CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL114-2023 Radicación n.° 93488 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTA SOFÍA RESTREPO MEJÍA contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra BANCOLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a Bancolombia S.A. con el fin de que se declare la ilegalidad de la terminación de su contrato de trabajo, toda vez que ello ocurrió cuando estaba vigente un conflicto colectivo. En consecuencia, pidió que se determine que no hubo solución de continuidad en la relación laboral y, por ende, se disponga su reintegro inmediato, en iguales o mejores condiciones en las que se Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 2 encontraba al momento de su despido; junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales que se hubieran causado y los aportes al sistema de seguridad social integral.
Subsidiariamente, reclamó que se condene al pago de la indemnización por el despido sin justa y, en subsidio de esto, que se declare que es ilegal la terminación del contrato de trabajo, en tanto para ese momento se encontraba en condición de discapacidad y no se solicitó permiso a la autoridad correspondiente, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; los aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Finalmente, reclamó la indexación de las condenas que resulten a su favor; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como soporte de sus pedimentos informó que, el 7 de septiembre de 1992 ingresó a laborar a Bancolombia S. A., mediante la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de operadora integral de caja en Medellín; que el 8 de marzo de 2016 fue abordada por personal directivo de la entidad bancaria quien le pidió explicaciones por unas transacciones registradas el 9 de febrero anterior en las cuentas de ahorros a nombre de la Congregación de las Hermanas Misiones de Santa Teresita del Niño Jesús, a quienes ella prestaba un servicio preferencial, no sólo como cajera, sino que manejaba las tarjetas y claves de seguridad, todo ello, aprobado por el Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 3 Gerente de la sucursal.
Advirtió que ese tratamiento se hacía dada la avanzada edad de las religiosas y basada en los principios que regían al banco para lograr un trato más humano. Dijo que, pese a dar las explicaciones solicitadas, el 9 de marzo de 2016, la accionada decidió dar por terminada la relación laboral, de forma unilateral y alegando justa causa por una supuesta mala práctica de su parte.
Refirió que su desempeño laboral siempre fue bueno y que contaba con el reconocimiento de sus compañeros dada su contribución al cumplimiento de metas administrativas y comerciales. Así mismo, puso de presente que el 10 de diciembre de 2013 se afilió al sindicato de trabajadores de entidades financieras -Sintraenfi; y que, desde el 26 de septiembre de 2011, dicha organización presentó un pliego de peticiones a Bancolombia S. A., el cual culminó mediante sentencia del 15 de junio de 2016, proferida por la Sala Laboral de esta corporación, al resolver el recurso de anulación. Agregó que en su niñez padeció de poliomielitis, enfermedad que le dejó secuelas en el miembro inferior izquierdo; que en julio de 2006 sufrió fractura de fémur por osteoporosis, por lo que presenta discapacidad para la marcha y para la movilidad; que fue diagnosticada con obesidad por hipotiroidismo y asma; síndrome del escribano -el cual dijo, empezó a sufrir cuando trabajaba para el empleador accionado- y que todas estas condiciones de salud eran de pleno conocimiento de la accionada cuando terminó Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 4 el contrato de trabajo, sin que hubiera solicitado autorización previa al Ministerio del Trabajo.
Al contestar la demanda, Bancolombia S. A. se opuso a la prosperidad de lo pretendido. En relación con los hechos, admitió la existencia de la relación laboral; los extremos temporales y la existencia del conflicto colectivo; los demás, los negó o condicionó su veracidad a que fueran demostrados. Explicó que a la actora se le brindó la oportunidad para que explicara las razones que conllevaron el mal manejo de unas cuentas de ahorro, tarjetas y claves, lo que llevó a que efectuara múltiples retiros de fondos a través del pin pad; que jamás fue autorizada por el banco para realizar tales transacciones y que, independientemente de que se hubiera o no extraviado dinero, no tenía permiso para tales operaciones.
Precisó que lo que se consentía era el manejo de las cuentas de la congregación, por una de las religiosas, más no por la demandante. En cuanto al fuero circunstancial, anotó que no se requería autorización alguna para proceder a su despido, toda vez que medió justa causa para ello -como se decidió en una acción constitucional que elevó la actora- aparte de que su desvinculación, nada tuvo que ver con su estado de salud, sino con los claros motivos que se le endilgaron por el mal manejo de las cuentas.
Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, legalidad de la terminación del contrato con justa causa, improcedencia del reintegro, pago, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 7 de octubre de 2019; resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que el despido de la señora MARTHA SOFÍA RESTREPO MEJÍA ocurrido el día 9 de marzo de 2016 efectuado por la sociedad BANCOLOMBIA S. A. fue sin justa causa y el mismo ocurrió en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la demandante y Sintraenfi.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad BANCOLOMBIA S. A., representada por el señor EMILIO BOJANINI GARCÍA o por quien haga sus veces, a REINTEGRAR a la señora MARTHA SOFÍA RESTREPO MEJÍA, identificada con la C. C. 43.504,741 al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, así como al consecuente pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales junto con los demás factores que lo integran, incluyendo aumentos e incrementos dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad social, causados a partir de la fecha del despido y hasta la fecha en que se produzca su reintegro, AUTORIZANDO a la demandada que dichas sumas descuentos (sic) lo pagado por la liquidación de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ABSUELVE a BANCOLOMBIA S. A. de las demás pretensiones subsidiarias formuladas en su contra por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la sociedad BANCOLOMBIA S. A., se incluyen como agencias en derecho la suma de $3.312.464.
QUINTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia. Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 14 de octubre de 2021, revocó la decisión apelada y, en su lugar, absolvió a Bancolombia S. A. de todas las pretensiones dirigidas en su contra.
Condenó en costas a la demandante. Precisó que el objeto de dicho recurso era determinar si la relación laboral existente entre la demandante y la entidad bancaria finalizó con justa causa. Precisó que no era objeto de discusión que el contrato inició el 7 de septiembre de 1992 y culminó el 9 de marzo de 2016 y que, desde el 19 de diciembre de 2013, la trabajadora se afilió al sindicato Sintraenfi.
Dijo que a la parte demandante le correspondía probar el hecho del despido y, al empleador, la justa causa que medió para ello. Citó apartes de la decisión CSJ SL, 19 oct, 2016, rad. 48059. Luego, transcribió extractos de la comunicación mediante la cual el Gerente del Banco accionado, de la Sucursal Parque Bolívar, le informó a la accionante sobre la terminación del vínculo de trabajo, resaltando que el empleador fue claro en indicarle a la trabajadora que la causa que conllevaba su despido consistía en mala práctica de su parte, al realizar operaciones en cuentas de clientes titulares sin presencia de ellos.
Citó el interrogatorio de parte de la Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 7 actora, resaltando que allí se desprendía la ocurrencia de los hechos endilgados a ella en la carta de despido; y los testimonios de Blanca Inés Alzate Zapata y Sandra Milena Agudelo Botero. También resaltó que el artículo 67 del reglamento interno de la entidad bancaria enlistaba como causa justa de terminación del contrato de trabajo, poner en peligro, por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del banco o de los bienes de terceros confiados al mismo.
Por su parte, anotó que el código de ética de la compañía, dispone que está prohibido para los empleados y administradores de Bancolombia S. A. administrar de manera personal los negocios de los clientes, o realizar operaciones por cuenta de éstos. Advirtió que tales conductas estaban catalogadas como graves en el RIT, sin que se exigiera un resultado nocivo final, sino simplemente se configuraba al exponer a los cuentahabientes a la manipulación y fraude de sus cuentas.
Adujo que la demandante no demostró en el proceso que las operaciones que le fueron endilgadas hubieran sido autorizadas o al menos consentidas por el gerente o su superior jerárquico inmediato y que justificaran su actuar. Resaltó que la testigo Blanca Inés Alzate Zapata afirmó que ella no estaba autorizada para hacer tales transacciones y que fue la actora quien se lo permitió; y que la otra testigo adujo que no trabajaba en el banco cuando se impuso la conducta prohibitiva que se reprocha en esta oportunidad, refiriendo que, en todo caso, el trato preferencial a clientes Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 8 consistía en darles atención prioritaria, direccionamiento y asesoría en productos, pero no, la realización de transacciones en nombre y por cuenta de aquellos.
En consecuencia, estimó que la terminación del contrato se debió a una causa justa establecida como tal, en el numeral primero, guion octavo, del artículo 69 del RIT y en el literal a) del artículo 62 del CST, que precisa como tales, por parte del empleador, cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, contratos individuales o reglamentos.
Anotó que, como el mismo empleador calificó de grave ese tipo de conductas, no le era dable sopesar tal calificación. Por ende, anunció que revocaría la decisión apelada. De otra parte, puso de presente que, al tenerse demostrada la justa causa de finalización de la relación de trabajo de parte del empleador, no era procedente invocar la figura del fuero circunstancial, en la medida en que ella sólo opera ante despidos sin motivo justo comprobado.
Citó extractos de algunas decisiones de esta Sala de Casación. Añadió que, dado que la finalización del vínculo estuvo soportada en una razón objetiva, esto es, una justa causa comprobada y no el estado de salud de la trabajadora, no se requería permiso del Ministerio de Trabajo para su desvinculación, máxime si no obraba en el proceso prueba que permitiera inferir que al momento del despido, aquella se encontraba incapacitada o su estado de salud le impidiera el desempeño de sus labores, por lo que descartó que se Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 9 configurara en este caso el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto revocó la emitida por el a quo, para que, en sede de instancia, confirme esta última en los términos de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 y 66 del CST, en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto 1371 de 1966 (modificado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978) y 26 de la Ley 361 de 1997.
Considera que el Tribunal cometió los siguientes yerros de orden fáctico: Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 10 No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada conocía, al menos desde diciembre 22 de 2015, de la posible comisión de irregularidades en la forma como la demandante atendía a la comunidad religiosa y no hizo nada para corregirlo.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de febrero 9 de 2016 el empleador nunca advirtió a la demandante del riesgo que se corría con la forma como venía atendido a la comunidad religiosa. Dar por demostrado, sin estarlo que según el Reglamento Interno de Trabajo basta con tener la clave de un tercero para poner en peligro sus bienes y configurar la justa causa de despido.
No dar por demostrado, estándolo que Bancolombia violó el código de ética que establece la prevención de actos irregulares como principio de actuación ética. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada confesó que autorizó la violación de sus propios reglamentos para la atención de las religiosas. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió justa causa para el despido de mi poderdante.
No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de la demandante estaba justificada y autorizada por la demandada. Refiere que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de juicio: el reglamento interno de trabajo (f.° 233 a 279); el código de ética (f.° 282); la respuesta a la demanda inicial (f.° 205); el interrogatorio de la parte demandante y la declaración de los testigos.
Y por la falta de valoración de la investigación administrativa (f.° 299) y de la comunicación del 3 de mayo de 2016 (f.° 67 a 69). Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 11 Como soportes de la acusación, sostiene que en la investigación administrativa se indica que al menos, desde el 22 de diciembre de 2015, la demandada tenía conocimiento de que ella venía atendiendo de manera especial a las religiosas, realizando transacciones sin su presencia física en la sucursal, pese a lo cual, se le despidió el 9 de marzo de 2016, esto es, casi tres meses después. Precisa que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que el empleador accionado se había enterado de la existencia de conductas indebidas de su parte, y no hizo nada para evitarlo, simplemente se quedó esperando a que ocurriera la conducta para materializar su retiro.
En su criterio, la demandada debió hacer uso del poder disciplinario o de corrección para evitar que se configurara la justa causa, pero como no lo hizo, permitió e incluso participó de la realización del acto prohibido. Su omisión puso en peligro los recursos de estas personas y se convirtió en una trampa que tejieron en su contra para configurar el motivo de terminación laboral.
En esa medida, dice, la accionada consintió o permitió su conducta, al conocer que ella atendía de forma especial a las religiosas, realizando transacciones sin su presencia física, mucho tiempo antes del 9 de febrero de 2016. Resalta que en este informe no se indica qué sucedió entre el 9 de febrero y el 2 de marzo de 2016; no existió participación o notificación en dicho proceso ni demuestra que en algún momento se le hubiera corregido o llamado la atención por un actuar detectado desde, al menos, diciembre Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 12 de 2015.
Anota que el banco inició un procedimiento investigativo oculto para comprobar un hecho futuro y no para verificar el hecho pasado que dio lugar al mismo. En consecuencia, asegura que no existió la justa causa porque los hechos fueron permitidos por el empleador, quien actuó de mala fe y como cómplice de ella. Refiere que ello demuestra los errores primero, segundo y sexto. En lo que tiene que ver con el reglamento interno de trabajo, sostiene que la conducta que le fue endilgada exige un acto real y no supuesto e imaginario, consistente en poner en peligro.
En ese orden de ideas, el empleador debía demostrar que su conducta puso en peligro los bienes de las religiosas, lo que, dice, no se demostró. Estima que no es lógico, como lo dijo el Tribunal, que la norma no exija un resultado nocivo de la conducta, sino que el simple hecho de tener la clave de una persona, configure la prohibición, lo que califica de desacertado.
Encuentra que el trabajador pone en peligro los bienes de terceros si demuestra que entregó la clave a otras personas; que hubo manipulación del dinero; o que permitió la tenencia de las tarjetas a otros, no la simple especulación o eventualidad de que algunas de esas conductas pudieran cometerse. Poner en peligro, exige una conducta activa y no pasiva, es decir, realizar acciones que puedan comprometer y arriesgar los bienes de los clientes.
Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que, en gracia de discusión, la norma del reglamento interno de trabajo admite, al menos, dos interpretaciones razonables: una, la que advirtió el Tribunal; la otra, que es la que sugiere la censura, concerniente a que es necesaria la prueba certera de que se puso en peligro el bien de alguna persona para que se materialice la causal.
Bajo criterios de favorabilidad, se debe escoger esta última, por serle más favorable. Con ello, dice, queda demostrado el tercer error. Añade que el Tribunal no advirtió que el reglamento interno de trabajo contiene obligaciones y prohibiciones para el empleador que cobran importancia para su caso. Allí se indica la necesidad de pautas de conducta para hacer que las relaciones entre sus miembros sean armónicas, como llamarle la atención desde antes de que se produjera la supuesta conducta irregular y que conocía desde diciembre de 2015, esto es, casi dos meses antes del hecho que dio lugar a su despido.
Reitera los argumentos expuestos en precedencia. Asegura que la equivocada valoración del reglamento condujo al Tribunal a concluir que bastaba con que ella realizara transacciones sin la presencia de las religiosas, para que pusiera en peligro sus bienes, cuando la literalidad de su texto exige la prueba de las conductas que signifiquen un riesgo o peligro.
De esta forma, dice, quedan acreditados los yerros segundo, tercero y sexto. Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 14 Cita extractos del código de ética -concretamente de las secciones segunda, cuarta y séptima- y sostiene que el ad quem no se percató de que fue expedido para que todos sus empleados actúen de acuerdo con los principios que gobiernan al grupo empresarial, clamando por el espíritu de colaboración, trabajo en equipo y lealtad.
Considera que se actuó en contravía a la regla de prevención de los actos incorrectos y el empleador prefirió guardar silencio, esperando que ella cayera en la trampa, lo que sucedió casi dos meses después, pese a su antigüedad en la empresa y sus problemas de salud. Con ese actuar, dice, el banco terminó violando lo establecido en la sección séptima del referido código, pues participó de la operación que desconoció el reglamento y afectó su reputación. En cuanto al escrito de contestación de la demanda, encuentra que la accionada, al responder el hecho sexto, aceptó expresamente que había autorizado a una religiosa a manejar las tarjetas y las cuentas personales de otras personas, reconociendo con ello que la comunidad contaba con un trato especial, de modo que frente a ellas se aceptaba la violación de las reglas sobre retiros, pues la persona autorizada podía hacerlo, exonerándose de su presencia en la sucursal.
Señala que el banco conocía y aceptaba que las hermanas no se presentaran físicamente a la sucursal Parque Bolívar para hacer sus retiros, lo que evidencia que antes del despido, el empleador conoció y aceptó tal privilegio para dicha comunidad. Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 15 Respecto del interrogatorio de parte por ella rendido, aduce que si bien es cierto que admitió la realización de esas conductas, no se tuvo en cuenta que también se advirtió sobre las razones que justificaban un trato especial para las religiosas al ser clientes especiales dada su avanzada edad y teniendo en cuenta la cantidad de dinero que movían en las cuentas, todo lo cual contaba con autorización del gerente y demás personal del banco; que las religiosas también aceptaron esos procedimientos y que ni las claves ni las tarjetas se entregaron a otras personas.
Luego transcribe extractos de la prueba testimonial, la cual se analizará de ser pertinente, y dice que estas declaraciones resultan importantes porque evidencian el trato especial que ella les daba a las religiosas, siendo autorizado y consentido por el banco, contrario a lo concluido por el ad quem. Concluye que todo lo anterior evidencia que la justa causa alegada por el empleador en la carta de despido no existió, pues fue aquél quien propició tal comportamiento al resistirse tomar las medidas necesarias para impedir que ocurrieran.
Además, en la forma en que está redactada la falta que se le endilga, es claro que no es suficiente que ella conociera las claves de terceros o que tuviera sus tarjetas, sino que se acredite que hizo uso indebido de esa información, como comunicar la clave o entregar las tarjetas a terceros. Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, considera que la demandada participó y permitió la vulneración en tanto no adoptó medida alguna en diciembre de 2015 para corregir las irregularidades que se estaban presentando, tal como lo exige el código de ética.
VII. RÉPLICA Bancolombia S. A. pide no casar el fallo atacado. Indica que la acusación refiere, lo que denomina, consideraciones de instancia, lo que lo convierte en un alegato de esa naturaleza, desconociendo el artículo 91 del CPTSS. Añade que en el cargo no es válido presentar normas que contienen decretos reglamentarios. Dice que los jueces cuentan con libertad para obtener su convencimiento con los diferentes medios de prueba, sin que en este caso estuvieran sujetos a tarifa legal.
Cita extractos de la decisión CSJ SL, 23 nov. 2016, sin indicar número de radicado. Considera que el despido ocurrió por justa causa, concretamente, al configurarse la causal prevista en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, situación objetiva que se presenta cuando se pierde la confianza para la continuidad de la relación laboral; y añade que la actora no estaba en condición de discapacidad al momento de finalizar el nexo, por lo que no procede la protección por estabilidad laboral reforzada que reclama.
Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES El juez de segundo grado concluyó que en este asunto no había lugar a decretar la ilegalidad del despido de la accionante -ya fuese porque estaba vigente para ese momento un conflicto colectivo de trabajo o porque sus condiciones de salud la hacían merecedora de un fuero especial de protección laboral- toda vez que en la terminación de su contrato de trabajo medió una justa causa comprobada por el empleador, consistente en las malas prácticas realizadas por la trabajadora a cuentas de clientes de la entidad bancaria, sin la presencia de ellos, con lo cual, puso en peligro la seguridad de sus bienes.
Estimó que estaba demostrada la configuración de la causal prevista en el literal c) del artículo 67 del reglamento interno de trabajo, en armonía con la prevista en el artículo 62 del CST. Para la recurrente, tales conclusiones se distancian de lo evidenciado en los medios de prueba. En su criterio, no se presentó justa causa de su despido; no sólo porque el empleador conoció, desde mucho tiempo antes de comunicarle la intención de darle por terminada la relación de trabajo, de las supuestas irregularidades que se estaban cometiendo, sin que hubiera hecho algo para corregirlo –de modo que consintió la conducta que luego le reprochó- sino porque consideró que tener las claves de clientes era suficiente para poner en peligro los bienes de ellos, desconociendo que se requería una conducta real y no imaginaria para entender materializado el motivo que le fue invocado para desvincularla del banco.
Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 18 En esa medida, la Corte debe establecer si los errores apreciativos de los elementos de juicio que denuncia la censura resultan ciertos y, además, relevantes a fin de desvirtuar la justeza del despido que fue considerado en este asunto, que igualmente constituiría una razón objetiva para su desvinculación laboral y, por ende, si son procedentes las pretensiones de la demanda inaugural.
Previo a ello, debe decirse que no le asiste razón a la parte opositora en los defectos técnicos que, estima, contiene el escrito de casación: de una parte, no es cierto que en la proposición jurídica no puedan incluirse normas de decretos reglamentarios -en tanto se trata de disposiciones de alcance nacional- sino porque allí también se hace mención expresa a los artículos del CST que, al tener relación con lo que aquí se pretende, la permiten tener por debidamente conformada.
De la otra, si bien en el cargo se incluye un acápite que se titula, consideraciones de instancia, ello se hace luego de presentar los argumentos de casación y con el fin de que se tengan en cuenta en el evento de que se case la sentencia impugnada, lo cual es totalmente acertado. Por ende, la Corte pasa a estudiar de fondo la acusación que la censura formula, lo cual hará a partir de los medios de convicción denunciados, estudiando los errores que tengan relación con cada elemento de juicio, en armonía con lo postulado por la casacionista.
Pruebas no valoradas Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 19 a. La investigación administrativa (f.° 299) En criterio de la censura, la indebida apreciación de este elemento de prueba le impidió al Tribunal tener en cuenta que el banco accionado conoció, desde el 22 de diciembre de 2015, de la posible comisión de irregularidades de su parte, sin que le hubiera advertido nada, antes del 9 de febrero de 2016, disponiendo su despido únicamente, tres meses después. Además, le reprocha que esa información la tuviera desde ese momento, sin que hubiera hecho nada para prevenir o corregir su conducta como trabajadora, lo que evidencia la mala fe del empleador, el cual quiso tenderle una trampa para luego proceder a despedirla.
Con ello, dice, se prueban los yerros primero, segundo y sexto. Al respecto, obra a folio 299 del plenario, el informe final de resultados del caso 1535, elaborado en marzo de 2016, por la sección de investigaciones especiales de la Dirección de Seguridad Corporativa de Bancolombia S. A. Allí se indica que el 22 de diciembre de 2015 se recibió alerta para iniciar una investigación contra Martha Sofía Restrepo Mejía, quien se desempeñaba, para ese momento, como cajera de la sucursal Parque Bolívar, por irregularidades en su puesto de trabajo al realizar operaciones en caja sin estar presente el cliente.
Se programó, entonces, un plan de trabajo, consistente en identificar a la trabajadora; verificar los usuarios designados Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 20 a ella y revisar el video de algunas de las transacciones realizadas por dicha persona. Luego, se alude a que se observa una relación del diario de golf del 9 de febrero de 2016, de las transacciones hechas por esta trabajadora, de retiros por pin pad y recaudos.
Se advirtió que, al revisar los videos del momento de las operaciones, los clientes titulares de las cuentas no estaban presentes en la taquilla; la cajera realizaba los retiros y recaudos mientras atendía a otros usuarios o estaba sin ningún cliente, resaltándose que tenía las tarjetas débito en su poder; las deslizaba por el pin pad y digitaba la clave respectiva para hacer los retiros.
Se mencionan los nombres de los clientes de cuyas cuentas se efectuaron retiros de dinero (12 personas), que se consignaban en la cuenta de la Congregación Hermanas Misioneras Santa Teresita, por el mismo valor. También se pone de presente que todas las cuentas desde donde se hicieron los retiros son de religiosas pertenecientes a la Congregación mencionada y correspondían al dinero que recibía cada hermana como pensión. Todas las clientes son mayores de 80 años.
De otra parte, se informó que el 17 de febrero de 2016 se logró comunicación con la religiosa Blanca Inés Alzate, de la Congregación Hermanas Misioneras de Santa Teresita, quien afirmó que ella era la encargada de ir a retirar el dinero de las pensiones de las demás hermanas, con la debida autorización de cada una de ellas, confirmando que había Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 21 hecho tales operaciones el 9 de febrero de 2016.
Sin embargo, en el informe se señala que en los videos no se observa a ninguna religiosa presente en el momento en que la trabajadora investigada hizo esas transacciones bancarias. Se precisó que se desconocía si existía algún tipo de convenio o acuerdo entre los clientes con la sucursal del banco, pero se dijo que, según lo establece el procedimiento de retiros por pin pad, estos deben ser realizados por el titular de la cuenta, quien debe presentar su documento de identidad y tarjeta con clave; o, en su defecto, por un autorizado permanente o transitorio, el cual debe contar con poder autenticado para ello.
Anotó que, hecha la revisión en el sistema, ninguna de las clientes tenía personas autorizadas para tales fines. Aparte de lo dicho, se concluyó en ese informe que, si bien no se encontraban elementos que indicaran participación en fraudes o apropiación indebida de dinero por parte de la trabajadora, sí se evidenciaban malas prácticas de su parte, puesto que en los videos se observó que realizó transacciones sin la presencia de los clientes, omitiendo con ello, el procedimiento establecido por el banco para este tipo de operaciones.
Pues bien, la reseña anterior nos permite descartar las afirmaciones que hace la cesura respecto de ese elemento de prueba y la supuesta mala valoración que habría hecho el Tribunal. Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, no es cierto, como se sostiene en el primero de los errores denunciados, que, desde el 22 de diciembre de 2015, el banco conociera de la comisión de las irregularidades de la trabajadora, y que no hubiera hecho nada para corregirlas.
Como se ve, en ese mes, simplemente se inició la apertura de una investigación por la alerta que se generó ante los presuntos hechos de los que se sospechaba, se estaban presentado en la entidad bancaria, pero sin que se tuviera certeza de su realización. Por ello, precisamente, el área respectiva fijó un plan de trabajo consistente en tres etapas, a fin de darle curso a esa indagación y sacar unas conclusiones concretas.
La revisión en el sistema de los usuarios y transacciones realizadas por la trabajadora, así como de los videos, sólo se hizo el 9 de febrero de 2016, luego de haber identificado a la cajera en cuestión; de modo que, no puede decirse que, previo a ese momento, el banco tuviera conocimiento y claridad de lo ocurrido, como erradamente lo afirma la casacionista, sino que estaba ante una simple sospecha.
Ello descarta la comisión de los yerros primero y segundo pues, se insiste, el 22 de diciembre de 2015, simplemente se inició una investigación para esclarecer los hechos denunciados y, por ese motivo, no era posible advertirle, antes del 9 de febrero de 2016, el riesgo que se corría con la forma en que estaba manejando las cuentas de las religiosas pertenecientes a esa comunidad, pues no se tenía conocimiento de lo que en realidad estaba pasando.
Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin perjuicio de lo anterior, desde el momento en que el banco decidió abrir investigación contra la accionante -22 de diciembre de 2015-; analizar los sistemas de transacciones y videos -9 de febrero de 2016- y aquel en el que decidió finalizar el contrato de trabajo con ella -9 de marzo de 2016- transcurrió un tiempo razonable para entender por cumplida la inmediatez entre el hecho que conlleva la desvinculación y el despido en sí. Sobre la oportunidad de este último acto cuando el empleador se toma el tiempo necesario a efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos que constituyen la justa causa, la Corte en decisión CSJ SL11969-2017, sostuvo: (…) es de resaltar que los hechos por los cuales se impuso sanción el 28 de septiembre de 2005, son diferentes a los que ocasionaron el despido como constan en la documental que obra a folios 248 y ss del cuaderno N°1; y, en segundo lugar, se advierte del mismo acervo probatorio obrante en el proceso, que aquellos que generaron el despido se conocieron desde el momento en que el usuario de la cuenta bancaria en la cual se presentaron los movimientos inusuales, elevó reclamación ante el Departamento de Seguridad del Banco el 24 de noviembre de 2005, ante lo cual se hizo la correspondiente investigación; por tanto no se puede contabilizar el tiempo transcurrido hasta la ocurrencia de la desvinculación el 23 de diciembre de 2005, al margen de los actos llevados a cabo por la empresa con el fin de investigar lo sucedido, una vez tuvo conocimiento de la operación fraudulenta en perjuicio de uno de sus cuentahabientes.
La jurisprudencia de vieja data tiene resuelto que el despido no deja de ser oportuno cuando la empresa se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos a constituir la justa causa. Al margen de que se está examinado un cargo por la vía de los hechos, no está de más recordar que, sobre el análisis de la inmediatez que ha de existir entre la justa causa y la decisión motivada del despido, ha dicho esta Corte: En similares términos recordó la Corte en sentencia de 16 de julio de 2007 (Radicación 28682), lo siguiente: Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 24 Asimismo, se impone traer a colación la sentencia de 30 de julio de 1993, radicado 5889, citada por el demandante en el recurso de apelación, en la cual la Corte razonó así: "(…) En efecto, es de esperar que un empleador prudente se cerciore suficientemente acerca de la forma como ocurrieron los hechos constitutivos de la violación del contrato, y asimismo sobre otras circunstancias que puedan tener influencia en la grave decisión que habrá de privar del empleo al trabajador, sin olvidar que, además, el empresario puede estar obligado por convención o reglamento a cumplir ciertos trámites previos al despido, o que desee simplemente acatar las pautas que sobre la materia señala la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo.
“Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad tiene motivación distinta, pero esto no significa, que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores.
El anterior panorama, además, descarta la tesis de la censura de que no se configuró una justa causa de su despido -error sexto- supuestamente porque que el empleador actuó de mala fe y permitió que conductas indebidas se siguieran cometiendo, sin adoptar oportunamente, los mecanismos correctivos y disciplinarios que le competían. Aparte de que, como se vio, el empleador sólo tuvo certeza de lo que estaba ocurriendo al interior de la sucursal donde trabajaba la demandante, cuando en marzo de 2016 le fue presentado formalmente el informe investigativo ya reseñado, lo que fue calificado por el Tribunal como la Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 25 comisión de un acto grave por parte del trabajador y que fue el fundamento justo de su despido o razón objetiva para la terminación del nexo y no, la eventual responsabilidad del empleador en la realización de transacciones sin la presencia física de sus clientes, lo que, en todo caso, no fue acreditado por la parte actora al no probar que contara con autorización de sus superiores jerárquicos para realizar las operaciones que concernían a la congregación. Además, no es admisible la tesis sostenida por la censura al pretender trasladarle la responsabilidad al empleador por no haberle llamado la atención previamente o imponerle una medida disciplinaria correctiva, de modo que la violación de los reglamentos internos de su parte pueda considerarse justificada.
Se afirma lo anterior porque, sus deberes como empleada del banco; sus funciones y los actos permitidos como cajera estaban descritos y detallados en el reglamento interno de trabajo de Bancolombia S. A. y se regían por los diferentes códigos de la empresa. De modo que su vulneración, configura un motivo justo de terminación del contrato de trabajo, sin serle atribuible una culpa compartida a la entidad demandada, por no haberle hecho una prevención o haber evitado lo que estaba ocurriendo, máxime si, como se sabe, el despido con justa causa no es una sanción disciplinaria ni está sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado (CSJ SL679-2021).
Por todo lo anterior, no existe error del ad quem por la falta de valoración de este medio de prueba. Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 26 b. Comunicación del 3 de mayo de 2016 (f.° 67 a 69) Aparte de que la censura no explicó en qué habría consistido el error en la no apreciación de este elemento de prueba ni la trascendencia que ello tuvo en la decisión debatida, lo cierto es que se trata de un documento declarativo de tercero aportado por la parte actora con el escrito de demanda inicial, no apto en casación conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, concerniente a una carta remitida al señor juez de la ciudad de Medellín, por las Misioneras de Santa Teresita del Niño Jesús, personas que no son parte de este trámite.
En decisión CSJ SL1340-2022, la Corte puntualizó: El informe final elaborado por la firma Grupo de Tareas Empresariales Ltda., obrante de folios 101 a 102 del cuaderno principal, no aparece suscrito por la demandante, de manera tal que ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Por ende, no hay lugar a su análisis en casación. Pruebas indebidamente valoradas a. Reglamento Interno de Trabajo (f.° 233 a 279) Según el tercer yerro denunciado, para la censura, el juez de segundo grado erró al considerar que bastaba con tener las claves de las cuentas de un tercero para poner en riesgo sus bienes, sin percatarse de que con tal proceder no Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 27 se configuraba la causal que le fue invocada como justa para el despido, pues en su criterio, debe tratarse de una conducta real y no imaginaria, esto es, que se hubiera demostrado que la trabajadora entregó la clave a una persona ajena o manipuló el dinero de las titulares de las cuentas, por lo que, dice, se le dio un alcance equivocado a ese motivo.
En todo caso, sugiere que se admite la interpretación más favorable, dada su condición de trabajadora. Sobre el particular, es necesario poner de presente que no es cierto que el Tribunal hubiera entendido que el simple hecho de tener las claves de clientes del banco fuese suficiente para configurar la justa causa endilgada a la demandante.
En armonía con lo dicho por el empleador al momento de informarle las causas del despido, el juez de segundo grado afirmó que lo atribuible como conducta grave, consistió en su mala práctica como cajera, al efectuar operaciones en cuentas de clientes, sin la presencia de ellos, lo que excedía el simple conocimiento de sus claves. En efecto, en los términos de la carta de terminación del vínculo de trabajo, se encontró que el 9 de febrero de 2016, la trabajadora efectuó en su estación de trabajo, once retiros por pin pad de cuentas pertenecientes a clientes diferentes, manipulando las tarjetas y claves sin que los titulares de dichas cuentas estuvieran presentes en la sucursal (f.° 229).
En estricto sentido, no es cierto lo dicho en el yerro que se formula, pues la puesta en peligro de los bienes de las cuentahabientes no se derivó simplemente de tener sus claves de acceso, sino de haber hecho transacciones en su Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 28 nombre y sin su presencia, omitiendo los procedimientos establecidos por el banco para ese tipo de operaciones.
Se le señala, igualmente, que no existía autorización de las hermanas de la congregación ni un acuerdo previo, para que ello se hiciera de esa manera. Aparte de lo anterior, lo que sugiere la censura, más que una interpretación posible al literal c) de la cláusula 67 del RIT, es una opinión personal y subjetiva de lo que, estima, reza esa norma, pero que no cuenta con fundamento razonable y legal que lo respalde.
Lo anterior se dice a la luz de la disposición que se denuncia, la cual señala que, se califican como graves y dan por tanto a la terminación del contrato por decisión unilateral del banco, aparte de las previstas en el artículo 62 del CST, «c) poner en peligro, por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del Banco o de los bienes de terceros confiados al mismo».
Si, como lo sostuvo el área de investigación del banco, el retiro de dinero por el sistema pin pad, según los protocolos y procedimientos internos, sólo podía hacerse con la presencia física del titular del cuentahabiente; la presentación del documento de identidad, la tarjeta y la clave o, en su defecto, por una persona autorizada mediante un poder, es claro que se pusieron en peligro los bienes de las personas respecto de quienes la cajera retiró dinero de sus cuentas sin su presencia; sin contar con autorización demostrada para ello, y con total desconocimiento del banco, pues claramente se estaba ante operaciones realizadas sin Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 29 los protocolos de seguridad debidos, todo lo cual, sin duda, al menos, puso en riesgo la integridad de las sumas de dinero consignadas.
Contrario a lo que sostiene la recurrente, poner en peligro, es precisamente, que exista un riesgo de que algo suceda mal o la contingencia de que ocurra algún mal (www.rae.es), sin que en su definición se exija la materialización del daño en sí, sino de haber realizado las conductas u omisiones que llevaron a crearlo, tal como pasó en este caso, en el que la existencia de transacciones sin la autorización debida; sin el cumplimiento de los protocolos para la realización de operaciones de pin pad, y la utilización de claves y tarjetas pertenecientes a clientes de la entidad, «pusieron en peligro» la seguridad de los bienes de terceros confiados al banco.
En ese orden de ideas, la Sala descarta que en este caso se esté ante dos posibles intelecciones de la causal de despido y que, por ello, deba preferirse la sugerida por la censura, pues no hay duda de que la puesta en peligro se materializó en este caso con las conductas que le fueron demostradas a la trabajadora y que, en todo caso, la ubican en un eventual riesgo de que algo sucediera mal, por lo que no se requería que ella hubiera entregado las claves a personas ajenas o hubiera manipulado el dinero consignado en las cuentas.
Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 30 Por ende, se descarta un error derivado de la apreciación del RIT, así como la comisión del tercer yerro denunciado. b. Código de Ética (f.° 282) Según el cuarto error denunciado, Bancolombia S.A. violó este código ético, el cual establece como deber del empleador, la prevención de actos irregulares como principio de actuación, lo que no se hizo en este caso.
En concreto, las normas que refiere la actora son las siguientes: En la Sección 2. Los siguientes son los principios que inspiran las relaciones del Grupo Bancolombia con sus grupos de interés. Con los Directores, Directivos y empleados: Las relaciones con los miembros de Junta Directiva, Directivos y empleados deberán enmarcarse bajo la cortesía, cordialidad y el respeto.
Así mismo, deberán buscar que predomine el espíritu de colaboración, trabajo en equipo y lealtad, dando estricto cumplimiento a las normas señaladas por el Reglamento Interno de Trabajo, por el Código de Buen Gobierno y el presente Código de Ética. En la Sección 4, sobre LA PREVENCIÓN DE ACTOS INCORRECTOS Y FRAUDE, se regula “Las Compańías del Grupo no están exentas de la posibilidad de ser víctimas de actos deshonestos que afecten sus activos, utilidades, o que pongan en riesgo a sus empleados, productos, servicios e imagen corporativa.
Por esta razón, la prevención de los actos incorrectos y del fraude es una regla de conducta para los empleados. En la Sección 7, sobre SITUACIONES PROHIBITIVAS PARA LOS ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS DEL GRUPO BANCOLOMBIA, se dice en el Código: “El Grupo ha identificado un conjunto de situaciones prohibitivas que deben ser observadas por los administradores y empleados de las compañías que son parte del Grupo.
Dichas situaciones son: Abstenerse de participar en actividades, negocios u operaciones contrarios a la ley o a los intereses del Grupo, con los cuales se Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 31 pueda perjudicar el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades o poner en riesgo la reputación del Grupo. Aparte de que, como se ya se dijo, no puede hablarse de que el banco hubiera guardado la información relacionada con las conductas irregulares endilgadas a la trabajadora, de mala fe y de forma indefinida a fin de provocar su despido; lo cierto es que ninguna de esas disposiciones evidencia que el empleador estuviera en el deber de evitar la comisión, de comportamientos indebidos de su parte, mediante la prevención o imposición de sanciones en su contra, máxime si, se insiste, el despido en sí mismo no se considera como una sanción disciplinaria ni requiere el agotamiento del algún trámite previo.
En realidad, lo que dichas normas señalan es que todo el grupo debe actuar con lealtad; que la prevención de los actos incorrectos y el fraude es una regla de conducta para «los empleados» -no para el empleador- y que los trabajadores deben evitar participar en actividades, negocios y operaciones contrarios a la ley o a los intereses del grupo; disposiciones que, en estricto sentido, fueron vulneradas por la trabajadora al realizar transacciones no autorizadas por el banco; desconocidas por el personal -o al menos nada demuestra lo contrario- y violando los protocolos fijados para el retiro de dinero por pin pad.
No hay entonces ninguna imprecisión que se derive de la valoración de este medio de prueba y se descarta la comisión del cuarto error. Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 32 c. Contestación al escrito de demanda inicial (f.° 205) Mediante la denuncia de esta pieza procesal, la censura busca demostrar los errores quinto y séptimo, de acuerdo con los cuales, el Tribunal no tuvo por demostrado que el banco confesó que autorizó la violación de sus propios reglamentos para la atención de las religiosas.
En otras palabras, pretende probar que la realización de transacciones y retiros de las cuentas de las hermanas de la Congregación era autorizada y consentida por Bancolombia S. A., como un tratamiento especial y diferenciado de los procedimientos generales. Para ello, concretamente, se refiere a la contestación al hecho sexto de la demanda, la cual se formuló en los siguientes términos: El 9 de marzo de 2016, luego de haber dado sus explicaciones sobre el tratamiento especial a las religiosas de la Congregación de Hermanas Misioneras de Santa Teresita del Niño Jesús, el Banco le comunicó su decisión de dar por terminado en forma unilateral y con justa el contrato a término indefinido que tenía con la demandante, argumentando que se trataba de una mala práctica.
La comunicación fue firmada por el Gerente GUSTAVO ADOLFO ARANGO ALZATE, quien era conocedor y se benefició directamente de la que en la comunicación denominó una mala práctica. Respuesta: No se admite como se plantea. En efecto, el vínculo laboral terminó con justa causa con fundamento en las graves violaciones en que incurrió la parte actora, las cuales son finalmente la génesis de la terminación del mismo.
Se insiste en que lo autorizado por el Banco fue el manejo de las cuentas a través de una de las religiosas y no de la Cajera hoy demandante. Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 33 No es verdad que el banco hubiera confesado que hubiera violado sus reglamentos en favor de un cliente específico, afirmación que no se extrae de esa respuesta.
Tampoco es cierto que allí se estuviera confesando que la demandante contara con autorización para hacer operaciones sin presencia de sus clientes -que es la falta que se le endilga- ya que lo único que se precisa es que se autorizó el manejo de las cuentas de la Congregación a una de las religiosas, no a la cajera, quien fue en este caso, la persona que incumplió los protocolos sobre retiros.
Ahora, no existe ningún elemento que permita inferir que, la autorización que hiciera el banco en favor de una de las religiosas de manejar las cuentas de la Congregación, implicara una violación de sus propios reglamentos, máxime si lo que se precisa en los protocolos del banco es que sus empleados no pueden hacer transacciones sin la presencia de los cuentahabientes.
En consecuencia, no hay error en la apreciación de este medio de convicción y se descarta la comisión de los errores quinto y séptimo. d. Interrogatorio de la parte demandante. Debe recordarse que el interrogatorio es prueba hábil en casación, en tanto contenga confesión que perjudique a la parte que la haga o beneficie a la contraria, supuestos que no se presentan en este caso.
En efecto, lo que busca la demandante es tener por demostrado lo que afirma, esto es, Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 34 que las religiosas merecían de un trato especial por parte del banco y de sus empleados, dada su avanzada edad y la cantidad de dinero que manejaban en sus cuentas, aseveración que, sin contar con respaldo probatorio, no deja de ser una simple declaración de la parte que la refiere, para cuya comprobación requiere estar corroborada por otro medio de convicción. Ello, además, no puede ser admitido, si se tiene en cuenta que lo concluido por el ad quem y lo endilgado por el banco en la justa causa que se tuvo por demostrada en este caso, es que no existía autorización a la trabajadora, en su condición de cajera, para efectuar transacciones a nombre de cuentahabientes, sin la presencia física de éstos; y que no había prueba de que hubiera consentimiento o aprobación del banco para ello.
No existe, entonces, error en la valoración de este elemento. e. Prueba testimonial Debe recordarse que no es posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial (decisión CSJ SL 23 jul. 2008, rad. 33774) pues se trata de declaraciones que, por su naturaleza, no son idóneas para soportar la existencia de yerros fácticos, sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo que no ocurrió en este caso.
Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 35 Por todo lo anterior, la Sala observa que no se evidencia la comisión de ninguno de los yerros denunciados por la censura, derivados de una mala valoración o falta de apreciación de los medios de convicción denunciados, al concluir el Tribunal que, en este asunto existió una justa causa de despido o razón objetiva para la terminación del vínculo laboral.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de la opositora, Bancolombia S. A. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARTA SOFÍA RESTREPO MEJÍA, contra BANCOLOMBIA S. A. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 93488 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN