CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1142-2023 Radicación n.° 91793 Acta 13 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ENRIQUE CRUZ FARFUD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alberto Enrique Cruz Farfud llamó a juicio a Colpensiones, para que, en forma principal, le reconociera la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 15 de abril de 2014, junto las mesadas pensionales causadas entre esa fecha y Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 2016 o, en subsidio, con sujeción a la Ley 860 de 2003 y la sentencia CC T013-2015, desde el 1° de mayo de 2015, más los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Narró que se afilió al ISS desde el 1° de noviembre de 1981, cotizando 578 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994; que en la actualidad cuenta con 808; que fue calificado con una pérdida de su capacidad laboral del 50.25 %, derivada de padecimientos crónicos, congénitos y degenerativos, consistente en osteomielitis crónica, secuelas de polio e incontinencia urinaria, riñón único y amputación de pierna derecha; que dicha calificación fue realizada el 20 de junio de 2014, con fecha de estructuración del 15 de abril del mismo año. Contó que solicitó a la accionada la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución n.° GNR 361761 del 17 de noviembre de 2015, por no contar con 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que su derecho no se estudió con base en el principio de condición más beneficiosa; que entre mayo de 2014 y agosto de 2015, aportó 68 adicionales, las cuales son anteriores a la negativa de la entidad; que, por tanto, cumple las exigencias para acceder a la prestación conforme a la sentencia CC T013-2015.
Aseguró que no tuvo ánimo de defraudar el sistema, pues realizó esos pagos con el fin de alcanzar la prestación de vejez; que presentó acción de tutela reclamando la pensión Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 3 por invalidez, que fue concedida en forma transitoria; que la AFP cumplió con la orden judicial mediante «Resolución de marzo de 2016», en la que concedió su derecho desde el día 1° de ese mes y año (f.° 1 a 12, cuaderno n.° 1).
Colpensiones se resistió a los pedimentos. Aceptó que mediante Dictamen n.° 2014588116KM del 20 de junio de 2014, el demandante fue calificado como inválido en las condiciones señaladas en el gestor; que presentó reclamación pensional que fue negada y, posteriormente concedida en virtud al amparo constitucional transitorio que fue ordenado por vía judicial.
Negó la densidad de aportes del afiliado, pues solo reporta 739 semanas en toda su vida laboral, sin que cumpla con la requerida para acceder al derecho reclamado. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, innominada o genérica (f.° 55 a 61, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 14 de diciembre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al actor (f.° 110 a 112, en relación con el CD de f.° 113, ib). Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de noviembre de 2020, al resolver la apelación de la accionante, confirmó la primera.
Afirmó, en lo que interesa a la casación, que conforme a la sentencia CSJ SL409-2020, la norma que regula la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de ese estado; que mediante Dictamen n.° 201458816KM emitido por el médico laboral de Colpensiones, se calificó al petente con un 50.25 % de PCL, estructurada el 15 de abril de 2014; que, por ende, le es aplicable el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, según la cual para acceder a la acreencia pedida requiere 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su invalidez.
Adujo que el afiliado cuenta con 808.31 en toda su vida laboral, los cuales realizó entre el 1° de noviembre de 1981 y el 30 de noviembre de 2004 y del 1° de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2015; que, por tanto, no satisfizo la densidad legal, pues no realizó ningún aporte en los tres años anteriores al 15 de abril 2014. Dijo que en las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL5603-2019, CSJ SL1002-2020 y CC SU588-2016, se admitió la posibilidad de tener en cuenta cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez en los casos en que la enfermedad fuera de progresión lenta, crónica o degenerativa, toda vez que no crean una limitación inmediata Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 5 y, por tanto, no podían impedir el acceso al derecho pensional; que, sin embargo, en tales hipótesis se requiere demostrar que los pagos se realizaron en virtud de la capacidad laboral residual.
Explicó que el afiliado no cumple tales presupuestos, puesto que para la data en que estructuró su invalidez llevada más de diez años inactivos en los pagos a seguridad social en pensiones, los cuales reactivó el mismo mes en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral, continuando con ellos hasta agosto de 2015, por lo que las 739.74 semanas aportadas, corresponden a un periodo anterior al 30 de noviembre de 2004 y solo 68.57 a cotizaciones posteriores al 15 de abril de 2014.
Indicó que, además, desde el 6 de mayo de este año, el reclamante estaba gestionando la calificación de invalidez, lo que significa que en el mes que reanudó los pagos al subsistema, «se consideraba en estado de invalidez y realizó la solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral». Razonó que no obraba prueba que diera cuenta de que esos aportes se realizaron en virtud de la capacidad laboral residual, pues «no se tiene noticia de que la fuente de su patología hubiere sido de larga duración o congénita y que con posterioridad a su padecimiento siguió laborando».
Además, insistió, estuvo inactivo en pagos durante diez años y solo a partir de la estructuración de su invalidez canceló «15 ciclos», sin demostrar que «fueron producto de su fuerza de trabajo» (f.° 39 a 43, ib). Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case parcialmente la segunda sentencia «en el sentido de no haber concedido la pretensión subsidiaria de la demanda», para que, en sede de instancia, revoque el primer proveído y acceda a esta, ordenando a Colpensiones a reconocerle la pensión de invalidez, «[…] a partir del 1° de mayo de 2015, con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003», junto con […] el pago de las mesadas causadas entre el 1° de mayo de 2015 al mes de febrero de 2016; intereses moratorios del artículo 141 la Ley 100 de 1993, desde el 1° de mayo de 2015 hasta que sea cancelado el retroactivo adeudado o la indexación de las condenas […] (demanda de casación, archivo: «Recursos Extraordinarios Casación Memorial de Partes E Intervinientes_2022120711385», expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 29, 53 y 83 de la CP; 27 de la Convención sobre las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009; 26 de la Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 7 Ley 361 de 1997; 38, 39, modificado por el artículo 1o de la Ley 860 de 2003, 40, 41 y 152 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS.
Asevera que dicha afrenta fue consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: -No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen pericial obrante en el proceso estableció que el demandante tiene malformación congénita del RI-ON (sic), con poliomielitis y osteomielitis crónica. -Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tenía patologías de progresión lenta y crónicas o congénitas. - Dar por demostrado, si estarlo, que las cotizaciones realizadas por el demandante como trabajador independiente entre mayo de 2014 y agosto de 2015 no fueron producto de capacidad laboral residual. - No dar por demostrando, estándolo, que el demandante si tenía capacidad laboral residual conforme al dictamen pericial. - No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones reconoció las cotizaciones realizadas por el demandante como trabajador independiente entre mayo de 2014 y agosto de 2015 y no las controvirtió. - No dar por demostrado estándolo, que Colpensiones nunca objetó la capacidad laboral residual del demandante. -No dar por demostrado, estándolo, que, conforme a la Convención sobre las personas con discapacidad, artículo 27, aprobado por la Ley 1346 de 2009 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el demandante tiene capacidad laboral residual a pesar de ser invalido.
Refiere que tales yerros derivaron de la errónea apreciación de: 1. Resolución de Colpensiones GNR 361761 del 17 de noviembre de 2015, visible a folios 20 a 25 del expediente de primera instancia. 2. Contestación de la demanda por Colpensiones, folios 55 a 61 Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 8 del cuaderno de primera instancia. 3. Resolución de Colpensiones GNG 47185 de febrero 12 de 2016, folios 66 a 71 del cuaderno de primera instancia. 4.
Resolución de Colpensiones GNG 216502 de julio 22 de 2016 folios 62 a 65, cuaderno de primera instancia. 5. Dictamen pericial de fecha 20 de junio de 2015, folios 14 a 17, cuaderno de primera instancia. 6. Constancia de firmeza del dictamen pericial, folio 18. Expone que mediante la Resolución n.° GNR 361761 del 17 de noviembre de 2015 (f.° 20 a 25 del cuaderno n.° 1), Colpensiones validó las cotizaciones realizadas entre el 1° de mayo de 2014 y el 31 de agosto de 2015, por 480 días, toda vez que las totalizó entre las 731 pagadas en toda su vida laboral, lo que reiteró con su homóloga n.° GNG 216502 de julio 22 de 2016 (f.° 62 a 65, ibidem), en la que registró tales aportes; que, por tanto, ese aspecto del litigio estaba por fuera de discusión. Aduce que el Tribunal se equivocó al considerar que no existía prueba de que su enfermedad fuera congénita, pues el dictamen pericial de folios 14 a 17, ib, dio cuenta de que padece una malformación de esta naturaleza denominada «RI-ON (folio 15), con poliomielitis y osteomielitis crónica (folio 15)», lo que permite la contabilización de los semanas pagadas en el periodo antes señalado; que se desconoció «la jurisprudencia de la Corte Suprema» que admite dicha sumatoria de las cotizaciones en los eventos de patologías de progresión lenta.
Denota que en la sentencia CSJ SL002-2022, el juez Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 9 límite recordó que desde la CSJ SL3275-2019, varió su postura a fin de que se acumularan los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, hasta la última de las pagadas, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, pues «se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», lo que se armoniza con el artículo 27 de la CDPD, aprobada por la Ley 1346 de 2009 y el 26 de la Ley 361 de 1997.
Argumenta que la segunda instancia también erró al señalar que se consideraba en estado de invalidez, al gestionar su calificación, pues el dictamen de folios 14 a 17, ibidem, señala que tiene […] una pérdida de su capacidad del 50,25 % (folio 17), con ocasión de una deficiencia del 23.5 %, discapacidad del 7.35 y minusvalía del 19.5 % por amputación, de miembro, trastorno de la vejiga y malformación congénita del RI-ON (folio 15), con poliomielitis y osteomielitis crónica (folio 15) y en “paciente en buen estado general, alerta y orientado, que deambula con muletas (folio15), lo que indica que […] tenía capacidad residual para laborar hasta agosto de 2015, en al menos un 49,75 %.
Manifiesta que, por tanto, la conclusión del juez de alzada es desacertada y contraria al medio de convicción referido; que además dejó de apreciar las Resoluciones n.° GNR 361761 del 17 de noviembre de 2015 y n.° GNG 216502 de julio 22 de 2016, más la contestación de la demanda de Colpensiones. Arguye que tampoco tuvo en cuenta que se debía presumir su buena fe, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C225-2017, en la que Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 10 destacó que correspondía a las autoridades la carga de demostrar la mala fe, pues se le exigió acreditar que los pagos a seguridad social posteriores a la estructuración de su invalidez se efectuaron en razón a la capacidad laboral residual, desconociendo que fueron admitidos por la administradora de pensiones como trabajador independiente, sin objeción en sede administrativa ni procesal.
Sostiene que lo anterior […] constituye un error de hecho en la valoración probatoria de la prueba documental respecto de la Resolución de Colpensiones GNR 361761 del 17 de noviembre de 2015, la Resolución de Colpensiones GNG 216502 de julio 22 de 2016 y la contestación de la demanda, lo que amerita casar la sentencia, pues es contraria a lo que la prueba documental indica y llevó a negar la pensión de invalidez, pues de haberlas tenido en cuenta las habría sumado conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL3275-2019, 14 agosto de 2019, SL5603-2019, y en la SL1002-2020 y habría concedido la pensión de invalidez solicitada, pues los 480 días laborados del 1° de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2015 equivalen a 68,57 semanas, tiempo superior a las 50 semanas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez.
Explica que su invalidez fue precaria, pues fue calificada en un 50.25 %, razón por la cual podría ser revocada en la revisión trienal de la Ley 100 de 1993; que el fallo es contrario a lo expuesto en la sentencia CSJ SL3610- 2020, que indicó que las personas en esa condición pueden tener capacidad para laborar, por lo que excluirlas del ámbito del empleo va en contravía del artículo 27 de la CDPD; que bajo esa regla jurisprudencial «no cabe ninguna duda que el demandante si podía trabajar como independiente y cotizar con su fuerza laboral residual».
Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluye que no existe prueba de que hubiese tenido ánimo de defraudar el sistema, pues cotizó 738,74 semanas, que son muy superiores a las 50 exigidas por la ley; que, de llegarse a conceder la prestación, debían ser compensadas las mesadas pagadas en virtud de la protección constitucional transitoria que se le concedió (archivo, ibidem).
VII. RÉPLICA Manifiesta que acertó el fallador de alzada en su discernimiento sobre el principio de la condición más beneficiosa, por lo que aplicó e interpretó correctamente la norma que regula el conflicto jurídico; que el reconocimiento del derecho pensional debe estar soportado en la satisfacción de los requisitos legales, los cuales no se cumplieron en el asunto, por lo que el cargo no debe prosperar.
Indica, en relación con la alegada capacidad laboral residual, que el impugnante estructuró su invalidez a partir del 15 de abril de 2014 y, «casualmente» en ese mes retornó con el pago de las cotizaciones al subsistema, las cuales habían cesado diez años atrás; que conceder la prestación reclamada en este evento implicaría que «[…] los afiliados [puedan] proyectarse o programarse el reconocimiento de la pensión», pues una vez advierten su enfermedad podrían comenzar a trabajar un periodo de tiempo para ser titular del derecho, teniendo en cuenta las alternativas avaladas por la jurisprudencia. Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que resulta imperativo verificar que los pagos «hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado, es decir bajo el ejercicio de alguna actividad laboral y, que éstos se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social» (archivo: «Recursos Extraordinarios Casación Memorial de Partes E Intervinientes_2023020311587», ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo expuesto por la opositora, la acusación no propone cuestionamiento alguno respecto de la decisión del Tribunal de no aplicar el principio de la condición más beneficiosa, motivo por el cual ningún pronunciamiento se hará al respecto. Por otro lado, en lo que concierne con el ataque, la censura plantea un debate que atañe con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, contrariando la naturaleza y finalidad del recurso de casación, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, en armonía con lo expuesto en los fallos CC C058-1996, CC C596-2000, CC C1065-2000, CC C372-2011, CC C213-2017, CSJ SL925- 2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, que no es otro que realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre.
Tal afirmación, pues el recurrente omite cumplir con la Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 13 carga ineludible de: i) Cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende. ii) Confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia. iii) Realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Lo anterior, en razón a que en la proposición jurídica acusa la vulneración de normas procesales sin aducir su violación medio y sin que explicar de qué manera esa afrenta desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, de acuerdo con lo expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL22169-2017, reiteradas en la CSJ SL1379-2019. Así mismo, increpó al fallador de alzada la comisión de siete errores de hecho, que aduce, simultáneamente, fueron consecuencia de la errónea valoración y omisión de la contestación a la demanda y las resoluciones expedidas por Colpensiones, con lo cual contrarió el principio de identidad al que se refirió la Corte en el fallo CSJ SL1695-2019.
Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, con independencia de la senda que seleccionó para confrontar la legalidad del fallo, acudió tanto a argumentos fácticos como jurídicos, por lo que entremezcló las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.
Aquella conclusión, en razón a que criticó la apreciación que el Tribunal realizó de las pruebas, lo que es armónico con la vía elegida, pero a su vez argumentó, en contraposición con ella, que el sentenciador desconoció que, según lo adoctrinado en la sentencia CC C225-2017, la buena fe se presume y, por tanto, correspondía a las «autoridades» la carga de demostrar la mala fe en el pago de los aportes a pensión posteriores a la estructuración de su invalidez, cuestionamiento por ser de estirpe jurídica es ajeno al sendero seleccionado.
Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2186-2018, al señalar: «[…] la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria […] pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley». Adicionalmente, el impugnante también censuró el desconocimiento del precedente de la Corte, que admite la sumatoria o acumulación de cotizaciones pagadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, tratándose Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 15 de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, así como la regla de la sentencia CSJ SL3610-2020, que admite la posibilidad de quienes tengan esa condición de acceder al mercado laboral.
Sin embargo, lo primero no fue pretermitido por el Tribunal, quien por el contrario, sustentó su decisión sobre la jurisprudencia de la Sala, al señalar que aquello era admisible siempre que se demostrara que los aportes fueron realizados en virtud de una real capacidad laboral residual, circunstancia que hace que la controversia propuesta sea precaria e ineficaz en sus propósitos, como se dijo en la providencia CSJ SL21798-2018, por no corresponder a los genuinos soportes jurídicos de la recurrida.
Ahora, aunque lo segundo no hizo parte del análisis jurídico de la sentencia impugnada, no resulta contrario a esta, pues el colegiado no desconoció la posibilidad de que las personas en estado de invalidez puedan acceder al mercado laboral, sino que condicionó la posibilidad de acumular la densidad de aportes para efectos prestacionales, a los eventos en que se pruebe que la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % devino de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa y que ese pago fue producto de su fuerza de trabajo.
En ese orden, los planteamientos del impugnante resultan ser alegatos de instancia, insuficientes e ineficaces para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan las providencias judiciales. Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, en aras de la claridad, cumple que la Corte le exprese al recurrente que aunque pasara por alto las deficiencias formales de su ataque y lo estudiara de fondo, el mismo tampoco prosperaría, pues desde lo jurídico, como lo adujo el Tribunal, tratándose de la regla de excepción que propone se le aplique, la jurisprudencia ha señalado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3650-2021, que debe verificarse «(i) que la causa de la invalidez se debe a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y (ii) que la cotización de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral».
Así mismo, que se demuestre que esos pagos «no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social». Lo anterior, con la precisión de que, para la Sala, la licitud o validez del aporte no da lugar por sí solo al cubrimiento del riesgo de invalidez, pues, conforme al artículo 10° de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en pensiones garantiza contingencias de diferente naturaleza, esto es, la vejez, la invalidez y la muerte, respecto de las cuales ley prevé presupuestos disimiles.
En ese sentido, es posible que, conforme al artículo 15, ibidem, los afiliados obligatorios y no obligatorios coticen válidamente al sistema con el objetivo de amparar ciertas contingencias, incluso, bajo el supuesto de no poder acceder a otras, bien sea porque: i) hubiesen causado un riesgo previamente, como ocurre, por ejemplo, en los casos en los que teniendo una condición de invalidez, el asegurado cotiza Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 17 para cubrir el riesgo de vejez o, incluso, habiendo cumplido la edad pensional del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin posibilidad de acceder a la última prestación, continua con sus aportes para asegurar la invalidez o la muerte o, ii) no llegue a cumplir las exigencias legales para acceder al derecho, por ejemplo, tratándose de pensión de sobrevivientes del RPMPD, no cuenten con beneficiarios o, en la de invalidez, no alcance la densidad legal para resguardar ese siniestro.
Por tanto, como lo consideró la segunda instancia, en la hipótesis jurisprudencial arriba referida, se debía demostrar no solo el padecimiento de la enfermedad de lenta progresión, sino que ésta haya sido la que produjo su invalidez y que los aportes que se pretenden sean objeto de acumulación, esto es, los realizados con posterioridad a la estructuración de aquel estado, derivaron de la fuerza de trabajo del afiliado.
En tal escenario no pudo el fallador de alzada incurrir en los errores fácticos que se le increpan, pues en la contestación a la demanda no se advierte confesión en torno a esos supuestos y tampoco su contenido se observa tergiversado en la providencia recurrida, ya que la ausencia de discusión en esa pieza procesal y en las Resoluciones n.° GNR 361761 del 17 de noviembre de 2015 (f.° 20 a 25, cuaderno de primera instancia), GNG 47185 de febrero 12 de 2016 (f.° 66 a 71, ib) y GNG 216502 de julio 22 de 2016 (f.° 62 a 65, ibidem), acerca de la validez de las cotizaciones realizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez por parte del afiliado, no constituye prueba de que Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 18 aquellas hayan sido producto de una verdadera capacidad laboral residual.
Máxime si se tienen en cuenta que en la oposición a la demanda ordinaria, así como en las resoluciones referidas, Colpensiones ha mantenido invariable su postura de que el recurrente no cumple con las exigencias para acceder al derecho que reclama, con la precisión de que en las últimas dos concedió y mantuvo el pago de la prestación, pero con sujeción a la orden transitoria del juez constitucional difuso.
Ahora, a pesar que el señor Cruz Farfud tiene un padecimiento congénito denominado «malformación congénita del RI-ON, no especificada», que fue parte de su calificación, del contenido de ese medio de convicción no se desprende que la evolución sintomática del mismo haya sido la causa determinante de su invalidez, pues allí se reporta que presenta, además de ese diagnóstico, «TRASTORNO DE LA VEJIGA […]» y «AMPUTACIÓN DE MIEMBRO (S)», especificándose que para la determinación de la calificación se tuvieron en cuenta los siguientes exámenes y diagnósticos: […]1.
Tipo de examen o interconsulta Resultado Fecha Ex. Md Laboral: 06/16/2014 UROLOGIA, 15 MARZO 2010: INCONTINENCIA URINARIA SECUNDARIA A MICROCISTO, AP DE POLIOMIELITIS, CON UROGRAFIA EXCRETORA DE JUNIO 2009 QUE MUESTRA AGENESIA RENAL DERECHA, VEJIGA URINARIA PEQUEÑA DE PAREDES TRABECULADAS NOTA MÉDICA HOSPITALARIA, INGRESO 15 MARZO 2014 Y Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 19 SALIDA 23 ABRIL 2014: SANGRADO EN PIE, ANTECEDENTE DE: AGENESIA RENAL, POLIOMIELITIS, OSTEOMIALITIS CRONICAPIE DERECHO CON 4 INTERVENCIONES QUIRURGICAS DEBRIDACIÓN NOTA QUIRURGICA, 15 ABRIL 2014: AMPUTACIÓN DE LA PIERNA, OSTEOMIELITIS CRÓNICA MEDICINA LABORAL, 16 JUNIO 2014: PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL, ALERTA Y ORIENTADO, DEAMBULA CON MULETAS, CON AMPUTACIÓN INFRACONDILEA DE MID, HERIDA CUBIERTA EN APARENTE BUEN ESTADO.
Además, como justificación para la determinación de origen y porcentaje de PCL, el médico laboral tuvo en cuenta que el paciente tenía «SECUELA DE POLIO Y OSTEOMIELITIS CRÓNICA EN MI», «LA CUAL HACE DOS MESES (esto es la infección del hueso), REQUIRIÓ AMPUTACIÓN INFRACONDILEA, ADEMÁS CON INCONTINENCIA URINARIA SECUNDARIA A MICROCISTO Y RIÑÓN ÚNICO IZQUIERDO», concluyendo que, «SE ESTRUCTURA PCL EL DÍA DE LA AMPUTACIÓN» Se rememora esto porque de ello se desprende que la causa determinante de la pérdida de capacidad laboral en un 50.25 % del afiliado, fue la amputación de su pierna, como consecuencia de una «OSTEOMIELITIS CRÓNICA EN MI», que tuvo nota clínica por ingreso hospitalario del «15 MARZO 2014» debido a un «SANGRADO DE PIE», que implicó internamiento clínico hasta el «23 de abril de 2014» y «AMPUTACIÓN INFRACONDILEA» el día 15 de ese mes y año, esto es, en los términos del perito, «HACE DOS MESES» contados desde el 20 de junio de 2014 – fecha del dictamen.
Por tanto, la invalidez del recurrente no derivó de una Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 20 enfermedad de progresión lenta y, aun si se admitiera, lo que no sería admisible únicamente por tener antecedentes congénitos que se calificaron dentro del 50.25 % de PCL, conforme a lo antes expuesto, el citado medio de convicción daría cuenta de la ausencia de un error fáctico en el segundo supuesto de la sub regla jurisprudencial que pretende se le aplique, por lo siguiente: En el dictamen referido, también se reporta que el señor Cruz Farfud es un «paciente masculino de 65 años, conductor y vendedor de ocupación, desempleado hace 8 años, [que] cotiza como independiente», el cual no brindó información de sus antecedentes laborales actuales, en punto de: su «actividad económica», «cargo de la ocupación» ni «descripción del cargo actual» y que, como lo dijo el colegiado, según la documental de folios 20, 63 y 67, ib, había cesado en sus aportes por espacio de diez años anteriores a la ocurrencia de la infección que condujo a su amputación (esto es, entre octubre de 2004 y mayo de 2014), reanudando sus cotizaciones en el mes subsiguiente (mayo de 2014), a la realización del procedimiento quirúrgico que, unido a otros diagnósticos, dio lugar a la estructuración de su invalidez, además dentro del mes anterior a la expedición del Dictamen n.° 201458816KM, el cual había sido tramitado previamente.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida, contrario a lo planteado por el censor, se ajusta a las reglas de apreciación del artículo 61 del CPTSS, pues la lectura integral de los medios de convicción, en relación con los principios de la lógica, la sana crítica y la regla de la experiencia, da cuenta Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 21 de que la invalidez del afiliado no tuvo origen en una enfermedad que lentamente progresó y, menos aún, que sus aportes hayan sido derivados de su verdadera fuerza de trabajo y no se hubiesen realizado con el único objetivo de ampararse irregularmente de una regla jurisprudencial para obtener la pensión de invalidez, pues precisamente los reanudó luego de que sufriera la amputación de su pierna y dentro del trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral.
En síntesis, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Costas procesales responsabilidad del recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró ALBERTO ENRIQUE CRUZ FARFUD a la Radicación n.° 91793 SCLAJPT-10 V.00 22 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.