CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58084 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11412-2017 Radicación n.° 58084 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELLY BEATRIZ GARCÍA OJEDA, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 26 y 27 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. I.
ANTECEDENTES Nelly Beatriz García Ojeda demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; la indexación a que hubiere lugar, los intereses de mora y las costas procesales.
Asimismo, solicitó que del retroactivo que se condenara, se le descontara lo otorgado a título de indemnización sustitutiva. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que nació el 3 de febrero de 1950; que el 3 de marzo de 2005 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; que, mediante Resolución 04603 de 2005, la demandada resolvió negar la prestación solicitada, luego de indicarle que si bien reportaba 697 semanas cotizadas en toda la vida laboral, solo 490 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el ISS, por medio de Resolución 007074 de 2005, le otorgó la indemnización sustitutiva; que en toda su vida laboral acumuló 697 semanas, de las cuales 503 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el instituto demandado le indicó que no podía tenerse en cuenta todo el tiempo laborado para la empresa Jacobo Azout y Cia, esto es, del 30 de junio de 1992 al 11 de agosto de 1992, «(…) habida consideración que el empleador pagó hasta el 30 de junio(…)», que al sumar todos los tiempos laborados, realmente cuenta con más de 700 semanas en toda la vida laboral y 503 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 21- 24 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y reconoció como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de reconocimiento pensional, la resolución mediante la cual le negó el derecho pensional a la actora, por no reunir los requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y el acto administrativo por medio del cual le otorgó la indemnización sustitutiva.
Aclaró que solo contaba con 697 semanas cotizadas válidamente, en toda su vida laboral y 490 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad. Negó los demás hechos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de abril de 2011 (fls. 38 a 41 del cuaderno principal), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones elevadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo de 30 de marzo de 2012 (fls. 53 57 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo. Como sustento de la decisión, el juez colegiado señaló que la discusión se contraía a establecer si a la demandante le asistía el derecho pensional de vejez, en los términos deprecados.
Al respecto, indicó que no era objeto de controversia que la demandante había nacido el 3 de febrero de 1950 y que, a 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, que le permitían ser beneficiaria del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Paso seguido, afirmó que el derecho pensional de vejez de la actora se regía por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que exigía 55 años de edad o más, si era mujer, y 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo.
Con el propósito de verificar la densidad de semanas exigidas, el ad quem señaló: (…)encuentra la Sala que los documentos obrantes a folios 7 a 10, y 17 aportados por la actora, no resultan suficientes para ello, pues los mismos carecen de valor probatorio por cuanto no se encuentran firmados por la parte a quien se oponen, y tampoco fueron reconocidos por ésta durante el trámite procesal surtido en primera instancia, tal como lo exige el art. 269 del CPC aplicable por analogía a estos asuntos por expresa remisión del art. 145 del CPL y SS y de igual así las cosas y por la ausencia de otro medio probatorio que dé cuenta de tal supuesto –semanas cotizadas- resulta imposible determinar si la señora Nelly Beatriz García Ojeda cumplió con el número de semanas cotizadas exigidas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
La prueba documental visible a folio 28 reporte de semanas cotizadas en pensiones durante el periodo enero de 1967 hasta febrero/11 que allegó al proceso con la contestación de la demanda fl. 24 nos informa que durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, desde el 3 de febrero de 1985 hasta el 3 de febrero de 2005 arroja un total 496,57 semanas cotizadas, es decir, no cumplió con el requisito exigido por la Ley.
Agrega que, en lo atinente a la inconformidad de la parte apelante, en el sentido de que existen periodos en mora, señala que no obra prueba «que respalde tal supuesto según el hecho 6 de la demanda». Por último, refirió que, conforme la probanza estudiada, se tenía que la actora no había cumplido con el requisito de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que ante la incuria de la parte demandante en acatar su deber probatorio de acreditar y soportar los hechos y pretensiones de la demanda, debía asumir los efectos de una sentencia desfavorable a sus intereses.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, «(…) condene a la demandada a reconocer y pagar (…) la pensión de vejez en cuantía inicial a un salario mínimo legal vigencia desde el momento de su causación».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudiarán. PRIMER CARGO Lo formula en los siguientes términos: Estimo que la sentencia impugnada quebranta indirectamente la Ley sustancial, ya que desconoce el valor de los documentos aportados como prueba dentro del proceso, desconociendo así el Art. 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social así también como el ART. 60 ibídem.
Es por ello precisamente que la sentencia impugnada es violatoria de la Ley sustancial por cuanto desconoce el valor probatorio del documento (semanas cotizadas) que se encuentra anexado al expediente y que prueba y comprueba que mi poderdante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 501 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
En desarrollo del cargo, la recurrente manifiesta que no discute su calidad de asegurada, «(…) ni las densidades de semanas cotizadas (…)», que el Tribunal dio por demostradas; señala que el yerro cometido por el ad quem, radicó en que no tuvo por acreditado el cumplimiento del requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad exigida.
Agrega que lo anterior, se puede inferir, (…) al observar a folio 28 del reporte de semanas cotizadas tanto en el sistema anterior como en el de la autoliquidación de aportes a partir del 1 de enero de 1994, pues el Tribunal expresa a folio 4 de la sentencia recurrida en el penúltimo inciso, que mi poderdante cotizó 496,57 semanas dentro del periodo 3 de febrero de 1985 hasta el 3 de febrero de 2005, ya que no le da valor probatorio a los folios 7, 10 y 17 por cuanto no se encuentra firmados por la parte a quien se opone y no se encuentran reconocidos durante el trámite procesal.
Por último, anota que el juzgador de segunda instancia desconoce que quien debe tachar de falsos o apócrifos los documentos aportados con la demanda es el demandado al dar contestación a la misma; que en el presente caso, el Instituto en ningún aparte de la contestación objetó los documentos referidos, por tanto, debe otorgárseles pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES En lo fundamental, el cargo se dirige a cuestionar al Tribunal por cuanto le restó valor probatorio a los documentos de folios 7 a 10 y 17, en tanto consideró que no podían tenerse por válidos, al no encontrarse firmados por la demandada y no haber sido ratificados por la misma durante el trámite procesal. En ese sentido, el reproche no se orienta a debatir la valoración de la prueba, sino a atacar los presuntos defectos en su producción –falta de firma-, que llevaron al juez colegiado a desconocer su validez.
Según el criterio reiterado de esta Sala, entre otras, en decisiones CSJ SL 683-2013, que reiteró la CSJ SL, may 15 2013, rad. 41766, y la CSJ SL, 24 en. 2012, rad 42005, cuando se trata de esta clase de reparos, esto es, sobre la validez de los documentos, el ataque debe encausarse por la vía directa. No obstante, la recurrente lo enfila equivocadamente por la indirecta, además de no cumplir con otras exigencias de orden técnico, como por ejemplo, señalar la modalidad de violación e indicar la norma sustancial de carácter nacional, que estime vulnerado.
Ahora, si se admitiera que lo expresado por el censor en el desarrollo del cargo deja entrever los preceptos procesales y sustantivos de carácter nacional (art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990) que lo soportan, así como el sendero por el que se orienta, y se hiciera caso omiso a las falencias descritas, lo cierto es que tampoco se vislumbra que el ad quem, al restarle validez a la probanza mencionada, hubiese cometido el yerro que se le enrostra pues, en efecto, la ausencia de la firma de quien emite un documento puede constituir un defecto que termina por invalidar y cercenar su eficacia probatoria, si esta constituye el único mecanismo para tener certeza sobre su autoría -artículo 252 del C.P.C-, es decir, si además de la documental cuestionada, no existe otro medio, que al constituir comunidad de prueba, permita al juzgador determinar quién es su creador.
En los citados términos lo ha dejado sentado esta Sala, en sentencia CSJ SL-6557-2016, al resolver un caso de similares contornos al aquí estudiado, en el que se restó validez a una historia laboral, luego de verificar que no se encontraba suscrita por un funcionario del ISS y la entidad al dar respuesta a la demanda no reconoció expresa o implícitamente su contenido, ni construyó su discurso de defensa con apego a ese documento.
En esa oportunidad, esta Corporación, expresó: Ahora bien, de cara a desatar el recurso de casación que formula la parte demandada, ha de tenerse presente que el fallador de segundo grado decidió la apelación con base en la historia laboral de folios 8 a 13, cuya valoración lo llevó a concluir que la demandante acreditó un total «1097.571 semanas cotizadas, es decir, más de las 1000 semanas que exige la norma» que le dan derecho a reclamar la pensión de vejez.
Debe entonces dilucidar la Corte, si se equivocó en ello dado que esa documental no está suscrita por la demandada. Para resolver la controversia, la Sala recuerda que la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el C.P.C. y C.P.T y S.S. respectivamente.
En ese orden, el art. 251 del C.P.C. en armonía con el art. 243 del C.G.P. prevé que los documentos se dividen en públicos y privados; a su turno el art. 252 del C.P.C. en concordancia con el art. 244 del C.G.P. establece que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento».
En ese mismo sentido, el art. 264 del C.P.C. en relación con el art. 257 del C.G.P. señala que «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». Lo anterior significa que si bien es cierto pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creo o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica.
Es oportuno clarificar que si bien en sentencia CSJ SL14236-2015 la Sala le otorgó eficacia probatoria a una historia laboral sin firma, ello se hizo bajo la consideración que, en ese proceso, debido a la conducta procesal del I.S.S., podía atribuirse su autoría a dicha entidad, toda vez que al dar respuesta a la demanda aludió a su contenido y se apoyó en él para construir su defensa.
En aquella oportunidad se dijo: En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.
Pues bien, en este asunto, a juicio de la Sala, la autoría de la historia laboral aportada por el demandante y obrante a folios 8 a 11, puede imputarse razonablemente y con cierto grado de convencimiento al Instituto de Seguros Sociales, por dos razones fundamentales: En primer lugar, el Instituto de Seguros Sociales consintió la veracidad del contenido de la historia laboral al hacer suya esa prueba, ya que, desde la contestación de la demanda refirió enfáticamente que las cotizaciones allí plasmadas no podían tenerse en cuenta por cuanto no mediaba afiliación. Es decir, admitió que el demandante sí cotizó esas semanas al Instituto, solo que las mismas eran inválidas ante la falta de inscripción en legal forma.
En tal sentido, realizó afirmaciones como que la demandante «a pesar de haber pagado los referidos aportes, dicho pago NO reemplazo el trámite de la afiliación […]; que «los aportes que consignó no obedecen a una afiliación o vinculación, sino a un error cometido por su empleador, ya que le giraron los aportes al ISS sin estar inscrita» y, que «el monto de los aportes los consignó en forma equivocada al Fondo de Pensiones del ISS, sin estar inscrita», entre otras.
Todo lo cual permite afirmar que la defensa del Instituto se edificó sobre la historia laboral aportada por el demandante, de manera que lo que se presentó fue una comunidad de prueba en la que ambas parten se valieron de un mismo documento para presentar sus alegaciones. En segundo lugar, en observancia del principio de buena fe procesal, el Instituto no podía en el recurso de casación entrar a cuestionar la autenticidad de tal documento, cuando previamente había hecho suyo su contenido para estructurar el discurso de defensa en las instancias y, por esa vía, reconocido su veracidad, pues, no puede perderse de vista que tal aceptación no solo se dio desde la contestación de la demanda, sino también en el recurso de apelación al insistir el I.S.S. que las cotizaciones que se hicieron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y octubre de 2008, lo fueron sin mediar afiliación. Aseveración que solo podía formularse previa consulta de la historia laboral aportada por el demandante en la que se registraban esas semanas.
Así las cosas, independientemente de que la historia laboral no haya estado manuscrita o firmada por el Instituto de Seguros Sociales, en este asunto, existe una serie de referencias inequívocas a su contenido, que apuntan al reconocimiento de su veracidad, pues en efecto, el demandado construyó su argumentación con miramientos a ese documento, lo cual no puede desconocer la Sala para negarle mérito probatorio.
En el caso de autos la situación es distinta, pues, además de que la historia laboral de folios 8 a 13 no se encuentra suscrita o manuscrita por un funcionario del I.S.S., esta entidad al dar respuesta a la demanda no reconoció expresa o implícitamente su contenido ni construyó su discurso de defensa con apego a ese documento, de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba.
De otra parte, no existen precisos elementos o signos de individualización que permitan colegir que la administradora demandada la elaboró, aprobó o autorizó, motivo por el cual, no hay otro camino que restarle mérito probatorio para demostrar el número de semanas que cotizó Gloria Ceballos. Lo dicho, no contradice lo previsto en el par. del art. 24 de la L. 712/2001, que modificó el 54 A del C.P.T. y S.S., dado que esta preceptiva se ocupa del valor probatorio de algunas copias simples, mas no autoriza que se obvien las exigencias legales referidas a la autenticidad de los documentos.
En efecto, señala la norma: En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
En consecuencia, el cargo prospera. En el caso concreto, se advierte que la historia laboral de la que la recurrente se duele no fue apreciada (folios 7 a 10 del cuaderno principal), en efecto, no contiene la firma del funcionario del ISS, emisor o responsable de su autoría. Así mismo, se observa que de la contestación de la demanda y de la restante documental allegada al plenario, no es posible derivar el reconocimiento –expreso o tácito- del ISS sobre esa historia laboral o su contenido.
Por tanto, no pudo equivocarse el Tribunal al colegir que las mismas carecían de valor probatorio. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser «violatoria de la Ley sustancial por cuanto quebranta directamente el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990». En la demostración del cargo, aduce el censor que no es motivo de disenso que el Tribunal hubiese dado por demostrado que la demandante cotizó 697 semanas y su fecha de nacimiento.
Advierte que el yerro estriba en que el a quo y el ad quem no le concedieron la pensión de vejez deprecada, pese a que en reiteradas decisiones tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, han referido que los aportes no pagados por el empleador, para efectos de cotizaciones en pensiones, deben computarse a favor del trabajador «(…)pues corresponde a las entidades aseguradoras que administran las pensiones interponer casaciones jurídicas necesarias para que esos aportes sean pagados, ya que sino se tienen en cuenta esos periodos pagados no pagados por el empleador y que ya se le han descontado al empleado, entonces nos encontraríamos con una situación muy injusta (…)».
Finalmente, señala que el fallo impugnado violenta el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que, a renglón seguido, transcribe. CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente reprocha que el Tribunal, al decidir el asunto, no tuvo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia de las altas cortes, cuando existe mora patronal en el pago de aportes a la seguridad social, los mismos deben ser tenidos en cuenta al momento de contabilizar las semanas acumuladas, por cuanto esa omisión no se le puede imputar al trabajador, más aun cuando las entidades administradoras de pensiones cuentan con los mecanismos coactivos idóneos, para requerir el reembolso de esos dineros.
En relación con los aportes correspondientes al periodo del 30 de junio de 1992 al 11 de agosto de 1992 laborados para el empleador Jacobo Azout y Cia, que la recurrente aduce se encuentran en mora (hecho sexto del libelo genitor y recurso de apelación), se encuentra que el Tribunal, en la decisión impugnada, denegó el cómputo de tales periodos al considerar que no existía prueba que respaldara tal supuesto.
En ese sentido, se tiene que el argumento del Tribunal para denegar la suma de los periodos en mora, no fue de índole jurídico, por el contrario, se soportó en la ausencia de material probatorio. En esas condiciones, resulta palpable que el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, si lo que pretendía era desvertebrar el argumento del ad quem y reprochar la falta de apreciación de alguna prueba donde se acreditaba la mora alegada, y no como lo realizó por la vía del puro derecho.
Así pues, resulta que lo censurado por el recurrente deviene inocuo para rebatir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión impugnada. Con todo, no sobra señalar que, aun en el caso en que se tuvieran en cuenta los aportes que señala la censora como «en mora», es decir, los correspondientes al periodo del 30 de junio de 1992 al 11 de agosto de 1992, laborados para el empleador Jacobo Azout y Cia, la demandante no cumpliría el requisito de densidad de cotizaciones exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto, al sumar las semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, esto es, entre el 3 de febrero de 1985 y el 3 de febrero de 2005 (conforme la historia laboral visible folio 28 c.o), así como las expresamente extrañadas, solo se obtiene un total de 487,98 semanas, insuficientes para hacerse merecedora del derecho pensional deprecado.
Lo anterior, de acuerdo con el cuadro que a continuación se muestra: Empleador desde hasta Total semanas Jacobo Azout y CIA 03-feb-1985 30-jun-1992 381,14 (fl.28) Jacobo Azout y CIA 30-jun-1992 11-agos- 1992 5,85 Alegadas en mora Ultra Ltda. 28-oct-1992 08-nov-1992 1,71 (fl.28) Tempo Ltda. 09-nov-1992 01-sep-1993 39,29 (fl.28) Ultra Ltda. 05-sep-1993 17-jul-1994 41,71 (fl.28) Tempo Ltda. 16-ago-1994 31-dic-1994 18,28 (fl.28) TOTAL 487,98 Y aun en el evento en que se tuviera como hecho cierto e indiscutible, las semanas que el Instituto dio por acreditadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, esto es, las 490 reseñadas en la Resolución nº 004603 de 2005 (folios 12 y 13), lo cierto es que sumadas al periodo de cotizaciones que la recurrente extraña ( del 30 de junio de 1992 al 11 de agosto de 1992) y que corresponde a 5,85 semanas, solo se lograría un total de 495,85, igualmente, exiguas para obtener el derecho pensional de vejez.
Por lo descrito, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY BEATRIZ GARCÍA OJEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16