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SL11410-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 32 de 1985Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69537 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11410-2017 Radicación n.° 69537 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2014, en el proceso que FÉLIX RIVAS SALAZAR le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia de poder presentada por el apoderado judicial de COLPENSIONES, doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA (Folio 57 Cdo. de la Corte). I.

ANTECEDENTES FÉLIX RIVAS SALAZAR llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez «por cumplir plenamente con lo establecido en los artículos 38, 39 de la ley 100 de 1993, ley 860 del 2003, Decreto 758 de 1990 en sus artículos 25 y al (sic) ordinal b) del artículo sexto del Decreto 758 de 1990»; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que había cotizado al ISS un total de 520 semanas entre el 22 de mayo de 1978 y el 11 de julio de 2008; que en «virtud a que su primera estructuración de la pérdida de la capacidad laboral fue a partir de su primer accidente laboral, que acaeció el 28 de Noviembre de 1990, y que la Junta Nacional de Calificación de invalidez, estableció el día 16 de mayo de 2000, conceder a FÉLIX RIVAS SALAZAR un porcentaje 40.95% (sic) de pérdida de capacidad laboral, y cuya estructuración la determino (sic) a partir del 24 de abril de 1995, fecha en la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES califico (sic) la invalidez por accidente de trabajo ocurrido el 28 de noviembre de 1990»; que el «segundo fue estructurado el 11 de Julio de 2008 y notificado el 05 de Febrero del 2009, fecha esta que determino (sic) la Junta Regional de Calificación de invalidez un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 51.34%, porcentaje este que determino (sic) su estructuración por encima del establecido en la ley»; que tiene derecho a la prestación reclamada por tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y contar con más de 520 semanas cotizadas al ISS; que debe tomarse como fecha de la estructuración de la invalidez el 24 de abril de 1995, fecha en que se estructuró la primera pérdida de la capacidad laboral, en un 40.95%; que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con las calificaciones de la pérdida de la capacidad laboral del demandante y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de competencia del ISS, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 231 a 246). En la misma decisión, el a quo dispuso que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 35 del Decreto 2013 de 2012 y 60 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia producía efectos frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, como sucesora procesal del ISS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de mayo de 2014, revocó el de primera instancia y, en su lugar, declaró que al actor le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, «a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, (11 de julio de 2008), con fecha de disfrute solicitado a partir del 23 de junio de 2009» y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagarle dicha prestación económica «a partir del 23 de junio de 2009 junto con su retroactivo hasta la fecha, la cual se liquidara (sic) atendiendo los IBC y las preceptivas legales, sin que en ningún caso la mesada sea inferior al salario mínimo legal.» (Folios 16 a 18 Cdno. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la sentencia apelada debía revocarse por las siguientes razones: Advertirse desde la demanda el hecho de alegar el derecho pensional con base en la cotización de mas (sic) de 300 semanas antes de la ley 100/93, cosa que no hace en la apelación, pero que la Corporación estudia con base en el principio IURA NOVIT CURIA, el que le permite al Juez decir el derecho siempre que no se desconozca el principio de congruencia, lo que no acontece, al sustentarse la decisión en los supuestos fácticos alegados o discutidos en el proceso.

Considera la Sala mayoritaria, para casos como el presente, en donde existe razonada discusión sobre la manera jurídica de realizar la determinación de la norma a aplicar, particularmente para los casos de tránsito legislativo de pensiones de invalidez y de sobrevivencia, que es menester ahondar en el tema. Sea entonces lo primero plantear la cierta existencia de esta razonada discusión, para la Corte Suprema de Justicia, sala laboral, en principio no hay duda sobre la no aplicación del Art. 16 del c.s.t. para determinar en éstos casos la norma a aplicar si esto ocurre en los eventos de conflicto entre el Decreto 758/90 y la norma reguladora posterior a ésta, la ley 100 de 1993, pues a pesar de presentarse el suceso nefasto en vigencia de la nueva norma aplica el principio constitucional de la condición más beneficiosa con olvido del art. 16 citado, sin aplicar ese modo hermenéutico para los casos en los cuales esos sucesos, la invalidez o la muerte ocurren en vigencia de normas posteriores a la ley 100 de 1993, vale decir la 797 del año 2003, que fuere declarada inconstitucional y la 860 de ese mismo año, mientras que para la Corte Constitucional tal restricción no aplica dando brillo siempre al principio de la condición más beneficiosa, T-662/011 y T-595/12, en casos en donde la invalidez o la muerte ocurrieron en años posteriores a la ley 797/03 y 860/03, y la T-299/10 en donde la invalidez es del año 2001.

Planteada esa realidad, conforme a la Constitución Nacional (Art. 53) y el derecho legal vigente, ley 32 de 1985 que ordena aplicar el principio pro-homine en la interpretación de las normas referentes a los derechos humanos, como lo es la Seguridad Social, (Art. 22 D.U.D.H.) esta Sala de decisión opta por la aplicación de la norma de más provecho al afiliado, todo esto por cuanto comparte las razones jurídicas expuestas por la Corte Constitucional, encontrando además, que dar lugar a la exclusión de los beneficios pensionales a las personas que no se invalidaron o murieron en tiempos de la ley 100/93 resulta discriminatoria, sin que su justificación o planteamiento –sucesión cronológica normativa- se encuentre de recibo, dado que la configuración de las condiciones generadoras del principio de la condición más beneficiosa o el de la confianza legítima dependa de la conducta posterior que desarrolle, en este caso, por el Legislador, cuando se ha reconocido Constitucionalmente limitación a la libertad configurativa a él concedida, lo que se puede evidenciar con la precisión hecha en la Sentencia C-177/05 en la cual se declaró exequible el Art. 16 del C.S.T, (sic) ahí se dijo: (…) Situación que no entiende la Sala mayoritaria condensada por una norma de pensiones y no para otras posteriores cuando en todo tiempo han de brillar los mandatos Constitucionales.

Encontrándose derechoso (sic) el demandante al pago de la pensión de invalidez solicitada a partir del momento en que solicitó su derecho pensional, siendo éste, a partir del 23 de junio de 2009 (ver resolución 4100/09 Folio 32), dicha prestación NO contendrá los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100/1993, ya que estos no fueron solicitados en el recurso.

Las anteriores consideraciones dejan sin piso los medios exceptivos propuestos, incluyendo la de prescripción al no correr el trienio legal entre la fecha de estructuración de la invalidez y la de presentación de la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 6, 10 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; y 31 de la Ley 32 de 1985, así como de infringir directamente los artículos 39 de la Ley 100 de 1993; y 1 de la Ley 860 de 2003, e interpretar erróneamente los artículos 53 de la Constitución Política; y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En la demostración, aduce la censura que aunque la argumentación de la sentencia impugnada es muy lacónica, es posible deducir que el ad quem consideró que aunque la invalidez del actor se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, era aplicable al caso el Acuerdo 049 de 1990; que según el Tribunal, «en virtud de la condición más beneficiosa se puede aplicar no solo la norma inmediatamente anterior, sino cualquier otra norma»; que la interpretación hecha por el juez colegiado «fue desbordada, toda vez, que si bien, este precepto sirve de soporte a la denominada condición más beneficiosa, no se puede interpretar que ante el tránsito legislativo, sea válido devolverse históricamente y aplicar cualquier norma con la cual el afiliado acceda al derecho, sino que la correcta hermenéutica indica que se debe aplicar la norma inmediatamente anterior»; que para el caso concreto, al darse el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990, a la Ley 100 de 1993 y luego a la Ley 860 de 2003, no es posible omitir la regulación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para dar aplicación a los artículos 6, 10 y 20 de aquel acuerdo, pues lo procedente era aplicar la norma inmediatamente anterior.

En su apoyo reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258, y CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642. Agrega la censura que según las aludidas providencias no es posible, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, hacer una búsqueda histórica y aplicar cualquier norma favorable, sino que dicho principio solo autoriza aplicar al caso la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993; que dicha exégesis equivocada condujo al ad quem a aplicar indebidamente los artículos 6, 10 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales no eran los llamados a regular el caso, por cuanto la norma anterior a la Ley 860 de 2003 era la Ley 100 de 1993; que la interpretación errónea que se endilga, llevó al Tribunal a infringir directamente los artículos 1 de la Ley 860 de 2003 y 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; que también fue equivocada la inteligencia que el juez de apelaciones le dio al artículo 22 de la Declaración de Derechos Humanos, pues aunque dicha norma garantiza a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad social, «también de esta normativa se deduce que dependerá de la respectiva organización de cada Estado, y de sus recursos, mas no se trata de una orden internacional que imponga conceder una pensión omitiendo por completo la legislación interna»; que en cuanto a la aplicación del principio pro homine, que según el ad quem debía aplicarse EN virtud de la Ley 32 de 1985, esta Ley fue por medio de la cual se aprobó la Convención de Viena, que no desarrolla el punto a que alude el Tribunal; que en su lacónica sentencia, el ad quem no mencionó cuál artículo de la Ley 32 de 1985 consagraba el principio pro homine; que, en todo caso, el citado ordenamiento no resulta aplicable al presente asunto.

CONSIDERACIONES Aunque el Tribunal no indicó cuáles eran los supuestos fácticos que lo llevaron a adoptar la decisión impugnada, estima la Sala que partió de los hechos que tuvo por demostrados la juez de primera instancia y sobre los cuales no hubo discusión, tales como que al demandante se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral, de origen común, del 51.34%, con fecha de estructuración el 11 de julio de 2008 y que no había cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues la última cotización al sistema de pensiones la realizó el 17 de diciembre de 1991.

Tampoco hubo discusión sobre que el demandante había cotizado un total de 520 semanas al ISS durante su vida laboral. El ad quem consideró que, en virtud de los principios de la condición más beneficiosa y pro homine, era posible aplicar a la pensión de invalidez solicitada, las normas del Acuerdo 049 de 1990, aunque la invalidez se hubiera estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, de manera que si el afiliado había cotizado 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a dicha prestación económica.

La censura controvierte el anterior razonamiento, para lo cual aduce, en esencia, que la norma aplicable es la que se encontraba vigente para cuando se estructuró la invalidez del actor, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyas exigencias no se cumplen en este caso. Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que, en principio, la pensión de invalidez se encuentra regulada por la norma que se encuentre vigente para la fecha en que dicho estado se estructure.

En este sentido se pronunció la Sala recientemente, en sentencia CSJ SL1689-2107, en donde, sobre el punto, se dijo lo que enseguida se transcribe: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De acuerdo con lo dicho, es evidente que se equivocó el Tribunal al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si la invalidez del demandante se estructuró el 11 de julio de 2008, en vigencia de la Ley 860 de 2003, era preciso que se cumplieran las exigencias previstas en su artículo 1 y no otras contempladas en alguna otra norma anterior derogada.

De manera pues que, como en este caso, no se reúnen las condiciones previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, bajo cuya vigencia se estructuró la invalidez del demandante, no podían aplicarse las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, por lo que el Tribunal cometió los yerros jurídicos de que lo acusa la censura. El cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada.

FALLO DE INSTANCIA Para la decisión de instancia es suficiente con señalar que según el reporte de semanas cotizadas por el actor al ISS, visible a folios 94 a 95 y que fue aportado al proceso por la entidad demandada, la última cotización realizada a dicha entidad de seguridad social, lo fue para el mes de diciembre de 1991, de manera que el demandante no había cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores al 11 de julio de 2008, fecha en que se estructuró su invalidez (Folio 25), como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

En estas condiciones, debe concluirse que al demandante no le asiste derecho a la pensión de invalidez que reclama, como acertadamente lo concluyó el a quo. Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para confirmar la sentencia proferida por la juez de primera instancia. No se causaron costas en casación. Las de las instancias estarán a cargo del demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FÉLIX RIVAS SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, confirma la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali dentro del presente asunto. Sin costas en casación. Las de las instancias estarán a cargo del demandante. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00