Micelio
SL114-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 01 de 1984Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2125 de 1945Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2555 de 2010Decreto 3135 de 1968Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Decreto 541 de 2016Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 153 de 1887Ley 26 de 1976Ley 3135 de 1698Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL114-2022 Radicación n.° 87240 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARY NELLY SALINAS GARNICA y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró la PRIMERA a la SEGUNDA, a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Reconócese personería a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 2 Crédito Público en la forma y para los efectos del poder otorgado, conforme al Cd, que contiene las actuaciones de la Corte. I.

ANTECEDENTES Mary Nelly Salinas Garnica llamó a juicio al PAR ISS liquidado, a la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que previa declaración, de que, con la primera de las mencionadas existió un contrato de trabajo entre el 27 de enero 2006 y el 25 de junio de 2012, sea en consecuencia condenadas al reconocimiento y pago de la nivelación salarial, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de navidad, prima técnica, primas extralegales de vacaciones y de servicios, aportes a la seguridad social, incrementos salariales, indemnización moratoria e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que, prestó sus servicios para el ISS a través de contratos de prestación de servicios, entre el 27 de enero de 2006 al 25 de junio de 2012, inclusive; que se desempeñó cumpliendo funciones propias de una abogada especializada en la gerencia nacional de atención al pensionado de nivel nacional; que durante aquella debía i) cumplir un horario; ii) acatar los reglamentos de la entidad y, iii) ejercer las labores en las instalaciones de la demandada con los elementos y herramientas de propiedad de esta.

Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso, que las funciones que desarrollaba eran igualmente ejecutadas por personal de planta a quienes se les reconocían todas las prestaciones legales a las que tenían derecho los trabajadores oficiales como las contempladas en la CCT-2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, organización sindical de carácter mayoritario; que dicho acuerdo colectivo se encontraba vigente; que recibió mensualmente los siguientes valores $1.911.175,oo en los años 2006 a 2008; $2.835.594,oo en el año 2009; $2.892.306,oo en el año de 2010 y $2.983.992,oo en los años 2011 a 2012; que pese a que cumplía las mismas tareas de los profesionales especializados percibió una remuneración inferior.

Dijo, que la asignación salarial para el cargo de especializado, grado 32, eran de: $2.585.159,oo para el año de 2006; $2.680.079,oo para 2007; $2.832.575,oo para el año de 2008; $3.049.834.oo para el 2009; $3.110.831,oo para el 2010; $3.209.444,oo para el año 2011 y $3.369.916,oo para el 2012; que nunca se le reconoció las prestaciones legales y extralegales que reclama; que a través de correo certificado del 4 de enero de 2013, elevó reclamación al ISS solicitando tales derechos y la reiteró el 10 de abril de 2015 ante el PAR ISS y el 20 de agosto de 2015 al Ministerio de Hacienda (f.° 3 a 8, del cuaderno principal).

El PAR ISS en liquidación, administrado por la Fiduagraria S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la vinculación con la actora se dio mediante contratos de prestación de servicios y los valores Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 4 que recibió como honorarios. Sobre los demás advirtió que no eran ciertos o no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f.° 245 a 256, ib.). La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igualmente se resistió a los pedimentos de la demandante, por cuanto los mismos no representaban un alcance para esa entidad.

En relación a los supuestos facticos señaló que ninguno le constaba y que debían probarse. A su favor, formuló como medios exceptivos de fondo, los de prescripción de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 347 a 352, ib.). Por su parte, la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, se enfrentó a las peticiones del libelo inaugural y sobre los hechos indicó que ninguno le constaba.

Como excepciones meritorias planteó las de prescripción, ausencia del vínculo contractual y la innominada (f.° 364 a 374, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de julio de 2017, resolvió: Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante, […] MARY NELLY SALINAS GARNICA identificada con […] y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN cuya vigencia fue del 27 de enero de 2006 al 26 de junio de 2012, último salario por $2.983.992, en consecuencia y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva se condena a los demandadas FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PAR constituido por el Instituto de Seguros Sociales, y a la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y cuantías: 1.1.

Auxilio de Cesantías $15.797.090,oo 1.2. Intereses sobre las cesantías $98.502.oo. 1.3 Compensación en dinero por las vacaciones $3.580.790.oo 1.4. Primas extralegales de vacaciones $4.973.320,oo 1.5. Prima extralegal de servicios $1.458.841.oo 1.6. Indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales $99.466.oo. 1.7. Pago de valores que la demandante cubrió por cotizaciones al sistema general de seguridad social que le correspondía al Instituto de Seguros Sociales $211.863,oo. 1.8.

Por la indexación de todos los conceptos de cuantías de condenas excepto el sub numeral 1.6. Indemnización moratoria bajo la fórmula IPC inicial por el valor a actualizar, en donde el IPC final corresponde a diciembre del año anterior de la fecha de pago y el inicial al de diciembre del año anterior a la fecha de causación.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia, absolver de la condena a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto sigue condenada la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

TERCERO: Se declara no probadas las excepciones por las cuales se condena a las demandadas y revelando de manifestarse por el contenido de aquellas en las cuales se absuelve o es infrapetita, aclarando que se declara probada la excepción de prescripción a corte de 10 de abril de 2012.

CUARTO: Costas a cargo de las vinculadas al presente proceso en forma solidaria FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Instituto de Seguros Sociales y la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, téngase en cuenta al momento de liquidarse por el valor de 5 SMLMV, mientras permanezca en el sentido de la sentencia y limitado al 25 % del total de las condenas, a prorrata entre las demandadas que resulten condenadas en el numeral primero. Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: Se concederá el grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandadas.

(f.° 405 a 406 en relación al CD y acta, del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, de Fiduagraria S. A. y de La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, y en virtud al grado jurisdiccional de consulta a favor de las accionadas condenadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2019, (f.° 411 acta y 412 CD, del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la decisión proferida el 13 de julio de 2017, por el Juez Cuarto (4) Laboral del Circuito de Bogotá, promovida por MARY NELLY SALINAS GARNICA contra FIDUAGRARIA S. A. –VOCERA ADMINISTRADORA PAR ISS Y OTRO, en el sentido de CONDENAR al pago de la prima técnica por la suma de $919.069.52, al pago de la prima de navidad por la suma de $638.242.73, al pago del reembolso por aportes a seguridad social por la suma de $22.573.661.21 (pensión) y la suma de $15.998.993.11 (salud) correspondiente al porcentaje que debe pagar el empleador y se MODIFICA el valor de la condena por indemnización moratoria desde la fecha de retiro, 26 de junio de 2012, a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el 31 de marzo de 2015, data en la cual culminó el proceso liquidatorio del extinto ISS, por la suma de $90.116.558.40 pesos teniendo como base $99.466.40 diario, en lo demás se CONFIRMA la sentencia apelada conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se REVOCA el numeral quinto y se ABSUELVE al Ministerio de Salud y la Protección Social del pago de las mismas.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Se confirma las de primera instancia. Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 7 En virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes intervinientes, precisó que los ataques estaban focalizados en i) la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el 27 enero del 2006 al 26 de junio de 2012; ii) la liquidación de la prima técnica y la de navidad; iii) la declaratoria de la excepción de prescripción a corte del 10 de abril de 2012, sobre las condenas impuestas de cara a la reclamación administrativa que se formuló el 4 de enero del 2013; iv) la revocatoria de la absolución por nivelación salarial e incrementos salariales y v) la absolución de la condena en costas impuestas al Ministerio de Salud y la Protección Social.

Acorde con lo precedente determinó como problemas jurídicos: i) definir si entre las partes en conflictos existió el elemento de subordinación y con él una verdadera vinculación laboral; ii) examinar las condenas impuestas, y si hay lugar a su modificación de acuerdo con las impugnaciones y iii) la procedencia de la imposición de la condena en costas al Ministerio de Salud y Protección Social o si por el contrario la decisión del a quo se hallaba ajustada a derecho. 1.

De la reclamación administrativa. Advirtió que a f.° 23 a 24, ib.; obraba la misma, elevada al ISS, con radicación 10 de abril 2015, pese a que f.° 20 a 22, militaba otra sin fecha y sin sello de recibido, por tanto para todos los efectos tendría en cuenta la primera de las Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 8 enunciadas, y sobre este aspecto confirmaría la determinación del Juez singular. 2.

De naturaleza del vínculo que ató a las partes en conflicto. Indicó que en razón a la condición jurídica del ISS, como empresa industrial y comercial del Estado por regla general sus trabajadores ostentaron la calidad de trabajadores oficial con las excepciones señaladas en el inc. 2do, del artículo 5°, del Decreto 3135 1968, de manera que, de declararse el vínculo laboral se regularía por lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945.

Al respecto, citó de esta última codificación, los artículos 2 relacionado con el contrato de trabajo; 3 sobre los elementos que lo integran y el 20 que expresa que «se presume de quien presta cualquier servicio personal y quien se beneficia de este la exigencia del contrato de trabajo y le corresponderá destruir la presunción a este último», y adujo que le basta a la demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor la demandada para que opera en su favor la referida presunción y por disposición legal le correspondía a la convocada desvirtuarla.

Señaló, que de la prueba de la prestación personal del servicio, tal como lo concluyó el a quo, aparecía acreditada por parte de la actora a favor del ISS a través de los sendos contratos de prestación de servicios personales, por el período comprendido entre el 27 enero del 2006 al 26 de Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 9 junio 2012, (f.° 29 a 47, iba) y de la Certificación n.° 14293 de 2012, (f.° 28, ib.), máxime que de las probanzas decretadas y practicadas, se lograba establecer el cumplimiento de unos horarios y la designación de unas funciones, luego operaba en favor de aquella la ventaja probatoria por lo que le atañía al ISS infirmarla, acreditando que la señora Mary Nelly Salinas Garnica estuvo vinculada a través de verdaderos contratos de prestación de servicios y recordó lo que ha enseñado la Corte sobre el principio de la primacía de la realidad que, de presentarse discordancia entre la realidad y lo que se vislumbra de los documentos y/o acuerdos de orden formal deberá preferirse lo acaecido en el terreno fáctico, en otras palabras las formalidades frente a los hechos y eran estos los encargados de establecer si verdaderamente existió una relación laboral.

En relación con lo dicho, señaló que la demandante, en el interrogatorio de parte, indicó que: […] suscribió con el Seguro Social contrato de prestación de servicios sin embargo en el transcurso del tiempo cambiaron las condiciones del contrato, adicional recibía órdenes de su jefe y de otros jefes de otras dependencias, que ha medida de que pasó el tiempo fueron cambiando las condiciones de los contratos, exigiéndole un horario de trabajo, todos los meses le hacían reuniones para verificar que se estuviera cumpliendo horarios, si no lo cumplía le llamaban la atención y lo regañan exigiéndosele que todos teníamos que cumplir el horario establecido; que fue objeto de procesos disciplinarios, que recibía órdenes porque manejaba muchos temas de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y era a nivel nacional, de ahí se impartía las órdenes a todas las seccionales del país; que los temas que manejaban eran pensiones para víctimas de la violencia, conmutaciones pensionales, pensiones de fondos privados y Seguro Social y cada una de las gerencias administraba unos temas; que el tema de conmutación pensional fue el tema más fuerte que manejó y en este caso no solamente recibieron órdenes de su jefe inmediato, que este caso era en un comienzo la señora Soraya Pino sino de Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 10 la señora Isabel Cristina Martínez Mendoza y el último jefe que tuvo fue Luis Fernando Velázquez; que dentro de su objetivo contractual no estuvo nunca la figura de la conmutación pensional, sin embargo, la persona que maneja este tema que era una persona de planta que era la doctora Martha Cortés a ella la nombraron Jefe del Departamento de Cuotas Partes, ella se fue y a ella le enseñó el tema y como no había nadie más en la gerencia se lo dejaron dentro de sus funciones.

Adujo, que en los contratos de prestación de servicio se observaba como funciones designadas a la actora: i) apoyar jurídicamente al ISS, vicepresidencia pensiones gerencia nacional de atención al pensionado Bogotá D.C.; en la decisión de las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados y/o beneficiarios de la misma; ii) asistir a la vicepresidencia de pensiones gerencia nacional de atención pensionados en la revisión de actos administrativos de decisión de prestaciones económicas; iii) conceptuar en forma escrita o verbal pensiones en todo lo relacionado con derechos de petición, solicitudes impetradas a ésta dependencia, colaborar en materia de capacitación, apoyar jurídicamente las respuesta a las acciones de tutela, emitir conceptos jurídicos, asistir a todas las reuniones, cumplir con las desplazamientos, manejar adecuadamente los elementos que utilizaba en el desarrollo de sus actividades, mantener la reserva y cumplir con los informes de actividades.

Indicó, que del análisis en conjunto de dichas pruebas, la demandada no logró desvirtuar la presunción legal respecto a la existencia de un contrato de trabajo y por el contrario surgía el ejercicio de la subordinación jurídica de la demandante respecto al ISS, a través de las órdenes de Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplimiento de un horario así como el desarrollo de sus funciones que en realidad se ejercía y también el abuso de lo que debería ser excepcional de los contratos de prestación de servicios que, en un rango de menos de 6 años se observaban más de 12 de aquellos celebrados.

Anotó, que el testigo Felipe Arturo Lemus Ramos, manifestó que era abogado con especialización en derecho administrativo, que se desempeñó como trabajador oficial del ISS, y que conoció a la demandante porque fueron compañeros de trabajo, que ellos laboraron en el cuarto piso de las instalaciones de la demandada, ubicada en la carrera décima con calle 64, Parque de Lourdes; que cuando él llegó a iniciar sus labores, el 11 de septiembre de 2006, se encontró que dentro del grupo de trabajo hacían parte del equipo de la gerencia nacional de atención al pensionado estaba Mary Nelly, ahí se empezaron a relacionar como abogados, donde prestaban y hacían la actividad de apoyo jurídico, resolviendo derechos de petición, específicamente en el tema de pensiones conmutadas relacionadas con las entidades que se liquidaban, aspecto que manejaban directamente ella y sus jefes; que tenía que rendirle cuentas a la oficina jurídica del ISS y a aquella dependencia y luego al presidente del ISS, quien era el que firmaba esos actos administrativos de conmutación pensionales; que ella hacia los cálculos, las resoluciones y todo el estudio jurídico y que cumplía un horario de 8 a.m. a 5 p.m. Por su parte, Emilce Socha Ariza, dijo que ella y la actora laborada en el Seguro Social, en la modalidad de Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 12 contrato de prestación de servicios; que trabajaban en la misma área, en un horario de 8 am a 5 pm y tenían una hora de almuerzo; que cuando era diciembre compensaban tiempo para salir una semana en ese mes; que la demandante realizaba un tema muy complejo, que era el de conmutaciones pensionales, que el encargado de la oficina hacía plan de choque, y en muchas oportunidades las personas que laboran allí apoyaban a Mary Nelly en las revisiones de las conmutaciones extendiéndose hasta la una am o tres am.

Arguyó, que en este asunto no existía duda que la demandada ejerció subordinación jurídica sobre la demandante, elemento que diferencia el contrato de trabajo de cualquier otra modalidad contractual, incluso el de servicios profesionales que pretendía demostrar la llamada a juicio y por ende confirmaría la determinación del a quo en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo, entre Mary Nelly Salinas Garnica y el ISS, el que tuvo vigencia del 27 enero del 2006 al 26 de junio 2012. 3.

De la aplicación de la CCT a la demandante Precisó, que dicho acuerdo se encontraba adosado a f.° 133 a 171, ib., vigente para el periodo 2001- 2004, el cual se prorrogó en los términos del artículo 478 CST, y contenía la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo para ser considerado, en el que en sus artículos 1° se plasmó que aquel fue suscrito entre el ISS y Sintraseguridasocial, organización sindical que actuó como mayoritario de Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 13 conformidad con el artículo 357 ejusdem, y en el 3°, se estableció que todos los trabajadores oficiales del ISS son beneficiarios sin importar si pertenecían o no al sindicato, situaciones que le permitía a la demandante le fuera aplicable. 4.

De la nivelación e incrementos salariales Refirió, que la actora pretendía el reconocimiento del salario y el reajuste por cada año teniendo en cuenta lo que devengaba un profesional especializado vinculado al ISS mediante un contrato de trabajo. Puntualizó, que el a quo no accedió a dicha súplica con el argumento de que no militaba en el plenario el test de igualdad.

Adujo, que no existía certeza ni correspondencia de los testimonios que describieran actividades similares en el tiempo con las que efectuaba la demandante, porque en el interrogatorio de parte aquella señaló que antes de cambiarse a una dependencia diferente del ISS, esta función fue la que ejercía en las conmutaciones pensionales, luego realizando esta labor la accionante ya no tendría una situación de equiparación a un trabajo oficial, pues no era la única actividad que ejecutaba.

Aludió, que por lo dicho no observaba una prueba idónea que acreditara o diera convicción del grado que tenía la actora, pues no se podía elegir o asignar por simple conjetura un grado o allegar tabla de salarios para que el Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 14 Juez de primera instancia deduzca cuál le incumbía dentro de las funciones desempeñadas.

A efecto, se apoyó en la postura de la Corte sobre la procedencia del principio consagrado en el artículo 143 del CST, esto es, a trabajo igual salario igual, ya que necesariamente debía examinarse si la diferencia salarial es existente o si obedecía a razones objetivas o si por el contrario constituía un trato discriminatorio por parte del empleador, de tal modo que no se podía aplicar en forma automática, sino que se debía determinarse en cada caso en particular y concreto, si los cargos con funciones idénticas son desempeñadas por laborantes que se encuentra en un mismo plano de igualdad en tanto su eficiencia, calidad y cantidad de esfuerzo, y experiencia en las actividades que ejecutan, es decir, su antigüedad así como su nivel profesional o académico, entre otros, de tal suerte que se ha adoctrinado que el estudio de la nivelación salarial como las que aquí se reclaman surgen según del análisis de la identidad de las funciones con referencia a una persona específica, en una misma dependencia, por trabajos equivalentes, de igualdad de las condiciones, de eficiencia en el desempeño del mismo oficio con respecto a una persona particular que percibía mejor remuneración salarial que la actora y la realización y cantidad de trabajo igual frente a un funcionario en similares condiciones.

Adujo, que en ese sentido el acervo probatorio se encontraba huérfano de probanzas dirigida al cumplimiento de los requisitos antes mencionados, toda vez que la Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 15 promotora del juicio no demostró que hubiese identidad de funciones referentes a una persona específica como uno de los presupuestos principales para la viabilidad de la pretensión, por lo que no se accedería a las suplicas reclamadas y confirmaría la absolución impartida por el a quo. 5.

De la prescripción Acudió a lo previsto en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, en punto a que las acciones laborales prescriben en 3 años contados a partir desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Acorde con lo anterior, determinó que en este asunto, la relación laboral terminó el 26 de junio 2012, la reclamación administrativa se formuló el 10 de abril de 2015, y la demanda se presentó el 26 de octubre 2015, (f. 40, ib.), por lo que los derechos exigibles antes del 10 de abril de 2012 se hallaban prescritos, situación que no operaba respecto de las cesantías generadas de toda la relación laboral, en tanto que las restantes acreencias prestaciones se encontraban parcialmente prescriptas incluyendo las vacaciones, las cuales prescriben cada 4 años contados a partir de la fecha en que se haya generado el derecho de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978. 6.

De las acreencias laborales y las condenas impuestas Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 16 Anunció, que las estudiaría en virtud del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta. i) Prima técnica Aludió a los artículos 41 y 41A de la CCT, que la consagra, para los profesionales especializados no médicos equivalentes al 10 % de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y el 12 % para los cargos de profesionales especialistas, la cual se cancelaría mensualmente y no constituía salario.

Advirtió que conforme al f.° 26, iba; la actora era profesional especializada, razón por la cual se revocaría la determinación del Juez unipersonal y condenaría por este concepto la suma de $919.169.52 pesos. ii) Prima de navidad Citó el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978 y señaló que revocaría igualmente el proveído de primera instancia, por cuanto le asistía a la demandante el pago de este concepto, en proporción al tiempo laborado, es decir, del 10 de abril hasta el 26 junio 2012, fecha en que finalizó la relación laboral, y que efectuadas las operaciones aritméticas, el valor ascendía a $638.242,73. iii) Reembolsos por aportes a seguridad social salud y pensiones Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 17 Manifestó que al encontrarse acreditada la existencia de una relación laboral, dentro de la cual es responsabilidad del empleador el pago de los aportes al sistema de seguridad social y que por tratarse la accionante de una trabajadora vinculada mediante un contrato de trabajo de carácter oficial, era obligación de la convocada realizar los aportes respectivos y en razón a que a f.° 105 a 132, ib., se demostraba que la señora Mary Nelly realizó el pago de los aportes pensionales en un 100 %, se dispondría la condena por ese pedimento en cuantía de $22.573.661,21 y la suma de $15.998.933.11 por concepto de salud correspondiente al porcentaje que aquel debía sufragar. iv) Vacaciones legales y convencionales Precisó, que de acuerdo con los artículos 48 y 49 CCT, 8 de la Ley 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969, el descanso remunerado en vacaciones se hacía exigible dentro del año siguiente a que se causan, por lo que el término prescriptivo operó para las que se generaron con anterioridad al 26 junio de 2011, y revisado el valor determinado en primera instancia por este concepto lo halló correcto. v) De la indemnización moratoria Recordó el contenido del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL15964- 2016, en punto a que, Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 18 Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

Adujo, de que los aludidos contratos de prestación de servicios y sin que existiera otros motivos razonables que justificaran la conducta de la demandada frente a su trabajadora subordinada, no era suficiente para tener por demostrada la buena fe que aduce la convocada y determinó procedente la indemnización moratoria. Refirió, que en ese mismo sentido y acorde con la sentencia CSJ SL194 -2019, que cuando se presentaba la liquidación de la entidad, la sanción moratoria correría hasta la data en que dejo de existir, por consiguiente, condenó al pago de tal concepto «a partir del día 91 común desde la fecha de retiro, 26 de junio del 2012», a razón de un día de salario por cada uno de retardo hasta el 31 de marzo 2015, calenda en la cual culminó el proceso liquidatorio del extinto ISS, la cual ascendía a $90.116.558,40, teniendo como base la suma de $99.466.40, pesos diarios, por lo que modificó la determinación del a quo, en este punto. 7.

Del pago de las costas a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto, precisó que el Juez singular estableció las condenas a cargo de Fiduagraria S. A. únicamente en su calidad de vocera del PAR ISS, con cargo a los recursos destinados para ello y conservando la garantía de la demandante de los pagos de la sentencia por la Nación, conforme al artículo 1° del Decreto 541 de 2016, es decir, por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social.

Añadió, que esa garantía estaba supeditada a que solo procedería el pago de los fallos judiciales de que trata dicho decreto, si el acreedor o el beneficiario demostrara que cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término de emplazamiento que tuvo lugar del 5 de diciembre 2012 al 4 enero 2013, de conformidad con lo señalado en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010, «en análisis de procedencia y exigibilidad y el trámite de pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o atrás del PAR ISS u otro que determine para tal efecto» Adujo, que en consonancia con lo precedente al haber presentado la demandante la reclamación por fuera del término establecido por dicho decreto, esto es, el 10 de abril 2015, revocaría la condena que le fue impuesta a la mencionada cartera ministerial por costas procesales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (FIDUAGRARIA S. A.) Interpuesto por Fiduagraria S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 20 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, en los aspectos que le fue desfavorable y, en sede de instancia, proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condene en costa a la demandante.

Lo anterior, con el fin de que se revoque: […] la declaración de establecer que la demandante es un trabajador oficial ya que de acuerdo a las labores prestadas y la dependencia en las que las realizó y de quien dependía corresponde a la de un empleado público y la justicia ordinaria laboral no es la llamada a proferir condenas por esta situación […] el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribir el primero y la aceptación de esta relación por parte de la señora Salinas durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad. […] la decisión de condena al pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima técnica, prima de vacaciones y vacaciones a la demandante como las de un trabajador oficial de acuerdo a la convención colectiva. […] la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. […] en el caso de no revocarse la indemnización moratoria esta se calcula de acuerdo a lo que establecen las normas y es a partir del día 90 hábil de la fecha de terminación del contrato. […] la condena al pago de la prima de navidad a que fue condenada mi representada pues la misma se encuentra prohibida por las normas que la regulan […] la condena al pago de aportes a la seguridad social que no corresponde en un contrato de prestación de servicios.

Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 21 […] revoque la condena en costas en contra de mi representada Con tal propósito formula ocho cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de forma conjunta, así: el primero y el segundo; el tercero y el cuatro; el quinto y el octavo; y el sexto y séptimo, por cuanto se encuentran relacionados entre sí, se suplen de igual marco normativo y se valen de similares argumentos (recurso de casación, Cd que contiene las actuaciones de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por falta de aplicación del artículo 1° ordinal a, numeral 13 del Decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el Acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una falta de aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 e inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Carta Fundamental y una indebida aplicación del artículo 416 del CST.

Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales en liquidación con la señora Salinas fue de empleado público y no de trabajador oficia 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial y que como tal le correspondía la aplicación de las normas de la convención del liquidado ISS y las legales como se procedió a condenar a mi representada Refiere, que lo precedente fue producto de la no apreciación, de las siguientes pruebas: Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 22 1.

Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Salinas y el ISS que obran a folios 29 a 48. 2. Certificación contratos folio 28, 48 a 50 Y, como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Demanda presentada por la demandante (f.° 3 al 18). 2. Contestación de la demanda (f.° 249 a 256). 3. Convención Colectiva aportada con la demanda En la demostración del cargo alude que el Tribunal se equivocó al determinar que la relación de servicios que existió entre las partes era un contrato de trabajo de un trabajador oficial, cuando si se aceptase que concurría una relación de laboral, esta sería una legal y reglamentaria de empleado público de conformidad con las normas y los estatutos que definen a los servidores públicos de la entidad.

Transcribe el artículo 1° del Decreto 416 de 1997, que adoptó el Acuerdo 145 del mismo año, del Consejo Directivo del ISS y el 3° del Decreto 3135 de 1968, así como lo expuesto en la sentencia CE SS, 28 oct. 1999, rad. 15954, de quienes ostenta la calidad de empleados públicos, y advierte que el cargo que desempeñaba la actora como abogada especializada en derecho administrativo en labores de apoyo de gerencia nacional de atención al pensionado y vicepresidencia de pensiones, conforme está acreditado con el materia probatorio militante en juicio es la de un empleado público, por ende si se admitiera cualquiera relación de Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 23 prestación de servicios entre los contendientes este sería bajo una situación legal y reglamentaria.

Dice que lo precedente se sustenta con la afirmación en la demanda en la que la actora señala que es profesional especializada en derecho administrativo y se corrobora con los contratos de prestación de servicios celebrados y en las labores que aquella ejerció. Retorna a lo expuesto en el citado artículo 1° del Decreto 416 de 1997, y señala que la demandante al haber prestado sus servicios profesionales en la gerencia del ISS, tiene la connotación de empleada pública, luego no estaba facultada para presentar pliego de peticiones, ni celebrar CCT ni podía ser beneficiaria de las que cobijaba a los trabajadores oficiales como lo consagra el artículo 416 del CST.

Expresa que esa situación debió analizarla el Tribunal en el grado jurisdiccional de consulta, y se centró en determinar la existencia de un nexo laboral apoyado en lo establecido en los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, cuando debió examinar la situación desde el pórtico del Decreto 416 de 1997. Añade, que lo anterior demuestra la violación a los artículos 123 y 29 CP, el primero que define quienes son empleados públicos y trabajadores oficiales y el segundo el derecho al debido proceso (recurso de casación, Cd, que contiene las actuaciones de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 24 […] la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por falta de aplicación del artículo 1° ordinal a, numeral 13 del Decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el Acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una falta de aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 e inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Carta Fundamental y una indebida aplicación del artículo 416 del CST.

Para sustentar la acusación trae los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior (recurso de casación, Cd que contiene las actuaciones de la Corte). VIII. RÉPLICA La opositora Mary Nelly Salinas Garnica, advierte de cara al primero cargo, que presenta deficiencias de orden técnico en cuanto a que i) se invoca la falta de aplicación de las normas que se relacionan como violadas, pese a que la misma no es modalidad de violación normativa en el ámbito del recurso de casación laboral; ii) sostiene que no se aplicó el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, pero el Tribunal resolvió el litigio acudiendo a dicho precepto y, iii) cimenta los errores de hecho que le atribuye a la sentencia en la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y en las certificaciones sobre los mismos no obstante dichos medios de prueba si fueron valorados por el ad quem.

Dice, que en relación al fondo del asunto, que el Juez de alzada acertó al reconocer el estatus de trabajadora oficial de la demandante y no de empleada público. Cita lo Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 25 establecido en el en los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º y 5º del Decreto 1848 de 1969. Trae lo expuesto en las providencias CSJ SL2584-2019 y CSJ SL3629-2019 y aduce que consonancia con lo ahí decidido que, […] solo tenía la condición de empleados públicos en el ISS los Servidores Profesionales del Despacho del Presidente, Vicepresidente, Director o del Gerente de la entidad demandada.

De allí que no son todos los servidores profesionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -como parece entenderlo el recurrente- los que ostentaban la condición de empleados públicos, sino exclusivamente los del DESPACHO del Director, Gerente o Vicepresidente sin que la demandante hubiera tenido tal calidad. Como en el caso concreto: i) no se demostró que la demandante cumpliera sus funciones directamente en el Despacho del Presidente, Vicepresidente, Gerente ó Director del ISS; y ii) tampoco se probó que cumpliera funciones de dirección y confianza de conformidad con los estatutos de la entidad, no podía ser clasificada dentro de los cargos de excepción a desempeñar por empleados públicos.

(Resaltado y subrayado en el texto). (Escrito de oposición, Cd contiene las actuaciones de la Corte). Respecto al segundo ataque advierte que pese a indicar la falta de aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, lo cierto es, que tal dispositivo legal lo tuvo en cuenta el Tribunal. Reitera, lo acertada de la decisión fustigada al estimar la condición de trabajadora oficial que tenía, pues no cumplía con las condiciones de excepción para ser clasificada como empleada pública, en tanto que, no se demostró en el proceso que hubiera laborado de manera directa en los despachos de los funcionarios enlistados en el artículo 1° del Acuerdo 145 Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 26 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de la misma anualidad, ni que desempeñara funciones de dirección y confianza estatutariamente definidas (escrito de oposición, Cd que contienen las actuaciones de la Corte).

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advierte en forma generalizada frente al recurso formulado por Fiduagraria S. A. que no se le endilga responsabilidad alguna ni se pide su intervención en el pago de las condenas emitidas en el proceso. Aduce, que solo en el evento de quebrarse la sentencia criticada no puede existir ninguna condena en su contra.

Resalta que desde la contestación de la demanda ha manifestado que su vinculación al proceso es desacertada en tanto es claro que la calidad de sucesor procesal de los asuntos laborales del extinto ISS lo ostenta el PAR ISS administrado por Fiduagraria S. A. Señala, que con la actora nunca ha existido ningún vínculo de naturaleza jurídica, legal, reglamentaria, ni contractual ni laboral con aquella, por ende, recalca la inexistencia de condena alguna en su contra (escrito de oposición, Cd que contiene las actuaciones del cuaderno de la Corte).

El Ministerio de Salud y Protección Social, no formuló réplica (Cd, que contiene las actuaciones del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que a pesar de que le asiste razón a la réplica en cuanto a los cuestionamientos de orden técnico que le enrostra a los cargos, en tanto que: i) denuncia «la falta de aplicación» o «inaplicación» de las normas ahí denunciadas, no siendo un concepto de violación de la ley sustantiva, en casación laboral, en atención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, y ii) a pesar de indicar como pruebas no apreciadas los contratos de prestación de servicios y las certificaciones que describen a estos, cuando de la recopilación de la decisión criticada dichos documentos fueron tenidos en cuenta, estas situaciones no impiden analizar la crítica de legalidad propuesta por la censura.

Tal afirmación, porque prescindiendo de tales discusiones, del examen en conjunto de los ataques, se devela un conflicto definido, en tanto advierte que el Juez plural desconoció que, de existir una relación laboral, esta sería de carácter legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto por el artículo 1° literal A) numeral 13 del Decreto 416 de 1997, de la cual denuncia su quebranto, pues al haber laborado como abogada especializada en derecho administrativo en labores de apoyo de la gerencia nacional de atención al pensionado de la vicepresidencia de pensiones, la demandante ostentaba la calidad de empleada pública.

Pues bien, el problema jurídico que le corresponde a la Sala resolver de cara a las dos acusaciones, se centra en Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 28 definir si el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas de la proposición jurídica al calificar a la accionante como trabajadora oficial y no como empleado público en razón al cargo que desempeñó.

Sobre la problemática planteada por la impugnante esta Corporación no en pocas oportunidades ha decidido asuntos de similares contornos al presente, a modo de ejemplo, en la sentencia CSJ SL2584-2019, se indicó sobre el tema, que: Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.

Reiterada en las providencias CSJ SL3629-2019, CSJ SL 5545-2019 y CSJ SL5019-2020. En línea con lo anterior y más recientemente en la sentencia CSJ SL4866-2021, que se aviene al asunto trazado por la censura, se dijo: Al efecto, debe recordarse que tal y como lo precisó el Tribunal, conforme al inciso 2º del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, «las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados público», lo que quiere decir entonces, que por regla general, los servidores del Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 29 entonces Instituto de Seguros Sociales eran trabajadores oficiales y, excepcionalmente según sus estatutos, serían empleados públicos cuando ejercieran funciones de dirección y confianza.

En ese sentido, también como lo advirtió el Tribunal, conforme a los criterios orgánico y funcional previstos en la normatividad antes citada, se tiene que en el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de los servidores de ISS, se estableció de la siguiente manera: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11.

Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.

(Subrayado fuera del texto). (…). Ahora, no debe olvidarse que el Acuerdo 76 de diciembre de 1994, aprobado por el Decreto 337 de 1995, varió la referida clasificación, adoptando otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local, que en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°. El artículo 5°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura específica de los niveles.

La estructura específica de las distintas dependencias y unidades organizacionales del Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional, Zonal y Local, se determina con base en las siguientes reglas: Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 30 En la estructura interna del Nivel Nacional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Presidencia, Secretaría General, Vicepresidencias y Gerencias.

Las de Asesoría se denominan Direcciones y Unidades. Las ejecutivas son Departamentos, Coordinaciones y Secciones. […] Vicepresidencias. Funcionan a Nivel Nacional en número de seis (6) y corresponden a las cuatro (4) áreas de servicio a los afiliados del Instituto, Promotora de Salud, Prestadora de Servicios de Salud, Pensiones, Protección de Riesgos Laborales y a las dos áreas de apoyo, Administrativa y Financiera.

Artículo 4°. El artículo 7°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: NIVEL NACIONAL 6. Vicepresidencia de Pensiones 6.1 Gerencia Nacional de Atención al Pensionado 6.2 Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados 6.3 Gerencia Nacional de Mercadeo de Pensiones.

Frente al alcance de las normas antes transcritas resulta oportuno traer a colación la providencia CSJ SL SL4345-2020, en la que al respecto se indicó: Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.

(Subrayado fuera del texto) Conforme a lo anterior, las funciones de abogada que ejecutaba la demandante, no pueden considerase como parte de las «actividades de dirección o confianza» que deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, tal y como se advierte en el cargo, y como erradamente lo estableció el Tribunal, pues como lo puso de presente la parte Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 31 recurrente, las labores ejecutadas por aquella «no son orgánicas, coordinativas ni dinámicas, pues no persiguen esencialmente el éxito de la empresa, sino que se limitan a la simple ejecución concreta de proyectar escritos dentro de una programación establecida de antemano por el impulso directivo», esto conforme a los contratos de prestación de servicios, visibles a folios 148- 150, donde se observa que las mismas consistieron en:

1. ASESORAR JURÍDICAMENTE AL SEGURO SOCIAL - VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES EN LA TOMA DE DECISIONES SOBRE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A RECONOCER A LOS ASEGURADOS Y/O BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS, PROYECTAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE SEGÚN EL ASUNTO A ASESORAR, EN LA DECISIÓN DE PRESTACIONES DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSOS DE REPOSICIÓN. 2.

COADYUVAR Y BRINDAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA Y NECESARIA A LA VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL PARA DAR PRONTA Y CUMPLIDA RESPUESTA, A LOS REQUERIMIENTOS IMPETRADOS POR PETICIONARIOS Ó ENTIDADES PÚBLICAS.

3. COLABORAR EN LA REALIZACIÓN DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS PARA ADELANTAR Y CULMINAR LA DECISIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

4. RESPUESTA DERECHOS DE PETICIÓN, ENTES DE CONTROL, DESPACHOS JUDICIALES, RESPUESTA ACCIONES DE TUTELAS Y TRÁMITE DE LAS MISMAS.

5. FOLIAR EL EXPEDIENTE CUANDO HAYA LUGAR A ELLO.

6. CUANDO DIERA LUGAR MANTENER ACTUALIZADO EL SISTEMA.

7. COLABORAR EN MATERIA DE CAPACITACIÓN AL SEGURO SOCIAL - VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES CUANDO LE SEA REQUERIDO.

8. MANTENER LA DEBIDA RESERVA Y DISCRECIÓN DE LOS ASUNTOS QUE CONOZCA EN RAZÓN DE SUS ACTIVIDADES.

9. CEDER AL INSTITUTO LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTADOR DESARROLLADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL, REALIZADOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO. 10. ASISTIR A TODAS LAS REUNIONES PROGRAMADAS POR EL SEGURO SOCIAL - VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES PARA DEBATIR TEMAS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL ESTUDIO Y DECISIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS QUE TIENDAN A FIJAR LINEAMIENTOS […].

Acorde con lo precedente, de la lectura del pronunciamiento censurado, se advierte que en efecto su autor en parte alguna hizo alusión al artículo 1, literal A, del Acuerdo 145 de 1997, que modificó los estatutos de la entidad empleadora y fue aprobado por el Decreto 416 del mismo año, lo que en principio haría fundado el yerro jurídico, sin embargo acorde con las pruebas denunciadas Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 32 por la censura se arribaría a la misma conclusión de la sentencia fustigada.

En efecto, la Corte ha precisado que de acuerdo al inciso 2° del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1698, aplicado por el Juez de alzada, que en conjunto con las disposiciones antes referidas, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales, y excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos, cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

En atención a lo dicho, la Sala encuentra que las funciones de abogada especializada en derecho administrativo que ejecutaba la actora, de acuerdo con los contratos de prestación ser servicios, visible a folios 29 a 47, consistieron: 1 APOYAR JURÍDICAMENTE AL SEGURO SOCIAL - VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES- LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A RECONOCER A LOS ASEGURADOS Y / O BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS. 2 ASISTIR A LA VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES EN LA REVISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DECISIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

3. EFECTUAR AUDITORIA A LA DECISIÓN DE PRESTACIONES DE LAS DIFERENTES SECCIONALES, HACIENDO EL SEGUIMIENTO DE LAS MISMAS

4. PROYECTAR RESOLUCIONES DE CONMUTACIONES PENSIONALES

5. REALIZAR SEGUIMIENTO AL RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES DE VEJEZ Y SOBREVIVIENTES DE QUIENES TIENEN PENSIONES CONMUTADAS.

6. PROYECCIÓN DE RESOLUCIONES EN CASOS DE VICTIMAS DE LA VIOLENCIA 7. RECOMENDAR A LA VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES SOBRE LA NORMATIVIDAD DEL SISTEMA Y LAS MODIFICACIONES QUE RESULTEN DEL MISMO. 8. ASISTIR A TODAS LAS REUNIONES PROGRAMADAS POR EL SEGURO SOCIAL - VICE- PENSIONES PARA DEBATIR TEMAS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA QUE TIENDE A FIJAR LINEAMIENTO.

9. CUMPLIR CON LOS DESPLAZAMIENTOS PROGRAMADOS POR LA VICEPRESIDENCIA A LAS DIFERENTES SECCIONALES DEL PAÍS CUANDO EL NEGOCIO DE PENSIONES LO Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 33 REQUIERA SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONE CON LAS OBLIGACIONES OBJETO DEL CONTRATO. 10 MANEJAR ADECUADAMENTE LOS ELEMENTOS QUE UTILICE PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES. 11.

CUMPLIR Y MANTENER LA DEBIDA RESERVA Y DISCRECIÓN LOS ASUNTOS QUE CONOZCA EN RAZÓN DE SUS ACTIVIDADES. 12 CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON LOS INFORMES DE ACTIVIDADES ANTE EL INTERVENTOR DEL CONTRATO. 13 CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DESCRITAS EN LOS NUMERALES DE CONFORMIDAD CON LA PROGRAMACIÓN ESTABLECIDA POR EL SEGURO SOCIAL-VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES.

LAS DEMÁS ACTIVIDADES QUE LE SEAN ASIGNADAS EN EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL POR NECESIDADES DEL SERVICIO. De manera que, aunque dentro de las funciones que debía ejecutar la actora estaba la de apoyar jurídicamente al Seguro Social –vicepresidencia de pensiones, es evidente que i) no prestaba sus servicios en forma directa al titular de esa dependencia y ii) sus funciones no se enmarcaban en actividades conexas con aquellas de dirección, confianza y manejo, puesto que las labores desarrolladas por ella como se advirtió también en la sentencia CSJ SL4866-2021 permitiera concluir que su cargo, […] reuniera con claridad las características que identifican a los cargos de dirección, confianza y manejo que exigen, honradez, rectitud y lealtad especiales, lo que indica que el empleador deposita en el trabajador un grado especial de confianza, distinto al exigido a cualquier otro trabajador, en tanto aquellas labores comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa».(CSJ SL 19 jul.2006, rad.24428), puesto que las mismas tienen «más relación con las condiciones en que se desempeña la labor por el especial grado de compromiso, confianza y vinculación con los intereses del empleador y el manejo de la empresa» (CSJ SL 19 jul.2011, rad. 38783).

Así las cosas, se concluye que a la accionante no puede dársele la calidad de empleada pública, como lo pregona la recurrente, sino que ostentaba la calidad de trabajadora oficial como bien lo advirtió el Juez de alzada. Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 34 Por lo dicho, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa, […] la sentencia de violar por VÍA INDIRECTA, por inaplicación de los 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACA, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevó a aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6 de 1945, artículo 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST Aduce que la violación de la ley se originó como consecuencia, de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales liquidado, con la señora Salinas fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Salinas siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo por ello, máxime por su calidad de profesional del derecho. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 35 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado las prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión de abogada especializada en derecho administrativo, nunca informó de sus inquietudes a la demandada. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que al liquidado ISS le tocaba asumir el valor de los aportes a la seguridad social en materia de salud y pensiones en contratos administrativos de prestación de servicios. 10.

Dar por demostrados, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria. 11. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. Refiere, que lo precedente fue producto de la ausencia de apreciación, de las siguientes pruebas: 1.

Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Salinas y el Liquidado ISS que obran a 29 a 48 2. Reclamación administrativa de la demandante del 10 de abril de 2015. Y, de la indebida apreciación de la demanda (f.° 3 a 18, del expediente); de su contestación (f.° 249 a 256, ib.), de la CCT, de las certificaciones de existencia de los contratos de prestación de servicios (f.° 28, y 48 a 50, iba) y de las constancias de aportes a la seguridad social por parte actora.

Indica que la segunda instancia incurrió en los yerros relacionados por las siguientes razones: Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 36 1. Los artículos 6 y 121 de la Constitución solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley. 2. El liquidado ISS al contratar por prestación de servicios a la señora Salinas lo hizo de conformidad con los artículos 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la norma. 3.

Los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del Decreto n.º 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACA) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de los mismos que hayan declarado su nulidad. 4. El artículo 83 de la CP parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos.

Advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios firmados pues en la cláusula 15 se estableció de manera clara la exclusión de la relación laboral, es decir, que existía una manifestación de la voluntad; por lo que ninguna de las partes puede desconocer en este punto tal situación. Arguye, que esa clara manifestación de voluntad, es una expresión de un acto propio, que no puede ser desconocida por las partes, máxime si la contratista no Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 37 presentó reclamo alguno en vigencia del vínculo, esto es, luego de 6 años y 5 meses, por el contrario, satisfizo los trámites contractuales, presentando cuentas de cobro e informes de las actividades realizadas en el mes, y los pagos por honorarios recibidos como trabajadora independiente.

Expresa, que del análisis de las pruebas indebidamente apreciadas o no apreciadas, es evidente que la vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, respecto de la cual la actora siempre fue consciente. Manifiesta, que el artículo 83 CP contempla una presunción de buena fe, que aplica tanto a particulares como a las autoridades; que, por ende, no se podía afirmar que la contratante actuó en contravención de ese postulado, por el solo hecho de suscribir unos contratos de prestación de servicios.

Considera, que el ad quem erró al estimar que con la sola mención del cumplimiento del horario y la prestación de los servicios en las instalaciones de la empresa liquidada no eran por sí solos constitutivos de subordinación; que este aspecto fue desvirtuado con la suscripción de los contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales la demandante debía cumplir las labores para la cual fue contratada y que al rendir informes de su gestión al supervisor del contrato no se podía confundir con el concepto de subordinación jurídica con la intervención y supervisión del mismo plenamente establecido en dichos contratos.

Agrega, que los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 no son aplicables al sub lite dado que el contrato celebrado se rige bajo lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que los actos Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 38 administrativos gozan de presunción de legalidad, según el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, sin que se demostrara acciones en su contra, pues, por el contrario se demostró que los acuerdos se desarrollaron según sus condiciones.

Plantea, que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra los tipos de contratos que puede realizar la administración pública, entre esas el contrato de prestación de servicios, y añade algunos apartes de la sentencia CC C154-1997. Dice que las contrataciones que se hicieron parte de los principios establecidos en el artículo 123 CP. Resalta, que por obvias razones la labor de la actora debía desarrollarse en las instalaciones de la entidad, porque era allí donde prestaba el servicio de manejo de la información requerida, y por ende tenía que cumplir sus labores en los horarios y en el tiempo cuando estaban abiertas dichas dependencias, sin que por ello se convirtieran en elementos de subordinación. Aduce, que el Tribunal contraría el artículo 122 de la CP dado que con su proveído está creando un nuevo empleo con las implicaciones financieras que eso conlleva.

Así mismo, que en la decisión se desconoció la teoría de los actos propios y que a partir de esta se entiende que la demandante no puede invocar a su favor normas o principios que ha desconocido, es decir, que no puede contradecir en el futuro una conducta realizada bajo la manifestación de su voluntad. Puntualiza que a nadie le es lícito obtener provecho de una actuación contradictoria; que la buena fe contractual le Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 39 exigía a la actora observar en el futuro el comportamiento de los hechos anteriores; que estuvo vinculada desde el 27 de enero de 2006 al 26 de junio de 2012, por espacio de 6 años y 5 meses y con su conducta aceptó expresa y tácitamente que la relación con el ISS era de prestación de servicios.

Sostiene, que al momento de celebrar los contratos se cumplieron con los requisitos del artículo 1502, respecto a la capacidad, consentimiento libre de vicios, causa y objeto lícito. Por tanto, dicho contrato es ley para las partes según el artículo 1602 del CC y no puede desconocerse esa implicación. Adiciona, que no es pertinente la condena por mora, al existir un incumplimiento de la actora de respetar el contrato que fue firmado y la no demostración de la mala fe en las actuaciones como entidad, pues actuó bajo el convencimiento valido de que se estaba en presencia de un contrato de prestación de servicios, luego estaba amparada por el artículo 83 de la CP.

Añade, que sin ninguna claridad el ad quem condenó a la sanción moratoria hasta la fecha de liquidación del ISS, desconociendo que el Decreto 2013 de 2012 (Cd, contiene el recurso de casación, del cuaderno de la Corte). XI. CARGO CUARTO Atribuye, a la sentencia recurrida la violación de la ley, por la vía directa; […] por inaplicación de los 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 40 01 de 1984, hoy 88 CPACA, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevo a aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6 de 1945, artículo 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949 y la falta de aplicación de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. y por aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945.

Trae consigo los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, advirtiendo que el Colegiado incurrió en indebida aplicación de las normas que definen los elementos del contrato de trabajo, al estimar que la relación que existió entre las partes era de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios conforme a lo acordado por las partes de prestación de servicios, pues con ello desconoció que la reclamante aceptó haberlos firmado y cumplió con los trámites exigidos para este tipo de vinculación. Reitera que en el expediente no existe reclamo sobre la modalidad de contratación suscrita; que la actora, tanto en la demanda como en la reclamación administrativa, reconoció la naturaleza contractual pactada; que el Tribunal desconoció estas circunstancias y procedió a modificar la naturaleza contractual convenida por encontrar la existencia de un horario y haber laborado en las instalaciones de la misma; que con ello desconoce que no puede existir empleo público sin funciones detalladas en la ley o el reglamento y que se está creando la figura de la retrospectivita en la contratación. Insiste que es inadmisible que existiendo la facultad de contratar mediante vínculos de prestación de servicios se le haya condenado, desconociendo los principios del artículo 23 Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 41 y 32 de la Ley 80 de 1993, la capacidad de las partes para obligarse, el objeto lícito y sin vicios del contrato como ley para las partes, la teoría de los actos propios y la presunción de buena fe del artículo 83 de la CP, que debe cobijar a ambas partes.

Reitera que no hay lugar a la sanción moratoria por el incumplimiento de unas obligaciones que son ajenas al acuerdo suscrito; que la mala fe debía ser probada por la reclamante, lo que no ocurrió, y ante la presunción de una subordinación dio lugar a la condena por moratoria (Cd, contiene el recurso de casación, del cuaderno de la Corte).

XII. RÉPLICA La demandante, en su oposición en lo que hace al cargo tercero, señala que de las pruebas denunciadas por la recurrente en ninguna emerge las condiciones reales bajo las cuales prestó sus servicios al ISS y que las condiciones de subordinación a las que estuvo sometida las encontró el Tribunal en la prueba testimonial, la cual no fue atacada por la impugnante.

Añade, que frente al tema de la sanción moratoria, tampoco demuestra a través de la prueba calificada los yerros fácticos ostensibles al imponer la condena por ese concepto y recuerda que la buena fe no se puede deducir de la simple negación de la existencia de una relación o de la existencia de los contratos de prestación de servicios, apoyándose en lo dicho en las sentencias CSJ SL5526-2013 Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 42 y CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43.457, entre muchas de las mencionó (escrito de oposición, Cd contiene las actuaciones del cuaderno de la Corte).

Respecto a la cuarta acusación, refiere que el ad quem no desconoció la facultad que tiene la entidad demandada para celebrar contratos de prestación de servicios, pues lo que encontró en este asunto fue la demostración de los elementos configurativos de un contrato de trabajo, lo cual resulta coherente con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas.

Aduce, que en lo que hace a la doctrina sobre los actos propios, invocada por la recurrente, tampoco permite rebatir la argumentación del Tribunal, ya que lo que determina la calificación de una relación jurídica como laboral son las condiciones efectivas de ejecución de la misma, sin que resulte trascendente el contrato formalmente celebrado, cuando las condiciones reales de ejecución contractual revelan un contrato diferente y rememora lo expuesto en la sentencia CSJ SL4537-2019 (Escrito de oposición, Cd, que contiene las actuaciones del cuaderno de la Corte).

XIII. CONSIDERACIONES En razón a la fundamentación vertida en los ataques, encuentra la Sala que los temas a examinar se contraen a verificar si erró el Juez de apelaciones i) al declarar la existencia de un contrato de trabajo en este asunto; ii) la teoría de los actos propios frente al desconocimiento de la Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 43 actora de lo que acordó válidamente con la demandada, y iii) la imposición de la sanción moratoria.

Así las cosas, no es materia de discusión en el recurso que la actora prestó sus servicios al ISS, entre el 27 de enero de 2006 y el 26 de junio de 2012 y que recibió en virtud a ello una contraprestación. 1. De la existencia entre las contendientes de un verdadero contrato de trabajo o de uno de prestación de servicios regido por Ley 80 de 1993 Este aspecto la censura lo construye sobre la base de que el ad quem soslayó que la entidad demandada se encontraba facultada para celebrar contratos de prestación de servicios, sin más impedimentos que la necesidad del servicio; que aceptar lo contrario, conlleva la creación de empleos a través de decisiones judiciales, así como habilitar a la señora Mary Nelly Salinas Garnica para que desconozca sus propios actos, siendo que lo pertinente es honrar el acuerdo de voluntades, que es ley para ellas, lo cual por demás quedó claramente establecido en la cláusula de exclusión de los contratos administrativos, donde las partes fueron claras en descartar cualquier relación subordinada, prueba sobre la cual, hace énfasis la proponente en el desarrollo del tercero y cuarto cargo dirigido por la senda fáctica y jurídica.

En aras de definir lo precedente, cumple rememorar lo dicho por esta Corporación sobre la posibilidad de que el Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 44 entonces ISS, celebrara contratos de prestación de servicios como el que ocupa la atención de la Sala. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, se señaló: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.

Esta postura se ha mantenido, a manera de ejemplo, en la providencia CSJ SL981-2019, donde se precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 45 necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Lo anteriormente expuesto permite deducir que el Colegiado no se equivocó en la forma reprochada por la censura, pues de cara a los argumentos exhibidos por el instituto, direccionados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios cobijados por la Ley 80 de 1993, le incumbía demostrar que se trataba de vínculos encaminados a suplir una necesidad específica excepcional desde la óptica del objeto de la entidad; como no encontró acreditados esos supuestos y, en cambio, le resultó evidente la subordinación laboral a la que se vio sometido la señora Salinas Garnica, confirmó la decisión del Juez singular en punto a la declaratoria del contrato realidad de trabajo, en tanto que las pruebas examinadas, en especial la testimonial, así lo evidenciaba, de la cual deviene destacar como acertadamente lo advirtió la réplica no fue atacada y que por lo mismo hace que la determinación mantenga la presunción de acertó y legalidad que la cobija cuando llega a sede casacional.

Ahora bien, la circunstancia de que en los contratos de prestación de servicios se incluyó una cláusula de exclusión (f.° 29 a 47, del expediente), en modo alguno le quita el Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 46 carácter subordinado al nexo que unió a los contendientes, ya que con acierto lo asentó el Tribunal, la naturaleza del vínculo se dio por la forma como se dio la relación. Al respecto, en sentencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, esta Sala explicó: En este caso el Juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.

Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 47 la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales (…)” De otra parte, refiere la impugnante, que el ad quem cometió los yerros fácticos que le endilga por la deficiente valoración de las pruebas documentales mencionadas en la acusación, con las cuales pretende demostrar que no existió subordinación laboral, sino una relación contractual civil y por ende, tampoco la obligación de pagar las acreencias laborales pretendidas.

Sin embargo, de los medios de convicciones denunciados como apreciados con error ora no estimados, no gozan de la suficiente fuerza probatoria para derruir la conclusión a la que llegó el juzgador de segundo grado en cuanto a que la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes fue de índole laboral. En efecto, de la demanda y de la reclamación administrativa, en punto a que la actora supuestamente confesó que la modalidad de contratación fue la de prestación de servicios y afirmó que mostró conformidad con ello, pues durante su vinculación nunca reclamó al ISS, a juicio de la Sala de dichos elementos no se desprende una confesión evidente que logre derruir los pilares fundamentales del fallo censurado.

Tampoco se puede perder de vista lo afirmado por el ad quem al valorar los contratos de prestación de servicios sobre los que tanto ha insistido la censura y que con desatino Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 48 exhibió la ausencia de valoración, en cuanto a que no se discute que fueron suscritos por las partes, que en conjunto con las certificaciones se acreditó la prestación de los servicios de la actora, pero los mismos frente a la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio, no surtían los efectos requeridos para desvirtuar el nexo laboral.

En lo concerniente a la aplicación indebida de los artículos 2° y 20 del Decreto 2125 de 1945, que le endilgó la censura, corresponde decir que tal quebranto no pudo incurrir, puesto que del estudio de las pruebas eran las normas llamadas a regular el caso, además, se puede determinar que la Colegiatura las entendió adecuadamente y les hizo producir los efectos contemplados en sus textos, lo cual refulge suficiente para el fracaso de las acusaciones que se examinan.

Lo precedente, lleva a la Sala a concluir que el Tribunal, no incurrió en ningún traspié jurídico o fáctico al colegir que entre las partes se forjó un verdadero contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios independiente 2. La teoría de los actos propios frente al desconocimiento de la actora de lo que acordó válidamente con la demandada.

La censura también invoca la teoría del «acto propio», a partir de la cual pretende que se tenga en cuenta que, como la demandante suscribió contratos de prestación de servicios, amparados en los términos de la Ley 80 de 1993, Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 49 sin objetarlos antes de este proceso, en los que se introdujo una cláusula de exclusión laboral, por lo que se debía atender con lealtad a lo pactado, no siendo posible contradecir en el futuro su propia conducta expresada válidamente en el pasado.

Empero, tal tesis no se compagina con la teleología del postulado jurídico del «acto propio», que se orienta a que la administración, en acatamiento de los principios de buena fe y confianza legítima, debe respetar sus propias decisiones, teoría que no puede invocarse para soslayar los derechos mínimos e irrenunciables de quien enajena su fuerza de trabajo a la superioridad de un empleador.

De cara al cuestionamiento exhibido por la censura, deviene recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL4537- 2019, en un caso de similares contornos en donde la accionada es la misma, así se expresó: 3º) La teoría de los actos propios -«venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial. El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».

En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 50 laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. […] En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral.

Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos». […] Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.

No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.

Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 51 Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».

En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).

También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).

Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 52 naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

(Resaltado en el texto). 3. De la aplicación de la sanción moratoria. En cuanto a su imposición resalta que no había lugar a la misma, por cuanto actuó de acuerdo a los contratos de prestación de servicios, por lo que su conducta estuvo revestida de buena fe, pues actúo bajo la convicción de que era acorde a derecho Sobre el tema, en pronunciamiento emitido contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL1920-2019, se rememoró la SL1012-2015, en la que se explicó: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 53 demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

De manera que resulta evidente que no existe razón alguna que conduzca a exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que no incurrió en equivocó el Juez de alzada al imponer dicha condena. Por lo discurrido, los cargos no prosperaran. XIV. CARGO QUINTO Acusa, […] la sentencia de segunda instancia […],por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA aplicación indebida del artículo 470 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que llevó a una falta de aplicación de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, del artículo 275 de la Ley 100 de 1993, al artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, y a la aplicación indebida de los artículos 3, 40, 48, 50 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de seguros sociales y Sintraseguridadsocial 2001-2004 al caso que nos ocupa.

En la demostración del ataque, dice que el ad quem incurrió en una aplicación indebida del artículo 470 del CST, pues erró en el análisis del alcance jurídico del texto, pues procedió a aceptar, de manera equivocada, que la relación existente entre las partes había sido de un contrato de trabajo, que en virtud de ello se le extendían los beneficios de Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 54 la CCT suscrita entre el Seguro Social y su sindicato, para el período 2001-2004, cuando lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios regido por las normas de la ley de contratación administrativa, artículo 32 de la ley 80 de 1993, amén de que el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, faculta expresamente a la entidad para realizar este tipo de contratos, sin condiciones ni limitaciones Trae lo expuesto en el artículo 3 de dicho compendio colectivo, advirtiendo que es aplicable a los trabajadores del ISS, calidad que no demostró la actora y menos aún tiene derecho al pago por conceptos de cesantías e intereses a las misma, primas extralegales de servicios, prima técnica y el reconocimiento de vacaciones y primas de vacaciones, cuando estos no son beneficios que corresponde a los contratos de prestación de servicios.

Exalta que la actora no tenía derecho a la prima técnica, pues no existe prueba en el proceso que sus labores eran las iguales a las de los funcionarios de planta, simplemente se hace mención de que efectuaba similares tareas, pero ello no se acreditó (recurso de casación, Cd contiene las actuaciones de la Corte). XV. CARGO OCTAVO Acusa, […] la sentencia de segunda instancia […],por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA aplicación indebida del artículo 470 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que llevó a una falta de Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 55 aplicación de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, del artículo 275 de la Ley 100 de 1993, al artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, y a la aplicación indebida de los artículos 3, 40, 48, 50 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de seguros sociales y Sintraseguridadsocial 2001-2004 al caso que nos ocupa y artículo 11 del Decreto 3135 de 1968.

En el desarrollo de la acusación, transfiere los mismos fundamentos del ataque anterior, pero cuestiona en esta oportunidad las condenas proferidas por prima de navidad y la prima de servicios convencional. A efecto, dice que no tuvo en cuenta las normas que establecieron su incompatibilidad y en apoyó a su afirmación trae lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954 y reproduce el parágrafo 2, del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968.

Por lo expuesto, aduce que no se debió condenar a la prima de navidad, pues es evidente su discordancia con la contemplada en el artículo 50 de la CCT 2001-2004 (Cd, contiene el recurso de casación, del cuaderno de la Corte). XVI. RÉPLICA Expone la accionante frente al cargo quinto, que el Tribunal al reconocer la calidad de trabajadora oficial, era obvio que concediera los beneficios extralegales contenidos en la CCT celebrada por el ISS con Sintraseguridadsocial.

Además, que en los artículos 1° y 3° de dicho compendio colectivo plasma el carácter mayoritario del sindicato, lo cual determina que los beneficios convencionales se extendieran a los trabajadores no sindicalizados que no renunciaran a los Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 56 mismos y se apoya en las sentencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547 y CSJ SL, 10 feb. 2010 rad. 35019.

Sobre el cargo octavo dice que si bien el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 prevé la incompatibilidad de las primas legales de navidad con las primas convencionales que regulen primas análogas, también lo es que el artículo 50 de la CCT no consagra una prima de navidad ni una prima que se asemeje a esta, y además dispone expresamente la compatibilidad de la prima de servicios que crea con las primas de orden legal.

Precisa, que el ad quem distinguió la prima de servicios convencional con la prima legal de navidad, tal como deviene del texto de la norma convencional en la que se califica a la prima extralegal como una prima de servicios de causación semestral, que no puede entenderse como una “similar” a la prima de navidad consagrada en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968.

Recuerda que sobre este punto específico la Corte unificó su posición en la sentencia CSJ SL 593-2021, la que reprodujo (escrito de oposición, Cd que contiene las actuaciones del cuaderno de la Corte). XVII. CONSIDERACIONES Frente al yerro que se le enrostra al Juez de apelaciones en los ataques referidos al estimar que la demandante se beneficiaba de la CCT 2001-2004 y por ende, el Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 57 reconocimiento y pago las acreencias laborales convencionales, sin advertir que no era favorecida porque nunca tuvo vínculo laboral con el ISS.

Al respecto, deviene decir, que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al ser el ISS, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por regla general, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales y, en ese orden, al declararse la existencia de un contrato realidad, la actora tuvo tal condición, pues no desempeñó cargos de dirección y confianza y, por ende, era beneficiaria de ese instrumento colectivo, en la medida en que el sindicato era mayoritario, como se desprende de los artículos 1° y 3 de la CCT (f.° 133 a 168, del cuaderno principal), en concordancia con el artículo 357 del CST.

Al efecto, vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL5165-2017, rememorada en la SL825-2020, en la que se dijo: Esta Sala en casos contra el mismo Instituto, edificados sobre supuestos fácticos similares a los presentados en el sub examine, ha tenido la oportunidad de analizar el alcance de los artículos primero y tercero de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y su sindicato, así: En relación con el primer reproche, advierte la Sala que, revisado el texto de la convención colectiva (folios 29 a 83), cuya valoración en verdad omitió el ad quem, en ella textualmente se expresa “EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SINTRAISS, entidad con personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 1524 de mayo 31 de 1996,aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 CST y representante de las Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 58 organizaciones sindicales: ANEC ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO. 87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1976”.(folio 30, subrayado fuera de texto).

Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne.

Además, desde el punto de vista probatorio, a quien le incumbía desvirtuar lo registrado en el acuerdo convencional era al Instituto demandado, bien porque para la fecha de retiro del actor el número de trabajadores afiliados al sindicato y el número de trabajadores del I.S.S. no era el mismo, ora porque hubiera variado el número de afiliados de cualesquiera de las otras organizaciones sindicales existentes en la demandada, puesto que la carga de la prueba se desplazó a él, cuando excepcionó. (Artículo 177 del C.P.C.); actuación que no desplegó (sentencia CSJ SL del 27 de feb. 2004, rad. 21278).

De ahí que con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 471 del CST., y lo estipulado en el artículo tercero de la Convención Colectiva de Trabajo, se acredita la extensión de los beneficios convencionales, a quien se declare tuvo la calidad de trabajador oficial, sin que fuere procedente pretender que se demostrase ser miembro del sindicato.

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al extender las prerrogativas convencionales en favor de la demandante, y confirmación de la mayoría de las condenas fundadas en la misma a quien se declaró que tuvo la calidad de trabajadora oficial, en razón a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como sucedió en este asunto.

Ahora bien, refiere igualmente la impugnante su molestia con la condena impuesta por i) por prima técnica, y Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 59 ii) prima de navidad, la cual adujo es incompatible con la prima extralegal convencional, destacando lo dicho en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954. De cara a la prima técnica, exalta que la actora no tenía derecho a la misma, pues no existe prueba en el proceso que sus labores eran las mismas de los funcionarios de planta, simplemente se hace mención de que efectuaba similares tareas, pero ello no estaba acreditado.

El Tribunal halló con fundamento en los artículos 41 y 41A CCT, que le asistía el derecho a la prima técnica, por cuanto la promotora del juicio había demostrado que era profesional especializada (f.° 28, ib.). Empero en paragón del argumento expuesto por la censura de cara al del Tribunal, refulge con evidencia que se equivocó de senda para cuestionar la decisión del ad quem, en tanto que invita a la Corte a examinar las pruebas en aras de verificar si se acreditó o no le asistía el derecho a la prima de técnica, por lo que debió encaminar su cuestionamiento por la vía fáctica y con el cumplimiento de los requisitos señalados en el literal b), del numeral 5, del artículo 90 del CPTSS, y no exponerlo por la vía de puro por la que direccionó el embate, lo que impide a la Corte adentrarse de fondo en el tema propuesto, máxime que en contraposición a lo expuesto por el impugnante, el Colegiado se apoyó para imponer la condena por la prima de técnica en i) lo dispuesto en los artículos 41 y 41A de la CCT para profesionales no médico y ii) la acreditación por parte de la actora de ser Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 60 «profesional especializado» (f.° 28, ib.), y que por lo mismo al fundarse en pruebas el camino apropiado era la vía indirecta.

Sobre las condenas impuestas por prima de navidad y prima de servicios extralegal, alegando su incompatibilidad, afirmación que la hizo descansar en lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, resulta pertinente ilustrar a la recurrente, que si bien la Corte había sostenido la no compatibilidad de la primera de las mencionadas con la segunda contenida en el artículo 50 del CCT 2001-2004, de un nuevo examen del asunto la Sala precisó que no hay lugar a la concesión, solo «en caso de que el beneficiario tenga derecho a primas anuales de cuantía igual o superior por virtud de pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos internos que sean similares» En efecto, en la sentencia CSJ SL593-2021, exactamente se expresó: En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1 sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.

Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 61 dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.

Sin más consideraciones que las expuestas en dicha sentencia son suficientes para dar respuesta al cuestionamiento de la impugnante. Por lo anterior, los ataques no prosperan. XVIII. CARGO SEXTO Acusa, […] la sentencia de segunda instancia […], por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por la falta de aplicación de lo establecido en los artículos 1°, 3° y 26 del Decreto 2013 de 2012 que llevó a una indebida aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Señala que el Tribunal desconoció el alcance de los artículos 1° y 3° del Decreto 2013 de 2012, fecha en que se inicia el proceso de liquidación del ISS, momento en que la entidad deja de tener control de sus operaciones y se inicia el proceso de presentación, calificación y graduación de acreencias, en virtud de ello se pierde capacidad de prestar servicios, cesa el funcionamiento de la entidad, por lo que como lo ha establecido la jurisprudencia estando la entidad en proceso de liquidación no procede la condena a la indemnización moratoria que fue impuesta hasta la fecha de terminación del proceso el 30 de marzo de 2015.

Reproduce lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2019, rad. 71154, para exaltar la improcedencia en la Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 62 imposición de dicha condena y puntualiza que de mantenerse esta debe ser desde la expedición del Decreto 2013 de 2012 (Cd, contiene el recurso de casación del cuaderno de la Corte). XIX. CARGO SÉPTIMO Acusa, […] la sentencia de segunda instancia […], por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por la una indebida aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Advierte la aplicación indebida de dicha normativa por parte del Juez de apelaciones, cuyo texto acopia en el ataque, y dice que el empleador tiene un plazo de 90 días hábiles para realizar el pago de las acreencias laborales y es a partir de ese momento en que empieza a correr la sanción moratoria, pero incurrió en un desacierto el Tribunal pues la aplicó a partir del 26 de junio de 2012, es decir, a partir de la fecha de fenecimiento del nexo laboral cuando es desde el día hábil posterior a los 90 días de gracia conferido por la ley (Cd, contiene el recurso de casación, del cuaderno de la Corte).

XX. RÉPLICA Sostiene la replicante, de cara al cargo sexto, que no debe ser acogido, pues la decisión del Tribunal en la forma como aplicó la sanción moratoria está en consonancia con la línea jurisprudencial de la Corte y trascribe la sentencia CSJ SL194-2019. Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 63 Frente al séptimo ataque, manifiesta que la Colegiatura aplicó debidamente el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por cuanto impuso la indemnización moratoria una vez se venció el plazo de los 90 días de que alude la norma mencionada, por lo que no está llamado a prosperar (Cd, contiene la oposición, del cuaderno de la Corte).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que «tanto en el evento en que se resuelva romper la sentencia del Tribunal como en el supuesto que se mantenga su decisión, no pudiera existir una condena en [su] contra, pues en primera y [en] segunda instancia hubo una decisión absolutoria, y en sede de casación, la parte recurrente no se eleva ningún pedimento que le fuera exigible».

XXI. CONSIDERACIONES Frente a las acusaciones que se examinan, son dos los cuestionamientos que debe resolver la Sala, en punto a que, i) si la liquidación de una entidad es motivo suficiente para exonerarla de la sanción moratoria, y ii) si el ad quem, aplicó indebidamente el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en cuanto impuso la condena por indemnización a partir del 26 de junio de 2012, y no desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que concede la misma para el pago de salarios y prestación sociales.

Así pues, para resolver el primer interrogante, deviene decir que esta Corporación ha considerado que la Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 64 circunstancia de que la entidad se encuentre en proceso de liquidación no es motivo, por sí solo, para exonerar a la empleadora del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. A efecto, en decisión CSJ SL3140-2020, se dijo: También ha sostenido con insistencia esta Sala que la circunstancia de que la entidad se encuentre en proceso de liquidación o que su liquidador no haya intervenido en la relación laboral, no son motivos, igualmente, por sí solos para exonerar a la empleadora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Por ejemplo, en sentencia SL2809-2019, dijo: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017).

Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. En el mismo sentido resulta insoslayable el hecho de que la actora empezó a laborar antes de la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre 2012, y como la explicó la Corte en la providencia citada en precedencia: El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3º), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.

Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 65 Tampoco le asiste fundamento en su pedimento que la misma se imponga desde la fecha de expedición del Decreto 2013 de 2012, por cuanto existe norma legal que determina a partir de cuándo debe aplicarse la sanción moratoria, que no es otra, que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Frente a la otra molestia exhibida por la proponente, respecto de la aplicación indebida de la preceptiva antes aludida, en cuanto aduce se dispuso la condena por indemnización a partir del 26 de junio de 2012 y no en la forma como lo establece la citada disposición legal, se tiene, y como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL4345- 2020, la sanción de marras opera, […] a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía esta entidad para satisfacer las prestaciones e indemnizaciones de la demandante» y «hasta la liquidación definitiva de la entidad demandada conforme al acta final que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que es a partir de esta fecha que dejó de existir como persona jurídica.

Pues bien, acorde con lo anterior y conforme a lo establecido en el texto denunciado por la proponente, no le asiste razón en cuanto a la aplicación indebida de dicho precepto por parte del Juez de apelación, pues a pesar de que en la determinación por cuestiones de redacción se entendería que fue a partir de la fecha de terminación del nexo que se impuso la misma y así fue plasmada en la parte resolutiva, lo cierto es, que aquella se impuso desde del día 91, después de vencerse el término de gracia de los 90 días de que habla la preceptiva, ya que la condena impuesta es acorde con el tiempo límite comprendido entre 25 de Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 66 septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2015, en consonancia con el salario que se tuvo en cuenta para su liquidación de $99.466.40.

En efecto, del ejercicio efectuado por la Sala, se tiene que el nexo laboral feneció el 26 de Junio de 2012, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986-2019), día tras día, término que se cumplió el 24 de septiembre de 2012, por lo anterior la moratoria corre a partir del 25 siguiente hasta el 31 de marzo de 2015, y en aplicación al salario que tuvo en cuenta el Juez de apelaciones asciende a $90.116.558.40, la que es concordante con la que ordenó el ad quem.

Por lo que los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, están a cargo de la parte recurrente y en favor de la replicante Mary Nelly Salinas Garnica, puesto que el escrito presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se erige propiamente como una oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XXII. RECURSO DE CASACIÓN (MARY NELY SALINAS GARNICA). Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 67 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XXIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «i) en cuanto confirmó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y declaró probada la excepción de prescripción “corte de 10 de abril de 2012” y en cuanto consecuencialmente limitó las condenas por intereses a las cesantías, vacaciones, primas extralegales de vacaciones, primas técnicas, primas de navidad y primas extralegales de servicios; y ii) en cuanto se abstuvo de condenar al pago de la indexación respecto de la indemnización moratoria causada hasta el 31 de marzo de 2015.

En sede de instancia se solicita a la H. Corte: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de los derechos sociales legales y extralegales de la demandante causados antes del 10 de abril de 2012, y en su lugar declarar configurada la prescripción con respecto de los derechos causados con antelación al 4 de enero de 2010; y consecuencialmente MODIFICAR las condenas por intereses a las cesantías, vacaciones, primas extralegales de vacaciones, primas técnicas, primas de navidad y primas extralegales de servicios, debiendo condenar al pago de los conceptos descritos causados a partir del 4 de enero de 2010.

MODIFICAR la condena por indemnización moratoria debiendo imponer la misma hasta el 31 de marzo de 2015 por la suma de $90.116.558.40 y ordenando que entre esta fecha y la de pago de la obligación dicho valor sea indexado. (Mayúsculas, resaltado y subrayado en el texto). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta el segundo y tercero en tanto se Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 68 apoya en el mismo elenco normativo, tiene similar argumentación y persiguen un igual propósito.

XXIV. CARGO PRIMERO Acusa. […] la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo.

Dice, que la violación de las normas citadas se produjo como consecuencia del siguiente yerro fáctico con carácter evidente: No dar por demostrado estándolo que la demandante le formuló reclamación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN el 4 de enero de 2013 en la cual solicitó el reconocimiento de los derechos laborales pretendidos en la demanda, interrumpiendo de esta manera la prescripción. Expone que dicho error tuvo origen en la falta de apreciación del documento obrante a f.°19, ib., contentivo de la Factura de Venta n.° 321725 de la empresa 4/72, alusivo al «pago de contado por ventanilla» del 4 de enero de 2013 a través del cual remitió al Instituto De Seguros Sociales la reclamación adosada a f.° 20 a 22, ib.

En la demostración del cargo advierte que el ad quem para declarar probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 10 de abril de 2012 Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 69 tuvo en cuenta la reclamación al ISS del mismo día y mes pero del año 2015, sin considerar la del f.° 20 y ss. ib. Señala, que el desacuerdo con la providencia criticada se centra en el punto de que el Tribunal no dio por acreditado que la actora envió al ISS el 4 de enero de 2013 a través de la empresa 4/72 correo certificado la reclamación de los derechos pretendidos en la demanda la que se aportó con la misma, pero de la que anotó carecía de fecha y de constancia de recibo, no obstante fue remitida por la empresa antes mencionada circunstancia que el Colegiado no advirtió. Expresa que si el Juez de alzada hubiese tenido en cuenta tal documental habría concluido que la reclamación que elevó fue la del 4 de enero de 2013 ante la accionada y por ende los derechos que se encontraban prescritos eran los del 4 de enero de 2010 hacia atrás, que fue la primera reclamación que formuló y la que generó la interrupción de la prescripción en los términos de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS (recurso de casación, Cd que contiene las actuaciones del cuaderno de la Corte).

XXV. RÉPLICA Fiduagraria S. A., expresa que el cargo formulado presente deficiencias técnicas que lo hace inestimable, puesto, que señala un grupo de normas que dicen fueron quebrantadas pero de ellas nada adujo en la sustentación del mismo, situación que sucede igualmente con los medios de prueba enunciados ya que cita una documental empero no Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 70 dice cómo fue indebidamente apreciada.

Agrega de cara al fondo del asunto que lo pretendido no tiene sustenta alguno, pues pretende se tenga en cuenta un documento de envió de correspondencia, respecto del cual no se establece cual era el contenido de lo remitido, pretenda que «una comunicación aportada, que no tiene fecha, ahora se pretenda que ella era el contenido del documento enviado al liquidado ISS» por lo que la recurrente debió haber probado cual era el contenido que remitió, carga de la prueba que le incumbía (escrito de oposición, Cd contiene las actuaciones del cuaderno de la Corte).

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advierte que aun cuando se le dio traslado a la demanda de casación, no se opone al fundamento del mismo, pues los efectos de la sentencia en modo alguno lo podrían cobijar, en tanto se debe resolver en los términos del alcance de la impugnación. Aduce, que solo en el evento de quebrarse la sentencia criticada no puede existir ninguna condena en su contra.

Resalta que desde la contestación de la demanda ha manifestado que su vinculación al proceso es desacertada en tanto es claro que la calidad de sucesor procesal de los asuntos laborales del extinto ISS lo ostenta el PAR ISS administrador por Fiduagraria S. A. (escrito de oposición, Cd de las actuaciones del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 71 El Ministerio de Salud y Protección Social, no formuló réplica (Cd, que contiene las actuaciones del cuaderno de la Corte).

XXVI. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor Fiduagraria S. A. respecto a los defectos técnicos de que aduce adolece el ataque, pues no obstante en el desarrollo del cargo no hace alusión a las normas denunciadas si lo hace implícitamente en tanto se refiere a la interrupción de la prescripción que es un tema que está contenido en las preceptivas denunciadas y que su quebranto afecta los derechos contenidos en las disposiciones relacionadas con aquella.

Tampoco incumplió el desconocimiento de las exigencias cuando un cargo se dirige por la vía fáctica, por el contrario, se allanó a ellas pues su molestia está encaminada a demostrar el error de hecho enunciado ante la ausencia de apreciación de un documento más no por la errada estimación como lo adujo la réplica y de la cual denotó en el discurrir del embate.

Ahora bien, el Tribunal para confirmar la decisión del a quo frente a la declaración de la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 10 de abril de 2012, tuvo en cuenta la reclamación que la actora elevó en el mismo día y mes pero del año 2015, obrante a f.° 23 a 23, del expediente y desestimó la adosada a f.° 20 a 22, ib., toda vez que la misma carecía de fecha y selló de recibido por parte del ISS a la cual estaba dirigida, por lo que hasta aquí no se observa Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 72 error alguno del ad quem, pues ante una mirada a esa documental es evidente que aquella reviste de la ausencia de tales aspectos, requerimientos que refulgen indispensables para determinar los efectos de la prescripción en los términos contenidos en los artículos 489 del CST, 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, que es la que contempla la prescripción para los trabajadores oficiales pero que en esencia comportan el mismo contenido.

Dice la impugnante que el yerro en la decisión fustigada tuvo lugar porque el Colegiado no se percató que el requerimiento que no tuvo en cuenta fue enviado a través del correo 4/72, del 4 de enero de 2013, dirigido al ISS, militante a f.° 19, ib., documento del cual denunció su falta de apreciación. Sin embargo y como bien lo advirtió la réplica la ausencia de valoración de dicha documental no tiene la virtualidad de quebrar la decisión del Tribunal, puesto que de ella no se colige cuál fue el documento que la promotora del juicio remitió al ISS para la data en que aparece plasmada en la factura de pago del envió a pesar del esfuerzo que hizo la proponente de tratar de evidenciar que el adosado a f.° 20 a 22, fue el que se remitió, máxime que el hecho de la demanda que así lo enuncia fue debilitado ante un desconocimiento sobre tal hecho por la convocada.

Así las cosas, no pudo incurrir el Tribunal en el quebranto de las normas denunciadas en la proposición ni en el yerro factico que se le endilga, pues es evidente que el Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 73 único documento, que le dio certeza sobre el requerimiento que la actora hizo al ISS respecto de los derechos a los cuales consideró tener derecho, era el contenido en el f.° 23 y ss. y que fuera presentado el 10 de abril de 2015 como acertadamente lo concluyó. Por lo dicho el cargo no encuentra prosperidad.

XXVII. CARGO SEGUNDO Acusa, «la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 en relación con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949». Indica que el Tribunal acogió la pretensión de la condena por indemnización moratoria limitando su imposición hasta el 31 de marzo de 2015, data en que culminó el proceso de liquidación del ISS, sin embargo, este aspecto no está en discusión sino el no haber impuesto la indexación de la condena por tal concepto hasta la fecha en que se le pague a la demandante la suma adeudada en consideración a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Extracta que la jurisprudencia laboral tiene decantado la procedencia de la indexación con respecto a sumas dinerarias consolidadas en el tiempo y respecto de las cuales no existen consecuencia jurídica, encontrado en dicha figura respaldo en la equidad y en el equilibrio de la relación jurídica. Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 74 Recuerda que en casos análogos al presente la Corte ha trazado una línea decisoria que determina: i) la limitación de la indemnización por mora hasta la fecha de liquidación de la entidad que fungió como empleadora; y ii) la indexación de la condena resultante por la indemnización moratoria entre la fecha de consolidación de la misma y la fecha de pago de la obligación y cita a efecto las sentencias CSJ SL194-2019, CSJ SL986-2019, CSJ SL 1780-2020 y CSJ SL 825-2020, esta última de la cuan extrajo la parte pertinente (recurso de casación, Cd que contiene las actuaciones del cuaderno de la Corte).

XXVIII. CARGO TERCERO Acusa «la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 153 de 1887 en relación con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949». Trae consigo los mismos argumentos en el ataque anterior (recurso de casación, Cd que contiene las actuaciones del cuaderno de la Corte).

XXIX. RÉPLICA La replicante Fiduagraria S. A., frente a dichas acusaciones advierte la improcedente de la indemnización moratoria más allá de la fecha límite de la liquidación del ISS, recordando lo dicho en la sentencia CSJ, SL, 23 en. 2019, Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 75 rad. 71154, por lo que no se puede extender la moratoria en el tiempo a través de la indexación. XXX.

CONSIDERACIONES De cara a la argumentación vertida en los cargos, encuentra la Sala que se le haya razón a la impugnante frente a los reparos advertidos a la sentencia criticada, puesto que aduce que, si bien aserto en la aplicación de la indemnización moratoria y su limitación hasta el 31 de marzo de 2015, data en que culminó el proceso de liquidación del ISS, lo cierto es, que soslayó la imposición de la indexación de la condena que por tal concepto arrojó hasta la fecha de su pago en consideración a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda Al respecto en la sentencia CSJ SL194-2019, se dijo: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 76 entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

Así las cosas, luego de realizar las respectivas cuentas, se obtuvo la suma de diecisiete millones ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos veinticuatro pesos con noventa centavos ($17.845.524,90) por concepto de indemnización moratoria computada desde el 1.º de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real.

En este caso, la actualización del monto impuesto a título de sanción moratoria, calculada desde el 1° de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, da como resultado la suma de tres millones ciento setenta y cinco mil quince pesos, con sesenta y nueve centavos ($3.175.015,69), sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago.

Directriz esta última que ha sido reiterada, en muchedumbre de pronunciamientos seguidos contra la misma convocada, entre otros, se destacan las CSJ SL2809- 2019, CSJ SL390-2019, CSJ SL8025-2020 y CSJ SL 4633- 2021. Por manera, que era viable la indexación en los términos advertidos por la recurrente y en este aspecto se casara parcialmente la sentencia atacada.

Sin costas en el recurso de casación ante la prosperidad de los cargos. Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 77 XXXI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, se reiteran las razones expuestas en sede extraordinaria, en cuanto a la procedencia de indexación respecto de la condena impuesta por la sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949.

En tales condiciones, se adicionará la sentencia del a quo en punto a que se ordenara la indexación de la deuda por concepto de sanción moratoria desde el 1° de abril de 2015 hasta cuando se efectúe el pago de acuerdo con la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final/IPC inicial, en donde VA corresponde al valor actualizado, VH al valor histórico, IPC Final al índice de precios al consumidor establecido por el DANE en el mes anterior a la fecha de pago de la indemnización moratoria y el IPC Inicial al índice de precios al consumidor al 31 de marzo de 2015.

De otra parte, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, ante la condena impuesta por concepto de moratoria por el no pago de los salarios y acreencias laborales legales y extralegales, surge el desplazamiento automático de la condena por concepto de indexación por el no pago de esos rubros dada su incompatibilidad con dicha sanción (CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34006 y CSJ SL, 20 may. 1992, rad. 4645).

Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 78 XXXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARY NELLY SALINAS GARNICA contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A., FIDUAGRARIA SA, quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto no ordenó la indexación frente al monto de la indemnización moratoria y confirmó la procedencia de la misma por todos los demás conceptos por los que impartió condena.

No casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1.6 del ordinal primero de la sentencia proferida el 13 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la condena impuesta por indemnización moratoria, deberá indexarse desde el 1° de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago, según la formula expuesta en la parte motiva.

Radicación n.° 87240 SCLAJPT-10 V.00 79 SEGUNDO: REVOCAR el numeral 1.8 del ordinal primero de la sentencia proferida el 13 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.