Micelio
SL1142-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Stddiema de Justicia Sala de Casaclen Laboral Sala de Oascondesdia N.° 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1142-2022 Radicación n.° 89720 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de marzo de 2020, en el proceso que en su contra adelanta el señor ÁNGEL JAVIER LÓPEZ VIEIRA.

I.

ANTECEDENTES Ángel Javier López Vieira, llamó a juicio a Colpensiones y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, en aplicación «del Decreto 758 de 1990», con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o más de 500 en los 20 arios anteriores SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89720 al cumplimiento de la edad mínima, incluyendo los tiempos de servicios públicos sin cotización, al pago del retroactivo causado, la indexación, los intereses moratorios, extra y ultra petita y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 20 de octubre de 1945 y alcanzó 60 arios en 2005; ingresó a laborar el 19 de febrero de 1973, fecha a partir de la cual se afilió al ISS, posteriormente ingresó al sector público en Empresas Varias de Medellín del 27 de diciembre de 1982 al 14 de enero de 1988, que el 2 de mayo de éste ario se vinculó nuevamente a la citada entidad hasta el 30 de septiembre de 1990, con la que alcanzó 388.85 semanas, que el 18 de mayo de 1992 nuevamente se volvió a incorporar en el sector público con el Departamento de Antioquia y prestó servicios hasta el 28 de diciembre de 1994 para un total de 135 semanas más. Afirmó que desde su afiliación al entonces ISS en el ario 1973, hizo cotizaciones en forma interrumpida con diferentes empleadores del sector privado como el «SEMINARIO CONCILIAR, el COLUMBUS SCHOLL, AGRICOLA SANTA MARÍA, CORPORACION ANTIOQUEÑA, INMUNIZADORA SER YE S.A. y la COOPERATIVA RECUPERAR» hasta el 30 de agosto de 1997 alcanzando un total de 497.86 semanas efectivamente cotizadas.

Dijo que por considerar cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la pidió al ISS y le fue negada en Resolución 032167 del 29 de noviembre de 2007, con sustento en que no ajustaba el tiempo requerido por el SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación it° 89720 artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y tampoco acreditaba los requisitos bajo los supuestos del «Decreto 758 de 1990» en aplicación del régimen de transición, pues sólo alcanzaba 438 semanas.

Aseguró que con tal convencimiento, según lo informado por la entidad, el 21 de noviembre de 2011 reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue reconocida a través de la Resolución No. 009614 de 18 de abril de 2012, teniendo en cuenta 433.71 semanas efectivamente cotizadas en suma de $12.647.382; que pese al argumento del ISS para negar la prestación de vejez, cuenta realmente con 1021.71 semanas cotizadas a 30 de agosto de 1997, de las cuales 541.28 corresponden a los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, entre el 20 de octubre de 1985 y la misma fecha de 2005.

Expuso que era beneficiario del régimen de transición en atención a que, a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba 48 arios y cumplía los requisitos previstos en el «Decreto 758 de 1990» sin que debiera acreditar las 750 semanas de aportes que dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que en virtud de la nueva interpretación otorgada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU769-2014, el 14 de agosto de 2017 reclamó nuevamente la pensión de vejez, pero en Resolución SUB199934 de 20 de septiembre de 2017 la negaron por no acreditar 500 semanas SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89720 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima y que tampoco alcanzaba las 1000 a 31 de julio de 2010, fecha en la que terminó el régimen de transición (Acto Legislativo 01 de 2005), no obstante lo anterior, aseguró que al tener en cuenta la totalidad de los días laborados para empresas públicas, contaba con la cantidad de semanas en los períodos descritos anteriormente (fi. 2 a 8 cuaderno de las instancias).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad del demandante, las reclamaciones que presentó y los actos administrativos que negaron la pensión y concedieron la indemnización sustitutiva. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: pago de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación indexada y pago, improcedencia de la indexación de las condenas y la «innominada o genérica».

Aseguró que si bien el demandante nació el 20 de octubre de 1945, no alcanzó a consolidar su derecho pensional con anterioridad al mes de julio del ario 2010, que conforme la sentencia CC SU769-2014 se permitió la sumatoria de tiempos públicos y privados sin cotización, no obstante, se emitió cuando ya se había consolidado el derecho del actor al tiempo que estaba cubierta la contingencia de vejez con la expedición de la Resolución SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89720 009614 del 8 de abril de 2012, a través de la cual la entidad reconoció indemnización sustitutiva de la pensión en cuantía de $12.647.382, que no obstante el demandante fue beneficiario del régimen de transición, perdió dicho beneficio tras la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (fi. 53 a 60 cuaderno de las instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 24 de abril de 2018 (CD a f. 89 del cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que el señor ÁNGEL JAVIER LÓPEZ VIEIRA identificado con la cédula de ciudadanía ( ), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición y bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990, en aplicación de la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional frente al tema.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por ( ) a reconocer y pagar al señor ÁNGEL JAVIER LÓPEZ VIEIRA identificado con la cédula de ciudadanía ( ) la suma de $120.527.756, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 de agosto de 2014 y el 31 de marzo de 2018.

TERCERO: Se declara probada la excepción de compensación indexada por la suma de $16.034.034 que corresponde al valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida por el demandante en cuantía de $12.647.382 y la respectiva indexación que asciende a la suma de $3.386.656.

CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que a partir del 1 de abril del presente ario continúe reconociendo al demandante una mesada SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 89720 pensional equivalente a $3.183.076 por 13 mesadas, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional.

QUINTO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a efectuar los descuentos por aportes en salud desde el momento en que el demandante adquiere el status de pensionado, los cuales deberán ser girados a la empresa promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el mismo o a aquella que el demandante elija.

SEXTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al demandante la indexación, aplicando el IPC certificado por el DANE y la fórmula aprobada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, indexación es igual a indice inicial por valor a indexar menos el valor a indexar, donde el índice final es el IPC de la fecha del pago, el indice inicial el IPC de la fecha en que se causó cada mesada y el valor a indexar es el monto de cada mesada pensional.

SÉPTIMO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993.

OCTAVO: Se DECLARAN PROBADAS las excepciones de improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de agosto del ario 2014. Las demás excepciones se declaran no probadas.

NOVENO: Se condena en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $7.000.000. La apoderada del demandante solicitó aclaración de los numerales segundo y tercero de la decisión, sin embargo, el Juzgado consideró que: [ ] no se cumplen los presupuestos para que sea procedente la aclaración de la parte resolutiva del fallo toda vez no se evidencia que en él aparezcan frases que ofrezcan verdadero motivo de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89720 duda, si se tiene en cuenta que en la enunciación de la parte resolutiva del fallo este Despacho no autoriza a Colpensiones a realizar ningún descuento por compensación, se fija el total del retroactivo a pagar y se indica que se declara probada la excepción de compensación indexada, a diferencia de pronunciamientos en los cuales se autoriza a la administradora a descontar del retroactivo la indexación, en este caso no hay esa autorización, el Despacho está señalando un valor de retroactivo a reconocer y además está declarando que aplicó una compensación indexada en el respectivo valor.

Adicionalmente en la parte motiva del fallo aparece igualmente en forma clara cual es el valor total del retroactivo que era en $136.561.790 al cual se le descuentan los $16.034.038 precisamente adopta ese criterio el Despacho para evitar confusión en el trámite administrativo de cobro o en un eventual proceso ejecutivo, se trata entonces de una orden concreta de pago en una cuantía, sin que exista en el fallo autorización alguna para que Colpensiones efectúe descuento por compensación. Disconformes, el demandante y Colpensiones apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 4 de marzo de 2020 (CD a f. 113 cuaderno de las instancias), en la que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al valor de la mesada pensional y su retroactivo, en el sentido de DECLARAR que la mesada pensional del actor a partir del 20 de octubre de 2005 era de $2.486.729 (sic) y que el retroactivo causado entre el 14 de agosto de 2014 y el 29 de febrero de 2020, en atención a la prescripción parcial declarada, asciende a $221.085.497.

Ya partir del 1 de marzo de 2020, la entidad accionada deberá continuar pagando al actor una mesada pensional en cuantía de $3.457.452, sin perjuicio de los incrementos que decrete el Gobierno Nacional, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89720 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva objeto de apelación y consulta, en el sentido de indicar que la COMPENSACION INDEXADA deberá ser aplicada por COLPENSIONES al momento de efectuar el pago del retroactivo pensional reconocido en favor del demandante.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, de origen y fecha conocidos según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante, dentro de los cuales se fijan como agencias en derecho, la suma de $877.803.

QUINTO: AUTORIZAR la reproducción de la grabación de la presente audiencia a costa de los interesados.

SEXTO: En su debida oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al trámite extraordinario, el colegiado centró el problema jurídico en definir si el actor cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo el régimen de transición, con sumatoria de tiempos públicos sin cotizaciones y aportes privados conforme a lo previsto en el Acuerdo de 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, en caso de salir avante esta pretensión, analizaría la fecha de disfrute del derecho, el valor de la mesada pensional y la viabilidad de los intereses moratorios o la indexación. Expuso que no se debatía, que: López Vieira nació el 20 de octubre de 1945, registraba 497.86 semanas cotizadas al ISS entre el 19 de febrero de 1973 y el 31 de agosto de 1997 con empleadores privados y alcanzaba un total de 518.28 semanas de tiempo público sin cotización al ISS hoy SCLA)PT-10 V.00 8 Radicación n.° 89720 Colpensiones laboradas al servicio de Empresas Varias de Medellín y el Departamento de Antioquia (Resolución SUB199934 del 20 de septiembre de 2017; elevó 2 solicitudes al Instituto de Seguros Sociales, que resolvieron adversamente por Resoluciones No. 032167 del 29 de noviembre de 1997 y 09614 del 18 de abril de 2012, que en la última decisión se le reconoció indemnización sustitutiva por $12.647.382.

Se refirió a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, no afectada por la reforma del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez, que el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2010. Dijo que el régimen aplicable sería el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, con la precisión que a la entrada en vigor del sistema general de pensiones había prestado servicios tanto al sector público como al privado; descartó la posibilidad de verificar los presupuestos de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 toda vez que el actor dijo haber laborado un total de 1021 semanas.

Precisó que conforme a la relación de semanas cotizadas al ISS aportada con la demanda, el accionante alcanzó 497.86, y contaba además 518.28 de tiempo público sin cotización, tal como lo reconoció la administradora demandada, en la Resolución SUB199934 del 20 de septiembre de 2017, para un total de 1016.14 semanas, de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89720 las cuales más de 500 se encuentran dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, entre el 20 de octubre de 1985 y el 20 de octubre de 2005, reuniendo también más de 1000 en cualquier tiempo, sumando tiempos públicos y privados.

Aseguró que si bien el a quo determinó que el total de semanas cotizadas por el actor fue 1021 al haber acogido la tesis expuesta en la demanda, consistente en computar el tiempo público con arios de 365 días, sin embargo estimó que esas 4.86 semanas de diferencia entre lo reconocido por el ISS en la resolución referida y lo colegido en primera instancia no tenía ninguna incidencia para el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues en todo caso, la densidad mínima de cotización se encontraba superada.

Expuso que la problemática se contraía a establecer si las semanas de tiempo público no cotizado al ISS hoy Colpensiones podían ser tenidas en cuenta para efectos pensionales, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, pues sólo con la sumatoria de ambos tiempos de servicio el actor lograría acreditar 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad pensional o 1000 en cualquier tiempo.

Aseguró que existía discrepancia entre lo resuelto por la Sala de Casación y la Corte Constitucional, pues según la tesis de esta Corporación no era posible computar los SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89720 tiempos públicos sin cotización con los privados sí aportados, sentencias CSJ SL8439-2016 y CSJ SL764-2018, mientras que con la orientación de la Corte Constitucional dicha sumatoria en la que se estableció, que para el reconocimiento de pensiones del régimen de transición, era posible acumular los tiempos de servicio en el sector público ya fuera en cajas o fondos de previsión social y las semanas cotizadas al ISS, criterio que si bien era diferente al del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, resultaba más favorable al afiliado.

Así las cosas, advirtió que como de que la prueba allegada se lograba acreditar que López Vieira laboró en favor de empleadores públicos y privados, ello debía traducirse en semanas válidas para efectos pensionales, y con sustento en tales consideraciones concluyó le asistía derecho a la pensión de vejez que reclamaba, por régimen de transición, con base en el Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia CC SU769-2014, por lo que confirmaría la sentencia de primer grado en ese tópico.

Seguidamente se pronunció en lo que hace a la excepción de prescripción, dijo que, si bien el derecho se causó el 20 de octubre de 2005, fecha en que arribó a los 60 arios de edad, por efectos de los artículos 488 del CST y 151 del CFYTSS se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2014, esto fue 3 arios atrás de la fecha de la reclamación administrativa, como lo dispuso el a quo; en relación con al IBL y el retroactivo pensional encontró que la primera mesada ascendía a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89720 suma de $1.864.709 a partir del 20 de octubre de 2005, así que atendiendo el recurso de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta, una vez calculado el retroactivo actualizado hasta el 29 de febrero de 2020, teniendo en cuenta para ello 13 mesadas, la suma adeudada era de $221.085.497, y que a partir del 1 de marzo de 2020, la entidad continuaría pagando una mesada de $3.457.452 sin perjuicio de los incrementos legales.

De la excepción de compensación indexada, manifestó que si bien resultaba procedente su declaratoria, no era posible indexar lo pagado por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez hasta la fecha de la sentencia de primera o segunda instancia, pues esta fecha no coincide con la de pago del retroactivo adeudado y, es en ese instante que se debe indexar el capital a compensar motivo por el cual modificó lo resuelto en este sentido.

En relación con los intereses moratorios, determinó que no procedían pues el motivo por el cual se negó la prestación económica no fue otro distinto que el considerar la no acreditación de los requisitos legales por parte de la demandante, advirtiendo que sobre la posibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados con los cotizados al Seguro Social bajo el Acuerdo 049 de 1990, existían diferencias entre la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y la Corte Constitucional y que sólo mediante este proceso judicial y con sustento en la sentencia CC 5U769-2014 se lograba la demostración del derecho pensional bajo tal codificación. SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 89720 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se resuelve a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte, case la sentencia acusada y constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y determine la condena en costas según corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y que la Sala lo examinará a continuación. VI. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta bajo la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 12, 14 del Decreto 758 de 1990, 33, 36 de la ley 100 de 1993, 4 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo».

Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89720 • Dar por demostrado sin estarlo que el señor ANGEL JAVIER LÓPEZ VIERA (sic) contaba con la densidad de semanas para el reconocimiento pensional del Decreto 758 de 1990. • No dar por demostrado estándolo la existencia de simultaneidad en la cotización de tiempos públicos y privados. • No dar por demostrado estando la validez del reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la existencia de cotización extemporánea de semanas para el reconocimiento pensional.

Afirma que los yerros fueron resultado de la indebida valoración de: el formato CLEBP expedido por Empresas varias de Medellín y el Departamento de Antioquia; Historia Laboral del señor Ángel Javier López y Resolución 9614 del 18 de abril de 2012 expedida por el Seguro Social. En el desarrollo, asevera que el Tribunal condenó al pago de la pensión de vejez con fundamento en el «Decreto 758 de 1990» computando tiempos públicos laborados de manera simultánea o concurrente con tiempos privados para efectos de obtener y completar el tiempo mínimo exigido, pese a que en realidad no cumplió con ninguno de los dos preceptos, esto es, 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, que si bien pueden ser continuos o discontinuos, no así concurrentes o simultáneos como ocurre en este asunto.

Dice que en los periodos cotizados desde 2/05/1988 a 30/09/1990 con Empresas Públicas de Medellín y 14/03/1988 a 20/10/1988 con Agrícola Santa María se presentan tiempos simultáneos entre el 5 de mayo y el 20 de octubre de 1988 para efectos de tener consolidado el requisito de 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores a SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89720 la edad o 1000 en cualquier tiempo, lo que considera vulnera la ley sustancial, pues la concurrencia de aportes sólo está prevista para aumentar el valor del IBL sin que implique que deba contabilizarse como tiempo de servicio adicional (CSJ SL4237-2019), que en ese sentido erró el Tribunal al valorar la historia laboral y los formatos CLEBP pues contabiliza 2 veces las 24.4 semanas de servicio prestado en favor de Agrícola Santa María con los tiempos servidos en forma simultánea con Empresas Varias de Medellín SA.

Asegura que conforme las documentales referidas, el colegiado no evidenció la existencia de interrupción en el tiempo de servicios prestados por el demandante en favor de entidades públicas, que se valoró indebidamente la Resolución 009614 de 18 de abril de 2012 en la que se otorgó la indemnización sustitutiva, se convalidaron semanas posteriores al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, en concreto las canceladas en forma extemporánea en el mes de julio de 2017 por la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar de los ciclos julio de 1996 a agosto de 1997, lo que genera perjuicio a la administradora al no existir fuente de previsión y financiación de la pensión reclamada, (sentencia CSJ SL4317-2020).

Concluye que no puede desconocerse que en 2011, cuando se negó la prestación, el demandante no acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues sólo hasta 2017, teniendo en cuenta cotización extemporánea de más de 12 ciclos, pretendió su otorgamiento, y que, además, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89720 la indemnización sustitutiva constituye una cobertura del riesgo de vejez en favor del afiliado.

WI. RÉPLICA Manifiesta que en ninguna equivocación probatoria incurrió el colegiado, pues si bien laboró de manera simultánea como lo asegura la recurrente, el demandante sí acredita de manera completa las 500 semanas de cotización en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima (20 de octubre de 1985 a 20 de octubre de 2005), dice que la mora plenamente probada y aceptada algunos arios después por la Cooperativa Prosperar, no puede tomarse contra los intereses del afiliado, sobre todo cuando la entidad no mostró diligencia adelantando el cobro respectivo y se conformó en forma irresponsable con pagar la indemnización sustitutiva a una persona de la tercera edad quien satisfacía los requisitos para pensionarse.

VIII. CONSIDERACIONES En primer término, conviene precisar que el Tribunal sustentó su decisión en que conforme la sentencia CC SU769-2014 era posible acumular los tiempos de servicio en el sector público y las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, tal criterio fue acogido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1981-2020, punto del cual ninguna inconformidad presenta por la recurrente.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89720 Ahora bien, en lo atinente al número de semanas aportadas por el demandante y, a la simultaneidad en la cotización de tiempos públicos y privados que alega la entidad recurrente, de la revisión de la documental cuestionada (f° 16 a 35) la Sala advierte, que efectivamente entre el 2 de mayo y el 20 de octubre de 1988 se presentaron aportes simultáneos efectuados por el demandante con Empresas Varias de Medellín y Agrícola Santa María que no pueden ser sumados doblemente, lo que de entrada pone en evidencia el yerro en que incurrió el fallador de alzada, al tenerlos en cuenta y hace que el cargo resulte fundado.

No obstante lo anterior, no hay lugar a casar la sentencia, pues a pesar de que en su decisión no expuso de manera clara y precisa la forma como obtuvo el número de semanas alcanzadas por el demandante en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima (20 de octubre de 1985 y la misma fecha de 2005), ni las 1000 en toda la vida laboral, al observar esa documental la Sala, encuentra que en tal periodo López Vieira sí alcanzó las semanas requeridas para causar su derecho pensional.

En efecto, al revisar la documental cuestionada se corrobora que el demandante sí prestó servicios para Empresas Varias de Medellín, entre el 20 de octubre de 1985 y el 14 de enero de 1988, descontando 93 días de interrupción, lo que se traduce en 101.71 semanas; el segundo ciclo de servicios comprende del 2 de mayo de 1988 al 30 de septiembre de 1990, lo que arroja 124.14 semanas;

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89720 para el Departamento de Antioquia laboró del 18 de mayo de 1992 al 28 de diciembre de 1994, que equivale a 134.42 semanas y como semanas efectivamente cotizadas a Colpensiones descontando el período simultáneo aportado con Agrícola Santa María se alcanzaron 132.72 semanas, lo que arroja un total de 492.99 semanas.

Ahora bien, se encuentra que no todo el tiempo de servicios laborados para Agrícola Santa María fue simultáneo con el de las Empresas Varias de Medellín, toda vez, que para ésta última entidad empezó a prestar servicios el 2 de mayo de 1988, lo que significa que las cotizaciones pagadas al entonces ISS entre el 14 de marzo y el 1 de mayo de 1988, por el empleador privado sí deben sumarse, con lo que se obtienen 6,85 semanas más, para un total de 499.84 semanas de aportes en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad.

De ese modo, resulta viable la «aproximaciones a las semanas de cotización, pues así lo ha enseriado esta Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37500, reiterada en la CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029. De lo que viene de analizarse, se concluye que al de4mandante sí le asiste derecho a la pensión de vejez reclamada, pues al aproximar el total de semanas acreditado 499,84 al siguiente decimal, completa las mínimas 500 requeridas, razón por la cual, en ninguna equivocación incurrió el fallador de segundo grado cuando halló SCLA.IPT-1.0 V.00 18 Radicación n.° 89720 acreditados por parte de Javier Ángel López Vieira los requisitos exigidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En lo que hace a la indebida valoración de la resolución que otorgó convalidaron la indemnización sustitutiva y que se semanas extemporáneas posteriores a su reconocimiento, debe decir la Sala que no fue objeto de discusión en las instancias por lo que no puede invocarse ahora en el recurso extraordinario tal planteamiento, sobre todo cuando de la revisión de la documental cuestionada se registra en la observación «pago aplicado al periodo declarado» de todos y cada uno de los ciclos que reporta y que fueron tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado en su decisión. En punto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esta Corporación ha enseriado que su pago no impide que se reconozca la pensión si al momento de la solicitud se alcanzaron los requisitos para causar ese derecho, es decir, porque la entidad incurrió en error al negarla, como ocurrió en este caso, así lo expresó la Corte en fallo CSJ SL11042-2014.

De lo que viene de exponerse, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario en atención a que el cargo propuesto resulta fundado. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89720 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por ÁNGEL JAVIER LÓPEZ VIEIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 1 cyTheYThcTTz JIMENA ISABEL-GODOY FAJARDO es, IjRGE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 20