44878 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de octubre de 2009, en el proceso que instauró ISMAEL GÓMEZ MUÑOZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante en mención, demandó en proceso laboral a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, desde el momento en que cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, junto con la indexación de la primera mesada, así como el pago de las mesadas causadas, intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas, al igual que se ordene su inclusión en la nómina de pensionados de la empresa demandada y su afiliación a la seguridad social.
Como fundamento de tales pedimentos, indicó en resumen: (i) que prestó sus servicios personales a Álcalis de Colombia Limitada -ALCO LIMITADA- en liquidación, en cumplimiento de un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) que la relación laboral se desarrolló entre el 11 de enero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1993, en forma continua e ininterrumpida;
(iii) que pertenecía a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Álcalis de Colombia Limitada –SINTRALCALIS-; (iv) que recibió todos los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la empresa; (v) que en dicho acuerdo se estableció el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, para quienes hubieran prestado sus servicios durante 20 años o más a la empresa y cumplieran 53 años de edad;
(vi) que fue despedido después de tener 20 años de servicio, quedando pendiente el cumplimiento del requisito de la edad, lo cual ocurrió el 2 de junio de 1997, pues nació el mismo día y mes de 1944; (vii) que al cumplir los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante oficio fechado 11 de agosto de 2000;
(viii) que el fundamentó de la demandada para negar la solicitud obedeció a « unas supuestas interrupciones» del contrato de trabajo, equivalentes a 79 días por huelgas, suspensiones y permisos, sin especificar qué días correspondían a cada concepto ni las fechas en que ocurrieron; (ix) que ALCO LTDA en liquidación fue siempre una empresa de economía mixta del orden nacional y, por ende, todos sus trabajadores tenían la calidad de trabajadores oficiales;
(x) que el régimen jurídico aplicable a dichos empleados antes de la Constitución del 1991 no les permitía hacer huelga, por eso sus conflictos se sometían a Tribunal de Arbitramento Obligatorio; (xi) que durante su vinculación laboral no existió ninguna huelga legalmente declarada, que es la circunstancia que la ley prevé como causal de suspensión del contrato de trabajo;
(xii) que su último salario mensual fue la suma de $397.518,oo; y (xiii) que agotó la reclamación administrativa respecto de cada una de las peticiones de la presente demanda. Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, aceptó la relación laboral para con el demandante, el último salario devengado y los extremos temporales del contrato de trabajo, aclarando que el tiempo total de servicios fue de 19 años, 11 meses y 1 día; igualmente admitió que dicho trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que estipuló una pensión de jubilación con 20 años de servicios y 53 años de edad, manifestando que él no tiene derecho a esa prestación por no cumplir con el requisito de tiempo de labores; del mismo modo dijo ser cierto que existió suspensión del contrato de trabajo del actor por «79 días no laborados» por «faltas, huelgas y permisos», con la aclaración que ese tiempo no suma para efectos del reconocimiento de «vacaciones, cesantías y pensión de jubilación»; por último, aceptó la naturaleza jurídica de la demandada y que se agotó vía gubernativa.
De los demás supuestos fácticos, adujo que unos no eran tales sino apreciaciones jurídicas de la parte actora y que los otros no eran ciertos. Propuso como excepciones las de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas, y dentro de los hechos o razones de defensa sostuvo que en este asunto había operado el “fenómeno jurídico de la PRESCRIPCION », por cuanto al demandante a su desvinculación se le cancelaron las prestaciones sociales con un tiempo servido de «19 años, 11 meses y 1 día», a lo cual el trabajador manifestó estar de acuerdo y firmó el respectivo paz y salvo, sin elevar ningún reclamo, aceptando el citado descuento relativo a los 79 días por permisos, huelgas y faltas, por lo que resulta extemporáneo y cualquier «reclamo derivado del descuento de los 79 días se encuentra más que PRESCRITO», pues la oportunidad para validar dicho tiempo le precluyó a la parte actora, por no haber demandado este punto dentro de los tres (3) años siguientes al retiro de la empresa que se vencían en marzo de 1996, no siendo la presente demanda ordinaria el escenario para ello.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 1° de diciembre de 2006, resolvió condenar a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional de forma vitalicia, a partir del 2 de junio de 1997, fecha de causación del derecho, en cuantía de $397.518,oo mensuales, la cual será reajustada anualmente con el IPC.
Así mismo, condenó a la demandada a cancelar el valor de $87’471.267,oo, por concepto de retroactivo pensional correspondiente al período del 2 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2006 y las que se sigan causando con posterioridad al fallo. De otra parte, ordenó incluir al demandante en la nómina de pensionados, afiliarlo a la seguridad social, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones e impuso costas a la parte vencida en el proceso.
Para ello consideró, que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es a la demandada a quien le corresponde probar los hechos bajo los cuales se fundamenta la negación del derecho convencional a favor del trabajador, y que ante la falta de acervo probatorio en este sentido, es decir, en cuanto a demostrar la huelga, los permisos o las faltas al trabajo en que haya incurrido el demandante y que legitimen el derecho del empleador de efectuar el descuento cuestionado, lleva a concluir que se debe sumar al tiempo servido para efectos pensionales, los referidos 79 días que afirma la accionada sin respaldo probatorio no fueron laborados, arrojando un total de 20 años, 1 mes y 29 días de labores, y en tales condiciones tiene derecho a la pensión de jubilación convencional implorada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 27 de octubre de 2009, confirmó en su integridad el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia a cargo de la parte demandada. El ad quem comenzó por advertir, que la inconformidad de la sociedad demandada con el fallo del a quo, se contrae solo a que no se declaró la prescripción de la acción para reclamar la ilegalidad de los días descontados por la empresa, para establecer el total de tiempo de servicios, a tal punto que la entidad apelante en la sustentación del recurso y al descorrer el trasladado para alegar en la segunda instancia, expresamente dijo que «en esta instancia no hay que entrar a determinar si el descuento de los 79 días fue producto de permisos, huelgas o faltas», lo que significa que en la alzada se dilucidará exclusivamente «si debe declararse la prescripción de la acción del demandante al no haber reclamado el descuento de los días de servicio, dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo».
Así, centró su estudio en la excepción de prescripción en materia pensional y expuso los siguientes aspectos: 1º) La prescripción de las acciones de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En torno a este punto el sentenciador adujo que no tiene razón la demandada al sostener que debe declararse la prescripción de la acción dentro del presente proceso, toda vez que de conformidad con el artículo 151 del CPT y SS, el término de prescripción allí consagrado se refiere a la exigibilidad de obligaciones, esto es, al lapso de tiempo que tiene el interesado para reclamar judicialmente el cumplimiento de una obligación, so pena que la misma pase al campo de las obligaciones naturales, carentes de naturaleza coercitiva.
En consecuencia, no pudo haber operado el fenómeno prescriptivo en este asunto, puesto que la acción ejercida por el demandante no estaba dirigida a obtener la declaración de un hecho como lo fue la ilegalidad de los días descontados, sino para exigir el pago de la pensión de jubilación a la que dice tener derecho, por lo que el término de prescripción se cuenta «…desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», es decir, desde que se hizo exigible la pensión de jubilación a favor del trabajador y a cargo del empleador. 2°) La imprescriptibilidad de la acción para reclamar el reconocimiento del derecho a la pensión. En este sentido, señaló que la materia sujeta a prescripción será la acción mediante la cual el trabajador procure la exigibilidad de los derechos que se deriven de ese hecho concreto de no haber tenido en cuenta unos días de servicio para efectos del pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, v.gr. la acción para reclamar el pago de las diferencias de cesantías primas o vacaciones al ser calculadas sin tener en cuenta todo el tiempo de servicio.
Pero no puede decirse, como lo sostiene el apelante, que la acción para reclamar la pensión de jubilación estaba prescrita, porque el actor no reclamó dentro de los tres años siguientes ese hecho, habida cuenta que se insiste lo pretendido por aquel es el derecho a su pensión de jubilación, y es claro que la acción para reclamar el reconocimiento de esa prestación es imprescriptible debido a su periodicidad, no quedando exenta de dicha imprescriptibilidad la acción para reclamar las mesadas pensionales como bien se sabe. 3°) Las reclamaciones sobre hechos no están sujetas a término de prescripción. Advirtió que el argumento del apelante se centra en que el demandante tenía tres años para reclamar por los días descontados y en eso yerra la parte demandada, pues las reclamaciones sobre hechos no están sujetas a término de prescripción alguno; dicho de otro modo, las acciones para reclamar hechos, o para obtener la declaración de unas circunstancias fácticas, es imprescriptible, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de la CSJ SL, 3 may. 1995 rad. 7127.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto «confirmó la de primera instancia que condenó a la empresa demandada Álcalis de Colombia Ltda.-ALCO LTDA- En Liquidación, a reconocer y pagar al demandante Ismael Gómez Muñoz la pensión de jubilación convencional en forma vitalicia, a partir del 2 de junio de 1997, fecha de la causación del derecho en cuantía de $397.518, la cual será reajustada anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor y a pagar un retroactivo de $87.471.267 desde el 2 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2006, y las que se sigan causando, y dispuso incluir al demandante en la nómina de pensionados y afiliarlo a la seguridad social»; para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales primero, segundo y quinto del fallo del juzgado, y en su lugar absuelva a ALCO LTDA- en Liquidación, de esas condenas, y se confirme las absoluciones impartidas, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de violación de medio «respecto del artículo 151 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que condujo a la violación de la ley sustancial del orden nacional, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de trabajo, 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945, sobre los términos en los cuales se suspende el contrato de trabajo de un trabajador oficial, por permisos y licencia no remunerada y los efectos de la suspensión al igual que los artículos 1°, 7°, 46 y 47 de la Ley 6 de 1945».
Para la sustentación del cargo, el recurrente enunció que no es objeto de discusión que existió un contrato de trabajo entre las partes, que se desarrolló desde el 11 de enero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1993; que la condición del actor era la de trabajador oficial; que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales practicada por la empresa se tomó como tiempo servido 19 años, 11 meses y 1 día, por cuanto se descontaron 79 días no trabajados por huelgas.
Dijo que tampoco se controvierte que conforme al artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, se exige como requisito para acceder a la pensión de jubilación 20 años de servicios y 53 años de edad; que la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2002, sin que con anterioridad el actor hubiere reclamado respecto del tiempo de servicios establecido de 19 años, 11 meses y 1 día. Explicó que la apelación se contrajo exclusivamente sobre el punto de la prescripción de la acción para reclamar la supuesta ilegalidad del tiempo descontado de 79 días, que se realizó en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor y que fue el aspecto a que se limitó el estudio del Tribunal, y que será igualmente este punto el que se tratará en casación. Adujo que «para el Tribunal no le asiste razón a la empresa apelante porque en su criterio "Las reclamaciones sobre hechos no están sujetas a término de prescripción alguno como lo sería el tiempo servido, y que la acción para reclamar la pensión de jubilación convencional no prescribe”».
Indicó, que la censura no desconoce que el derecho a reclamar una pensión es imprescriptible, y por ello la solicitud de otorgamiento de la pensión de jubilación demandada se podía hacer en cualquier tiempo; lo que se reprocha desde el punto de vista jurídico es que frente a un trabajador desvinculado que no tiene el tiempo servido de 20 años, así arribe a la edad, para el caso 53 años, no puede reclamar válidamente un derecho pensional convencional, con 19 años, 11 meses y 1 día, y si pretendía completar el requisito del tiempo servido con la sumatoria de un lapso no trabajado, como sería los 79 días descontados en la liquidación final de prestaciones sociales, debió oportunamente validar ese tiempo o accionar para su reconocimiento, por «tener el trabajador la carga de la prueba de demostrar que ese tiempo descontado por huelga él lo laboró».
Arguyó, que al haber transcurrido diez (10) años sin que el actor demandara los días descontados a la ruptura del contrato de trabajo, con lo cual se fijó el tiempo de servicios efectivamente laborado que es menor a 20 años, en definitiva operó la prescripción en los términos del artículo 151 del CPT. y SS. Manifestó que como en efecto en la demanda inicial que nos ocupa no se pretendió que se declarara la ilegalidad de esos 79 días descontados por huelga, no era jurídicamente posible que luego de 10 años transcurridos desde el retiro del trabajador, se valide ese tiempo para completar 20 años de servicios.
Por lo anterior, el Tribunal al no tener por prescrita la acción en los términos planteados desde la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, no le era factible a partir del supuesto cumplimiento de 20 años de servicios, acceder a reconocer la pensión de jubilación reclamada y confirmar la decisión de primer grado. Añadió, que el antecedente jurisprudencial con que el Tribunal respaldo su argumentación, sentencia CSJ SL, 3 may. 1995 rad. 7127, no tiene aplicación en este caso, porque en esa oportunidad se trataba de la declaración solicitada en ese proceso del «hecho del despido » para efectos de reconocer la pensión sanción, y como antes se dijo en el sub lite no se solicitó la declaración de la ilegalidad de los días descontados.
Que por ende, la Colegiatura vulneró la norma procedimental denunciada, como violación de medio, que condujo a la transgresión de las normas sustanciales que integran la proposición jurídica. VII. LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo, pues consideró que basta con la sola lectura del artículo 151 CPT y SS, para destacar que esta norma procesal, establece la prescripción de tres (3) años de las acciones que emanen de las leyes sociales, y no comprende la prescripción de hechos que puedan dar origen a derechos pensionales.
Expresó que además el cargo está técnicamente mal orientado, pues la discusión gira alrededor de los medios probatorios, ya que los hechos que la recurrente acepta son aquellos que están contenidos en sus alegatos; pero resulta que el fundamento de la sentencia en cuanto declara el derecho pensional, es precisamente que la demandada no demostró que el trabajador estuviere en licencia, suspendido o hubiese estado en huelga, por un término de 79 días durante la relación laboral.
Por tanto, el Tribunal no cometió el yerro que se le endilga en la sentencia impugnada, pues no podía, contrariando el derecho declarar prescrita una situación estrictamente fáctica como lo pretende la censura. VIII. CONSIDERACIONES Primeramente debe decirse, que no le asiste razón al opositor cuando señala que el cargo está técnicamente mal orientado, al haberse encaminado el ataque por la vía directa; por cuanto como lo pone de presente la entidad impugnante, en el recurso extraordinario no discute ninguna de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, y por tanto su planteamiento es meramente jurídico, que en especial gira en torno a la prescripción de la acción para poder reclamar la ilegalidad del descuento del tiempo de servicio que se hizo en liquidación definitiva de prestaciones sociales, por encontrarse el trabajador en licencia, suspendido o en huelga, que en decir de la censura al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, no le permitía al Juzgador sumar los 79 días deducidos para completar los 20 años de servicios a fin de tener derecho a la pensión convencional que fue objeto de condena.
Lo que significa, que es dable abordar el estudio del fondo de la acusación. En segundo término, cabe señalar, que cualquier alegación del censor sobre la «carga de la prueba», respecto de quien debe demostrar que los 79 días descontados correspondían a permisos, huelgas o faltas, o si los laboró el demandante, se exhibe extemporánea, habida cuenta que este tema no fue objeto de descontento por parte de la sociedad demandada al momento de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo condenatorio de primer grado.
Ciertamente, si la accionada guardó total mutismo en la apelación sobre este específico punto, pues contrajo su inconformidad únicamente a que el reclamo de la supuesta ilegalidad del descuento al tiempo de servicios efectuado por la empresa debió demandarse dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, y no después de transcurridos diez (10) años (fls. 128 y 129 del cuaderno del Juzgado); en rigor supone que dicha parte se conformó con la decisión en lo que atañe a que de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba «es a la demandada a quien corresponde probar los hechos bajo los cuales fundamenta la negación del derecho al trabajador» en relación a que el descuento al actor de los 79 días fueron producto de permisos, huelga o faltas que tuvo el trabajador; y por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia para examinar esa temática que no fue propuesta en la apelación, como en efecto tal juzgador lo advirtió. Es más, como también lo dijo el ad quem, la misma demandada en los alegatos presentados ante el Tribunal, solicitó que no se estudiara en la segunda instancia sí ese descuento de los 79 días tuvo efectiva ocurrencia por «permisos, huelgas o faltas que tuvo el demandante» ya que «la empresa dejó de ejercer su actividad productiva desde el mes de febrero de 1993 como consecuencia de la liquidación definitiva de la misma» por ser en su sentir improcedente tal debate, peticionando que el estudio del recurso de apelación se limitara al tema de la prescripción de la acción (fl. 7 del cuaderno del Tribunal); por lo que mal podría aceptarse que ahora en sede de casación, la misma parte intente debatir este punto aludiendo a quien tiene la carga de la prueba.
Así las cosas, sobre la anterior temática que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal y con independencia de su acierto, la Corte Suprema de Justicia no podrá abordar su estudio dentro del recurso extraordinario, así comparta o no lo inferido por el Tribunal en este aspecto. Hecha la anterior aclaración, el análisis de la Sala en la esfera casacional, versará sobre la inconformidad de la censura referida a la prescripción de la acción para reclamar un derecho pensional convencional, validando 79 días descontados al actor en la liquidación final de prestaciones sociales, para completar 20 años de servicios.
Pues bien, dada la vía directa escogida para encauzar el ataque, son hechos indiscutidos los siguientes: (I) Que existió un contrato de trabajo entre las partes que se desarrolló entre el 11 de enero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1993; (II) Que el demandante era un trabajador oficial; (III) Que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales practicada por la empresa, se tomó como tiempo servido un total de 7.171 días efectivamente laborados, que equivalen a 19 años, 11 meses, y 1 día, por cuanto se descontaron 79 días no laborados por huelgas;
(IV) Que el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 1992- 1994 exigía como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en el caso del actor, 20 años de servicios y 53 años de edad; y (V) que nació el 2 de junio de 1944. Igualmente, no es materia de cuestionamiento en la esfera casacional, que el accionante elevó ante Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, solicitud de pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada el 11 de agosto de 2000, porque la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de retiro de la empresa exigía un mínimo de 20 años de servicio para adquirir el derecho y tan solo laboró 19 años, 11 meses y 1 día; tampoco se discute el hecho establecido en el fallo de primera instancia relacionado con que la demandada no demostró la ausencia del actor durante los 79 días por las circunstancias que alegaba.
El descontento de la censura con la decisión judicial gira en torno a que no era posible jurídicamente validar los 79 días descontados del tiempo de servicio a la ruptura del contrato del promotor del proceso, con el fin de completar los 20 años exigidos por la convención colectiva de trabajo, para con ello acceder al derecho a la pensión de jubilación, cuando la acción para reclamar la ilegalidad de esa deducción, se encuentra prescrita en los términos del artículo 151 del CPT y de la SS, por no haber demandado este puntual aspecto dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del contrato de trabajo.
En este orden de ideas, vista la motivación de la sentencia impugnada, en lo que incumbe al recurso extraordinario de casación, el Tribunal confirmó la decisión condenatoria del Juzgado, por cuanto, luego de estudiar la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 151 del CPT y de la SS, consideró que la acción ejercida por el demandante no fue para obtener la declaración de un hecho como la ilegalidad de los días descontados, sino para exigir el pago de la pensión de jubilación convencional a la que dice tener derecho, por lo que el término de prescripción se cuenta «…desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», esto es, cuando se reunieron los requisitos para acceder a tal prestación. Además, señaló que la acción para reclamar el reconocimiento de esa prestación como tal es imprescriptible y que las solicitudes tendientes a la declaratoria de un hecho, no están sujetas a término de prescripción. Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que el pronunciamiento del Tribunal está acorde con la orientación jurisprudencial que tiene definida esta Corporación, así: 1) Sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional y de la acción para reclamar el mismo.
En lo que respecta a este asunto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible, dado su carácter vitalicio y por tanto se puede hacer en cualquier tiempo. Así, en sentencia CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, se razonó: …la acción que se dirija a reclamar esa prestación [pensión de jubilación] puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.
Del mismo modo, en sentencia CSJ SL 18 feb. 2004, rad. 21378, esta Sala adoctrinó que «mientras el derecho pensional está en formación, la prestación está sometida “ a condición suspensiva, que solamente se perfecciona como derecho cuando concurren los requisitos que la ley exige ” ( Cas. 31 de oct. De 1957 G. J., LXXXVI, núms. 2188 a 2190, 2ª parte, p. 747), lo que implica necesariamente que durante ese lapso no es exigible y, por lo mismo, no opera en su contra plazo extintivo alguno, pues es solo a partir de que adquiere este atributo, que comienza a contarse el término de prescripción de las acciones tendientes a su protección. Allí también se estableció que: « a pesar de ser el derecho de pensión complejo en su formación, no pueden mirarse aisladamente sus elementos constitutivos, en lo que respecta especialmente al tiempo de servicio o semanas de cotización que se requieren como condición para su exigibilidad, de modo que no puede predicarse, en este caso específico, que aunque el derecho en sí no prescribe, sí prescriben los elementos que lo conforman, porque en la práctica sería imposible su gestación, dado lo prolongado de los términos». 2) En lo atinente a que las reclamaciones tendientes a que se declare un hecho no están sujetas a término de prescripción. Sobre esta temática es preciso señalar, que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción y, en ese evento, lo que procede es que el Juez declare extinguidos los derechos que de aquel emanen, como obligación civil, dado el retardo en su ejercicio.
Al respecto tiene definido esta Corporación, que la declaración de la forma como sucedió un hecho, no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo. En la sentencia ya citada, CSJ SL, 6 feb. 1996, Rad. 8188, y que ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias CSJ SL, 6 sept de 2012, Rad. 39347 y CSJ SL 6380-2015, se razonó: De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación. (Negrilla fuera de texto) Es de aclarar que a pesar de que en los precedentes citados se discutía la « declaración del despido injusto» en casos donde se reclamaba el derecho a la pensión sanción, estas consideraciones resultan plenamente aplicables al presente asunto, pues también se trata de hechos que fundamentan la pretensión respecto del derecho a una pensión. Así las cosas, es dable colegir que la declaración judicial, sobre un hecho, como es el tiempo de servicio, en que se funda la pretensión para reclamar el derecho a la pensión resulta imprescriptible, por lo que solo es posible probar su existencia o inexistencia. En consecuencia, se tiene que el sentenciador de segundo grado no cometió los yerros jurídicos endilgados y, por consiguiente, el cargo no puede prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISMAEL GÓMEZ MUÑOZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22