CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1141-2023 Radicación n.° 92163 Acta 13 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que le instauró MAURICIO PUPO PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES Mauricio Pupo Pérez demandó a la Fundación Universitaria San Martín, para que se declarara la existencia de un contrato laboral del 1° de agosto de 1994 hasta el 5 de diciembre de 2014; que como consecuencia se condenara al pago de salarios del 2014; cesantías con sus respectivos intereses por todo el tiempo laborado; aportes a seguridad social; indemnización moratoria; sanción por no Radicación n.° 92163 SCLAJPT-10 V.00 2 consignación de las cesantías a un fondo; resarcimiento por despido injusto; la indexación que le pudiera corresponder, lo que se encontrara demostrado y las costas.
Relató que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de prestación de servicios, en el cargo de docente, en el departamento de ciencias básicas, en los extremos indicados; que su salario fue de «$2.420.000» mensuales; que cumplía el horario impuesto por la Fundación, utilizando los elementos de trabajo que ella le suministraba. Dijo que terminó el contrato por causas atribuibles a su empleador, ya que le dejó de pagar 12 meses de salario en la última anualidad; que además le adeudaba todos los conceptos que relacionó en el acápite de pretensiones (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).
Mediante proveído del 15 de noviembre de 2017, el juez tuvo por no contestada la demanda (f.° 68, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de mayo de 2019, absolvió y condenó en costas (f.° 246 a 247, en relación con el CD adjunto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, al resolver la Radicación n.° 92163 SCLAJPT-10 V.00 3 apelación del demandante, mediante la sentencia que se impugna, decidió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá del 24 de mayo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Declarar que entre la Fundación Universitaria San Martín y el señor MAURICIO PUPO PÉREZ […] existieron diferentes contratos de trabajo para docente por periodo académico los cuales están descritos en la tabla donde se registró en el ítem contrato de trabajo.
TERCERO. Condenar a la fundación Universitaria San Martín a reconocer y pagar a favor del [demandante] las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) Cesantías: $7.846.054 b) Intereses a las cesantías: $477.261 c) Primas de servicios: $7.846.054 d) Salarios $3.745.314. e) Cálculo actuarial por los períodos comprendidos en los diferentes contratos de trabajo para docente por período académico aquí declarados, excepto los comprendidos (febrero a junio y agosto a diciembre de 2004, y febrero a mayo de 2012).
La consignación de estos aportes debe efectuarse en el fondo pensional donde se encuentre afiliado el demandante. f) Indemnización moratoria por la suma de $44.502,593, a partir del 06 de diciembre de 2016 se debe cancelar el interés moratorio de la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago se verifique.
CUARTO. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. COSTAS Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. Examinó, previo a adoptar su determinación, el siguiente material probatorio: […] las diversas certificaciones expedidas por accionada en las que se indica que el “Dr. Pupo Pérez prestó sus servicios en la Institución mediante contratos por periodos académicos, en calidad de Asesor pedagógico en el Departamento de Ciencias Básicas, Medicina Oral y Cirugía de la facultad de odontología, desde el 01 de agosto de 1994 hasta el 05 de diciembre de 2014” (f.° 10 a 12, 134, 138, 145, 169, 182, 188, 191, 194, 199, 202, Radicación n.° 92163 SCLAJPT-10 V.00 4 211, 216, 234, 235, 239, 240); reporte de tutorías académicas (f.°1 3 y 14); el proyecto pedagógico de aula (f.° 15 a 19, 37 a 46); asignación de estudiantes para participar en la investigación de la asignatura a cargo del actor (segundo semestre de 2004); recomendaciones para el ejercicio de la labor (f.° 32); asistencia a la segunda jornada de investigación de ciencias básicas, medicina oral, cirugía y preclínica (f.° 33), colaboración en el segundo simposio de odontología integral de marzo de 2001 (f.° 34); liquidación de nóminas de los años 2000 a 2014 (f.° 104 a 107); acta de pago y paz y salvo de las prestaciones del primer periodo académico de 2004 (f.° 187); comprobantes de nómina de mayo, junio y agosto de 2013 (f.° 230 y 233); los diferentes siguientes contratos suscritos entre las partes [entre el 17 de enero de 1994 y el 5 de diciembre de 2014]; el testimonio de Juan Antonio Cuero Cuero.
Coligió que fueron acreditados los elementos para declarar la existencia de diferentes nexos de trabajo, pues todas las vinculaciones del actor con la accionada, por lo menos hasta el 30 de junio de 2003, fueron disfrazadas con la suscripción de múltiples vínculos de prestación de servicios; que estos eran continuos y respondían a cada periodo académico, por lo que «a la luz del artículo 101 del CST, se presu[mían] como contratos de trabajo de docentes», con fundamento en las sentencias CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182, […] en el entendido de que el año lectivo o período académico depende de cada institución, el cual no necesariamente se refiere a un año; jurisprudencia esta última en la cual también se señaló que el hecho de que estos contratos laborales se den uno a continuación de otro no significa que se prorroguen como sucede con un contrato a término fijo o se conviertan en un contrato indefinido […].
Razonó que, siendo cierto que el juez debía limitar el litigio al marco jurídico que establecían las partes, también lo era que el estatuto procesal le permitía acceder al reconocimiento de acreencias distintas a las pedidas, cuando los hechos que los originaran fueran discutidos y probados; Radicación n.° 92163 SCLAJPT-10 V.00 5 que para el caso las pruebas a las que se remitió fueron decretadas, con lo cual se cumplía las exigencias del artículo 50 del CPTSS; que no se explicaba entonces cuál había sido la barrera que encontró el juez para no fallar de fondo el asunto con los elementos probatorios que integraban el expediente.
Indicó que, en la historia laboral del actor, en la que reposaba la liquidación detallada de las nóminas comprendidas entre el 2000 y 2014, advertía que en los años 1994 a 1999 no están contempladas las prestaciones sociales y de 2000 a 2003, 2013 y 2014 solamente se canceló el salario, por lo que se debía condenar al pago de cesantías, intereses a las mismas y primas de servicios en las sumas de $7.846.054, $477.261 y $7.846.054, respectivamente.
Acotó que no procedía la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado el tipo de vinculación del actor como docente; que había lugar al reconocimiento de los salarios del año 2014, en la suma de «$3.745.314 correspondiente a 20 días de enero ($701.512), 9 días de julio ($315.329), septiembre ($1.051.097), octubre ($1.051.097), noviembre ($1.051.097) y diciembre ($175.182 del año 2014)».
Absolvió de los aportes a seguridad social en salud, con soporte en la providencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35554, pero condenó al pago del cálculo actuarial por las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de los contratos declarados, con el salario probado para cada Radicación n.° 92163 SCLAJPT-10 V.00 6 vinculación, excepto los periodos de febrero a junio y agosto a diciembre de 2004 y febrero a mayo de 2012.
Señaló que como la atadura culminó por decisión unilateral del demandante, este no cumplió con su deber probatorio, pues no obraba ninguna renuncia, por lo que entendía que el vínculolaboral feneció porque se llegó a la finalización del plazo pactado. Halló procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, tras indicar que las medidas de salvamento impuestas por el Ministerio de Educación a la demandada, en el marco de la vigilancia especial a que se encontraba sometida, de conformidad con la Ley 1740 de 2014, no la eximían del pago de sus obligaciones como empleadora, más si se tenía en cuenta que todas las vinculaciones fueron mediante contratos de trabajo con docentes.
Condenó en consecuencia a su pago, consistente en un día de salario por cada día de retardo, «liquidada desde el momento de la insatisfacción de cada contrato hasta que se suscribió el siguiente, en la suma de $44.502.593, hasta el 6 de diciembre de 2016» y de ahí en adelante, al interés moratorio de la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago se verificara (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2021122406468», ibidem).
Radicación n.° 92163 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia del Tribunal, […] para que en sede de instancia proceda a revocar el literal “f” ordinal “TERCERO”, y se confirme en lo pertinente, el ordinal “PRIMERO” de la sentencia […] dictada por el Juzgado […], absolviendo de la condena impuesta por indemnización [del] artículo 65 del CST […] y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias (archivo «Recursos Extraordinarios Casacion Demanda de Casacin_2022073011240», expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y pasa a examinarse. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa de la ley, por interpretación errónea «del artículo 65 del CST (modificado por el artículo 29 Ley 789 del 2002), en armonía con el artículo 55 ibidem, y […] 83 superior; Ley 1740 de 2014 y Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015».
Sostiene que el colegiado no hizo un análisis riguroso sobre la finalidad de la indemnización del artículo 65 del CST, la vigencia de los institutos de salvamento empresarial, Radicación n.° 92163 SCLAJPT-10 V.00 8 ni estableció los extremos finales de cada contrato del accionante, «para de esta manera tener la certeza desde que momento es que comienza cada condena, en el entendido que la indemnización se predica desde la terminación del contrato»; que debió establecer las circunstancias que motivaron su comportamiento como empleador moroso, demostrando puntualmente que se sustrajo de sus obligaciones de forma caprichosa y grosera, así como que su conducta estuvo revestida de mala fe o, por el contrario, tuvo alguna justificación exculpatoria para abstenerse de hacerlo.
Argumenta que el último contrato terminó el 5 de diciembre de 2014; que siendo cierto que ello ocurrió antes del proceso de «intervención», también lo es que el trámite legislativo con mensaje de urgencia de la Ley 1740, expedida el 23 de diciembre de 2014, inició con anterioridad, razón por la cual no sería esta la justificación para imponer de forma automática la aludida sanción, en el entendido que la crisis generada en ella, como entidad educativa, fue tenida como fundamento para la expedición de la referida normatividad (ley San Martín).
Cuestiona al Tribunal por hacer una fugaz referencia a la situación de crisis que atravesaba, así fuera un hecho notorio, pues «estaba obligado a aplicar la vigencia de los institutos de salvamento contemplado en dicha ley, al momento de examinar la procedencia de la sanción del artículo 65 del CST». Indica que la segunda instancia hizo una errónea Radicación n.° 92163 SCLAJPT-10 V.00 9 interpretación que no se compadece con la sanción impuesta, ya que le tocaba ir más allá, es decir, adentrarse en el espíritu de la ley, por ser norma de orden público, por tanto, de estricto cumplimiento; que por tal razón debió entender, «que el mandato legal se sustenta en mecanismos de protección de los recursos de la entidad educativa, preservando sus rentas, para de esa forma posibilitar su continuidad en el desarrollo de su objeto social».
Agrega, que esa normativa faculta al Ministerio de Educación a ordenarlo, en el evento en que por cualquier circunstancia «no se hubieren suspendido los pagos, sin que se tenga que hacer interpretaciones diferentes a las contenidas en la norma legal, y lo que efectivamente pretende el Legislador, […] y se justifica en el trámite del proyecto de ley respectivo».
Insiste en que por razón de lo establecido en el artículo 14 de la citada Ley 1740 de 2014 y la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, que consagran los mecanismos de salvamento y disponen la suspensión de pagos a la entrada en vigencia de esta disposición, para febrero de 2015 era imposible cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 65 del CST, como quiera que ya se habían efectivizado dichas medidas.
Expone con referencia en una sentencia de esta Corporación que, desde el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo se estableció que, para aplicar una sanción tan drástica como la prevista en la norma sancionatoria que Radicación n.° 92163 SCLAJPT-10 V.00 10 denuncia como violada, es indispensable apreciar la conducta patronal; de modo que, si a través de ese examen se pude deducir un comportamiento ajustado a la ley, debe exonerarse de sus consecuencias resarcitorias; que de todas maneras, no se ha sustraído de sus obligaciones, como quiera que deberá pagarlas conforme lo dispone la ley, como se ha reflejado en el plan de pagos aprobado el 22 de agosto de 2022, por el ministerio del ramo, por vía de integración normativa de la Ley 1116 de 2006.
Trae a colación para soportar sus argumentos, el salvamento de voto presentado dentro de la sentencia CSJ SL1680-2021 emitida por la Sala de descongestión n.° 4 (archivo, ibidem). VII. CONSIDERACIONES Estima el impugnante que el sentenciador incurrió en desatino jurídico al interpretar la norma que regula la indemnización del artículo 65 del CST, porque omitió analizar la conducta de la accionada, es decir, la buena o mala fe con la que actuó y los motivos de orden legal que tuvo para no cumplir con sus obligaciones de pago frente al ex trabajador reclamante.
Ciertamente como lo advierte la censura, el juez plural en la motivación que expuso para condenar a la enjuiciada a la aludida indemnización, omitió aludir puntualmente a la conducta del empleador, sin embargo, advierte la Corporación que se refirió a aspectos de los cuales de todas maneras puede Radicación n.° 92163 SCLAJPT-10 V.00 11 deducirse la mala fe de éste, al punto que declaró la primacía de la realidad sobre las formas, a partir de los medios de convicción recaudados, sobre la base de que el actor, genuinamente, fue un trabajador subordinado suyo, agregando que las medidas de salvamento impuestas en favor de la empresa educativa, ancladas en la Ley 1740 de 2014, no la eximían de sustraerse del pago de obligaciones como las que persigue aquél. Razonamiento que en todo caso se acompasa con la doctrina pacífica de la Corte sobre el particular, en asuntos contra la misma demandada, expuesta, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3288-2021, con referencia en las CSJ SL3936-2018, CSJ SL199-2021 y CSJ SL593-2021, en la que ha explicado: 1.
Que la sanción moratoria prevista en la normativa citada no procede de manera automática e inexorable por el solo hecho de que se acredite el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, o la no consignación anual de la cesantía, ya que debe probarse la mala fe del empleador una vez analizadas las razones o motivos que como justificación de su conducta esgrima. 2.
Que es deber del juez adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la dadora de trabajo, en torno a su omisión de pago de Radicación n.° 92163 SCLAJPT-10 V.00 12 salarios y prestaciones sociales, son razonables y aceptables. 3.
Que la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. 4. Que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta. 5.
Que la sola presencia de un supuesto contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles, que justifiquen la conducta de la dispensadora de trabajo, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto del trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de que actuó bajo los postulados de la buena fe. 6.
Que la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al patrono de ser condenado al pago de la sanción moratoria, si no demuestra que actuó de buena fe. 7. Que el hecho de que la Fundación atravesara una grave crisis institucional, que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional, junto con las medidas transitorias que ello implicó, no pueden llevar a desconocer las obligaciones que recaen sobre ella, a quien le correspondía Radicación n.° 92163 SCLAJPT-10 V.00 13 determinar la forma como debía atender el pago de sus acreencias sociales, más si se tiene en cuenta que, previo a la intervención administrativa, la misma ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenían derecho sus servidores, como ocurrió en este caso.
Finalmente, en punto al cuestionamiento que hace la atacante, referente a que el colegiado omitió establecer «los extremos finales de cada contrato para de esta manera tener la certeza desde que momento en que comienza cada condena, en el entendido que la indemnización se predica desde la terminación del contrato», precisa indicar que debió enfilarlo por la vía indirecta, con observancia de las exigencias que son propias de ese camino, como se asentó en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, ya que una discusión de esa naturaleza implica examen de los medios probatorios que soportan la decisión atacada, presupuestos que escapan de la senda jurídica seleccionada, según se explicó en la providencia CSJ SL4315-2019.
Por lo razonado, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre Radicación n.° 92163 SCLAJPT-10 V.00 14 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que le instauró MAURICIO PUPO PÉREZ a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.