SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL114-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que DAIRO DE JESÚS POSADA LÓPEZ instauró en su contra, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Dairo de Jesús Posada López llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 2 le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias CC SU-442-2016 y CC SU-556-2019.
Como resultas de las anteriores declaraciones, se condenara al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el 13 de agosto de 2009, fecha en la cual se le estructuró la pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, que se continuara el pago de dicha prestación hasta que se conserven las causas que le dieron origen, junto con los intereses moratorios y/o subsidiariamente la indexación (f.° 2 a 3, c. 2024022031823 del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de marzo de 1954. Afirmó que estuvo afiliado inicialmente al ISS hoy Colpensiones donde cotizó 596.57 semanas, antes del 1 de abril de 1994, siendo su última cotización el ciclo de junio de 1988 y posteriormente el día 1° de diciembre de 2003 se trasladó a BBVA Horizonte hoy AFP Porvenir S. A. donde cotizó 34 semanas.
Relató que, desde julio de 2009 cuando fue terminado su contrato de trabajo con la empresa Unión Temporal UT Sercivilmorichal, en la cual se desempeñaba como albañil, no le ha sido posible vincularse formalmente a una empresa, por Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 3 contar para ese momento con 55 años y presentar problemas en su salud por cuenta de una patología arterial severa de MII que lo imposibilitaba para trabajar, y no pasaba ningún examen de ingreso a las empresas, por lo tanto desde ese momento comenzó a depender económicamente de su esposa e hijos.
Aseguró que padece de una enfermedad arterial oclusiva bilateral MSIS, isquemia crítica lado izquierdo, miocardiopatía dilatada, artrosis codo izquierdo, hiperlipidemia, que le limita para laborar en grado alto, además de que ha padecido de embolias sistémicas, disfunción ventricular, trombosis venosa profunda poplítea, trombo intracavitario, hta de larga data, EPOC, hipotiroidismo, epilepsia post TEC, ICC con fracción de eyección del 30 %, su condición de salud ha venido empeorando progresivamente y en la actualidad presenta una grave complicación de asfixia, dolor en el pecho, inflamación de las piernas.
Indicó que actualmente vive solo, no tiene los medios económicos suficientes para garantizar su mínimo vital, dado que sus gastos mínimos los sufraga con el subsidio para el adulto mayor que le otorga la Alcaldía de Carolina del Príncipe, y para los demás gastos que no alcanza a cubrir recurre a la caridad de sus 2 hijas mayores, Diana y Adriana Posada Barrientos, quienes le ayudan ocasionalmente, dado que ya tienen sus obligaciones.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que las enfermedades que padece le llevaron a iniciar un proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral realizada por BBVA Seguros-reaseguradora de Porvenir S. A. Refirió que se expidió el Dictamen CAC0259 de 11 de noviembre de 2009, en el cual se determinó que tiene una PCL del 53,61 % por enfermedad arterial oclusiva bilateral MSIS, isquemia crítica lado izquierdo, miocardiopatía dilatada, artrosis codo izquierdo, de origen común, con fecha de estructuración 13 de agosto de 2009 y frente al cual no se interpusieron recursos.
Reseñó que el 25 de noviembre de 2009 inició ante la AFP los trámites de solicitud de pensión, diligenciando los formularios denominados «conceptos de dictamen» y «revisión de historia laboral», entre otros. Contó que el 22 de diciembre de 2010, BBVA Horizonte hoy Porvenir S. A. resolvió la solicitud de pensión de invalidez negando la prestación, argumentando que solo acreditaba 33 semanas cotizadas entre el 13 de agosto de 2006 y el 13 de agosto de 2009, y que por tanto no cumplía con los requisitos exigidos en términos de semanas de cotización por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Adujo que cumple con las exigencias establecidas por la Corte Constitucional para acceder a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; cuyos requisitos fueron unificados en la sentencia CC SU- Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 5 556-2019, en especial por cuanto cumple con la denominada prueba de procedencia. Arguyó que contaba con la densidad de semanas requeridas que establece el artículo 6° del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, pues como se indicó acreditaba más de 300 semanas cotizadas a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; por tanto, le es aplicable dicha normativa siguiendo el principio constitucional de la condición más beneficiosa, conforme sentencia CC SU-442-2016 y CC SU-556-2019.
Reveló que BBVA Horizonte hoy Porvenir S. A., mediante Comunicado del 27 de agosto de 2014, le reconoció una devolución de saldos de la pensión por invalidez, en cuantía de $1.854.769 (f.° 2 a 13, c. 2024022031823 del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos el traslado que efectuó el demandante el 1° de diciembre de 2003, el rechazo de la entidad a la solicitud del reconocimiento pensional al no dar cumplimiento a la densidad de semanas cotizadas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del actor, esto es, 13 de agosto de 2009; así como la devolución de saldos de la pensión por invalidez, en cuantía de $1.854.769; respecto de los demás indicó no constarle.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, petición antes de tiempo, compensación, buena fe de la entidad demandada, necesidad del equilibrio financiero del sistema, y la genérica (f.° 65 a 92, c. 2024022031823 del Juzgado).
El Juzgado de conocimiento, por auto del 2 de septiembre de 2022, admitió el llamamiento en garantía que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. efectuó a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (f.º 208 a 209, c. 2024022031823 del Juzgado). BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., a la demanda, indicó en lo concerniente a las pretensiones que se oponía a las mismas dado que carecían de fundamento fáctico y jurídico para ser reconocidas, razón por la cual, debía exonerarse a la demandada de toda responsabilidad como resultado del presente proceso y, en todo caso, en el evento de que se accediera a aquellas la aseguradora solo estaría llamada a efectuar el pago de la indemnización de la referida póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia expedida por la misma, a saber, el pago de la suma adicional necesaria para el reconocimiento de la pensión que llegare a ser otorgada a favor del demandante.
Sobre los hechos admitió que el 11 de noviembre de 2009, le emitió un Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 7 dictamen para la determinación del origen de la enfermedad; respecto de los restantes manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones las de improcedencia de la pensión de invalidez por el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello; falta de legitimación en la causa por activa; improcedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, improcedencia de condena en contra de Porvenir S. A. para el pago de intereses moratorios (f.º 216 a 236 ib.).
Frente al llamamiento en garantía se opuso a las peticiones y aceptó que Porvenir S. A. contrató con dicha aseguradora una póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, en virtud de la cual esta última se comprometía a pagar la suma adicional que se requiriera para financiar el capital necesario de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia a sus afiliados, siempre y cuando el siniestro sobreviniera por causa común antes del 31 de diciembre de 2009, toda vez que el contrato de seguro se terminó de mutuo acuerdo a partir de las 00:00 horas del 1° de enero de 2010, el afiliado no cuenta con los recursos necesarios en su cuenta individual para financiar su pensión, teniendo en cuenta en todo caso el valor correspondiente al bono pensional cuando al mismo se tenga derecho, el afiliado cumpla con todos los requisitos de cotización establecidos por la ley vigente para el momento de estructuración de su invalidez.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Como medios exceptivos planteó la inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., con ocasión de la pensión de invalidez reclamada por el demandante - el riesgo acaecido no cumplió las condiciones del asegurado, razón por la cual, no surgió obligación indemnizatoria alguna a cargo de la aseguradora; la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada; a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. no le asiste responsabilidad alguna para el pago de intereses moratorios a los que sea eventualmente condenado el fondo demandado (f.º 236 a 252, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín (f.° 291 a 294, c. 2024022031823 del Juzgado) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor DAIRO DE JESUS POSADA LOPEZ le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común en aplicación de la condición más beneficiosa a cargo de PORVENIR S.A, por lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al demandante, un retroactivo de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($76’684.899) que comprende las mesadas pensionales causadas entre el 24 de noviembre de 2017 y el 31 de octubre de 2023. El retroactivo deberá ser indexado, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia. A partir del mes de noviembre de la presente anualidad, Porvenir le continuará pagando una mesada pensional equivalente al SMLMV, sin perjuicio de realizarle los descuentos sobre el pago de salud al sistema de seguridad social.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: NEGAR la pretensión de reconocimiento de los intereses de mora por lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., denominadas: inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Petición antes de tiempo, buena fe, necesidad del equilibro del sistema por lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2017.
SEXTO: SE CONDENA en costas a Porvenir S.A., en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7’000.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del C.G del P. FRENTE A LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA PRESENTADA POR PORVENIR S.A., el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: CONDENAR a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. a pagar la suma adicional que haga falta para garantizar el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor DAIRO DE JESUS POSADA LOPEZ, de conformidad con la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia contratada por Porvenir S.A.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por Porvenir S.A. en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
TERCERO: DECLARAR NO probada la excepción propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A denominada: Inexistencia de la obligación, por lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR en costas a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A en favor de Porvenir S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’200.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del C.G del P. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que AFP Porvenir S. A. y la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 10 interpusieron, a través de sentencia del 19 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.° 20 a 36, c. 2024022043188 del Tribunal), decidió confirmar la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación, que el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si el demandante satisfacía los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, aplicando el principio de la condición más beneficiosa en la forma desarrollada por la Corte Constitucional.
Precisó que, era claro que el demandante no superaba las subreglas de la Ley 860 de 2003, ni cumplía con los criterios de la jurisprudencia de esta Sala Laboral frente al principio de la condición más beneficiosa, y que como el a quo otorgó el derecho con sustento en jurisprudencia constitucional, resultaba necesario examinar la misma, teniendo en cuenta que, si bien la obligatoriedad del precedente no es absoluta y las autoridades judiciales tienen la posibilidad de apartarse de este, es imperativo que motiven de manera transparente y suficiente las razones que los conducen a abandonar la posición adoptada por dicho órgano. Estableció que, en armonía con lo anterior, la parte actora satisfizo las exigencias establecidas por la jurisdicción constitucional para la aplicación del principio de la condición beneficiosa, al superarse las subreglas de la prueba prevista Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 11 para el efecto, por cuanto el demandante presentó una PCL del 53.61 % derivada de condiciones de salud como «Enf.
Arterial oclusiva bilateral severa. Artrosis codo izq. Miocardiopatía Clase I», la cual según el dictamen emitido por BBVA «lo limita para trabajar en grado alto», supuesto que lo ubicaba en una situación de vulnerabilidad económica, ya que dichas patologías como lo reseñó el dictamen le impedían realizar actividades que le generaran ingresos, sumándose a las mismas otras como el EPOC y epilepsia.
Agregó que se constató la situación de «pobreza extrema», tal y como se reseñó en el certificado del SISBEN - - asimismo, que confirmó la falta de escolaridad del actor, como se señaló en la experticia que valoró la PCL. Situación que fue respaldada por el testimonio rendido por Juan José Villabón Arias, quien manifestó que «el actor no es estudiado», y que en ocasiones le lee las fórmulas médicas porque él no sabe ni las entiende.
Razonó que no se advirtió una fuente autónoma de ingresos para sustentar sus necesidades básicas, pues si bien, recibía un subsidio del programa Colombia Mayor, este se otorga a personas que demuestran la falta de ingresos para subsistir, considerando la clasificación en el SISBEN; además, según el testimonio de Juan José Villabón Arias, Dairo no tiene un grupo de apoyo significativo, ya que sus dos hijas solo pueden colaborarle con aproximadamente $300.000 para gastos médicos, pago de arriendo y otras necesidades.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Infirió que la parte interesada no pudo efectuar las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez previstas en la disposición vigente al momento en que se comprobó la PCL – Ley 860 de 2003-, debido a las graves patologías que padece. Complementó que, en virtud del principio de buena fe, no debían imponerse cargas probatorias desproporcionadas a una persona que carecía de educación, enfrentaba graves quebrantos de salud y se encontraba en una situación de pobreza extrema.
Coligió que, al superarse el test de la Corte Constitucional para reconocer el derecho pensional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual, también debía ser observado en los procesos ordinarios, se imponía la confirmación de la decisión revisada, resaltando que, con ello no afectaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema, además de que este no tenía un carácter absoluto, ya que debía interpretarse y articularse con otros como la seguridad social, la universalidad y la solidaridad, por lo que el reconocimiento de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez no podía tener un enfoque exclusivo en su costo, pues aunque estas prestaciones requieren recursos para su financiación, no se podía perder de vista el elevado número de semanas aportadas, 630,14.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En la misma línea, acotó que en el RAIS también se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, con la contratación del seguro previsional, cuya prima se paga con el 3 % del aporte recibido, así, en caso de ser necesario, la aseguradora completa el dinero que hiciere falta, constituyéndose en una cobertura automática, por lo que, le correspondería a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante.
BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. interpuso recurso de casación, y la Sala por auto1 del 25 de septiembre de 2024, aceptó el desistimiento2 presentado por este. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 13, actuación 7000 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado y, en su lugar, absuelva a Porvenir S. A. de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda. 1 f.os 1 a 3, actuación 0011 c. de la Corte. 2 f.° 1, actuación 3000 c. de la Corte.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 3, actuación 7000 c. de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 13, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política, 30 del Convenio 128 de la OIT, 19-8 de la Constitución de la OIT y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6° a 8° y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y a la infracción directa del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y de los artículos 230 y 234 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo censura que el Tribunal basó su decisión en los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional, y no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial vigente de esta Corporación, sin ninguna justificación, lo que en su sentir comporta una equivocada interpretación de las normas de las que se deriva el principio de la condición más beneficiosa, al no corresponder con la naturaleza, con los objetivos, ni con la forma de utilización de ese principio.
Afirma que, de acuerdo al análisis efectuado por esta entidad, no es posible acudir a cualquier norma anterior que Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 15 haya gobernado el derecho prestacional en disputa, sino que ha de acudirse a la inmediatamente anterior. Arguye que, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para establecer la densidad de cotizaciones en aquellos casos en que el afiliado se ha invalidado en vigencia de la Ley 860 de 2003, pues no es admisible una aplicación normativa que vaya más allá de la vigencia de dos normas posteriormente dictadas que modificaron las condiciones establecidas en la disposición que se pretende utilizar, pues tal aplicación «plusultractiva» no cuenta con ningún respaldo normativo, ni mucho menos, jurisprudencial.
Expone que, el principio de la condición más beneficiosa constituye una excepción al efecto general inmediato de las leyes sociales, que es la regla general, de tal suerte que en su calidad de excepción debe ser aplicada de manera restrictiva. Manifiesta que desconoció el Tribunal las condiciones y exigencias fijadas por la Sala Laboral de esta Corte respecto de la utilización de la condición más beneficiosa cuando la invalidez se ha producido en vigencia de la Ley 860 de 2003, de acuerdo con las cuales el principio debe entenderse como un puente de amparo temporal para que transiten entre la norma anterior y la nueva las personas que tienen una situación jurídica concreta que deba ser resguardada, por lo que solo puede operar para los casos en los que la muerte del afiliado se produce entre el 26 de diciembre de 2003 y el 25 Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de diciembre de 2006, situación que no se presenta en este caso (f.os 3 a 12, actuación 7000 c. de la Corte).
VII. RÉPLICA Darío de Jesús Posada López presenta oposición y señala que la demanda de casación tiene deficiencias de orden técnico que la condenan al fracaso, por cuanto en el único cargo que plantea por la vía directa alude a varios submotivos de violación que resultan incompatibles entre sí. Refiere que el ataque es incompleto, porque la recurrente deja libre de cualquier arremetida las verdaderas conclusiones a las que arribó el Tribunal, encontrándose entre ellas la elección jurisprudencial más favorable para definir la litis y reconocer la pensión de invalidez, aplicando el test de procedencia; la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra; el estado de pobreza extrema, la ausencia de las cotizaciones exigidas por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, en razón a las patologías que padece y su diligencia al momento de reclamar su beneficio pensional.
Alega que el embate de la recurrente es incompleto toda vez que debía encaminarlo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, pues el ad quem se fundamentó en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional para dar por acreditado la densidad mínima de cotización del actor para reconocerle la pensión de invalidez; y también por la vía indirecta al darse por probados los hechos propios del test de Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 17 procedencia exigidos por la Corte Constitucional para conceder la prestación de invalidez a las personas disminuidas físicamente y que gozan de especial protección del Estado.
Adiciona que en todo caso el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho y a la jurisprudencia (f.° 1 a 6, actuación 0013 c. de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión el criterio que explica el precedente de la Corte Constitucional, específicamente las sentencias CC SU-442- 2016, CC SU- 550-2019, CC SU-299-2022 y la CC SU-038-2023 respecto del principio de condición más beneficiosa.
A juicio del colegiado de instancia, el demandante es beneficiario de la pensión de invalidez, pues tiene una PCL superior al 50 % estructurada el 13 de agosto de 2009 y tiene más de 300 semanas cotizadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, acreditando el requisito de cotización exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Prestación que señala se genera desde el momento de estructuración de la invalidez, 13 de agosto de 2009, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 18 A su turno, la censura señala que el Tribunal basó su decisión en los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional y no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial vigente de esta Corporación, sin ninguna justificación, lo que en su sentir comporta una equivocada interpretación de las normas de las que se deriva el principio de la condición más beneficiosa, el cual por demás no tiene cabida en este asunto.
En este orden de ideas y en concordancia con la vía seleccionada para el ataque, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el demandante nació el 14 de marzo de 1954, ii) que fue calificado por BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., el 11 de noviembre de 2009, determinándole una pérdida de capacidad laboral de 53,61 % estructurada el 13 de agosto del mismo año, por los diagnósticos de «Enfermedad Arterial oclusiva bilateral severa.
Artrosis codo izquierdo. Miocardiopatía Clase I», iii) que radicó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez el 9 de diciembre de 2009, resuelta de manera negativa al no contar con la densidad de 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores, acumulando solo 33,57, iv) que hizo cotizaciones al ISS hoy Colpensiones, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 por 596,5714 ciclos.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si con base en la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el actor tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez prevista en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 o del 39 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 19 modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Al punto, importa recordar que, como lo ha enseñado esta Corporación, la norma que debe aplicarse para el reconocimiento de una pensión de invalidez es aquella que se encuentre vigente al momento de la consolidación de la pérdida de capacidad laboral superior o igual al 50 % (CSJ SL2021-2023), que en el sub judice es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige cincuenta semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Por otra parte, debe resaltarse que esta Corte en decisiones CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017, reiteradas en CSJ SL5202-2020, estableció que en las regulaciones de las pensiones se presentan cambios que no incluyen regímenes de transición, en los que «es posible que se generen consecuencias indeseables o inequitativas para ciertos afiliados, debido al tránsito de legislación y a las reglas de aplicación de la ley en el tiempo», de forma tal que resulta preciso acudir al principio de la condición más beneficiosa como excepción a la aplicación de la retrospectividad de la ley.
Esta Corporación, tratándose de la aplicación de la condición más beneficiosa, ha señalado que esta es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 Superior que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario. En materia pensional, se acude a ella doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en los Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 20 cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente.
En lo atinente pueden consultarse las sentencias CSJ SL2056-2022 y CSJ SL3550-2022. Incluso, en la sentencia CSJ SL4294-2022, que reiteró la última indicada, se dijo: Con tal claridad reitera la Sala lo ha dicho en reciente precedente (CSJ SL3550-2022), en el que se precisa el criterio uniforme, pacífico y vigente respecto del principio de condición más beneficiosa: Por eso, bajo esa misma senda, también se viene insistiendo que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios que en la sentencia mencionada up supra fueron recordados al memorar la sentencia CSJ SL2843-2021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes: i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.
Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.
También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos, que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020 de la siguiente manera: 1.
Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 22 pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Orientación que ha sido refrendada, como puede verse, en las sentencias CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL4482- 2020, CSJ SL4508-2020, CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1552-2021 entre muchas otras.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta corporación ha estimado pertinente apartarse de la misma, en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; además de desconocer que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689-2017).
La anterior postura que ha sido refrendada en las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022 entre muchas otras, tan es así que en la referida sentencia CSJ SL4482-2020 se dijo al respecto: […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 23 adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».
Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.
Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).
Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.
Pues bien, en virtud de todo lo anterior, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 15 de junio de 2007, la disposición aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el demandante, pues, no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia. Por tanto, bajo ninguna circunstancia era factible resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la ley l00 en su versión original, ni mucho menos, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 24 De igual manera, en fallo CSJ SL2459-2023 dispuso, que este salto normativo solo puede darse con la disposición inmediatamente anterior, al afirmar: Ahora, respecto del principio de la condición más beneficiosa, procedente en materia de pensión de invalidez, de manera insistente y pacífica, la Sala ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solamente se habilita a darle efectos a la normatividad inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.
Al hilo de lo expuesto, en virtud de la fecha de estructuración de la invalidez del actor, que lo fue el 13 de agosto de 2009, la disposición aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el demandante, pues, tan solo registra 33,57 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia, hecho que no se discute.
Y en sintonía con los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL2358-2017 la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez, opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, en un lapso de tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, eso significa que en el caso del actor no procede su aplicación, por cuanto, por una parte, no contaba Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 25 con una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normatividad que debiera ser resguardada y, por otra, su estado de invalidez se estructuró el «13 de agosto de 2009», es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia. De suerte que no podría bajo ninguna circunstancia resolverse su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100, en su versión original en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ni mucho menos, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Así, claro es que no era viable acudir a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, como erradamente lo realizó el Tribunal, sin que aquello se considere una vulneración del principio de favorabilidad (CSJ SL4482-2020), ni mucho menos se atente contra el de progresividad contemplado en el canon 48 de la CP, el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador (CSJ SL2358-2017).
Atendiendo lo previo y en aplicación del principio de transparencia, debe precisarse que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional difiere de la línea de pensamiento aquí plasmada, esta Corporación en uso de la directriz de autonomía judicial y como máxima autoridad constitucional de unificación en materia ordinaria laboral, se ha apartado de forma respetuosa y sustancial de esas decisiones, como se vio en fallo CSJ SL969-2023 al afirmar: Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 26 De entrada, es claro que le asiste razón a la censura al criticar al juez de alzada por analizar el caso de marras de cara a los requisitos que la Corte Constitucional ilustró en la sentencia CC SU-442-2016-, con el fin de determinar si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990.
En punto a este tópico, esta Corporación ha enseñado precisamente, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona. […] En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
De contera, al no configurarse los supuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la línea de pensamiento de esta Corporación, el Tribunal incurrió en los desatinos que el cargo único le enrostra, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, se casará la decisión de segundo grado, razón por la que no se interpondrán costas en materia extraordinaria.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos dados con anterioridad para revocar la decisión inicial, toda vez que la providencia se fundó en la aplicación errada del principio de condición más beneficiosa, hallándole razón a la apelación presentada por la pasiva en ese sentido.
En su lugar se absolverá a la demandada y la llamada en garantía de las pretensiones incoadas en su contra. Las costas de primera instancia a cargo del demandante. Sin ellas en segundo grado. Las primeras se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que DAIRO DE JESÚS POSADA LÓPEZ siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trámite al que se vinculó como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 28 En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral en referencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C97AFAF1DE816D0B03B3C2C8BE6B73E824455DAA11F2178C2EFA2A256F4C42A Documento generado en 2025-02-12