Micelio
SL1140-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 1595 de 2012Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1140-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA QUIRÓS DE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que NORA PATRICIA HEREDIA ZAPATA le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y al que la recurrente fue vinculada como litisconsorte necesaria.

AUTO Téngase al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con Tarjeta Profesional n.° 44.192, como apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Demandó Nora Patricia Heredia Zapata a Protección S.A., para que le reconociera la pensión de invalidez a partir del 12 de diciembre de 2015, más los intereses moratorios, o en subsidio de estos, la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que el 10 de octubre de 2014 sufrió un derrame cerebral, lo que le ocasionó un deterioro en su salud; que la AFP la calificó con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 69.34%, de origen común, estructurada el 17 de enero de 2017, fecha que fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que la fijó en el 12 de diciembre de 2015.

Dijo que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandada, quien la negó con el argumento de que no acumuló 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración que ella determinó inicialmente, es decir, que no tuvo en cuenta el dictamen de la junta, por manera que no hizo los cálculos con el tiempo cotizado entre el 12 de diciembre de 2012 y el 12 del mismo mes de 2015.

Protección S.A., al responder, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el dictamen de PCL emitido por ella, y que fue modificado en la fecha de estructuración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. También admitió que negó el reconocimiento pensional. Afirmó que sí tuvo en cuenta el dictamen, pero que entre el 12 de diciembre de 2012 y el Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mismo día y mes de 2015 la afiliada solo acumuló 30,71 semanas.

Así lo explicó: Por otro lado no es cierto que la señora Nora Patricia Heredia Zapata, cumpla con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, esto es, 50 semanas en los 3 años anteriores al 12 de diciembre de 2015, lo anterior, por cuanto la relación laboral reportado con el empleador Quiroz (sic) de Sánchez Gloria Elena CC […], fue reportada y pagada de manera extemporánea, por cuanto solo se reportó ante Protección S.A., el 3 de noviembre de 2017 a las 11:14:46 minutos, y el pago de los aportes de dicha relación laboral, esto es, del 18 de julio de 2013 al 30 de diciembre de 2013, todos fueron realizados el 22 de noviembre de 2017, es decir, dicha relación laboral y dichos pagos se realizaron 4 años después de la existencia de la misma, un año después de iniciado el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante, tres meses después de notificado el dictamen de la Comisión Médico Laboral de la Compañía Suramericana a la demandante y dos meses después de interpuesto el recurso de apelación por la demandante, en el cual solicitó cambiar la fecha de estructuración para el año 2015.

Así las cosas, la relación laboral y los aportes que se realizaron de manera extemporánea, no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de semanas, pues durante este tiempo no hubo cobertura del seguro previsional. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de la relación laboral por el periodo comprendido del 18 de enero al 30 de diciembre de 2013; improcedencia de la prestación solicitada; exequibilidad del requisito de 50 semanas; deber del empleador de reportar la relación laboral y de cancelar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de forma efectiva, el reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante es responsabilidad exclusiva de los empleadores; no cobertura del seguro previsional para la financiación de la pensión de invalidez; buena fe; prescripción; pago y compensación. Mediante auto del 7 de marzo de 2022, el juzgado ordenó vincular al proceso a Gloria Elena Quirós de Sánchez Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 4 como litisconsorte necesaria, quien, al contestar la demanda, manifestó que se atenía a lo demostrado en el plenario, y aceptó los enunciados fácticos.

Precisó que la actora estuvo al cuidado de su madre Lucía Arango de Quirós, quien falleció el 17 de julio de 2013, por lo cual se presentaron inconsistencias en la continuidad de los aportes, debido a un error involuntario, pero aclaró que la accionante siguió trabajando al servicio de la familia, y que las contribuciones fueron pagadas de forma extemporánea sin objeción alguna por parte de la administradora.

Propuso las excepciones de falta de causa para vincularla, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de febrero de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el Dictamen No. 069661 del 24 de enero de 2018, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, se torna válido (sic) por ser el último y definitivo para establecer la pérdida de capacidad laboral de la demandante señora NORA PATRICIA HEREDIA ZAPATA identificada con cédula de ciudadanía N° […], en un porcentaje del 69.34% estructurada el 12 de diciembre de 2015, de origen común.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliada NORA PATRICIA HEREDIA ZAPATA, cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez de origen común.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO (sic), o por quien haga sus veces, a reconocer a la señora NORA PATRICIA HEREDIA ZAPATA, los siguientes conceptos: -La suma de por concepto de retroactivo pensional la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/L ($76.265.243), causados desde el 12 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre (sic) de 2023.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 5 A continuar pagando a la demandante, a partir del 1 de febrero de 2023 una mesada pensional por valor de ($1.160.000), sin perjuicio de los incrementos anuales para los años siguientes, y teniendo en cuenta la mesada adicional de diciembre para cada una de las anualidades. -A pagar los intereses moratorios generados sobre cada una de las mesadas pensionales causadas, a partir del 9 de diciembre de 2016 y hasta cuando se haga efectivo el pago.

CUARTO: Se autoriza a PROTECCIÓN S.A. para que del retroactivo generado por la demandante se le descuente los aportes en salud y los mismos se giren a la EPS que se encuentra afiliada.

QUINTO: ABSOLVER a la LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA señora GLORIA ELENA QUIROZ (sic) DE SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía […] de todas las pretensiones incoadas por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: Las excepciones propuestas por la parte demandada, en los respectivos escritos de las contestaciones, han quedado resueltas implícitamente con lo manifestado en la parte motiva, excepto la de prescripción formulada por PROTECCIÓN S.A. que se hizo un pronunciamiento expreso.

SÉPTIMO: Las costas serán asumidas por PROTECCIÓN S.A. vencida en juicio. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $4´000.000.00 y un salario mínimo de 2023 ($1.160.000.00) a favor de la integrada como litisconsorte necesario por pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 20 de octubre de 2023, decidió:

PRIMERO: REVOCA la sentencia de primera instancia en cuando (sic) condenó a PROTECCIÓN S.A. al pago de la pensión de invalidez de la demandante, para en su lugar, CONDENAR a la señora GLORIA ELENA QUIRÓS DE SÁNCHEZ a reconocer la pensión de invalidez a favor de la señora NORA PATRICIA HEREDIA ZAPATA, conforme se plasmó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENA a la señora GLORIA ELENA QUIRÓS DE SÁNCHEZ, a pagar el retroactivo pensional comprendido entre el 12 de diciembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2023, tal y como Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 6 lo liquidó la juez de primera instancia. Y a partir del mes de febrero de 2023, seguirá reconociendo y pagando a la demandante una mesada pensional, en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos legales y la mesada adicional de diciembre.

TERCERO: CONDENA a la señora GLORIA ELENA QUIRÓS DE SÁNCHEZ a indexar el retroactivo pensional hasta el momento en que realice el pago efectivo.

CUARTO: Se ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Costas de la primera instancia a cargo de la señora GLORIA ELENA QUIRÓS DE SÁNCHEZ y en favor de la demandante. En esta instancia no se causaron. Estimó que el problema jurídico consistía en determinar a quién le competía el reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante, para lo cual debía definir si lo que hubo fue una mora en las cotizaciones por parte de la empleadora, o una omisión de afiliación. En lo que interesa al recurso de casación, recordó que no era objeto de controversia lo siguiente: i) la demandante se afilió a Protección S.A. el 2 de febrero de 2004; ii) cotizó con Lucía Arango de Quirós entre el 9 de septiembre de 2011 y el 17 de julio de 2013, fecha en la que aquella falleció; y iii) Gloria Elena Quirós de Sánchez –hija de la anterior- efectuó los aportes del periodo comprendido entre el 18 de julio y el 30 de diciembre de 2013, pero lo hizo el 22 de noviembre de 2017, por valor de $1.132.372.

Con base en la respuesta que Gloria Elena Quirós dio al hecho octavo de la demanda, dijo que, al fallecer Lucía Arango, cesaron las cotizaciones en favor de la actora, en tanto esta fue afiliada nuevamente o reingresada por la primera el 3 de noviembre de 2017. Agregó que con los aportes del periodo transcurrido entre el 18 de julio y el 30 Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de diciembre de 2013, se completan 54 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Afirmó que no es la afiliada quien debe soportar las omisiones de las partes para efectos del derecho pensional que le asiste. En orden a definir quién debe asumir el riesgo, recordó que la afiliación es una sola, y que no se pierde por el hecho de que el trabajador deje de cotizar, pues puede darse la reinscripción en otro momento. Precisó que existía una diferencia entre la omisión de afiliación y la mora en el pago de aportes, pues en la primera hipótesis, es el empleador quien debe responder por la prestación, mientras que en la segunda la obligación recae en la AFP, tal como fue establecido en la decisión CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.

Enseguida, expuso: Aplicando lo visto al presente caso, el deber ser de las cosas apunta a considerar que cuando la demandante dejó de laborar al cuidado de la Sra. LUCÍA ARANGO DE QUIRÓS por causa de muerte, y al producirse la continuidad del servicio con la familia QUIROZ (sic) ARANGO, según lo confiesa la litisconsorte GLORIA ELENA QUIRÓS DE SÁNCHEZ al contestar el hecho octavo de la demanda, ésta debió reportar la novedad de retiro de su madre como empleadora, registrar la reinscripción de la trabajadora y continuar pagando las cotizaciones de manera oportuna, de tal suerte que se habría generado la subrogación del riesgo en cabeza del Fondo de Pensiones, que habría sido el escenario natural para la asunción del riesgo; más, como sea que el pago de las cotizaciones se efectuó después de producida la invalidez, vale decir, luego de generado el riesgo, tales aportes no serían oponibles a la entidad administradora, sino que, en aplicación de la tesis jurisprudencial, sería la última empleadora la responsable de asumir el pago de la contingencia. Reconoció que, aunque el 17 de julio de 2013 cesaron abruptamente las cotizaciones que se venían haciendo de forma puntual y cumplida desde septiembre de 2011, circunstancia que pudo llamar la atención de la Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 8 administradora para requerir a causa de la mora, lo cierto era que lo confesado por la litisconsorte con la respuesta al hecho 8 de la demanda, «solo tiene efectos frente a la persona que se representa, mas no frente a terceros como sería en este caso el Fondo de Pensiones accionado».

Aseguró que en materia de prestaciones de invalidez y de sobrevivientes, cuando el empleador omite la afiliación al sistema no hay lugar al cálculo actuarial, ni al pago de las cotizaciones, sino que es aquel quien debe reconocer la prestación, aserto que fincó en las sentencias CSJ SL5632- 2021, SL1740-2021 y SL2949-2022. Seguidamente afirmó: […] se observa claramente que la Sra. GLORIA ELENA QUIRÓS DE SÁNCHEZ afilió a la trabajadora el 3 de noviembre de 2017, y la Administradora de pensiones solo vino a recibir los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de julio de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, el día 22 de noviembre de 2017, vale decir, en ambos eventos, con posterioridad a la realización del riesgo de invalidez.

Estado éste que (i) se estructuró desde el 12 de diciembre de 2015, (ii) se inició el trámite de solicitud de PCL el 18 de agosto de 2016, y (iii) la notificación de la invalidez fue recibida por la Sra. QUIRÓS DE SÁNCHEZ el día 25 de agosto de 2017 (Tres meses después realizaría el pago de las cotizaciones con las cuales se completaban las 50 semanas requeridas).

Ahora, se infiere que la última empleadora de la demandante fue la señora GLORIA ELENA QUIRÓS DE SÁNCHEZ, pues en el formulario de Autoliquidación de Aportes adjunto por la propia litisconsorte (pág. 12 del PDF 06) aparece ella misma como tal en la casilla titulada “Datos Generales del Empleador”. La afiliación de nuevo al sistema pensional y el pago tardío de las cotizaciones por cuenta de la señora GLORIA ELENA QUIRÓS, puede observase a continuación: […] Concluyó que los pagos realizados de manera extemporánea no satisfacían los requisitos exigidos por la normatividad, y mucho menos se podía hacer responsable a la AFP bajo la figura del allanamiento en mora por el hecho Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de recibir dicha suma de dinero, pues a todas luces debió existir la afiliación por parte del empleador moroso.

Destacó que se encontraba plenamente probada la pérdida de la capacidad laboral de la actora en un 69.34%, y reiteró que la empleadora omisa estaba obligada a reconocer la prestación deprecada, con el retroactivo causado desde el 12 de diciembre de 2015. Finalmente, negó los intereses moratorios, puesto que nunca se elevó solicitud pensional a Gloria Quirós de Sánchez.

Sin embargo, ordenó la indexación de las sumas reconocidas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Elena Quirós de Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Mediante auto CSJ AL7652-2024 fue aceptado el desistimiento del recurso extraordinario impetrado por la demandante. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Protección S.A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º, 2, Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 10 13, 47 y 54 de la CP; 1, 10, 13, 15, 17, 20, 22, 24, 38, 39, 46, 47, 48, 69, 74, 80, 108 y 112 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 193 y 259 del CST; 1º de la Ley 860 de 2003; 26 de la Ley 361 de 1997; 12 y 13 de la Ley 1618 de 2013; y 27 y 28 de la Ley 1346 de 2009.

Dice que no hay discusión en cuanto a que las cotizaciones correspondientes al período del 18 de julio al 13 de diciembre de 2013 son consecutivas al tiempo aportado por Lucía Arango de Quirós, «y esto es obvio, pues al morir la señora Lucía, la accionante permaneció al servicio de la casa de la fallecida con su hija, quien efectuó el pago de las cotizaciones en forma extemporánea, lo cual aceptó al contestar la demanda y es un hecho cierto».

Manifiesta que la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, sobre la cual se soportó el Tribunal, ha sido reinterpretada y revaluada por esta Corte, tomando un rumbo distinto en esa materia. Alude que la tesis mayoritaria, pacífica y reiterada es que cuando hay extemporaneidad en el pago de la cotización, la prestación debe ser asumida por la AFP, para lo cual se apoya en las providencias CSJ SL2657-2023, SL1931-2021, SL861-2021, SL837-2020, SL9034-2017, SL15980-2016, SL13266-2016, SL4952-2016, SL, 6 dic. 2011, rad. 38964, SL, 31 mar. 2009, rad. 31325 y SL, 2 oct. 2007, rad. 28790.

Destaca que en el tercero de esos fallos esta Sala explicó que se configura la purga de la mora como resultado de la inacción de las administradoras, quienes al recibir los Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 11 aportes de forma tardía y guardar silencio, generan una afiliación tácita, […] que es una figura, que incluso va más allá de la extemporaneidad y es aquella situación en la cual hay una deficiencia en la afiliación, lo cual no es el caso en el presente averiguatorio, pues en este evento, la demandante estaba debidamente afiliada y lo que se presentó que el Tribunal omitió fue la figura de la sustitución patronal, por la muerte de la empleadora y fueron sus hijos lo que mantuvieron laborando a la actora en la misma casa y con las mismas funciones.

Resalta que la sentencia CSJ SL9034-2017 establece la responsabilidad profesional en cabeza de los fondos pensionales, que suponen para el juez un mayor cuidado y diligencia al evaluar sus actuaciones, más aún cuando, como en el caso de marras, el empleador es una persona natural «y solo tuvo una relación laboral con alguien que cuidaba a su señora madre».

VII. RÉPLICA Protección S.A. arguye que el cargo no tiene en cuenta los argumentos del juez de la alzada, y por lo tanto, deja incólumes varios de los pilares de la providencia. Añade que la censora soporta sus embates en hechos que no se probaron en el proceso, y no logra demostrar el error de interpretación que le atribuye al fallo acusado.

Puntualmente, indica que el Tribunal acudió al criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, para determinar que lo sucedido en el sub lite no fue la omisión en la afiliación o la mora en el pago de los aportes, sino la falta de inscripción de la actora luego de la terminación de su contrato de trabajo con su anterior empleadora.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Por ello, advierte que la sentencia impugnada atendió al criterio jurisprudencial que impone al empleador incumplido la carga de asumir la prestación cuando ha habido omisión en la afiliación, sin desconocer que la extemporaneidad en el pago de las cotizaciones hace que la obligación recaiga en la AFP.

Por último, señala que el cargo critica la valoración probatoria del ad quem, lo que demuestra inconformidad con las conclusiones fácticas obtenidas, lo que no es propio de la senda seleccionada para dirigir el ataque. VIII. CONSIDERACIONES No es cierto que la recurrente mostrara inconformidad con la valoración probatoria desplegada por el colegiado.

Por el contrario, ella funda su ataque en el hecho de que el Tribunal halló acreditado que al fallecer Lucía Arango de Quirós, la demandante continuó prestando el servicio a la familia Quirós Arango, en tales condiciones, el presupuesto del que parte la recurrente es que si el contrato de trabajo se mantuvo vigente –hecho no discutido–, entonces la mora en el pago de los aportes en pensión conllevaba a que le correspondiera a la AFP hacerse cargo de la prestación, debido a la obligación que tenía de adelantar las acciones de cobro.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la impugnante era la responsable de pagar la pensión de invalidez, y no Protección S.A. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Dada la senda de ataque escogida por la censura, no se discuten los siguientes aspectos fácticos: i) la demandante se afilió a Protección S.A. el 2 de febrero de 2004; ii) cotizó como trabajadora de Lucía Arango de Quirós entre el 9 de septiembre de 2011 y el 17 de julio de 2013, fecha en la que aquella falleció; iii) continuó prestando sus servicios a la familia Quirós Arango; iv) el 22 de noviembre de 2017, Gloria Elena Quirós de Sánchez efectuó los aportes del periodo comprendido entre el 18 de julio y el 30 de diciembre de 2013, por valor de $1.132.372; v) la actora fue calificada con una PCL del 69.34%, estructurada el 12 de diciembre de 2015; y vi) la prestación le fue negada por no acreditar 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

El Tribunal consideró que, al producirse la muerte de Lucía Arango de Quirós, en ese momento Gloria Elena Quirós debió «reportar la novedad de retiro de su madre como empleadora, registrar la reinscripción de la trabajadora y continuar pagando las cotizaciones de manera oportuna» para subrogarse del riesgo. Tal raciocinio es equivocado, puesto que, si la relación laboral no terminó, sino que continuó – hecho no discutido–, entonces la empleadora no estaba obligada a reportar la novedad de retiro.

Es indiscutible que el contrato de trabajo no finalizó con la muerte de la empleadora inicial, pues este supuesto no está contemplado dentro de las formas de terminación contractual previstas en el artículo 61 del CST, mucho menos en este caso en el que, se itera, la trabajadora no dejó de prestar personalmente sus servicios, pues, continuó Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 14 haciéndolo para la familia Quirós Arango.

En tales condiciones, lo que se verificó fue una genuina sustitución de empleadores en los términos del artículo 67 del CST. Así lo comprendió la Sala en la sentencia CSJ SL, 7 mar. 1996, rad. 7755: Y frente a los argumentos que esgrime la censura, importa aclarar que cuando el empleador fallece no es que sus herederos pasen a ser sus representantes en los mismos términos previstos por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que entran a ocupar su lugar en las correspondientes relaciones jurídicas, de forma que en lo que hace al contrato de trabajo suele darse la sustitución de patronos en los términos previstos por el articulo 67 Ibidem, o sencillamente si es el caso se produce la subrogación en la deuda laboral pendiente después de fenecido el nexo laboral.

Con base en ese criterio, esta misma Sala razonó en términos semejantes, en la sentencia CSJ SL1479-2020: Claro lo anterior, resulta necesario para la Sala destacar que el efecto del fenómeno de la muerte sobre la relación de trabajo, desde luego, es diferente cuando sucede respecto del trabajador que del empleador persona natural. Efectivamente, el deceso de quien presta el servicio conduce inexorablemente a la terminación del contrato de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la relación de trabajo pierde uno de los elementos que le son constitutivos: la prestación personal del servicio por parte del trabajador.

Sin embargo, ello no ocurre cuando quien fallece es el empleador persona natural, caso en el cual el contrato no fenece, sino que se suspende, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 51 del precitado Código, pero solo cuando aquel hecho «[…] traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo». Precisamente, eventos en los que el empleador es válidamente reemplazado por otro sin desmedro de la vigencia del contrato de trabajo, lo constituyen los escenarios de la sustitución de empleadores.

En el asunto bajo examen, estuvo fuera de toda discusión que el demandante continuó prestando sus servicios con normalidad los días posteriores al 13 de mayo de 2004, fecha de fallecimiento de su primigenio empleador, de modo que a la luz de los efectos del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, su contrato de trabajo ni siquiera resultó suspendido, comoquiera que la muerte de Milciades Correa Matallana no tuvo como consecuencia Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 15 «necesaria y directa» la suspensión de las actividades contratadas.

Siendo ello así, el contrato de trabajo mantuvo su plena vigencia y no resultó modificado ni mucho menos terminado por la muerte del citado empleador Correa Matallana. Luego, quien se haya beneficiado de su producto tras aquel acontecimiento, estaría llamado a cumplir con las obligaciones y derechos que le asisten al empleador. En las condiciones descritas es claro que, si el vínculo laboral jamás se terminó, no estaba obligada la nueva empleadora –hoy recurrente–, a reportar una novedad de retiro, y un posterior reingreso, tal como lo entendió el colegiado, pues a lo sumo era suficiente con una actualización de datos.

Validar esa interpretación equivaldría a permitir el desconocimiento de un nexo de trabajo legítimo de una persona que prestaba sus servicios como trabajadora doméstica, lo que iría en contravía del Convenio 189 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 1595 de 2012, norma que propende por la protección de las personas encargadas de este tipo de tareas que históricamente han sido infravaloradas y poco visibles.

Por lo expuesto, como quiera que dicha relación –la de la demandante como trabajadora del servicio doméstico–, no terminó, sino, que continuó con la recurrente y su familia, entonces resulta forzoso colegir que, en últimas, la falta de pago oportuno de los aportes al Sistema General de Pensiones constituyó un evento de mora patronal, no de omisión en la afiliación, como equivocadamente lo dedujo el ad quem, luego, le correspondía a la AFP adelantar las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1993.

Al no hacerlo, debe responder por la prestación. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL2400-2023: Por otra parte, el recurrente refiere, que, de conformidad con lo adoctrinado por este Cuerpo Colegiado, la pérdida de la capacidad laboral debe estructurarse durante el tiempo que el trabajador esté afiliado y cotizando al sistema de seguridad social.

Sobre el punto, debe decirse, que son situaciones disímiles, la falta de afiliación y la mora en los aportes, pues en esta última situación, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar al trabajador al sistema pensional, pero deja de cancelar oportunamente las cotizaciones, y cuya omisión de cobro por parte de la respectiva administradora del fondo pensional, ha precisado ciertamente esta Sala, le representa a esta última asumir el pago de las acreencias que se deriven de los riesgos asegurados.

Otra situación fáctica muy diferente es la falta de afiliación al sistema general de pensiones, pues en este caso, tal omisión conlleva que las respectivas prestaciones recaigan sobre el empleador (SL3619-2022). Por todo lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en casación, debido a que la acusación salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, corresponde resolver las siguientes materias de la apelación de Protección S.A., i) que no tenía responsabilidad por tratarse de un caso en el que hubo falta de afiliación y; ii) la imposibilidad de sumar las semanas cotizadas por Gloria Quirós de Sánchez por haber sido pagadas de forma extemporánea; y iii) la viabilidad de la condena de intereses moratorios.

En cuanto al primer planteamiento, bastan los argumentos dados en sede casacional para concluir que en este caso no hubo una falta de afiliación sino una mora en el pago de aportes, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 17 nacional, es la administradora la que debe responder por la prestación, comoquiera que no utilizó las herramientas necesarias para realizar los cobros pertinentes al empleador omiso.

A lo anterior cabe agregar que en la historia laboral aportada por Protección S.A. (f.° 211 a 214), no aparece registrada ninguna novedad de retiro para el 17 de julio de 2013, lo que confirma que era la administradora la que debía iniciar las acciones necesarias para realizar los cobros desde esa fecha, y no tomar esa mora de aportes como excusa para negar la prestación. En cuanto a la validez de los pagos hechos de forma extemporánea por el periodo comprendido entre el 18 de julio y el 30 de diciembre de 2013, basta con señalar que esta Sala tiene adoctrinado que «la mora en el pago de los aportes no tiene la virtud de invalidar las cotizaciones pagadas luego de ocurrido el siniestro ni de afectar el derecho del afiliado o sus beneficiarios» (CSJ SL2947-2024), en la medida en que el hecho generador de la cotización es la prestación efectiva del servicio.

Así se dijo en sentencia CSJ SL3166-2023: La censura se duele de que el juez de alzada hubiera interpretado de forma equivocada los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, y 13 del Decreto 1161 de 1994, al validar aportes morosos pagados luego de la ocurrencia del riesgo pensional, a pesar de que esa responsabilidad radica sobre el empleador, sin que pueda trasladársele por la conducta negligente en el cobro de los aportes insolutos, tesis a partir de lo cual propone un cambio de criterio por parte de esta Corte, en aras de que se obligue al incumplido a asumir el pago de las prestaciones del afiliado.

Esta Sala de Casación ha precisado con claridad que el trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio y, por tanto, el dador del empleo está en la obligación de pagar la misma. No obstante, si este omite dicho Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 18 deber, y la administradora de pensiones no adelanta las acciones de cobro pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es esta quien debe asumir el pago de las pensiones que se generen para el afiliado o sus beneficiarios (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL5166-2017).

En ese contexto, surge claro que las administradoras responden por su conducta inactiva en la realización de las gestiones de cobro de los aportes en mora por parte del empleador, en tanto son ellas quienes pueden promover la respectiva acción judicial a efectos de persuadir al aportante incumplido para honrar su obligación, so pena de garantizar hasta por culpa leve del perjuicio del asegurado, el reconocimiento de la prestación, puesto que en su condición de afiliado al sistema ha causado las cotizaciones y no puede verse perjudicado por la mora de su empleador en el pago.

La anterior regla, no desconoce la participación de los contribuyentes en el sistema general de pensiones, reguladas entre otros, en los Decretos 1161, 692 y 656 de 1994 y 1156 de 1996, ni fomenta una cultura de no pago; tampoco, pasa por alto los deberes que recaen sobre el empleador, en especial, aquellos derivados de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, por lo que el juez de segunda instancia no los infringió indirectamente (CSJ SL5665-2021).

Esto, por cuanto la referida imposición que recae sobre las administradoras de pensiones busca prevalecer la finalidad del sistema de seguridad social, que no es otra que proteger a los afiliados y sus beneficiarios, y mantiene en el empleador el deber de realizar los aportes de sus subordinados, en tanto la entidad de seguridad social puede ejercer las acciones pertinentes para recuperar el capital adeudado con las respectivas sanciones y consecuencias que prevé el ordenamiento jurídico, entre otros, los intereses moratorios, lo que por demás, se armoniza con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de qué trata el art. 48 de la norma superior, tal y como se explicó en sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL5665-2021.

En ese sentido, para la Sala, la responsabilidad que se le endilgó a la recurrente sí parte del mandato contenido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se le asignó la carga de velar por la efectividad de los derechos de la afiliada, por lo que, ante su incumplimiento de gestión de cobro, debe asumir el reconocimiento de la pensión deprecada, más aún si admitió el pago que el empleador hizo de forma tardía a los ciclos de febrero y marzo de 2017, y porque, en todo caso, no existe duda de la relación de trabajo que hubo entre la actora y la empresa enjuiciada desde marzo de 2016 hasta marzo de 2017.

(Resalta la Corte). Así, al no existir duda de que la accionante efectivamente prestó los servicios en el periodo discutido, Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 19 este debe ser tenido en cuenta para establecer si tiene o no las 50 semanas en el trienio previo a la fecha de estructuración de la invalidez, producida el 12 de diciembre de 2015.

De esta manera, advierte la Sala que, tal como lo dijo el a quo, entre el 12 de diciembre de 2012 y el mismo día de 2015, la actora cuenta con 54,14 septenarios, suficientes para acceder a la pretensión reclamada. En cuanto a los intereses moratorios, es del caso recordar que su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, por lo que su procedencia se basa en la demora injustificada en el pago de las mesadas pensionales sin tener en cuenta si hubo o no un actuar de mala fe de la AFP (CSJ SL 2546-2020, SL2652-2020, SL331-2023 y SL701-2024).

Ahora, ciertamente, la Corte ha dicho que las administradoras pueden ser exoneradas de los instalamentos por mora, en los siguientes eventos: (i) cuando niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de un precedente luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando lo define con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada; o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020). Así, contrario a lo argüido por la apelante, no se da en este caso ninguna de las hipótesis indicadas, pues, en rigor, la negación de la Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 20 prestación obedeció a un supuesto incumplimiento del requisito de semanas cotizadas, pero lo que quedó probado fue lo contrario, tal como acertadamente lo concluyó el fallador de primer nivel.

Por todo lo anterior, se confirmará íntegramente la sentencia de primer grado. Teniendo en cuenta que el retroactivo pensional se calculó por la primera instancia desde el 12 de diciembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2023, el mismo deberá actualizarse hasta el 31 de marzo de 2025, que de acuerdo con los cálculos del actuario de esta Corporación corresponde a $111.355.743: A partir del 1 de abril de 2025, la mesada pensional corresponderá a $1.423.500.

Por último, las costas de la segunda instancia estarán a cargo de Protección S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil DESDE HASTA MONTO DE MESADA PENSIONAL PAGOS POR CADA VIGENCIA MONTO TOTAL DE MESADAS 1/02/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 12 $ 13.920.000,00 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.300.000,00 13 $ 16.900.000,00 1/01/2025 31/03/2025 $ 1.423.500,00 3 $ 4.270.500,00 $ 35.090.500,00 $ 76.265.243,00 $ 111.355.743,00 Retroactivo acumulado entre 1/02/2023 y 31/03/2025 Retraoctivo acumulado entre 12/12/2015 y 31/01/2023 establecido por A quo Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00568-01 SCLAJPT-10 V.00 21 veintitrés (2023) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORA PATRICIA HEREDIA ZAPATA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue vinculada GLORIA ELENA QUIRÓS DE SÁNCHEZ como litisconsorte necesaria.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ACTUALIZAR el retroactivo pensional, el cual, del 12 de diciembre de 2015 al 31 de marzo de 2025, corresponde a la suma de $111.355.743. A partir del 1 de abril de 2025, la mesada pensional corresponderá a $1.423.500.

TERCERO: Costas en la alzada a cargo de Protección S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4EF90271E16AE50F1BB5101FD308F5DE59024D54859573443C94C6CCA8FAE39 Documento generado en 2025-05-05