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SL1142-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1281 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964

Radicación n.° 56360 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1142-2018 Radicación n.° 56360 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR EMILIO MERLANO BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Única Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Víctor Emilio Merlano Bonilla presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, el retroactivo pensional indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado al servicio de la empresa Industrias Philips de Colombia mediante contrato de trabajo a término indefinido, por más de 32 años, y que desempeñó los cargos de operario general fábrica de vidrio, operario maquinista, sección estiraje horizontal, operario sección carrusel, hornero, jefe de turno y supervisor; que en el desempeño de sus funciones estuvo expuesto a temperaturas que oscilaban entre 1.000 a 1.200 grados centígrados y a «productos químicos de alta peligrosidad para la salud humana» y que cumplía un horario de trabajo de 8 horas y media diarias.

Refirió que el 17 de diciembre de 2003 y el 23 de diciembre de 2009, elevó reclamaciones administrativas ante el ISS, con el fin de acceder a la pensión especial por alto riesgo. Agregó que el 20 de mayo de 2004, la ARP del ISS, reconoció que algunos puestos de trabajo de la empresa Industrias Philips se encontraban sometidos a temperaturas anormales, las cuales sobrepasaban los límites aceptables (f.os 2 a 10).

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el actor prestó servicios a la empresa Philips de Colombia mediante un contrato de trabajo a término indefinido; frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. Sostuvo en su defensa que el demandante no demostró que hubiese estado expuesto a altas temperaturas o a productos cancerígenos y que en la certificación expedida por el gerente de recursos humanos de la empresa empleadora se indica que en la compañía no existe reporte de agentes químicos o de altas temperaturas.

Así mismo, adujo que no conocía el documento expedido por la ARP Protección Laboral del ISS. Formuló la excepción de prescripción (f.os 92 a 95). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de mayo de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda, ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado y condenó en costas a la parte demandante (f.os 189 a 191).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Única Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la pensión de alto riesgo es una figura legal en virtud de la cual los trabajadores que desempeñan las labores señaladas en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, tienen la posibilidad de acceder a una pensión de manera anticipada.

Sostuvo que el a quo consideró que se demostró la exposición del actor a circunstancias de riesgo y que, con acierto concluyó que el artículo 13 ibídem requiere la desafiliación del trabajador del sistema para el disfrute de la pensión, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada para su liquidación. Indicó que en el presente caso los medios de convicción obrantes en el expediente acreditaron que la fecha de la última semana reportada por el demandante correspondía a la misma en la que se le reconoció pensión de vejez, ya que «la última semana reportada al sistema por parte de Víctor Merlano Bonilla, data del 31 de enero 2000, siendo tal la fecha en la cual le fue reconocida la pensión de vejez, como se puede constatar en la resolución 000333 del año 2000, obrante al folio 30 del expediente».

De ahí, avaló la conclusión del juez de primer grado, consistente en que no podía ser reconocida pensión especial de alto riesgo al actor con anterioridad a la fecha de desvinculación del sistema. Por último, puntualizó que el objeto de este tipo de prestación, es el disfrute anticipado del derecho y no el reconocimiento de un retroactivo pensional y más aún cuando el actor ya era beneficiario de una pensión de vejez para el momento en que radicó la demanda inaugural.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida así: […] ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por desconocer pruebas importantes dentro del proceso a favor del demandante, se da una clara violación al artículo 29 de la C.N., el artículo 8 de la ley 153 de 1887 artículo 19 del C.S.T art. 307 del C.P.C., y quedamos en duda si esta SALA ÚNICA PILOTO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA no dio aplicación debida a los artículos 12 y 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, artículos 14, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 8 del decreto 1281 de 1994.

Para fundamentar su acusación aduce que dentro del expediente existen pruebas que demuestran que realizó actividades catalogadas como de alto riesgo, tales como los certificados laborales (f.os 180 y 186), el estudio de riesgos (f.os 34 a 65) y el testimonio de uno de sus compañeros de trabajo, según el cual, ejerció cargos en los que era sometido a altas temperaturas.

En relación con lo anterior, señala que el ad quem le dio prioridad a la prueba testimonial allegada por la parte demandada, lo que vulneró el principio de equidad y puso en riesgo el principio de igualdad y equilibrio procesal. Estima que es aplicable el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, pues era beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1281 de 1994.

Afirma que la sentencia de segunda instancia desconoció el principio de consonancia, en virtud del cual, la decisión debe tener en cuenta los temas objeto del recurso de apelación, toda vez que debió revocar la sentencia de primer grado por haber ignorado el acervo probatorio que resultaba a su favor. RÉPLICA El opositor sostiene que la demanda de casación presenta «graves e insuperables» fallas de orden técnico, las cuales impiden el pronunciamiento de fondo, dado que se acusa la sentencia por la vía directa por desconocer pruebas importantes, cuando es sabido que cuando la acusación se hace por esta vía se parte de la aceptación de las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem, derivadas del análisis de los medios de convicción del proceso.

Indica además que el recurso carece de una debida proposición jurídica pues se le endilga al Tribunal la violación de normas procesales y el censor indica que tiene duda sobre la violación de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990. CONSIDERACIONES Al analizar la demanda de casación, se advierte que no cumple con los requisitos mínimos y necesarios para que la Sala pueda realizar un análisis de fondo; tal omisión no es susceptible de ser subsanada de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Revisado el escrito del recurso extraordinario, se constata que en el cargo se señala como vía de violación la vía directa, sin embargo, a fin de demostrar la violación de la ley se hace alusión a algunos elementos probatorios, pese a que, cuando se acusa la sentencia por tal camino se parte la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.

Ahora, si la Sala intentara analizar el cargo desde un punto de vista netamente jurídico, se evidencia de la lectura de la demostración que en realidad no contiene un reparo de tal naturaleza, toda vez que en la sustentación no se le endilga al ad quem haber desconocido la norma que regula el asunto o haberla interpretado erróneamente, menos aún resolver el caso con una disposición que no lo regulaba.

Aunado a lo dicho, según lo expresado en la proposición jurídica se advierte que el recurrente ni siquiera tiene certeza de si se dio una aplicación indebida de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, al señalar que «quedamos en duda si esta SALA ÚNICA PILOTO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA no dio aplicación debida a los artículos 12 y 15 del acuerdo 049 de 1990 […] », situación que desconoce que a través del recurso extraordinario se debe formular un reparo directo, concreto y contundente contra el fallo de segundo grado, pues este no es escenario para que las partes manifiesten las dudas en torno a la resolución del caso.

Ahora, de entender que el cargo viene dirigido por la vía indirecta en razón a que menciona pruebas y, que la modalidad corresponde a la aplicación indebida, ya que ésta es el sub motivo que corresponde por regla general a la mencionada vía, tampoco podría realizar un estudio de fondo por lo que se explica a continuación. Si bien en el cargo se hace alusión a algunas pruebas, el recurrente omitió puntualizar si el Tribunal las dejó de valorar o las apreció erradamente e indicar de forma concreta los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumplió la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

La Sala ha indicado que el señalamiento concreto y puntual de los yerros fácticos es un requisito fundamental cuando se acusa al juez de alzada de la errada valoración o falta de apreciación de los medios de convicción, ya que si no se señala qué hecho fue dado por probado sin estarlo o cuál no fue dado por acreditado cuando sí lo estaba, es imposible determinar si el error en la apreciación de la prueba o su falta de valoración tuvo en realidad incidencia en la decisión final.

Mediante providencia CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137, al referirse al tema se señaló: Debe dársele razón a la replicante en cuanto afirma que es defectuoso el planteamiento del cargo por no puntualizar los errores de hechos que, al decir de la recurrente, se originaron en la mala apreciación probatoria. Ese defecto insalvable para la Corte, resulta no solo de las circunstancias de que así lo dispone el Código de Procedimiento de Trabajo en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida que no especifique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final.

Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho, pero no pueden confundirse con él. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles, carga con la que no cumplió el casacionista.

En el sub lite, el recurrente no efectúa ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas, menos aún explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; tampoco identifica los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida.

Ahora bien, el recurrente hace alusión principalmente a la errada apreciación de un testimonio; sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una probanza que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

De otra parte, en innumerables oportunidades se ha reiterado que quien pretenda a través del recurso extraordinario de casación el quebrantamiento del fallo emitido por el juez de apelaciones, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se censura, por lo que, de no cumplir con ello conduce al fracaso del recurso extraordinario porque la sentencia controvertida se mantiene intacta.

Recuérdese que el Tribunal concluyó que según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 se requería la desafiliación del trabajador del sistema para el disfrute de pensión y que la fecha de la última semana reportada por el actor era la misma a partir de la cual se le reconoció pensión de vejez, razón por la cual, no era viable reconocer pensión especial de alto riesgo con anterioridad a la fecha de desvinculación del sistema.

Sin embargo, en lo expuesto de forma somera en los cargos se advierte que el recurrente únicamente hace alusión a la exposición a temperaturas elevadas. Así, no se percata que en realidad el fundamento de la decisión consistió en que para el disfrute de la prestación era necesaria la desafiliación del sistema, de ahí que el juez de apelaciones hubiera avalado la conclusión del fallo de primer grado, consistente en que no podía ser reconocida la pensión especial de alto riesgo al actor con anterioridad a la fecha de desvinculación del sistema.

En ese orden, en criterio de esta Colegiatura, el cargo luce totalmente desenfocado a efectos de derruir las verdaderas conclusiones en que la sentencia de segundo grado se soporta, dado que parte de conclusiones fácticas a las que no arribó el Tribunal, pues su argumento se soporta en que en el fallo de segundo grado se concluyó que el actor no desempeñó actividades catalogadas como de alto riesgo.

Aunado a ello, el censor no controvierte los reales fundamentos del ad quem, consistentes en que para el disfrute de la prestación era necesario el retiro del sistema y que la pensión fue reconocida a partir de la data en que ocurrió tal suceso. Lo anterior conlleva a que la sentencia se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró VICTOR EMILIO MERLANO BONILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00