Micelio
SL1140-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1443 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1140-2023 Radicación n.° 89394 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que AUTOGRANDE S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que BLANCA INÉS ZAMORA RAMÍREZ, SANDRA ZAMORA, YENNY YIBED SÁNCHEZ ZAMORA en nombre propio y en representación del menor M.M.M. y BLANCA INÉS, LADY ESPERANZA, JOHN FREDY y JORGE APARICIO SÁNCHEZ ZAMORA promueven contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare que entre Omar Manuel Zamora y Autogrande S.A. existió un contrato Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2014, fecha en la que aquel falleció a causa de un accidente de trabajo que ocurrió por responsabilidad del empleador.

En consecuencia, requirieron que se condene al pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales indexados, junto con los intereses corrientes y moratorios, y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, señalaron que Omar Manuel Zamora prestó sus servicios en la empresa Autogrande S.A. desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2014, a través de un contrato a término indefinido, en el cargo de «mensajero» y con un salario de $721.000.

Adujeron que el 20 de diciembre de 2014 aquel «en cumplimiento de las órdenes emanadas por sus jefes» se trasladó en motocicleta a una entidad bancaria con el fin de consignar $45.000.000 y varios títulos valores de propiedad de la demandada; sin embargo, en el trayecto fue abordado por unos sujetos que lo hurtaron e hirieron con arma de fuego, situación que posteriormente le provocó la muerte.

Señalaron que aquel daño «deviene imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada» al producirse mientras el trabajador realizaba la labor de «mensajero administrativo», razón por la cual convocaron a la empresa a audiencia de conciliación extrajudicial a efectos de que resarciera los perjuicios causados, pero no llegaron a un acuerdo (f.° 61 a 67).

Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario y la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Explicó que pese a que el causante perdió la vida en un accidente de trabajo, este hecho no le es imputable, pues actuó con debida diligencia y acató sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo concluyó la investigación que el Ministerio de Trabajo realizó por tal hecho; además, el accidente ocurrió por «el hecho de un tercero», de modo que ello era irresistible para la empresa.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 83 a 91). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.° 210, CD 6):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor OMAR MANUEL ZAMORA y la empresa AUTOGRANDE S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 16 de septiembre de 2008 y el 20 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de CULPA PATRONAL de AUTOGRANDE S.A., en el accidente de trabajo que ocasionó la Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 4 muerte del señor OMAR MANUEL ZAMORA el día 20 de diciembre de 2014.

TERCERO: CONDENAR a AUTOGRANDE S.A. a pagar los perjuicios morales con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del señor OMAR MANUEL ZAMORA de la siguiente manera: - A la señora BLANCA INÉS ZAMORA RAMÍREZ la suma de $40.000.000 equivalente a 51.20 SMLMV. - A los señores SANDRA ZAMORA, YENNY YIBED SÁNCHEZ ZAMORA, BLANCA SÁNCHEZ ZAMORA, LADY ESPERANZA SÁNCHEZ ZAMORA, JOHN FREDY SÁNCHEZ ZAMORA y JORGE APARICIO SÁNCHEZ ZAMORA, la suma de $10.000.000 equivalente a 12.80 SMLMV, esto a cada uno de ellos.

CUARTO: ABSOLVER a AUTOGRANDE S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” y “PRESCRIPCIÓN”.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada. Liquídense con la suma de $4.500.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, a través de providencia de 3 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la instancia a la convocada (f.° 216 y 217, CD 7).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el Tribunal señaló que no se discute que entre Omar Manuel Zamora y Autogrande S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre del 2008 hasta el 20 de diciembre del 2014, fecha en la que aquel falleció a Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 5 causa de un accidente de trabajo mientras desempeñaba su función de mensajero.

Así, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Omar Manuel Zamora y, en caso afirmativo, si resultaba procedente la condena y la cuantía establecida por concepto de perjuicios morales. Al respecto, señaló que para que proceda el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios es necesario que se declare la culpa del empleador en el accidente de trabajo, esto es, que actuó con «imprudencia, impericia, negligencia o violación de un precepto legal», por tratarse de una responsabilidad subjetiva.

En esa dirección, advirtió que en este caso el estudio de la culpa se concreta en evaluar la conducta del empleador respecto a la previsión del riesgo, con el fin de evitar la ocurrencia del accidente, caso en el cual los actores deben demostrar la «culpa del patrono» y le corresponde a la accionada acreditar que está exenta de responsabilidad por actuar con diligencia y cuidado.

Y adujo que de acuerdo con el informe de accidente de trabajo de la ARL SURA, el 20 de diciembre de 2014 Omar Manuel Zamora fue víctima de hurto y recibió múltiples heridas con arma de fuego que le ocasionaron la muerte mientras realizaba su labor habitual de mensajería. Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 6 Asimismo, expuso que el diseño sistemático del «árbol de causas» que la ARL realizó da cuenta que el traslado de dinero por vías públicas hacía parte de sus funciones habituales y que hubo deficiencia en la documentación e implementación del programa de seguridad para la gestión del riesgo público y en la disminución del peligro asociado al traslado de dinero, pues solo después del deceso, esto es, a partir del 15 de enero del 2015, la empresa implementó nuevas medidas para prevenirlo.

Por otra parte, señaló que la demandada certificó que: (i) el trabajador se ocupaba de realizar consignaciones bancarias, recoger y llevar cheques con las entidades que tenían convenios con la empresa; (ii) al momento de ocurrir el suceso laboral el trabajador transportaba la suma de $45.200.000 en efectivo y $73.017.857 en cheques de propiedad de la empresa con la instrucción de consignarlos, e (iii) iba solo y sin arma de fuego.

Asimismo, advirtió que la testigo Marcela Alejandra Moscoso, cajera de la empresa, manifestó que: entregó el dinero al trabajador por instrucción del jefe inmediato de realizar la consignación en el Banco Davivienda S.A. y para ello la empresa solo le suministró una maleta al trabajador; la moto era de él, y no contaba con ningún medio de protección ni se impartió capacitación sobre la seguridad para el transporte del dinero.

Agregó que las consignaciones se hacían a diario y a través de entidades bancarias; que las precauciones Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 7 asociadas al manejo de efectivo consistían en verificar que nadie lo estuviera observando cuando se le entregaba el dinero o no irse al banco inmediatamente; que recibiera la plata en la caja y se sentara «en una tablilla donde se escondía para contar el efectivo y guardarlo en la maleta», y que el trabajador manifestó a sus jefes la inseguridad de transportar dinero, en cuanto movilizaba sumas de hasta de 100 millones de pesos en efectivo; sin embargo, que no se implementaron medidas adicionales en la prevención del riesgo.

Adicionalmente, refirió que la testigo Diana Lorena Chacón, directora de gestión humana, señaló que: la empresa cumplió con todas las medidas de seguridad de la ARL sin que fuese posible prever las contingencias que ocurren en una ciudad, tal como el hurto; que al trabajador no se le impartieron instrucciones para el transporte de dinero porque era autónomo, su cargo era de confianza y que por seguridad no se le imponía la vía por la que debía desplazarse; el trabajador hacía otras actividades como visitar fábricas y transporte de documentos; la liquidación final de las prestaciones le fue cancelada a su progenitora, y no tiene conocimiento si lo capacitaron en manejo de transporte de dinero ni cuál es el tope que se podía movilizar diariamente.

En ese contexto, el Tribunal advirtió que la empresa faltó a su deber de cuidado y protección, dado que el trabajador debía transportar por vía pública el dinero de la empresa y hacer consignaciones bancarias procurando su propia seguridad, puesto que no se acreditó que hubiera Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 8 contado con la capacitación adecuada y suficiente para ello, como tampoco que contara con un sistema de seguridad para tales fines.

Al respecto, adujo que el transporte de dinero en efectivo era una labor habitual del trabajador, pues todos los días o con marcada frecuencia hacía consignaciones bancarias que alcanzaban la suma de cien millones de pesos, y que para ello la empresa solo le suministró un maletín, sin dotarlo de ningún tipo de protección como armamento, uniformes, chalecos antibalas o cualquier otra medida que permitiera proteger su integridad física.

Y si bien dejó al arbitrio del trabajador las rutas y sucursales bancarias para movilizar y consignar el dinero, no había «un solo indicio» de que la empresa se hubiese preocupado por los riesgos a los que está expuesto un motociclista en la vía pública que transportaba dinero en efectivo. Conforme lo anterior, concluyó que Omar Zamora no fue capacitado en forma específica y especializada en transporte de valores y mucho menos se acreditó la existencia de algún esquema de seguridad para ello, con lo cual la empresa incumplió su deber de cuidado, protección y seguridad.

Por otra parte, respecto a la causación y tasación de los perjuicios morales, advirtió que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que es el juez quien debe hacer una Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 9 estimación prudente de su valor, dado que, en principio, no es posible evaluar monetariamente el «precio del dolor». En ese orden, advirtió que los montos indemnizatorios fijados en primera instancia eran prudentes para reparar la pérdida de un familiar, sin que sea necesario demostrar este perjuicio en el proceso como equivocadamente lo exige el recurrente, precisamente por el dolor y aflicción que ocasiona la pérdida de un ser querido.

En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 24221 y CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de la a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 10 Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 216, 58 numeral 7.º y 57 numeral 2.º del Código Sustantivo Trabajo, 2341 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso «como violación de medio».

Afirman que dicha trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que hubo culpa suficientemente demostrada de AUTOGRANDE S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el señor OMAR MANUEL ZAMORA el día 20 de diciembre de 2014. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que AUTOGRANDE S.A. no actuó con la debida diligencia y cuidado. 3.

Haber dado por demostrado sin estarlo que existe nexo causal entre el actuar de AUTOGRANDE S.A. y el accidente de trabajo sufrido por el señor OMAR MANUEL ZAMORA. 4. Haber dado por demostrado que el hurto con arma de fuego acontecido se presentó en virtud del porte de dinero. 5. Haber dado por demostrado sin estarlo que el riesgo de hurto con arma de fuego es un riesgo inherente de una persona que conduce motocicleta en una vía pública. 6.

Haber dado por demostrado sin estarlo que el riesgo de hurto con arma de fuego era previsible. 7. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no había recibido la capacitación necesaria para la ejecución del cargo de mensajero. 8. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que AUTOGRANDE S.A. sí implementó medidas de seguridad dentro de la ejecución de las labores del señor OMAR MANUEL ZAMORA. 9.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente ocurrió por culpa de un tercero. Menciona como pruebas equivocadamente valoradas el informe de accidente de trabajo, el formato de investigación Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 11 de incidentes y accidentes de trabajo, la certificación emitida por Autogrande S.A. y los testimonios de Marcela Alejandra Moscoso y Diana Lorena Chacón. Y como no apreciadas, la calificación de profesionalidad del evento reportado emitido por la ARL y el auto n.° 000302 de 25 de abril de 2016 proferido por el Ministerio de Trabajo.

En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal analizó el informe del accidente de trabajo de la ARL Sura de forma «parcializada», toda vez en él se dejó constancia de que la causa inmediata del accidente fue el hurto y la inseguridad de la ciudad, factor externo e imprevisible para la empresa. Señala que al analizar el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo el Tribunal no se percató que se realizó sin la totalidad de los documentos del evento porque hacen parte de la investigación criminal de los hechos, de modo que la ARL no podía determinar con total certeza que el accidente tuvo como causa inmediata el transporte de dinero.

Agrega que las autoridades competentes no han descartado que el hurto haya sucedido con el fin de robar el vehículo o alguna otra pertenencia del trabajador, circunstancia que la misma ARL reconoce dentro del diseño esquemático del «árbol de causas» del accidente, al señalar que «no se tiene claridad si los delincuentes conocían la cantidad del dinero que transportaba el trabajador».

Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 12 Por otra parte, aduce que al apreciar el referido formato el Tribunal pasó por alto que en él se establece que en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo 2014 – 2015 Autogrande S.A. contempló el plan estratégico de seguridad vial y desarrolló el «procedimiento de tránsito y colegio virtual de motos y autos de la ARL SURA», lo que prueba las medidas adoptadas por la compañía a fin de capacitar al trabajador.

Refiere que contrario a lo concluido por el Colegiado de instancia, el testimonio de Marcela Alejandra Moscoso da cuenta de la existencia de protocolos en la compañía tendientes a evitar riesgos en el transporte de dinero. Igualmente, manifiesta que el ad quem no valoró el auto n.° 00302 de 25 de abril de 2016, a través del cual el Ministerio de Trabajo archivó el proceso administrativo sancionatorio, pese a que en él se dejó constancia de que «acató los requisitos de la resolución 1401 de 2007 en la investigación adelantada con ocasión del accidente en estudio, reportó el accidente en los términos del artículo 62 del Decreto 1295 de 1994 y cumplió con las recomendaciones sugeridas [por] SURA/ARL».

Por último, expone que pese a que el trabajador perdió la vida en un accidente de trabajo, este hecho no le es atribuible, porque está demostrado que actuó diligentemente y acató sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Además, el accidente ocurrió por el hurto y la inseguridad de la ciudad, circunstancias completamente Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 13 ajenas a la empresa y que constituyen un hecho de un tercero de carácter imprevisible que rompe el nexo de causalidad que hubiere podido existir entre la conducta del empleador y el daño. Conforme lo anterior, concluye que el Tribunal no podía tener por demostrado el nexo causal, indispensable para que opere la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII. RÉPLICA Aduce que el Tribunal no se equivocó al analizar los medios de convicción, toda vez que la demandada no demostró que entregó elementos de protección al trabajador, como tampoco que lo capacitó en el manejo de motocicleta, armas de fuego o defensa personal para el desempeño de la labor de alto peligro que realizaba. Refiere que la convocada tampoco demostró un plan o manual de labores del mensajero, «por ejemplo, un horario circulante, unas rutas variantes, unos días rotativos para realizar las consignaciones, una máxima cuantía que pudiera portar», y contrario a lo expuesto por la recurrente, la inseguridad de la ciudad es un hecho previsible.

Agrega que la gestión realizada por el Ministerio de Trabajo no reemplaza la determinación que sobre el particular debe emitir la jurisdicción ordinaria. Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que entre Omar Manuel Zamora y Autogrande S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre del 2008 hasta el 20 de diciembre del 2014, fecha en la que aquel falleció a causa de un accidente de trabajo mientras desempeñaba su función de mensajero en la ciudad de Bogotá. Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le endilga la censura, al considerar que en este caso se acreditó la responsabilidad suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Omar Manuel Zamora.

Pues bien, sea lo primero señalar que el error de hecho en casación debe ser manifiesto o evidente, lo que se configura cuando el Tribunal establece de la prueba lo que no indica o, ignora apreciar una que era a todas luces relevante para la definición fáctica del litigio, con plena incidencia en la aplicación indebida de la norma sustancial que regula el asunto en concreto.

Además, tales desafueros probatorios deben provenir de medios de convicción calificados, estos son, el documento, la confesión judicial e inspección judicial -artículo 7.º de la Ley 16 de 1969-, y solo si se acredita un error fáctico en estos, es viable abordar los que no tienen ese carácter. Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 15 Claro lo anterior, al analizar las pruebas calificadas acusadas como erróneamente valoradas y dejadas de apreciar por el Tribunal, la Sala advierte lo siguiente: En relación con el informe de accidente de trabajo de la ARL SURA, si bien se trata de documentos que provienen de terceros, la Sala ha diferenciado cuándo es un medio hábil en casación y cuándo se asemeja a un testimonio.

El primer caso ocurre cuando muestre o dé cuenta de uno o varios hechos objetivos y específicos; y el segundo, si se trata de una declaración personal que contiene manifestaciones subjetivas o construidas sobre recuerdos de la memoria. De modo que, como lo ha dicho la Corte por ejemplo respecto a la historia clínica (CSJ SL5112-2020, CSJ SL1221-2020, CSJ SL3343-2021 y CSJ SL2262-2022), si el informe es representativo de lo que la ARL registró sobre el accidente de trabajo, no debe reputarse como un documento declarativo o asimilable a una prueba testimonial, pues aquel carácter no configura una declaración personal de conocimiento sobre determinados hechos, edificada a partir de los recuerdos de la memoria.

Además, respecto a su contenido no se solicitó ratificación ni se tachó de falsedad oportunamente, de modo que es prueba hábil en casación y, por tanto, procede la Sala a analizarlo. Sin embargo, nótese que solo demuestra que la ARL dejó constancia de que mientras el trabajador realizaba su labor habitual de mensajería fue abordado por dos personas, quienes lo hurtaron y le propinaron múltiples heridas que le Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 16 causaron la muerte (f.° 93 y 94), hechos que la censura ni siquiera discute, por lo que el Tribunal no pudo cometer ningún error en su valoración. En cuanto al formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de 26 de diciembre de 2014, que viene suscrito tanto por la ARL como por el representante legal de la empresa recurrente, se advierte que inicialmente se cuestiona su elaboración sin la totalidad de los documentos del evento porque los mismos hacen parte de la investigación criminal de los hechos.

Para la Sala es evidente que con esa afirmación la censura quiere restarle eficacia probatoria a dicha prueba a fin de controvertir que la ARL no podía tener como causas inmediatas del accidente de trabajo el traslado de dinero que realizaba el trabajador y el riesgo público que ello generaba. Sin embargo, además de que este argumento no se advierte expuesto en las instancias, lo que constituiría un medio nuevo en casación (CSJ SL1143-2021), en todo caso, determinar si dicha prueba es eficaz únicamente si se incorporan todos los archivos que comprenden la investigación criminal, tiene un carácter jurídico imposible de abordar por la vía indirecta seleccionada.

Claro esto, al valorar el contenido de la prueba en comento, se advierte que el Tribunal tampoco la tergiversó, pues efectivamente da cuenta de que: (i) las «causas inmediatas» del accidente obedecieron al hurto y la inseguridad de la ciudad («condición subestándar») y, al «traslado Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 17 por vías públicas de valores de dinero» y la falta de «consignación de los dineros de la primera sede antes de recoger los otros» («actos subestándar»), y (ii) las «causas básicas» se relacionaron con factores del trabajo, concretamente el traslado de dinero como parte de las funciones del trabajador, deficiencias en la documentación e implementación del programa de seguridad para riesgo público, así como en la disminución del riesgo en el traslado de dineros.

Respecto a este último registro, el documento demuestra que la ARL planteó la necesidad de adelantar diversas medidas de intervención para evitar que eventos similares se repitieran, tales como (f.° 95 a 98): (i) Estudiar la posibilidad de realizar un convenio con una empresa de transporte de valores para el traslado de los dineros recaudados en las cajas de cada una de las sedes, evitando que sea personal de mensajería quienes realicen la labor.

Incluso, el formato destaca que este control de «medio» quedó a cargo de la «contraloría o gerencia general» y se ejecutó el 15 de enero de 2015, esto es, con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral. (ii) Definir como norma de seguridad montos máximos para el recaudo en cajas de las sedes e indicar que los pagos de dineros en efectivo que superen el máximo autorizado deben realizarse por los clientes directamente en los bancos donde la empresa tenga sus cuentas.

Este, como el anterior, también fue un control de «medio» que Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 18 quedó a cargo de la «gerencia general o gerencia administrativa» y se ejecutó el 15 de enero de 2015. (iii) Documentar e implementar un programa de seguridad para riesgo público, divulgar el programa al personal expuesto y verificar el cumplimiento del mismo.

También fue un control de «medio» a cargo de «gerencia administrativa o coordinador S&SO» y con fecha de ejecución el 27 de febrero de 2015. (iv) Divulgar la lección aprendida, control de «persona» que quedó a cargo del «coordinador S&SO» y con fecha de ejecución 15 de enero de 2015. (v) Capacitación y entrenamiento en riesgo público al personal que se desplace por vías públicas en función de sus labores y que trasladen valores, que fue un control en la «persona» a cargo del «coordinador S&SO o gestión humana» y realizado el 27 de febrero de 2015.

Como puede advertirse, el Tribunal no se equivocó en la apreciación de este elemento de convicción, dado que no desconoció que daba cuenta de que el accidente de trabajo obedeció al hurto sufrido por el trabajador y la inseguridad de la ciudad, y también destacó que demostraba que: (i) en el evento tuvo incidencia el hecho de que aquel transportaba por la vía pública una alta suma de dinero en ejercicio de sus funciones habituales, y (ii) esto le imponía al empleador Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 19 anticipar y prever el peligro al que exponía a su colaborador, así como tomar medidas especiales de control -implementar un sistema de seguridad- que evitaran la ocurrencia del accidente de trabajo o por lo menos disminuyeran el riesgo, sin embargo, su actuación fue deficiente.

Ahora, respecto a la segunda conclusión, la censura argumenta la inexistencia de un riesgo público que le implicara la ejecución de medidas de protección o prevención de un peligro potencial asociado al ejercicio de las funciones y tareas que ejercía su trabajador, pues considera que si el evento tiene como causas inmediatas el hurto y la inseguridad de la ciudad, y aun cuando la ARL le efectuó recomendaciones para evitar la reincidencia de accidentes similares cuando los trabajadores transportan altas sumas de dinero, en su opinión la correcta valoración de dicho formato de investigación imponía concluir que esas causas inmediatas están definidas por factores externos, ajenos e imprevisibles que no se le deben atribuir, por lo que el nexo causal no podía respaldarse en esa prueba.

En este punto es importante destacar que el Tribunal consideró que no había un solo indicio de que la empresa se hubiese preocupado por el riesgo al que exponía al trabajador al enviarlo habitualmente a transportar en vía pública sumas en efectivo que alcanzaban los cien millones de pesos, sin dotarlo de ninguna protección, pese a que incluso el mismo motociclista le había advertido sobre la inseguridad que ello implicaba, tal y como lo manifestó la testigo Marcela Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 20 Alejandra Moscoso.

Y estas conclusiones no fueron controvertidas en el cargo propuesto. En el anterior contexto, si el empleador era conocedor de los peligros que acarreaba esa función habitual e incluso el propio trabajador ya se lo había manifestado, era su deber adoptar las medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de su colaborador contra los distintos agentes de riesgo que acarrea el hecho de trasladar elevadas sumas de dinero en una ciudad de alta inseguridad como lo es Bogotá, tal y como posteriormente -y tardíamente- la ARL lo estableció y fue lo que precisamente la condujo a establecer las recomendaciones de intervención para evitar que se produjeran sucesos similares y brindar así un entorno de trabajo seguro.

Esas recomendaciones de la ARL ponen en evidencia la conducta omisiva de la demandada y que no tuvo la debida diligencia y cuidado que deben tener los empleadores en la administración de sus negocios, la cual se manifiesta en el cumplimiento de sus deberes de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994, y el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL5154-2020 la Corte indicó que nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 21 hoy denominada seguridad y salud en el trabajo, el cual «se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989»1.

Por tanto, es claro que la debida diligencia y cuidado incorpora la implementación de procesos lógicos de prevención en los que el empleador tiene la obligación de identificar, anticipar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales y peligros a los cuales expone a su colaborador en el desempeño de sus funciones. Esta importante obligación de prevención no la ejerció Autogrande S.A., pues conforme lo juzgó acreditado el Tribunal y no lo discute la censura, envió a Omar Manuel Zamora a transportar una elevada suma de dinero sin ninguna protección, pese a los altos índices de inseguridad registrados en el lugar donde se desarrollaban sus labores.

En el contexto explicado, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en ningún desatino fáctico al considerar que el formato de investigación en comento demostraba que el empleador bien pudo anticipar, identificar o prever la 1 Estas obligaciones están previstas actualmente en los artículos 2.º (numerales 18, 34 y 35), 4.º, 7.º, 8.º, 12 y 15 del Decreto 1443 de 2014.

El artículo 4.º señala que el empleador debe liderar e implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) con el objetivo de “anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que pueden afectar la seguridad y salud en el trabajo” (subraya la Sala), a fin de garantizar su control eficaz. Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 22 existencia de un peligro potencial en el transporte de importantes sumas de dinero en la vía pública; o en otros términos, que el riesgo era plenamente previsible, pese a lo cual no adoptó las medidas tendientes a evitarlo.

Ahora, la Corte advierte que la recurrente también afirma que al valorar dicho formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, el Tribunal no tuvo en cuenta que allí se dejó constancia de que adoptó medidas de prevención y protección en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo 2014–2015, en el cual contempló el plan estratégico de seguridad vial y desarrolló el «procedimiento de tránsito y colegio virtual de motos y autos de la ARL SURA».

No obstante que es evidente la contradicción de la censura, pues antes afirmó que el riesgo era imprevisible, en todo caso, aquella evidencia no tiene ninguna incidencia en la realidad fáctica que definió el Tribunal, dado que a lo sumo demostraría alguna capacitación o medida en lo concerniente a la gestión del riesgo tránsito, el cual involucra peligros y agentes distintos al riesgo público asociado a la muerte del trabador en este asunto.

Y respecto de la misma prueba la recurrente destaca que dejó constancia de que manifestó que el trabajador «tenía total autonomía en las rutas a seguir durante su jornada laboral y era el único mensajero que transportaba valores»; sin embargo, para la Sala esta medida –abstenerse de fijar una ruta- por sí sola es insuficiente para prevenir un hurto y sobre todo en este caso en el que el trabajador en un solo trayecto tenía que recoger dinero en diferentes sucursales para finalmente Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 23 depositarlos en una entidad financiera, que fue precisamente una de las razones por las cuales la ARL Sura estableció las recomendaciones antes mencionadas, con los fines preventivos también referidos.

Por otra parte, en lo que se refiere a que las circunstancias que rodearon al accidente están siendo investigadas por las «autoridades competentes» y que estas no han descartado que el móvil haya sido el robo del vehículo o alguna pertenencia del trabajador, o que la ARL no tuvo claridad absoluta sobre si los delincuentes conocían la cantidad de dinero que aquel custodiaba, son hechos que aún de haberlos tenido presente el Tribunal, en modo alguno anularían el deber legal que tenía el empleador de anticipar y conocer el riesgo al que exponía al trabajador, en los términos explicados.

Recuérdese que en relación con la «culpa suficientemente comprobada del empleador» respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala ha establecido que la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención y demás acciones o controles que corresponden al empleador, que permitan establecer la existencia de un nexo causal entre aquellas y el hecho generador del accidente (CSJ SL2206-2019 y CSJ SL5154-2020).

Referente a la calificación de profesionalidad del evento reportado (f.° 108), cuya falta de apreciación plantea la censura, no hace otra cosa que corroborar que: (i) «al momento de ocurrir los hechos desafortunados que Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 24 ocasionaron el fallecimiento del empleado en mención, el mismo se encontraba en cumplimiento de sus funciones como mensajero de la compañía»;

(ii) llevaba consigo $45.250.000 en efectivo y $73.017.857 de propiedad de Autogrande S.A. y, (ii) «mientras realizaba esta función no estaba acompañado ni contaba con arma dotada de la compañía». Como puede notarse, este elemento de juicio simple y llanamente ratifica las altas sumas de dinero que el trabajador llevaba al momento del hurto y el peligro que ese simple hecho implicaba para su humanidad.

En lo que concierne al auto n.° 00302 de 25 de abril de 2016 emitido por el Ministerio de Trabajo y que la censura relaciona en su argumentación, la Sala advierte que es un trámite administrativo que se surtió con posterioridad al accidente de trabajo y en el que aquella entidad tan solo puso de presente que la empresa accionada cumplió su obligación de informar el accidente y que acató las recomendaciones de la ARL.

Además, dicho trámite no reemplaza la decisión que por ley debe adoptar el juez laboral, quien de acuerdo con los elementos de convicción practicados es el competente y llamado a determinar si se configuraron o no los presupuestos de la indemnización plena perjuicios, que fue justamente lo que hizo el ad quem. Lo anterior es una garantía judicial contemplada en el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 25 Humanos, ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973, según el cual toda persona trabajadora tiene derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, resuelva sobre la determinación de sus derechos laborales.

Por último, en cuanto a que por haber ocurrido el accidente por el hecho de un tercero –hurto- la empresa queda exenta de responder por los perjuicios causados en este caso, es un argumento jurídico inadmisible en la vía indirecta elegida, pues no invita a la Corte a estudiar si existió o no un error en la valoración o no apreciación de alguna prueba calificada.

Como no se advierten errores en la valoración de las pruebas enunciadas, la Corte no puede estudiar los testimonios, tal y como se advirtió al inicio. En el anterior contexto, el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos que le endilgó la censura, de modo que el cargo es infundado. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente y a favor de todos los demandantes por cuanto hubo oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que BLANCA INÉS ZAMORA RAMÍREZ, SANDRA ZAMORA, YENNY YIBED SÁNCHEZ ZAMORA, en nombre propio y en representación del menor M.M.M., BLANCA INÉS, LADY ESPERANZA, JOHN FREDY y JORGE APARICIO SÁNCHEZ ZAMORA promueven contra AUTOGRANDE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 89394 SCLAJPT-10 V.00 28 ACLARO VOTO SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 89394 De: Blanca Inés Zamora Ramírez y otros. Contra: Autogrande S.A. Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el caso, aunque comparto la decisión de no casar el fallo del ad quem comoquiera que el Tribunal no se equivocó en la apreciación de los elementos de convicción, al no desconocer que aquellos demostraban que el accidente de trabajo obedeció al hurto que el trabajador sufrió y a la «inseguridad de la ciudad y traslado por vías públicas de valores de dinero» en ejercicio de sus funciones habituales, lo cual imponía al empleador anticipar y prever el peligro al que exponía a su colaborador, así como tomar medidas especiales de control - implementar un sistema de seguridad- que evitara la ocurrencia del accidente de trabajo o disminuyera el riesgo.

Considero oportuno aclarar mi voto. Para ello, es preciso recordar que en el presente asunto se solicitó el pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales indexados, junto con los intereses corrientes y moratorios y, como se sabe, el Tribunal confirmó el fallo condenatorio de primer grado, al estimar que el causante no fue capacitado en forma específica y no se Radicación n.° 89394 SCLAJPT-04 V.00 2 acreditó la existencia de algún esquema de seguridad.

En ese sentido, acotó que la empresa incumplió su deber de cuidado, protección y seguridad. Por tal razón, a través de la vía indirecta, la recurrente acusó al juez de segunda instancia de aplicar indebidamente los artículos 216, 58 numeral 7. ° y 57 numeral 2. ° del Código Sustantivo de Trabajo, 2341 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso «como violación medio».

Ello, debido a la apreciación equivocada y falta de valoración de las pruebas, toda vez que no se tenía certeza de que el hurto obedeciera al transporte de dinero, sino más bien a otra circunstancia ajena a la empresa que constituye un hecho de un tercero de carácter imprevisible que rompe el nexo de causalidad entre la conducta del empleador y el daño. Ahora, en la decisión que aclaro, si bien se admitió que el problema jurídico se contraía a dilucidar si el juzgador de segundo grado incurrió en los desatinos fácticos que le endilga la censura, lo cierto es que se resolvió el asunto con algunos argumentos que obedecen a la senda de puro derecho como el hecho de referir que «la debida diligencia y cuidado incorpora la implementación de procesos lógicos de prevención en los que el empleador tiene la obligación de identificar, anticipar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales y peligros a los cuales expone a su colaborador en el desempeño de sus funciones».

Radicación n.° 89394 SCLAJPT-04 V.00 3 Inferencia que por demás en ningún momento fue discutida por la censura y que es ajena a la vía indirecta elegida. Así, en mi criterio, para dar respuesta a la acusación, era suficiente con el estudio de las pruebas que fueron acusadas sin desarrollar argumentos de estirpe jurídico, que se itera, tampoco fueron propuestos en la demanda de casación. Fecha ut supra.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°89394 Como siempre, con el mayor respeto, con el presente escrito aclaro mi voto dentro del proceso con Rad. 89394, respecto del cual se profirió la sentencia SL1140-2023 de uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Lo anterior, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada por el pleno de la Sala, estimé pertinente aclarar el voto, en relación con alguna de las motivaciones realizadas para resolver el único cargo formulado, en particular, las alusivas a considerar prueba calificada el «informe de accidente de trabajo de la ARL SURA», en efecto, a folio 15 del citado proveído, se lee: […]En relación con el informe de accidente de trabajo de la ARL SURA, si bien se trata de documentos que provienen de terceros, la Sala ha diferenciado cuándo es un medio hábil en casación y cuándo se asemeja a un testimonio.

El primer caso ocurre cuando muestre o dé cuenta de uno o varios hechos objetivos y específicos; y el segundo, si se trata de una declaración personal que contiene manifestaciones subjetivas o construidas sobre recuerdos de la memoria. De modo que, como lo ha dicho la Corte por ejemplo respecto a la historia clínica (CSJ SL5112-2020, CSJ SL1221-2020, CSJ SL3343-2021 y CSJ SL2262-2022), si el Radicación n.°89394 2 informe es representativo de lo que la ARL registró sobre el accidente de trabajo, no debe reputarse como un documento declarativo o asimilable a una prueba testimonial, pues aquel carácter no configura una declaración personal de conocimiento sobre determinados hechos, edificada a partir de los recuerdos de la memoria.

De este párrafo la sala mayoritaria estableció que el citado documento acreditó que el siniestro acaecido al causante tuvo ocurrencia cuando este «realizaba su labor habitual de mensajería fue abordado por dos personas, quienes lo hurtaron y le propinaron múltiples heridas que le causaron la muerte (f.° 93 y 94), hechos que la censura ni siquiera discute, por lo que el Tribunal no pudo cometer ningún error en su valoración».

En este caso la aclaración de voto radica en que si bien es cierto, la censura no logra derruir la presunción de legalidad y acierto que imbrica a la decisión confutada, pues, a esa conclusión se podía arribar, simplemente, al considerar que no se acreditó por la recurrente la comisión de los yerros endilgados al a-quem, sin que fuera necesario incorporar al análisis de los medios de prueba idóneos y calificados para ser revisados en casación el precitado «informe de accidente de trabajo de la ARL SURA», pues, en nuestro sentir dicho documento es, en efecto, un documento proveniente de un tercero cuyo contenido no puede ser controvertido en casación por la senda fáctica dado no solo por la proveniencia del mismo, sino, por la pretensión o alcance de su contenido que no era otra que brindar información de cara al eventual reconocimiento de las prestaciones periódicas a cargo de la Radicación n.°89394 3 administradora de riesgos laborales emisora del precitado documento.

Por tanto, considero que el endilgado informe no debió haber sido auscultado bajo el prurito de tener un carácter factico representativo, distinto hubiera sido en el evento de haberse encontrado evidenciada la errada valoración o falta de apreciación de alguno de los otros medios de convicción idóneos para ser revisados en casación, circunstancia que la no haber ocurrido cerraba la posibilidad al ejercicio probatorio realizado por la sala mayoritaria.

Empero, tal raciocinio no enerva la decisión final que se acompaña. Dejo entonces así planteada mi aclaración de voto. Magistrado