CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58439 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11414-2017 Radicación n.° 58439 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores APOLINAR ANÍBAL ANAYA HERNÁNDEZ, GLORIA MALVINA ABISAMBRA NAVARRO, FANNY DE JESÚS HERAZO DE HOYOS, MIGUEL DEL CRISTO OVIEDO PÉREZ, ABDON JOSÉ OVIEDO HOYOS, JUANA DEL SOCORRO PAYARES MADERA, PLINIO RAMÓN PÉREZ, DEMETRIO ANTONIO DÍAZ LÓPEZ, HUGO GILBERTO CASTILLA OSPINO, MÁXIMO ANTONIO BELTRÁN JERÓNIMO, ANTONIO PEDRO CLAVER SALGUEDO CABARCAS, MIRYAN DEL CARMEN GIL HOYOS, CARLOS CÉSAR CORENA SALCEDO, ALFONSO MANUEL REGINO ÁLVAREZ y GLORIA HORTENCIA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 30 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario que promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE -.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes arriba citados presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe –, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las primas extralegales de junio y diciembre previstas en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, junto con intereses moratorios e indexación. Para fundamentar sus súplicas, señalaron que eran jubilados de la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol -; que en el momento en el que les fue reconocida la pensión de jubilación, también les fueron concedidas las primas extralegales de junio y diciembre contempladas en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, que hizo extensivos a los jubilados los mismos beneficios de los trabajadores activos; que dichas acreencias venían siendo canceladas por la entidad demandada, por sustitución patronal, hasta el mes de junio de 2002, cuando les fue suspendido unilateralmente su pago, sin que mediara autorización judicial para ello; que por concepto de beneficios extralegales les venía siendo pagada una suma equivalente a 45 días de salario y tal rubro fue reducido a 30 días de salario; y que las primas extralegales constituían derechos adquiridos, superiores a los establecidos en la ley.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que los demandantes eran jubilados de la Electrificadora de Córdoba S.A. y, en torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que las primas reclamadas eran equivalentes a las mesadas adicionales previstas en la Ley 100 de 1993, de manera que no era procedente realizar un doble pago por el mismo concepto, y propuso las excepciones de prescripción, ineficacia de la convención colectiva, inaplicabilidad de la convención colectiva 1994-1965, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia del derecho, cosa juzgada e inaplicabilidad de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Sahagún profirió fallo el 12 de diciembre de 2011, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la sentencia del 30 de marzo de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal se planteó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: «…¿la sentencia censurada adolece de una verdadera motivación? » y «…¿el fallo apelado contiene una equivocada valoración de la prueba, en tanto, el accionado no logró demostrar que las primas legales son más favorables que las convencionales?» En torno al primer problema jurídico descrito, recordó que el juzgador de primer grado había fundamentado su decisión en la sentencia emitida por esta sala de la Corte con radicación 18385, en la que se determinó que no es posible la percepción simultánea de prestaciones que cubren una misma contingencia, debido a la filosofía inspiradora del sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993 y a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que «…la mesada adicional consagrada en la convención colectiva, se identificaba con la mensualidad pensional prevista en la ley 100 de 1993, al abrigar ésta última a la primera.» Indicó también que, por su parte, la demanda había estado dirigida a obtener el pago de las primas extralegales de junio y diciembre previstas en la convención colectiva de trabajo, pues, según se había dicho allí, la empresa había reducido su pago de 45 días a 30 y, en todo caso, los beneficios convencionales eran superiores a los previstos en la ley.
De igual forma, luego de advertir que para la aplicación de un precedente no era necesario que existiera una identidad absoluta de supuestos fácticos, sino que se pudiera aplicar la misma ratio decidendi, explicó que la jurisprudencia en la que se había basado el juez se apoyaba sobre varias premisas, como la «… inviabilidad de duplicidad de prestaciones, si cubren una misma contingencia…», la «…operancia inmediata de la ley, cuando establece una prestación prevista extralegalmente…», y que «…el equilibrio de las relaciones obrero-patronales demanda la prohibición de no pagar doblemente la misma obligación».
Con fundamento en lo anterior, en perspectiva de lo pedido en la demanda, coligió que no se había equivocado el a quo al respaldar su decisión y su argumentación en la sentencia emitida por esta sala de la Corte con radicación 18385. Dicho ello, en torno al segundo problema jurídico planteado, advirtió que el juzgador de primer grado había concluido que las primas extralegales pedidas en la demanda guardaban unidad con las mesadas adicionales previstas en la Ley 100 de 1993, pero no había explicado si esa inferencia se derivaba de una comparación entre lo previsto en la convención y lo definido en la ley o «…de la filosofía de la prohibición.» En función de lo anterior, consideró necesario realizar esa comparación omitida por el a quo, a partir de la lectura de la convención colectiva de trabajo.
En tal sentido, reprodujo el texto de los artículos 47, 48 y 49 de la convención colectiva de trabajo, junto con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, de lo cual dedujo que, […]la prima legal y extralegal referida, están en un mismo plano: 30 días de salario y no en la proporción de 45 a 30 como lo señalaran los accionantes en su demanda.
Habida consideración, no prospera la aspiración del recurrente, al tenerse por averiguado que el beneficio convencional perseguido es igual numérica y filosóficamente hablando al consagrado en la Ley 100 de 1993, a favor de los pensionados. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.
CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia la sentencia (sic) atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, ya que por vía indirecta conllevo (sic) a la violación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, los artículos 13, 14, 16, 21, 467, 468, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 273 de la Ley 100 de 1991 (sic), debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al apreciar erróneamente unos documentos obrantes en el expediente.
Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que a la situación de los demandantes le era aplicable el precedente judicial contenido en la sentencia No. 18385, por identificarse esta última con la sustancia de la demanda formulada por los demandantes. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que las primas de carácter legal reconocidas por la demanda a los demandantes en remplazo de las establecidas en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo están en un mismo plano que las anteriores, es decir, en igualdad de valor, pues remuneran ambas 30 de (sic) días de salarios. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la prima extralegal reconocida para los demandantes en su condición de pensionados de ELECTRIFICADORA DE EL (sic) CARIBE S.A. ESP., es de un mayor valor, y por ende, más favorable, que la de carácter legal que es pagada a los demandantes actualmente por la demandada. Precisa, igualmente, que dichos yerros fueron el producto de la errónea valoración de la convención colectiva de trabajo (fol. 86 y 87).
En desarrollo de la acusación, el censor afirma que los supuestos normativos tenidos en cuenta por el Tribunal, a saber, artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, no guardan relación sustancial alguna con los artículos 47, 48 y 49 de la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación se demanda en el proceso, y, para tal fin, indica que los primeros consagran la obligación de pagar 30 días de salario en los meses de junio y diciembre de cada año, mientras que los segundos también prevén el pago de 30 días de salario, pero que se incrementan 5 días para las vacaciones que se causen a partir del 1 de noviembre de 1981.
Por lo mismo, aduce que, teniendo en cuenta las fechas en las que fueron reconocidas las pensiones de jubilación, los demandantes tienen «…derecho a que le fueren reconocidas (sic) 45 días de salario, lo cual dista claramente de los 30 días de salarios previstos en los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993.» Finalmente, alega que, […] ante la demostración de la inexistencia de identidad entre los (sic) dispuesto en la ley 100 de 1993 y las cláusulas convencionales tantas veces citadas, tenemos que el sentenciador de segundo grado para confirmar la decisión absolutoria omitió comparar cuantitativamente las primas convencionales con los valores reconocidos mensualmente a todos los demandantes por concepto de primas legales previstas en la ley 100 de 1993, por lo que no fuerza más que concluir que la decisión confirmatoria fue tomada únicamente en consideración al fuero interno de ad – quem, no la realidad procesal, lo cual esta (sic) prohibido tanto constitucional como legalmente hablando.
RÉPLICA Estima que el cargo adolece de serias falencias técnicas que imposibilitan su estudio, como que no incluye dentro de la proposición jurídica el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; deja incólumes las inferencias jurídicas del Tribunal, con arreglo a las cuales no puede haber doble pago por primas extralegales y mesadas adicionales; altera inadecuadamente el marco de la demanda, al incluir las primas de vacaciones, que nunca se discutieron y a las cuales no tienen derecho los pensionados; confunde debates jurídicos con errores de hecho; y propone una lectura de la convención colectiva bajo supuestos sorpresivos.
Por otra parte, sostiene que, de cualquier manera, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se denuncian, pues comparó válidamente el monto de las primas extralegales extensivas a los pensionados, con las mesadas adicionales previstas en la Ley 100 de 1993, y concluyó que en los dos casos la obligación equivalía a 30 días de salario.
Advierte también que el censor se refiere es a las primas de vacaciones, que nunca fueron discutidas en el proceso y cuyo pago a los pensionados resultaría «exótico». CONSIDERACIONES En realidad, desde el punto de vista fáctico, por el que se encamina la acusación, en la demanda introductoria del proceso se solicitó, exclusivamente, el pago a favor de los demandantes de las primas extralegales de junio y diciembre previstas en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, porque la demandada había suspendido unilateralmente su pago, a partir del mes de junio de 2002.
El Tribunal, a su vez, concluyó que esas primas extralegales eran, «…numérica y filosóficamente hablando…», iguales a las mesadas adicionales contempladas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, de manera que, con fundamento en la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, no era posible autorizar un doble pago por esos conceptos.
Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta la doctrina vertida en la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 20 sep. 2002, rad. 18385, con arreglo a la cual las primas extralegales pedidas en la demanda, en paralelo con las mesadas adicionales de la Ley 100 de 1993, «…conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica…», y construyó otra inferencia fáctica en virtud de la cual las dos prestaciones, legales y extralegales, equivalen en todos los casos a 30 días de salario.
Tras dichas reflexiones, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se denuncian, pues de la convención colectiva de trabajo (fol. 86 y 87), que es el único medio de prueba que se considera erróneamente apreciado, fluye con claridad que la prima extralegal de junio (artículo 46), equivale a «…treinta (30) días de salario…», igual que la prima extralegal de diciembre (artículo 47), que asciende a «…treinta (30) días de salario…» En ese sentido, en comparación con lo dispuesto en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, se repite, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al concluir que los dos rubros eran numéricamente iguales.
En este punto, vale la pena mencionar que ninguna de las disposiciones convencionales en las que se apoya la censura contempla el pago a favor de los jubilados de 45 días de salario, por primas extralegales de junio y diciembre, como se afirma confusamente en el cargo, de manera que no existe algún soporte válido para afirmar que esas prestaciones eran superiores a las establecidas en la ley.
Ahora bien, al opositor le asiste razón cuando advierte que la censura fundamenta inadecuadamente su disertación en la prima extralegal de vacaciones (artículo 48 de la convención colectiva), que, en torno a su monto, define «…TREINTA DÍAS (30) días de salario, el incremento de cinco (5) días cobija únicamente las vacaciones que se cumplan a partir del 1 de noviembre de 1981…», pues esa prestación no fue pedida en la demanda y, de cualquier manera, lógicamente, está restringida en su aplicación a los trabajadores activos de la empresa que disfruten de sus vacaciones, pero no es extensiva a los jubilados, en la forma prevista en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo.
Resta decir que la decisión del Tribunal coincide con la jurisprudencia mantenida por esta sala de la Corte, en la que ha precisado que las primas extralegales reclamadas, en relación con las mesadas adicionales, tienen la misma finalidad y «…conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica…», de manera que no es procedente su pago simultáneo, por cuanto la duplicidad de prestaciones para una misma contingencia resulta contraria al principio de unidad y a los propósitos de la seguridad social.
En la sentencia CSJ SL, 1 ag. 2002, rad. 18349, reiterada en las CSJ SL, 20 sep. 2002, rad. 18385; CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193; CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31987 y CSJ SL-3691-2017, la Corte expresó al respecto: En alusión al artículo 49 de la convención colectiva de trabajo invocada por la parte actora, el Tribunal encontró el acuerdo de las partes según el cual prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de resultar superior la suma recibida por mesada adicional, respecto a la prevista en la Ley 4ª de 1976.
Disposición extralegal en la que se fundó esa Corporación para concluir la existencia de una relación directa entre el pago previsto en ella y el legal, bajo el entendido que su finalidad es la misma y conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica; pues advierte que no otra cosa se desprende de la cláusula convencional mencionada cuando se remite a dicha ley.
Enfoque que igualmente estimó se extiende a la prima legal y extralegal del primer semestre, pues la ley en su momento no disponía el pago de una mesada adicional para tal período y por tanto las partes no podían reglamentar lo que jurídicamente no existía. Inferencia que no resulta equivocada y por el contrario se atempera a los principios que orientan el régimen de Seguridad Social Integral, particularmente el relacionado con la unidad, previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el cual persigue entre otras cosas la articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, del cual se infiere con lógica que la duplicidad de prestaciones económicas frente a una misma contingencia es opuesta a los propósitos de este sistema.
En este mismo sentido el inciso segundo del artículo 16 del C. S. del T. dispone que cuando la ley nueva establezca una prestación ya prevista extralegalmente, el empleador sólo pagará al trabajador la más favorable a sus intereses; luego, de acuerdo con esta preceptiva resulta clara que es contrario al régimen laboral el pago doble de obligaciones, pues en principio ello contraría el equilibrio económico que debe regir las relaciones de trabajo.
En desarrollo de los postulados referidos el Decreto Reglamentario 692 de 1994 dispuso, en su inciso segundo, en relación con la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que tal obligación se entenderá cumplida para las entidades territoriales cuando ya vinieren cancelándola. En estas condiciones no aparece que la interpretación sistemática que hizo el Tribunal de la norma convencional que contempla las primas legales y extralegales semestrales y la legal denunciada resulte equivocada, puesto que la prestación extralegal referida es equivalente a las mesadas pensionales previstas en la Ley 100 de 1993.
Incluso la redacción del artículo 50 de la citada ley, referente a la mesada adicional de diciembre, deja en claro que no consagró una nueva prestación económica sino que mantuvo la ya existente en la legislación, pues dispone textualmente que “los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.
Así las cosas, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por APOLINAR ANÍBAL ANAYA HERNÁNDEZ, GLORIA MALVINA ABISAMBRA NAVARRO, FANNY DE JESÚS HERAZO DE HOYOS, MIGUEL DEL CRISTO OVIEDO PÉREZ, ABDON JOSÉ OVIEDO HOYOS, JUANA DEL SOCORRO PAYARES MADERA, PLINIO RAMÓN PÉREZ, DEMETRIO ANTONIO DÍAZ LÓPEZ, HUGO GILBERTO CASTILLA OSPINO, MÁXIMO ANTONIO BELTRÁN JERÓNIMO, ANTONIO PEDRO CLAVER SALGUEDO CABARCAS, MIRYAN DEL CARMEN GIL HOYOS, CARLOS CÉSAR CORENA SALCEDO, ALFONSO MANUEL REGINO ÁLVAREZ y GLORIA HORTENCIA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00