Micelio
SL1140-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cale Suprema de Justicia Sala dB Casación Laboral Sala N DeSCIIIIIIISIMI N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1140-2022 Radicación n.° 88846 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEONOR MARÍA NARVAEZ DE ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de julio de 2020, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al que se vinculó a ELINA ESTHER ROMERO PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Leonor María Narváez de Romero llamó a juicio a la UGPP con el fin de que, se declarara que en su condición de cónyuge le asistía el derecho a la sustitución de la pensión SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88846 por muerte de Eustorgio Romero Bertel. Consecuentemente, solicitó condenarla a: reconocer y pagarle la prestación a partir de la fecha del deceso, 19 de julio de 2010; además, pidió que se le ordenara incluirla en nómina de pensionados, otorgarle la prestación de los servicios médicos, y, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, lo que se probara, además, las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que: convivió en unión libre con Romero Bertel desde el ario 1959; luego de 4 arios, el 30 de septiembre de 1962 contrajeron matrimonio en la Parroquia María Auxiliadora de la ciudad de Cartagena; «convivió con el causante durante cincuenta y un (51) años, hasta el día de su deceso, 19 de julio de 2010», de dicha relación nacieron 3 hijos de nombres Arcel Gabriel, Yira Teresa y Arnold Romero Narváez todos mayores de edad, siempre dependió económicamente del finado quien le suministraba lo necesario para su sostenimiento.

Informó que la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena - le reconoció a su cónyuge una pensión de jubilación convencional a partir del 24 de enero de 1992. Expuso que, con motivo del deceso, en Resolución RDP6255 de 25 de julio de 2012 la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a Nancy Pérez Herrera, quien falleció el 11 de noviembre de 2015.

SCUOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88846 Para finalizar, explicó que el 20 de abril de 2016, en su condición de cónyuge, radicó solicitud pero, en Resolución No. RPD035287 de 21 de septiembre del citado ario, la UGPP le negó la pensión. La entidad demandada se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la sustitución por muerte a Pérez Herrera; la reclamación administrativa de la actora y la resolución adversa.

Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la «innominada». En su defensa, manifestó que: los actos administrativos que negaron la prestación a la actora se encuentran ajustados a derecho, en ellos se expusieron las razones por las cuales se resolvió adversamente; con los antecedentes administrativos existentes no era procedente reconocer a la promotora del juicio como beneficiaria de la prestación con ocasión del deceso de Romero Bertel, pues existió otra solicitante a quien de manera exclusiva se le atribuyó la convivencia y, por demostrar ser la única beneficiaria se le otorgó el derecho, que no era posible tener en cuenta ahora a una nueva favorecida de cuya existencia, en ninguna parte se hizo referencia, aunado a que, no presentó evidencia de la alegada convivencia. SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 88846 En auto de 21 de febrero de 2017, el a quo dispuso vincular como litis consorte necesario a Elina Esther Romero Pérez, quien no compareció, por lo cual, para su representación se le designó curador ad litem.

En proveído del 13 de julio de 2018 se tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de diciembre de 2018, en el que absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la promotora del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió fallo el 8 de julio de 2020, en el que confirmó el de primer grado, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por destacar los siguientes hechos probados: Romero Bertel contrajo matrimonio con Leonor María Narváez el 30 de septiembre de 1962, fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia - terminal marítimo de Cartagena - a partir del 24 de enero de 1992, falleció el 19 de julio de 2010.

La pensión por muerte le fue reconocida a Nancy Pérez Herrera en un 50% como compañera permanente y el restante 50% a Elina Esther Romero Pérez SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 88846 en calidad de hija; que Pérez Herrera falleció el 11(sic) de noviembre de 2015. Dijo que la norma vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado y aplicable al caso era el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que, en lo referente a los beneficiarios de la pensión, cuando se trate de cónyuge o compañera permanente, exige haber convivido con aquel no menos de 5 años continuos anteriores a la muerte; expresó que conforme los hechos de la demanda dicha prestación había sido otorgada en oportunidad a Nancy Pérez Herrera, en su condición de compañera permanente y a su menor hija.

Luego refirió que por alegar la condición de cónyuge y la existencia de convivencia simultánea, debía acudir a la sentencia CSJ SL1399-2018, según la cual, cuando se mantiene el contrato matrimonial vigente, la ley daba a la esposa sobreviviente el derecho a concurrir junto con la compañera en la pensión en proporción al tiempo convivido con el pensionado.

A continuación, refirió que la Corte ha definido la convivencia como: [ ] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».

SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 88846 Expuso que para demostrar la convivencia, la demandante aceptó que el pensionado falleció en la ciudad de Bogotá donde residía desde hacía 30 arios, que viajaba cada 15 días y se quedaba de 4 a 8 días en su casa, su relación era normal, amigable y dependía de él; conoció a Nancy Pérez Romero como compañera permanente de él, con quien tuvo hijos, que cuando se casó con Eustorgio tenía 2 meses de embarazo de su primer hijo y que luego de poco tiempo de su nacimiento se fue a vivir con Nancy, pero insistió, en que siempre le dio para la manutención de sus hijos.

Dijo que las testigos Buenaventura Chico y Ana Basifia Marriaga, quienes aseguraron ser vecinas de la actora, afirmaron que fue la cónyuge del finado y que aquel había tenido una compañera con la que vivía en Bogotá desde hacía muchos arios, que cuando él iba a Cartagena se quedaba en la casa de Leonor María y siempre le ayudaba con lo de la manutención, de sus dichos tenían conocimiento porque la misma demandante les había comentado, luego de lo anterior, concluyó: Bajo ese contexto, se evidencia de las pruebas recopiladas en el expediente que en verdad no logró acreditarse la convivencia real y efectiva, permanente, de la demandante por espacio de cinco arios en cualquier tiempo como lo establece la norma y la jurisprudencia para el caso de la cónyuge, por cuanto de la misma declaración de la actora se observan ciertas imprecisiones, dado que ella manifestó que convivió con el actor como compañera permanente desde el ario 1959, y que posteriormente en el ario 1962 contrajo matrimonio con el causante, cuando tenia dos meses de embarazo de su primer hijo, y luego indicó sin recordar fechas que a los dos meses de haber nacido su primer hijo el actor se fue a vivir con la compañera SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88846 permanente, Nancy Pérez Herrera, situación que conllevó una separación temporal, pero manifestó que después todo volvió a la normalidad y ella lo volvió a aceptar por ser el papá de sus hijos y depender de él económicamente.

Luego se narró por parte de ella y ambas testigos el hecho de que el causante EUSTORGIO ROMERO BERTEL se mudó de ciudad y terminó trabajando en la ciudad de Bogotá, lugar al que se llevó a la compañera, con la cual vivió hasta su muerte, situación que Leonor María indico había ocurrido hacía 30 arios antes de su fallecimiento, y las testigos no recordaron fechas, no obstante ANA BASILIA MARRIAGA indicó que eso pudo haber sido hacía veinte arios.

Las tres declaraciones fueron coincidentes en manifestar que ellos veían que EUSTORGIO ROMERO llegaba y visitaba la casa de Leonor María, y que se quedaba varios días ahí, de cinco a diez días, que sabían que le daba dinero porque ella se lo contaba ya que eran amigas, por esa misma razón conocían de la existencia de la compañera permanente del causante, con quien vivía en la ciudad de Bogotá, sin embargo, no pudieron dar fe de esa convivencia real y efectiva que trata la jurisprudencia antes relacionada por espacio de cinco arios en cualquier tiempo antes de la muerte, porque la misma demandante expresó que después de que se enteró de que él tenía su compañera, él nunca la desamparo, siempre la apoyó económicamente, pero que su relación era cordial, de amistad, a la que catalogó de normal, e insistía que era el papá de sus hijos, no obstante, no puede establecerse ese vínculo afectivo entre ambos, ni tampoco cuantos arios duró antes de que el finado se fuera a vivir con la compañera permanente.

Para la Sala, es extraño que la demandante no haya reclamado la pensión justo cuando el causante falleció, y al preguntársele por ese hecho, expresó que ella pensaba que no tenía derecho porque la estaba recibiendo Nancy Pérez en calidad de compañera, QEPD, quien además era la beneficiaria de los servicios de salud de EUTORGIO ROMERO, y al indagársele por qué no era ella en calidad de cónyuge, expresó que no sabía, dado que el día que ella fue a preguntar le dijeron que quien figuraba era Nancy Pérez, y de ahí, ella no hizo nada más. De lo anterior, estima esta Colegiatura que no pudo establecerse o acreditarse los cinco arios de convivencia en cualquier tiempo que exige la norma para la cónyuge con el vínculo matrimonial vigente, pues de la declaración rendida por la misma demandante, se determinó que más que una relación conyugal, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88846 como camino común y propósito de vida, existía era una relación cordial, de amistad y de ser el causante el papá de sus hijos, máxime cuando la misma actora indicó que cuando él llegaba a la ciudad de Cartagena la mayoría de sus pertenencias las dejaba en la casa de sus padres, porque también los iba a visitar a ellos, y que era a decisión del finado si dejaba pertenencias allí, algunas camisas o ropa.

Así las cosas, al no acreditarse fehacientemente la convivencia exigida para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, se procederá a confirmar la decisión tomada por el juez de primer grado, que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Con relación a la vinculación como litisconsorte activa ELINA ESTHER ROMERO PÉREZ, quien se notificó de la demanda a través de curador, hija del causante con Nancy Pérez Herrera, se estima que igualmente la decisión será absolutoria, pues la misma no se encuentra reclamando el derecho pensional y del contenido de la Resolución No. RDP 035287 del 21 de septiembre de 2016, se desprende que a ella le fue otorgada en un 50% de la prestación por ser hija menor del causante de manera temporal hasta el día 10 de julio del ario 2023 data en la que cumpliría los veinticinco arios de edad, condicionada a la acreditación de los estudios, por lo que no se encuentra en discusión el derecho que le asiste a esta parte, y [en] esa medida se confirmará la decisión consultada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque el fallo proferido por el Juzgado y en su lugar, proceda a conceder la pensión de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88846 sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite de Eustorgio Romero Bertel fallecido el 19 de julio de 2010.

Con tal propósito presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo propone así: [ ] VIOLACIÓN INDIRECTA por APLICACIÓN INDEBIDA VIOLACIÓN MEDIO DEL ARTÍCULO 60 y 61 CPTSS, en relación a los ARTICULOS 48, 53 de la CN, del articulo 47 de la LEY 100 DE 1993, modificada por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, DEL ARTICULO 14 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; en la modalidad de ERROR DE HECHO palmario y manifiesto, que destruye la presunción de legalidad de dicho fallo judicial, toda vez que omitió cumplir con los criterios de racionalidad que la ley le impone observar, sustrayendose de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al expediente, y dando por no demostrado, cuando si lo está, que la señora LEONOR MARÍA convivió con el causante durante ocho (8) arios, por lo cual procedió a negar su derecho a sustituir la pensión de jubilación que en vida disfruto su cónyuge ( ).

Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: Dar por no probado, estándolo, que la señora LEONOR MARIA NARVAEZ DE ROMERO convivió con el causante en unión libre, en un primer periodo de tiempo, durante cuatro arios, desde 1959 y el ario 1962, antes de celebrar el matrimonio eclesiástico, dicha convivencia inició antes del nacimiento de su primer hijo.

Dar por no probado, estándolo, que la señora LEONOR MARÍA NARVAEZ DE ROMERO para el ario 1966 continuaba conviviendo con el causante en unión matrimonial. Error de hecho en el cual SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88846 incurrió el Tribunal Superior por la falta de apreciación del Registro civil de nacimiento de ARNOLD ROMERO NARVAEZ el cual milita en el expediente como quiera que fue incluido como prueba, por cuanto demuestra que nació el 3 de abril de 1966.

Nacimiento que tiene lugar en plena convivencia entre el causante y la señora LEONOR MARIA. Elemento probatorio que el Tribunal no valoró en sus consideraciones y que resulta de gran relevancia para este caso como quiera que entre el ario de 1959, cuando la señora LEONOR MARÍA y el causante comenzaron a convivir y hasta el día 20 de abril de 1966 cuando nació su último hijo, habían transcurrido ocho (8) arios de efectiva convivencia, entre unión libre y unión matrimonial.

Tiempo que le permite a la señora LEONOR MARÍA cumplir con el requisito de tiempo para disfrutar de la sustitución deprecada, mínimo cinco (5) arios de convivencia en cualquier tiempo, de acuerdo al análisis de esa corporación a través de la sentencia SL1139 DE 2018, radicado 45779 ( ). Dar por no probado, estándolo, que la señora LEONOR MARÍA NARVÁEZ DE ROMERO para el ario 1964 continuaba conviviendo con el causante en unión matrimonial.

Error de hecho en el cual incurrió el Tribunal Superior por la falta de apreciación del Registro civil de nacimiento de YIRA TERESA ROMERO NARVAEZ el cual milita en el expediente como quiera que fue incluido como prueba, por cuanto demuestra que nació el 3 de noviembre de 1964. Nacimiento que tiene importancia en el caso toda vez que tuvo lugar en plena convivencia entre el causante y la señora LEONOR MARIA.

Elemento probatorio que el Tribunal no valoró en sus consideraciones y que resulta de gran relevancia para este caso como quiera que demuestra la vocación de permanencia del núcleo familiar compuesto por el causante, la señora LEONOR MARÍA y sus tres (3) hijos, entre el ario 1959 y el ario 1966, ya que los hijos nacieron en forma consecutiva así: ARCEL GABRIEL ROMERO NARVAEZ primer hijo de la pareja, quien nació el 20 de abril de 1960, el segundo YIRA TERESA ROMERO NARVAEZ quien nació el 3 de noviembre de 1964 y el último ARNOLD ROMERO NARVAEZ nació el 3 de abril de 1966.

Afirma que los yerros se cometieron por la falta de apreciación de la declaración rendida por la demandante, del registro civil de nacimiento de ARCEL GABRIEL ROMERO NARVAEZ primer hijo de la pareja, quien nació el 20 de abril SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 88846 de 1960 y del registro civil de matrimonio donde se evidencia que se celebró el 30 de septiembre de 1962.

Asegura que los elementos probatorios que el colegiado no apreció resultan de gran relevancia, porque entre 1959, cuando empezaron a convivir con el causante y el 30 de septiembre de 1962, fecha en la que se casaron, habían transcurrido 4 arios, dice que fue sólo hasta después del ario 1966 cuando su cónyuge resolvió abandonar el hogar y conformó otra relación con la señora Nancy Pérez Herrera, de lo cual no es responsable, pues fue decisión de Romero Bertel diluir el vínculo matrimonial y a pesar de la separación de hecho, continuaron vigentes y actuantes los lazos familiares en atención a que se comunicaban, había solidaridad y ayuda mutua, aunado a que el finado le suministraba todo lo necesario para su subsistencia. Considera que la falta de valoración de las pruebas vulnera derechos de orden fundamental como la seguridad social, que tiene por objeto garantizar la protección contra varias contingencias entre ellas, aquellas que se derivan de la muerte de un familiar que genera la pensión de sobrevivientes, derecho de carácter imprescriptible e irrenunciable como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, que nada tiene que ver el hecho de que la demandante hubiera reclamado la pensión de sobrevivientes 6 arios después de haber fallecido su cónyuge.

Estima que la decisión cuestionada vulnera el debido proceso pues ignora que conforme a los registros civiles de SCDUPT-10 V.00 Radicación n.° 88846 nacimiento de los hijos, se comprueban los extremos de convivencia entre los cónyuges, lapsos que tanto el a quo como el Tribunal no tuvieron en cuenta. Para finalizar, asegura que el colegiado desconoció lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que cumple los requisitos para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes reclamada.

WI. RÉPLICA La demanda afirma que el recurso presenta inconsistencias de orden técnico, pues no se sustenta debidamente en qué consiste la inconformidad de la recurrente; agrega que el colegiado aplicó debidamente la norma al caso objeto de estudio y tuvo en cuenta la amplia jurisprudencia de esta Sala de Casación en punto a que la cónyuge, adicional a los 5 años de convivencia, le correspondía demostrar la existencia de un vínculo afectivo de comunicación, solidaridad con quien genere una prestación económica, que la actora no demostró que cohabitó con el causante durante el citado período en cualquier tiempo.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Sala, es que si bien, el escrito con el que se sustenta el recurso de casación no es muestra de claridad, al analizarlo integralmente es posible SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 88846 colegir que el conflicto sometido a consideración de la Corte por la recurrente se centra en determinar, si el Tribunal se equivocó al concluir que no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, por lo que se procede a su estudio.

Son hechos indiscutidos, los siguientes: i) la demandante y Eustorgio Romero Bertel contrajeron matrimonio el 30 de septiembre de 1962; ii) él era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia - terminal marítimo de Cartagena desde el 24 de enero de 1992; iii), Romero Bertel falleció el 19 de julio de 2010, (iv) la prestación de sobrevivientes fue reconocida a Nancy Pérez Herrera en un 50% como compañera permanente y el otro 50% a Elina Esther Romero Pérez en calidad de hija y, (y), Pérez Herrera falleció el 12 de noviembre de 2015.

La censura, cuestiona que el colegiado incurrió en error al no dar por acreditada la convivencia con el pensionado desde el ario 1959, esto fue, antes del matrimonio y hasta el ario 1966 cuando Romero Bertel resolvió abandonar el hogar y conformó otra relación con la señora Nancy Pérez Herrera. Para resolver el cuestionamiento propuesto, es oportuno recordar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, por manera que al no existir controversia en cuanto a que la muerte de Eustorgio Romero Bertel acaeció el 19 de julio de 2010, el precepto que gobierna SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88846 el caso es el art. 13 de la Ley 797 de 2003, (CSJ SL5229- 2018 y CSJ SL1379-2019).

Para definir la calidad de beneficiaria de la cónyuge o compañera permanente del pensionado, la citada norma dispuso:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) ( ) (Resalta la Sala).

Conforme a lo transcrito, de entrada, advierte la Sala que no se equivocó el Tribunal al exigirle a la demandante en su calidad de esposa con vinculo matrimonial vigente, además, la acreditación de cinco arios de convivencia con el causante, en cualquier tiempo anterior a la muerte. Ahora bien, la obligación para la cónyuge de acreditar, además de la vigencia del vinculo matrimonial, cinco arios de convivencia, en cualquier tiempo anterior al fallecimiento del SCLUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88846 pensionado, para acceder a la prestación de sobrevivientes, fue definida por esa Corte en la sentencia CSJ SL 29 nov. 2011, rad. 40055 y reiterada en entre muchos, en los fallos CSJ SL2821-2021, CSJ SL4141-2021, CSJ SL4321-2021, CSJ SL5259-2021, CSJ SL5260-2021.

Desde la órbita de lo fáctico, la recurrente cuestiona al Tribunal la falta de apreciación de su declaración, los registros civiles de nacimiento de su primer hijo y del matrimonio donde se evidencia que se celebró el 30 de septiembre de 1962, medios de prueba de los que sostiene se acredita la convivencia por más de 5 arios. Para descartar la acusación basta remitirse a las consideraciones del colegiado, (folios 6, 7, 8 y 9 de la sentencia) para constatar que, contrario a lo aseverado por la recurrente, si apreció, su declaración, el registro civil del matrimonio, el registro civil del nacimiento de su hijo y la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, lo que sucedió fue que de esta valoración concluyó: Bajo este contexto, se evidencia de las pruebas recopiladas en el expediente que en verdad no logró acreditarse la convivencia real y efectiva, permanente, de la demandante por espacio de cinco arios en cualquier tiempo como lo establece la norma y la jurisprudencia para el caso de la cónyuge, por cuanto de la misma declaración de la actora se observan ciertas imprecisiones, dado que ella manifestó que convivió con el actor (sic) como compañera permanente desde el ario 1959, y que posteriormente en el ario 1962 contrajo matrimonio con el causante, cuando tenia dos meses de embarazo de su primer hijo, y luego indicó sin recordar fechas que a los dos meses de haber nacido su primer hijo el actor (sic) se fue a vivir con la compañera permanente, Nancy Pérez Herrera, situación que conllevó a una separación temporal, pero manifestó que después SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88846 todo volvió a la normalidad y ella lo volvió a aceptar por ser el papá de sus hijos y depender de él económicamente.

Luego se narró por parte de ella y ambas testigos el hecho de que el causante ESTORGIO ROMERO BERTEL se mudó de ciudad y terminó trabajando en la ciudad de Bogotá, lugar al que se llevó a la compañera, con la cual vivió hasta el día de su muerte, situación que Leonor María indicó había ocurrido hacía 30 arios de su fallecimiento, y las testigos no recordaron fechas, no obstante ANA BASILIA MARRIAGA indicó que eso pudo haber sido hacía veinte arios.

Las tres declaraciones fueron coincidentes en manifestar que ellos veían que EUSTORGIO ROMERO llegaba y visitaba la casa de Leonor María y que se quedaba varios días ahí, de cinco a diez días, que sabían que le daba dinero porque ella se lo contaba ya que eran amigas, por esa misma razón conocían de la existencia de la compañera permanente el causante, con quien vivía en la ciudad de Bogotá, sin embargo, no pudieron dar fe de esa convivencia real y efectiva que trata la jurisprudencia antes relacionada por espacio de cinco arios antes de la muerte, porque la misma demandante expresó que después de que se enteró que él tenía su compañera, él nunca la desamparó, siempre la apoyó económicamente, pero que su relación era cordial, amistad, a la que catalogó de normal, e insistía en que era el papá de sus hijos, no obstante, no pudo establecerse ese vínculo afectivo ente ambos, ni tampoco cuántos arios duró antes de que el finado se fuera a vivir con la compañera permanente.

Ahora bien, para abundar en garantías, si se revisan los medios de prueba cuya falta de valoración acusa la censura se tiene: La declaración de parte de la demandante. Debe recordarse, que solo es un medio para obtener confesión judicial, la cual, de acuerdo con el artículo 191 del CGP, requiere para su configuración, que verse sobre hechos SCLAlPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88846 que produzcan consecuencias adversas al absolvente o que favorezcan a la parte contraria.

No obstante, la recurrente no cumple con la carga de exponer en qué consistió la supuesta confesión que no extrajo el Tribunal de su versión. Además, esta Sala de la Corte ha señalado que a nadie le es permitido fabricar su propia prueba. En esa dirección, en sentencia CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y en la CSJ SL17191- 2015, entre otras, precisó que el medio «en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».

Aunado a lo dicho, si bien la censura afirma que convivió con el causante desde 1959, antes del matrimonio y hasta el ario 1966 cuando él resolvió abandonar el hogar y conformó otra relación con Nancy Pérez Herrera, no existe prueba que así lo corrobore y, además, como lo determinó el fallador de alzada y lo confirma ahora la Sala, la actora en su versión aceptó que el pensionado murió en la ciudad de Bogotá donde residía desde hacía 30 arios, que conoció a Nancy como compañera permanente de Eustorgio, que cuando se casaron tenía 2 meses de embarazo de su primer hijo y poco tiempo después su nacimiento se fue a vivir con la citada, además ratificó que su relación con él sólo era «normal y amigable» cuando la visitaba en la ciudad de Cartagena.

SCLMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88846 De otra parte, no obstante que la recurrente no expone cómo acreditan la convivencia que echó de menos el Tribunal, los registros civiles de nacimiento de los hijos y del de matrimonio, cumple decir, que ninguna equivocación se puede inferir de la decisión que en consulta adoptó el fallador de alzada pues, tales documentos solo prueban la fecha del nacimiento de los hijos en 1960, 1964 y 1966, y la de celebración del matrimonio, 30 de septiembre de 1962, pero en manera alguna de ellos puede derivarse la convivencia que daría lugar a considerarla beneficiaria de la prestación reclamada.

En conclusión, dado que la recurrente no demostró yerro en la actuación del Tribunal y tampoco atacó las demás pruebas sobre las que edificó su decisión, el fallo se mantiene intacto. De lo que viene de analizarse, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 IS Radicación n.° 88846 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de julio de 2020, en el proceso que promovió LEONOR MARÍA NARVAEZ DE ROMERO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al que se vinculó a ELINA ESTHER ROMERO PÉREZ.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. C-)7\---'-----. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ I I r-- r- _- --- C)7----F-• 1E3cDcJ-) L'i JIMENAiSABEL GODOY FAJARDO J RGE P 0 )--3.--0-3.-- A SÁNCHEZ Y SCLA.1PT-10 V.00 19