PAGE Radicación n.° 67173 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL114-2019 Radicación n.° 67173 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMANDA LUCÍA RODRÍGUEZ RUIZ contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Amanda Lucía Rodríguez Ruiz presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, a fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero, León Armando Monsalve Tabares y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los “intereses moratorios o indexación”.
Como sustento de las súplicas, sostuvo que el 5 de octubre de 2010 falleció su compañero, León Armando Monsalve Tabares; que el 2 de junio de 2011 solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de beneficiaria; que, mediante Resolución nº 007880 de 2 de abril de 2012, el ISS negó la prestación económica con fundamento en que el asegurado no había dejado los requisitos exigidos por ley para que sus beneficiarios accedieran a la prestación –artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003-, por cuanto solo cotizó 739 semanas durante toda su vida laboral pero ninguna de estas dentro de los tres años anteriores al deceso; que en subsidio, procedió a concederle la indemnización sustitutiva en cuantía de $6.863.493; que contrario a lo indicado por la demandada, su cónyuge sí reunió la densidad de semanas a que alude el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto acumuló “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento”, cual era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que el solo hecho de haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no constituía motivo para denegar la pensión deprecada, pues superó con creces las 500 semanas requeridas; y que tenía 53 años, lo que le imposibilitaba reincorporarse a la sociedad con plenas capacidades económicas y físicas.
En respuesta al libelo inicial (fls. 20-27) del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la Resolución por medio de la cual le negó la pensión de sobrevivientes y reconoció la indemnización sustitutiva a la actora. Frente a lo demás lo negó o manifestó no que no constituían hechos.
En su defensa, propuso como medios exceptivos, los que denominó “inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la densidad de semanas requeridas por la Ley”, “inaplicabilidad de la norma invocada (Decreto 758 de 1990)”, “petición de lo no debido”, “buena fe de Colpensiones”, “mala fe de la demandante”, “improcedencia de los intereses de mora”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “imposibilidad de condena en costas”, prescripción, compensación y la inominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 15 de octubre de 2013, en el que declaró probada la excepción de “ inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales densidad de semanas” y, en consecuencia, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Consideró que no se cumplía la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, que era la norma vigente para el momento del deceso del asegurado, además que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 27 de marzo de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. El juez plural comenzó por indicar que la norma vigente para el momento del deceso del causante (5 de octubre de 2010) era la Ley 797 de 2003.
A continuación, dio lectura al artículo 12 del citada norma (min 7:30) y en especial al parágrafo 1 de la misma, para luego concluir que: si bien esta normatividad exige que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte, revisando la prueba documental aportada a la litis, quedó demostrado que el causante estuvo afiliado y cotizó durante toda su vida laboral un total de 739,43.
Lo cierto es que ninguna de ellas se hizo dentro del periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2007 y la misma fecha del año 2010 en que ocurrió el deceso, por lo que no cumple con el requisito de la densidad de semanas establecido en el numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte (…). En relación con la aplicación del parágrafo 1 ibidem al caso concreto, indicó que del acervo probatorio allegado a litis se extraía que: el señor Monsalve Tabares nació el 12 de abril de 1960, así se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía aportada en el folio 14 del proceso, lo que indica que para el 1º de abril de 1994, contaba con 33 años de edad; en cuanto al número de semanas se colige de la historia laboral obrante entre folios 44 -45 que el asegurado cotizó del 24 de abril de 1979 al 1 de abril de 1994 un total de 511,29 semanas que equivalen a 9,91 años, es decir que el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición, toda vez que no cumplía las exigencias normativas desligadas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige una edad de 40 años o más si es hombre y 35 años o más en la mujer, y 15 años de servicios.
Como corolario de lo anterior señaló que: (…) teniendo en cuenta que la normatividad aplicable al caso del señor León Armando para el reconocimiento de su derecho pensional no era, como se pretende por la apelante, el Decreto 758 de 1990, por no ser beneficiario del régimen de transición, debe aplicarse entonces para el reconocimiento del derecho pensional, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, normatividad que para el año 2010, fecha del deceso del asegurado, exigía un mínimo de 1175 cotizadas al sistema para poder obtener el derecho pensional de vejez por lo que como ya se dijo, al haber cotizado el señor Monsalve Tabares tan solo 739 semanas en toda su vida laboral no dejó causado en cabeza de sus beneficiarios, el derecho pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « (…) REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.
Se provea sobre costas como es de rigor». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «… el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272, de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003.
Artículos 48 y 53 de la C.N». En desarrollo de su ataque, refiere el censor, en primer lugar, que el Tribunal negó el derecho pensional deprecado por no tener el asegurado fallecido las 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso; y no aplicó el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el causante no tenía 50 semanas en los últimos tres años antes del deceso.
A renglón seguido, aclara que no discute que en el presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y que el Tribunal se apoyó en jurisprudencia de esta Corte para definir el asunto, razón por la cual la sentencia se acusa por interpretación errónea. Anota que la pensión de supervivientes tiene como fin la protección del núcleo familiar del asegurado fallecido; que no comparte el alcance que el ad quem le imprimió al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto de las hipótesis que la norma contiene, existe la posibilidad de que los derechohabientes accedan a la prestación pensional con el «número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media anterior.» En otras palabras, asegura que cuando la norma establece que “(…) el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…”, se refiere al régimen del ISS, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, que exige como densidad mínima de aportes 500 semanas para acceder a una pensión de vejez.
Aduce que la norma en cita alude claramente a los requisitos para una pensión de vejez y no a los de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, “eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 2º de ese artículo, tienen derecho a la pensión.” Afirma además que las 500 semanas del Acuerdo 049 de 1990 no tienen que ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso, pues el mencionado parágrafo no los restringe a periodo de tiempo alguno. En esa línea, advierte que “(…) si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable.” Anota que no es pertinente tener en cuenta la fecha de nacimiento del asegurado o si aquél era beneficiario del régimen de transición, por cuanto el querer del legislador fue “ recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez”.
Por último, reitera el desvío interpretativo en el que a su juicio incurrió el ad quem y solicita la rectificación del criterio que esta Corte ha adoptado en la materia, al exigir que el fallecido hubiese sido beneficiario del régimen de transición y que las 500 semanas se hubieran cotizado dentro de los 20 años anteriores a la data del deceso.
VII. RÉPLICA El opositor requiere se le reste prosperidad al cargo por no haber incurrido el Tribunal en violación alguna de la ley y, menos aún, en el concepto que se le atribuye. Resalta que la decisión de segunda instancia fue acertada y conforme al criterio imperante en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta que el número mínimo de semanas a que alude el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el propio artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las respectivas modificaciones hechas por la Ley 797 de 2003, respecto del cual, en todo caso, no cumple el actor la densidad de semanas exigidas; y que como no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede aplicársele el Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, señala que el hecho de que el Tribunal no hubiera accedido a lo pretendido no significa que hubiese incurrido en los dislates que se le endilgan. En sustento, trae a colación un breve aparte de la sentencia CSJ SL, 31 de agosto de 2010, rad. 42628. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por el censor, resultan incontrovertibles los supuestos fácticos de la decisión recurrida, tales como que el causante León Armando Monsalve Tabares cotizó 739 semanas, entre el 25 de abril de 1979 y el 31 de diciembre de 2002, que corresponden a las acumuladas en toda su vida laboral; que falleció el 5 de octubre de 2010 y en los tres años anteriores a su deceso no cotizó semana alguna; que nació el 12 de abril de 1960 por lo que a 1 de abril de 1994 tenía 33 años de edad y no contaba con 15 años o más de servicios prestados o cotizados; que la demandante en calidad de compañera supérstite, solicitó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, la misma le fue negada, pero reconocida la indemnización sustitutiva.
En primer lugar, observa la Sala que el recurrente inició la demostración del cargo asegurando que el Tribunal negó la pensión de sobrevivientes por cuanto no se reunían las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento y al encontrar inaplicable el principio de la condición más beneficiosa, conforme la jurisprudencia de esta Sala; supuestos que, una vez revisada la decisión atacada, escapan a la realidad pues ni siquiera fueron objeto de estudio o mención por el cuerpo colegiado en sus motivaciones.
No obstante, dejando de lado las precitadas falencias, se tiene que el debate jurídico en casación se circunscribe a verificar si es posible acceder al derecho pensional pretendido en aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. A juicio de esta Sala, el Tribunal no erró en sus apreciaciones, al considerar que la Ley 797 de 2003 era, en principio, el precepto que gobernada el derecho pensional peticionado, en tanto era el vigente para el momento en que se produjo el fallecimiento del asegurado.
Ahora bien, en torno a la correcta intelección del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esta Sala de la Corte ha señalado que el régimen de prima media al que allí se hace referencia, además de estar referido expresamente a las pensiones de vejez anteriores y no a las de sobrevivientes, es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Por tal razón, no resulta jurídicamente correcto sostener que, en virtud de la citada norma, quien reúne más de 500 semanas de cotización, de forma pura y simple, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Así mismo, se ha sostenido que si el asegurado era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (Ver CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218, reiterada en CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762, y CSJ SL, 23 ago. 2011, rad. 41533, entre otras) Sin embargo, la Sala siempre ha sido clara en definir que, en los términos de la disposición que se analiza, para acudir a la densidad de semanas establecida para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es presupuesto indispensable e insoslayable que el afiliado hubiera estado inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así lo clarificó la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, al decir: Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.
Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
(Resalta la Sala). En los anteriores términos, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia en el cargo, cuando, al analizar las previsiones establecidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, verificó si el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, como se dijo, esa calidad es indispensable a efectos de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en los términos atrás descritos.
De manera que al determinarse, como quedó demostrado, que el señor Monsalve Tabares no tenía más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994, pues nació el 12 de abril de 1960 (fol. 14), y no reunía más de 15 años de cotizaciones, como quiera que para la misma data solo acumuló 511 semanas, era forzoso concluir que el caso concreto no se gobernaba por el Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, para que se generara el derecho a la pensión de sobrevivientes, por la vía del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el causante debió haber dejado cotizadas las semanas previstas en dicha norma, cuestión que valga decir, no se verificó en este asunto, pues alcanzó tan solo 739,43 conforme lo refleja la historia laboral de folio 44 a 46.
Por tanto, ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMANDA LUCÍA RODRÍGUEZ RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00