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SL11416-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1848 de 1969Decreto 2916 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL11416-2014 Radicación n.° 51904 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de José Lisímaco Romero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el juicio que le promovió a la Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

I.

ANTECEDENTES José Lisímaco Romero demandó a la Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, así como la indexación del ingreso base de liquidación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el demandante adujo, que se desempeñó como trabajador oficial al servicio del Instituto Nacional de Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente- INDERENA- en el Proyecto Forestal Carare Opón, desde el 1º de julio de 1978 hasta el 28 de febrero de 1995, es decir, por espacio de 16 años, 7 meses y 17 días; que la Ley 99 de 1993 ordenó la supresión del INDERENA y otorgó facultades al Gobierno Nacional para suprimir la planta de personal de la entidad; que, mediante Decreto 2916 de 31 de diciembre de 1994, se establecieron las condiciones, términos y procedimientos de liquidación del INDERENA, en las cuales al Proyecto Forestal Carare Opón se le dieron las características de una empresa industrial y comercial del Estado, motivo por el cual sus servidores eran trabajadores oficiales; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Proyecto Forestal Carare Opón- SINTRAPOY-; que se desempeñaba como Operario 5030-01, vinculado mediante contrato de trabajo; que su última remuneración devengada ascendió a la suma de $157.713; que el INDERENA dio por terminada la relación laboral de manera unilateral e injusta, mediante la Resolución No. 0239 del 24 de febrero de 1995; que la vía gubernativa se encontraba debidamente agotada; y que nació el 15 de julio de 1954.

Al dar respuesta a la demanda (fls.72-76 del cuaderno principal), el Ministerio accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo del actor. En su defensa no propuso excepciones de fondo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de diciembre de 2006 (fls. 134-141 del cuaderno principal), absolvió al Ministerio demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de marzo de 2011 (fls. 15-20 del cuaderno del tribunal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que las condiciones para adquirir la pensión sanción del Decreto 1848 de 1969, para el caso de los trabajadores oficiales, habían sido modificadas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que resultaba claro que la norma que regulaba el caso era ésta última, pues en su vigencia había ocurrido la terminación unilateral de la relación laboral; que, de conformidad con la norma en comento, se requería el cumplimiento de tres requisitos para acceder a la pensión sanción, a saber, que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa, que hubiere laborado de manera continua o discontinua para la misma empleadora entre 10 y 15 años, para tener el derecho a los 60 años de edad o, en su defecto, 15 años para acceder al mismo al cumplir 50 años de edad y que el trabajador no hubiera sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador; que la desvinculación del actor había tenido como sustento el Decreto 2916 de 1994, por medio del cual se había dispuesto la supresión de cargos del INDERENA, como consecuencia de la liquidación ordenada mediante la Ley 99 de 1993, tal como lo establecía la Resolución No. 0258 de 24 de febrero de 1995, mediante la cual se había dado por terminado el contrato de trabajo del citado; que el hecho de que la finalización del vínculo hubiese tenido un sustento legal no significaba que hubiese mediado una justa causa en el caso; que esta Corporación en sentencia de 11 de julio de 1995, de la cual no indicó el radicado, expresó que si bien la supresión del cargo constituía un modo legal de terminación del contrato, no configuraba per se una justa causa de la misma; que, en la situación concreta, no constituía justa causa la supresión de la entidad ordenada por el Decreto 2916 de 1994, cuando para dar cumplimiento a este acto, la entidad había dispuesto el pago de la indemnización. Resaltó que se encontraban acreditados en el proceso los requisitos de la terminación injusta del contrato y la prestación de servicios superior a 10 años, por cuanto el demandante había laborado un total de 16 años, 7 meses y 178 días; que, no obstante, no podía predicarse lo mismo frente a la ausencia de afiliación al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, toda vez que, de acuerdo con la documental de folios 78 a 96 del expediente, se establecía que el demandante sí se encontraba afiliado al régimen de pensiones, lo que, dijo, inexorablemente daba al traste con el derecho pretendido, pues se demostraba con las planillas del Instituto de Seguros Sociales, obrantes en dichos folios, las cotizaciones realizadas por el Ministerio demandado, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, en esa medida, precisó, el actor no podía valerse del argumento relativo al no pago de aportes imputable al INDERENA, para enervar la decisión del a quo; que por expreso mandato de la Ley 99 de 1993, se había ordenado la supresión y liquidación del Instituto en cita, para lo cual se había dispuesto el traspaso del personal de éste al ente ministerial, el cual, además, había asumido de todas las obligaciones existentes del INDERENA, de tal modo que había sido por cuenta del Ministerio demandado que se había realizado la afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones a favor del actor lo cual impedía consolidar el derecho a la pensión sanción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera conjunta y que, enseguida, se estudia el primero dada su vocación de prosperidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 74 del Decreto 1848 de 1969, 8º de la Ley 171 de 1961, 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, así como la Ley 99 de 1993.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la Nación Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o el liquidado INDERENA afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al Instituto de los Seguros. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Nación Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial no logró demostrar la afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones y por el contrario el demandante logró demostrar la no afiliación. Dice que estos errores de hecho fueron cometidos por la errada apreciación de las siguientes pruebas documentales: 1.

Planillas de aportes o de afiliación al Instituto de Seguros Sociales obrantes a folios 77 a 96 del expediente, mediante las cuales el Tribunal concluye que se prueba la afiliación que la demandada hizo al Instituto de Seguros Sociales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, documentos completamente ilegibles donde no se puede establecer si efectivamente hubo o no afiliación, la fecha de la misma, si se realizaron las respectivas cotizaciones, si la afiliación corresponde como lo demuestra el documento siguiente (fl. 98) al Sistema de Seguridad Social en Salud no en pensiones. 2.

Documento obrante a folio 98 del expediente de donde se desprende que el Inderena y el ISS suscribieron un convenio para la atención en salud de los trabajadores de dicho Instituto, documento en el cual se habla exclusivamente de los riesgos de salud nada dice sobre pensión. 3. Documento obrante a folio 103 del expediente donde la demandada certifica en forma general que si afilió a todos los trabajadores para cubrir los riesgos de Vejez, Invalidez y Muerte al Instituto de los Seguros Sociales desde el 01 de abril de 1994, documento que según el Tribunal y aunada a las planillas antes descritas son suficientes para demostrar la afiliación del demandante a la seguridad social, pasando por alto que dicho documento proviene de la parte demandada, piénsese en lo sencillo para las entidades públicas que sin ningún esfuerzo probatorio adicional certificaran determinada situación y para el juzgador de instancia representara plena prueba, es precisamente la discusión del proceso si hubo o no afiliación. 4.

Documento obrante a folio 120 donde el Instituto de los Seguros Sociales certifica que el demandante NO FIGURA como afiliado a dicho Instituto teniendo como empleador al INDERENA en el Sistema de Seguridad Social en pensiones, prueba que no es suficiente para el Tribunal, pues argumenta que la afiliación se hizo por mandato legal a nombre del Ministerio de Ambiente, conclusión que no encuentra respaldo probatorio alguno, máxime si se tiene en cuenta que las planillas de afiliación descritas en el numeral 1 de este capítulo en espacio de patrono trae la palabra INDERENA, y todos los documentos que se realizaron para finalizar la relación laboral con el demandante, inclusive el despido del trabajador que data del mes de febrero de 1995 están realizados aún por el INDERENA, por lo tanto no puede concluirse que sin haberse materializado la liquidación del mencionado Instituto ya el Ministerio de Ambiente hubiese asumido funciones que no le eran propias.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que en el juicio se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, según el cual son tres requisitos para acceder a dicho derecho, es decir, tener más de 15 años de servicios, haber sido despedido sin justa causa y haber omitido el empleador la afiliación al Sistema de Seguridad Social; que el ad quem había dado por demostrado que la entidad demandada sí había afiliado al actor al Sistema General de Pensiones y que si bien no había prueba alguna de que lo hubiese realizado el Inderena, lo cierto era que aquélla había sido efectuada por el Ministerio de Agricultura, por mandato de la Ley 99 de 1993; que se equivocó el juzgador de la alzada, por cuanto las planillas allegadas a folio 78 a 96 no son legibles, resultan confusas y, en ninguna parte, demuestran la fecha de afiliación, los montos de las cotizaciones realizadas, los periodos de éstas como tampoco especificaban si se trataban de aportes a salud o a pensiones, máxime cuando el Instituto de Seguros Sociales manejaba en una misma planilla las cotizaciones a ambos sistemas.

Agregó que, de la misma forma, aparecía a folio 98 del cuaderno principal un convenio suscrito entre el ISS y el INDERENA, fechado el 27 de diciembre de 1994, donde se hacía un acuerdo de atención en salud para los trabajadores de dicho Instituto; que de las planillas no se lograba deducir con certeza si se trató de aportes para salud o para pensiones; que a folio 103 del cuaderno principal aparecía constancia en la que el Ministerio demandado, de forma general, afirmaba que los trabajadores del Inderena habían sido vinculados al Sistema de Seguridad Social en pensiones, certificación que, dice, no tiene respaldo probatorio, por cuanto es la mera afirmación de la entidad y no fue una situación certificada por la autoridad competente, es decir, el Instituto de Seguros Sociales; que, además, existe documento de éste en el que se expresa claramente que el actor no fue afiliado al Sistema de Pensiones con el Inderena; y que la conclusión del ad quem es equivocada, porque este Instituto terminó su liquidación en 1995 y en ninguna prueba hay constancia de que el Ministerio hubiese recibido a los trabajadores de aquél, si la ley aún no lo obligaba en tal sentido.

VII. LA RÉPLICA Alega que las sentencias de primera y segunda instancia se encuentran ajustadas a derecho y conforme con el material probatorio recaudado; que la Ley 99 de 1993 dispuso la liquidación del INDERENA, sustituyendo el reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales de los empleados del Instituto en cabeza del Ministerio demandado, quienes no efectuaban aportes, ni cotizaciones a régimen pensional alguno, dado que por disposición de la Junta Directiva tenía asignada la función de pagar directamente las pensiones de sus trabajadores, sin tener la naturaleza jurídica de una Caja de Previsión Social; y que el INDERENA afilió a sus empleados al Sistema General de Pensiones, a partir del 1º de abril de 1994, por lo que, a partir de esta fecha, comenzó a realizar aportes al Instituto de Seguros Sociales.

VIII. CONSIDERACIONES Alega la censura que el Tribunal cometió yerro fáctico, al dar por demostrada, sin estarlo, la afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por cuanto, arguye, las planillas que obran a folio 77 a 96 del cuaderno principal son ilegibles y a partir de ellas no puede establecerse si existió dicha afiliación, la fecha de la misma o si las cotizaciones realizadas se habían efectuado al sistema de salud o de pensiones, además de que la certificación de folio 120 del Instituto de Seguros Sociales constaba que el demandante no había sido afiliado por la entidad demandada en el Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Frente a esto, observa la Sala que, efectivamente, el ad quem incurrió en error fáctico, al momento de apreciar las planillas de aportes obrantes a folios 77 a 96 del cuaderno principal, toda vez que, debido a la ilegibilidad de éstas, no se logra acreditar con certeza que el demandante haya sido afiliado en pensiones al Instituto de Seguros Sociales y, menos, la fecha a partir de la cual se hizo su inscripción por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, puesto que todas las columnas son borrosas y no se logra determinar con meridiana claridad a qué corresponden los datos y valores allí establecidos, de tal modo que no podía el fallador de segunda instancia derivar el hecho de la afiliación del actor de esta prueba documental.

De igual forma, es evidente la falta de apreciación por parte del ad quem de la certificación de folio 120 expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 21 de febrero de 2006, en la que éste, una vez verificadas las bases de datos correspondientes, informó que el señor José Lisímaco Romero, identificado con c.c. 7.245.761, bajo el empleador Inderena, no había realizado afiliación, ni pagos de aportes en el Sistema de Pensión con el Seguro Social, de tal modo que esta documental, de manera expresa y clara, da cuenta de la no inscripción del actor al Sistema General de Pensiones y fue omitida completamente por el Tribunal en la sentencia impugnada.

Vistas así las cosas, los yerros cometidos sobre las pruebas atrás referidas llevaron al juez de segunda instancia a dar por establecida, sin estarlo, la afiliación del actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de donde derivó la improcedencia de la pensión del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuando, por el contrario, la misma no está probada dentro del juicio, de tal modo que, al cumplir el demandante con las exigencias contenidas en dicha norma de i) tiempo de servicios, ii) despido injustificado del empleador y iii) no afiliación al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, resulta viable el reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor del citado.

En consecuencia, el cargo prospera y, por ende, habrá que casarse la sentencia recurrida. Antes de emitir el correspondiente fallo de instancia y como quiera que para hacerlo resulta necesario contar con los salarios devengados por el demandante en los últimos 10 años de servicios antes de la terminación injustificada de su relación laboral, es por lo que se oficiará al Ministerio demandado a fin de que remita al proceso la certificación de los mismos.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por José Lisímaco Romero contra la Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Antes de proferir la sentencia de instancia, ofíciese al Ministerio demandado, a fin de que remita al presente juicio certificación en la que consten los salarios devengados por el demandante en los últimos 10 años de servicios. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14