Micelio
SL1140-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

Radicación n.° 49630 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1140-2019 Radicación n.° 49630 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia que corresponde dentro del proceso ordinario laboral que LEDA INÉS ARBELÁEZ BUITRAGO le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI- EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES LEDA INÉS ARBELÁEZ BUITRAGO llamó a juicio al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI- EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le reliquide, actualice y reajuste la mesada inicial de su pensión de jubilación, incorporando los factores salariales dejados de tener en cuenta como: bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, prima de servicios y de vacaciones.

Adicionalmente, el reconocimiento y pago de las sumas a que haya lugar desde el 23 de mayo de 2008 hasta el día en que la demandada proceda a la cancelación total de las obligaciones derivadas del fallo que decrete el reajuste y actualización de las mesadas pensionales, así como las adicionales de junio y diciembre derivadas de la ley y pactos colectivos de trabajo de 1980 y 1986.

Finalmente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día en que la accionada entró en mora por equivocada liquidación de la pensión, hasta el día que proceda con el pago; las costas y agencias en derecho. El Juzgado de conocimiento, mediante fallo del veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), resolvió: 1.

CONDENAR al demandado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – EN LIQUIDACIÓN a reliquidar la pensión reconocida a la actora LEDA INÉS ARBELÁEZ BUITRAGO teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos entre el 24 de mayo de 2000 y el 24 de mayo de 2001. 2. CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – EN LIQUIDACIÓN a actualizar el ingreso base de liquidación determinado de conformidad con los factores salariales que se deben incluir. 3.

Condenar en costas a la parte demandada. Tásense por el despacho. La parte demandante, solicitó la adición del fallo en cuanto a: i) indicar cuáles eran los factores salariales a los que se refería en el numeral primero de la sentencia; ii) la aplicación de la indexación y, iii) el monto de la mesada pensional. Procedió la Juez a adicionarlo de la siguiente manera: […] frente al primer punto, en que se establezca qué factores se deben incluir para la reliquidación de la pensión, el despacho manifiesta que son los que se hayan devengado por la actora en el último año de servicios, sueldo, bonificación semestral, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio.

Siempre y cuando los haya devengado en ese último año de servicios. Hace también referencia el apoderado a que estos sean indexados; en cuanto a esa solicitud, el despacho ordena a que estos factores salariales sean debidamente indexados de la fecha en que se produjo el retiro a la fecha en que se empieza a reconocer la pensión ya reconocida.

El tercer punto hace referencia al valor concreto de la mesada pensional, ya debidamente re liquidada. A esto manifiesta el despacho que de las documentales aportadas de liquidación de cesantías y otros factores prestacionales, no se encuentra la prueba que demuestre los factores realmente devengados y valores del 24 de mayo del 2000 al 24 del 2001, razón por la cual el despacho no procedió a efectuar dicha liquidación en concreto.

Así las cosas, se adiciona la sentencia en: 1. CONDENAR al demandado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – EN LIQUIDACIÓN a reliquidar la pensión reconocida a la actora LEDA INÉS ARBELÁEZ teniendo en cuenta los factores salariales percibidos entre el 24 de mayo de 2000 al 24 de mayo de 2001, sueldo, bonificación semestral, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, auxilio de alimentación, prima de servicios, y quinquenio.

Valores que deben ser debidamente indexados de la fecha en que la actora dejó de laborar hasta la fecha en que se reconoce la pensión. 2. CONDENAR al demandado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – EN LIQUIDACIÓN a actualizar el IBL determinado de conformidad con los factores salariales. 3. Condenar en costas a la parte demandada. Nuevamente solicita la demandante una aclaración del fallo, en esta oportunidad, respecto de las mesadas adicionales.

Procedió la Juez a aclarar en los siguientes términos: […] procede el despacho a aclarar la sentencia proferida, en el sentido que la reliquidación ordenada al Instituto de Fomento Industrial – IFI - en liquidación, debe contemplar las mesadas causadas y que se lleguen a causar, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, derivadas de la ley y pactos colectivos de trabajo suscritos entre las partes.

En este sentido, el ordinal primero de la sentencia proferida quedaría: 1. CONDENAR al demandado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – EN LIQUIDACIÓN a reliquidar la pensión reconocida a la actora LEDA INÉS ARBELÁEZ BUITRAGO teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos entre el 24 de mayo de 2000 y el 24 de mayo de 2001, sueldo, bonificación semestral, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, auxilio de alimentación, prima de servicios, quinquenio, debidamente actualizados desde la fecha en que la actora dejó de laborar hasta el día en que se reconoce la pensión incluyendo todas las mesadas pensionales, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año derivadas de la ley y pactos colectivos de trabajo suscritos entre las partes.

(negrita fuera de texto) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso apelación, argumentando que la pensión pretendida es de origen legal, aun cuando en los acuerdos colectivos se haya establecido montos y porcentajes superiores al límite que impuso la ley, en razón a que su reconocimiento está supeditado a los mismos requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 y su liquidación debe hacerse según lo señalado en la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), revocó la sentencia del Juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado instituto de todas las pretensiones incoadas en su contra. La Corte, mediante sentencia CSJ SL19825-2017, casó la anterior providencia, en síntesis, al estimar que si la pensión pactada convencionalmente se asemejaba en sus requisitos a la contemplada en la ley, su naturaleza jurídica era legal.

Pero, que tal posición había cambiado cuando por mayoría asentó que, si las partes acordaban consagrarla en una convención, con los mismos presupuestos legales, su motivación no es otra que mantenerla, aunque, eventualmente desaparezca del ordenamiento legal. Para ello aludió a la sentencia de la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318. Citó un caso particular que involucró a la entidad demandada, pero allí actuando como demandante, donde pretendía la reliquidación de la pensión concedida a un ex trabajador, al igual que en este, con base en el pacto colectivo y la conciliación, para excluir como factores salariales, los pagos que se le hicieron en el último año de servicios y que, en su parecer no lo eran; que son los mismos reclamados por la ex trabajadora en el presente proceso, y dejar así solo los legales.

Providencia en la cual no le halló razón, pues se estimó que se trataba de una pensión extralegal, originada en el acuerdo conciliatorio antes mencionado el cual a su vez nació del plan de retiro voluntario. Así, se concluyó que la pensión cuya reliquidación se reclama, es de carácter extralegal; por ende, su cuantificación no depende de los factores salariales establecidos en la ley, como lo entendió el Tribunal, sino en el Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001, al cual se adhirió expresamente la demandante (f.° 94 a 111 cuaderno del Juzgado) y, en la conciliación realizada en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de mayo del mismo año (f.° 26 a 29 del mismo cuaderno).

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó a la entidad demandada que, dentro del término máximo de 15 días a partir de la notificación de esa sentencia, allegara certificado pormenorizado que contuviera todos los conceptos devengados, causados y pagados a la demandante durante el último año de servicios (24 de mayo de 2000 al 23 de mayo de 2001), explicando: su periodo de causación, fecha de pago, valor, naturaleza u origen (ley, pacto, acuerdo, conciliación u otro).

La accionada dio cumplimiento como obra a f.° 69 a 99 cuaderno de la Corte, respecto del cual se corrió el traslado de rigor y la accionante formuló reparos, como obra a f.° 102 a 109 ibídem, en el sentido que los valores a tener en cuenta para efectos de la reliquidación del IBL son los contenidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales allegada al expediente a folios 30 a 32 del cuaderno principal y aducido nuevamente a folios 107 a 109 del cuaderno de la Corte.

Así las cosas, pasa la Corte a proferir la siguiente II. SENTENCIA DE INSTANCIA Respecto a las observaciones que presentó la parte demandante acerca de las certificaciones allegadas por la demandada, debe decir la corporación que los valores que se tendrán en cuenta, para efectos de la reliquidación de la mesada pensional de jubilación de la actora, serán los certificados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (f.° 69 a 99 cuaderno de la Corte), toda vez que, como la misma demandante lo alega, los rubros tenidos en cuenta en la liquidación final del contrato de trabajo, fueron con fines de establecer el monto de las prestaciones sociales a que había lugar y no con propósitos pensionales, materia en la cual, de manera profusa, ha girado el presente proceso.

Como se dijo en la sentencia de casación, la cuantificación depende del contenido del Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001 y de la conciliación fechada el 24 de mayo del mismo año. En el primer documento (f.°98 y 99 del cuaderno principal), se establece que los trabajadores cuyo contrato de trabajo termine por acogerse al plan de retiro voluntario programado y concertado y que a la fecha de la conciliación tengan 20 años o más de servicios a la entidad y que sean sujeto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a una pensión de jubilación cuando cumplan 55 años de edad, equivalente al 75 % de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, que es compartida con la pensión de vejez que le reconozca el ISS y, el segundo (f.° 26 a 28 ibídem ), expresa: Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) LEDA INÉS ARBELAÉZ BUITRAGO se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI.

En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexados hasta la fecha de reconocimiento de la pensión. De igual manera una vez reconocida la pensión por parte del IFI el pensionado tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión. Esta pensión mensual de jubilación será cubierta por el IFI hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, que el trabajador se obliga a solicitar, una vez reúna los requisitos exigidos por el ISS para gozar de este beneficio, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venga cubriendo al pensionado si lo hubiere […].

Por ende, la primera mesada pensional de la demandante debe tasarse con referencia al salario promedio devengado en el último año de servicio, esto es, entre el 25 de mayo de 2000 y el 24 de mayo de 2001, con una tasa de reemplazo del 75 %. Para calcular ese ingreso base de liquidación, inciden todos los pagos que tengan connotación salarial, sin distinguir si su fuente es legal o extralegal.

Bajo la anterior perspectiva, se tiene que al tenor de la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls.70-99), la demandante, en el aludido lapso, por sus servicios, devengó los siguientes conceptos y valores: · Sueldo: $ 17.127.266 · Retroactivo: $ 480.357 · Ahorro IFI: $ 5.427.473 · Auxilio Alimentación: $ 1.553.820 · Prima de antigüedad: $ 4.331.633 · Bonificación: $ 9.091.129 · Prima de servicios: $ 4.863.806 · Prima de vacaciones: $ 3.116.382 · Quinquenio: $ 1.469.262 Por tanto, deberá determinarse cuáles de los referidos rubros tiene naturaleza salarial y, por ende, están llamados a integrar la base del salario promedio para tasar el valor de la primera mesada pensional que le debía ser reconocida a la actora; advirtiendo que con este análisis queda respondida la inconformidad de la parte demandada, en la apelación propuesta, en cuanto a que el Juez, para establecer el salario promedio, incluyó pagos que no tienen el carácter de salario.

Con tal fin, se rememora lo señalado en sentencia CSJ SL2292-2018, que reiteró lo dicho por esta en Sala, en providencia CSJ SL283-2018, que resolvieron recursos de casación, cuyos sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dichas oportunidades sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en las que se expresó: (…) la norma de consagración, es decir el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001, que en su artículo 14 dispone: CONTINUIDAD DE BENEFICIOS ANTERIORES En el presente pacto colectivo de trabajo se entienden incorporados todos aquellos acuerdos anteriores no modificados por el presente, en cuanto impliquen un beneficio mayor para los trabajadores, o en cuanto resulten más favorables que los contenidos en el presente Pacto.

Para los trabajadores que se benefician del presente Pacto, que ingresaron con posterioridad al 1° de enero de 1997, se ratifica el régimen y condiciones pactadas para ellos, con los beneficios acordados expresamente en el presente pacto para estos trabajadores. Así las cosas, para establecer la connotación de los conceptos enlistados, es preciso estudiarlas una a una y remitirse a los pactos anteriores y a las actas de junta directiva de la entidad, las cuales se entienden incorporadas al mismo. bonificación semestral: Fue incorporada por primera vez en el pacto colectivo de 16 de junio de 1978 y regulada en el Acta de Junta Directiva n.° 1034 de 1968.

Su naturaleza salarial se estipuló convencionalmente, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que la define como factor de cotización, lo que trae como consecuencia su necesaria inclusión en el cálculo pensional. prima de antigüedad: Teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión durante el proceso que dicha prestación debe integrar la base salarial, puesto que en la [Resolución n.° 376 de 11 de diciembre de 2008, fl.12 cuaderno principal] la entidad demandada la incluyó entre los «conceptos salariales devengados a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación», esta Sala reconocerá su carácter remuneratorio dado que no fue materia de controversia. prima de vacaciones: Fue prevista en el acta de Junta Directiva 1046 de 29 de mayo de 1967 [fl.97, cuaderno principal], en los siguientes términos: Con el objeto exclusivo de facilitar el descanso de los empleados se pagará una prima de vacaciones por cada año de servicio a los empleados de las oficinas principales del IFI que disfruten de las vacaciones fuera de la ciudad.

(…) La liquidación se hará contra la presentación del comprobante de viaje, bien sean pasajes, cuentas de alojamiento u otro tipo de comprobante. De lo transcrito se aprecia que la prestación está relacionada intrínsecamente con el período vacacional remunerado durante el cual no hay prestación del servicio. Así, de acuerdo a su finalidad, que no es otra más que facilitar el descanso de los trabajadores, se concluye que no tiene carácter salarial. prima de servicios: El pacto colectivo no contiene estipulación al respecto, por lo que es una prestación de orden legal y, por ende, se rige por la norma vigente al momento de su causación. De este modo, se tiene que a [27 de septiembre de 2008] data que nació el derecho pensional de la actora, regía el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que establece los factores a tener en cuenta para calcular los aportes al sistema de seguridad social, entre los cuales no se encuentra esta prestación, motivo suficiente para excluirla del IBL pensional.

Dicho de otro modo, ante la falta de acuerdo convencional al respecto, la prima de servicios se gobierna por las previsiones legales y conforme a ellas, no está llamada a integrar la base salarial para liquidar la pensión reclamada. auxilio de alimentación o auxilio para almuerzos En la cláusula 4ª del Pacto Colectivo de 28 de febrero de 1985 se dispuso que «se continuará considerando como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales», de donde resulta inequívoco el acuerdo de las partes en tal sentido. aporte ahorro ifi Esta prestación fue estipulada para los afiliados a la Caja de Previsión Social del Instituto de Fomento Industrial, a favor de los cuales el IFI contribuía mediante el reconocimiento de una «una suma igual a la que ahorre en cada mensualidad». [art. 27 acta de Junta Directiva No1069 del 22 de enero de 1968 –fl.100. cuaderno principal].

Su finalidad no es la de retribuir los servicios prestados, sino la de incentivar el ahorro de los trabajadores, tan así que su pago estaba condicionado a que aquellos reservaran un porcentaje de lo percibido a dicho cometido. En tal sentido no es un concepto constitutivo de salario. quinquenio Previsto en el [art.1, Cap. I, acta de Junta Directiva No1069 del 22 de enero de 1968 –fl.100. cuaderno principal a) en los siguientes términos: La Caja pagará a los empleados del IFI afiliados a la Corporación, por cada cinco años (5) años una suma igual al valor del sueldo que devengue en el momento de cumplirlos; por los segundos cinco (5) años el doble del sueldo que devengue en el momento de cumplir los diez (10) años; por los terceros cinco (5) años el triple del sueldo que devengue en el momento de cumplir los quince (15) años y así sucesivamente».

Pues bien, al respecto basta remitirse al precedente fijado por esta Sala, en el que ha reconocido el carácter salarial de este pago dada su periodicidad de donde se infiere que este no obedece a la mera liberalidad de la empleadora. En la sentencia CSJ SL8269, 25 jun. 1996, reiterada en la CSJ SL49257, 10 jul. 2012, la Sala adoctrinó: Resulta asimismo pertinente anotar que la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa, aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago.

Por ello, la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio, la expresión «gratificación» no es sinónima de «gratuidad», puesto que uno de sus significados es el de «remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo», y en cambio, «gratuito» es aquello que da «de balde o de gracia».

Un pago que se hace cada cinco años no puede ser mirado como ocasional, ya que cumplido el lapso del quinquenio resulta obligatorio para el patrono el pago de la gratificación, y, por lo mismo, exigible como un derecho por el trabajador (subrayado y negrilla fuera del texto). Conforme a los anteriores lineamientos, se observa que el IFI, en la Resolución n.° 342 del 17 de junio de 2008 (f.º 41 a 45 cuaderno del Juzgado), tomó como factores para liquidar la pensión de la demandante, únicamente el sueldo, la prima de antigüedad y el auxilio de alimentación, y excluyó, erróneamente por lo dicho, la bonificación y el quinquenio, conceptos salariales devengados en el último año de servicios por parte de la ex trabajadora.

En estas condiciones, para efectos de la reliquidación de la primera mesada, se tendrán en cuenta los factores salariales ya precisados, en la cuantía certificada por la parte demandada a folio 71 del cuaderno de la Corte, lo que arroja un total devengado en el último año de servicios de $34.053.467,oo y, de acuerdo con las operaciones de rigor, se tiene que la base salarial promedio mensual que devengó la demandante durante ese mismo periodo, corresponde a $2.837.788.91, valor que actualizado asciende a la suma de $4.251.589.77, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 %, según lo estipulado en el artículo 19 numeral 8° del pacto colectivo, al 23 de mayo de 2008, arroja una mesada pensional de $3.188.692.32, conforme a los cálculos que se relacionan a continuación: DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DEL 25/05/2000 A 24/05/2001 SUELDO $ 17.127.266 RETROACTIVO $ 480.357 AUXILIO ALIMENTACIÓN $ 1.553.820 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $ 4.331.633 BONIFICACIÓN (2 al año o proporcional) $ 9.091.129 QUINQUENIO $ 1.469.262 TOTAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS $ 34.053.467 PROMEDIO ÚLTIMO AÑO $ 2.837.789 Promedio último año = $2.837.789 Fecha de retiro = 24/05/2001 Fecha de pensión = 23/05/2008 Fórmula V A = Vh x IPC Final IPC Inicial V A = $2.837.789 92,87 61,99 Promedio último año actualizado $4.251.589,84 Porcentaje de pensión 75% valor de la primera mesada $ 3.188.692,32 Como en este caso, la pensión de jubilación es compartida, desde el 23 de mayo de 2008, con la de vejez reconocida por el ISS, mediante Resolución n.° 034087 del 29 de julio de 2008 (f.° 55 cuaderno del Juzgado), cuya primera mesada se estableció en $2.917.563, el IFI EN LIQUIDACIÓN, únicamente deberá asumir el mayor valor entre ellas, lo que se tasa seguidamente, con referencia al valor de la mesada por pensión de jubilación que año por año le hubiese correspondido pagar al IFI, de no haber sido compartida, como también respecto de los valores que le ha reconocido el ISS, hoy COLPENSIONES, por pensión de vejez: En consecuencia, se ordenará a la demandada el pago de $47.053.784,92 por las diferencias causadas desde el 23 de mayo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2019, más las que en adelante se causen.

No proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto que se trata de una pensión de jubilación no prevista en el sistema general de pensiones y, además, por cuanto se refiere a reliquidaciones pensionales (CSJ SL1817-2018). Se ordenará la indexación del retroactivo de las diferencias pensionales a cargo de la demandada, desde la causación de cada diferencia y hasta la fecha efectiva de pago, a fin de compensar el detrimento que han sufrido por el paso del tiempo.

Para ello, al momento del pago se deberá utilizar la fórmula prevista para actualizar sumas de dinero, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de pago del retroactivo pensional. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de causación de la mesada pensional.

En cuanto a la mesada 14, no hay lugar a la misma toda vez que a la causación del derecho pensional, esto es, 23 de mayo de 2008, el valor de la mesada inicial superó los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los términos del parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto a las excepciones propuestas y que se denominaron: Inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe, lo discurrido para acceder al reajuste de la primera mesada pensional, es suficiente para declararlas no probadas e igual pronunciamiento cobijará la de prescripción respecto a los saldos insolutos, como quiera que la actora presentó reclamación administrativa el 1 de julio de 2008 (f.° 47 cuaderno del Juzgado), siendo contestada el 27 de agosto del mismo año, y la demanda se promovió el 8 de junio de 2009 (f.°. 303, cuaderno principal), de tal suerte que no trascurrió el plazo extintivo que alega la llamada a juicio.

Se autorizará al IFI EN LIQUIDACIÓN, para que, del valor de las diferencias, incluyendo el retroactivo, realice los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud a nombre de la actora, a que se refiere el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del D.R. 692 de 1994, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliada.

Las costas de ambas instancias, a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la adición y la aclaración efectuada por el a quo a la sentencia primera instancia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: MODIFICAR los numerales 1° y 2° de la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de la accionante, LEDA INÉS ARBELÁEZ BUITRAGO, la suma de $47.053.784,92 (cuarenta y siete millones cincuenta y tres mil setecientos ochenta y cuatro pesos con noventa y dos centavos), por concepto de diferencias por reliquidación pensional de las mesadas causadas entre el 23 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 2019, las que deberán ser indexadas, desde la causación de cada diferencia y hasta la fecha efectiva de su pago.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN para que, a partir del mes marzo de dos mil diecinueve (2019), continúe pagando a la demandante la suma mensual de $418.301 (cuatrocientos dieciocho mil trescientos un pesos), a título de mayor valor resultante entre la pensión de jubilación acá reliquidada y la de vejez que reconoce el ISS, hoy Colpensiones, incluyendo los reajuste a que haya lugar por el incremento legal que cada año tienen las mesadas pensiones a razón de trece (13) diferencias anuales.

QUINTO: Se autoriza al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, para que, del valor de las diferencias pensionales mensuales, incluyendo el retroactivo, realice los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud a nombre de la actora, a que se refiere el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del D.R. 692 de 1994, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliada.

Costas de instancia como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 18 DESDEHASTA 23/05/200831/12/20083.188.692$ 2.136.904$ 2.917.563$ 271.129$ 8,262.239.528,18$ 1/01/200931/12/20093.433.265$ -$ 3.141.340$ 291.925$ 133.795.024,20$ 1/01/201031/12/20103.501.930$ -$ 3.204.167$ 297.763$ 133.870.924,69$ 1/01/201131/12/20113.612.942$ -$ 3.305.739$ 307.203$ 133.993.633,00$ 1/01/201231/12/20123.747.704$ -$ 3.429.043$ 318.661$ 134.142.595,51$ 1/01/201331/12/20133.839.148$ -$ 3.512.712$ 326.437$ 134.243.674,84$ 1/01/201431/12/20143.913.628$ -$ 3.580.858$ 332.769$ 134.326.002,14$ 1/01/201531/12/20154.056.866$ -$ 3.711.918$ 344.949$ 134.484.333,81$ 1/01/201631/12/20164.331.516$ -$ 3.963.215$ 368.302$ 134.787.923,21$ 1/01/201731/12/20174.580.579$ -$ 4.191.099$ 389.479$ 135.063.228,80$ 1/01/201831/12/20184.767.924$ -$ 4.362.515$ 405.409$ 135.270.314,85$ 1/01/201928/02/20194.919.544$ -$ 4.501.243$ 418.301$ 2836.601,67$ 47.053.784,92$ TOTAL FECHAS PENSIÓN REAJUSTADA IFI PENSIÓN RECONOCIDA IFI PENSIÓN RECONOCIDA ISS DIFERENCIA POR MAYOR VALOR IFI N.° DE PAGOS VALOR DIFERENCIAS