SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1141-2024 Radicación n.° 92475 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE RUIZ PONCE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a ASESORES EN DERECHO SAS, mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Ruiz Ponce llamó a juicio a Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a Colpensiones, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a Fiduprevisora, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se dispusiera que: i) fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y, ii) tenía derecho a la pensión de vejez del «Decreto 758 de 1990», a partir del 17 de noviembre de 2013, como beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, se condenara a: i) Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. ii) Fiduprevisora, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar a Colpensiones título pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en dicha compañía. iii) A la administradora del RPMPD a que tuviera en cuenta el lapso servido a Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. para la prestación de vejez.
Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 3 iv) Colpensiones a reliquidar el IBL, junto con las mesadas, con el 90 % de la tasa de reemplazo, teniendo en cuenta el mayor valor del IBC por el tiempo cotizado o el promedio de los últimos diez años, desde el 17 de noviembre de 2013, junto con los incrementos anuales legales. v) Colpensiones a reconocer los intereses de mora tomando como fecha inicial el 17 de noviembre de 2013. vi) Todas las demandadas a cancelar los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento del título pensional, lo probado ultra y extra petita más las costas.
En lugar de lo anterior, deprecó que se dispusiera la «responsabilidad subsidiaria» de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional de Café, de las obligaciones pensionales a su favor. Luego, condenar a la misma entidad a que desembolsara a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente por el tiempo laborado a la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. y a Colpensiones a pagarle el valor de la indemnización del artículo 8° de la Ley 10 de 1972, desde el 17 de noviembre de 2013, fecha en que debió redimirse el bono pensional.
En caso de no salir próspero lo previo, se declarara la «responsabilidad subsidiaria» de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público como titular de la cuenta del Fondo Nacional del Café de las obligaciones pensionales en su beneficio. Por consiguiente, se ordenara a aquella a Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 4 transferir a Colpensiones el título pensional por el lapso que sirvió a la Flota Mercante Gran Colombiana S. A y a la administradora del RPMPD a cancelar las sumas debidamente indexadas.
Fundamentó sus peticiones en que tenía 63 años; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., mediante contrato a término indefinido del 19 de julio de 1977 al 16 de noviembre de 1981 y del 17 de noviembre de 1981 al 5 de diciembre de 1984, lo que equivalía a 385.28 semanas.
Detalló que en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. funcionaba la organización sindical la Unión de Trabajador de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial Unimar, sindicato de industrial del que fue miembro y con el que el empleador suscribió diferentes CCT; que por Laudo Arbitral del 16 de junio de 1977 se decidió el conflicto colectivo que surgió entre aquellas partes y en el artículo décimo se dispuso que las pensiones de jubilación que se produzcan desde el 1° de agosto de 1977 «se liquidarán con estricta sujeción a las disposiciones legales y dentro de los límites que estas fijen en moneda colombiana, con el promedio de los salarios devengados en los últimos doce meses de servicios prestados efectivamente»; que se firmó el instrumento convencional con vigencia del 16 de octubre de 1978 al 15 de octubre de 1980; que por Laudo Arbitral del 21 de mayo de 1984 se decidió el conflicto colectivo por el que se dispusieron aumentos salariales y prestaciones sociales, Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 5 disponiendo en el punto dieciocho «la ratificación de normas, ósea que las normas contempladas en laudos y convenciones no modificadas continuaban vigentes e incorporadas».
Esgrimió que su ingreso mensual se componía de los siguientes factores, de acuerdo con la Disposición Extralegal del 16 de octubre de 1978 al 15 del mismo mes, pero del año 1980: Salario básico mensual US 432.52 Prima de antigüedad 12 % US 51.57 Dominicales y feriados US 66.83 Trabajo ayuda operacional y mantenimiento UD 28.12 Extras US 100.71 Salario en especie (alimentación y alojamiento) US 190.06 Viáticos y/o suplementos US 0.75 Incidencia de las primas extralegales 8.33 % salario US 72.55 Expuso que el salario promedio mensual era de US 943.14, de acuerdo con la liquidación final; que aquél al 4 de diciembre de 1984 fue de US 105.228 y debidamente indexado al 30 de junio de 1992 de $617.486.
Mencionó que era beneficiario del régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años y 849.43 semanas cotizadas; que estuvo afiliado a Colpensiones desde 1972; que esta administradora no había reclamado el bono pensional por el tiempo que laboró a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que a dicha entidad aportó 1.143,43, sin contar el tiempo previamente aludido.
Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que deprecó a Colpensiones el 15 de abril de 2015 su derecho pensional, lo cual se concedió por Resolución n.° GNR 256361 del 15 de julio del 2014 en el monto de $616.000, sin reconocer retroactivo alguno. Comunicó que el 14 de octubre del 2016 solicitó el cálculo actuarial a Asesores en Derecho SAS por el tiempo que laboró para Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., entidad que por Acto n.° 197 del 26 de diciembre de 2016 lo negó; que presentó recurso de reposición, el que se atendió por Decisión n.° 036 del 17 de marzo del 2017 confirmando la inicial.
Acotó que el 18 de enero del 2017, peticionó a la administradora del RPMPD el expediente administrativo, lo que se resolvió por Respuesta del 2 de febrero del 2017, siendo entregado en medio magnético; que en esa misma fecha presentó solicitud a Iron Mountain Colombia SAS, tendiente a que le fuera aportada la hoja de vida y sus anexos para constatar el tiempo de servicios, así como los salarios y obtuvo Contestación, el 6 de febrero del 2017, informándole que había sido redirigida a Fiduprevisora S. A. Agregó que el 21 de febrero de 2017 presentó reclamaciones administrativas a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a Asesores en Derecho SAS, a Fiduprevisora S. A., como administradora del Patrimonio Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 7 Autónomo Panflota, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones.
Por último, relató cronológicamente los sucesos que rodearon la creación del Fondo Nacional del Café el 22 de noviembre de 1940, de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., el 8 de junio de 1946, las obligaciones de tales entidades y trajo a colación las diferentes acciones que contra las convocadas a juicio han ejercido extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. en sede constitucional y ante el Consejo de Estado (f.° 269 a 295 del cuaderno digital 2° del juzgado).
Las convocadas se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias, mientras que de los supuestos fácticos: La Fiduciaria La Previsora S. A. Fiduprevisora S. A. aceptó lo relativo al proceso liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. De los demás sostuvo que no eran supuestos fácticos o no le constaban. En su defensa, formuló como medios exceptivos de fondo los de falta de legitimación en la causa por pasiva, «imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil», «inexistencia de la obligación», «inexistencia y falta de pruebas de los perjuicios morales y materiales», prescripción, «buena fe», «mala fe» y la innominada (f.° 360 a 388 contestación y 530 a 536 subsanación del cuaderno digital 2° del juzgado).
Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 8 La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó el contrato de administración con el Gobierno Nacional que suscribió la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para administrar el Fondo Nacional del Café, el cambio de nombre de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y la reclamación que radicó ante dicho ente ministerial.
De los restantes, refirió que no eran tales o no eran de su certeza. Presentó como excepciones perentorias los de «indebida vinculación del Ministerio de Hacienda […], inexistencia de la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda […], falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva […] [y] excepción genérica» (f.° 317 a 349, ibidem).
Asesores en Derecho SAS, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, consintió que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era la administradora del Fondo Nacional del Café, la decisión de la Corte Constitucional que dispuso que aquella era matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., el trámite ante el Consejo de Estado, la edad del actor y la Petición ante dicha sociedad del 21 de febrero del 2017.
En cuanto a los remanentes, aseveró que no eran ciertos o no tenía credibilidad de su realidad. Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuso como medios de defensa de mérito las de «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la exigencia de la CIFM cerrada, el ISS no haba asumido los riesgos IVM […], ausencia de presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial[…], inexistencia o genérica […], oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante» (f.° 745 a 764 contestación y 790 subsanación del cuaderno digital 3° del juzgado).
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., así como el Concepto emitido por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2021. Frente a los otros, mencionó que no le constaban o no eran verídicos. Propuso como excepciones de fondo las de «ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia […], buena fe[…], falta de legitimación en la causa […], prescripción […] [ y la] excepción genérica» (f.° 766 a 789 contestación y 792 a 793 subsanación, ibidem).
Mediante providencia del 29 de septiembre del 2017 tuvo por no contestado el gestor por Colpensiones, en tanto no subsanó su escrito de respuesta en el término concedido (f.° 723 a 725 del cuaderno digital 3° del juzgado). Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 10 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2019 (f.° 909 acta y CD del cuaderno digital 3° de la Corte), absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al atender el recurso de apelación del demandante, el 30 de octubre de 2020 (f.° 65 a 98 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso: PRIIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, ORDENAR a Fiduciaria LA PREVISORA S. A, administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, así como a Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación de la CIFM, que, en el término de 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, certifiquen el salario devengado por el demandante con todos los factores salariales como ingreso base, trabajo suplementario, horas extras, auxilio de alimentación y prima de antigüedad, conforme a lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES elaborar el cálculo actuarial de Jorge Enrique Ruiz Ponce correspondiente al tiempo que no estuvo afiliado a pensiones por la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., 16 de julio de 1977 a 05 de diciembre de 1984, descontando 36 días de interrupción, con base en los salarios certificados por FIDUPREVISORA S. A, y Asesores en Derecho SAS, cálculo que debe elaborar dentro de los 15 días siguientes a aquel en que reciba las certificaciones.
TERCERO. CONDENAR a Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a expedir el acto administrativo de reconocimiento de los cálculos actuariales liquidados por COLPENSIONES, a Fiduciaria La Previsora S. A. - FIDUPREVISORA, administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar a la Administradora RPMPD el cálculo actuarial por el tiempo laborado de 16 de julio de 1977 a 05 de diciembre de 1984, descontando 36 días de Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 11 interrupción, con los recursos propios del patrimonio autónomo que administra o, en su defecto con los recursos que debe aportar la Federación Nacional de Cafeteros, Administradora del Fondo Nacional de Café y, matriz o controlante de la CIFM, en calidad de responsable subsidiaria; para ello las enjuiciadas cuentan con el término de 30 días contados a partir del momento en que COLPENSIONES elabore el cálculo actuarial.
CUARTO. CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de Jorge Enrique Ruiz Ponce en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del momento que reciba el pago del cálculo actuarial, reajuste que se debe liquidar con el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si le resulta más favorable, aplicando la tasa de reemplazo de 90 %, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora del RPM a pagar al accionante las diferencias causadas desde el momento que se sufrague el cálculo actuarial hasta la fecha de pago, debidamente indexadas SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
SÉPTIMO: Costas de primera instancia a cargo de Asesores en Derecho S.A.S., FIDUPREVISORA S. A., Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y, COLPENSIONES. No se causan en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como aspectos no debatidos que el señor Ruiz Ponce: i) Laboró para Flota Mercante Grancolombiana S. A. por dos contratos de trabajo, del 18 de julio de 1977 al 16 de noviembre de 1981 y del 17 de noviembre de 1981 al 5 de diciembre de 1984, con 30 días de suspensión y seis de licencia sin sueldo, sin que fuera afiliado a los riesgos de IVM del 18 de julio de 1977 al 5 de diciembre de 1984. ii) Estuvo vinculado a Unimar, por lo que fue beneficiario de sus CCT y laudos arbitrales.
Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 12 iii) Cotizó al ISS, hoy Colpensiones en total 1113,43 semanas del 19 de julio de 1972 al 30 de septiembre del 2014, por lo que el 15 de abril del 2015 deprecó a dicha entidad la pensión de vejez, que se reconoció por Resolución n.° GNR 256361 del 15 de julio siguiente, en cuantía $616.000, a partir del 1° de julio del 2014, conforme al Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de transición, que se liquidó con 1105 semanas, un IBL del «$538.480» y una tasa de reemplazo del 81 %. iv) El 14 de octubre de 2016, solicitó a Asesores en Derecho SAS traslado del cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado, QUE se negó por Acto n.° 197 del 26 de diciembre del mismo año, porque para la época de vigencia de la relación laboral no estaba en vigor la Ley 100 de 1993, lo cual se confirmó por Decisión Administrativa n.° 036 del 17 de marzo del 2017. v) El 21 de febrero del tal año reclamó a las enjuiciadas el cálculo actuarial por aportes pensionales que correspondían a su ex empleadora.
Analizó la procedibilidad de condenar al reconocimiento del cálculo actuarial y recordó que esta Sala ha instruido que era obligación del patrono sufragarlo, representado en un bono o título pensional por el lapso que el trabajador prestó sus servicios sin cobertura del ISS, ya que únicamente el pago de los tiempos en que la prestación jubilatoria estuvo por su cuenta, lo libera de la carga que le correspondía. Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo previo, debido a que tal deber estaba en cabeza de los dadores de empleo antes de la creación del ISS, luego con la Ley 90 de 1946 esta entidad asumió gradualmente el riesgo de vejez, para lo cual debían realizar la provisión proporcional del tiempo que el dependiente había laborado y entregarlo al ISS.
Ahora: […] con la Ley 100 de 1993 se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros. Por su parte, en el artículo 33 de la ley en comento se previó la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y no fueron afiliados al régimen de pensiones señalando que para efectos del reconocimiento de la prestación de vejez se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que éste debía asumir es título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de dicho ordenamiento y sus decretos reglamentarios.
Y, que el contrato de trabajo del actor no estuviera vigente al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tal circunstancia era irrelevante, pues, aun antes de la expedición de esta normativa, los empleadores conservaban las cargas pensiónales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores Atendiendo esta línea jurisprudencial, la Flota Mercante Grancolombiana S. A. luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., no se liberó de la obligación de sufragar los aportes a pensión del demandante durante el lapso de su vinculación contractual laboral en que no fue afiliado al Seguro Social, pues, si bien no tuvo el deber de afiliación ante la falta de cobertura, era de su cuenta la pensión mientras no fuera subrogada, en consecuencia, debe cancelar las cotizaciones a través de un cálculo actuarial, en los términos del artículo 9 literal c) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por ello, se revocará la sentencia apelada.
Cabe precisar, que del período laborado -18 de julio de 1977 a 05 de diciembre de 1984 - hay lugar a descontar 30 días de suspensión del contrato y 06 días de licencia sin sueldo, sin que sea dable deducir día alguno por la huelga acaecida de 11 de julio a 26 de octubre de 1981, interregno en que el empleador debía efectuar los aportes a seguridad social en pensión, conforme al artículo 51 del CST.
Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre su cuantificación adujo que debía ser elaborada por Colpensiones con arreglo en el canon 4° del Decreto 1887 de 1994, que dispone «qué constituye salario o que está conformado por factores señalados en el CST, sin que pueda ser inferior al SMLMV». Frente al ingreso, se remitió a la cláusula segunda del contrato de trabajo, así como al artículo 1° del Laudo Arbitral 1976-1978, que señalaron que «el auxilio de alimentación y la prima de antigüedad también harían parte del salario y se computaban para liquidar las prestaciones sociales».
Indicó que, como constaba en las liquidaciones de prestaciones sociales, el 8.333 % de las primas de servicios, ayuda operacional y de mantenimiento, viáticos y auxilio de alojamiento fue incluido únicamente para calcular las cesantías, sin que la CCT con vigencia de 16 de octubre de 1978 a 15 de octubre de 1980, se pudiera colegir que constituían componente salarial, lo que significaba «que como salario para liquidar el cálculo actuarial se deb[ía] tener en cuenta el sueldo básico, el factor pagado por alimentación, la prima de antigüedad, las horas extras y el trabajo suplementario».
Aseveró que: […] si bien se aportaron algunos comprobantes de pago de salario sufragados al demandante, que evidencian que recibía sueldo, prima de antigüedad, horas extras y, alimentación, no es posible inferir todos los salarios y factores percibidos durante el lapso en que la FMG no lo afilió al ISS, a efectos de realizar el cálculo actuarial.
Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, se ordenará a FIDUPREVISORA S. A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA y, a Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación de PLANFLOTA o quienes hagan sus veces, remitir de manera mancomunada a COLPENSIONES y, al proceso, certificación de salarios y demás factores devengados por el demandante de 18 de julio de 1977 a 05 de diciembre de 1984, para la elaboración del cálculo actuarial, en los términos del artículo 9 literal c) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; cálculo que debe ser elaborado por la Administradora del RPM, conforme lo dispone el Decreto 1887 de 1994 y, una vez sea pagado el cálculo, incluya el tiempo laborado por el demandante, en su historia laboral.
Cabe precisar, que, atendiendo el contrato de mandato suscrito entre la CIFM y Asesores en Derecho SAS, dentro de las obligaciones de ésta como mandataria a cargo del patrimonio, están las de 1. Expedir cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento, la sustitución o con cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., y sus beneficiarios si los hubiere a cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA. 2.
Atender los requerimientos sean estos judiciales, administrativos o de entes de control única y exclusivamente en referencia a los actos administrativos que este expida en razón a su gestión, en este Sentido, Asesores en Derecho SAS, mandataria del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, tiene la obligación de emitir el acto administrativo de reconocimiento del cálculo actuarial, así como cualquier actuación administrativa que tenga relación con el trámite pensional, en este caso, certificar los salarios devengados por el demandante para elaborar el cálculo actuarial.
En cuanto a FIDUPREVISORA S. A., administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, revisado el otrosí n.° 3 de 30 de octubre de 2012 se encuentra que, al modificar las cláusulas segundas, décima quinta del otrosí n.° 1, que varió y adicionó la cláusula cuarta del referido contrato de fiducia, se convino dentro de sus obligaciones 6.
Atender oportunamente las quejas, reclamos y peticiones que se presenten por parte de los beneficiarios del Patrimonio y, los ex empleados de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. La ejecución de esta obligación está supeditada a que la FIDUCIARIA cuenta con toda la información necesaria para atender todas las solicitudes. 25.
Elaborar el cálculo actuarial en lo que correspondía a los ex empleados de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, el cual deberá ser remitido a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS quien actúa como administradora del Fondo Nacional del Café, por tanto, atendiendo que cuenta con la información necesaria para Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 16 atender las solicitudes que se presenten por los exempleados de la CIFM tiene la obligación de certificar el salario realmente devengado por Ruiz Ronce, con mayor razón si se atiende que dentro de sus obligaciones se encuentra la de elaborar los cálculos actuariales.
En cuanto a FIDUPREVISORA S. A., administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, revisado el otrosí n.° 3 de 30 de octubre de 2012 se encuentra que al modificar las cláusulas segunda, décima quinta del otrosí n.° 1, que varió y adicionó la cláusula cuarta del referido contrato de fiducia, se convino dentro de sus obligaciones "6.
Atender oportunamente las quejas, reclamos y peticiones que se presenten por parte de los beneficiarios del Patrimonio y, los ex empleados de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. La ejecución de esta obligación está supeditada a que la FIDUCIARIA cuenta con toda la información necesaria para atender todas las solicitudes".
Elaborar el cálculo actuarial en lo que correspondía a los ex empleados de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, el cual deberá ser remitido a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS quien actúa como administradora del Fondo Nacional del Café, por tanto, atendiendo que cuenta con la información necesaria para atender las solicitudes que se presenten por los exempleados de la CIFM tiene la obligación de certificar el salario realmente devengado por Ruiz Ronce, con mayor razón si se atiende que dentro de sus obligaciones se encuentra la de elaborar los cálculos actuariales.
Afirmó que para tasar el cálculo siguiendo el Decreto 1887 de 1994, a Colpensiones le correspondía tomar en consideración la fecha de nacimiento del petente, así como «todos los salarios y factores recibidos durante el lapso en el que la FMG no lo afilió al ISS», los cuales aparecen en la hoja de vida, sin que sea dable incluir como referencia «únicamente la última remuneración».
Analizó que no era viable ordenar aquél de manera proporcional entre el trabajador y su empleador, ya que se trataban de obligaciones que estaban en cabeza de este último, por lo que debía efectuar la previsión Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 17 correspondiente, sin que fuera viable entender que el petente podía asumir carga alguna (artículo 22 de la Ley 100 de 1993).
Respecto de la reliquidación, memoró que no fue debatido que el actor era beneficiario del régimen de transición y su pensión se concedió con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que procedía ello, bajo el entendido que como el convocante cumplió la edad el 17 de noviembre de 2013 y acumuló 1479.43 semanas al 30 de junio de 2014, incluyendo el periodo ordenado con el título, el derecho debería computarse con el canon 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de los salarios sobre los que cotizó en los últimos diez años o con el promedio de IBC de toda la vida, con una tasa de reemplazo del 90 %.
Dijo para efectos del retroactivo, que: […] el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES actualizado a 17 de mayo de 2017 da cuenta que Jorge Enrique Ruiz Ponce aportó para pensión hasta 01 de septiembre de 2014, calenda en que se reportó la novedad de retiro con la letra (R), entonces, con arreglo al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, lo viable sería conceder la prestación a partir de 02 de septiembre de 2014, empero, la Administradora del RPM reconoció la pensión de vejez desde 01 de julio de ese año. Cabe precisar, que el afiliado superó los condicionamientos legales para acceder a la pensión el 17 de noviembre de 2013, data para la que superaba 60 años de edad y contaba con 1479.43 semanas hasta 30 de junio de 2014, incluyendo el período ordenado con el cálculo actuarial, empero, continuó aportando al sistema hasta 01 de septiembre de 2014 y, solo peticionó su prestación económica el 15 de abril anterior, sin que se advierta que la entidad de seguridad social lo haya inducido en error, pues, resolvió la petición otorgando la prestación Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 18 jubilatoria con resolución de 15 de julio siguiente, en los términos de ley Ahora, en cuanto al pago de las diferencias que se generen por el reajuste ordenado en este asunto, lo será a partir de la fecha en que la Administradora del RPM reciba el pago del cálculo actuarial, esto es, cuando cuente con los recursos que le permitan reliquidar la prestación, sin que se pueda ordenar con anterioridad, en tanto, solo se tuvo certeza del derecho al título pensional con este proceso De los intereses moratorios, acudió al precepto 141 de la Ley 100 de 1993, así como a la sentencia CSJ SL3130- 2020 en la que se instruyó que aquellos procedían por el pago total de la mesada como por un saldo o reajuste ordenado judicialmente.
No empece, argumentó que Colpensiones no había incurrido en mora, dado que «no tenía certeza sobre la exigibilidad del cálculo actuarial y, por ello, no existía la obligación de reliquidar la prestación», razón por la que absolvió y, en su lugar, condenó a la indexación. Luego, abordó la responsabilidad de las accionadas, con especial énfasis en la subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como sociedad matriz, los perjuicios morales y materiales; aspectos que no se sintetizan por ser ajenos a la materia de este medio extraordinario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Jorge Enrique Ruiz Ponce y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, concedidos por Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 19 el Tribunal y admitidos por la Corte (auto del 2 de marzo de 2022), se procede a resolver únicamente el del actor, en tanto que el de la accionada se declaró desierto mediante providencia CSJ AL3759-2022.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado en lo referente a: 1. Adicionar el fallo en el sentido que el salario base de liquidación a liquidar para los efectos del reconocimiento de la pensión concedida judicialmente, se incluyan los factores de prima extralegal de servicios, recargo nocturno, trabajo de mantenimiento y ayuda operacional, alojamiento, dominicales, festivos, viáticos, de acuerdo con la CCT, los laudos arbitrales y la ley. 2.
Modificar el fallo en el sentido de reconocer la reliquidación de la pensión de vejez, en cumplimiento al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 17 de noviembre de 2013. 3. Adicionar el fallo en el sentido de reconocer, a partir del 17 de noviembre de 2013, los intereses moratorios, conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 6 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la Federación Nacional de Cafeteros, así como por Colpensiones y se proceden a estudiar a continuación. Se debe precisar que, si bien es cierto en el escrito de oposición de Colpensiones se indicó que se daba respuesta a la demanda de casación presentada por «la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y otros», en realidad de ella Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 20 nunca se corrió traslado, pues se declaró desierta, lo que lleva a entender que tal réplica corresponde al escrito que en tiempo radicó el accionante.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 21, 127, 128, 130, 135, 141, 160, 172, 467, 468, 470 y 471 del CST, el 21 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962. Formula como errores manifiestos de hecho en que incurrió el operador judicial: No dar por demostrado, estándolo, que los factores denominados: prima extralegal de servicios, recargo nocturno, trabajo de mantenimiento y ayuda operacional, alojamiento, dominicales y festivos, viáticos, son constitutivos de salario al tenor de la voluntad de las partes.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la inclusión de factores salariales del demandante en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1977 hasta el 5 de diciembre de 1984, solamente comprendió el salario mínimo, prima de antigüedad, horas extras, alimentación, omitiendo la asignación básica demostrada, de prima extralegal de servicios, recargo nocturno, trabajo de mantenimiento y ayuda operacional, alojamiento, dominicales y festivos, viáticos.
No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de la liquidación de prestaciones y aportes pensionales no reconoció connotación salarial los factores constitutivos de salario que para el caso del señor Ruiz Ponce se componen de salario básico, prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extras, trabajo de mantenimiento, ayuda operacional, recargo nocturno, alimentación, alojamiento, viáticos, prima extralegal de servicios y suplementarios.
Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 21 No dar por demostrado, estándolo, que los factores denominados salario básico, prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extra, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación, alojamiento, trabajo suplementario, incidencia de la prima extralegal de servicios arrojan un valor de USD 943.14, lo cual hace que el salario a liquidar para los efectos del reconocimiento del cálculo actuarial ascienda al valor de $105.527.93 (TRM 1984 $111.89).
Individualiza como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: Contratos de trabajo folios 7 al 10 del cuaderno principal expediente de primera instancia. Laudo arbitral 1976 y 1978. Folios 29 al 116 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 230. Convención Colectiva vigente para el año 1978, suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA — UNIMAR Folios 117 al 134 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 230.
Laudo arbitral vigente para el año 1981 suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA- UNIMAR Folios US y 162 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 230. Laudo arbitral vigente para el año 1984 suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA-UNIMAR. Folios 163 al 174 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 230.
Liquidación final de prestaciones sociales. Folios 177 al 178 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 230. folios 219 y 220 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF activos folios tiene 357. “Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana” emitido por Juan Carlos Echeverry Garzón y Luis Alberto Zuleta Jaramillo en septiembre de 2007.
Folios 227 a la 237. Folios 1336 al 1341 vuelto del expediente físico. Planilla de liquidación de prima legal y extralegal de servicios, y los factores salariales devengados en el primer y segundo semestre Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 22 del año 1977. Folios 19 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 111.
Planilla de liquidación de prima legal y extralegal de servicios, y los factores salariales devengados en el primer y segundo semestre del año 1978. Folios 29 y 33 del cuaderno principal anexo hoja de vida expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 111. Planilla de liquidación de prima legal y extralegal de servicios, y los factores salariales devengados en el primer y segundo semestre del año 1979.
Folio 1° y 59 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 111. Planilla de liquidación de prima legal y extralegal de servicios, y los factores salariales devengados en el primer y segundo semestre del año 1980. Folios 2° y 3° del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 111.
Planilla de liquidación de prima legal y extralegal de servicios, y los factores salariales devengados en el primer y segundo semestre del año 1981. Folio 35 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 63. Folio 4 y 5 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 111. Planilla de liquidación de prima legal y extralegal de servicios, y los factores salariales devengados en el primer y segundo semestre del año 1982.
Folios 36 y 37 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 63. Planilla de liquidación de prima legal y extralegal de servicios, y los factores salariales devengados en el primer y segundo semestre del año 1983. Folios 1° y 40 el cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 63.
Planilla de liquidación de prima legal y extralegal de servicios, y los factores salariales devengados en el primer y segundo semestre del año 1984. Folios 5 y 6 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 63. Fundamenta que el error del operador judicial se da en la contabilización de los salarios que devengó en la Flota Mercante Grancolombiana S. A., durante el 16 de julio de 1977 y el 5 de diciembre de 1984, para que fueran teniendo en cuenta en el historial de semanas; aspecto que también Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 23 puso de presente en el recurso de apelación. En cuanto a la noción jurídica de salario acude a la sentencia CSJ SL5159-2019 y al canon 127 del CST, para aseverar que se reputa ello todo lo que recibe en especie o dinero como contraprestación del servicio y enlistó las sumas que no tienen tal naturaleza.
Recuerda que esta Sala se ha apoyado en criterios auxiliares como la habitualidad o proporcionalidad para descifrar la esencia retributiva del emolumento (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277 y CSJ SL1798-2018). Analiza que en la Flota Mercante Grancolombiana S. A. la retribución laboral se componía de factores que estaban señalados en sus cuerpos convencionales, en la liquidación final y que eran los siguientes: Salario básico: Contemplado en la cláusula segunda literal A del connato de trabajo y era modificado por la convención colectiva o los laudos arbitrales desde 1957 cláusula séptima y la última modificación fue en el numeral primero del Laudo Arbitral de 1984.
Prima de antigüedad: creada en la cláusula sexta de la convención de 1957 y fue modificada por el Laudo Arbitral de 1964 clausula duodécima y fue modificada por el laudo arbitral de 1976 a 1977 en el numeral primero y su última modificación fue en el Lado Arbitral de 1981 numeral décimo primero que fue homologado por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral con fallo del 5 de diciembre de 1981, incluso la misma Federación reconoció que este factor constituía salario en su informe denominado ‘Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana” emitido por juan Carlos Echeverry Garzón y Luis Alberto Zuleta Jaramillo en septiembre de 2007.
Estudio de viabilidad económica folios 229 Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 24 al 239 del cuaderno principal anexo de primera instancia. Alimentación y alojamiento: fue creada en la convención de 1957 clausula decima séptima y estaba contemplado en la cláusula segunda del contrato de trabajo literal B modificada en el numeral 4 del artículo 1 del laudo arbitral de 1977 y su última modificación fue en el numeral segundo del laudo arbitral de 1984, incluso la misma Federación reconoció que este factor constituía salario en su informe denominado “Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana” emitido por Juan Carlos Echeverry Garzón y Luis Alberto Zuleta Jaramillo en septiembre de 2007.
Estudio de viabilidad económica folios 229 al 239 del cuaderno principal anexo de primera instancia. Horas extras, diurnas, nocturna, dominical y festivos, así como el recargo nocturno y trabajo suplementario y ayuda operacional: establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y se remiten a los artículos l6i, 168, 172,173, 174, 177 y 179 del C.S.T., y en la convención colectiva de 1957 clausula octava y su última modificación fue en la cláusula octava del laudo arbitral de 1981, incluso la misma Federación reconoció que este factor constituía salario en su informe denominado “Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana” emitido por Juan Carlos Echeverry Garzón y Luis Alberto Zuleta Jaramillo en septiembre de 2007.
Estudio de viabilidad económica folios 229 al 239 del cuaderno principal anexo de primera instancia. Los viáticos: fue creado como factor salarial en la convención de 1957 clausula decima; está contemplada en la cláusula quinta del contrato de trabajo y su última modificación para este caso fue el numeral cuarto del laudo arbitral de 1984, incluso la misma Federación reconoció que este factor constituía salario en su informe denominado ‘Studio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana” emitido por Juan Carlos Echeverry Garzón y Luis Alberto Zuleta Jaramillo en septiembre de 2007.
Estudio de viabilidad económica folios 229 al 239 del cuaderno principal anexo de primera instancia. Las Primas Extralegales, son una prestación extralegal generada por laudos arbitrales 1965, 1971, 1973 numeral segundo y en el pacto de New York de i965, suscrito por los sindicatos Unimar y Anegran que hoy es un sólo sindicato, allí se pactó que l5 días eran salario y en el Laudo Arbitral de 1981 que fue homologado por la Corte Suprema de Justicia, se determinó que era ley para las partes y en la cláusula decima primera de la convención colectiva del 21 de mayo de 1988 Al 20 de mayo de 1991, se indica claramente que la prima de servicios es dos salarios en Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 25 junio y dos salarios en diciembre ratificaron el numeral segundo o del laudo arbitral de 1973 y la empresa reconocía el 8.33% como salario en cumplimiento al Pacto de New York y así se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales.
En el “Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana” emitido por Juan Carlos Echeverry Garzón y Luis Alberto Zuleta Jaramillo en septiembre de 2007. Estudio de viabilidad económica folios 229 at 239 del cuaderno principal anexo de primera instancia. Pacto de New York del 13 de agosto de 1965.
AUMENTO QUINCENA PRIMA DE SERVICIOS La Empresa aceptó dar el tratamiento de salario de que trata el artículo 187 del CST, a partir de la fecha, al aumento de una quincena en diciembre sobre la Prima de Servicios aprobada en el Laudo de Julio 5 de 1964. Insiste que los conceptos aludidos han sido considerados parte del salario y conformado la base para calcular primas y vacaciones, por lo que deben ser tomados en cuenta para el IBL, acorde con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el craso «error jurídico» del Tribunal se da al «omitir de la lectura de la prueba» que entre las partes existe una convención colectiva incorporada al contrato, que establece que los factores mentados son constitutivos de salario, como se desprende: […] de los Laudos Arbitrales de 1976 Folios 29 al 116 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 230, Convención Colectiva vigente para el año 1978, suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA — UNIMAR Folios 117 al 134 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 230, Laudo Arbitral vigente para el año 1981 suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA — UNIMAR Folios 135 y 162 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 26 230, Laudo arbitral vigente para el año 1984 suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA — UNIMAR.
Folios 163 al 174 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 230 y la Liquidación final de prestaciones sociales. Folios 177 a1 178 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF. cuyos folios tiene 230 folios 219 y 220 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 357.
Refiere que al tener la CCT un alcance de ley empresarial y esta Corporación puede interpretarlas, fijando su sentido; que en el sub lite la equivocación es tan evidente porque no se revistieron de salariales los factores mencionados, cuando el querer de las partes fue evidentemente que tuvieran tal esencia, sin que fuera viable que por un acuerdo restar de ello a lo que por naturaleza lo es.
Menciona que el juez de alzada habló de la carga de la prueba, pero olvidó que conforme lo dispone esta Sala la regla general es que lo que reciben los trabajadores es salario (CSJ SL1798-2018), a menos que el dador de empleo demuestre su destinación específica, porque obedece a una causa distinta a la prestación del servicio. Además, arguye que dicha parte es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, por lo que se halla en una mejor posición para acreditar la exclusión salarial (CSJ SL12220- 2017).
Por lo previo, asevera que «de forma errónea se dejaron de aplicar las reglas de distribución de la carga de la prueba al tenor del artículo 167 del CGP y al no existir prueba de la famosa habitualidad o periodicidad, la consecuencia no era Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 27 […] señalar que los factores no eran salariales en perjuicio del trabajador».
Plantea como subtítulo que «en la liquidación de factores salariales se reincidió en el error jurídico endilgado», en el que afirma que «el ad quem valoró de manera sesgada y completamente equivocada los comprobantes de pago», del segundo semestre de 1977 y el de 1984. Dice que la gran equivocación consistió en que no se analizó la impugnación presentada, pues se manifestó que se incluían los siguientes factores «sueldo, prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extra, trabajos de mantenimiento, ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación, alojamiento, viáticos y el 8.33 % de la primera extralegal de servicios».
Por último, asevera que el Tribunal desconoció «todo el acervo probatorio que de las sábanas de pago de las primas legales y extralegales de servicio donde están incluidos todos los factores salariales que deveng[ó]» (f.° 6 a 14 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia asevera que se incurre en la deficiencia de no precisar cuál es la errónea estimación de la abundante documental que relacionó y cómo ello condujo a los desatinos fácticos (CSJ SL, 6 nov. 2019, rad. 73333 y CSJ SL, 25 oct. 2019, rad.
Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 28 78971), lo que hace que se parezca a un alegato de instancia, sin incluso atacar un eje central de la determinación, dado que no se precisó la cuantía mes a mes de suma alguna. Indica que el ad quem señaló que «como salario para liquidar el cálculo actuarial se debe tener en cuenta el salario básico, el factor pagado por alimentación, la prima de antigüedad, las horas extras, el trabajo suplementario» y que no fijó una suma determinada porque «si bien se aportaron algunos comprobante de pago de salario sufragados que evidencian que recibía sueldo, prima de antigüedad, horas extras, alimentación, no es posible inferior todos los salarios y factores percibidos durante el lapso que la FMG no lo afilió al ISS».
Por tanto, no se dan los errores de hecho, porque en ningún momento se negó el carácter de salarial a los pagos que, por su denominación se relacionan con los yerros aludidos, como son el sueldo básico, el factor de alimentación, prima de antigüedad, horas extras y trabajo suplementario. Además, tampoco se acredita que el demandante recibió monto alguno por esos conceptos ni su cuantía. Frente a esto último, detalla que: […] 1) tampoco es corroborada por el artículo 4º del Decreto 1887 de 1994 que el censor menciona, también el Tribunal, pues dicha norma, que hace parte un de decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993, no alude al salario promedio mensual del último año de servicio y, antes, por el contrario, menciona es “el salario base de liquidación por el trabajador a 31 de marzo de 1994”, y para el Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 29 que no haya estado vinculado en la precitada data, “el último salario base de liquidación”, obviamente al tratarse de aportes no cotizados, se refieren al salario base de liquidación para los aporte; 3) la prima de antigüedad, de acuerdo a su regulación en las convenciones colectivas, es válido sostener que su finalidad no fue, acudiendo a términos y argumento que esa Sala de Casación utilizó y sentó en sentencia del 20 de octubre de 2015, radicación 40907, que su reconocimiento y pago no tuvo la finalidad de retribuir directamente los servicios prestados, sino que se concibió como un estímulo por la permanencia de los trabajadores en la empresa, cuya consolidación se ató a la antigüedad de estos, concretada en un determinado número de años de servicio; 4) que lo que haya recibido el demandante “como alimentación y alojamiento “, es indiscutible, era para desempeñar a cabalidad sus funciones, pues si este cumplía su labor en buque de la Flota Mercante Grancolombiana, como se afirma en la demanda con que se inició el proceso, era un trabajador de mar, y desde esa perspectiva, el suministro de la alimentación y el alojamiento, por obvia razón, tiene que ser dada por el empleador para que este pudiera cumplir sus funciones, lo que descartaría su carácter salarial.
No emite manifestación alguna sobre los otros ataques, ya que están orientados al quiebre de lo resuelto en relación con Colpensiones y es esta codemandada la llamada a oponerse (f.° 1 a 10 del documento de réplica de la FNC del cuaderno digital de la Corte). Colpensiones se opuso de forma conjunta a los embates, para lo cual recordó que el empleador debe efectuar los aportes de sus operarios, según los cánones 1° del Decreto 1158 de 1994, 4° y 22 de la Ley 797 de 2003.
También, cita el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 15 del Decreto 1474 de 1997, en relación con la omisión de afiliación, así como la sentencia CC T291- 2017. Indica que para liquidar las prestaciones toma el salario base de cotización con el que se establecieron los aportes y Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 30 no era de su competencia sumar factores remunerativos adicionales no reportados.
En cuanto a los intereses moratorios, transcribe el mandato 141 de la Ley 100 de 1993 y las decisiones CC T586-2012, CC SU065-2018, CC C601-2000. Sostuvo que como se dijo en sentencia CSJ SL1160-2018, no procede dicho emolumento en caso de reliquidación, pues solo se da cuando se trata de una pensión reconocida de forma completa (f.° 1 a 10 del documento de réplica de Colpensiones del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los fundamentos, a esta Sala le corresponde establecer si el juez de apelaciones erró al establecer que el ingreso base para la cuantía del cálculo actuarial que debe cancelar la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por el tiempo servido a la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. del 16 de julio de 1977 al 5 de diciembre de 1984, se componía del «salario mínimo, prima de antigüedad, horas extras, alimentación», sin incluir lo relativo a la «asignación básica demostrada, prima extralegal de servicios, recargo nocturno, trabajo de mantenimiento y ayuda operacional, alojamiento, dominicales, festivos, viáticos».
Lo anterior, comoquiera que el impugnante aduce que se apreció indebidamente lo dispuesto en la CCT de 1978-1980 suscrita entre la Flota Mercante Grancolombiana y Unimar, junto con los Laudos Arbitrales de 1976, 1978, 1981, 1984, Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 31 así como también con lo acreditado en los comprobantes de pago en el referido interregno temporal, aspectos que como contienen consideraciones disímiles, se atenderán en su orden: 1.
De los factores salariales para tener en cuenta siguiendo lo establecido en la CCT y laudos arbitrales. Para dilucidar este aspecto, basta acudir a la providencia CSJ SL1616-2022, citada recientemente en CSJ SL1933-2023 y CSJ SL2113-2023, que pese a ser posteriores a la fecha de expedición de la sentencia recurrida, son plenamente aplicables al caso por reiterar la posición pacífica que sobre el tópico ha sostenido esta Corporación, en las cuales se analizó un ataque de idénticas características y en las que concluyó que la aplicación de los acuerdos extralegales para efectos de construir la cuantía del título pensional no resultaba viable, pues lo estipulado en la CCT era para liquidar las prestaciones sociales y los derechos laborales en vigencia de la relación contractual y no para aquel.
Expresamente se dijo: […] Pues bien, frente a la falta de valoración de la Convención Colectiva vigente para 1993 y, a la luz de lo que alega la parte recurrente, esto es que, conforme a dicho acuerdo extralegal los aludidos emolumentos deben integrar la base salarial a efectos de determinar la cuantía del cálculo actuarial que debe liquidar Colpensiones y cancelar a su favor la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, debe advertir la Sala que, no resulta procedente la aplicación de las normas extralegales echadas de menos por la recurrente para la finalidad por ella buscada, habida cuenta que Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 32 su incidencia salarial se previó para la liquidación de prestaciones sociales y no para efectos pensionales.
Así, por ejemplo, la cláusula 43 del acuerdo extralegal señala: También se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales los valores que paguen por trabajos de ayuda operacional que en la actualidad se liquidan a precio alzado (Baldeo de bodegas etc.). (….) Para la liquidación de las prestaciones sociales y de cualquier otro factor que constituya salario y que implique retribución de servicios, la empresa computará el valor de la alimentación que se le suministre al trabajador, aplicando para cada caso las normas pertinentes del C.S.T. La prima de antigüedad se seguirá computando como salario, durante la vigencia del presente laudo, para todos los efectos legales, como la liquidación de festivos, dominicales, horas extras, prestaciones sociales, etc.
Es decir, lo acordado entre el sindicato y la empresa hace referencia a la definición de salario para efectos laborales y no pensionales, por lo que, si la intención de quienes suscribieron la convención colectiva de trabajo hubiese sido que el ingreso base de liquidación de la pensión o en este caso del cálculo actuarial se determinara de acuerdo a lo establecido en dicho precepto, así lo hubieran consagrado expresamente.
Para sustentar dicha posición, en la citada sentencia se trajo a colación la decisión CSJ SL, 30 mar. 2022, rad. 68874, que memoró lo dicho en la CSJ SL1982-2021, en la que se sostuvo: De entrada habrá de decirse por esta Sala, que el Tribunal no incurrió en las infracciones fácticas que denuncia la censura, pues, por una parte, en lo relacionado con los factores a ser tenidos en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, lo que se advierte es que el instrumento convencional respectivo, en verdad, nada dijo sobre ello, sin que tal omisión o indeterminación conlleve, indefectiblemente, como lo formula la censura a que todos los conceptos y por todo su valor deban ser computados y promediados para la obtención del ingreso base pensional.
Al respecto, esta Sala en diversas oportunidades al tratar asuntos con matices similares a los aquí abordados, particularmente en la sentencia CSJ SL3158-2017, dejó sentado lo siguiente: Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 33 […] En otros términos, dada la generalidad del acuerdo convencional y la ausencia de una mención expresa de los rubros que constituyen la base para liquidar la pensión de jubilación, no puede hablarse de derechos adquiridos, como lo pretende hacer ver el censor, pues en este caso corresponde acudir a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, a fin de determinar los factores constitutivos de la base de liquidación; textos normativos en los que valga resaltar, no se enuncia la prima de vacaciones ni el subsidio de transporte peticionados por el actor, tal y como lo estimó la decisión atacada.
De manera que en ningún yerro pudo incurrir el Tribunal al aplicar tales preceptos. (…) En igual sentido, se pueden consultar, más recientemente las sentencias CSJ SL15715-2015; SL4349-2015 y SL12399-2016. En efecto, el criterio anterior ha sido reiterado por esta Sala, al decidir múltiples casos de similares contornos al aquí estudiado, particularmente, en tratándose de pensiones de jubilación convencional de servidores públicos donde el instrumento convencional nada dice de los factores a ser tenidos en cuenta para determinar la base salarial requerida para liquidar las respectivas prestaciones periódicas.
En ese mismo sentido en la Sentencia CSJ SL4086-2017 la Corte señaló: […] En cuanto al segundo reparo, relacionado con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de la actora, es de señalar que cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuáles son aquellos que deben observarse para su liquidación, o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al plenario, en ningún yerro incurre el juez si con fundamento en las normas que regulan la materia, establece cuáles son los que lo integran[…].
De igual forma se hizo referencia al fallo CSJ SL4086- 2017, en el que se enseñó: […] Pues bien, sea lo primero destacar que la pensión reconocida a […] por […] fue de origen convencional por lo que, en principio, es tal instrumento el que determina la forma de calcular el IBL así como los factores salariales que lo integran. No obstante, al plenario no obra copia de la convención colectiva Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 34 de trabajo, de modo que conforme lo ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, es menester acudir a los precisos términos que sobre el particular establezca la ley» (…).
Ahora en relación con los Laudos Arbitrales con vigencia 1976-1978, 1981-1983 y 1984-1985, debe advertirse lo siguiente: En cuanto a estos dos últimos el censor incurre en la equivocación de adjudicar su apreciación con error, cuando no fueron parte de estudio probatorio, lo que es equivocado porque: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterado en CSJ SL1810-2018). Sin embargo, si se entendiera que lo pretendido era conferir su no observación, mientras que la ligera apreciación del primer laudo, en tanto que sí examinó su artículo 1°, debe advertirse que no se encuentra yerro que lleve al quiebre de la determinación, ya que: i) no se desprende que en el proceso de negociación colectiva entre los trabajadores de la Flota Mercante y la empresa estuviera dirigida a darle esencia salarial a dichos emolumentos con miras a integrar la base de la cuantía para un futuro derecho pensional (CSJ SL816- 2022 y CSJ SL1933-2023) y, ii) se tiene establecido que «los árbitros no están facultados para determinar si un rubro constituye factor salarial para para incluirlo en la base de liquidación de las prestaciones legales y extralegales por ser Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 35 un aspecto jurídico que cuenta con una regulación determinada en el CST» (CSJ SL1604-2019 y CSJ SL1933- 2023).
En ese orden, los argumentos del recurrente no conducen a un error de hecho capaz de quebrar el proveído por él dictado, esto es, con el alcance de protuberante, manifiesto o evidente y la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, manteniendo su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija, que, como se dijo en sentencia CSJ SL925-2018, al: […] dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. 2.
De los factores salariales a considerar siguiendo los comprobantes de pago. La censura sostiene la equivocada valoración de los Comprobantes de Pago de los años 1977 a 1984, así como la liquidación final de prestaciones sociales, en los que se deja constancia que del 16 de julio de 1977 al 5 de diciembre de 1984 devengó, además del sueldo, «la prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extra, trabajos de mantenimiento, ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación, alojamiento, viáticos y el 8.33 % de la primera Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 36 extralegal de servicios».
Al respecto se debe memorar lo sostenido por el Tribunal: En adición a lo anterior, el cálculo debe ser elaborado por COLPENSIONES, con arreglo al Decreto 1887 de 1994, normatividad que en su artículo 4° dispone qué constituye salario o que está conformado por los factores señalados en el CST, sin que pueda ser inferior al SMLMV. Y, en lo referente a salario la Sala se remite a lo acordado por las partes en la cláusula segunda del contrato de trabajo, asimismo, se remite a lo dispuesto en el artículo primero del Laudo Arbitral 1976 - 1978 que señaló que el auxilio de alimentación y la prima de antigüedad también harían parte del salario y se computaban para liquidar las prestaciones sociales Ahora, como consta en las liquidaciones de prestaciones sociales, el 8.3333 % de las primas de servicios, ayuda operacional y de mantenimiento, viáticos y auxilio de alojamiento fue incluido únicamente para las calcular las cesantías, sin que del convenio colectivo suscrito por la Convención Colectiva suscrita entre la FMG y UNIMAR con vigencia de 16 de octubre de 1978 a 15 de octubre de 1980 se pueda colegir que constituían factor salarial, ello significa que como salario para liquidar el cálculo actuarial se debe tener en cuenta el sueldo básico, el factor pagado por alimentación, la prima de antigüedad, las horas extras y el trabajo suplementario.
En este orden, si bien se aportaron algunos comprobantes de pago de salario sufragados al demandante, que evidencian que recibía sueldo, prima de antigüedad, horas extras y, alimentación, no es posible inferir todos los salarios y factores percibidos durante el lapso en que la FMG no lo afilió al ISS, a efectos de realizar el cálculo actuarial.
En consecuencia, se ordenará a FIDUPREVISORA S. A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA y, a Asesores en derecho SAS, mandataria con representación de PLANFLOTA o quienes hagan sus veces, remitir de manera mancomunada a COLPENSIONES y, al proceso, certificación de salarios y demás factores devengados por el demandante de 18 de julio de 1977 a 05 de diciembre de 1984, para la elaboración del cálculo actuarial, en los términos del artículo 9 literal c) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; cálculo que debe ser elaborado por la Administradora del RPM, conforme lo dispone el Decreto 1887 de 1994 y, una vez sea pagado el cálculo, Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 37 incluya el tiempo laborado por el demandante, en su historia laboral Por consiguiente, sería del caso entrar a estudiar la equivocada valoración adjudicada a los comprobantes de pago de las primas de servicios de los años 1977 a 1984, así como la liquidación final de prestaciones sociales, en los que -según lo discutido por el recurrente- se deja constancia que del 16 de julio de 1977 al 5 de diciembre de 1984 devengó, además del sueldo, «la prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extra, trabajos de mantenimiento, ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación, alojamiento, viáticos y el 8.33% de la primera extralegal de servicios», sino fuera porque se debe previamente precisar que: a) La labor de esta Corporación se ve truncada cuando observa que se incurre en el error de identificar equivocadamente los folios en que se encuentran algunos de los medios de convicción atacados, ya que examinadas tales ubicaciones no se halla la prueba denunciada.
En concreto, se enlista la planilla de liquidación de prima legal y extralegal de servicios y factores salariales devengados en el primer y segundo semestre de los siguientes años así: AÑOS UBICACIÓN 1977 Folio 19 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 111. 1978 Folios 29 y 33 del cuaderno principal anexo hoja de vida expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 111. 1979 Folio 1° y 59 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 111.
Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 38 1989 Folio 2° y 3° del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 111. 1981 «Folio 35 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 63. Folio 4 y 5 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 111. 1982 Folios 36 y 37 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 63. 1983 Folio 1° y 40 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 63. 1984 Folio 5 y 6 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 63.
Sin embargo, revisados los 12 documentos digitales de primera instancia junto con sus anexos o adjuntos, ninguno de ellos contiene una paginación total de 111 e inspeccionado el «cuaderno principal», que para esta Sala lo es el inicial que en su folio originario identifica partes del proceso, radicado y «C1», se encuentra que en los folios del PDF reposan otros documentos, tales como: AÑO DE PLANILLA DE PAGO UBICACIÓN QUE INDICA EL RECURRENTE DOCUMENTO AL QUE CORRESPONDE EL FOLIO 1977 Folio 19 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 111 Certificado de Existencia y Representación de fecha 6 de octubre de 2016 de la Fiduciaria La Previsora S. A. 1978 Folios 29 y 33 del cuaderno principal anexo hoja de vida expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 111.
Certificado de Existencia y Representación de fecha 6 de octubre de 2016 de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia 1979 Folio 1° y 59 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 111. Capitulo IV “administración y operación del Fondo Nacional del Café” del contrato de administración. 1989 Folio 2° y 3° del cuaderno principal expediente de primera Poder judicial para interponer demanda laboral.
Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 39 instancia PDF cuyos folios tiene 111. 1981 Folio 4 y 5 del cuaderno principal expediente de primera instancia PDF cuyos folios tiene 111. Certificado de Existencia y Representación de fecha 6 de octubre de 2016 de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. b) Ahora bien, no sucede lo mismo con el legajo magnético de 63 folios, ya que, si se halló uno con dicha densidad y examinado el mismo algunos correlacionan la documental individualizada y los restantes se avizoran con facilidad en el mismo, por lo que la Sala centrará su estudio únicamente en estos.
De lo alegado por la censura, se advierte que no se dio incidencia salarial a las primas de servicios, ayuda operacional y de mantenimiento, viáticos y auxilio de alojamiento por no existir una fuente que así lo previera, proceder que para esta Sala se encuentra equivocado en la medida en que bajo los derroteros del artículo 127 del CST «[…] constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; mandato que acorde a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación ha de entenderse en el sentido de que «todo pago reconocido por el empleador al trabajador está destinado a retribuir de forma directa el servicio prestado, a menos que el empleador acredite lo contrario» (CSJ SL1616-2022).
Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 40 Sobre la carga que recae en el dador del empleo, en providencia CSJ SL4866-2020 se dijo: […] el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta; de manera que contrario a lo que sostuvo el fallador colegiado, es el empleador quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.
En ese contexto, es claro que el juez de alzada incurrió en el yerro enrostrado, pues, consonante con los elementos de convicción que reposan a folios 1° a 6 y 35 a 40 del cuaderno digital 10 del juzgado, correspondiente a los comprobantes de pago de las primas de servicios de los años 1981 a 1984, al igual que la liquidación final obrante en folio 223 y 224 del cuaderno digital 2° del juzgado, se constata que- además del ingreso base, el trabajo suplementario, las horas extras, el auxilio de alimentación y la prima de antigüedad que decretó el operador judicial- el accionante percibió los conceptos de «Sobrerrems. dominicales y feriados», prima de servicios, los trabajados de mantenimiento y ayuda operativa, auxilio de alojamiento, de manera habitual y, conforme al acervo probatorio, se observa que el empleador no demostró que su finalidad no era la retribución de las actividades, por lo que deben tenerse en cuenta como factor salarial para el momento en que se elabore el respectivo calculo actuarial.
Lo previo encuentra sustento, además, en el fallo CSJ SL4313-2021, en la que se enseñó: Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 41 […] al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado (CSJ SL986-2021), quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados.
En suma, no está de más destacar que en lo que tiene que ver con lo cancelado bajo la denominación trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, según se dejó establecido en la providencia CSJ SL1616-2022 ya citada, dicho concepto está dirigido a recompensar los servicios y, por tanto, es llamado a integrar los factores para elaborar el título pensional.
Explícitamente allí se indicó: […] a) Trabajos de mantenimiento y Ayu. Oper. Según se observa a folios 636 y siguientes del cuaderno 3 del expediente, donde reposa la Convención Colectiva de Trabajo 1993, denunciada como no valorada por el demandante, se infiere que el referido emolumento constituye una retribución directa al servicio prestado por el trabajador pues se hace referencia a situaciones tales como que: «Para controlar la ejecución de estos trabajos, el tiempo empleado por cada trabajador en las mismas y su consiguiente pago (…)», «(…) este pago debe hacerse por comprobante separado, adjuntando al mismo una relación detallada del persona que intervino, el número de horas trabajadas por cada tripulante, el valor de cada hora» y lo más importante en el numeral 13º del artículo 63.1.6 se dispuso expresamente que: « los pagos por trabajos especiales constituyen parte del salario».
Frente a la prima de servicios, también se evoca que – además de avizorarse devengada en la liquidación de prestaciones sociales por retiro y siendo los comprobantes analizados los correspondientes a dicho emolumento- está regulada en la cláusula 29 de la CCT 1965 y 1974, lo que se mantuvo con vigencia en las suscritas en 1978, 1980, 1982, Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 42 1984; 1993, 1996.
En el Instrumento Extralegal de 1978 que reposa en el plenario se dejó constancia en el articulado vigésimo segundo que «las normas arbitrales y convencionales y también lo estipulado en pactos, convenciones, actas y acuerdos que no haya sido modificados por esta convención o que no contraríen las disposiciones contenidas en sus cláusulas, continúan vigentes y, por tanto, quedaran incorporadas a la presente convención», como lo que compete al estipendio referido.
Así que como el reconocimiento de aquél es proporcional al tiempo laborado en el semestre, se infiere que también se cancela como contraprestación directa a la actividad desplegada por el servidor. Por último, se debe advertir que no corre la misma surte el recargo por trabajo nocturno, ya que en ninguno de los periodos analizados en la prueba atacada se devengó, por lo que no puede esta Sala derivar yerro del operador judicial.
Igual aconteció con el 75 % de los viáticos, pues no se recibió de forma habitual y periódica, en tanto que solo se dio en el primer semestre del año 1984 y en la liquidación por retiro de diciembre de dicho año, sin que se pueda predicar tal característica de habitualidad. Incluso, frente a este último en sentencia CSJ SL1616- 2022 se manifestó que: […] b) % Viáticos.
Conforme al Código Sustantivo del Trabajo, artículo 130, para que constituyan salario se requiere entre otros presupuestos que, su reconocimiento sea habitual o periódico, Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 43 por lo que el juez plural acertó cuando determinó que no deberían integrar la base salarial que se debía tener en cuenta a efectos de determinar el valor del cálculo actuarial al no haber demostrado el accionante que dicho rubro fue reconocido de forma habitual (CSJ SL4824-2020).
Por lo anterior, la Corte encuentra que el cargo es fundado, pues el Tribunal se equivocó al no observar como factores salariales llamados a integrar la base de la cuantía del cálculo actuarial -además del ingreso base, el trabajo suplementario, las horas extras, el auxilio de alimentación y la prima de antigüedad –que el accionante percibió la «Sobrerrems. dominicales y feriados», prima de servicios, los trabajados de mantenimiento y ayuda operativa, así como el auxilio de alojamiento, que han debido tener tal connotación, según lo dispuesto en el canon 127 del CST y lo descrito en párrafos precedentes.
En tal virtud, se casará parcialmente la sentencia de segunda instancia, única y exclusivamente en lo relativo a los factores salariales que han de tenerse en cuenta con miras de la elaboración del cálculo actuarial con ocasión de las labores prestadas por el demandante para la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1977 al 5 de diciembre de 1984.
IX. CARGO SEGUNDO Endilga la providencia de segundo grado el quebrantamiento de la ley sustancial por la vía directa, en el submotivo de aplicación indebida de: Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 44 […] los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 12 del Decreto 1887 de 1994, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 71 y 76 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 049 de 1990, el 9° de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política, 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de DESC, adoptado en El Salvador en el año 1988 y el 9° del Pacto Internacional de DESC, aprobado por la Ley 74 de 1968, que hace parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo a las reglas consagradas en el artículo 93-2 de la Carta Política.
Aduce que pretende demostrar que se hace caso omiso a que el Estado colombiano ha incorporado con vocación de norma nacional los tratados referidos, así como los convenios internacionales ratificados por este país, al tenor de los cánones 53 y 93 de la Constitución Política. Indica que «los preceptos normativos que fueron omitidos» por el ad quem y que «al brillar por su ausencia procede a invocarlos bajo la modalidad de infracción directa».
Menciona que «la aplicación ínsita de los postulados normativos enunciados […]» le impidieron gozar de la reliquidación, por el abrupto error del juez de alzada al dejar en suspenso el pronunciamiento de aquél hasta que no se le allegue cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado. Arguye que se pasó por alto el estudio de la misma, aunque a su disposición se encontraban todas las piezas documentales, aceptadas por las partes, que acreditaban el lapso servido conforme al Acuerdo 049 de 1990 y a la condición de la edad, tan es así que Colpensiones «aceptó desde la contestación de la demanda que todos los tiempos de servicios se hallaban contabilizados», salvo aquellos que se discutían en el proceso.
Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 45 Rememora que la seguridad social es un derecho fundamental, contenido de los artículos 9° del Pacto Internacional de DESC, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Ultima que «hay una ruptura en el alcance que el ad quem le dio a la norma y conllevó a su indebida aplicación», porque teniendo más de 1512 semanas y 62 años no se pronunció sobre la solicitud de reliquidación (f.° 14 a 18 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, deriva en que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no implica, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 46 pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que esta Corte encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasa a analizarse: 1.
La censura incurre en la impropiedad de atacar las normas bajo el submotivo de «aplicación indebida» y sostener que «la aplicación ínsita de los postulados normativos enunciados […]» le impidieron gozar de la reliquidación o que «la aplicación de los postulados propios del caso queda a medias en la sentencia», pero a su vez soporta que se incurrió en una infracción del mismo elenco normativo, al sostener en sus argumentos que el juez de alzada «hace caso omiso que el Estado colombiano ha incorporado con vocación de norma nacional aquellos tratados y convenios internacionales del trabajo y de la seguridad social debidamente ratificado por Colombia» y pone de relieve que «los preceptos normativos que fueron omitidos por la sentencia de segunda instancia en su consideración jurídica y que al brillar por su ausencia, procede a invocarlos bajo la modalidad de infracción directa».
Es decir, el censor acude indebidamente a la infracción directa y a la vez a la aplicación indebida de los mandatos que conforman la proposición jurídica, siendo ello equivocado, pues son excluyentes entre sí, por cuanto la inicial se da al no emplear la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 47 SL, 25 oct. 2011, rad. 37547), mientras que la segunda ocurre cuando, pese a realizar una hermenéutica apropiada, se empleó a un hecho no previsto por ella; le hizo producir efectos distintos a los contemplados o extralimitó su ámbito de vigencia temporal o cercenarla (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017).
Por tanto, es imposible utilizar equivocadamente una disposición y simultáneamente discurrir que no se empleó, como se dijo en providencia CSJ SL4783-2018. Si lo preliminar fuera poco, debido a la redacción de la denuncia se puede extraer que el recurrente pretende acudir al concepto de interpretación errónea cuando refiere que «es absolutamente claro que hay una ruptura en el alcance que el ad quem le dio a la norma […]», ya que aquella implica cuestionar la intelección que le dio el fallador a la disposición legal que resulta adaptable al caso, al otorgar por exceso o defecto, un entendimiento que no corresponde (CSJ SL3140- 2020, reiterada en CSJ SL1118-2021).
Referir a este submotivo al unísono con las dos anteriores, «resulta ser total y absolutamente ilógico, pues una norma no puede ser ignorada por el juzgador, y a la vez aplicada indebidamente, y peor aún, interpretada erróneamente» (CSJ SL3629-2021). 2. También, se estructura una tesis alejada a la real argumentación del ad quem, constituyéndose en una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), cuando asevera que «de plano se evidencia Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 48 una protuberante omisión del ad quem puesto que pasa por alto cualquier estudio de la reliquidación de la pensión de vejez», cuando en realidad sí analiza ese aspecto, tan es así que estructura un acápite denominado «reliquidación pensional» en el que sostiene: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantizó a las mujeres con 35 años o más de edad y a los hombres con 40 o más de edad o, 15 o más años de servicios o cotizaciones para aquellas y éstos, que su pensión se otorgaría con la edad, densidad de cotizaciones o tiempo de servicios y, monto previsto en el ordenamiento que se les aplicaba con antelación a la entrada en vigor de esta normatividad, no obstante, el ingreso base de liquidación por mandato legal y desarrollo jurisprudencia, se obtendría en los términos de los artículos 21 y 36 ibídem, dependiendo del tiempo que les faltara para acceder al derecho.
En el asunto, no fue objeto de discusión que el demandante se favoreció del régimen de transición y, su pensión se otorgó en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, circunstancias aceptadas por la entidad en el acto de reconocimiento pensional de 15 de julio de 2014. En este orden, como el convocante cumplió la edad requerida el 17 de noviembre de 2013 y acumuló 1479.43 semanas hasta 30 de junio de 2014, incluyendo el período ordenado con el cálculo actuarial, su pensión de vejez se debía liquidar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los que hubiera cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o con el promedio del ingreso base de toda la vida laboral, pues, acreditó 1479.43 semanas de aportes y, una tasa de reemplazo de 90 %.
En este orden, procede la reliquidación pensional pretendida por el Ruiz Ronce, por ende, se ordenará a COLPENSIONES que una vez le sea cancelado el cálculo actuarial, reajuste la prestación con el IBL más favorable, una tasa de reemplazo de 90 %, pagando las diferencias causadas. 3. En suma, el cargo, a pesar de que se encaminó por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, algunos de los argumentos tienen connotación fáctica, como cuando afirma que «Colpensiones Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 49 sí aceptó desde la contestación de la demanda que todos los tiempos de servicios se hallaban contabilizados», «tenía todos los elementos para decidir sobre la reliquidación» o que el ad quem tenía «a su disposición la totalidad de las piezas documentales aceptadas por las partes», con lo que está invitando a esta Sala a revisar dicha pieza procesal y todo el caudal probatorio.
En ese escenario, la impugnación se remite simultáneamente tanto a la senda directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su examen debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. En consecuencia, por lo discurrido la acusación se desestima. XI. CARGO TERCERO Reprocha el proveído de segunda instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Discurre que la decisión yerra al entender que el derecho pensional se había causado y que la reliquidación solo surgía con el reconocimiento del cálculo actuarial, con lo que dejó de lado el estudio del carácter resarcitorio de los intereses de mora. Alude a la determinación CSJ SL3130-2020, en la que Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 50 se concretó que el rubro aludido procedía para falta de pago total como de saldos o reajustes, sin que fuera necesario el examen de la conducta de la entidad obligada al reconocimiento.
Expone como argumentos para respaldar su tesis que esta Sala ha sostenido que son viables para todo tipo de pensiones (CSJ SL1681-2020); que son resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL19728-2016); la mora se produce por la insatisfacción de todo lo debido como por su cancelación incompleta o deficitaria (CSJ SL, 9 jul. 1992, rad. 4826).
Afirma que «teniendo en cuenta que el ad quem dejó huérfana la finalidad del resarcimiento ocasionado en el reconocimiento y pleno y satisfactorio de la obligación, la sentencia de instancia incurre en la trasgresión endilgada». También, erró al obviar que el canon 141 de la Ley 100 de 1993 actualizó y tarifó la forma de compensar la falta de cumplimiento de las obligaciones pensionales de cualquier naturaleza, estableciendo como fórmula la tasa máxima vigente en el momento que se realice el desembolso, para lo que cita la sentencia CCC601-2000.
Adjudica como tercer error hermenéutico que el ad quem omitió que las consecuencias de incurrir en mora en el pago de las pensiones, así sea parcial, es el reconocimiento de perjuicios que generen por las causas de la pérdida del poder adquisitivo (f.° 18 a 20 de la demanda de casación del Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 51 cuaderno digital de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES Conteste con los argumentos de la acusación, el recurrente pretende endilgar la aplicación indebida en tanto que, pese a que la entendió rectamente, adujo que no procedían los intereses en el caso, ya que Colpensiones no incurrió en mora, pues no tenía certeza de exigibilidad del cálculo actuarial y tampoco obligación de reliquidar el derecho.
No empece, no se avizora error del Tribunal, ya que esta Corporación ha sostenido en supuestos fácticos similares como el del sublite, incluso interpuesto contra las mismas accionadas, que no eran factibles aquellos porque «en aplicación del criterio señalado en la sentencia CSJ SL704- 2013, […] en este específico caso, el demandante no reunía ante el I.S.S. el requisito de número mínimo de semanas que se valida con el cálculo actuarial que se ordena en esta sentencia» (CSJ SL3408-2018).
Por consiguiente, el ataque no sale próspero. Sin costas en el recurso extraordinario dado la prosperidad del cargo inicial. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, bastan los argumentos expuestos en Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 52 casación para afirmar que, como emolumentos a observar para la construcción del cálculo actuarial se deben considerar el sueldo, la prima de antigüedad, trabajo suplementario, las horas extras, la prima de servicio, la «Sobrerrems. dominicales y feriados», los trabajados de mantenimiento y ayuda operativa, el auxilio de alimentación y alojamiento que se certifiquen en la constancia que para dicho efecto remita Fiduprevisora S. A en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo Panflota (CSJ SL1616-2022).
Lo previo, porque el petente logró acreditar que dichos pagos fueron percibidos de forma constante, de forma tal que el empleador debía demostrar que tales erogaciones no tenían la habitualidad presentada o estaban destinados a un objetivo diferente, ya que, de lo contrario, como sucedió en el presente asunto, le corresponde asumir las consecuencias jurídicas y económicas que se generan frente a una erogación de naturaleza salarial.
Debido a lo anterior, habrá revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2019. para, en su lugar, ordenar a Fiduciaria La Previsora S. A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, así como a Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación de la CIFM que en el término de 15 días certifiquen con destino a Colpensiones, el salario devengado por el demandante incluyendo para el efecto como factores salariales el ingreso base, la prima de antigüedad, trabajo suplementario, las Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 53 horas extras, la prima de servicio, la «sobrerrems. dominicales y feriados», los trabajados de mantenimiento y ayuda operativa, el auxilio de alimentación y alojamiento.
En consecuencia, condenar a Colpensiones a elaborar el cálculo actuarial de Jorge Enrique Ruiz Ponce correspondiente al tiempo que no estuvo afiliado a pensiones por la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., del 16 de julio de 1977 al 5 de diciembre de 1984, descontando 36 días de interrupción, tomando como sueldo de referencia el constituido por el ingreso base, la prima de antigüedad, trabajo suplementario, las horas extras, la prima de servicio, la «sobrerrems. dominicales y feriados», los trabajados de mantenimiento y ayuda operativa, el auxilio de alimentación y alojamiento, conforme la constancia que para dicho efecto envíe Fiduprevisora S. A. y Asesores en Derecho SAS; lo cual deben elaborar dentro de los 15 días siguientes a aquel en que reciba las certificaciones.
Las costas de las instancias estarán a cargo de las convocadas al proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 54 seguido por JORGE ENRIQUE RUIZ PONCE contra ASESORES EN DERECHO SAS, mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, única y exclusivamente en lo relativo a los factores salariales que han de tenerse en cuenta con miras de la elaboración del cálculo actuarial con ocasión de los servicios prestados por el demandante para la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1977 al 5 de diciembre de 1984.
NO SE CASA en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2019 para, en su lugar:
PRIMERO: ORDENAR a Fiduciaria La Previsora, como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Panflota, así como a Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación de la CIFM, que en el término de 15 días certifiquen con destino a Colpensiones, el salario devengado por el demandante incluyendo para el efecto como factores salariales el ingreso base, la prima de antigüedad, trabajo Radicación n.° 92475 SCLAJPT-10 V.00 55 suplementario, las horas extras, la prima de servicio, la «sobrerrems. dominicales y feriados», los trabajados de mantenimiento y ayuda operativa, el auxilio de alimentación y alojamiento.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a elaborar el cálculo actuarial de Jorge Enrique Ruiz Ponce correspondiente al tiempo que no estuvo afiliado a pensiones por la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., del 16 de julio de 1977 al 5 de diciembre de 1984, descontando 36 días de interrupción y tomando como salario de referencia el constituido por el ingreso base, la prima de antigüedad, trabajo suplementario, las horas extras, la prima de servicio, la «sobrerrems. dominicales y feriados», los trabajados de mantenimiento y ayuda operativa, el auxilio de alimentación y alojamiento, conforme la constancia que para dicho efecto remita Fiduprevisora S. A. y Asesores en Derecho SAS; lo cual deben elaborar dentro de los 15 días siguientes a aquel en que reciba las certificaciones.
TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 07B432D4A0E0B9134EE20185A7B1EE2B1F3864E77C7BE94833BF51F899F6B9F5 Documento generado en 2024-05-23