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SL114-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69443 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL114-2020 Radicación n.° 69443 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. -SYAC- y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES -CORTRA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN. I.

ANTECEDENTES GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN llamó a juicio a SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. -SYAC- y a la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES -CORTRA-, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo y, subsidiariamente, que se condenara al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, devolución de los descuentos efectuados por concepto de « COMISIÓN CORTRA», indexación de las sumas anteriores, del último salario correspondiente a enero de 2010, aportes a la seguridad social, perjuicios, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado laboralmente a SYAC a través de CORTRA, desde el 8 de febrero de 2002 hasta el 23 de enero de 2010; que el 4 de febrero de 2002, la sociedad le realizó los exámenes de admisión y según los resultados obtenidos, cumplía con los requisitos para ser contratado como ingeniero de proyectos; que a partir del mismo mes y año, suscribió con CORTRA ocho contratos de trabajo, el primero con una duración de 11 meses y los 7 restantes de 1 año, iniciando el 16 de enero de cada anualidad y así sucesivamente hasta el 2010 y que, SYAC le hizo firmar un formulario de afiliación a CORTRA, para laborar en las instalaciones y bajo las condiciones de la primera.

Aludió, que del año 2002 al 2005 quien le cancelaba su salario era la sociedad SYAC descontándole el 1.5 % mensual y consignándolo a CORTRA; que de 2006 a 2009 quien cancelaba la remuneración era ésta última, realizando el mismo descuento directamente por el concepto de « COMISIÓN CORTRA»; que la «cooperativa de trabajo asociado» no le comunicó la realización de asamblea alguna, no le permitió participar en sus decisiones, ni en su creación, por tanto, nunca ostentó la condición de trabajador asociado, tampoco le puso de presente los estatutos bajo los cuales debía regirse y no le permitió el desempeño de cargos sociales, gozar de los beneficios y prerrogativas ni fiscalizar su gestión económica y financiera.

Sostuvo que, no obstante, los contratos que suscribió con la corporación se denominaban « Convenio Cooperativo de Prestación de Servicios», aquellos se trataban realmente de un contrato de trabajo, toda vez que se evidenciaban los elementos establecidos en el artículo 23 del CST; que era obligado a cumplir horarios (8:00 am a 5:30 pm) y, en caso de no llegar a la hora indicada, no se le permitía ingresar a la empresa y se le descontaba el valor proporcional a un día de trabajo en la quincena, como sucedió en junio de 2009; que existía subordinación, como quiera que cumplía órdenes de los jefes y gerencia de proyectos; que el gerente general de SYAC, realizó una reunión con el personal de ingenieros, en la que indicó que se decretaba un periodo de prueba para la revisión del rendimiento de cada uno y que podían renunciar si no cumplían las órdenes; que el salario aumentaba anualmente dependiendo del incremento decretado por el Gobierno Nacional, de manera que, para el 2010 su valor fue de $2.351.462 más $54.000 diarios por concepto de viáticos.

Afirmó, que las funciones que desempeñaba eran las especificadas en el contrato laboral, sin embargo, en ocasiones realizaba el trabajo de dos ingenieros, por tanto, laboró en horarios adicionales, esto es, hasta altas horas de la noche, incluyendo fines de semana y festivos; que por lo anterior, se vio afectado física y mentalmente, y uno de sus dictámenes fue « TENSIÓN MUSCULAR EN EL MASETERO POR STRESS»; que tuvo bajo su responsabilidad 20 instituciones, obteniendo siempre excelentes resultados en las calificaciones realizadas por los clientes; que fue desvinculado de las accionadas simultáneamente y la cooperativa no le había exigido aporte mensual alguno como asociado, no lo ubicó en un nuevo trabajo, ni le devolvió los aportes quincenales descontados; que el 12 de enero de 2010 envió comunicación a las pasivas, informando que dado que el 15 de enero vencía el contrato, no deseaba renovarlo por todo lo expuesto y porque SYAC no daba soluciones prontas a los inconvenientes técnicos que se presentaban, pese a que los reportaba oportunamente, como aconteció en la ejecución del contrato con la Alcaldía de Neiva, último lugar donde se prestó el servicio.

Indicó, que CORTRA argumentó, que a causa de su retiro, SYAC asumió costos adicionales por tener que contratar a otro ingeniero para terminar el proyecto, por lo que en forma arbitraria e ilegal no le canceló su último salario; que no abandonó su trabajo, toda vez que su renuncia fue enviada vía fax en la fecha mencionada, antes de terminar el contrato laboral y trabajó 8 días más para hacer el respectivo empalme, generando el acta de entrega (f.° 45 a 53 del cuaderno n.º 1 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. -SYAC- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que no eran ciertos los relacionados con un contrato de trabajo, puesto que no sostuvo vínculo directo alguno con el accionante, no existiendo relación laboral; que las funciones se adelantaron en el marco del convenio de cooperación que celebró con CORTRA, cuyo objeto principal consistió en solicitarle a esta última que designara un miembro activo y calificado en el área de sistemas para que le prestara apoyo en sus actividades, como trabajador independiente; que no realizaba procesos de selección ni exámenes de admisión, puesto que solo verificaba las aptitudes y competencias del afiliado seleccionado por la corporación, con las cuales contaba el actor; que no tenía injerencia en los probables contratos suscritos entre CORTRA y el accionante; que desconocía quién era la cooperativa de trabajo asociado, puesto que había celebrado contratos con la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES -CORTRA-.

Indicó, que efectúo pagos a CORTRA, los cuales derivaban de un contrato civil entre las dos entidades, por lo que el accionante, en misiva del 25 de enero de 2010, solicitó que se le « realice el desembolso de honorarios pendientes del 1° al 23 de enero de 2010, por concepto de acompañamiento a la Alcaldía de la ciudad de Neiva», lo que evidenciaba que conocía que los ingresos que percibía correspondían a honorarios, propios de relaciones no laborales; que el accionante brindaba su apoyo en el sitio que se requiriera y, por ende, no le imponía cumplir horarios en sus instalaciones; que en el documento del 16 de enero de 2009, el actor afirmó que como afiliado de la corporación, conocía y aceptaba sus estatutos; que la aseveración de que su labor era calificada por clientes desvirtuaba cualquier viso de subordinación; que la carta del 12 de enero de 2010 fue producida y aportada por el accionante, además que, de ella no se desprendía la existencia de una relación laboral; que el contrato que suscribió con la Alcaldía de Neiva se cumplió y se liquidó a satisfacción de las partes.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación a cargo de la sociedad demandada, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, prescripción, pago legal y oportuno y, compensación (f.° 101 a 115 ibídem ). La CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES -CORTRA-, al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseveró que al ser ajenos a ella, no se encontraba en la obligación de contestarlos, no obstante, que el accionante en su representación prestó sus servicios a SYAC y que al avizorar el vencimiento del contrato suscrito entre las accionadas, el 12 de enero de 2010, presentaron una misiva a la sociedad, informando que no continuaría prestando sus servicios; que suscribió un contrato de mandato de carácter civil y no laboral; que el actor no debía cumplir horarios; que el mismo confundía la supervisión en un contrato civil con la subordinación de un contrato de trabajo y que ésta última nunca se ejerció, puesto que lo que se impartían eran unas directrices para el buen desarrollo del objeto del contrato civil y que no le cancelaba salarios, sino beneficios con ocasión a los servicios prestados en su representación a SYAC.

Señaló, que no era una cooperativa de trabajo asociado, por tanto, no se regía por el régimen cooperativo y solidario y no estaba obligada a hacer partícipes a sus afiliados de su administración ni hacerlos agentes fiscalizadores de su gestión económica y financiera; que sus estatutos y demás documentos constitutivos siempre estuvieron a disposición de sus afiliados, puesto que nunca negó el acceso y conocimiento de los mismos y no tenía la obligación de mantener al accionante como asociado, cuando por cuenta de éste se terminó el contrato.

Como excepciones de fondo propuso las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, compensación y la genérica e innominada (f.° 165 a 173 y 254 a 262 de los cuadernos n.º 1 y 2 del Juzgado). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 11 de julio de 2011, admitió la reforma de la demanda, en la que el accionante aclaró que la razón social correcta de CORTRA era CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES y no cooperativa de trabajo asociado, como refirió en algunos apartes; aportó documental en la que constaba que se le descontó un día de salario por llegar 5 minutos tarde y manifestó que en ocasiones se le amenazaba con cancelarle el contrato si no cumplía las órdenes impuestas por la sociedad SYAC (f.° 274 del cuaderno n.º 2 del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva - Huila, en sentencia del 15 de febrero de 2012 (f.° 453 a 463 del cuaderno n.º 3 del Juzgado), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 31 de marzo de 2014 (f.° 91 a 112 del cuaderno del Tribunal), resolvió: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el día 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN en contra de SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. y de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA.

En su lugar se dispone:

PRIMERO. DECLARAR que entre el señor GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN y la sociedad SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC existió un contrato de trabajo entre el 8 de febrero de 2002 y el 15 de enero de 2010.

SEGUNDO. CONDENAR a SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC a reconocer y pagar al señor GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN identificado […], la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS MCTE. ($37.360.404), que deberá ser debidamente indexada por los obligados al momento del pago, discriminada en los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías e intereses a las cesantías $28.013.752 Vacaciones $3.406.353 Primas de servicio $5.435.093 Devolución de descuentos COMISIÓN CORTRA $210.456 Salario enero 2010 $294.750 TERCERO. CONDENAR a SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC, a reconocer y pagar al Señor GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN identificado […], la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES PESOS MCTE ($56.435.093) por concepto de sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, a la cual deberán sumarse los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, calculados a partir del 15 de enero de 2012, y hasta el día en que se paguen completamente las demás obligaciones impuestas en esta sentencia.

CUARTO. DECLARAR que la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, por haber actuado como intermediaria no declarada, es solidariamente responsable por todas las condenas impuestas a SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC.

QUINTO. ABSOLVER a SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC y a la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA de las demás pretensiones incoadas en la demanda por el señor GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN.

SEXTO. Sin costas en esta instancia. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, aseveró que el problema jurídico consistía en verificar si la prueba obrante en el plenario demostraba la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y de ser así, determinar si le asistía derecho al accionante al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas; que los artículos 25 y 53 CN, 22 y 23 del CST, constituían el marco constitucional de la relación laboral; que le correspondía al fallador establecer en cada caso la realidad jurídica de los hechos, puesto que éstos prevalecían sobre las simples apariencias, según la noción de contrato realidad; que el artículo 174 del CPC estipulaba como regla general del proceso el principio de necesidad de la prueba, por lo que el actor debía demostrar los hechos narrados, mediante pruebas que condujeran a tomar una decisión favorable a sus intenciones; que el artículo 177 ibídem, establecía las obligaciones de las partes en materia probatoria y que el 187 contenía la regla aplicable y que atendería el criterio jurisprudencial sobre la libre formación del convencimiento.

Arguyó, que al analizar el caso de autos, encontró que le asistía razón al actor en cuanto a que la prueba no fue debidamente valorada en aras de declarar la existencia de un contrato laboral y las consecuenciales condenas por conceptos salariales y prestacionales, puesto que éste cumplió con la carga de probar que prestó sus servicios personales a favor de la sociedad SYAC, como se podía deducir de la contestación a la demanda, en la que las accionadas no aceptaron la existencia de contrato o vínculo laboral alguno, pero no negaron la prestación de un servicio por parte del accionante como asociado de CORTRA, y de las declaraciones de Rubén Alonso Marín Pérez (f.º 315 a 320 del cuaderno n.º 2 del Juzgado), Rosa Cecilia García Fuentes (f.º 393 a 399, ibídem ), Edwin Ruano Gamboa (f.º 441 a 444 del cuaderno n.º 3 del Juzgado) y Nelson Fabián Sánchez Ruíz (f.º 445 a 448, ibídem ), que afirmaron que se desempeñaba como ingeniero de proyectos de la sociedad demandada, de ahí que era aplicable la presunción del artículo 24 del CST, la cual debían desvirtuar las accionadas, demostrando que la prestación del servicio no se dio bajo continuada subordinación y dependencia, elemento descrito en el literal b) del artículo 23 del CST.

Sostuvo, que si bien la prueba documental recaudada no denotaba la existencia de un comportamiento subordinante por parte de las pasivas, tampoco la desvirtuaba, pues los testigos fueron contestes en que el accionante prestaba sus servicios para el beneficio de SYAC, empresa que ejercía sobre él todo su poder subordinante, puesto que prestaba sus servicios sometido a las órdenes y condiciones que dicha sociedad le imponía a través de su gerente y jefe y gerente de proyecto, estando obligado a cumplir lo ordenado por éstos y a presentar informes de las actividades que realizaba y su gestión, lo que contradecía la existencia de una eventual coordinación entre la ficta empleadora y el actor, además de que era forzado a cumplir los horarios establecidos para la prestación de sus servicios, siendo sometido a largas jornadas de trabajo.

Planteó, que respecto a la remuneración, la contraprestación por los servicios del actor no fue negada por las accionadas, quienes aportaron documentación que acreditaba su cuantía, como las planillas donde se relacionaban los factores facturados por CORTRA a SYAC, especificándose los valores cancelados a cada trabajador, quedando demostrado que entre la segunda y el accionante se desarrolló un verdadero contrato de trabajo de la mano del papel que desempeñó la primera, que no era otro que el de una intermediaria entre las partes, acorde al contenido del artículo 35 del CST, siendo encargada de verificar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral y de la contraprestación de los trabajadores, con el dinero que previamente era girado por la sociedad con esta finalidad, tal y como lo demostraban los documentos obrantes a folios 77 a 96 del cuaderno n.º 1 del Juzgado, razón por la cual debía responder de manera solidaria.

Señaló que, como fecha de inicio del referido contrato, se mantendría la relacionada en la demanda, es decir, el 8 de febrero de 2002, que era coincidente con el año de inicio de labores que indicaron los testigos y como finalización, el 15 de enero de 2010, de conformidad con la carta de renuncia (f.º 74, ibídem ) y la certificación de tiempo de servicios y terminación del contrato suscrita por CORTRA (f.º 98 y 99, ibídem ).

Indicó, que estudiaría la prescripción esgrimida por la accionada y regulada por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, atendiendo lo decantado por esta Corte, en sentencias como CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 30437; CSJ SL, 1º dic. 1988, rad. 2669; CSJ SL, 1° dic. 1988, rad. 2669 y CSJ SL, 29 sep. 1961, sin radicado; que en el acervo probatorio no reposaba misiva o documento alguno que evidenciara la presentación por parte del accionante de reclamación alguna al empleador, por lo que debía tomarse como fecha de reclamo el día de presentación de la demanda, es decir, el 15 de marzo de 2011, de ahí que era claro que no se había vencido el término prescriptivo, como quiera que el vínculo finalizó el 15 de enero de 2010, no obstante, sí habían transcurrido más de tres años desde la causación de algunos derechos laborales, tales como vacaciones, primas de servicio, intereses a las cesantías, devolución de descuentos y por ende debían ser tenidos en cuenta con posterioridad al 15 de marzo de 2008.

Expresó, que en virtud de los artículos 186 y 189 del CST y la Ley 995 de 2005, las vacaciones debían contabilizarse desde el 8 de febrero de 2007; que el auxilio de cesantías se calcularía de conformidad con el artículo 249 del CST, teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral, el promedio del último salario devengado por el extrabajador (f.º 12 a 19 del cuaderno n.º 1 del Juzgado) y que éstas no se encontraban prescritas al causarse con la terminación del vínculo, mientras que los intereses a las mismas se debían contabilizar a partir del 15 de marzo de 2008, debido a que si se veían afectados por el término prescriptivo al ser exigibles al 30 de enero de cada anualidad, y que se estimaría el monto de la prima de servicios al tenor del artículo 306 del CST y considerando la prosperidad parcial de la prescripción propuesta.

Apuntó, que era procedente la imposición de la condena a la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, con base a lo expuesto en providencias como CSJ SL, 1º mar. 2005, rad. 26757 y CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 35771, de ahí que en el caso concreto eran elementos indicadores para la calificación del actuar del empleador, que durante la vigencia del vínculo contractual desconoció la relación laboral existente, a la par de que no acreditó haber efectuado el pago de las acreencias correspondientes y utilizó a un tercero para ocultar el contrato de trabajo con el ánimo de defraudar el pago de los derechos laborales del actor, lo que denotaba mala fe y que dicha indemnización debía ser cancelada desde la calenda en que terminó la relación laboral, hasta que se efectuara el pago, en cuantía de un día de salario por cada día de retraso por los primeros 24 meses, es decir, hasta el 15 de enero de 2012, de ahí en adelante y hasta que se verificara el pago de la obligación, sobre esta suma contarían los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, habida cuenta que el accionante devengaba una suma superior al SMMLV.

Concluyó, que no concedería el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, toda vez que el actor no precisó el fundamento de la petición y no se invocó norma alguna que lo consagrara, más aun cuando el fallador de segunda instancia no contaba con facultades ultra y extra petita; que CORTRA le debía devolver al accionante los valores cancelados por concepto de «COMISIÓN CORTRA», ya que dicha corporación fue una simple intermediaria, que no tenía razón legal para retener parte de la remuneración a su asociado, verdadero trabajador de la sociedad empleadora; que SYAC no acreditó haberle pagado al accionante el valor por el mes de enero de 2010, correspondiendo a la misma la carga de la prueba, por lo que le debía pagar de los 15 días no cancelados en cuantía del SMLMV, toda vez que no se probó el valor del salario para tal anualidad y que atendiendo a que la economía colombiana se movía por un sistema inflacionario que conllevaba a una pérdida de valor adquisitivo de la moneda, que no debía ser asumida por el trabajador a quien no se le pagaron en término las sumas referidas en la providencia, concedería la indexación sobre las condenas impuestas.

RECURSO DE CASACIÓN (SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A.) Interpuesto por SYAC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la del a quo (f.° 5 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, De ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA en relación con el Artículo 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La aplicación indebida de la ley se produjo como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem, resultantes de la equivocada apreciación de algunas pruebas y la no apreciación de otras, tal como se señala a continuación: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la prestación personal del servicio del demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN en la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC estaba provista de subordinación. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que entre el señor GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN y la sociedad SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC existió un contrato de trabajo. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que durante la vigencia del vínculo contractual con el actor la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC desconoció la relación laboral existente, cuando en realidad la existencia de la relación laboral fue determinada por ese Tribunal. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC utilizó a un tercero para ocultar el contrato de trabajo que desarrollaba con el demandante, con el ánimo de defraudar el pago de derechos laborales del trabajador. 5.

No dar por demostrado estándolo que el demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN se afilió a la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA como trabajador independiente en forma voluntaria y libre de vicios. 6. No dar por demostrado estándolo, que entre la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA y la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA SYAC se celebró un CONVENIO DE COOPERACIÓN, en el que la primera prestaría a la segunda sus servicios con el recurso humano de sus afiliados, a fin de que éstos en representación de CORTRA, prestaran un servicio en favor de la primera. 7.

No dar por demostrado estándolo que el demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN prestó sus servicios a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA. 8. No dar por demostrado estándolo, que la prestación del servicio por parte del demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN estuvo desprovista de la continuada subordinación y dependencia, en tanto que la implementación de un sistema de información, como era el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, no implican subordinación alguna. 9.

No dar por demostrado estándolo que la prestación de los servicios por parte del demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC los desarrolló en el marco de un contrato de mandato dada su afiliación como trabajador independiente a la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA. 10.

No dar por demostrado estándolo, que la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S.A. SYAC en cumplimiento de lo pactado en la cláusula segunda del convenio suscrito con la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA tuvo a su cargo la orientación de las actividades desarrolladas por el señor GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN, sin que ello conllevara subordinación o dependencia alguna entre esa empresa y el representante de CORTRA 11.

No dar por demostrado estándolo, que el comportamiento del demandante era propio de un contratista, al presentar cuentas de cobro en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA para el pago de los servicios prestados en representación de ésta. 12. No dar por demostrado estándolo, que el comportamiento del demandante era propio de un contratista, al afiliarse como trabajador independiente al sistema de seguridad social integral. 13.

No dar por demostrado estándolo, que la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC siempre actuó de buena fe y en desarrollo del CONVENIO DE COOPERACIÓN celebrado con la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA. 14. No dar por demostrado estándolo, que la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC nunca canceló salarios y prestaciones sociales al demandante en razón a su convencimiento de que la prestación del servicio por parte del demandante se debía a la ejecución del objeto del contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA. 15.

No dar por demostrado estándolo, que la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC actuó con la convicción de no perjudicar al demandante, ni incumplir el convenio de cooperación celebrado con la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA y con la convicción de no adeudar lo reclamado ahora por parte del demandante. Menciona que, La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurrió en los anteriores errores de hecho, al establecer la existencia de un contrato de trabajo cuando en realidad la existencia del mismo se encuentra desvirtuada con la prueba documental que reposa en el expediente, lo cual es aceptado […] al expresar en la sentencia objeto de esta demanda: «La prueba documental recaudada por ninguna parte denota que haya existido comportamiento subordinante por parte de las demandadas hacia el demandante » PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.

Documentales A) Convenio conjunto de prestación de servicios a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC para ingenieros de proyectos, celebrado entre el demandante y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, de fecha 16 de enero de 2009 (folios 7 - 11). B) Convenio de cooperación celebrado entre SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, de fecha 1° de febrero de 2008 (folios 66 - 69).

C) Convenio conjunto de prestación de servicios a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC para ingenieros de proyectos, celebrado entre el demandante y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, de fecha 16 de enero de 2008 (folios 70 - 73). D) Formato de presentación del demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC para que éste, en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA preste sus servicios en el marco del convenio suscrito entre SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA (folio 75).

E) Cuentas de cobro presentadas por el demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA (folios 77 - 80). F) Facturas de venta presentadas por la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC (folios 81, 84, 87 y 90).

G) Comunicaciones enviadas por la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC, por medio de las cuales informa el estado de pago de los aportes al sistema de seguridad social de sus afiliados (folios 94 - 96). H) Terminación de contratos de prestación de servicios de mutuo acuerdo por parte del demandante y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA (folios 98 - 99).

I) Convenio de cooperación celebrado entre SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, de fecha 15 de enero de 2002 (folios 126 - 128). J) Convenio conjunto de prestación de servicios a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC para ingenieros de proyectos, celebrado entre el demandante y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, de fecha 16 de enero de 2006 (folios 143 - 146).

K) Contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA y la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC, de fecha 3 de enero de 2003 (folios 147 - 151). L) Contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA y la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC, de fecha 19 de marzo de 2002 (folios 152 - 153).

M) Contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA y la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S.A. SYAC, de fecha 1° de junio de 2002 (folios 154 - 157). PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Confesión La expresada por el demandante en el interrogatorio de parte absuelto en la audiencia realizada el 5 de septiembre de 2011, al responder que suscribió un convenio de prestación de servicios con la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA para prestar sus servicios en la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC, que su comportamiento era propio de un contratista independiente y su reconocimiento en cuanto a que quien pagaba sus beneficios mensuales era CORTRA. 2.

Documental Certificación emitida por el Ministerio de la Protección Social relacionada con el pago de aportes que realizó el demandante como trabajador independiente al sistema de seguridad social integral, correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2008 y agosto de 2011. Para la demostración del cargo, menciona que se plantea por la vía indirecta en razón a que se cuestionan las conclusiones fácticas a las cuales arribó el ad quem, respecto al contrato que rigió su relación con el accionante y para proferir la condena por indemnización moratoria, toda vez que respecto a la existencia del contrato de trabajo, adujo que la prueba documental recaudada no denotaba un comportamiento subordinante por parte de las accionadas hacia el actor, lo que demuestra que desvirtuaron la presunción del artículo 24 del CST, sin embargo, de manera contradictoria lo niega posteriormente.

Arguye, que el fallador de segundo grado apreció indebidamente la documental referida; le dio prelación a la prueba testimonial; no valoró otras documentales que fueron allegadas por las accionadas ni la confesión del accionante en su interrogatorio de parte, las cuales evidencian que la relación estuvo regida por un contrato civil; que el actor le prestó sus servicios en representación de CORTRA y no a nombre propio en el marco del convenio celebrado entre las pasivas; que la conducta de éste era propia de un contratista, debido a que suscribió sendos convenios de prestación de servicios, le presentaba cuentas de cobro en representación de CORTRA y efectuaba aportes como trabajador independiente al sistema de seguridad social.

Sostiene, que esta Sala ha puntualizado que la aplicación de la indemnización moratoria no es automática e inexorable, sino que su imposición está condicionada a la apreciación de los elementos subjetivos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador y en el caso concreto no se efectuó el referido análisis, puesto que el Juzgador cimentó la condena en que desconoció la relación laboral existente y no acreditó haber cancelado el salario correspondiente al 1° y 15 de enero de 2010, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema general de seguridad social, además de haber utilizado a un tercero para ocultar el contrato de trabajo con el ánimo de defraudar el pago de los derechos laborales del trabajador, conclusiones apartadas de la realidad, como quiera que las documentales mal apreciadas dan cuenta de su buena fe a lo largo de la relación civil.

Expone, que celebró con CORTRA un contrato de mandato en el que ésta le prestaría sus servicios con sus afiliados como lo era el accionante, el cual se vinculó de manera voluntaria a la corporación, por tanto, su proceder estuvo desprovisto de mala fe, en el entendido de que siempre actuó bajo la convicción de que el actor le prestó sus servicios en desarrollo del mencionado convenio y por ello nunca asumió las obligaciones de un contrato de trabajo, de ahí que no resultaba procedente la condena por la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y sobre el tema esta Corporación se ha referido en sentencias como CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35678 y la del 5 de junio de 1972, no indicó radicado (f.° 5 a 17 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Precisa el actor, que el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 establece que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo de sus afiliados a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, las cuales se caracterizan por su asociación libre y voluntaria, la no existencia de ánimo de lucro, su desarrollo conforme al principio de igualdad de los asociados, la solidaridad en las compensaciones o retribuciones, el desarrollo de actividades económico - sociales, ente otras, de igual manera les concede a sus miembros la facultad de expedir y aprobar normas para alcanzar los objetivos específicos de cada asociación y las relaciones que se desarrollan en su interior no ingresan en la órbita de las relaciones de trabajo subordinado, como quiera que sus miembros son dueños de la misma y, por ende, no se presenta la dualidad entre empleado y empleador, como lo indicó la sentencia CC C-211-2000 y, de no cumplir tales preceptos, serán responsables ante las autoridades en el evento en que desconozcan derechos fundamentales.

Puntualiza, que cuando en el convenio cooperativo y en su ejecución prevalezcan condiciones de carácter laboral sobre las de índole cooperativa, se configurará un contrato de trabajo, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la CN; que en sentencias como CC T-475-1992, CC C-555-1994 y CC C-1110-2001, la Corte Constitucional ha sostenido que basta con la prestación efectiva de un trabajo para que surjan derechos a favor del trabajador y que siempre que se realice una actividad en condiciones de subordinación habrá lugar a una relación de carácter laboral y respecto a los elementos que pueden conducir a que la relación entre el cooperado y la cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación a una relación vertical en la cual una de las partes tenga mayor poder sobre la otra y, por ende, se configure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos como por ejemplo, el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado, éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por el tercero a favor del cual se realizó o por la cooperativa; el poder disciplinario que ésta última ejerce sobre el asociado y su designación del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada.

Afirma, que a las aludidas cooperativas le es aplicable la legislación laboral cuando contratan trabajadores ocasionales o permanentes y cuando el cooperado no presta su aporte de trabajo de forma directa sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios, y la relación con éste surge por mandato de la cooperativa; que en la sentencia CC C-614-2009, la Corte Constitucional rechazó la intermediación laboral a través de la utilización de las cooperativas de trabajo asociado, por tanto, si dicha intermediación se acredita, se genera una responsabilidad solidaria en cabeza de la cooperativa y el tercero beneficiado, situación que se presentó en el caso concreto, tal como lo encontró probado el ad quem al analizar las pruebas presentadas en el plenario, de las cuales concluyó que: i) el trabajador prestaba sus servicios sometido a las órdenes y condiciones que le imponían los representantes de SYAC, siendo obligado a cumplir lo ordenado y a presentar informes de las actividades que realizaba y su gestión, ii) el actor era forzado a cumplir los horarios establecidos por SYAC y iii) referente a la remuneración, las entidades demandadas acreditaron su cuantía fija y proporcional a los servicios prestados.

Concluye que, en cuanto a lo argumentado por la recurrente sobre su confesión con respecto a su vinculación, esta Sala ha establecido que tal prueba no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión, cuestión que no se configura en el caso en particular, puesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 195 del CPC (f.° 41 a 47 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en: i) que entre las partes se desarrolló un verdadero contrato de trabajo del 8 de febrero de 2002 al 15 de enero de 2010; ii) que los servicios personales fueron prestados en favor de SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. -SYAC-; iii) que la prueba documental no permitió denotar la existencia de un comportamiento subordinante por parte de las demandadas, pero tampoco, logró desvirtuar el ejercicio de la misma, la cual, fue determinada con apoyo en los testimonios obrantes en el proceso; iv) que los testigos fueron contestes en que el trabajador estuvo vinculado directamente a SYAC y posteriormente continuó prestando sus servicios a la misma, pero a través de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES -CORTRA-, con la cual solo tenía contacto una vez al año y que, la primera de las demandadas, era quien le impartía órdenes e instrucciones, imponía condiciones de cumplimiento, horarios, informaba los incrementos anuales de la remuneración, no le permitía autonomía para realizar cambios o ajustes en la ejecución de sus labores y exigía la presentación de informes de actividad y gestión; v) que la remuneración de los servicios nunca fue negada por las accionadas, mostrándose fija y proporcional a los servicios prestados; vi) que CORTRA fue una verdadera intermediaria; vii) que operó la prescripción respecto de las acreencias laborales causadas antes de 2008, toda vez que el demandante nunca presentó reclamación escrita alguna e interpuso la demanda el 15 de marzo de 2011; viii) que había lugar a la imposición de la sanción moratoria por no pago de prestaciones al recurrir a un tercero para ocultar la existencia del contrato de trabajo, con fines defraudatorios.

La censura centra su inconformidad en que el Tribunal apreció indebidamente las documentales, dándole prelación a la prueba testimonial y, dejando de lado que entre las partes medió una relación de carácter civil, por cuanto el actor prestó sus servicios a SYAC en representación de CORTRA, en el marco de la suscripción de convenios de prestación de servicios.

En punto de la prelación que el Tribunal dio a la prueba testimonial para fundar su decisión, advierte la Sala que conforme a las voces del artículo 61 del CPTSS, ello no conlleva de suyo el quiebre de la instancia, pues conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el Juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que en presencia de varios elementos de persuasión puede otorgarles mayor credibilidad a unos en desmedro de otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad.

Al respecto, esta Corte en CSJ SL, 27 abr. 1977, rememorada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017, puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

De cara a la anterior argumentación, para esta Sala, no es posible la estructuración del 1°, 2° y 8° errores de hecho, dirigidos a discutir que la relación existente entre el actor y las demandadas fue de carácter subordinado, pues el Tribunal cuando expresó que las documentales no eran contundentes y que, por tal motivo, brindó plena validez a las testimoniales, lo hizo como resultado de un entendimiento global del contenido de los medios probatorios, porque como se explicó, el hecho de que el Juez de apelaciones diera preeminencia a aquellas probanzas que indicaban que el accionante si tenía la calidad de empleado, frente a otras que en criterio de la censura podrían acreditar lo contrario, no constituye un yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida, como quiera que existe un espacio de gestión probatoria del Juez de instancia que, en principio, no es posible que la Corte invada, al comportar un ejercicio legítimo otorgado por la misma ley.

A lo anterior, basta reproducir lo expresado por el Colegiado al respecto: La prueba documental por ninguna parte denota que haya existido comportamiento subordinante por parte de las demandadas hacia el demandante; no obstante, tampoco logra la demandada desvirtuar el ejercicio de la misma sobre el señor SÁNCHEZ CAÑÓN, pues los testimonios de los declarantes llamados al proceso son unánimes en sostener que el accionante prestaba sus servicios para el beneficio de SYAC, empresa que ejercía sobre él todo el poder subordinante, tal como se analizará a continuación. […] Las anteriores declaraciones dejan ver que el trabajador accionante prestaba sus servicios sometido a las órdenes y condiciones que le imponían los representantes de SYAC, que ejercían los cargos de jefe y gerente de proyecto, así como el mismo gerente de la empresa siendo obligado el demandante a cumplir lo ordenado por estos y a presentar informes de las actividades por él realizadas y su gestión, lo que contradice la existencia de una eventual coordinación entre la ficta empleadora y el demandante; asimismo se hace claro que el actor era forzado a cumplir los horarios establecidos por SYAC para la prestación de sus servicios, cuando se encontraba en la ciudad de Bogotá y aun cuando estaba fuera de ella, siendo sometido a largas jornadas de trabajo (f.° 100 y 102 del cuaderno del Tribunal).

Ahora, en lo que compete a la mala apreciación de los convenios conjuntos de prestación de servicios a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. -SYAC- suscritos por el demandante y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES -CORTRA- (f.° 7 a 11, 70 a 73, 143 a 146, 147 a 151, 152 a 153 y 154 a 157 del cuaderno n.º 1 del Juzgado), los de cooperación celebrado entre las demandadas (f.° 66 a 69, 126 a 128, ibídem ), las facturas de venta presentadas por CORTRA a SYAC (f.° 81, 84, 87 y 90, ibídem ), el formato de presentación del accionante ante la empresa SYAC (f.° 75 ibíd. ), las cuentas de cobro presentadas por el demandante a SYAC en representación de CORTRA (f.° 77 a 80 ibíd. ), las comunicaciones enviadas por CORTRA a SYAC sobre el estado de pago de los aportes a la seguridad social (f.° 94 a 96, ibíd.) y las comunicaciones del estado de pagos de aportes (f.° 98 a 99, ibídem ), al igual que la certificación emitida por el Ministerio de la Protección Social relacionada con el pago de aportes que realizó el demandante como trabajador independiente, que se discute como no apreciada, resalta la Sala que la empresa recurrente centra su argumentación en la apreciación genérica de que estos, en su criterio, «dan cuenta de que en realidad la relación sostenida estuvo regida por un contrato civil y que la prestación del servicio por parte del demandante en la empresa […] se desarrolló en el marco de un convenio […] y que […] actuaba en representación de [CORTRA]» (f.° 14 del cuaderno de la Corte), dejando de lado su deber de desarrollar la labor persuasiva que le impone el ataque enderezado por la vía de los hechos, consistente en explicar, por ejemplo, cómo es que los medios de prueba que dicen fueron pretermitidos, incidieron en el sentido del pronunciamiento confutado y, para el caso concreto, cómo desvirtuarían las conclusiones fácticas que el Tribunal dio por acreditadas a partir de los testimonios, que entre otras cosas no fueron acusados, omitiendo también el deber que le asiste de atacar todas las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas, dado que en casación, las acusaciones parciales no son suficientes (CSJ SL4143-2019).

Por tanto, en la vía indirecta, no basta con individualizar los errores fácticos y singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, sino que es necesario precisar respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el Juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio de convicción atestigua, es decir, el impugnante frente a las probanzas que enlista, debe explicar lo que dicen, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. En tal sentido, en sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del Juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En consecuencia, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque, lo cual, conlleva a que, con independencia de que la acusación pueda ser cierta y que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado (CSJ SL4951-2019).

En otras palabras, las pruebas documentales que el censor predica permitían analizar que «el comportamiento del demandante era el propio de un contratista y que actuaba no en su nombre propio sino en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES -CORTRA-» (f.° 14, ibídem ), no logran derruir que la prestación de los servicios del actor estuvo sujeta a la imposición de órdenes y condiciones de ejecución por parte del jefe de proyectos y el gerente de la empresa SYAC como superiores jerárquicos, presentación de informes de actividad y gestión y, cumplimiento de horarios.

Así mismo, en lo referido a la mala apreciación de las cuentas de cobro presentadas por el actor, esta Sala ha dicho que ante la presencia de razones serias sobre el carácter subordinado y dependiente de la prestación del servicio, como las que dio por acreditadas en este caso el Tribunal, dando prevalencia a los testimonios en su libre ejercicio de formación del convencimiento de acuerdo a las facultades del artículo 61 del CTSS anteriormente expuesto, las formas de pago propias de los contratos civiles o comerciales, como son los honorarios, se deben dejar de lado.

De esta forma, lo precisó la Corporación en CSJ SL10546-2014: Amén de lo dicho, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes (art. 53 superior), se deben dejar sin efecto aquellas formas de pago inherentes a los contratos de carácter civil o comercial, como sería el caso de los “honorarios”, cuando de los hechos se desprende una situación diferente, cual es lo que se ofrece en este asunto, ante la presencia de situaciones serias y convincentes del reiterado poder de subordinación y dependencia que regía la relación laboral, respecto de la ejecutora de los servicios prestados, pues las órdenes e instrucciones que se impartían a través de una enfermera jefe, bajo la aparente figura de ser una “interventoría”, con que la pretende revestir el representante legal de la entidad accionada, son actos ajenos a un nexo contractual autónomo e independiente.

A juicio de la Sala, el empleo de términos como el de contratista, honorarios, interventoría, etc., no son más que estratagemas para encubrir una verdadera relación laboral, máxime cuando esta se ejecutó de manera personal y continua, desde el mes de abril de 1999 al 4 de enero de 2002, esto es, sin interrupción alguna, lo que deja sin piso la conclusión a que se llegó en la sentencia cuestionada Por tanto, no hay lugar a los errores de hecho 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11°, 12° y 14° relacionados con que el actor era un trabajador independiente y la contratación estuvo regida por convenios conjuntos de prestación de servicios.

En lo que compete a los yerros 3°, 4°, 13 y 15, dirigidos a rebatir la ausencia de buena fe en el pago de prestaciones al actor, con fines de declinar la procedencia de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, no encuentra la Sala que la misma haya sido impuesta de manera automática, pues a partir de la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales, quedó suficientemente probado que SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. -SYAC- acudió fraudulentamente a la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES -CORTRA- para contratar de manera irregular servicios para suplir necesidades permanentes, pues no resulta lógico que una empresa dedicada a «importar, representar, agenciar, distribuir, producir o comercializar software, equipos, sistemas de computación, comunicaciones y oficina» (f.° 4 del cuaderno n.º 1 del Juzgado), utilice falsos o aparentes contratistas, bajo la excusa de que se trata de la representación de servicios independientes, para contratar la implantación de un «sistema de información» a sus clientes (ver convenios conjuntos de prestación de servicios f.° 7 a 11, 70 a 73, 143 a 146, 147 a 151, 152 a 153 y 154 a 157, ibídem ), valiéndose de un ingeniero de proyectos externo por un espacio superior a 7 años continuos; pues como se dijo en CSJ SL467-2019, la externalización de actividades para encubrir relaciones laborales con ayuda de contratistas carentes de estructura empresarial propia, como es el caso de CORTRA cuyo objeto social, entre otros, es representar trabajadores independientes (f.° 2 ibídem ), materializa en una intermediación de tipo ilegal que da lugar a la sanción moratoria discutida.

Finalmente, respecto a la confesión del accionante en el interrogatorio de parte como prueba no apreciada (f.° 297 a 304 del cuaderno n.º 2 del Juzgado), no habrá lugar al estudio de la misma, pues observa la Sala, como lo advirtió la réplica, que no se estructuró como lo alega la censura, porque el deponente GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN se limitó a reconocer que firmó un contrato con CORTRA, pero dejando en claro que se vinculó directamente a SYAC y que no actuaba en representación de la corporación, por atender órdenes e indicaciones impuestas por la mencionada SYAC.

Es de recordar que los interrogatorios de parte de los accionantes, solo constituyen prueba calificada en casación, en cuanto contengan confesión, la cual supone: i) disposición del derecho por parte del confesante; ii) que lo confesado resulte adverso al confesante o favorezca a su contraparte; y iii) que el hecho confesado pueda acreditarse por este medio (CSJ SL4030-2019).

Por lo anterior, el cargo no resulta próspero. RECURSO DE CASACIÓN (CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA). Interpuesto por CORTRA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la del a quo (f.° 21 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] De ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA en relación con el Artículo 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior se fundamenta en lo establecido en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964; artículo 23 de la Ley 16 de 1968; artículo 7° de la Ley 16 de 1969; y el Decreto Extraordinario 2651 de 1991 artículo 51 […].

La sentencia acusada incurre en la aplicación indebida de la ley, por cuanto el sentenciador incurrió en evidentes errores de hecho, al apreciar algunas pruebas y la no apreciación de otras, tal como se señala a continuación: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la prestación personal del servicio del demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN en la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC estaba provista de subordinación. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que entre el señor GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN y la sociedad SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC existió un contrato de trabajo. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que durante la vigencia del vínculo contractual con el actor la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC desconoció la relación laboral existente, cuando en realidad la existencia de la relación laboral fue determinada por ese Tribunal. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC utilizó a un tercero para ocultar el contrato de trabajo que desarrollaba con el demandante, con el ánimo de defraudar el pago de derechos laborales del trabajador. 5. No dar por demostrado estándolo que el demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN se afilió a la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA como trabajador independiente en forma voluntaria y libre de vicios.

Es así como el demandante prestó sus servicios a la demandada SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA – SYAC, en su calidad de mandante de la Corporación de Trabajadores Independientes – CORTRA, como trabajador independiente cuando se requería de sus servicios, EN VIRTUD DE UN CONTRATO CIVIL y NO UN CONTRATO DE TRABAJO como lo concluyó erradamente el ad quem.

Así las cosas, es claro que entre las aquí partes no existió contrato de trabajo alguno, existió un contrato de mandato, como se anotó en.precedencia, y en virtud de ello, el demandante en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES - CORTRA, prestó sus servicios a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA - SYAC y al avizorar el vencimiento del contrato suscrito entre las demandadas, el demandante presentó una carta el 12 de enero de 2010 a la demandada SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA - SYAC, informando que debido al vencimiento del contrato, no continuaría prestando sus servicios.

El demandante era conocedor del convenio suscrito entre las demandadas y por el vencimiento de dicho convenio decidió no prestar más sus servicios, en desarrollo del contrato de mandato suscrito con mi representada. 6. No dar por demostrado estándolo, que entre la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA y la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA SYAC se celebró un CONVENIO DE COOPERACIÓN, en el que la primera prestaría a la segunda sus servicios con el recurso humano de sus afiliados, a fin de que éstos en representación de CORTRA, prestaran un servicio en favor de la primera.

Así las cosas, es claro que entre las aquí partes no existió contrato de trabajo alguno, existió un contrato de mandato, como se anotó en precedencia, y en virtud de ello, el demandante en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES - CORTRA, prestó sus servicios a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA - SYAC y al avizorar el vencimiento del contrato suscrito entre las demandadas, el demandante presentó una carta el 12 de enero de 2010 a la demandada SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA - SYAC, informando que debido al vencimiento del contrato, no continuaría prestando sus servicios. 7.

No dar por demostrado estándolo que el demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN prestó sus servicios a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA. 8. No dar por demostrado estándolo, que la prestación del servicio por parte del demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN estuvo desprovista de la continuada subordinación y dependencia, en tanto que la implementación de un sistema de información, como era el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, no implican subordinación alguna. 9.

No dar por demostrado estándolo que la prestación de los servicios por parte del demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC los desarrolló en el marco de un contrato de mandato dada su afiliación como trabajador independiente a la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA. 10.

No dar por demostrado estándolo, que la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S.A. SYAC en cumplimiento de lo pactado en la cláusula segunda del convenio suscrito con la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA tuvo a su cargo la orientación de las actividades desarrolladas por el señor GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN, sin que ello conllevara subordinación o dependencia alguna entre esa empresa y el representante de CORTRA. 11.

No dar por demostrado estándolo, que el comportamiento del demandante era propio de un contratista, al presentar cuentas de cobro en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA para el pago de los servicios prestados en representación de ésta. 12. No dar por demostrado estándolo, que el comportamiento del demandante era propio de un contratista, al afiliarse como trabajador independiente al sistema de seguridad social integral. 13.

No dar por demostrado estándolo, que la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, siempre actuó de buena fe y en desarrollo del CONVENIO DE COOPERACIÓN celebrado con la empresa demandada SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC. 14. No dar por demostrado estándolo, que ninguna de las empresas demandadas nunca canceló salarios ni prestaciones sociales al demandante en razón a su convencimiento de que la prestación del servicio por parte del demandante se debía a la ejecución del objeto del contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA. 15.

No dar por demostrado estándolo, que la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA actuó con la convicción de no perjudicar al demandante, ni incumplir el convenio de cooperación celebrado con SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC y con la convicción de no adeudar lo reclamado ahora por parte del demandante. El ad quem, incurrió flagrantemente en los errores de hecho mencionados, al establecer la existencia de un contrato de trabajo cuando en realidad la existencia del mismo se encuentra desvirtuada con la prueba documental que reposa en el expediente, lo cual fue aceptado -de manera contradictoria en la parte resolutiva del fallo- por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al expresar en la sentencia objeto de esta demanda: «La prueba documental recaudada por ninguna parte denota que haya existido comportamiento subordinante por parte de las demandadas hacia el demandante » PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.

Documentales a) Convenio conjunto de prestación de servicios a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC para ingenieros de proyectos, celebrado entre el demandante y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, de fecha 16 de enero de 2009 (folios 7 - 11). b) Convenio de cooperación celebrado entre SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, de fecha 1° de febrero de 2008 (folios 66 - 69). c) Convenio conjunto de prestación de servicios a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC para ingenieros de proyectos, celebrado entre el demandante y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, de fecha 16 de enero de 2008 (folios 70 - 73). d) Formato de presentación del demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC para que éste, en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA preste sus servicios en el marco del convenio suscrito entre SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA (folio 75). e) Cuentas de cobro presentadas por el demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA (folios 77 - 80). f) Facturas de venta presentadas por la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC (folios 81, 84, 87 y 90). g) Comunicaciones enviadas por la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC, por medio de las cuales informa el estado de pago de los aportes al sistema de seguridad social de sus afiliados (folios 94 - 96). h) Terminación de contratos de prestación de servicios de mutuo acuerdo por parte del demandante y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA (folios 98 - 99). i) Convenio de cooperación celebrado entre SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, de fecha 15 de enero de 2002 (folios 126 - 128). j) Convenio conjunto de prestación de servicios a la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC para ingenieros de proyectos, celebrado entre el demandante y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA, de fecha 16 de enero de 2006 (folios 143 - 146). k) Contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA y la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC, de fecha 3 de enero de 2003 (folios 147 - 151). l) Contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA y la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC, de fecha 19 de marzo de 2002 (folios 152 - 153). m) Contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN en representación de la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA y la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S.A. SYAC, de fecha 1° de junio de 2002 (folios 154 - 157).

PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Confesión La expresada por el demandante en el interrogatorio de parte absuelto en la audiencia realizada el 5 de septiembre de 2011, al responder que suscribió un convenio de prestación de servicios con la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES CORTRA para prestar sus servicios en la empresa SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. SYAC, que su comportamiento era propio de un contratista independiente y su reconocimiento en cuanto a que quien pagaba sus beneficios mensuales era CORTRA. 2.

Documental Certificación emitida por el Ministerio de la Protección Social relacionada con el pago de aportes que realizó el demandante como trabajador independiente al sistema de seguridad social integral, correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2008 y agosto de 2011. Para la demostración del cargo, esboza los mismos argumentos con los que SYAC cimentó su ataque.

Apunta, que entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello implique que se configure el elemento de subordinación implícito en el contrato de trabajo, por lo que conviene traer a colación las sentencias CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678 y la del 13 de abril de 2005, no indicó radicado y que la decisión del Tribunal no está ajustada al ordenamiento legal ni al soporte probatorio que obró en el proceso, debido a que no atendió a las reglas para la producción eficaz y validez intrínseca de las pruebas (f.° 21 a 32 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Endereza la oposición al cargo en igual sentido que el recurso de casación interpuesto por SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. -SYAC-. Concluye que, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, existía una auténtica relación de trabajo con cada una de sus implicaciones constitucionales y legales, entre él y SYAC, auspiciada por CORTRA, toda vez que con las pruebas aportadas se acreditaron la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración por los servicios prestados (f.° 51 a 56 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Sería del caso desarrollar el estudio del recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES -CORTRA-, si no fuera porque se denuncia la violación sustancial del mismo cuerpo normativo y se presentan en similar forma los supuestos 15 errores de hecho en que incurrió el Juez de la alzada, con fundamento en las idénticas pruebas que se denuncian como mal apreciadas y dejadas de apreciar.

Así mismo, la demostración del cargo no sustenta variación alguna, por lo cual, incurre en las mismas falencias técnicas y argumentales señaladas, que por economía procesal no se entrarán a trascribir. Sin embargo, se reitera que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencias CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017 reiteradas en CSJ SL5178-2019.

En suma, la censura no demostró que el Tribunal hubiese incurrido en los yerros fácticos que le endilgó, por lo que tampoco logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia confutada, lo que conlleva a que la decisión no pueda ser quebrada. Por lo dicho, este ataque igualmente se despacha en forma negativa. Costas en el recurso extraordinario a cargo de cada una de las sociedades recurrentes y a favor del demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 a cargo de cada una de las impugnantes, que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GIOVANNY ANDRÉS SÁNCHEZ CAÑÓN contra SISTEMAS Y ASESORÍAS DE COLOMBIA S. A. -SYAC- y la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES -CORTRA-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00