SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1140-2024 Radicación n.° 98823 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de diciembre de 2021, en el interior del proceso que adelanta JULIETH ASPRILLA JARAMILLO, en representación propia y de DANIELA OSORIO ASPRILLA, en contra de la recurrente, la ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA – ASMUCOL y SEGUROS BOLIVAR S.A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Julieth Asprilla Jaramillo, en representación propia y de Daniela Osorio Asprilla, demandó a Protección S.A. con el Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a causa de la muerte de su cónyuge y padre, respectivamente, ocurrida el 10 de octubre de 2011. Adicionalmente, pidió se le condenara al pago de los intereses moratorios, el auxilio funerario y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que el 16 de noviembre de 2003 contrajo matrimonio católico con Delio Daniel Osorio Pino, quién estuvo vinculado a Protección S.A. «desde el año 2003 al 2009».
Asimismo, indicó que el 24 de agosto de 2004 nació su hija Daniela Os Asprilla y que ambas dependieron económicamente del fallecido. Señaló que, el 16 de marzo de 2012, el fondo pensional negó el reconocimiento de la prestación con el argumento de que Osorio Pino no era un afiliado activo y, por tanto, no había reunido las 50 semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a su muerte, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, expuso que el causante sí efectuó los aportes por medio de la Asociación Mutual de Colombia (en adelante Asmucol) «desde el 3 de marzo de 2010 hasta el 5 de octubre 2011». Al dar respuesta a la demanda, Asmucol no se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, a excepción de la dependencia económica de la parte demandante hacia el fallecido, la cual aseguró que no le constaba.
Explicó que Osorio Pino estuvo vinculado a la asociación como trabajador independiente desde marzo de Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 3 2010 hasta octubre de 2011 y que remitió sus aportes pensionales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por un error administrativo. Sin embargo, aseguró que la entidad pública devolvió las cotizaciones del fallecido a Protección S.A., a excepción de los ciclos de marzo de 2010, junio y septiembre de 2011, según el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó «imposibilidad de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuanto Asmucol no es empleadora de quienes se afilian colectivamente a través de ella al sistema general de seguridad social integral» y cobro de lo no debido (f.os 105 a 110 del c. del juzgado). Por su parte, Protección S.A. rechazó las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, aseguró que no le constaba la dependencia económica, negó los relacionados con la afiliación de Osorio Pino y aceptó los demás. Puntualizó que el fallecido se afilió «[…] el 27 de julio de 2001, y desde ese momento sostuvo su vinculación con la AFP Protección S.A., hasta el día de su muerte». Además, explicó que no causó el derecho pensional, como quiera que Colpensiones no realizó la devolución de los aportes efectuados por aquel desde el 3 de marzo de 2010 hasta el 5 de octubre de 2011 en la fecha adecuada, sino con posterioridad a su muerte y, por tanto, «[…] no podrían tener efectos retroactivos».
Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 4 Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y buena fe; de forma subsidiaria, propuso la de pago y compensación (f.os 153 a 165 del c. del juzgado). Por último, solicitó el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S.A., invocando la póliza previsional n.° 600- 00013-01 para el cubrimiento de pensiones de invalidez y sobrevivencias.
Mediante proveído del 16 de diciembre de 2014, el juzgado admitió lo solicitado por la demandada (f.° 248 del c. del juzgado). Seguros Bolívar S.A. admitió los hechos del llamamiento en garantía y manifestó que, eventualmente, solo respondería en los términos y condiciones del contrato de seguro celebrado con el fondo privado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, límite de responsabilidad y buena fe.
Al contestar la demanda, rechazó sus pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que no le constaba la dependencia económica y aceptó los demás con la aclaración de que el fallecido no cotizó cincuenta semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su muerte. Presentó las excepciones que denominó: «[…] inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, por no reunir los requisitos mínimos legales para tal efecto, prescripción, e improcedencia de cotizaciones Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 5 posteriores a la ocurrencia del siniestro» (f.os 263 a 274 del c. del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 31 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.° 328 del c. del juzgado):
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la Asociación Mutual de Colombia -ASMUCOL- teniendo en cuenta, las razones esgrimidas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de mérito propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de mérito propuestas por la SOCIEDAD LLAMADA EN GARANTIA SEGUROS BOLIVAR S.A., por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, con relación a la ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA - ASMUCOL-, por los argumentos expresados de esta sentencia.
QUINTO: RECONOCER a favor de la señora JULIETH ASPRILLA JARAMILLO, en su calidad de esposa, la pensión de sobrevivientes en cuantía del cincuenta por ciento (50%), por la muerte del causante señor DELIO DANIEL OSORIO PINO, desde el 11 de octubre de 2011.
SEXTO: RECONOCER a favor de la menor DANIELA OSORIO ASPRILLA, en su calidad de hija, la pensión de sobrevivientes en cuantía del cincuenta por ciento (50%), por la muerte del causante señor DELIO DANIEL OSORIO PINO, desde el 11 de octubre de 2011, por las motivaciones esgrimidas en esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a pagar a favor de la señora JULIETH ASPRILLA JARAMILLO, quien actúa en nombre propio y de la menor DANIELA OSORIO ASPRILLA, la pensión de sobrevivientes causada a partir del 11 de noviembre Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2011, en la cuantía de $535.600, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, tanto ordinarias como para una mesada adicional.
Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley.
OCTAVO: CONDENAR, a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a pagar a favor de señora JULIETH ASPRILLA JARAMILLO, quien actúa en nombre propio y de la menor DANIELA OSORIO ASPRILLA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde 12 de enero de 2012, hasta la fecha en que se cancele la obligación.
NOVENO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.
DECIMO: CONDENAR A LA LLAMADA EN GARANTIA SEGUROS BOLIVAR S.A., a que responda por las condenas impuestas en la presente sentencia en los precisos términos de la póliza de ramos previsionales (invalidez y sobrevivientes) No. 6000-0000013-01 tomada por la SOCIEDAD ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.
DECIMO PRIMERO: DENEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, solicitada por la parte actora.
DECIMO SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y a la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A., a la suma de $3.000.000 por concepto de costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A., mediante fallo del 10 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia proferida en primera instancia (f.° 24 del c. del Tribunal).
Estableció que debía resolver el siguiente interrogante: «¿Para efectos de analizar la pensión de sobrevivientes que Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 7 aquí se reclama, pueden ser tenidos en cuenta los aportes pensionales cotizados por ASMUCOL S.A., en favor del causante, DELIO DANIEL OSORIO PINO, al ISS, a pesar de que se encontraba afiliado a PROTECCIÓN S.A.?».
Manifestó que no era objeto de controversia que Osorio Pino estuvo afiliado en Protección S.A. desde el 27 de julio de 2001 hasta el 10 de octubre de 2011, fecha de su fallecimiento; y que cotizó de manera ininterrumpida entre julio de 2001 y el 22 de noviembre de 2006. Precisó que el fallecido retomó el pago de sus cotizaciones en abril de 2010 por medio de Asmucol, la cual, de forma errada, consignó en favor de Colpensiones sus aportes pensionales correspondientes al periodo entre marzo de 2010 al 30 de octubre de 2011, representativos de 600 días laborados, que tenían como observación «aporte devuelto por estar vinculado a ING» o «ciclo doble» en la historia laboral expedida por Colpensiones el 22 de agosto de 2014 (f.° 99 del c. del juzgado).
Destacó que en ese mismo documento constaba que el causante pagó sus cotizaciones en vigencia del respectivo mes y, lo que se expidió con posterioridad a su fallecimiento, fue el acto jurídico de devolución de aportes, «generado internamente entre Colpensiones y Protección S.A. el 26 de enero del año 2012». Explicó que lo anterior compaginaba con lo registrado en el pago de las planillas integradas de autoliquidación de Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 8 aportes – PILA del causante (f.os 14 a 33 del c. del juzgado) y la prueba de oficio decretada a Colpensiones (f.° 276, c. del juzgado), de donde se colegía que efectuó las cotizaciones de manera ininterrumpida desde marzo de 2010 hasta octubre de 2011 y que la administradora pensional las recibió en vigencia de cada periodo, aun cuando no era su afiliado, por lo que dispuso la devolución de los aportes a Protección S.A. Luego, trajo a colación el artículo 37 del Decreto 692 de 1994 que regulaba lo pertinente al evento en que el empleador realizara de manera equivocada consignaciones a la administradora de pensiones en la que no se encontraba afiliado el trabajador.
Con base en ello, explicó que la AFP que aceptó el pago por error le correspondía transferir los recursos a la que debió recibirlo, con el valor actualizado al día en que se efectuara el traslado. Después de lo cual, la última administradora debía responder por el cubrimiento del afiliado durante el periodo de esos aportes. Asimismo, citó el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994 según el cual, también previó el evento en que ingresaran cotizaciones de personas que no aparecieran vinculadas a la respectiva administradora de pensiones.
A renglón seguido, concluyó: Al aplicar los anteriores criterios a la temática jurídica que se examina, para la Sala es claro que, si un fondo de pensiones recibe o acepta el pago de un aporte pensional que no le corresponde, ello no significa que no pueda ser tenido en cuenta, siempre y cuando hubiere sido sufragado en la oportunidad debida, pues es precisamente la entidad de seguridad social y no el afiliado, quien debe activar todos sus recursos e infraestructura para garantizar que dichos dineros lleguen a su real destinatario.
Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 9 Como se observa, se trata de un trámite administrativo que debe ser adelantado entre las distintas entidades que conforman el sistema general de seguridad social, sin que sea dable por extensión e interpretación, extender sus efectos nocivos a sus afiliados. Por tanto, ocurrido el riesgo amparable por el sistema, no se puede negar su reconocimiento simplemente por el hecho de que otros entes incumplieron con sus deberes, pues se reitera, la verificación, actualización y validación de la información de la historia laboral, es competencia exclusiva de la entidad que recibe o acepta la afiliación, en este caso, PROTECCIÓN S.A. Ahora bien, llama la atención como PROTECCIÓN S.A., aún cuando recibió a satisfacción de Colpensiones los aportes pensionales del causante, según se advierte en el contenido de la historia laboral que milita de folio 104 a 105 del expediente, mantiene una posición contraria a las previsiones que sobre el asunto estipula el decreto 692 de 1994, art 37, en el entendido de que, una vez trasladadas las cotizaciones equivocadamente recibidas por otras, tal y como así se hizo, deberá responder por el cubrimiento del afiliado durante el periodo correspondiente a las cotizaciones.
Así las cosas tenemos que fue acertada la decisión del juez de primera instancia al encontrar acreditado que el causante, DELIO DANIEL OSORIO PINO, consolidó un total de 72.85 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, por lo que no cabe duda que dejó causada la prestación económica pensional, circunstancia que impone confirmar la sentencia en ese sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todo lo pedido en su contra.
Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 10 En subsidio, pide que se case parcialmente la sentencia del juzgador de alzada y, en sede de instancia, se revoque lo concerniente a la condena de los intereses moratorios y la absuelva del pago de ese rubro. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados, pero sí coadyuvados por Seguros Bolívar S.A. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, […] por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 12 numeral 2° y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 2° del Decreto 3800 de 2003, 2°, 5° y 6° del Decreto 3995 de 2008 (compilados en los artículos 2.2.2.4.2, 2.2.2.4.5 y 2.2.2.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 11, 12 y 37 del Decreto 692 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.2.1.8, 2.2.2.1.10 y 2.2.3.1.23 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 3° del Decreto 228 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 10° del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 29, 48 y 230 de la Constitución Política.
Cita de forma extensa las sentencias CSJ SL6035-2015, CSJ SL14236-2015, CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106, y CSJ SL1028-2021. Afirma que no presenta discusión frente a que Asmucol consignó erróneamente a Colpensiones los aportes pensionales del fallecido, correspondientes al interregno de marzo de 2010 al 30 de octubre de 2011 y que el acto jurídico Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 11 de devolución de aportes, generado internamente entre las entidades, se expidió el 26 de enero de 2012.
Hace referencia al artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, y estima que resulta evidente el error del Tribunal cuando pasó por alto que Colpensiones no dio cumplimiento a las obligaciones legales que le competían, pues efectuó la devolución de los aportes en enero de 2012, esto es, de forma inoportuna y vencidos todos los plazos previstos en la ley con ese propósito.
También resalta que es manifiesta la aplicación indebida del artículo 37 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.1.23 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, sobre el cual el Tribunal sustentó su decisión, en tanto la administradora que acepta la devolución de los aportes cubrirá al afiliado por esos periodos, «[…] únicamente en el evento de que se hubieran satisfecho las exigencias contempladas en el mencionado artículo 10° del Decreto 1161 de 1994, como se desprende de las enseñanzas jurisprudenciales que se reprodujeron al inicio de este escrito».
Destaca que el fallador de segunda instancia señaló expresamente que entre el 23 de noviembre de 2006 y abril de 2010 el fallecido no cotizó, y, por lo tanto, bajo la óptica de lo consagrado en el inciso 3. º del artículo 5. º del Decreto 3995 de 2008, Osorio Pino se debía entender «[…] vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva», es decir, a Colpensiones.
Con base en lo expuesto, Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 12 sostiene que es esta entidad la que debe responder por el pago de la pensión deprecada, de conformidad con el grupo normativo acusado. Por otro lado, manifiesta que no resultaría válido afirmar que alega un medio nuevo en casación, pues el ataque va dirigido a discutir las reflexiones en las que el Tribunal cimentó la decisión recurrida.
Finalmente, destaca que no se discute el derecho pensional en cabeza de la parte demandante, como quiera que el objeto de la controversia gira alrededor de quién es la entidad responsable de erogar la prestación económica. VII. CONSIDERACIONES Como la censura cuestiona la sentencia recurrida por la vía directa, quedan fuera de la discusión los siguientes hechos: (i) Osorio Pino falleció el 10 de octubre de 2011;
(ii) estuvo afiliado en Protección S.A. desde el 27 de julio de 2001 hasta su muerte; (iii) se asoció a Asmucol desde el 3 de marzo de 2010 hasta el 5 de octubre de 2011; (iv) a raíz de un error, la asociación efectuó sus aportes a Colpensiones; (v) la actora y su hija son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que el fallecido causó efectivamente, pues aportó 81.51 semanas de cotización como asociado de Asmucol, cumpliendo así con el término requerido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Conviene añadir que Colpensiones no fue vinculada al Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso, sin embargo, por orden del juzgado, allegó oficio en el que informó que el traslado de los aportes del fallecido a Protección S.A. obedeció al concepto de «[…] no vinculados en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994», cuyo pago lo efectuó el 30 de enero de 2012 y correspondió a los periodos de abril a diciembre de 2010 y de enero a octubre de 2011 (f.os 311 a 314, c. del juzgado).
El Tribunal determinó que Protección S.A. estaba a cargo de reconocer la prestación económica a favor de la parte demandante, en tanto aceptó los aportes pensionales que, por error, fueron remitidos por Asmucol a Colpensiones, según se advertía en la historia laboral emitida por la AFP (f.os. 104 a 105 del c. del juzgado). Dicha conclusión tuvo como fundamento el artículo 37 del Decreto 692 de 1994, el cual dispuso que, una vez devueltos los aportes a la AFP donde estuviera efectivamente afiliado el causante, sería esta la que pasaría a responder por el cubrimiento durante el periodo correspondiente a esas cotizaciones.
Asimismo, puso de presente que se trataba de un trámite administrativo entre los fondos pensionales que, en ningún caso, podía perjudicar a los trabajadores y sus beneficiarios. La censura reprocha tales razonamientos, en la medida en que, a su juicio, el juzgador de alzada desconoció que Colpensiones no actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, pues la devolución de los aportes ocurrió en enero de 2012, «[…] esto es, en forma Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 14 inoportuna y ya vencidos todos los plazos previstos en la ley con ese propósito».
Por lo tanto, sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente la consecuencia dispuesta en el artículo 37 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.1.23 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Además, afirma que, según lo consagrado en el inciso 3.º del artículo 5.º del Decreto 3995 de 2008, Osorio Pino se debía entender «[…] vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva», es decir, a Colpensiones.
Así las cosas, la Corte debe determinar si el Tribunal se equivocó al condenar a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, a raíz de una aplicación indebida del grupo normativo acusado. Con el fin de resolver el asunto, la Sala recuerda que el artículo 37 del Decreto 692 de 1994 previó los mecanismos de compensación de aportes para aquellos casos en que, de manera errónea, los empleadores remitan pagos de aportes a una administradora de pensiones donde no se encuentra afiliado el trabajador.
Dicha norma expresa: Artículo 37. Mecanismos de compensación de aportes. Los aportes que consignen los empleadores en administradoras diferentes a la que efectivamente seleccionó el trabajador, serán compensadas entre las respectivas administradoras, previo el procedimiento que establezca la Superintendencia Bancaria. Las sumas que se deban transferir de una administradora a otra, se harán por el número de unidades recibidas al momento de la consignación, calculadas al valor de dichas unidades en la fecha en que se efectúe el traslado.
Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 15 En todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responderá por el cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente a las cotizaciones. Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el empleador que consigne equivocadamente las cotizaciones.
Asimismo, el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994 dispuso que las cotizaciones «[…] deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas […]». Por lo tanto, la administradora de pensiones que, por error recibió los aportes pensionales de un trabajador no vinculado, está obligada a realizar el traslado correspondiente al fondo de pensiones donde si lo esté, según el plazo previsto en la anterior norma.
Una vez se realice la devolución de los aportes, la AFP responderá por el cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente a las cotizaciones efectivamente causadas, conforme lo dispuso el penúltimo inciso del artículo 37 del Decreto 692 de 1994. Ahora, cuando se presentan los riesgos que cubre el sistema general de pensiones, esta Corporación ha dictaminado que «[…] el pago de los aportes a una entidad distinta de aquella a la cual debía realizarse, no exime a la administradora del régimen pensional a efectuar el reconocimiento de la prestación económica correspondiente […]» (CSJ SL715-2013).
Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior no desconoce el deber que la ley les asigna a las administradoras pensionales que por error reciben aportes de trabajadores no afiliados, de actuar conforme a los términos previstos, con el fin de que la devolución de los aportes se haga de forma expedita. Lo que ocurre es que la tardanza o dificultades que puedan presentarse en ese trámite administrativo no pueden perjudicar a los afiliados y/o sus beneficiarios.
Sobre todo, porque el trabajador sí cumplió con su deber ante el sistema de seguridad social, como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, tal y como ocurrió en el presente caso. Al respecto, la sentencia CSJ SL4331-2021, al resolver un caso de idénticos supuestos al aquí presentado, precisó lo siguiente: Ahora, es cierto que el traslado de los aportes es una responsabilidad que corresponde realizar a quien los recibe de forma equivocada.
Sin embargo, la AFP no puede aludir a una supuesta diligencia en el marco de la irregularidad en comento y con ello sugerir que es ajena o que no tiene responsabilidad en ese trámite a fin de eximirse del reconocimiento pensional. En todo caso, es importante reiterar que la ley prevé un trámite con términos expeditos a fin que las entidades pensionales involucradas resuelvan este tipo de inconsistencias de forma oportuna, sin que la negligencia en su adelantamiento pueda serle atribuida a la accionante y menos repercutir en la postergación de la protección del riesgo acaecido, cuyo reconocimiento no debe sufrir demora, según se explicó. Tampoco puede olvidarse que el cumplimiento de esos deberes de gestión de los aportes deriva del deber constitucional y legal que se confía a los fondos de pensiones en dirección a que presten el servicio esencial de seguridad social de forma adecuada, oportuna y suficiente, con pleno acatamiento de las obligaciones que taxativamente señalan las normas sociales, en atención al postulado de eficiencia que rige el sistema pensional -artículos 48 de la Constitución Nacional y 2.º Ley 100 de 1993- (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270).
Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 17 Como lo sostuvo el Tribunal, lo que sí resulta reprochable es que Protección S.A. negara el reconocimiento pensional con base en la devolución tardía de los aportes por parte de Colpensiones. Con ello desconoció que, al aceptarlos a satisfacción, la obligación fue subrogada a su cargo y, por consiguiente, debe responder por el cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente a las cotizaciones devueltas que, sí son válidas para la contabilización del número de semanas exigidas para causar la pensión de sobrevivientes, como quedó acreditado en las instancias.
Sin desconocer la vía elegida por el recurrente, en este punto resulta conveniente reiterar que la sociedad recurrente admitió en la contestación del hecho tercero de la demanda (f.° 154 del c. del Juzgado) que Osorio Pino sí fue su afiliado hasta el fallecimiento. Además, mostró conformidad con el hecho de que los aportes realizados a favor de Colpensiones obedecieron a un error por parte de Asmucol, que luego fue resuelto por la entidad pública, por lo que su único cuestionamiento se trata de que estos fueron trasladados con posterioridad a la muerte del causante, frente a lo cual, se itera, no la exime de efectuar el reconocimiento de la prestación económica correspondiente.
En cuanto a lo afirmado por el fondo privado sobre una aparente afiliación tácita por parte del fallecido y que, por ello, había lugar a aplicarse el inciso 3.º del artículo 5.º del Decreto 3995 de 2008, observa la Sala que constituye un hecho nuevo, pues en ningún momento dicho argumento se ofreció en las instancias por parte del fondo pensional, por lo Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 18 que, ni siquiera, fue objeto de controversia.
De todas formas, no podría considerarse de esa manera, dado que lo demostrado en las instancias fue que se trató de un error administrativo entre los fondos pensionales. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el error jurídico atribuido por la censura al determinar que sí le correspondía erogar la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge e hija del fallecido.
Las disposiciones acusadas no lo eximen de tal obligación, por el contrario, así lo establecen frente al período referente a las cotizaciones que se realizaron a un fondo diferente, las cuales, en este caso, coinciden con los tres años anteriores a la muerte del causante. Por consiguiente, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, numeral 2.° de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8.° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Política y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala que el error de hecho consistió en: No dar por demostrado, estándolo, que cuando Protección S.A. se rehusó a reconocer la pensión de sobrevivientes impetrada lo hizo bajo el amparo de la norma que exigía que el fallecido reuniere 50 semanas aportadas en el trienio inmediatamente Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 19 anterior, exigencia que la Administradora, en ese momento, encontró que se incumplía, todo a causa de la negligencia del ISS (hoy Colpensiones), quien, a pesar de haber recibido las cotizaciones hechas por el señor Osorio Pino entre marzo de 2010 y octubre de 2011, no puso en conocimiento de la administradora del RAIS esa circunstancia. Indica que el yerro fáctico se deriva de la equivocada apreciación de las historias laborales de Osorio Pino en Protección S.A. (f.os 9 a 10, c. del Juzgado) y en Colpensiones (f.os 99 y 100 del c. del Juzgado).
Expresa que resulta evidente el error del Tribunal al haberla condenado al pago de los intereses moratorios, debido a que en las pruebas incorporadas al expediente se extrae que, cuando negó el reconocimiento pensional a la parte demandante, tuvo como fundamento la información que conocía y que no incluía las cotizaciones en favor de Colpensiones, la cual solo hizo la respectiva devolución después del deceso del afiliado.
En ese sentido, aduce que su decisión tuvo como fundamento que el fallecido no contabilizaba 50 semanas cotizadas en sus últimos tres años de vida, en atención a que entre marzo de 2010 y octubre de 2011 no realizó aportes en el fondo privado y, por consiguiente, no estaba obligada a adelantar una tarea de cobro en su contra. Por lo expuesto, sostiene que condenarla a reconocer el rubro cuestionado resulta infundado y arbitrario, pues negó la prestación con base en los hechos que conocía y con un entendimiento razonable del artículo 12 de la Ley 797 de Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 20 2003.
Finalmente, cita como fundamento las sentencias CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614-2019, CSJ SL2741-2020 y CSJ SL2942-2021. IX. CONSIDERACIONES La censura cuestiona la condena impuesta al pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del reconocimiento pensional en favor de la parte demandante.
Sin embargo, la Sala no puede pronunciarse sobre este aspecto, pues la inconformidad planteada no fue expuesta en la sustentación del recurso de apelación, ni contra la decisión de segunda instancia en dicha sede, acorde con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso. Considerar lo contrario implicaría desconocer el derecho al debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa y contradicción, de las demás partes.
Además, significaría atribuirle al juzgador de alzada la comisión de errores fácticos frente aspectos sobre los cuales no se pronunció, precisamente, porque no fue objeto de cuestionamiento en las instancias. Mucho menos es el recurso extraordinario un medio idóneo para remediar errores que debieron plantearse en su respectiva oportunidad procesal.
Así lo ha reiterado la Sala en sentencias CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL3821-2020, CSJ SL327-2023, entre otras. Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tanto, el Tribunal hizo bien al delimitar su decisión a la materia que fue objeto de apelación en el cargo anterior, como se lo imponía el principio de consonancia que rige en la alzada del proceso ordinario laboral previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL13260-2015, CSJ SL3664-2020, CSJ SL3011-2019 y CSJ SL2300-2021).
Las razones precedentes son suficientes para desestimar el cargo. Sin costas por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso ordinario laboral seguido por JULIETH ASPRILLA JARAMILLO, en representación propia y de DANIELA OSORIO ASPRILLA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA – ASMUCOL, y de SEGUROS BOLIVAR S.A.- como llamada en garantía. Sin costas.
Radicación n.° 98823 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA817AE1707C8893355A4564856940322BDB45EDD684A9431C6B561763722507 Documento generado en 2024-06-12