CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1141-2021 Radicación n.° 81350 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que LIBARDO CHAMORRO RAMÍREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 7 de marzo de 2018, en el proceso ordinario que el recurrente y JOSÉ EDUARDO VALENZUELA promueven contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE OBANDO EMPOOBANDO E.S.P. I.
ANTECEDENTES Los actores solicitaron que se declare que entre la accionada y ellos existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajadores oficiales, así: (i) Libardo Chamorro Ramírez desde el 2 de febrero de 2002, el cual estaba vigente a la presentación de la demanda y, (ii) Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 2 José Eduardo Valenzuela desde el 8 de enero de 2008, también en vigencia a ese momento.
En consecuencia, requirieron que se condenara a la demandada al pago indexado de los siguientes conceptos causados durante la vigencia de las relaciones laborales en referencia: (i) auxilio de transporte; (ii) cesantías y sus intereses; (iii) primas de vacaciones y de navidad; (iv) compensación en dinero de las dotaciones de calzado y vestido de labor;
(v) indemnización por falta de consignación de las cesantías, y (vi) las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, relataron que entre las partes existieron verdaderos contratos de trabajo en las fechas indicadas; que desempeñaron las funciones de «operador de lector con funciones de entregar facturas»; que el servicio se prestó bajo subordinación y con horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.; que hasta el 31 de mayo de 2013 se suscribieron varios contratos de prestación de servicios a través de empresas de trabajo asociado, constituidas con recursos de la entidad accionada, y que solo desde el 1.º de junio del mismo año se les incluyó en la nómina de trabajadores oficiales.
Por último, indicaron que los contratos autónomos eran aparentes, de modo que les adeudan las acreencias laborales deprecadas, y que presentaron reclamación administrativa el 5 de febrero de 2016 (f.º 2 a 17, cuaderno 1.1). Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos en que se basa, explicó que la relación de trabajo con los demandantes inició el 1.º de junio de 2013, de modo que no existieron vínculos laborales con anterioridad a esa fecha.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de relación laboral en el término indicado en la demanda, falta de solución de continuidad en el derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.º 200 a 206). Mediante auto de 29 de mayo de 2020, esta Corporación a petición del interesado, retiró a José Eduardo Valenzuela como opositor en el trámite del recurso de casación, por cuanto la sentencia en relación con él se encuentra en firme (f.º 23, cuaderno de la Corte).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de agosto de 2017, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Ipiales decidió (f.° 56 a 57, CD. 3, cuadernos 1 y 1.3):
PRIMERO: Declarar que entre el señor LIBARDO CHAMORRO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía (…) y la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE OBANDO – EMPOOBANDO E.S.P., representada legalmente por su gerente ROBERTO JULIÁN PÉREZ HERNÁNDEZ, o quien haga sus veces, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido, por primacía de la realidad, a partir del 2 de febrero de 2002, el cual está vigente a la fecha.
Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Declarar que entre el señor JOSÉ EDUARDO VALENZUELA (…).
TERCERO: Declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción en los términos indicados en la parte motiva. Las demás excepciones se declaran no probadas.
CUARTO: Condenar a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE OBANDO EMPOOBANDO E.S.P., representada legalmente por su Gerente ROBERTO JULIÁN PÉREZ HERNÁNDEZ o quien ejerza el cargo, a pagar a favor del señor LIBARDO CHAMORRO RAMÍREZ, los siguientes conceptos: a) Prima de vacaciones la suma de $454.750,00, indexada. b) Prima de navidad la suma de $215.521,91. c) Cesantías la suma de $6.297.461,35. d) Auxilio de transporte la suma de $272.600,00. f) Por concepto de dotación de calzado y vestido de labor la suma de $876.852,00 (sic). h) La suma de $3.459.959,34 como sanción moratoria por no consignación de auxilio cesantías a un fondo.
QUINTO: Condenar a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE OBANDO EMPOOBANDO E.S.P., representada legalmente por su Gerente ROBERTO JULIÁN PÉREZ HERNÁNDEZ o quien ejerza el cargo, a pagar a favor del señor JOSÉ EDUARDO VALENZUELA, los siguientes conceptos (…).
SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por los demandantes, de conformidad con las razones de orden legal y fáctico expuestas en esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes las costas procesales (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, mediante sentencia de 7 de marzo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió (f.° 14 a 17, CD. 1, cuaderno 2):
PRIMERO: MODIFICAR los literales c) y h) del numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia pública llevada a cabo el día 22 de agosto Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE OBANDO EMPOOBANDO ESP, a pagar a favor de LIBARDO CHAMORRO RAMÍREZ: c) Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $6.297.461 pesos con 35 centavos, que la empresa demandada deberá consignar a favor del demandante, LIBARDO CHAMORRO RAMÍREZ en la cuenta que él posea en el fondo privado de cesantías al cual actualmente se encuentre afiliado. h) La suma de $10.260.359 pesos como sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo.
SEGUNDO: MODIFICAR los literales c) y h) del numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia pública llevada a cabo el 22 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (…).
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Ipiales, objeto de apelación en la audiencia pública llevada a cabo el día 22 de agosto de 2017, conforme se dejó explicado en antecedencia.
CUARTO: COSTAS a cargo de EMPOOBANDO E.S.P (…). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en caso afirmativo, si procedía: (i) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las acreencias laborales que propuso la demandada, y (ii) ordenar la sanción por no consignación de las cesantías causadas en 2012; y (iii) si éstas corren en forma indefinida hasta que la entidad accionada realice el pago correspondiente.
Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 6 En esa dirección, indicó que la entidad convocada a juicio es una empresa de servicios públicos domiciliarios, bajo la forma de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, regida por la Ley 142 de 1994 y que según el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 sus servidores por regla general son trabajadores oficiales.
Posteriormente, el Colegiado de instancia aludió al material probatorio obrante en el proceso y concluyó que existió contrato realidad con el accionante Chamorro Ramírez desde el 2 de febrero de 2002, toda vez que prestó sus servicios a través de empresas o cooperativas de trabajo asociado, de las que adujo actuaron como simples intermediarias porque las actividades contratadas eran propias del giro ordinario de la empresa demandada.
Asimismo, analizó el contrato de trabajo suscrito con el demandante en junio de 2013 y determinó que era trabajador oficial y que no fue objeto de controversia en la alzada que aquel devengó un salario mínimo legal mensual, tal y como lo estableció el a quo. Referente a la indemnización por no consignación de cesantías a un fondo, el juez plural expuso que, en principio, la Ley 50 de 1990 estableció dicha sanción para los trabajadores del sector privado.
Luego, citó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el 1.º del Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y asentó que dichas disposiciones extendieron la regulación contemplada en los preceptos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 7 que se afilien a los fondos privados de cesantías, entre estos a los trabajadores oficiales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, lo que comprendía la sanción por no consignación oportuna de dicho rubro.
Explicó que con anterioridad al 1.º de junio de 2013 el demandante no estaba afiliado a un fondo privado, de modo que no podía exigirse tal requisito por cuanto estuvo vinculado a través de entidades asociativas de trabajo y en otras épocas por contratos de prestación de servicios. No obstante, aseveró que a partir del momento en que se regularizó su relación laboral, esto es, desde el 1.º de junio de 2013, aquel se afilió al fondo privado de cesantías de Porvenir (f.º 215).
Así, concluyó que al demandante como trabajador oficial le era «aplicable la sanción por la no consignación de las cesantías prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990». En lo atinente a la prescripción, precisó que en materia laboral opera por regla general cuando no se ejercen las acciones para reclamar los derechos en los tres años siguientes a la fecha en que se hicieron exigibles, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Estatuto Procesal Laboral.
Agregó que tal figura en el caso de los trabajadores oficiales está regulada en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego, precisó que la declaración de existencia del contrato de trabajo realidad tiene efectos declarativos y no constitutivos del derecho, de modo que las consecuencias del paso del tiempo operan desde el momento mismo de su nacimiento a la vida jurídica.
Asimismo, que en consideración a que la reclamación administrativa se presentó el 5 de febrero de 2016, la decisión de la a quo estuvo ajustada a la ley al declarar la prescripción parcial de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 5 de febrero de 2013, con excepción de las cesantías. En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784.
Por último, el Tribunal advirtió que las cesantías causadas entre el 5 de febrero de 2013 y el 31 de mayo de la misma anualidad no estaban cobijadas por el fenómeno prescriptivo, razón por la cual tampoco lo estaba la sanción por no consignación de las causadas en el año 2012, pues debían depositarse en un fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero de 2013, «corriendo la sanción a partir del 15 de febrero del mismo año, hasta el 14 de febrero de 2014, sin que opere el fenómeno de la prescripción sobre ella, pues se recuerda recayó sobre las acreencias causadas con anterioridad al 5 de febrero de 2013, por lo que hay lugar a su imposición».
En consecuencia, modificó la decisión de primer grado en este aspecto y estableció la suma de $10.260.359. Y adujo que dicha sanción operaba únicamente durante la vigencia del contrato de trabajo, pues después de la terminación del vínculo laboral se genera la indemnización moratoria prevista Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 9 en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, la cual no se solicitó en la demanda.
Para reforzar su criterio jurídico, mencionó la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante Libardo Chamorro Ramírez, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en lo relacionado con el literal h) del numeral primero de su parte resolutiva, esto es, respecto al monto y forma de calcular la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo.
En sede de instancia, solicita que se condene a la demandada al pago de dicha sanción equivalente a un día de salario desde el 15 de febrero de 2013 hasta que se acredite la consignación de las cesantías causadas entre el 2 de febrero de 2002 y el 31 de mayo de 2013 o, hasta que termine el contrato de trabajo. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica.
La Corte los estudiará conjuntamente porque persiguen la misma finalidad, acusan iguales normas y contienen argumentos complementarios. Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa del numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1582 de 1998.
En la demostración, el recurrente expone que el ad quem incurrió en un contradicción, toda vez que afirmó que la sanción por no consignación de cesantías a un fondo se causa hasta la fecha en que finalice el contrato de trabajo, momento a partir del cual se genera la indemnización moratoria prevista en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, que no fue solicitada en la demanda.
Sin embargo, al imponer tal condena la limitó a una data diferente. Explica que la entidad le adeuda las cesantías causadas entre el 2 de febrero de 2002 y el 31 de mayo de 2013 y ese hecho, así como la vigencia del contrato al momento del fallo de segunda instancia, fueron aceptados por el Tribunal. Asevera que el ad quem se apoyó en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766, en la cual se precisó que: (…) la falta de consignación de una anualidad, origina la mora hasta el momento en que ocurra la satisfacción de esa parte de la prestación, aun cuando las anualidades posteriores sean debidamente depositadas en el fondo.
Asimismo, que como el contrato de trabajo entre las partes sigue vigente, hecho que no se discute en este proceso, Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 11 persiste el retardo en el pago de las cesantías de los años 2012 y 2013, razón por la cual la sanción por no consignación de las causadas en esos años ordenada en la providencia de segunda instancia contradice el contenido de la ley y lo establecido en la jurisprudencia. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida de las normas referidas en el cargo anterior. La censura manifiesta que la demandada no ha consignado las cesantías por el período de servicios prestados entre el 2 de febrero de 2002 y el 31 de mayo de 2013, de modo que el Tribunal no aplicó la norma que impone la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, que equivale al pago de un día de salario por cada día de retardo mientras el contrato de trabajo esté vigente, fecha a partir de la cual se causará la indemnización moratoria, como lo advirtió el ad quem.
VIII. CONSIDERACIONES Al margen de las imprecisiones de la demanda de casación, a juicio de la Corte, de la acusación se infiere claramente un cuestionamiento jurídico a la decisión del Tribunal en cuanto limitó la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo de dicha naturaleza sin tener en Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 12 cuenta que el contrato de trabajo para la data del fallo estaba vigente.
Claro lo anterior, no se discute en casación que: (i) entre Libardo Chamorro Ramírez y Empoobando E.S.P. existió un contrato realidad desde el 2 de febrero de 2002; (ii) a partir del 1.º de junio de 2013 las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial, que estaba vigente a la fecha de la sentencia de segundo grado;
(iii) aquel devenga el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y (iv) la accionada adeuda la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo respecto de las causadas en el año 2012, toda vez que las acreencias causadas con anterioridad al 5 de febrero de 2013 están prescritas, con excepción de las cesantías. Por tanto, debe dilucidar la Sala si el Tribunal incurrió en un desatino al establecer un límite temporal para la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo privado, pese a que la relación laboral estaba vigente.
Pues bien, sea lo primero señalar que tal y como lo estableció el ad quem, la regulación prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es aplicable a los trabajadores oficiales del orden territorial, conforme a lo contemplado en el artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998, los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5.° de la Ley 432 de 1998 (CSJ SL 10 feb. 2020, rad. 83289).
Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, en el primer precepto antes aludido se establece: Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998 (subraya la Corte).
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B, en sentencia del 1º. de febrero de 2018, radicado 08001-23-31-000-2011-01188-01 señaló: (…) el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 (…).
En su numeral 3°, [de la Ley 50/90 artículo 99] fijó la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el trabajador, que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo. Ahora, el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es del siguiente tenor: Artículo 99.- El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3.º El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija.
El Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo (subraya la Corte). No hay duda que en este caso es aplicable el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de consignación de las cesantías causadas en 2012 y le asiste razón a la censura en cuanto afirma que el Colegiado de instancia erró al establecer un límite temporal a dicha sanción, pese a que el contrato de trabajo estaba vigente.
Sin embargo, nótese que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de manera pacífica y reiterada que el límite temporal de la sanción en comento se causa durante la vigencia de la relación de trabajo o, en otros términos, hasta que dicho vínculo finalice, toda vez que cuando esto último ocurre, a partir de ese momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42597).
Ello, ante la imposibilidad de concurrencia de una y otra indemnización, de modo que el límite o término final de la sanción prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es hasta cuando se efectúe la consignación de cesantías de los períodos adeudados al fondo al que se encuentre afiliado o seleccione el trabajador o, en su defecto, hasta la fecha de la finalización del vínculo laboral.
Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 15 En el anterior contexto, los cargos son prósperos y se casará parcialmente la sentencia impugnada en cuanto estableció un límite a la sanción por no consignación oportuna de las cesantías causadas en el año 2012 a un fondo privado, pese a que el contrato de trabajo estaba vigente. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad del accionante, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede casacional para indicar que la sanción moratoria contemplada en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 del 1990 se causa hasta que se efectué la consignación de los periodos adeudados de cesantías o, hasta que finalice el vínculo laboral.
Ahora, debido a que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que al demandante se le consignó en un fondo privado de cesantías el auxilio correspondiente a tal prestación social para el año 2012, se modificará parcialmente la decisión impugnada en cuanto impuso un límite temporal a la aludida indemnización hasta el 14 de febrero de 2014.
En consecuencia, se modificará parcialmente el numeral segundo de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 7 Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 16 de marzo de 2018, en el sentido de disponer que la demandada debe pagar al accionante la sanción por no consignación de cesantías equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2013 y hasta la fecha en que se acredite la consignación efectiva de tal auxilio en el fondo de cesantías al que está afiliado Chamorro Ramírez, o en su defecto, hasta la terminación del contrato de trabajo celebrado con este, sin que se entienda que puede haber concurrencia con otra sanción por el período adeudado.
Para tal efecto, la indemnización se liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente en la anualidad respectiva. Las costas de las instancias estarán a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 7 de marzo de 2018, en el proceso ordinario que LIBARDO CHAMORRO RAMÍREZ y JOSÉ EDUARDO VALENZUELA promovieron contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE OBANDO EMPOOBANDO E.S.P., en cuanto limitó respecto a LIBARDO CHAMORRO RAMÍREZ al 14 de febrero de 2014 la sanción por la no consignación Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 17 oportuna de las cesantías causadas en 2012 a un fondo privado.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 7 de marzo de 2018, en el sentido de disponer que la demandada debe pagar al accionante la sanción por no consignación de cesantías equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2013 y hasta la fecha en que se acredite la consignación efectiva de tal auxilio en el fondo de cesantías al que está afiliado Chamorro Ramírez, o en su defecto, hasta la terminación del contrato de trabajo celebrado con este, sin que se entienda que puede haber concurrencia con otra sanción por el período adeudado.
Para tal efecto, la indemnización se liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente en la anualidad respectiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81350 SCLAJPT-10 V.00 19