Micelio
SL1140-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1748 de 1995Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1140-2021 Radicación n.° 75676 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró GERARDO DE LA ESPRIELLA RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES Gerardo de la Espriella Ramírez llamó a juicio a Colfondos S. A., con el fin de que se condenara a: i) reconocer y pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar, desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 1° de marzo de 2013, a título de retroactivo pensional; ii) sufragar los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre Radicación n.° 75676 SCLAJPT-10 V.00 2 tales rubros; iii) la indexación respectiva y, iv) las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 1° de julio de 1952; ii) cotizó como servidor público de la Caja Nacional de Previsión Social, del 16 de febrero de 1977 al 31 de octubre de 1988; iii) se afilió a Colfondos el 29 de junio de 1995, efectuando su última cotización en el mes de febrero de 2011; iv) conforme a un pre cálculo actuarial realizado por el fondo de pensiones, procedió a solicitar su pensión de vejez el 15 de mayo de 2012; v) el 5 de marzo de 2013 le fue concedida la prestación deprecada, a partir de ese mismo mes y; vi) el 2 de mayo de 2013 requirió a la entidad el reconocimiento del retroactivo pensional, dado que desde la petición presentada contaba con los requisitos para pensionarse; sin embargo, tal pretensión le fue negada, indicándole que solo hasta el 22 de febrero de 2013 se redimió su bono pensional (f.°46 a 48, cuaderno principal).

Colfondos se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante y la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional, frente los demás manifestó que no eran ciertos, ya que el fondo procedió a realizar los trámites relativos al cobro del bono pensional; empero, antes de se cumplieran los cuatro meses de ley, esto es el 14 de septiembre de 2012, notificó al demandante sobre la negación de su reclamación, debido a que a tal fecha no se había acreditado el pago respectivo, sin embargo, al verificar en el sistema se encontró que el Ministerio de Agricultura tuvo que expedir una nueva certificación, pues se habían Radicación n.° 75676 SCLAJPT-10 V.00 3 presentado inconsistencias en el salario reportado, lo que llevó a un atraso por parte del Ministerio de Hacienda, que no es imputable a la demandada.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «ausencia de competencia para reconocer el bono pensional», «inexistencia de falta de cumplimiento de (sic) oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de Colfondos S. A.», «inexistencia de la obligación de responder por las mesadas reclamadas en la demanda», la genérica, buena fe y prescripción (f.° 121 a 151, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 29 de octubre de 2013 (f.° 160CD a 182 CD, ibid.), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante GERARDO DE LA ESPRIELLA RAMÍREZ, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 15 de mayo de 2012.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar al demandante GERARDO DE LA ESPRIELLA RAMÍREZ, la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($20.262.682.00) por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 15/05/2012 hasta el mes de febrero del año en curso (2013). De dicho valor, la entidad demandada deberá trasladar el 1%, al Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga- conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, ello es, $202.62600.

Se autoriza a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS para que, de la pensión que se reconoce en esta sentencia, descuente Radicación n.° 75676 SCLAJPT-10 V.00 4 el 12% para salud con destino a la EPS que escoja el demandante, pero solo en relación con las mesadas que comience a causar y disfrutar cuando sea incluido en nómina de pensionados.

CUARTO: Se condena a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a pagarle al demandante GERARDO DE LA ESPRIELLA RAMÍREZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas pensionales adeudadas y reconocidas en esta sentencia, los cuales se causarán desde el 09 de septiembre de 2012 hasta que el pago se verifique.

QUINTO: Se condena a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a pagarle al demandante GERARDO DE LA ESPRIELLA RAMÍREZ, las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas, con base en el IPC, mes a mes, desde cada mes que debieron cancelarse, hasta su pago efectivo.

SEXTO: Se condena en costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por apelación de la demandada, a través de sentencia del 13 de junio de 2016, confirmó el fallo recurrido (f.° 12 CD a 14, cuaderno 2°). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si la tardanza en el reconocimiento pensional al demandante era imputable a Colfondos y, por lo tanto, este es responsable del pago del retroactivo o si, por el contrario, tal fondo actuó en cumplimiento de sus deberes legales.

Para dar respuesta a dicho interrogante, el ad quem rememoró lo contenido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en torno a los requisitos de pensión en el RAIS; indicó que dentro de tal estipulación se consagra la inclusión del Radicación n.° 75676 SCLAJPT-10 V.00 5 bono pensional en el capital existente en la cuenta de ahorro individual.

De igual manera, hizo hincapié en lo señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que en su inciso final establecía la obligación de los fondos de reconocer la pensión solicitada en un tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, sin poder aducir «[…]que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte», obligación que se reiteraba en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Posteriormente, recalcó el deber de las administradoras de pensiones, sin cargo al afiliado de realizar los trámites pertinentes para el reconocimiento del bono pensional y su respectivo desembolso, enunció para ello la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36193, en donde la Sala en un caso similar ordenó el pago del retroactivo, debido a la tardanza del Fondo en el reconocimiento de la pensión. Luego de ello, analizó las actuaciones realizadas por la demandada de la siguiente manera: […] se encuentra que, en el trámite de reconocimiento de pensión, se realizaron las siguientes actuaciones, una del 18 de mayo del año de 2011, es una respuesta de Colfondos al requerimiento 110432136, informando la liquidación provisional de la cuenta de ahorro individual, visible a folio 4.

Dos, el día 11 de agosto de 2011 de Colfondos al requerimiento número 150159628, informando la liquidación provisional de la cuenta de ahorro individual. Radicación n.° 75676 SCLAJPT-10 V.00 6 Tres, 23 de abril de 2012, resolución mediante la cual el jefe de Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, emite bonos pensionales a los afiliados del RAIS, entre ellos, al aquí demandante. 14 de mayo de 2012, el demandante autoriza la negociación del bono pensional a través de la comisionada de bolsa.

Quinto, el 15 de mayo de 2012, solicitud de pensión de vejez. Sexto, 14 de septiembre de 2012, Colfondos rechaza solicitud de pensión. Séptimo, el día 7 de noviembre de 2012, tienen figuración las respuestas de Gerardo de la Espriella y a la Defensora del Consumidor Financiero, las razones por las cuales no se ha reconocido la pensión del demandante.

Ocho, 27 de noviembre de 2012, Resolución número 10325, mediante la cual el jefe de Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público anula bonos pensionales a los afiliados del RAIS, entre ellos, al aquí demandante Nueve, 30 de enero de 2013, Resolución número 10551, del jefe de Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que emite nuevamente bonos pensionales a los afiliados del RAIS, entre ellos, al aquí demandante.

Diez, 5 de marzo de 2013, Colfondos reconoce la pensión de vejez al señor De la Espriella […] Conforme a lo anterior, indicó que, pese a contar con cuatro meses para resolver la solicitud, solamente hasta el mes de septiembre del año 2012, la entidad informó al actor que hacía falta la emisión del bono pensional, sin indicar que este se encontraba en una investigación del Ministerio de Hacienda.

Así mismo, no encontró que la administradora fuera diligente en el trámite realizado para el reconocimiento el bono, pues si bien en parte obedeció a la investigación realizada por el Ministerio de Hacienda, en el proceso no se Radicación n.° 75676 SCLAJPT-10 V.00 7 probó que hubiese desarrollado una conducta debida en el otorgamiento de dicho rubro, por lo que era procedente el pago a su cargo del retroactivo pensional.

Por último, si bien resulta discutible la fecha a partir de la cual procedería el pago del retroactivo, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto, dado que no fue objeto de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal (f.° 20 a 24, ibidem) y admitido por la Corte (f.° 9, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juez de primer grado (f.° 16, cuaderno de la Corte) y, en consecuencia, se absuelva a Colfondos de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. Radicación n.° 75676 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley por «[… ]error de hecho en la apreciación de las pruebas que generó la violación del inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 en la modalidad de aplicación indebida». Como sustentación del cargo, indica que el Tribunal erró al considerar que el fondo de pensiones no había actuado de forma diligente, pues realizó todas las actividades que estuvieron a su alcance para reclamar el bono respectivo, como se evidencia en los siguientes medios de prueba: […]El documento visible a folios 77 y 78 del cuaderno principal que demuestra que el 15 de junio de 2012. esto es, dentro del término previsto para el efecto, Colfondos solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la expedición del bono pensional del señor Gerardo de la Espriella El documento visible a folios 73 a 74 del cuaderno principal con el cual se demuestra que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inició una investigación en relación con el mencionado Bono Pensional.

Demuestra igualmente ese documento que los días 17 de octubre de 2012. 11 de julio de 2012 y 18 de octubre de 2012, Colfondos, por intermedio de CENISS efectuó llamadas telefónicas que en dicho documento se denominan "Gestión llamada con el fin de impulsar la solicitud de pensión del actor. El documento de fecha 18 de octubre de 2012 visible a folio 71 del Cuaderno de principal, en el cual Colfondos. por intermedio de CENISS y en ejercicio del derecho de Petición, solicita nuevamente al INAT se expida el certificado de información laboral con destino a la emisión del Bono Pensional tipo A. El documento visible a folios 75 y 76 del cuaderno principal que demuestra las llamadas efectuadas los días 11 de julio, 17 y 18 de octubre de 2012 antes mencionadas, así como el oficio dirigido al Ministerio de Agricultura.

La resolución 10551 de 30 de enero de 2013, obrante a folios 85 a 88 del cuaderno principal, emitida por el jefe de la Oficina de Radicación n.° 75676 SCLAJPT-10 V.00 9 Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en la cual se reexpide el bono pensional del demandante, por un inicialmente reconocido […] Indica, que el ad quem no valoró las pruebas enunciadas, pues de hacerlo se habría demostrado que la demora en el trámite del bono pensional, fue ocasionada por un tercero, pues hubo una reducción del valor del mismo, dada la inconsistencia presentada, lo que legitimó la investigación realizada.

De igual forma, señala que se evidencia la utilización de mecanismos de presión como el derecho de petición presentado, que da cuenta del seguimiento realizado por Colfondos a fin de contar con el capital necesario para reconocer la respectiva pensión (f.° 16 a 19, cuaderno de la Corte). Agrega, que no es de recibo el fundamento del Tribunal consistente en no haber informado al afiliado sobre la investigación adelantada al momento de negar el reconocimiento pensional, pues ello, no influye en la supuesta negligencia de la demandada.

Para finalizar concluye: […] Corolario de lo anteriormente expuesto es que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas documentales que acreditaban la existencia de una investigación en relación con el bono pensional del demandante y que no existió negligencia de Colfondos en el referido trámite pues el Fondo cumplió con las actuaciones que dentro de ese tipo de procedimientos eran de su competencia. Como el mismo Tribunal lo reconoce, es claro que la parte esencial de los retrasos obedeció a actuaciones que escapaban del control de mi mandante y que por ende impiden la aplicación Radicación n.° 75676 SCLAJPT-10 V.00 10 de inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, como equivocadamente se hizo en el fallo de segundo grado.

VII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).

Es por ello por lo que, tal instrumento cuenta con un ritualismo especial, el cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).

Así mismo, es de recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, Radicación n.° 75676 SCLAJPT-10 V.00 11 el recurrente indica que el Tribunal erró al considerar que el fondo de pensiones no había actuado de forma diligente, pues realizó todas las actividades que estuvieron a su alcance para reclamar el bono respectivo y acusa a la sentencia de segundo grado de no haber estimado las siguientes pruebas enunciadas en la descripción del cargo, las cuales se clasifican en dos grupos: i) las relativas al conocimiento el trámite del bono pensional, consistentes en las resoluciones del Ministerio de Hacienda, obrante a folios 73, 74, 77 y 78 del cuaderno principal y, ii) las relacionadas con las diligencias del fondo para conseguir la certificación de salarios de folios 71, 75, 76, 85 a 88 del mismo compendio.

Sobre las primeras, debe indicarse que ellas -contrario a lo señalado por el demandado- fueron valoradas de forma expresa por el juzgador de segundo grado y su contenido, esto es, la existencia del procedimiento, investigación administrativa, cancelación y emisión del bono, fueron consideradas como hechos ciertos, de modo que no podría predicarse un error por falta de apreciación. Ahora bien, sobre las demás pruebas denunciadas, entre las cuales se encuentran un documento que según el recurrente demuestra diferentes gestiones telefónicas realizadas por el CENISS (intermediario de Colfondos S. A.) con miras de demostrar la gestión del fondo de pensiones, sin embargo, tal relación no permite evidenciar que las llamadas realmente se hubieren efectuado, ni el contenido de estas, de tal modo que de allí no se puede desprender con certeza un actuar diligente y oportuno. Radicación n.° 75676 SCLAJPT-10 V.00 12 De igual manera, el impugnante señala que no se tuvo en cuenta el derecho de petición del 18 de octubre de 2012, en el cual supuestamente se «[…]solicita nuevamente al INAT se expida el certificado de información laboral con destino a la emisión del Bono Pensional tipo A[…]»; pero, al observar la literalidad del mismo, no se evidencia que se haga mención a una solicitud previa, ni se hace referencia a un trámite anterior, que no permitiría concluir que se trata de un impulso, sino la iniciación de un trámite, que se efectuó cerca de cinco meses después de la solicitud de pensión presentada por el demandante.

Con lo anterior, el demandado no logra demostrar el error manifiesto de hecho cometido por el Tribunal en la valoración de las pruebas, sin que sean válidas interpretaciones subjetivas que realice la parte, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL5105-2020 que señaló: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Igualmente, debe recordar la Sala que no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser una equivocación de tal carácter que no sea posible mantenerse y, por ello, generar la nulidad de la misma. Contrario a lo predicado por el censor, se evidencia que Radicación n.° 75676 SCLAJPT-10 V.00 13 el juez colegiado, en uso de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, valoró las pruebas obrantes en el expediente, sin que se observe que su intelección fuera irracional o desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica (CSJ SL4141- 2019), por lo que no hay lugar a rectificar su análisis, conservándose la presunción de legalidad y acierto del fallo en cuestión, como se enseñó en sentencia CSJ SL3594-2020 que indicó: […] es conocido que la sentencia de segundo grado llega a la Corte precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos instancias del proceso, lo que impone al recurrente en casación rebatirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza.

Con todo, de llegarse a superar las falencias endilgadas por el recurrente, el cargo no prosperaría debido a que ha sido pacifica la jurisprudencia de esta Corporación en señalar que el retardo injustificado en el pago de la pensión de vejez por el actuar negligente de la administradora conlleva al pago del respectivo retroactivo, como se señaló en sentencia CSJ SL196-2019: En efecto, en lo fundamental, la AFP asumió un rol pasivo ante la demora del ISS en actualizar de manera correcta el archivo laboral masivo con inclusión del tiempo laborado en el Hospital Universitario de Caldas -32 oportunidades como la misma demandada lo acepta-, tampoco solicitó la intervención de las autoridades disciplinarias o la aplicación de sanciones institucionales, ni mucho menos pidió una certificación individual a dicho empleador o la confirmación de ese tiempo laborado dentro de los 30 días que el artículo 5.° del Decreto 1748 de 1995 dispuso a fin de que las entidades previsionales se pronunciaran, pese a que el silencio de estas entidades da veracidad a la información laboral respecto de la cual se pide su confirmación o certificación, sin perjuicio de las sanciones a los Radicación n.° 75676 SCLAJPT-10 V.00 14 funcionarios negligentes.

En este orden, la conducta de la AFP fue permisiva, pues se negó a adelantar cualquier trámite hasta que el ISS no reportara en el archivo masivo el correcto tiempo laboral faltante, no obstante que, en caso de no poseer en sus archivos el certificado del tiempo de servicios de la actora para el citado hospital, pudo proceder a pedir una certificación individual al ISS sobre aportes o confirmar esa información directamente con ese empleador, en los plazos previstos en la ley, lo cual no hizo, ya que, se repite, condicionó íntegramente el trámite a la voluntad del ISS de actualizar adecuadamente el archivo masivo.

Vale recordar al respecto que conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 las AFP están «facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios». Estas dilaciones injustificadas para los usuarios del sistema pensional, ocurridas en una fase sensible del ser humano -su vejez-, en la cual se espera un servicio oportuno, cumplido y eficiente, que garantice su prestación correcta en defensa de la dignidad de los afiliados y sus familias, imponía la solución prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que preceptúa: […] Así las cosas, considera la Sala que quien debe asumir el retardo en el reconocimiento pensional era la AFP y no la afiliada y, por tanto, resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional que persigue la actora, quien tardó casi 6 años para obtener el pago de su pensión anticipada de vejez, lo cual resulta inaceptable, máxime que tal dilación obedeció a un trámite que le era ajeno y en el cual intervinieron diversas entidades del sector de la seguridad social.

En este orden, al estar demostrada la negligencia de la AFP accionada para adelantar la emisión del bono pensional a favor de la actora, a partir del mes de enero de 2002, cualquier omisión probatoria del sentenciador de segundo grado frente a los referidos medios de convicción, carece de la fuerza o entidad suficiente para quebrantar la sentencia impugnada.

En consecuencia, se desestima el cargo, de acuerdo con lo inicialmente expuesto. Sin costas al no haberse presentado oposición. Radicación n.° 75676 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO DE LA ESPRIELLA RAMÍREZ contra la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.