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SL1141-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67551 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1141-2019 Radicación n.° 67551 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO CANO BLANDÓN, EDGAR WENCESLAO VELÁSQUEZ JARAMILLO y WILLIAM DE JESÚS PUERTA AGUDELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral, el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado por ellos, en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Cano Blandón, Edgar Wenceslao Velásquez Jaramillo y William de Jesús Puerta Agudelo, presentaron demanda en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara que se encontraban amparados por fuero circunstancial y fuero sindical convencional, al momento de la notificación de la terminación de su contrato de trabajo el 24 de enero de 2005.

Como consecuencia de ello, solicitaron que se declarara la ineficacia del acto de terminación y se ordenara su reintegro a cargos de igual categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir. Fundamentaron sus peticiones en que se vincularon al Departamento de Antioquia «[…] mediante contrato ficto de trabajo» en la Secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo de Antioquia, «[…] donde permanecieron vinculados en su orden así: 24 de enero de 2005, 25 de enero de 2005, 25 de enero de 2005, fecha en que cada uno de los demandantes fue notificado de la terminación del contrato de trabajo».

Manifestaron que el 12 de enero de 2005, el Director de prestaciones sociales y nómina fijó un edicto sobre la decisión que había adoptado la entidad respecto de «[…] disponer la “liquidación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido”», alegando como motivo la eliminación de los cargos que venían ocupando.

Afirmaron que fueron contratados para desempeñar las funciones de cargos clasificados como «trabajadores oficiales» afiliados al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia –Sintradepartamento-, el cual el 7 de octubre de 2004 radicó ante la entidad una solicitud de permiso sindical remunerado para los trabajadores oficiales de manera que éstos pudieran asistir a la asamblea de asociados que se llevaría a cabo desde el 9 hasta el 12 de noviembre de ese año, lo cual fue concedido mediante el oficio n°. 208008 de 14 de octubre siguiente, expedido por la Dirección de personal.

Afirmaron que el 21 de octubre el Sindicato presentó una solicitud de modificación de la fecha del permiso sindical para los días 2 al 5 de noviembre de 2004 a lo que la entidad accedió, y el 2 de noviembre de 2004 el sindicato denunció la convención colectiva vigente y presentó un pliego de peticiones, por lo que todos sus afiliados quedaron cobijados con fuero circunstancial, además del fuero sindical convencional.

Recalcaron que, la entidad reconoció que el 29 de octubre de 2004 no fue posible realizar la notificación personal a cada uno de los trabajadores cuyos cargos iban a suprimirse, razón por la cual levantaron actas en cada frente de trabajo y procedieron al «[…] envió por correo certificado. Que igualmente, mediante avisos publicados el día 1° de noviembre de 2004 en los periódicos El Colombiano y el mundo se insertó la carta dirigida a los trabajadores oficiales en las que se le informaba la decisión de “no prorrogar los contratos de trabajo”».

Mencionaron que, no obstante obedecer su desvinculación a la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, esta dependencia al momento de la presentación de la demanda, seguía operando con personal propio vinculado mediante contrato de trabajo, que dicha restructuración dio como resultado la creación de otra entidad denominada « INSIDE», a la que debían pasar todos los trabajadores oficiales, conforme la ordenanza que la creó. Adicionaron que mediante escrito radicado ante la entidad el 1° de junio de 2007, invocaron el fuero circunstancial que los cobijaba para no ser despedidos durante el conflicto colectivo, el cual se había originado con la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintradepartamento, por lo que solicitaron a la entidad territorial que los reintegrara a sus antiguas labores, todo lo cual fue denegado mediante Resoluciones n.° 18058, 18048, 18025 del 28 de agosto de 2007.

Finalizaron indicando que la razón esgrimida por el Departamento para finalizar sus contratos de trabajo correspondiente a una supresión de cargos por reestructuración administrativa, no fue real dado que el ente territorial pretendió fundar ello en la creación de una entidad descentralizada que finalmente objetó crear, por lo que su despido también por ello, devino en ineficaz.

El Departamento de Antioquia contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos manifestó que no eran ciertas las fechas señaladas por los demandantes en las que según se les notificó a los actores su desvinculación de la entidad; que «Las fechas indicadas por los demandantes corresponden, no a las fechas de terminación de la relación laboral, sino las de notificaciones de los actos administrativos de liquidación de prestaciones sociales […]».

Aseguró que «[…] en algunos lugares ciertos trabajadores impidieron que se realizara la notificación personal de la decisión de no prorrogar sus contratos laborales, sino que dicha notificación se hizo mediante comunicación». Aclaró que, para el 2 de noviembre de 2004, los demandantes ya no ostentaban la categoría de trabajadores oficiales, de manera que solo tendrían derecho a reclamar quienes se encontraban vinculados a la empresa para la fecha «[…] en que fue notificado el Departamento de Antioquia, por parte del Ministerio de Protección Social, de la denuncia de la convención, es decir, al 8 de noviembre de 2004».

Finalizó reiterando que el 2 de noviembre de 2004 los actores se encontraban en la categoría de ex trabajadores, sin que fuera posible que estuvieran amparados por el fuero circunstancial. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, «[…]existencia de causa constitucional para suprimir plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y razón para indemnizar a los trabajadores oficiales», y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió a la entidad demandada, debido a que determinó que «[…] los trabajadores al momento del despido no estaban protegidos por la garantía foral deprecada». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral mediante providencia del 28 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, confirmó la sentencia del a quo.

Para el Tribunal el problema jurídico surgió en razón a que éstos manifestaron estar en desacuerdo con los siguientes puntos: […] i) La entidad demandada no observó a plenitud lo normado en el CST, artículo 433, modificado por la Decreto 2351 de 1965, artículo 27; ii) Que para los días 25, 26 y 27 de enero de 2005, los aquí demandantes gozaban del denominado "fuero circunstancial" en razón a que el conflicto colectivo subsistía; iii) La a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre el fuero sindical extralegal o convencional"; iv) La existencia del fuero circunstancial no está condicionada a los términos de ley establecidos para el conflicto colectivo; v) La supresión de cargos no es causal justificativa para la terminación por parte del empleador del vínculo contractual; vi) Al presente caso aplica el criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 5 de octubre de 1998, radicado 11017; y vii) La entidad demandada tenía o no la carga de probar la imposibilidad del reintegro impetrado.

En cuanto a la fecha exacta de terminación del contrato de trabajo, manifestó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, logró determinar que «[…] los señores el señores Cano Blandón, Puerta Agudelo y Velásquez Jaramillo conocieron para ese 29 de octubre de 2004 o al menos el 1 de noviembre de 2004 la determinación unilateral del empleador».

Agregó que, al expediente no se aportó material probatorio que diera constancia de que los accionantes, continuaran prestando sus servicios personales en las actividades para la cuales fueron vinculados hasta enero de 2005, además, se admitió en el proceso, que los operarios fueron indemnizados en razón a que «[…]en eventos como este, esa decisión patronal deviene en legal mas no justa».

De lo anterior se derivó que, debido que el celebrado entre demandantes y demandada llegó a su fin el 29 de octubre de 2004, por «sustracción de materia» resultó innecesario cualquier análisis en torno a la garantía pretendida correspondiente al fuero circunstancial el cual solo podía invocarse a partir del 2 de noviembre de la misma anualidad, fecha para la cual, como ya se dejó claro, los actores ya no pertenecían a la nómina de la entidad.

En lo que respecta al punto de la protección por fuero circunstancial alegada por los actores, el ad quem determinó que: […] el denominado conflicto colectivo que inició el 2 de noviembre de 2004 se dejó por las partes a la deriva, sin dirección o propósito, sin que en manera alguna de ello pudiese sacarse partido, produciéndose en consecuencia como ha reiterado la jurisprudencia nacional una prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía "del fuero circunstancial".

Apoyó su argumento en apartados de la sentencia CSJ SL del 25 de mayo de 2005, radicado 24502. Reiteró que, aún en el evento en que la terminación de la relación laboral se hubiese dado el 24 o 25 de enero de 2005, los demandantes no se encontraban cobijados por el fuero invocado puesto que había dejado de operar tal circunstancia. Frente al tema del fuero circunstancial establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, precisó que esta disposición se refería a que los trabajadores oficiales no podían ser despedidos durante el conflicto sino por causal legal previamente comprobada, en razón a esto, señaló que: […] es claro que en el presente evento se llegaría a igual conclusión, es decir, o que bien el despido tuvo lugar antes que fuera presentada la denuncia de la convención y el pliego de peticiones, o de asumirse que tuvo lugar el 24 y 25 de enero de 2005, que en realidad no puede ampararse bajo el presupuesto del fuero circunstancial, por la sustracción de las partes de los derroteros establecidos por la Ley, para el establecimiento y solución de un verdadero conflicto laboral.

Por último, en lo correspondiente a la legalidad de la causal invocada para la terminación de la referida vinculación laboral manifestó que la supresión de cargos obedecía a una prescripción legal de forzoso cumplimiento y por ello «[…] constituía modo o causa de finalización del vínculo laboral, ya que no puede considerarse restringidos los modos de terminación del vínculo contractual en el sector oficial», por lo tanto, tampoco era procedente la acción de reintegro pretendida, «[…] en la medida que se verifica que la administración departamental cumplió con los presupuestos de ley para haber procedido a la supresión de los cargos que venían desempeñando los demandantes como consecuencia de la restructuración autorizada por la Asamblea Departamental, luego de obtener visto bueno».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral el 28 de febrero de 2004, para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE la sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín».

Con tal propósito formularon un cargo, el cual no fue replicado, y se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de: […] los artículos 9, 12, 13, 18, 43, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 434 del mismo Sustantivo Laboral, subrogado este último, por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículos 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de despido de los recurrentes, en relación con los artículos 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional.

Señalaron como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de los contratos de trabajo que rigieron entre los recurrentes y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, terminaron el día 29 de octubre de 2004. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores no les asiste el derecho al Fuero Circunstancial por no haber agotado, en el conflicto colectivo, la etapa de Arreglo Directo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los accionantes para la fecha de terminación de los contratos de trabajo, estaban amparados tanto por el Fuero Circunstancial como por el Fuero Sindical convencional. Indicaron como pruebas no apreciadas: 1. Prueba testimonial relacionada en el ordinal 1º de la prueba documental del acápite de PRUEBAS de la respuesta a la demanda, (fls.480 a 491). 2.

Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como empleador y el SINDICATO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA "SINTRADEPARTAMENTO" como representante de los trabajadores oficiales de la entidad territorial. Demostraron el cargo manifestando que no era cierto que la relación laboral hubiera terminado el 29 de octubre de 2004 por cuanto la parte accionada no probó que en dicha fecha se les hubiera notificado personalmente la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo y mucho menos se comprobó que dicha decisión se hiciera antes de «trabarse» el conflicto colectivo, «[…]pues su obligación de acuerdo al estatuto adjetivo civil, le imponía la carga de la prueba, pues el único medio legal empleado para noticiar a los recurrentes de la decisión del opositor, fue la notificación por edicto».

Mencionaron que no cabía duda alguna en cuanto a que la decisión gubernamental que dispuso la terminación de la relación laboral de los recurrentes no se surtió conforme a los mandatos contenidos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, razón suficiente para que la actuación careciera de efecto. Reiteraron que no se agotaron las etapas legales para notificar la decisión de la entidad a los recurrentes, vulnerando así el debido proceso, mandato obligatorio para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, acarreando sin duda la ilegalidad e ineficacia de los despidos producidos.

Manifestaron que para la fecha del edicto sí gozaban del amparo del fuero circunstancial señalado en la demanda, pues para ese momento la etapa de arreglo directo se encontraba dentro del «termino prudencial», y «[…] ninguna disposición legal establece que la consecuencia de no lograrse el arreglo en ese plazo sea la finalización automática y atípica del conflicto».

Agregaron que, si el ad quem hubiera aplicado debidamente «[…]el artículo 434 del Sustantivo Laboral, así como artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968 y sus reglamentarios», además, si hubiera apreciado en debida forma el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, les habría reconocido a los recurrentes el fuero circunstancial legal solicitado.

Determinaron que el Tribunal con su decisión, desconoció la finalidad de las disposiciones protectoras del «Derecho del Trabajo», que tienen como finalidad: […] lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia (convenciones colectivas de trabajo), el Derecho de Asociación, el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores (sic) la irrenunciabilidad (sic) las disposiciones que regulan el trabajo, la finalidad en cuanto a la interpretación de las normas laborales, esto es, la justicia en la relación entre empleadores y trabajadores, la no férrea etapa de la negociación colectiva ni de su conclusión, así como el amparo del Fuero Circunstancial y Sindical invocado con respaldo de una parte con la positiva y sus reglamentarios invocados en el cargo, de la otra, con la disposición convencional citada en el mismo.

Por lo tanto, el Tribunal debió tener en cuenta los principios, la norma convencional, incluido el principio de favorabilidad, que en su actuar desconoció, al igual que el debido proceso. Consideraron que, no cabía la menor duda de que el ad quem había incurrido en los mencionados errores de hecho y en consecuencia vulneró sus derechos. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura a la Sala corresponde específicamente en establecer si se equivocó el ad quem al concluir que los trabajadores no se encontraban protegidos por la garantía del fuero circunstancial al momento de su desvinculación. Para dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Corte por sentar que, a pesar de haber sido el ataque formulado por la vía indirecta, quedaron por fuera de la discusión los siguientes aspectos fácticos y jurídicos: (i) la existencia de contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y la condición de trabajadores oficiales de aquellos, según quedó narrado en la demanda; y (ii) La denuncia de la Convención Colectiva y la presentación de un pliego de peticiones por parte del sindicato al cual se encontraban afiliados los demandantes, el 2 de noviembre de 2004.

En claro lo anterior, la discusión gira en torno a la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual protege a los trabajadores del despido sin justa causa cuando se encuentran en el desarrollo de un conflicto colectivo y cuyo tenor literal consagra que « Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».

Sobre asuntos de idénticos linderos fácticos, la Sala ya ha tenido oportunidad de referirse con antelación, precisamente, tratándose de la Secretaría de Infraestructura Física del mismo ente territorial demandado, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL14019-2016, en la que se memoraron algunas decisiones anteriores y que evidencia la postura adoptada, entre otras, en las providencias CSJ SL123-2019;

CSJ SL5119-2018; CSJ SL3180-2018; CSJ SL302-2018; CSJ SL4232-2018; CSJ SL12728-2017; CSJ SL14019-2016 y CSJ SL8939-2015: Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939-2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014. […] A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» Además de ser aplicables los argumentos expuestos por la Corte en el precedente anterior, es importante precisar que quien escoge la vía indirecta, está en la obligación de demostrar a través de argumentos razonables, los errores en que incurrió el fallador al momento de proferir la sentencia objeto de la impugnación, con el carácter de notorio y manifiesto y, que estos hubieran sido producto de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más probanzas calificadas en casación, debiendo atacar todas las pruebas en que se soporta la decisión, ya que las acusaciones parciales no son suficientes para quebrantar el proveído impugnado, siendo obligación además, derruir todos los pilares en que se soporta la providencia de segundo grado.

Para la Corte los recurrentes no demostraron que estuvieron vinculados hasta el año 2005, pilar éste que, por ser fundamental de la sentencia de segunda instancia, debió ser derruido, toda vez que allí se concluyó, de conformidad con los medios probatorios, que los extremos finales de las relaciones de trabajo de los demandantes no superaron, ninguna, el 1º de noviembre de 2004.

Queda claro, entonces, que para el 2 de noviembre de la misma fecha no se encontraban vinculados como trabajadores oficiales al Departamento de Antioquia y en razón de ello no eran beneficiarios del fuero circunstancial alegado. En lo tocante al argumento expuesto en la demanda de casación sobre la norma convencional alegada como vulnerada referida al fuero sindical, es necesario acudir a ella para definir su alcance.

Así, la norma establece: Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1978: Los trabajadores del Departamento de Antioquia que a través del Sindicato presenten a la Administración Departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada. En caso contrario corresponderá a los jueces laborales decidir el litigio entre las partes.

Para la Sala, el contenido es claro al mencionar como beneficiarios de la garantía foral a quienes ostentan la calidad de «trabajadores del Departamento de Antioquia» al momento de presentar el pliego de peticiones. Es un hecho no debatido en el proceso que Sintradepartamento presentó el pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004 y de conformidad con lo dicho en precedencia, para esta fecha, los demandantes ya no eran trabajadores de la entidad.

Por lo expuesto y, al no demostrar los recurrentes que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en casación comoquiera que el recurso no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO CANO BLANDÓN, EDGAR WENCESLAO VELÁSQUEZ JARAMILLO y WILLIAM DE JESÚS PUERTA AGUDELO en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00