CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL11427-2016 Radicación n.° 44246 Acta No. 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS ALFONSO MONROY GUACANEME promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que fuera condenada a reajustarle la primera mesada pensional a la suma de $2.631.978,oo, teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y la actualización del salario promedio mensual, con base en el índice de precios certificados por el DANE entre febrero de 1991 y febrero de 2002; a la indexación de cada uno de los reajustes de las mesadas pensionales que se ordenen en la sentencia; y las costas del proceso.
En forma subsidiaria, y en el evento en que no prospere la primera pretensión, pide actualizar la primigenia mesada en la cantidad mensual de $2.092.550,oo; y en caso de no prosperar la indexación de las condenas, se le reconozca y pague los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró, como trabajador oficial, para la sociedad de economía mixta denominada Corporación Financiera del Transporte S.A., desde el 16 de febrero de 1970 hasta el 4 de febrero de 1991; que el último cargo fue el de «Profesional II»; que al momento de su retiro devengaba un salario mensual promedio de $442.165,oo, el cual «sirvió para la liquidación de sus prestaciones sociales»; que era beneficiario de la «convención colectiva de trabajo suscrita en 1990 (…) vigente a la fecha de retiro del trabajador de la Corporación Financiera del Transporte S.A.» que se tenía suscrita con la organización sindical, cuyo art. 48 estipula que «la pensión de jubilación debía liquidarse con el 85% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, al haber laborado más de diez (10) años al servicio de esta empresa de economía mixta»; que el gobierno nacional, mediante el art. 9 del D. 1928/1991 y a raíz de la privatización o venta de las acciones que tenía en la Corporación Financiera del Transporte S.A., dispuso que el Ministerio de Desarrollo Económico asumiría directamente el pago de las pensiones de los funcionarios de dicha Corporación; que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante la resolución No. 0527 del 27 de marzo de 2003, le reconoció una pensión de jubilación a la edad de 55 años, equivalente al «85% del supuesto promedio devengado en el último año de servicio en monto de $422.042, el cual no era el correcto»; que la prestación debió liquidarse teniendo en consideración la suma de $1.064.069,oo, que incluye todos los factores salariales devengados en ese último año de servicios; que la demandada tampoco tuvo en cuenta la indexación al momento de determinar el ingreso base de liquidación; que no demanda a la Corporación Financiera de Transporte S.A., «por cuanto conforme a certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá se liquidó totalmente en noviembre 17 de 2005»; y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la relación laboral del demandante y sus extremos temporales, la calidad de trabajador oficial, el salario promedio mensual con que se liquidaron sus prestaciones sociales, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la naturaleza jurídica de la empleadora, que le corresponde al Ministerio asumir el pago de las pensiones de la extinta Corporación Financiera del Transporte S.A., por lo que reconoció al actor la pensión de jubilación con la resolución No. 0527 de marzo 27 de 2003, al adquirir el estatus de pensionado cuando arribó a los 55 años de edad, y respecto de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas convencionales y buena fe. En su defensa, argumentó que no hay lugar a la actualización del último salario devengado por el demandante, por cuanto ese derecho en la convención colectiva de trabajo no existe, y por ello no hay lugar al reajuste demandado como tampoco a la indexación de ninguna suma de dinero.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de abril de 2008, condenó a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a pagarle al actor «la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que reconoció y ha venido pagando, con la aquí establecida, que corresponde a $2.092.554,96, a partir del 8 de mayo de 2004 y a incrementarla en el futuro conforme a los reajustes legales»; absolvió de las pretensiones; declaró probada solamente la excepción de prescripción parcial; e impuso costas a la parte vencida.
Sobre la naturaleza de la pensión de jubilación del actor el a quo sostuvo «se encuentra acreditado que la pensión concedida al demandante fue de origen legal, tal como lo demuestra la Resolución 0527 del 27 de Marzo de 2003 (fls. 82 a 84)». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia calendada 31 de agosto de 2009, confirmó la decisión del juez de primer grado.
El Tribunal comenzó por advertir, que no es materia de discusión en la alzada la calidad de pensionado del demandante, como tampoco el origen de la pensión de jubilación que estableció el juez de primera instancia, esto es, el de una prestación de naturaleza legal, la cual fue « reconocida conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 », según la resolución No. 0527 de 2003, y bajo esta premisa abordó el estudio de los siguientes aspectos: 1.- La indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación En torno a este punto el sentenciador adujo que si para el momento en que se le terminó el contrato de trabajo al actor, 4 de febrero de 1991, este devengaba un salario que no puede ser el mismo a tener en cuenta para la data en que se reconozca la pensión, pues «no representa el mismo valor, ya que la moneda nacional se había devaluado ocasionándole perjuicios económicos, pues fácilmente se advierte que el valor de la primera mesada reconocida por su empleadora no guarda proporción con el que hubiese percibido en caso de haber sido pagada la prestación desde el momento de retiro del servicio».
Estima que la pérdida del poder adquisitivo es un fenómeno de carácter general que afecta a todas las pensiones «sin distinguir su fuente de origen, razón por la cual, el funcionario judicial debe reivindicar los derechos del pensionado supliendo el vacío legislativo existente en cuanto a este aspecto». En apoyo de su discurso copió pasajes de la sentencia CSJ SL, 20 de abr. 2007, rad. 29.470. 2.- Subrogación del riesgo Aseveró que no es procedente la petición de la demandada en lo que atañe a la subrogación del riesgo al I.S.S., dado que no se probó la afiliación del demandante a dicho ente, «circunstancia que en los términos del Decreto 3041 de 1966, desvirtúa una absolución hacía la empleadora». 3.- Indexación de las diferencias pensionales Sostuvo que «resulta incompatible con los reajustes anuales ordenados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que su finalidad es precisamente la de mantener constante el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y, en tal sentido, aquella actualización de orden legal ordenada por el a quo, satisface por completo el pedimento efectuado en el libelo inicial a este respecto». 4.- Intereses moratorios La Sala sentenciadora, luego de copiar el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que los intereses moratorios solo fueron previstos por el legislador para las pensiones pertenecientes al sistema de seguridad social integral creado por dicha ley, entendidas a su vez como «(i) las establecidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, (ii) las que conforman el régimen de prime media con prestación definida y, (iii) las previstas para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, cuyas disposiciones continúen vigentes en virtud del régimen de transición instituido por su artículo 36, las cuales, fueron incorporadas al régimen de prima media con prestación definida por mandato del artículo 31 ibídem, con las modificaciones y excepciones contenidas en la Ley de Seguridad Social».
Sobre esa base, recordó la sentencia CSJ SL, 9 feb. 2005, rad. 23385, y concluyó que si la pensión de jubilación reconocida al accionante tuvo su origen en el art. 1º de la Ley 33 de 1985, «deberá absolverse al demandado del pago de los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procederán a resolver.
Por cuestiones de método, la Corte estudiará en primer lugar el recurso de casación interpuesto por la demandada. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad demandada con su recurso de casación, que la Corte CASE la sentencia del Tribunal y, en su lugar, en sede de instancia «REVOQUE el fallo condenatorio del A quo y se condene en costas al actor».
Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados, por la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente, por cuanto denuncian similar electo normativo, se valen de una argumentación común y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, «por infracción directa al artículo 29 de la Constitución Política relacionada con el Derecho Fundamental al Debido Proceso en tanto que la Constitución Política fue publicada en octubre 10 de 1991 en la Gaceta Constitucional y desde esa fecha, adquirió su vigencia, de conformidad con el artículo 380 y de otra acuso a la sentencia, por infracción directa al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, concordante con lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, los artículos 5o del Decreto 3135 de 1968 y 2o, 5o y Ley 62 de 1985 que modificó el art. 3 de la ley 33 de 1985».
Inicialmente advierte la recurrente, que en razón a que el cargo está dirigido por el sendero de puro derecho, no critica que el Tribunal haya dado por probado que el actor fue trabajador oficial entre el 16 de febrero de 1970 y el 4 de febrero de 1991, «ni tampoco para la liquidación de la pensión, la aplicación del 85%, establecida en la convención colectiva artículo 48».
Aduce que el Tribunal violó las disposiciones legales relacionadas en el cargo, porque el «artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 regula el caso en los aspectos referentes a la edad del trabajador despedido para tener el derecho; al tiempo de servicio para que se cause la pensión; a la proporcionalidad de ese tiempo de servicios para liquidarla; y al porcentaje para liquidar la pensión, pero no el referente a los factores salariales que deben tenerse para computar el valor de la pensión, ya que ese tema está expresamente regulado por los artículos 5o del Decreto 3135 de 1968 y Ley 62 de 1985 que modificó el art. 3 de la ley 33 de 1985».
Arguye, que para determinar específicamente los factores salariales para liquidar la pensión reconocida al demandante, las disposiciones citadas son las aplicables, que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, «por ello debe destacarse que en el evento de efectuar algún reconocimiento se deben atender los factores legales que en derecho corresponden, estos serían los vigentes para la época de causación del derecho (fecha de retiro necesariamente anterior a ley 100 de 1993), esto es ley 62 de 1985».
Dice que «la distinción entre elementos salariales y factores salariales implica, que la sumatorias de los primeros corresponde al salario y que los segundos concretan por disposición expresa del Legislador, los elementos salariales que deben tenerse en cuenta para calcular una determinada prestación social de conformidad con cada régimen prestacional aplicable».
Explica que «precisado lo anterior, la Sala debe abordar el asunto central, respecto a cuáles serían los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación para liquidar la pensión de jubilación de los pensionados gobernados por el régimen ordinario y cobijados por la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En efectos quienes bajo el presupuesto esencial de la aplicación integral del régimen de transición, resulten gobernados por el régimen general anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, por el contenido del artículo 1o.
(inc. 1o.) de la Ley 33 de 1985 se aplican en cuanto al ingreso base de liquidación de su derecho los factores salariales enlistados taxativamente en el artículo 1o de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3o de la Ley 33». Para la recurrente los factores de liquidación pensional deben «observarse el contenido expreso del artículo 1o de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3o de la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, deben ser los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985 los que se deben utilizar para promediar la base y aplicar el porcentaje establecido, es decir, para el caso del demandante asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras, factores estos que sirvieron de base para liquidar los aportes.
Al omitir la aplicación de los artículos 5o del Decreto 3135 de 1968 y 2o, 5o y la ley 62 de 1985, el Tribunal, equivocadamente, ordenó liquidar la pensión del demandante sobre todos los factores salariales contenidos en la liquidación final de prestaciones sociales y no solamente sobre los que expresamente son base de cómputo de la pensión».
Añade que «la sentencia impugnada determinó un valor equivocado del derecho de $358.735,oo mensuales señalado en la Resolución No. 0527 del 27 de marzo de 2003 (fls. 124 a 126), pues dentro de dicha Resolución se incluyeron factores tales como sueldo, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, viáticos, vacaciones Bonificaciones extralegales y convencionales, prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de antigüedad, percibidos durante el último año de servicio, que son precisamente las partidas que se tomaron en cuenta para calcular el monto de la prestación equivocadamente.
A la luz de la Ley 62 de 1985 dichos factores a excepción del sueldo, no son factor legal de salario, lo que resultaría en gracia discusión por concepto de sueldo le correspondería la suma de $185.143 que indexado ascendería a la suma de $1.127.120,94 por 85% para un total de monto de la pensión actual de $958.052 mensuales». Reprocha al sentenciador porque «no dio la debida aplicación a la Constitución Política, puesto que cubre o ampara situaciones a partir de su vigencia de la misma, es decir desde el 10 de octubre de 1991 según lo dispone el art. 380 de la misma norma.
Razón por la cual, no cubre hechos que le antecedieron, como el generado en la demanda relacionado con la pretensión de indexación de la primera mesada pensional del demandante, puesto que el actor cumplió sus requisitos para pensión antes de la vigencia de la constitución política. En efecto, el demandante prestó sus servicios en la Corporación Financiera de Transporte desde febrero 16 de 1970 hasta febrero 4 de 1991 por lo que la indexación reconocida por medio de la sentencia impugnada, no se ajusta al contenido de las normas reguladoras de este aspecto, que sólo rigen y cubren a partir de la vigencia de la norma constitucional tal como lo indica la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en abril 20 de 2007, radicación 29.470».
Por último el impugnante reconviene al fallador por cuanto la jurisprudencia citada, «en relación con la indexación de la primera mesada pensional, se concreta a partir de la vigencia de la Constitución Política como en efecto y en debida aplicación del derecho fundamental al Debido Proceso, lo establece el inciso 1o y parte del 2o del artículo 29 de la norma de normas, y que para resolver el caso, se debe aplicar».
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 8o de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, como consecuencia de los cual incurrió en la infracción directa de los artículos 5o. Del Decreto 3135 de 1968 y 2o, 5o y la Ley 62 de 1985 que modificó el art. 3 de la ley 33 de 1985, los cuales no fueron aplicados por el fallador».
Pone de presente que el «artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 regula el caso en los aspectos referidos a la edad del trabajador despedido o que se retiró por renuncia, como es este asunto, para acceder al derecho de pensión; al tiempo de servicio para que se cause la pensión; a la proporcionalidad de ese tiempo de servicios para liquidarla; y al porcentaje para liquidar la pensión, pero no el referente a los factores salariales que deben tenerse para computar el valor de la pensión, ya que ese tema está expresamente regulado por los artículos 5o del Decreto 3135 de 1968 y Ley 62 de 1985 que modificó el art. 3 de la ley 33 de 1985.
Para determinar específicamente los factores salariales de cómputo de la pensión del señor LUIS ALFONSO MONROY GUACANEME, en su calidad de trabajador oficial, las ya citadas disposiciones son las aplicables y no lo fueron por el Tribunal, siendo que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, taxativamente consagra aquellos factores constitutivos de salario deben tenerse en cuenta para la liquidación de cesantías y pensiones, que no son todos los que constituyen salario».
Recalca que «el Tribunal, equivocadamente, ordenó liquidar la pensión del demandante sobre todos los factores salariales contenidos en la liquidación final de prestaciones sociales y no solamente sobre los que expresamente son base de cómputo de la pensión». Advierte que «en la sentencia impugnada se determinó un valor equivocado del derecho de $2.092.554.96 mensuales y no el valor que tampoco es correcto el señalado en la Resolución No. 0527 de marzo 27 de 2003, en la que se incluyó factores no contenidos en la Ley 62 de 1985 (fls. 94-96), que la fijó en cuantía de $358.735 mensuales, lo cual ocurrió, como ya expresé, al tomar como base de liquidación un salario promedio no establecido en la ley, que es el que reposa en la liquidación final de prestaciones sociales, el cual contiene los factores de sueldo, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, viáticos, vacaciones, bonificación extralegal, bonificación convencional, prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de antigüedad.
Factores estos que no están señalados dentro de los expresamente relacionados en el ya citado artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para liquidar la pensión». VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia del Tribunal «por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8o de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, como consecuencia de los cual incurrió en la infracción directa de los artículos 5o del Decreto 3135 de 1968 y 2o, 5o y 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales no fueron aplicados por el fallador».
En opinión del recurrente el ad quem al «incurrir en la interpretación errónea, del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 8o. De la ley 171 de 1961, considerando que regía en todos los aspectos y al omitir la aplicación de los artículos 5o del Decreto 3135 de 1968 y 2o, 5o y ley 62 de 1985, el Tribunal, de manera errónea, ordenó liquidar la pensión del demandante sobre todos los factores salariales contenidos en la liquidación final de prestaciones sociales y no solamente sobre los que expresamente son base de cómputo de la pensión».
Luego de insistir en los argumentos expuestos en el cargo en precedencia, enrostra como «ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO», que no es posible considerar para liquidar la pensión, el cálculo de factores salariales como la bonificación, prima de antigüedad y bonificación convencional, y señala como pruebas erróneamente apreciadas la liquidación final de prestaciones sociales y la resolución No. 140 del 30 de octubre de 1991 en la que se incluyeron los factores salariales que legalmente corresponden a la luz de la Ley 62 de 1985.
IX. CARGO CUARTO Controvierte la sentencia de segundo grado, por vía indirecta, «en el concepto interpretación errónea, del artículo 8o de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, y en el concepto de falta de aplicación de los artículos 5o. Del Decreto 3135 de 1968 y 2o, 5o y ley 62 de 1985, como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho, que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas».
Formuló dos errores manifiestos de hecho, consistentes en no dar por probado, estándolo, que los factores salariales para liquidar la pensión convenida entre la CORPORACIÓN FINANCIERA DE TRANSPORTE S.A. y el actor, son los correspondientes a las normas para trabajadores oficiales, sin que sea dable computar los denominados bonificación, prima de antigüedad y bonificación convencional.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la liquidación final de prestaciones sociales (fl 277) y la Resolución 140 del 30 de octubre de 1991(fls. 124 a 126). Sostiene en esencia la misma argumentación del cargo inmediatamente anterior e insiste en que tales pruebas fueron mal apreciadas, por cuanto los conceptos de bonificación, prima de antigüedad y bonificación convencional, se incluyeron fue en la base salarial para liquidar las prestaciones causadas a la terminación del contrato de trabajo ($442.165,oo), que es diferente a la que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión, cuyos factores salariales no son otros que los previstos en la Ley 62 de 1985.
X. LA RÉPLICA El demandante al confutar los diferentes cargos, destaca: (i) que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no fue analizado por el juez de segundo grado, luego no puede darse su interpretación errónea; (ii) que la sentencia tuvo como soporte fue el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; y (iii) que no es acertado en el recurso de casación «que se plantee por vía directa interpretación errónea errores manifiestos de hecho y se haga alusión a la equivocada valoración de pruebas ».
XI. CONSIDERACIONES La demanda de casación en su formulación, presenta deficiencias técnicas, tales como: (i) que en un cargo orientado por la vía de los hechos (cuarto cargo), se haya indicado como modalidad de violación la «interpretación errónea», dado que al optarse por la senda indirecta, el submotivo que se ha venido aceptando corresponde a la «aplicación indebida», pues cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos de hecho alterados.
Es por esto que, no es procedente que se invoque la mencionada «interpretación errónea» de la ley sustancial, que realmente se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma sustancial que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; y (ii) invariablemente la Corte ha enseñado que la interpretación errónea es una modalidad de violación, que exige que el Juzgador exprese un entendimiento de la norma equivocado, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión se aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que en el sub examine no ocurrió, puesto que, basta una somera lectura de la sentencia recurrida para inferir que tuvo como fuente la Ley 33 de 1985 y para nada se refirió a las Leyes 171 de 1961 y 62 de 1985 o a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, denunciadas en los cargos.
Adicionalmente, cabe anotar, que en la sustentación de los cargos también se observa falencias de orden técnico que impide el estudio de fondo de los cargos, como pasa a verse. Como se recuerda, el juez plural centró su estudio, en las siguientes inconformidades planteadas por las partes en el recurso de apelación: a) indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; b) subrogación del riesgo; c) indexación de las diferencias pensionales; y d) intereses moratorios.
El descontento de la censura con la decisión judicial gira en torno a dos ejes: (i) los factores salariales, base de liquidación de la pensión de jubilación; y (ii) la indexación del I.B.L de la prestación. 1º) Atinente a los factores salariales. Un recurso extraordinario de casación no puede salir victorioso, si la impugnación se refiere a situaciones jurídicas o fácticas ajenas por completo a los verdaderos pilares que sostienen el fallo del Tribunal.
Nótese que la Colegiatura jamás se refirió a los factores salariales que integraron la base para liquidar la pensión, entre otras razones porque ello no fue materia de debate en las instancias, luego este reproche, común en los cuatro cargos, parte de supuestos que precisamente brillan por su ausencia en la sentencia censurada, de donde fluye palmariamente que los ataques dirigidos en tal sentido resultan desenfocados.
Debe reiterar la Corporación, que para el éxito del recurso de casación, es menester que el impugnante controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho que verdaderamente soportan la decisión censurada, pues nada conseguirá si acomete planteamientos distintos de los expresados por el Tribunal como fundamento de lo resuelto, como sin hesitación aquí sucedió. Siendo consecuentes con lo expuesto, y teniendo presente que las recriminaciones gravitaron alrededor de los factores salariales, las mismas se exhiben inoperantes. 2º) Sobre la indexación de la base salarial o primigenia mesada pensional.
Aun cuando en el desarrollo de este tema, también se observan algunas falencias técnicas, lo cierto es que sobre la indexación de la base salarial de la primera mesada pensional, tiene adoctrinado la Sala que (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) no hay cabida alguna para hacer discriminaciones a fin de indexar la primera mesada, causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento; y (iii) cualquier diferenciación al respecto es injusta y contraria al principio de igualdad.
En ese horizonte, resulta viable la actualización del ingreso base de liquidación para calcular el monto inicial de la mesada pensional, de cualquier pensión, es decir, de las causadas antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como se dejó explicado en la sentencia de la CSJ SL736-2013, 16 oct. 2013, rad 47709.
De suerte que el juez de segundo grado no se equivocó al ordenar la indexación del IBL de la pensión de jubilación que la demandada le reconoció al promotor de la litis. Por lo discurrido, los cargos no se abren paso. XII.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante con el recurso extraordinario, que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la sentencia del Juez de primer grado, «a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación de la pensión en forma oportuna de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron objeto de réplica y que serán estudiados conjuntamente, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios. XIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por «VIOLACION INDIRECTA en razón de la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 8o de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6 del decreto 1672 de 1973, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 53 de la Constitución Política».
Aduce que las violaciones tuvieron origen, en los errores manifiestos de hecho consistentes en dar por demostrado sin estarlo, que los intereses de mora no eran causados para el caso de esta pensión, cuando lo cierto fue que hubo mora en el pago de la prestación por parte de la demandada. Afirma que el Tribunal valoró inadecuadamente la liquidación de las prestaciones sociales (fl. 14); la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión (fl. 16); la resolución No. 0527 del 27 de marzo de 2003, en donde se determina la forma y el monto de la pensión de jubilación (fls. 94 a 96); y las resoluciones obrantes a folios 97 a 99 y 101 a 103.
El recurrente, tras copiar pasajes de la sentencia CSJ SL, 27 de sep. 2001, rad. 15689, indica que «la mora en el pago de pensiones del régimen de transición, se les debe aplicar igualmente los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Clara es la posición de la Corte en el sentido de establecer que los intereses de mora se causan aunque la pensión concedida tenga su fuente normativa anterior a estas disposiciones, por consiguiente es desafortunada la concepción del tribunal en el aparte transcrito al determinar que por tratarse de la aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no se le debe reconocer pago moratorio por el retardo en la concesión de la pensión en forma correcta».
Advierte que en virtud del principio de igualdad, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política «se debe reconocer y condenar a pagar los intereses de mora por el no pago oportuno y real de la mesada pensional que se le reconoció por parte de la demandada». XIV. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada, «por VIOLACION DIRECTA en la MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 8o de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6 del decreto 1672 de 1973, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 53 de la Constitución Política».
Al iniciar el desarrollo del cargo, destaca que acepta que la pensión reconocida «no se pagó teniendo en cuenta la primera mesada pensional indexada», por tanto «se entiende que la pensión no se liquidó y pagó de acuerdo con la realidad del ingreso base de liquidación, hecho este que motiva a todas luces a que se imponga la sanción por mora establecida en el artículo141 de la Ley 100 de 1993».
Añade que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «es muy claro en manifestar que en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales se causa la obligación del ente de la seguridad social a cancelar el interés moratorio vigente desde el momento en que se ha hecho exigible el pago de la mesada y por todo el tiempo que dure la mora». Refiriéndose a la sentencia CSJ SL, 27 de sep. 2001, rad. 15689, aduce que la posición de la Corte Suprema de Justicia es clara en el sentido de establecer que los intereses moratorios se causan aunque la pensión concedida tenga su fuente normativa anterior a la Ley 100 de 1993, «por consiguiente es desafortunada la concepción del tribunal en el aparte transcrito al determinar que por tratarse de la aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no se le debe reconocer pago moratorio por el retardo en la concesión de la pensión en forma correcta».
XV. CONSIDERACIONES El tema puesto a escrutinio de la Sala estriba en elucidar si son procedentes los intereses moratorios estatuidos en artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando la pensión de jubilación reconocida tiene su venero en la Ley 33 de 1985, origen legal de la prestación que no está en discusión en la esfera casacional y, además, cuando se ha dispuesto reajustar la primigenia mesada pensional, por virtud de imponerse la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación. Tal como lo determinó el Tribunal, en este asunto no son procedentes los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que conforme al criterio mayoritario de la Sala, si la pensión de jubilación reconocida al demandante es diferente a las propias del sistema integral de seguridad social, como ocurre con la regulada por la Ley 33 de 1985, no hay lugar a los mismos.
Igual sucede en los eventos de diferencias pensionales, derivadas de reajustes o reliquidaciones, en los que tampoco dichos intereses tienen cabida. En sentencia de la CSJ SL, 3 sept. 2003, rad. 21027, entre otras, se puntualizó: “Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’”.
Entonces, como en el sub lite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad. 42785, y 6 mar. 2013, rad. 39028, entre muchas.
Puestas en esa dimensión las cosas, los cargos no tienen vocación de salir airosos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad accionada recurrente, por cuanto la acusación respecto de su demanda de casación no tuvo éxito y hubo réplica por parte del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
No hay lugar a costas en relación con el recurso de casación de la parte actora, por virtud de que no hubo oposición. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS ALFONSO MONROY GUACANEME promovió contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 25