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SL1141-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 84571 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1141-2020 Radicación n.° 84571 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ENCARNACIÓN ALTAMAR DE SALAS contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante pretendió el reconocimiento de una pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas adicionales causadas a la fecha, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, solicitó se le reconozca la pensión de vejez de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 24 de noviembre de 2015, fecha en que presentó la solicitud a la demandada, se le paguen las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

De no ser procedente lo anterior, pidió el pago de la indemnización sustitutiva. Señaló la actora que nació el 20 de febrero de 1957; que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2012, y que es beneficiaria del régimen de transición, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 37 años de edad. Aseguró que cotizó un total de 1.043,16 semanas y que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ya había cotizado 787,29.

No obstante lo anterior, su historia laboral únicamente reporta 974 semanas en toda su vida laboral, porque: (…) el patrono ZAPATA PUERTA LUIS O DISMATERIALES (…) omitió su obligación de afiliar a la seguridad social a la empleada ENCARNACIÓN ALTAMAR DE SALAS en los riesgos de vejez, invalidez y muerte durante el periodo de 08 de mayo de 1980 al 31 de marzo de 1981, equivalente a 46,86 semanas y de 6 de mayo de 1990 al 15 de enero de 1991 equivalente a 36,43 semanas.

Afirmó que el 24 de noviembre de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez, que le fue negada mediante Resolución n.° GNR 59256 de 26 de febrero de 2016 porque, según la accionada, solo reportaba 948 semanas de cotización. Con Resolución VPB 35487 de 12 de septiembre de 2016, Colpensiones confirmó la decisión anterior y aclaró que, si bien el número total de semanas era de 974, seguían siendo insuficientes para la pensión pretendida.

La demandante refirió que su historial de aportes presenta inconsistencias, en tanto su antiguo empleador Luis Norberto Zapata Puerta o Dismateriales omitió pagar algunos periodos y «Colpensiones no ha procedido a adelantar el trámite de asunción de mora patronal». Al dar respuesta a la demandada, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la fecha de nacimiento de la actora; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años, y que en sede administrativa le negó la pensión de vejez por insuficiencia de aportes.

De los demás, no se pronunció porque no son hechos. Explicó que pese a que Encarnación Altamar de Salas era beneficiaria del régimen de transición por edad, lo perdió porque no cumplió los requisitos antes del 31 de julio de 2010 y tampoco acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que hiciera posible preservarlo hasta el 31 de diciembre de 2014.

Añadió que tampoco cumplió con la densidad de semanas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. En su defensa, propuso la excepción previa denominada « falta de agotamiento de la vía gubernativa» y las de falta de causa para demandar y prescripción. En audiencia de 9 de febrero el a quo declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente a la pretensión subsidiaria de indemnización sustitutiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fallo de 9 de febrero de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la accionada de todas las pretensiones, sin imponer costas en esa instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 23 de enero de 2019, confirmó en su totalidad la sentencia de primer nivel.

La Sala de segunda instancia se concentró en determinar si la demandante tiene derecho a una pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Para ello, subrayó que no se discute que Encarnación Altamar de Salas nació el 20 de febrero de 1957; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que según la historia laboral de folios 58 a 60 cotizó un total de 974,14 semanas.

Frente a los requisitos pensionales del Acuerdo 049 de 1990, señaló que la actora acreditó 179 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que, si bien superó las mil semanas en toda su vida laboral, lo hizo después del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia del régimen de transición. Además, adujo que el régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para quienes demostraran 750 o más semanas de cotización a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, « semanas que no reúne la actora, pues solo alcanzó un total de 704,142 semanas».

Frente a la mora patronal alegada por la demandante y comprendida entre el 8 de mayo de 1980 y el 31 de marzo de 1981, el ad quem se refirió a la certificación laboral y a la liquidación del contrato de trabajo expedidas por Luis Norberto Zapata Puerta a nombre de Distrimateriales, « en las que se indica que prestó servicios a dicha entidad desde el 8 de mayo de 1980 hasta el 5 de mayo de 1993 » -folios 23 a 25-.

Sin embargo, según la historia laboral del actor, tal empleador le pagó aportes en dos periodos: del 1.° de abril de 1981 al 5 de mayo de 1990 y del 16 de enero de 1991 al 8 de mayo de 1993, y concluyó que tales periodos no pueden sumarse para efectos del derecho pensional pretendido. Así explicó: De acuerdo con lo anterior, no es viable cargar a Colpensiones períodos distintos a los reportados por el empleador como afiliado y, si bien los documentos de folios 22 a 25 permiten verificar que la señora Encarnación Altamar laboró desde el 8 de mayo de 1980 con el empleador Zapata Puerta Luis, lo cierto es que en la historia laboral de Colpensiones le registra vinculación desde el 1.° de abril de 1981 y, en todo caso, si existió omisión en la afiliación por parte del empleador en algunos períodos laborados por la demandante, las consecuencias de la no afiliación no corren a cargo del ente administrador de pensiones, quien tiene conocimiento de la existencia del vinculo laboral a partir de la afiliación al sistema.

De ese modo, confirmó la sentencia absolutoria. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la proferida por el juez de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y que la Sala estudiará conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada incurrir en la infracción directa de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990, 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 10, 13, 15, 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, el literal h del artículo 14 del Decreto 656 de 1994, el artículo 5.° del Decreto 2633 de 1994, el artículo 3.° de la Ley 797 de 2012 y los artículos 4.°, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la sustentación del cargo, esgrime que el Tribunal determinó que la actora es beneficiaria del régimen de transición, pero que no cumple con los requisitos pensionales del Acuerdo 049 de 1990, pues cotizó 974,14 semanas en toda su vida laboral y le faltaron 25,86 para alcanzar las mil que exige la norma en cita. Lo anterior, en razón a que el empleador Distrimateriales y/o Luis Norberto Zapata Puerta soslayó las normas acusadas, al no afiliarla al sistema de seguridad social durante el periodo del 8 de mayo de 1980 al 1.° de abril de 1981, con lo cual incurrió en mora patronal que Colpensiones insiste en no cobrar.

Asegura que en el recurso de reposición que presentó frente a la Resolución n.° 59256 allegó el certificado de Comfamiliar, la copia de la afiliación de la empresa Distrimateriales y/o Luis Norberto Zapata Puerta y los formatos de corrección de historia laboral 1 y 3, a través de los cuales puso en conocimiento de Colpensiones las inconsistencias en su historia laboral; sin embargo, la accionada omitió adelantar las acciones de cobro pertinentes.

Refiere que «los tiempos de servicios comprendidos entre el 8 de mayo de 1980 al 1 de abril de 1981 equivalen a 46,86 semanas que al ser incorporadas al histórico laboral de la señora ENCARNACIÓN ALTAMAR DE SALAS arroja un total de 1043,16 semanas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del decreto 758 de 1990 le concedería automáticamente la pensión».

Así, las cosas, concluye que el Tribunal incurrió en una « hermenéutica equivocada » de las normas acusadas, lo que resulta suficiente para que se case la sentencia y se reconozca la pensión, toda vez que la actora cumple con el requisito de edad y ha cotizado más de mil semanas. RÉPLICA AL CARGO PRIMERO Colpensiones refiere falencias en el cargo que comprometen su estudio.

En primer lugar, asegura que no especifica la vía por la cual estima infringida la ley sustancial y que tampoco es posible extraerlo de la sustentación, por cuanto entremezcla argumentos fácticos y jurídicos. Frente al fondo del asunto, expuso que la sentencia del Tribunal se encuentra conforme a las probanzas allegadas al proceso, pues la historia laboral refleja cotizaciones entre 1981 y 1993 de manera interrumpida, de manera que los periodos reclamados, solo podrán tenerse en cuenta una vez se efectué el traslado del cálculo actuarial.

CARGO SEGUNDO Asegura que el Tribunal incurrió en la violación legal « por vía indirecta, error de hecho, toda vez que el sentenciador contempló una prueba de manera equivocada aportada en el expediente». Para sustentarlo refiere: El error de hecho proviene del documento de fecha abril 13 de 2015 emitido por Comfamiliar Atlántico, donde se evidencia que el empleador ZAPATA PUERTA LUIS Y/O DISTRIMATERIALES (…), informa que la empleada ENCARNACION (sic) ALTAMAR DE SALAS, ingreso a la empresa el 08 de mayo de 1980, y solo fue ingresada al Instituto de Seguros Sociales 01 de abril de 1981 con número de registro 170214733F, en el juicio este documento no fue apreciado, sobre la cual se soportó la decisión, de no haberse incurrido en este yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, prueba suficiente para desquiciar el fallo recurrido, yerro obtenible al no valorar una prueba que reposa en el expediente infracción directa.

RÉPLICA AL CARGO SEGUNDO Asevera que el cargo no cumple las formalidades técnicas para un pronunciamiento de fondo, pues el recurrente no indica el precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado y, por tanto, se hace imposible tener claridad sobre los errores de hecho que endilga al Tribunal. En todo caso, asegura que de acuerdo con el principio de libre formación del convencimiento, el colegiado de instancia analizó las pruebas allegadas al juicio y concluyó que de ellas no es posible inferir que la relación laboral se haya mantenido desde el 2 de enero de 1980 como lo alega la censura, pues no hay afiliación en los periodos reclamados.

No obstante, si en gracia de discusión se estudia el cargo, los periodos de cotización reclamados solo pueden computarse si se ordena el pago de los aportes por dicho tiempo, toda vez que no existió afiliación de parte del empleador durante ese interregno. CONSIDERACIONES Preliminarmente, advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. En este caso, la acusación tiene deficiencias técnicas y argumentativas que impiden a la Corte realizar el estudio de fondo. Tales falencias se sintetizan de la siguiente manera: Cargo primero: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una « hermenéutica equivocada » de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.

Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como « pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que « la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».

Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Además, se observa que el casacionista endilga la falta de aplicación y la interpretación errónea de un mismo elenco normativo, lo cual constituye un contrasentido, en tanto se acusa al Tribunal de haber desviado el entendimiento de una determinada norma, y ello, per sé, descarta que hubiera omitido su aplicación. Finalmente, el cargo resulta ineficaz, toda vez que el recurrente desvía su ataque a un asunto que no constituye la premisa cardinal del fallo.

Así, concentra sus esfuerzos en demostrar los extremos temporales de la relación laboral y una presunta mora en las cotizaciones, muy a pesar de que el Tribunal reconoció la existencia y duración del vínculo, pero se abstuvo de emitir una condena en los términos pretendidos, ante la carencia de afiliación durante los periodos laborados, de allí que determinara que « si existió omisión en la afiliación por parte del empleador en algunos periodos laborados por la demandante, las consecuencias de la no afiliación no corren a cargo del ente administrador de pensiones, quien tiene conocimiento de la existencia del vínculo laboral a partir de la afiliación al sistema».

En consecuencia, se advierte que el recurrente ningún argumento endereza a fin de derruir el real fundamento de la sentencia, la cual dejó libre de ataque. Cargo segundo: El cargo carece de proposición jurídica, en tanto no precisa por lo menos una disposición de orden nacional que considere transgredida por el Tribunal, de modo que la Sala carece de una norma sustancial, sobre la cual pueda emprender el análisis del caso.

Recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, ser aquel, contentivo del derecho alegado (CSJ SL225-2020, CSJ SL5003-2019 y CSJ SL5171-2019). Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. Así mismo, al igual que el cargo anterior, no embate la verdadera premisa del Tribunal relacionada con la omisión de afiliación al sistema general de pensiones, pues el actor insiste en demostrar la vigencia de una relación laboral con Distrimateriales/Luis Norberto Zapata Puerta, lo cual jamás estuvo en discusión para el ad quem.

Por lo tanto, sus esfuerzos resultan inanes para enervar la sentencia, toda vez que, se reitera, su premisa esencial permanece incólume y con ello, las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara (CSJ SL5182-2019, CSJ SL3326-2019, CSJ SL5173-2019 y CSJ SL16794-2015). En consecuencia, se desestimarán ambos cargos. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de enero de 2019, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ENCARNACIÓN ALTAMAR DE SALAS interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 17