República (le Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Duceneestlim 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1141-2022 Radicación n.° 89352 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MERCEDES BAYONA AFANADOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 9 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de C.I. LAS AIVIALIAS S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Mercedes Bayona Afanador demandó a C.I. Las Amalias S.A., en liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de marzo de 1986 y el 13 de agosto de 2014. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar los salarios causados entre el 30 de abril de 2008 y el 13 de agosto de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89352 2014, reajustes, bonificación, auxilio de cesantía e intereses, sanción prevista por el art. 99 de la Ley 50 de 1990, compensación de las vacaciones, prima extralegal de vacaciones, primas legal y extralegal de navidad, aportes al sistema de seguridad social integral, subsidio de transporte, subsidio familiar, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria de que trata el art. 65 CST, indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare acreditado extra y ultra pet ita, y reliquidación y pago retroactivo de todos y cada uno de los salarios dejados de pagar, desde el momento en que se causaron hasta que estos se verifiquen» Fundamentó las pretensiones, en que: laboró al servicio de la accionada desde el 31 de marzo de 1986 y hasta el 13 de agosto de 2014 para desempeñar el cargo de obrera; entre febrero y abril de 2008 devengó un salario equivalente a $453.518.
Precisó que hasta el día 31 de mayo de 2008 trabajó en las instalaciones de la empresa, en razón a que le fue informado a través de una «acta de acuerdo» que, «la empresa no puede continuar, debido a dificultades económicas y le comunica ( ) que no se presente a su sitio de trabajo, que el contrato laboral continúa». Señaló que la sociedad demandada no le ha pagado los salarios causados entre el 30 de abril de 2008 y el 13 de agosto de 2014, ni la totalidad de prestaciones sociales legales y extralegales; que el Ministerio de Protección Social en Resolución 1268 del 18 de abril de 2008, autorizó el despido colectivo de los empleados, acto administrativo que SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89352 no le fue comunicado.
Tampoco le fue informado por escrito la terminación del contrato de trabajo. Anotó que la compañia demandada celebró acuerdo convencional con el sindicato mayoritario Sinaltraflor el 20 de septiembre de 2005, el cual rigió las relaciones laborales entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de agosto de 2006 y, el 9 de octubre de 2006 nuevamente se suscribió un acuerdo extralegal vigente desde el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2008.
Indicó que es beneficiaria de tales instrumentos convencionales, de conformidad con la cláusula 2 de dichos textos (f.' 1-11 y 83- 85, cdno. de instancias). C.I. Las Amalias S.A. en liquidación, al responder la demanda por conducto de curador ad litem, se atuvo a lo que se llegare a demostrar. De los hechos aceptó el no pago de salarios entre el 30 de abril de 2008 y el 13 de agosto de 2014; sobre los demás, manifestó no negar ni afirmar.
Propuso las excepciones que denominó, de forma y/ o de contenido por falta de claridad, y la genérica (f.°137-141, cdno. de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de octubre de 2017 (CD a f.' 205, cdno. de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada CI LAS AMALIAS S.A. a pagar a la demandante MERCEDES BAYONA AFANADOR por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89352 de $6.500.982, debidamente indexada a la fecha en que se efectue su pago, conforme a lo expuesto en esta audiencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a cargo de la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $737.717. Disconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 9 de julio de 2019, (CD a f.° 219, cdno. de instancias), en el que confirmó la decisión de primer grado.
Sin costas. Como problema jurídico, y en atención a la apelación formulada, se propuso determinar si con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditaba la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 31 de marzo 1986 hasta el 13 de agosto del 2014 y, en consecuencia, el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales.
Señaló que no se hallaba en discusión que entre Bayona Afanador y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de marzo de 1986 (f.°197). Sin embargo, precisó, existía controversia sobre la fecha en que finalizó tal vínculo. Tras referir el contenido de los artículos 57, 65, 157 CST y 2495 CC y reproducir apartes de una decisión proferida por esta Corporación que no identificó, SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89352 concluyó que el empleador debe pagar a sus trabajadores los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas, independientemente de las condiciones económicas en que se encuentre, pues ni la crisis financiera, ni la insolvencia lo liberan de cumplir con las obligaciones laborales.
A continuación, repasó el contenido de las documentales obrantes en el expediente, entre ellas, el desprendible de nómina del mes de junio de 2007 (f.° 15); la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012 por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá (f.° 51- 60), en la cual se resolvió absolver a la demandada Cl LAS AMALIAS SA en liquidación dentro del proceso bajo el cual la actora pretendía la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre marzo de 1986 y abril 18 de 2008, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Única de Descongestión, proferida el 30 de abril de 2013 (1° 61-69).
También observó el documento de fecha 14 de enero de 2007, en el que la empresa demandada informa a la actora sobre el aumento salarial para el correspondiente ario (E° 111); el acta de acuerdo suscrita el 6 de septiembre 2007 (f.° 192- 194); el certificado emitido por Naturalflor del 20 abril de 2017 en el que indica que la demandante se encuentra afiliada (f.° 195) y el certificado laboral expedido por la demandada del 8 de abril de 2008 (E° 197) en el que se informa la vinculación de Bayona Afanador mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de marzo de 1986, y se deja constancia SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89352 de la solicitud ante el Ministerio de la Protección Social para la terminación del contrato.
Tras expresar que los testigos Claudia Patricia Buitrago y Jairo Sabogal Sierra, quienes trabajaron en la misma empresa que la demandante, aseguraron que esta laboró hasta septiembre de 2007, adujo: [ ] la Sala considera que la realidad procesal recaudada da cuenta de que la demandante laboró hasta el mes de septiembre del ario 2007, tal como lo indicaron los testigos.
Además de las pruebas documentales, se puede tener como fecha final de la relación laboral el 8 de abril de 2008, conforme certificación laboral de folio 197, dado que es la establecida por la misma demandada. Sostuvo que en sentencia 4(6621 de 2017», esta Corporación se pronunció sobre la importancia que tienen las certificaciones laborales expedidas por el empleador, a fin de determinar la fecha de la prestación del servicio.
Agregó que la fecha de la Resolución 1268 del 18 de abril de 2008 del Ministerio de Trabajo no puede ser adoptada como data de terminación del contrato laboral, pues dicho acto administrativo solamente hizo referencia a la autorización del despido masivo de los trabajadores, en cumplimiento de otras prerrogativas que no fueron acatadas por la demandada, como el pago de las correspondientes liquidaciones de prestaciones sociales.
Para concluir, expuso: SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89352 Por lo anterior y determinado el extremo final de la relación laboral, que lo es el 8 de abril de 2008, es claro que la demanda CI LAS AMALIAS SA en liquidación, adeuda las prestaciones sociales comprendidas por los años 2007 y 2008. Sin embargo, no se puede dejar de lado la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, pues nótese como a folio 51 a 79 se encuentran fallos judiciales de primera y segunda instancia en los cuales se estudió la existencia de una relación laboral entre las partes y por el período comprendido entre marzo de 1986 hasta el 18 de abril de 2008.
De suerte que, como los derechos laborales pretendidos ya fueron objeto de estudio, se abstuvo de proferir condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la de primer grado y se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda.
Con tal finalidad, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89352 Acuso la sentencia [ ] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil hoy 621 del C.G del P, principio de integración previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 61 ibídem, cuya violación de medio condujo la aplicación indebida de los artículos 16 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo anterior; 133 de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 50 de 1990, literal h) que subrogó el artículo 16 del CST; 6 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 64 del CST y el 8 del Decreto 2351 de 1965 numerales 1 y 2, 37 numeral sexto del Decreto reglamentario 1469 de 1978, el artículo 140 del C.S.T. y del numeral 3° del articulo 40 del Decreto 2351 de 1965 (subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990) 122, 127, 128, 129, 130, 249 (subrogado por el 98 de la ley 50/90), 306 y 488 del C.S.T., artículos 50 y 145, 151 del C.P.L., el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, artículos 43, 44, 45,48, 62, 63 y 64 del Decreto 01 de 1984 y en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 61 ibídem, cuya violación de medio condujo a la no aplicación de los artículos 4, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; 1, 5, 9, 13, 14,16, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 186 a 189, 198, 249, y 408 del Código Sustantivo del Trabajo (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador); los artículos 2, 5, 20, 25, 32, 54A, 61, 77, 78, 82, 85, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asevera que la violación indicada fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor [sic] dio por terminado el contrato del trabajo el día 13 de agosto de 2014 por causa imputable a la demandada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la propia demandada aceptó el despido unilateral y sin justa causa del actor [sic] en esa fecha. 3.
Dar por demostrado, contra toda evidencia que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala Laboral en sentencia proferida el día 30 de abril de 2013, absolvió a la demandada por el despido sin justa causa imputable a la demandada. 4. Dar por demostrado, contra toda evidencia que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala Única de Descongestión Laboral en sentencia proferida el día 30 de abril SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 89352 de 2013, absolvió a la demandada por el pago de los salarios de la demandante del periodo comprendido 30 de abril de 2008 al 13 de agosto de 2014. 5.
Dar por probado, contra toda evidencia, que existe cosa juzgada. Como causa eficiente de los yerros, atribuye al Tribunal la errónea apreciación de la fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (f.° 101-119), fotocopia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Descongestión Laboral de fecha 30 de abril de 2013 (f.° 121-137) y los testimonios rendidos por Claudia Patricia Buitrago Rivero y Jairo Sabogal Sierra.
Además, denuncia la falta de valoración de: 1.- La demanda inicial, hechos 5,6,7,8,9 (f.° 2 al 21). 2. Carta de terminación del contrato de trabajo imputable al empleador de fecha 13 de diciembre de 2014 (f.' 25). 3.- Copia de la carta expedida por el Ministerio de la Protección Social, donde informan que no reposan en el expediente las cauciones o garantías que acrediten los pagos de las prestaciones sociales (f.°31).
Explica que en el proceso anterior a la presente controversia, reclamó el pago de salarios, prestaciones sociales, y los aportes a la seguridad social causados hasta el ario de 2007; como el extremo final de la relación laboral no se proboL, la demandada fue absuelta, «lo cual signffica que no hubo una motivación en torno al despido injustificado».
Asevera que en aquel trámite judicial los falladores de instancia se limitaron a juzgar el extremo inicial de la SCLAJPT 10 V.00 9 Radicación n.° 89352 relación laboral para efectos de estudiar las pretensiones de la demanda inicial, entre las cuales no estaban los pagos de los salarios del ario 2008 al 2014, como tampoco, la aludida indemnización por despido sin justa causa imputable al empleador, de manera que no fue objeto de juzgamiento.
Aduce que, pese a que en proceso anterior no se demostró el extremo final del contrato de trabajo, se produjo el juzgamiento por los derechos laborales hasta el ario 2007 y en la presenta demanda, dice, se solicita el pago de las obligaciones laborales causadas entre el 2008 y el 2014, que no fueron objeto de pronunciamiento con anterioridad.
Dice que el Tribunal apreció erróneamente la demanda introductoria, en tanto, dentro del proceso que antecede al presente, no existió controversia sobre el motivo que originó la terminación del contrato de trabajo, como tampoco el pago de los derechos laborales del ario 2008 al 2014, que motivó la presente contienda. Asegura que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, menos, que hubiese estudiado el despido de la demandante.
Luego de copiar apartes de la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 20998, explica que los testigos »informan todos los hechos relacionados con las funciones de la demandante en la empresa demanda hasta el 2007, es decir, con estos testigo[s] se prueba una vez más la no existencia de la cosa juzgada en el presente proceso». SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 89352 VII.
CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no es materia de discusión que Sayona Afanador inició una relación laboral con la demandada desde el 31 de marzo de 1986. Ahora, es menester recordar que el Tribunal se propuso «determinar si del acervo probatorio obrante en el proceso se logra demostrar la existencia de una relación laboral desde el 31 de marzo 1986 hasta el 13 de agosto del 2014, y en consecuencia, el pago de salarios y prestaciones sociales».
Bajo ese propósito, luego de encontrar demostrado que la relación laboral que ató a las partes se presentó entre el 31 de marzo de 1986 y el 8 de abril de 2008, concluyó la imposibilidad de fulminar condena por los salarios y prestaciones impagas entre los años 2007 y 2008, en la medida que sobre estos, existió pronunciamiento judicial previo, razón por la cual, coligió, se configuró cosa juzgada.
De esta forma, se exhibe claro que la censura parte del errado entendimiento de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, pues el ad quem en manera alguna halló probada la cosa juzgada en relación con los salarios y prestaciones reclamados entre el 9 de abril de 2008 y el 13 de agosto de 2014; lo que en realidad consideró el fallador colegiado fue que Bayona Afanador solo se acreditó que la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 8 de abril de 2008, periodo para el cual existió decisión jurisdiccional anterior.
SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 89352 Tampoco es de recibo el argumento según el cual no podía configurarse cosa juzgada sobre la indemnización por terminación del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, pues la Sala advierte que en el presente asunto, el juzgador de segunda instancia confirmó la condena que impartiere el fallador unipersonal «por concepto de indemnización por despido sin justa causa [ ]» de manera que resulta inane proponer tal controversia.
Ahora bien, al revisar las fotocopias de las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (f.° 101-119), y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral (f.° 121-137), la Corte observa que en aquel proceso la demandante pretendió: [ ] la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir de marzo del ario 1986 hasta el día 18 de abril de 2008. 0 la que se pruebe, entre la empresa C.I. LAS AMALIAS EN LIQUIDACIÓN y la demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandada al pago de los siguientes derechos laborales: 2. Salarios por el valor correspondiente los dejados de pagar desde el 30 de septiembre de 2007, hasta el 18 de abril de 2008. 0 la fecha que se pruebe; El reajuste de salario correspondiente al valor pactado en la convención colectiva vigente desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008; las bonificaciones correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2007 y enero a abril de 2008; cesantías desde el 30 de septiembre de 2007 hasta el día 18 de abril de 2008; intereses a las cesantías el valor correspondiente a los arios 2007 y 2008 proporcional; la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; las vacaciones legales correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2006 al 30 de marzo de 2007 y del 31 de marzo de 2007 proporcional; prima extralegal de vacaciones correspondientes a 20 días de conformidad con la convención colectiva; prima legal el valor correspondiente a quince días de salario del ario 2007 y proporcional 2008 en adelante; prima extralegal de navidad correspondiente a 20 días SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89352 de salario, desde el día 31 de marzo de 2006 al 30 de marzo de 2007 y del 31 de marzo de 2007 hasta el 18 de abril de 2008; los aportes a la seguridad social en salud, desde octubre de 2007, hasta el día 18 de abril de 2008, o la fecha que se pruebe; [ ] Luego, no es cierto, como lo quiere hacer ver la recurrente, que en juicio anterior se hubiere pronunciado sobre «los derechos laborales hasta el ano 2007» pues como quedó visto, las pretensiones fueron formuladas por emolumentos laborales causados hasta el 18 de abril de 2008 «o la fecha que se pruebe» y sobre las cuales hubo una decisión. De esta manera no se equivocó el fallador al colegir que los salarios y prestaciones que se generaron entre el 2007 y 2008 fueron objeto de determinación judicial previa y, por tanto, afectados por la cosa juzgada, pues en los dos procesos se procuró el pago de tales emolumentos, intento que devino frustrado por las razones debatidas primer proceso, que no es del caso precisamente al carácter inmutable instituto de la cosa juzgada. al interior de aquel reabrir, en atención que le imprime el De cara a la «Carta de terminación del contrato de trabajo imputable al empleador de fecha 13 de diciembre de 2014» basta decir que dicha probanza no fue allegada al proceso, por lo que no es posible atribuirle al juzgador un error fáctico por no apreciarlo En relación con la acusación del escrito inaugural y la copia de la carta expedida por el Ministerio de la Protección Social, la censura no cumple con explicar cuál fue error SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89352 cometido por el sentenciador, como consecuencia de la ausencia de valoración de esas pruebas y, en qué medida dicho yerro tiene la contundencia para derruir las conclusiones fácticas del fallador colegiado.
No obstante que la Corte pasara por alto tal dislate en la técnica de casación, de dichas probanzas no es atribuirle al Tribunal un error evidente de hecho, pues de estas no se deriva que la relación laboral se extendiera más allá del 8 de abril de 2008, ni que no se hubiera presentado cosa juzgada respecto de los salarios y prestaciones no pagados entre 2007 y 2008.
Además, es necesario indicar que si bien de la demanda inicial, en ciertos casos específicos puede derivarse un error manifiesto de hecho, esta posibilidad no se da en el sub lite, toda vez que el Tribunal profirió su decisión conforme a la causa y objeto del libelo introductorio, y por consiguiente no desconoció o tergiversó la voluntad de la accionante.
Por tanto, no se advierte que el colegiado de instancia haya incurrido en los yerros de índole fáctico que se le endilgan en ese aspecto. En cuanto a los testimonios rendidos por Claudia Patricia Buitrago Rivero y Jairo Sabogal Sierra, cumple memorar que su estudio en esta sede, solo se abre paso cuando se demuestra un error de hecho evidente sobre pruebas calificadas, que no es el caso (CSJ SL1982-2020).
De esta suerte, el Tribunal no cometió los yerros endilgados y, por ende, el cargo no prospera. SCLAPT-1.0 V.00 14 Radicación n.° 89352 Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral promovido por MERCEDES BAYONA AFANADOR en contra de C.I. LAS AMALIAS S.A. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 'V DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r-- C-) -7-- F 1 JIMENA ISXML GODOY FAJARDO cÇ Q JGE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 1 5