Micelio
SL1139-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1507 de 2014Decreto 2177 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 917 de 1999Ley 1285 de 2009Ley 1346 de 2009Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 1610 de 2013Ley 1618 de 2013Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1139-2023 Radicación n.° 91981 Acta 13 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINALDO JOSÉ SEPÚLVEDA BROCHERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a DRUMMOND LTD.

I.

ANTECEDENTES Reinaldo Sepúlveda Brochero demandó a Drummond LTD., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, que terminó sin justa causa por decisión de la empleadora. Pidió que, en consecuencia, en forma principal, se Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme a la cláusula 51 de la CCT 2010-2013, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización plena de perjuicios del 216, ibidem, más lo que se probare y las costas.

Reclamó que, en subsidio, se declarara la ineficacia de la misiva laboral de extinción del vínculo y que se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas desde la cesación de su empleo, hasta su reincorporación. Narró que laboró para la demandada del 23 de abril de 1989 al 27 de febrero del 2011; que durante los primeros seis años se desempeñó como técnico mecánico en la sección de lubricación, suministrando combustible, aceite y engrase a toda la maquinaria de la compañía; que después realizó labores en la zona de explotación de la mina - sección de tractores, reparando estos equipos y retroexcavadora; que en ese cargo estuvo expuesto a temperaturas de más de «150º» y constantemente subía y bajaba escaleras; que no se le permitía tomar descansos ni desacalorarse; que las herramientas utilizadas eran de peso igual o superior a 25 libras.

Relató que recibió las ondas y los químicos que producían las explosiones para fragmentar la capa superior de la corteza terrestre; que estuvo expuesto a sustancias químicas como ánfor, pólvora y petróleo; que laboró turnos Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 3 de doce horas sin descanso; que empezó a tener serios problemas de salud a los siete años de estar vinculado a la empresa; que sus padecimientos fueron diagnosticado por la EPS y ARL; que asistió a rehabilitaciones y durante los últimos nueve años de labor utilizó una máscara nasal para respirar; que su empleadora conocía sus problemas de salud (f.° 1 a 11, archivo: «Primera Instancia- Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022082217362»).

Drummond Ltd. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el accionante, sus extremos, cargos y funciones. Negó las condiciones en las que aquél dijo ejecutar su labor, pues: i) las instalaciones tenían aire acondicionado; ii) las actividades contractuales fueron realizadas en el lugar donde estuviera el equipo a reparar, esto es, en hangares y no en campo abierto, por lo que no estuvo a exposición de ondas o químicos; iii) las herramientas de trabajo eran livianas y fueron utilizadas por varios empleados que no presentaron dificultades médicas; iv) el personal tenía descanso en cada turno de trabajo; v) las funciones eran ejecutadas por el trabajador con estricto cumplimiento de normas de seguridad, las cuales no podían desconocerse por urgente que fuera la tarea a realizar.

Expresó que era falso que sus problemas de salud (apnea del sueño y sobrepeso) derivaran del empleo, pues fueron anteriores al contrato de trabajo, consecuencia de los descuidos del reclamante; que los accidentes de trabajo que Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 4 sufrió fueron reportados a la ARL, recibiendo asistencia; que, además, le fue reconocida pensión de invalidez de origen común. Precisó que las rehabilitaciones se realizaron en centros médicos especializados; que no tiene acceso a la historia clínica del actor, por lo que desconoce su detalle; que la máscara o Cepac que utilizaba se debía a la apnea de sueño. Formuló como excepciones de mérito la de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 192 a 204, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de julio de 2016, decidió:

PRIMERO. DECLARAR la ilegalidad del despido del que fue objeto el demandante REINALDO JOSÉ SEPÚLVEDA BROCHERO el día 23 de enero de 2012, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones en su contra.

TERCERO. Sin COSTAS en esta instancia (f.° 435 a 436, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2021, al decidir la apelación de ambas partes, revocó la primera y, en su lugar, absolvió de las pretensiones. Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que el juez de primer grado incurrió en errores procesales trascendentes, pues invirtió los reclamos del demandante, vulnerando el principio de congruencia del artículo 281 del CGP, al decidir en forma inicial las pretensiones subsidiarias, referentes a la ineficacia del despido (pero declarado su ilegalidad, tras haber asimilado con error ambos efectos jurídicos), lo que condujo a que hallara probada la excepción de prescripción y, en segundo lugar, al pronunciarse sobre los reclamos principales, concernientes con la indemnización por culpa patronal.

Explicó que tales yerros tenían incidencia en la segunda instancia, porque la prosperidad de la alzada del demandante, referente al último tópico, es decir, el reclamo principal, hacía innecesaria cualquier decisión adicional, mientras que su negativa, legitimaba a la empleadora en la presentación de la apelación, toda vez que el artículo 320 del CGP establecía que ese fallo debía examinar la cuestión decidida por el juez de primer grado «únicamente en relación con los reparos concretos formulados», es decir, en el caso, frente al actor, lo atinente al término extintivo, mientras que de la empleadora, la ilegalidad del despido, por absolverse de todos los reclamos económicos.

Dijo que, por tanto, determinaría si había lugar a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST o, en su defecto, si el despido del reclamante fue ilegal o ineficaz y, «solo si lo fuere», si procedía la excepción de prescripción. Razonó que el contrato de trabajo establecía Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 6 obligaciones recíprocas para las partes, estando a cargo del empleador garantizar protección y seguridad a los trabajadores y, de éstos, las de obediencia y fidelidad, según el artículo 56 del CST; que aquella carga no se agotaba con la afiliación al sistema de seguridad social, sino que se extendía a todas las medidas, controles y procedimientos que tuviesen por objetivo la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, lo que incluía la identificación de los factores de riesgos existentes y las acciones para eliminarlos o reducirlos a su mínima expresión. Arguyó que la dependencia encargada de aquellos deberes era la de salud ocupacional, integrada al sistema de riesgos laborales; que la adopción de esas medidas no se traducían en la ausencia de siniestros, por lo que en caso de ocurrir, eran cubiertos por las ARL; que, en ese sentido, solo había lugar a declarar la culpa patronal, cuando el dador del empleo incumplía con las obligaciones en comento, siempre que el subordinado sufriera un accidente laboral o enfermedad profesional e incluso la muerte, como consecuencia de esa omisión; que en tal evento, aquel debía reparar los daños, según las reglas del derecho común. Manifestó que para el resarcimiento del artículo 216 del CST, se requería culpa suficientemente comprobada del empleador, cuya responsabilidad demostrativa estaba en cabeza del trabajador por tratarse de la culpa leve, esto es, conforme al artículo 63 del CC, «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 7 negocios propios»; que una vez acreditada la misma, correspondía al empleador probar su diligencia y cuidado en la adopción de medidas de prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, según los artículos 1604 CC y 56 del CST.

Aseveró que, por tanto, el empleado debía demostrar «el hecho dañino y los perjuicios sufridos», así como «identificar cuál fue el deber u obligación que en el caso concreto incumplió el empleador y de qué manera ese incumplimiento fue causa eficiente para la ocurrencia del siniestro laboral», pues lo último daba lugar a la «imputación normativa que [hace] sobrevenir la sanción derivada de su trasgresión, como bien lo dispone el artículo 6º del Código Civil».

Expuso que el demandante soportó su reclamo en la historia clínica ocupacional y el testimonio de Edgardo Enrique Field Ortiz; que esos medios de convicción informaban lo siguiente 1. A folio 74 y ss y 251 y ss reposa Ficha Medica Ocupacional del 19 de febrero de 2001, y del 5 de mayo de 2003, donde se detalla el siguiente diagnóstico: “OBESIDAD MODERADA, OTOMICOSIS, HIPERTROFIA CONJUNTIVAL, CISTITIS CRÓNICA, INSUFICIENCIA VASCULAR PERIFÉRICA LEVE Y HIPER O DISLIPIDEMIA MIXTA LEVE” (SIC.). 2.

A folio 80 y 221 funge documento contentivo de la epicrisis, que de fe de la consulta médica a la cual acudió el demandante, el 2 de noviembre de 2003, en la que se indica: “Refiere el mecánico que se encontraba entrenamiento, sufre trauma con la parte de debajo de la silla del buldózer D11 que estaban atendiendo, con posterior dolor y sangrado sobre primer dedo de mano izquierda”.

Diagnóstico: “ABULSIÓN UÑA DEDO PULGAR MANO IZQUIERDA” 3. A folio 218 y 219 reposa la epicrisis correspondiente a la Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 8 consulta médica realizada por el demandante, en la que se expresa que fue por causa de herida severa de iv dedo más lesión de tendón flexor, por atrapamiento de la mano derecha al bajar la pechera del buldócer, pese a utilizar guante de seguridad. 4.

A folio 33, se encuentra la epicrisis correspondiente a la consulta médica que realizó el demandante el 30 de mayo de 2009, en la cual se diagnostica: DERMATITIS SEBORREICA, REMITIÉNDOSE A DERMATOLOGÍA. 5. A folio 53 funge la epicrisis correspondiente a la consulta médica llevada a cabo por el demandante el 29 de abril de 2010, por deposiciones diarreicas, en la que se diagnostica: “DIARREA FUNCIONAL”. 6.

A folio 52 obra la epicrisis correspondiente a la consulta médica a la cual acudió el demandante el 19 de mayo de 2010, por presentar dolor de talón de pie izquierdo, irradiado a músculos gemelos, con diagnóstico: ESPOLÓN CALCÁNEO. 7. A folio 24 y 213, se encuentra la epicrisis correspondiente que da fe de la consulta médica a la que acudió el demandante, por accidente de trabajo el día 18 de enero de 2011, donde se indica: “Paciente quien es traído por supervisor del área (EVARISTO LEÓN) y quien manifiesta que mientras realizaba una tarea (con el guante de seguridad colocado), consistente en enderezar una lámina metálica de la caja de la batería de un tractor, al golpear, la mona se le deslizó y el mango de esta golpeó el dedo contra la estructura metálica, causándole una herida por aplastamiento a nivel del cuarto (4) dedo de la mano izquierda”. 8.

En la Historia Clínica Ocupacional se describe que el actor estuvo expuesto a factores de riesgo físicos bajos, como ruidos y vibraciones de mano, para los cuales se le brindaron como elementos de protección personal protector auditivo de inserción, y medidas de control como mantenimiento preventivo de los equipos; además a factores de riesgo químicos bajos, para los cuales se le suministró el uso de mascarilla, y las medidas de control regado de vías por micro aspersión de agua y aislar el área de soldadura; y riesgos ergonómicos, cuya medidas de control fueron higiene postural (MICROPAUSAS, EJERCICIOS DE ESTIRAMIENTO) (fls. 25-27, 35-37 y 222 a 225). 9.

Dictamen No. 2236851-1 del 20 de julio de 2011 proferido por COLMENA SEGUROS, que determina una PCL de 3.30%, estructurada el 18 de enero de 2011, de origen laboral, por razón del diagnóstico de FRACTURAS MÚLTIPLES DE LOS DEDOS DE LA MANO (fls 340-344). 10. Calificación en primera oportunidad del origen realizada por SALUD TOTAL, con fecha del 13 de febrero de 2012, determinándose que TRASTORNO INTERNO DE RODILLA y Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 9 GONARTROSIS, de origen profesional (fls. 118- 123). 11.

Calificación de origen realizada por ARL COLMENA, quien determinó que los diagnósticos de TRASTORNO INTERNO DE RODILLA y GONARTROSIS, eran de origen común (fls. 332-333). 12. Dictamen No. 72145729 del 24 de mayo de 2012 por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que determinó OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL como origen profesional (fls. 124- 127).839592360. 13.

Calificación sobre el origen, realizada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ por medio de dictamen No 7214572 del 20 de diciembre de 2012, quien determinó que la GONARTROSIS, era de origen común (fls. 366- 371). 14. Dictamen No. EP-30768-1 del 7 de marzo de 2012 proferido por Colmena donde califica el SINDROME DEL TUNEL CARPIANO como de origen laboral (fls. 335-337). 15.

Por último, calificación de pérdida de capacidad laboral por SEGURO DE VIDA ALFA S.A., donde se determina un 51.40 %, estructurada el 30 de diciembre de 2010, y de origen común (fls. 85-86). Refirió que el material probatorio no daba cuenta de la culpa patronal, pues solo permitía inferir las diferentes afecciones del trabajador, por las cuales asistió a consulta médica, así como su causa y diagnóstico, incluyendo el accidente de trabajo que padeció el 18 de enero de 2011; que, por tanto, no informaba sobre el incumplimiento de algún deber u obligación de la empleadora y menos aún, de su incidencia en las enfermedades que condujeron al 51.40 % de pérdida de su capacidad laboral.

Expresó que tampoco era prueba de ese supuesto, la testimonial de Edgardo Enrique Field Ortiz, pues no identificó la causa del accidente o las patologías del reclamante, ni que tuviera origen en acción u omisión de la Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 10 demandada, que fuera causa determinante en la producción del daño. Lo anterior, porque depuso acerca de: […] haber ingresado a Drummond en el año 2005, porque pertenecían al mismo grupo; que vivían en Barranquilla y viajaban juntos a la Mina; que el demandante era miembro de la comisión de reclamos del Sindicato; que le consta que el demandante tiene problemas para dormir, de columna, del manguito rotador, etc.; que la temperatura en la Mina es de 45 grados y en el trabajo el demandante utilizaba herramientas de gran tamaño, como monas, llaves de golpe, llaves de impacto; que cuando en la Mina hacían explosiones, no los resguardaban, sino que se quedaban en un container, y al salir respiraban todo ese material tóxico; que el demandante trabajaba en campo abierto, porque trabajaba con tractores.

Que trabajaban en un ambiente de polvo; que la empresa entregaba elementos de seguridad, pero no eran los adecuados, pues las mascarillas no protegían del polvo; y que estaban sometido a acoso laboral, pues le exigían hacer un trabajo de dos horas en media hora, por lo cual entonces se veían compelidos a saltarse muchos protocolos de seguridad.

Afirmó que, además, según el Comunicado del 22 de diciembre de 2011 (f.° 203, ibidem), a través del Dictamen del 13 de abril de 2011, el empleado fue calificado por Seguros de Vida Alfa S. A. con una pérdida de capacidad laboral del 51.40 % de origen común, estructurada el 30 de diciembre de 2010, por lo que se le concedió pensión de invalidez por Porvenir S. A. Añadió que tampoco eran demostrativas de la culpa, las calificaciones realizadas por Colmena ARL, mediante las Experticias n.° 2236851-1 del 20 de julio de 2011 y n.° EP- 30768-1 del 7 de marzo de 2012, en las que determinó un 3.30 % de PCL estructurada el 18 de enero de 2011 (f.° 340 a 344, ib), debido al diagnóstico del síndrome del túnel Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 11 carpiano; como tampoco la n.° 72145729 del 24 de mayo de 2012, proferida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre las degeneraciones especificadas de disco intervertebral, pues solo demuestran el origen profesional de esos padecimientos, pero no el «grado de culpabilidad del empleador».

Lo anterior, en razón a que lo último debía establecerse «mediante la identificación y prueba de alguna conducta – por acción u omisión – que pueda atribuírsele, con el alcance de transgredir las obligaciones de protección y seguridad que tiene […], o simplemente, las de carácter legal y contractual, en ambos casos, con incidencia suficiente en el daño que se le imputa».

Argumentó, en relación con el segundo punto de disenso, que la Ley 361 de 1997, «es un estatuto especial que consagró “ mecanismos de integración social de las personas con limitación ”», en cuyo artículo 1° previó los principios sobre los cuales se fundamentaría, contenidos en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la CP; que, por tanto, dicha norma incluye las garantías a cargo del Estado y la sociedad para facilitar la vida digna, la rehabilitación, el bienestar social y el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, así como al trabajo, etc, de las personas con limitación. Señaló que conforme al artículo 26 de la citada ley y la sentencia CC C531-2000, es ineficaz el despido o la terminación del contrato de una persona con aquella, Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 12 «cuando ocurre por razón de ésta y sin la necesaria y previa autorización de la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato»; que, «a contrario sensu», no se requería ese permiso cuando «no [tenía] como causa tal limitación».

Aseguró que lo anterior porque, si la intención de la Corte Constitucional hubiese sido extender esa exigencia a todos los casos, no la hubiese condicionado a que tuviese origen en la limitación, es decir, «le habría bastado con decir que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona limitada, sin la autorización previa de la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o la terminación del contrato».

Planteó que la decisión constitucional tenía dos líneas interpretativas, siendo la que mejor se ajustaba al sentido de la norma y la hermenéutica de la Carta Política, la relativa a que […] la intervención del inspector del trabajo no es, precisamente, para definir o determinar si existe incompatibilidad entre el trabajo y la labor u oficio del trabajador en situación de discapacidad o vulnerabilidad, sino para constatar la justa causa aducida como razón del despido o la terminación del contrato, entre las cuales caben también las que tienen que ver con la incompatibilidad señalada.

Puntualizó que, frente a los destinatarios de la garantía, también existían diferencias jurisprudenciales; que, al tenor de lo expuesto en la sentencia CC C824-2011, en armonía Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 13 con la CC SU049-2017, esta se extiende a los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por la afectación de su salud o porque padezcan cualquier limitación física, sin que se restrinja a aquellos que padezcan en grado moderado; que tal prerrogativa es aplicable al contrato de trabajo a término fijo, según lo explicado en los fallos CC T230-2010, CC T864-2011, CC T041-2014 y CC T383-2014, con la precisión de que la expiración del plazo no es suficiente para finalizar el vínculo sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Dijo que bajo esa línea, se presumía el nexo causal entre la discapacidad y la cesación del vínculo laboral; sin embargo, por ser legal, podía desvirtuarse procesalmente, «aun dentro de la actuación constitucional», como lo decantó la Corte Constitucional; que en el fallo CC C200-2019, se desprende que «[…] la autorización previa de la autoridad administrativa (Ministerio del Trabajo) es un requisito de eficacia de la terminación del contrato de trabajo o del despido, solo cuando aquella o ésta, ha tenido ocurrencia por razón de la situación de salud del trabajador».

Denotó que, por el contrario, esta Corporación tenía establecido que para la procedencia de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería de: i) calificación previa por organismo administrativo competente; ii) un grado de PCL, esto es, entre moderada y profunda; iii) el conocimiento previo de la empleadora y, iv) que la terminación del contrato de trabajo tuviese origen en la limitación, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.

Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 14 Arguyó que en las providencias CSJ SL12998-2017 y CSJ SL3772-2018, la Corte varió la postura según la cual es justa causa para finalizar el contrato de trabajo, la incapacidad del trabajador por 180 días pues, a partir de tales providencias, solo lo sería si el empleador acude al Ministerio del Trabajo a solicitar la autorización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y este determinaba si el empleado tenía posibilidad de ser reincorporado al empleo; que de no cumplirse con esa exigencia el finiquito laboral era ineficaz.

Explicó que así lo asumía teniendo en cuenta que, según el fallo CSJ SL1360-2018, solo se requería tal presupuesto si la decisión patronal se debía a la imposibilidad del trabajador de continuar laborando en razón a la limitación, más no cuando existiera causa objetiva, la cual debía ser demostrada por el dador del empleo. Concluyó que en el contexto jurisprudencial descrito: […] i) la protección del artículo 26 de la Ley 361 referida al fuero de estabilidad de las personas limitadas, cobija tanto a quienes han sido calificados en los grados de moderado, severo o profundo, como a quienes sin haber obtenido la susodicha calificación, se encuentran afectados por una deficiencia física, mental o sensorial transitoria, sin importar su origen común o profesional; ii) el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto comporta una prohibición para el empleador, conlleva necesariamente la obligación de acreditar ante el Inspector del trabajo la existencia de la justa causa de terminación del contrato o la demostración de las que sin ser justas sean atendibles para impedir su prórroga o continuidad, pues así fue declarada su exequibilidad condicionada a través de la sentencia C-531 de 2000, decisión que tiene fuerza de cosa juzgada constitucional y que por ello es de obligatorio acatamiento.

En consecuencia, la omisión de ésta no puede tener la virtud de trasladar al trabajador durante el juicio, la carga de probar que el despido o Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 15 la terminación ocurrió por causa de la limitación, lo que implica presumir el hecho contrario. Sin embargo, el empleador demandado puede desvirtuar en el juicio ordinario, o durante el trámite de la tutela, la presunción del despido o terminación del contrato, discriminatorios, demostrando que no ha tenido como causa la limitación o incapacidad, sino alguna de las justas causas del despido consagradas en la ley.

Sostuvo que en el caso se probó que el accionante laboró para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de abril de 1989; que, conforme al Escrito del 2 de diciembre de 2011, Porvenir S. A. le reconoció pensión de invalidez a partir del 30 de diciembre de 2011, lo que fue notificado a la empresa el día 22 siguiente (f.° 203, ib); que, por tanto, ésta, a través de Carta del 27 de diciembre de 2011, preavisó al primero de la finalización del vínculo por el reconocimiento de la pensión, a partir del 23 de enero de 2012, es decir, con más de los 15 días de antelación exigidos en el inciso 2° del artículo 62 del CST.

Afirmó que, en consecuencia, si bien se probó la titularidad del fuero de salud por parte del reclamante, en razón a que contaba con 50 % de PCL, lo que hacía presumir que su despido se debió a su limitación, la demandada desvirtuó esa presunción legal, al acreditar que ese acto tuvo por causa el reconocimiento de la pensión de invalidez, que, según el numeral 14 del artículo 62 del CST, es justa causa para finalizar el vínculo laboral; que, por ende, no había lugar a la declaratoria de ilegalidad e ineficacia del despido, sin que procediera el estudio de la prescripción (archivo «Segunda instancia Apelación Sentencia expediente Segunda Instancia_2022071314322»).

Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, de manera principal, revoque parcialmente el fallo de primer grado, así: Confirmando la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del circuito de Barranquilla, que declaró la ilegalidad del despido del que fue objeto […] REINALDO JOSÉ SEPÚLVEDA BROCHERO el […] 23 de enero de 2012.

Revoque la decisión [del] Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla de declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada. Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a reintegrar materialmente a mi poderdante, a su puesto de trabajo, en condiciones salariales justas y de acuerdo a las limitaciones físicas que posee.

Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar a mi poderdante, los salarios que se produjeron desde la terminación de la relación laboral ocurrida el día 23 de enero del 2012, hasta cuando se materialice el reintegro. Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las vacaciones, que se causaron desde el 23 de enero del 2012 hasta cuando se materialice el reintegro.

Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las cesantías, que se causaron desde el 23 de enero del 2012 hasta cuando se materialice el reintegro. Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar los intereses de cesantías que se causaron desde el 23 de enero del 2012 hasta cuando se materialice el reintegro. Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 17 Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar el subsidio de transporte, que se causaron desde el 23 de enero del 2012 hasta cuando se materialice el reintegro.

Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las primas, que se causaron desde el 23 de enero del 2012 hasta cuando se materialice el reintegro. Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar la Indemnización sancionatoria establecida en la Ley 361 de 1997. Condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar la indemnización plena de perjuicio del que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en los perjuicios morales y materiales de daño emergente y lucro cesante.

En subsidio reclama que, en sede de instancia, se revoque el primer proveído y, en su lugar, se «[…] declare que el despido fue ineficaz, y como consecuencia de ello, condene a la demandada DRUMMOND LTD, a reintegrar materialmente a mi poderdante, a su puesto de trabajo, en condiciones salariales justas y de acuerdo a las limitaciones físicas que posee», imponiendo las condenas antes referidas (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_ Memorial _2022040151865»).

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por la demandada y que por razones estrictamente metodológicas se decidirán así: i) el tercero y el sexto, en forma inicial y conjunta por compartir algunos argumentos demostrativos y referirse a la vulneración del principio de consonancia al estudiarse la ineficacia del despido; ii) el primero, segundo, cuarto y quinto, conjuntamente por soportarse en similares razonamientos y compartir finalidad.

Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 18 VI. CARGO TERCERO Increpa al Tribunal la violación directa de la ley, por la infracción directa del artículo 66 A del CPTSS, como violación de medio, en relación con el 26 de la Ley 361 de 1997. Aduce que no controvierte las conclusiones fácticas de la segunda sentencia, sino la vulneración al principio de consonancia en relación con las prerrogativas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puntualmente la relativa al pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones y resarcimientos a que hubiere lugar, de acuerdo con el CST y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Ello, en armonía con los principios del respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad de los artículo 2° y 13 de la CP, la protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (artículos 47 y 54, ibidem) y la regla de la sentencia CC C531-2000, según la cual carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la Oficina de Trabajo, que constate la configuración de la existencia de una justa causa para la terminación del nexo laboral.

Afirma que el Tribunal vulneró la norma procesal laboral, en razón a que de manera oficiosa «estudió la intervención de la parte al mostrar un reparo frente a la Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia del a quo, que declaró la ilegalidad del despido del que fue objeto el demandante REINALDO JOSÉ SEPÚLVEDA BROCHERO el día 23 de enero de 2012», sin verificar si la accionada había presentado objeción en tal sentido.

Precisa que es deber del apelante cuestionar en concreto y no genéricamente, la decisión de primer grado, lo que determina el margen de acción de la segunda instancia, conforme se indicó en el fallo CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26225, quien solo de manera excepcional puede intervenir oficiosamente, como ocurre con el grado jurisdiccional de consulta, so pena de vulnerar el debido proceso; que, por tanto, la sustentación del recurso es una exigencia racional y no simplemente formal, que determina los motivos de disenso sobre los cuales debe existir pronunciamiento judicial, según se explicó en la providencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 27299.

Asevera que el Tribunal quebrantó el artículo 66A del CPTSS, pues «desbordó rampantemente el ámbito de lo que era materia de inconformidad de la recurrente, referente a uno solo de los requisitos de la prestación deprecada (la existencia de justa [causa] para despedir), para internarse nuevamente en la verificación de todos ellos», desconociendo «que lo decidido por el a quo sobre tiempo de servicios y afiliación al sistema general de pensiones no había sido objeto de inconformidad alguna por la afectada»; que, por tanto, frente a esas temáticas existía una situación procesal consolidada e inabordable.

Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 20 Denota que el juez de alzada asumió competencia funcional completa sobre el litigio, trasgrediendo las reglas de la apelación y su derecho al debido proceso y al de defensa, pues la consonancia solo tiene por excepción la garantía en favor del trabajador, según las sentencias CC C968-2003 y CC C070-2010 y CSJ SL4981-2017 y CSJ SL5159-2018.

Sostiene que, al hilo de las conclusiones de hecho de la segunda sentencia, la empleadora «interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, pero solo en cuanto declaró ilegal el despido, pues […] el trabajador no fue despedido por causa de su limitación ni por su estado de salud», sino en razón al otorgamiento de la pensión de invalidez, razón por la cual no «cometió un acto ilegal, pues la terminación del contrato de trabajo sólo deviene ineficaz», en los casos en los cuales se prescinde del empleo por su limitación. Arguye que, en consecuencia, [… ]conforme a lo arribado por el propio tribunal, la demandada no atacó totalmente la sentencia del a quo, especialmente en lo referente al aspecto fáctico, al no atacar ningún medio de convicción en que apoyo su decisión el a quo, ni ataco los fundamentos legales y jurisprudenciales en los cuales [este], fundamentó su sentencia, más sin embargo, el a quem hace un estudio panorámico del caso trayecto aspectos facticos y legales que no fueron objeto de la intervención de la demandada frente a la sentencia de primera instancia, desbordando el límite de su competencia. Expresa que el estudio oficioso del fallador de alzada le impidió «alcanzar la estabilidad laboral reforzada […] del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», en el sentido Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 21 de que carece de efectos jurídicos el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo.

Añade que también el colegiado se pronunció en torno a la declaratoria de prescripción en la primera instancia, pero sin realizar argumentación de fondo, lo que, ante la prosperidad del cargo, debe ser objeto de decisión por la Corte (archivo, ibidem). VII. CARGO SEXTO Imputa a la segunda sentencia la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS.

Refiere que la anterior afrenta fue consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que la parte demandada presentó recurso de apelación frente a la sentencia del 30 de abril del año 2021, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor REINALDO SEPULVEDA BROCHERO, contra la empresa DRUMMOND LTD. 2º No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la parte demandada no presentó recurso de apelación frente a la sentencia del 30 de abril del año 2021, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor REINALDO SEPULVEDA BROCHERO, contra la empresa DRUMMOND LTD. 3° Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que la parte demandada en el recurso de apelación se refirió a la declaración del juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, sobre lo ilegal el despido, y argumentó que el trabajador no fue despedido por causa de su limitación ni por su estado de salud. 4° No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la parte Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 22 demandada en el recurso de apelación no se refirió a la declaración del Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, sobre lo ilegal del despido, y ni argumentó que el trabajador no fue despedido por causa de su limitación ni por su estado de salud.

Asegura que tales yerros derivaron de la defectuosa apreciación de «la pieza procesal, intervención de la apoderada de la empresa DRUMMOND frente a la sentencia del 30 de abril del año 2021», pues las calificó de «recurso de apelación», indicando que se había cuestionado la ilegalidad del despido, que no se hizo. Manifiesta que […] El error de hecho se presenta cuando el a quem, considera sin ser cierto, que la apoderada de DRUMMOND LTD. también interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, pero solo en cuanto declaró ilegal el despido, pues argumenta que el trabajador no fue despedido por causa de su limitación ni por su estado de salud, sino porque fue calificado por la entidad de seguridad social competente para ello, superando el 50 % de pérdida de capacidad laboral, por lo cual fue pensionado por invalidez.

Que de no haberse pensionado, aun estaría laborando en la empresa. Por lo anterior, no era necesario que la empresa acudiera al Ministerio del Trabajo para que autorizase la terminación de su contrato de trabajo, y que en ningún momento cometió un acto ilegal, pues la terminación del contrato de trabajo sólo deviene ineficaz, en los casos de aquellos trabajadores que presentan pérdida de capacidad laboral y por razón de su limitación se rescinde su contrato, pero no son estas las circunstancias que se presentaron en este caso concreto.

Afirma que el anterior yerro condujo a que aplicara indebidamente una «norma con unos efectos no aplicables a dicha situación» y a que estudiara algunos aspectos que no hicieron parte de la alzada, negando la pretensión de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (archivo, ib). Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII.

RÉPLICA Plantea que los cargos son inestimables, pues son simples alegatos de instancia, que adolecen de graves defectos de técnica, puntualizando que: i) el segundo carece de proposición jurídica; ii) el tercero se soporta sobre la premisa falsa de que el juez de segundo grado actuó oficiosamente, así como en argumentos ajenos a la senda seleccionada; iii) el quinto no destruye todas las valoraciones probatorias de la sentencia y se funda en prueba no calificada.

Indica que se cuestiona la apreciación racional del Tribunal, desconociéndose su facultad de libre apreciación de las pruebas y la naturaleza de la casación, que no es tercera instancia. Sostiene que, con todo, los primeros ataques no podrían prosperar, toda vez que el reintegro pretendido estaría prescrito y su recurso de alzada incluyó lo referente a la ineficacia del despido, por lo que en ese aspecto fue convocado el juez de segunda instancia, con la precisión de que su decisión se ajustó a las reglas de los fallos CSJ SL4632-2021, CC T041-2019 y CC SU380-2021, según las cuales el despido de un trabajador con limitación se presume discriminatorio, pero ese supuesto puede ser desvirtuado por el empleador, como ocurrió en el caso, tras demostrar una causa objetiva (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_ Memorial de Partes e Intervinientes_2022050754855», ibidem).

Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. CONSIDERACIONES Aunque los cargos presentan errores en su proposición, en razón a que el tercero introduce cuestionamientos fácticos que son ajenos a la senda seleccionada y en el sexto se denuncia la aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS, sin aducirse su violación medio y sin incorporar en la proposición jurídica una norma sustantiva que haya sido trasgredida como consecuencia aquella afrenta, tales yerros son subsanables, pues del inicial es posible colegir un problema de legalidad concreto, entendiendo que la vía elegida correspondió a un yerro y del desarrollo argumental del último se desprende que el cuestionamiento de la censura va encaminado a la vulneración del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por tanto, la Sala determinará si el Tribunal incurrió en la violación medio, por infracción directa (tercer cargo) o aplicación indebida (sexto) del artículo 66 A del CPTSS y si ello condujo a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al pronunciarse sobre un tema no propuesto en la apelación, concerniente con la ineficacia del despido del recurrente.

Para el efecto se recuerda que el principio de consonancia, incorporado en la norma procesal denunciada de ser violentada, atañe con la correspondencia entre la sentencia y los temas planteados en la apelación, esto es, con el ejercicio adecuado de competencia por parte del juez de Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 25 segundo grado, motivo por el cual se puede vulnerar, por exceso o por defecto, cuando en ese marco se resuelven aspectos no planteados o no se decide sobre tópicos impugnados (CSJ SL9512-2017;

CSJ SL2992-2020 y CSJ SL3809-2020). Sin embargo, esa conceptualización en modo alguno ata al fallador a determinada solución, porque en cualquier evento es él quien debe realizar el juicio de adecuación normativa pertinente, debido a que lo que se somete a su consideración son los tópicos de la apelación, no los argumentos (CSJ SL15036-2014 y CSJ SL378-2018).

Así las cosas, la sola mención del tema en la alzada, es suficiente para abordarlo cuando, a pesar de la brevedad, sea coherente y no tenga más propósito que derruir la decisión recurrida (CSJ SL2764-2017 y CSJ SL1750-2017). Además, su infracción por el juez de segundo grado, debe ser denunciada, como lo fue en el último ataque y se subsanó en el inicial, a través de la senda indirecta, cuando en casos como el presente, es imperioso examinar el contenido de aquella, para verificar la ocurrencia del defecto fáctico en el entendimiento que imprimió el sentenciador a esa pieza procesal (CSJ SL14480-2014).

Por tanto, en camino de determinar si el colegiado incurrió en la violación medio que se le adjudica, corrobora la Corporación que la demandada expuso que «[…] present[aba] recurso de apelación», únicamente en cuanto a Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 26 la declaración proferida por el primer juez, esto es, la ilegalidad del despido, pero no los demás pronunciamientos que fueron a su favor.

Lo anterior, argumentando que: El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, me permito leerlo, indica: «En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo», y resalto, «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo».

Si bien es cierto la ley indica la situación, no lo es que el trabajador haya sido despedido por causa de su limitación, porque eso no es cierto, al trabajador en ningún momento se le despidió por su estado de salud. Como bien se encuentra probado en el expediente, al trabajador se despide porque fue calificado por la entidad de seguridad social competente para ello, por haber superado el 50 % de pérdida de capacidad laboral y por tanto es pensionado por invalidez […], […] de lo contrario el señor estuviera activo en la empresa Por tanto, no era necesario, […] que […] acudiera al Ministerio del Trabajo para que autorizara la terminación del contrato de trabajo, porque [la empresa] en ningún momento estaba cometiendo o cometió un acto ilegal, porque la normatividad se establece para aquellos trabajadores que están en una limitación o pérdida y, en razón a esa situación [se les despide].

Distinto fuera que al trabajador se le hubiese terminado el contrato de trabajo sin una calificación y sin reconocimiento de la pensión de invalidez […] Y añadió, que no se requería acudir a la autoridad administrativa del trabajo a solicitar permiso a fin de extinguir el contrato laboral, pues la AFP había reconocido la pensión y el retroactivo, lo que implicaba que «no tenía que avalarse el despido», pues no tuvo como causa o razón la «limitación o enfermedad o las patologías que el empleado Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 27 tuviera, que es lo que establece la norma», razón por la cual «discrepa[ba] de la interpretación del primer juez», por no ser acorde a su espíritu, concluyendo que […] Si bien es cierto los efectos [de la norma] se encuentran prescritos y no existe una culpa patronal, porque nunca fue demostrada […], [estando] de acuerdo con la exoneración de perjuicios y demás, no estamos de acuerdo y es la razón del sustento del recurso de apelación, en punto de la ilegalidad del despido, pues consideramos que no fue ilegal, que lo hicimos acorde a derecho, dentro de los términos estipulados, pues está probado que la terminación del contrato no se dio en razón a la limitación ni a la enfermedad ni nada que tuviera que ver con su estado de salud, nosotros acatamos lo que nos dijo el fondo de pensiones, que lo pensionaron […] (min. 44´42 a 48´46, audiencia de juzgamiento) Así las cosas, aunque es cierto que la apelación no se refirió expresamente al efecto de ineficacia en la finalización del vínculo laboral del recurrente, puso en tela de juicio la lectura que el juez de primer grado realizó al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que prevé ese efecto jurídico, denotando que su disenso era en punto a la calificación contraria a derecho de la decisión de terminar el laboral, toda vez que no tuvo origen en la limitación del trabajador, sino en el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Por tanto, el Tribunal, sin desbordar el tema del litigio, que es al que se somete por virtud del principio de consonancia, de conformidad con los artículos 29, 48, 53, 229 y 230 de la CP; 2° de la Ley 270 de 1996 y 2 -4 CPTSS, en armonía con el 66A del CPTSS, examinó como le correspondía, la lectura que el primer juez realizó al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y su incidencia en la decisión del caso.

Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 28 Contexto en el que concluyó que el fallador de primer grado cometió un error al declarar que fue ilegal y/o «contrario a derecho» la extinción del vínculo laboral del trabajador, lo que evaluó a partir del espíritu, finalidad, alcance y efectos de la normativa regulatoria del caso, pues, por una parte, confundió la consecuencia jurídica allí prevista, esto es, la ineficacia, aspecto que por ser de puro derecho debía ser objeto de pronunciamiento en esa instancia y, por otra, decidió el conflicto propuesto en la alzada, a partir de razonamientos referentes a la interpretación de la exigencia de la autorización del Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato laboral de las personas en situación de discapacidad, en los eventos en los cuales la causa de esa decisión no era la limitación, sino, por ejemplo, el reconocimiento de la pensión de invalidez al servidor.

Por tanto, los cargos no prosperan. X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Dice que mediante las sentencias CC C531-2000 y CC C200-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma de la proposición jurídica y del numeral 15 del artículo 62 del CST, bajo el entendido de que carece de Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 29 efectos jurídicos el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación, sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo, que constate la configuración de la existencia de una justa causa, caso en el cual procederá el pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el CST y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Precisa esa regla jurídica, por estar incorporada en sentencias de constitucionalidad ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada y son de obligatorio acatamiento por las autoridades judiciales y administrativas. Agrega que, por tanto, el Tribunal incurrió en error hermenéutico al considerar que no era necesario acudir a la oficina de trabajo para terminar el contrato de trabajo de una persona en condición de discapacidad, siempre que medie justa causa para la rescisión contractual, pues la regla constitucional no se refiriere a una presunción sino a una exigencia para la eficacia del acto jurídico.

Asevera que la postura de la segunda instancia vulnera el debido proceso, porque deja sin efecto o aplicación los fallos de constitucionalidad citados, que «en ningún momento traslada[ron] la competencia de decidir, en […] casos la justeza del despido, a los jueces ordinarios» sino que la mantuvieron de manera exclusiva en los inspectores de trabajo; que «el correcto intelecto [conduce a] concluir que una vez se Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 30 [comprueba] el estado de discapacidad o limitación física, y la correlativa terminación del contrato de trabajo, debe verificarse si existe permiso [de la autoridad de policía administrativa]», sin que fuera admisible otro entendimiento.

Refiere que el error de lectura del juez de apelación, condujo a que no confirmara la decisión del primer juez de declarar ilegal su despido, restringiendo su estabilidad laboral por motivos de salud. Añade que, además, la interpretación constitucional sobre la cual soporta su crítica es anterior, por tanto, prevalente e hizo tránsito a cosa juzgada, conforme lo explicado en la sentencia CC 820-2006, en armonía con el artículo 241 de la CP; que el 243, ibidem, confirma su postura, pues, […] pese a que la cosa juzgada constitucional reúne condiciones generales de la institución, también resulta evidente que se diferencia de la derivada de la sentencia ordinaria y contencioso administrativa, de tal forma que le impregna un carácter propio y autónomo, puesto que la Constitución reguló una categoría especial de cosa juzgada: la constitucional derivada de los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional y le señaló consecuencias diferentes, tales como: i) los efectos expansivos de una sentencia declarada inexequible por razones de fondo, por cuanto el constituyente prohíbe al legislador reproducir el texto expulsado del ordenamiento jurídico; ii) la cosa juzgada constitucional no sólo versa sobre el texto formal de la disposición, sino también sobre su contenido material, de tal manera que su impacto no solamente se presenta respecto de la norma objeto de control constitucional, sino también en relación con otras normas o textos normativos formalmente distintos, pero con idéntico contenido material y, iii) la producción de ciertos efectos jurídicos generales y obligatorios de la interpretación de la ley que fija la Corte Constitucional cuando ésta tiene incidencia constitucional.

Arguye que, por lo anterior, las decisiones de Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 31 exequibilidad incluyen, el sentido constitucionalmente autorizado de la ley oscura, siendo función del juez límite en la materia, dar el entendimiento racional, lógico y práctico de la ley cuyo control debe ejercer, pues de lo contario, no podría salvaguardarse la integridad de la Carta Política.

Expone que, en consecuencia, […] a pesar de que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales, porque ello es propio de los jueces ordinarios, en algunos casos, […] no sólo “debe intervenir en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control”, sino que, además, debe fijar la interpretación legal que resulta autorizada constitucionalmente, esto es, señala la forma cómo debe interpretarse la ley y cómo no debe hacerse.

Manifiesta que dicha función la desarrolla la Corte Constitucional a través de las «sentencias interpretativas y aditivas», las cuales «buscan armonizar los principios de supremacía de la Constitución y democrático o de conservación del derecho que pueden resultar en tensión cuando una disposición puede interpretarse de varias formas» o «cuando el texto legal acusado presenta vacíos normativos que, tal y como se encuentra, sería inconstitucional»; que esto ocurre precisamente con las exequibilidades condicionadas, como la cuestionada en el asunto (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_ Memorial _2022040151865»).

XI. CARGO SEGUNDO Plantea que la sentencia del Tribunal es violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 153 de 1987 y 71 y 72 del CC. Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 32 Sostiene que el colegiado incurrió en ese error de puro derecho, pues se rebeló frente a los preceptos de la proposición jurídica, «cuando al caso concreto aplica una norma anterior, […] que además ha sido derogada tácitamente por otra norma, en este caso, posterior», en razón a que el numeral 14 del artículo 62 del CST, que establece como justa causa para finalizar la relación laboral el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez al servicio de la empresa, data de 1951, mientras que el artículo 26 de la Ley 361 es de 1997 y reguló el derecho a la no discriminación de las personas en condición de discapacidad.

Refiere que la sentencia CC C531-2000, estableció como regla que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo, que constate la configuración de la existencia de una justa causa. Señala que en la CC C2000-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del numeral 15 del artículo 62 del CST, en el entendido de que «[…] carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo», agregando que «quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de [esa] situación […], sin la autorización del inspector de trabajo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 33 ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás [previstas en la ley]».

Denota que, por tanto, […] Si bien el Código Sustantivo del Trabajo, que data del año 1951, en su artículo 62, numeral 14, permite terminar una relación laboral a una persona en situación de discapacidad “cuando le es reconocida una pensión de invalidez”, la ley 361 de 1997, que data del año 1997, prohíbe terminar una relación laboral con una persona discapacitada a menos que medie autorización del ministerio de trabajo.

Afirma que la antigua norma permitía la discriminación laboral, mientras que la nueva la prohíbe y busca la normalización social y plena de las personas con limitación, en armonía con la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas 1948; la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada el 20 de diciembre de 1971; la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975; el Convenio 159 de la OIT; la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983, así como con la recomendación 168 de la OIT de 1983.

Puntualiza que dichas normativas hacen parte del bloque de constitucionalidad y su observancia es obligatoria en virtud del artículo 53 Superior y son parámetro del control de constitucionalidad de las leyes, al estar integrados a la Carta Política. Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 34 Insiste que, conforme a dicho marco normativo, una persona con discapacidad al grado de invalidez no puede ser marginada de su entorno laboral a menos que se demuestre una verdadera incompatibilidad de su estado de salud con su actividad laboral, sin que pueda restringírsele ese derecho a menos que la autoridad administrativa lo determine, máxime si se tiene en cuenta que la prestación que esa condición desata no es vitalicia y puede ser revocada.

Asegura en que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 derogó tácitamente el numeral 14 del artículo 62 del CST, que permitía el despido o terminación de la relación laboral de una persona con discapacidad, lo que evidencia el error jurídico planteado en la proposición jurídica, pues ambos preceptos no son conciliables, por lo que debe darse prelación al posterior.

Arguye que en la sentencia «CE Sección Cuarta, Sentencia 20001233300020120017701 (21313), Ago. 01/16», se explicaron las tres clases de derogación de los enunciados legales, lo que es acorde con los artículos 71 y 72 del CC y 3° de la Ley 153 de 1887, esto es, en forma expresa, tácita y orgánica; que esto también fue explicado en la sentencia CC C195-1994.

Manifiesta que, por ende, […] Si el a quem no se hubiera revelado a aplicar los artículos 71 y 72 del Código Civil, 3° de la Ley 153 de 1887, y las hubiera aplicado al caso concreto, hubiera concluido que en razón de la derogatoria tacita del articulo 62 numeral 14 del CST, no existía justa causa para terminar la relación laboral con una persona en Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 35 estado de discapacidad, y hubiera determinado que carecía de todo efecto la terminación del contrato de trabajo realizada por la empresa Drummond LTD, procediendo a reintegrar materialmente al trabajador a su puesto de trabajo y al pago de las demás prestaciones (archivo, ibidem).

XII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en que la proposición jurídica del segundo cargo fue deficientemente propuesta, porque no se increpó la vulneración de norma sustantiva de alcance nacional que contenga el derecho pretendido. Sin embargo, dicho yerro es subsanable toda vez que la impugnación denunció la infracción directa de algunos preceptos inmersos en aquella categoría normativa que, conforme a su disenso, debieron ser soporte jurídico de la sentencia del Tribunal, aparte de que en el desarrollo del ataque, sustentó la aplicación indebida del artículo 62 numeral 14 de CST y la interpretación errónea del 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL2264-2022).

En ese contexto, la Corporación determinará si el Tribunal leyó con error el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con las sentencias CC C531-2000 y CC C200- 2019, al señalar que la exigencia del permiso previo de la autoridad administrativa de trabajo para finalizar la relación laboral de los titulares de esa garantía foral, está circunscrita a casos de rescisión contractual que no tengan origen en causa objetiva.

Así mismo, al considerar que aquel precepto establece Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 36 una presunción legal de discriminación que puede ser desvirtuada procesalmente, no obstante que, según el recurrente, la calificación de esa causal es competencia exclusiva de los inspectores del trabajo. Adicionalmente, si incurrió en la afrenta normativa del segundo ataque, al aplicar el numeral 14 del artículo 62 del CST, pese a haber sido derogado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a su incompatibilidad y porque al ser norma posterior tiene carácter prevalente.

En relación con lo primero, recuerda la Corte que pacíficamente tiene adoctrinado, que la prorrogativa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es una acción afirmativa del Estado que tiene por objetivo «protege[r] a las personas “en condición de discapacidad”» de «comportamientos discriminatorios [por parte del empleador]» (CSJ SL2841- 2020), por lo que, conforme se explicó entre otras, en las sentencias CSJ SL1360-2018, CSJ SL3520-2018, CSJ SL711-2021, CSJ SL3144-2021, opera en aquellos eventos en los que la finalización del contrato de trabajo tiene origen en la condición de discapacidad y no cuando media una causa objetiva.

En efecto, según se explicó desde el fallo CSJ SL1360- 2018, la norma analizada «no […] prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad», pues «lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio». Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 37 Ello resulta evidente cuando «dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que a contrario sensu significa, que «si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera».

Hermenéutica que no desconoce las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C531-2000, toda vez que el juez límite en la materia supeditó la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en punto de sus efectos, bajo el entendido de que el Ministerio del Trabajo debía autorizar, son pena de su ineficacia, la finalización del contrato de trabajo de las personas en condición de discapacidad «cuando estuviese soportada en esa razón –la limitación-».

De donde no castigó, en los términos reclamados por la censura, aquellas terminaciones del vínculo laboral que no contaran con ese aval si tenían origen en «causas objetivas» debidamente acreditadas. Tal raciocinio, porque esa Corporación «no […] expresó que está prohibido el despido con justa causa de los trabajadores con discapacidad», sino que recalcó que la intervención del inspector del trabajo «se justifica para garantizar si el trabajador puede ejecutar o no la labor para la cual fue contratado».

Por tanto, la parte resolutiva de ese proveído condicionó la ineficacia de la finalización del vínculo a que fuera «por Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 38 razón de su limitación», si no existía previa intervención de la autoridad policiva laboral, lo que implica, por razones de lógica argumentativa, la posibilidad de que existan válidamente cesaciones contractuales que tengan un origen objetivo diferente, toda vez que no sería razonable afirmar, «por un lado, que carece de todo efecto jurídico «el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación»» y a su vez «castigar los despidos estructurados con fundamento en un motivo distinto a la discapacidad».

Así se ha expuesto, entre otros, en la providencia CSJ SL1360-2018, reiterada en las CSJ SL3520-2018, CSJ SL711-2021, CSJ SL3144-2021, en la que se la Sala determinó que la regla constitucional de la sentencia CC C531-2000, no puede ser leída de manera aislada a la finalidad de la norma y a las consideraciones que soportaron su exequibilidad condicionada, pues solo bajo su integración es posible garantizar las prerrogativas constitucionales en conflicto.

Lo anterior, resulta armónico con lo expuesto en la providencia CC C200-2019, en la que, se resalta, la Corte Constitucional examinó la exequibilidad del numeral 15 del artículo 62 del CST (que prevé una causal diferente a la invocada por la empleadora para finalizar el contrato de trabajo del recurrente, que fue la del numeral 14), en la que reiteró que el ordenamiento jurídico sanciona los actos de discriminación laboral en razón a la limitación o discapacidad.

Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 39 En esa oportunidad, el juez constitucional de cierre dijo que una lectura armónica y sistemática del numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, implicaba que las diferentes hipótesis de incapacidad médica superior a 180 días, previstas en la norma como causal justificativa del despido, no podían aplicarse automáticamente pues, además de agotarse el tiempo de cesación de la prestación del servicio por parte del trabajador, el empleador estaba en la obligación de: i) Demostrar que su decisión tenía origen en «razones distintas a [su] situación de salud […]». ii) Tratándose de los casos en los que, conforme a los artículos 16 del Decreto 2351 de 1965; 4° Ley 776 de 2002 y 17 del Decreto 2177 de 1989, hubiese lugar a una reinstalación o reubicación, por contar el empleado con menos del 50 % de PCL, debía probar el agotamiento de todas las posibilidades razonables para mantener vigente el vínculo contractual, sin que le fuera posible; supuestos que debían ser constatados y autorizados por el Ministerio del Trabajo, so pena de la ineficacia del despido.

Igual razonamiento había sido desarrollado previamente por esta Corporación en las decisiones CSJ SL12998-2017 y CSJ SL3772-2018, en las que, como juez límite de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, en el marco de su competencia de interpretar la ley social, había expuesto que la causal de despido debía ser leída en armonía con las garantías laborales y de seguridad Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 40 social de las personas en condición de limitación relevante.

Contexto del que se desprende que en la sentencia CC C200-2019, el juez límite constitucional condicionó la constitucionalidad de la norma al: «ENTENDIDO de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo […]», lo que se traduce, conforme a lo atrás explicado, en que si la causal es diferente a esa condición y atiende a un principio de razón objetiva, no se requerirá cumplir la exigencia para la eficacia de la decisión de extinguir el nexo de trabajo.

Así se explicó en el fallo CSJ SL4397-2020, que reiteró las reglas de los CSJ SL12998-2017 y CSJ SL3772-2018, en los que la Sala dijo: Acorde con el criterio de la Corte, en el evento en que la incapacidad del trabajador se extienda por más de 180 días, el primer escenario para verificar la real condición del trabajador que impide su retorno al empleo, corresponde al Ministerio del Trabajo, de ahí que el empleador debe acudir a la autoridad administrativa, para obtener el permiso de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; no obstante, si ello no ocurre, para evitar que se apliquen las consecuencias jurídicas de la norma en cita, en el proceso podrá acreditar esa razón objetiva, que desvirtúe que la terminación del contrato tuvo su fuente en un factor discriminatorio como lo es la disminución de la salud del trabajador.

Por tanto, no le asiste razón al recurrente en la crítica que hace al segundo fallo en punto de la exigencia de autorización previa del Ministerio del Trabajo, pues incluso, la Corte Constitucional en las providencias CC SU049-2017 Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 41 y CC SU087-2022)1 y esta Corporación, entre otros, en los fallos atrás referidos, han adoctrinado que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prevé una presunción de discriminación respecto de los despidos o terminaciones de los contratos de trabajo de las personas que sean titulares de esa garantía foral, por lo que es el empleador quien tiene la carga de desvirtuarla, lo que debe hacer a través de la acreditación de una causal objetiva, hipótesis en la que, se precisa, para esta Sala, no habría lugar a la sanción de ineficacia. Tal aserción, bajo el entendido de que la normatividad internacional en derechos humanos, integrada, entre otras, en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad – CIADDIS; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - CDPD (particularmente, para el caso, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 27 de la CDPD), la Constitucional (preámbulo, artículo 13, 25, 38, 47, 53, 55, 59, 93 Superior, entre otros) y la legal (entre otros, el 27 de la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013, entre otras), no garantizan derechos absolutos a las personas en condición de discapacidad.

Esa afirmación porque, aún más, Tribunales Internacionales de Derechos Humanos como la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Guevara Díaz vs Costa Rica, han 1 En la última providencia señaló: «Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta. Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa».

Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 42 puntualizado que el derecho al trabajo de este colectivo no es irrestricto, pues no obstante su carácter preponderante, son admisibles las restricciones al acceso o permanencia en el empleo, cuando están fundamentadas en «razones objetivas», suficientemente demostradas. En ese escenario, para la Corte, se itera, la existencia de una causal objetiva, enerva la presunción discriminatoria como garantía de protección a cargo del Estado de los destinatarios del fuero por discapacidad, conforme a las normas atrás referidas, sin que resulte razonable, proporcional ni justificado la exigencia que propone el recurrente en los términos planteados en los cargos, pues en tal evento se estarían imponiendo cargas desmedidas al empleador, limitando, sin necesidad ni justificación, los derechos de libertad de empresa del artículo 333 de la CP, en armonía con los valores y principios del orden económico y social justo (preámbulo, artículo 2° de la CP y 1° del CST) y «la coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1° y 18 del CST), que regulan las relaciones obrero – patronales.

Si lo anterior no fuera suficiente, que sí lo es, también se equivoca la impugnación al considerar que el juez laboral y de seguridad social carece de competencia para evaluar el motivo no discriminatorio de la extinción del vínculo contractual, por estar asignado de manera exclusiva al inspector de trabajo. Ello porque: Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 43 i) las funciones preventivas, coactivas, de acompañamiento y garantía previstas en el artículo 3º de la Ley 1610 de 2013 en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, están circunscritas a la constatación de la imposibilidad del empleador de continuar con el contrato de trabajo una vez adoptados los ajustes razonables.

Es decir, en la hipótesis en las que el contrato de trabajo se extingue precisamente en razón a la limitación, sin que medie un motivo discriminatorio, más no cuando existe una causa objetiva para esa decisión, pues en tal evento no se requerirá su intervención, conforme se explicó en precedencia. ii) Restringir la competencia del juez ordinario en los términos planteados en el cargo, sería atentatoria de valores, principios y derechos constitucionales garantizados, entre otros, en el preámbulo y los artículos 228, 229 y 230 de la CP, en armonía con los artículos 8° y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 2°, 5° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, referentes al acceso a esta y a la administración de la misma.

Así se dice, porque con sujeción a dichas prerrogativas de carácter humano, el juez laboral y de seguridad social, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 2° del CPTSS, le Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 44 compete decidir sobre los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo, entre los cuales se encuentran inmersos los de ineficacia o eficacia de su extinción por haber sido trasgredida la estabilidad laboral reforzada en razón a la condición de discapacidad.

Así mismo, porque dentro del Estado Social de Derecho, las actuaciones de las autoridades administrativas no desplazan la función jurisdiccional, la cual puede ejercer control legal sobre la misma e, incluso, respetando la seguridad jurídica (artículo 1°, 2°, 29, entre otros, de la CP), la confianza legítima (artículo 83, ib) y la coordinación armónica de los poderes del Estado (artículo 113, ibidem), le es dable apartarse de ella en asuntos que serían de su resorte – autoridad de policía laboral, teniendo en cuenta el carácter cardinal y constitucionalmente imperativo de los principios de autonomía e independencia judicial - sometimiento de la jurisdicción a la Constitución y la ley (228 y 230 de la CP), según se explicó en las sentencias CSJ SL415-2021, CSJ SL462-2021 y CSJ SL937-2022 y CSJ SL2996-2022.

Criterio que también fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC 200-2019, que puntualmente asentó: […] Es importante agregar que la intervención del inspector no desplaza al juez, quien puede asumir, cuando corresponda, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente hubo la justa causa invocada por el empleador.

Efectivamente, si el inspector del trabajo otorga el permiso, este constituye una presunción de la existencia de un despido justo, pero se trata de una presunción que puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente. Además, su actuación también está sometida a control, como la de cualquier autoridad en el Estado Social de Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 45 Derecho.

Así las cosas, tampoco incurrió el Tribunal en el error de interpretación que se denuncia, pues el alcance y efecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en los términos propuestos por el recurrente, además de no atenerse al espíritu y finalidad de la norma, resultaría a todas luces trasgresor de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución frente a garantías como el acceso a la justicia y a la administración de justicia, limitando otras constitucionalmente protegidas como la de libertad de empresa, sin una justificación necesaria, razonable y proporcional.

Lo último, se resalta, bajo el supuesto de que la existencia de una causal objetiva para el despido de un trabajador en condición de discapacidad, demostrada en el marco del proceso ordinario laboral, no vulnera los derechos a la igualdad, no discriminación y acceso y permanencia al empleo, pues, se itera, estos tienen límites razonables, amparados incluso por Tribunales Internacionales en Derechos Humanos, como antes se dijo.

Ahora, en lo concerniente con la causal de terminación del contrato de trabajo del numeral 14 del artículo 62 del CST, debe precisar la Sala que, contrario a lo planteado por la impugnación, dicho precepto no ha sido derogado expresa ni tácitamente, pues además de permanecer incólume su integración al CST, incluso con desarrollos normativos posteriores, tratándose de la pensión de jubilación o vejez, como el del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 46 es compatible con la garantía de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que a continuación se explica.

Conforme se razonó en la providencia CSJ SL1765- 2021, aquella causal, que es una excepción a la regla general de terminación del contrato de trabajo en razón al incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de sus suscribientes, fue prevista por el legislador en el marco de la facultad de libre configuración, a fin de garantizar «dos elementos determinantes y protegidos por el ordenamiento jurídico», que son: i) «[…]de un lado el derecho al descanso del trabajador y de contera el disfrute de la prestación obtenida con el esfuerzo de su empleo», bien sea, se precisa, debido a la cesación o disminución de su capacidad productiva por razones de su edad o por sus condiciones médicas que le impiden desarrollar su función y que conducen a alcanzar el 50 % de su pérdida de capacidad laboral y, ii) «de otro, la libertad económica y de iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, que permite al empleador reorganizarse empresarialmente y de esa manera renovarse en todos los niveles».

En otras palabras, es una causal que, por un lado, armoniza los fundamentos y elementos que componen el derecho social, en su expresión tanto laboral como de aseguramiento y, por otro, que busca equilibrar el conflicto Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 47 de prerrogativas constitucionalmente protegidas del trabajador y del empleador, a quien, en virtud al carácter garantista de las normas laborales y la economía social de mercado del artículo 333 de la CP, se le imponen límites y cargas sociales razonables, proporcionales y justificadas soportadas, entre otras, en el principio de solidaridad del artículo 95 Superior, que es uno de los fundamentos del fuero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En efecto, la causal de despido sobre la que se discierne – reconocimiento de la pensión de invalidez, atañe con que aquellos trabajadores que, en vigencia del contrato de trabajo han sido calificados como inválidos, por tener una pérdida de su capacidad laboral más allá del 50 %, la cual está integrada, entre otros factores, por la disminución en el papel ocupacional que están desempeñando, según el artículo 7°, 13 y 14 del Decreto 917 de 1999, vigente para la fecha de finalización del contrato de trabajo del recurrente (hoy Decreto 1507 de 2014).

Es decir, frente a aquellos que, ora por el proceso evolutivo de su enfermedad o porque sufrieron una situación intempestiva que mermó su capacidad de trabajo, el sistema de seguridad social integral al que estaban afiliados, les reconoce una prestación económica que tiene por objetivo garantizar ingresos mínimos razonables debido a la «discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo» (CSJ SL2969-2021), la cual pueden disfrutar por estar incluidos en la nómina de las entidades que las otorgaron; estado de cosas en el que no es predicable su Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 48 exclusión laboral.

En ese escenario, el derecho social, en sus diferentes vertientes - laboral y seguridad social, despliega su finalidad protectora de los trabajadores calificados como inválidos, al otorgarles la prestación económica correspondiente, prevista en el régimen de vejez, invalidez y muerte del sub sistema de seguridad social en pensiones, a partir de lo cual la empleadora, cerciorada de que no habría solución de continuidad entre el pago del salario y la recepción de la mesada, esto es, garantizando el derecho a percibir un ingreso digno y suficiente que reemplace el salario, finaliza el contrato laboral por justa causa, con sujeción al numeral 14 del artículo 62 del CST.

Solución que se aviene a la regla de protección del tercer inciso del artículo 13, así como al 47 de la CP, en armonía con el 2° (inciso 3°) y 5° CDPD, esto es, de no discriminación2 y protección a quien se encuentra en estado de vulnerabilidad por su condición de discapacidad, como se desprende de la sentencia CSJ SL4397-2020; así como se sujeta a la finalidad del artículo 1º del CST, de acuerdo con la cual este estatuto procura «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», precepto que es «Norma general de interpretación» de dicho compendio, al tenor de su artículo 18 ib. 2 Entendida aquella como cualquier «distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales […]» Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 49 De esa manera lo concluye la Corporación, pues el asunto deja ver que, en todo caso, la norma reguladora del despido del recurrente, es acorde con el espíritu del artículo 1º del CST, como lo exige el artículo 18 ib, consultando tanto los derechos de este como trabajador, como los de la empresa como empleadora, es decir, con criterio de «coordinación económica y equilibrio social», composición de cosas en el que es oportuno igualmente memorar que si bien en concordancia con normas internacionales como las citadas en la impugnación, el Estado ha adoptado «acciones afirmativas», como las relativas a la estabilidad laboral reforzada y la conservación del empleo de las personas con pérdida de su capacidad laboral, que imponen la obligación al empleador de adaptar y reubicar al trabajador en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones laborales, también es menester tener en cuenta que de allí no emanan derechos absolutos o perpetuos, como atrás se expuso.

Así lo tiene asentado esta Corporación en la sentencia CSJ SL12998-2017, reiterada en la CSJ SL3723-2020, en el sentido que los trabajadores calificados que pierden su capacidad laboral no acceden por ello mismo a prerrogativas absolutas e intemporales, que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros, entre ellos los del empleador.

Regla que también es armónica con la razón de derecho de las sentencias CC C200-2019 y CSJ SL4397-2020, pues Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 50 en ambos pronunciamientos, uno en sede constitucional, otro en casación, la Corte Constitucional y esta Corporación, examinaron la causal de despido del numeral 15 del artículo 62 del CST y distinguieron el supuesto del despido de los trabajadores por incapacidad médica de 180 días, sin que hayan alcanzado la condición de invalidez en vigencia del contrato de trabajo o sin que se mantenga el vínculo hasta que se obtenga esa garantía prestacional, de aquellos en los que se preserva y protege el mínimo vital hasta que se profiere ese reconocimiento, hipótesis en la cual, como se analizó, no existe acto discriminatorio que pueda dar lugar a la ineficacia de la cesación del contrato, por no mediar autorización del inspector del trabajo.

Lo cual tampoco resulta contrario a las reglas de las sentencias CSJ SL3610-2020 y CSJ SL4823-2020, en las que la Corte admitió el reintegro de subordinados cuyos contratos de trabajo fueron finalizados por razones discriminatorias y, con posterioridad a ese hecho, se les calificó en condición de invalidez y/o se les otorgó la pensión que cubre ese riesgos, pues la hipótesis del numeral 14 del artículo 62 del CST, tiene justificación legal y constitucional, en punto de la limitación al derecho al trabajo de este colectivo, en relación con las prorrogativas del empresario.

Lo dicho, teniendo en cuenta que al primero se le garantizan los derechos asociados a su nuevo estado, como «su mínimo vital, […] su integridad, su salud y dignidad», por lo que la exigencia administrativa que echa de menos el recurrente resultaría una restricción no proporcional ni Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 51 razonable a los derechos de libertad de empresa y libre escogencia de profesión y oficio de los artículo 26 y 333 Superior, en concordancia con el 25 ibidem y 8° y 378 del CST, según lo explicado por la Corte en el fallo CSJ SL1944- 2021, los cuales permiten al empleador gozar del poder de dirección, organización y los métodos de gestión de su compañía, que incluyen la administración y manejo del talento humano bajo los límites que constitucional y legalmente están previstos, los cuales, se iteran, en el caso analizado estarían protegidos, garantizados y respetados, lo que de suyo se opone al concepto de discriminación del inciso 3°, del artículo 2° del CDPD.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan, pues el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de la norma censurada. XIII. CARGO CUARTO Denuncia que la sentencia de segunda instancia violó por la senda de puro derecho, en el submotivo de interpretación errónea, el artículo 488 del CST, por «falta de aplicación del precedente judicial», incorporado en la sentencia CSJ SL219-2018.

Manifiesta que conforme a las similares CC531-2000 y CC200-2019, en los casos de estabilidad laboral reforzada el despido deviene en ineficaz e ilegal cuando no media autorización del inspector del trabajo que constate la justa causa, pues implicaría pretermitir un procedimiento Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 52 legalmente previsto; que, por tanto, la consecuencia natural es el reintegro.

Arguye que en estos casos, como ocurre con el fuero sindical, el término de prescripción debe contabilizarse desde la sentencia que lo ordena, conforme se explicó en la CSJ SL219-2018, en la que la Corte dijo: […] es la orden judicial de reintegro la que determina la exigibilidad de los derechos laborales correspondientes al interregno que permaneció el trabajador retirado del servicio de manera ilegal, puesto que estos se generan de la ineficacia del despido que activa la ficción de la continuidad de la relación laboral. […] Expone que, en consecuencia, el Tribunal interpretó con error el artículo 488 del CST, al sumar el término extintivo desde la finalización de la relación laboral, sin advertir que este solo se hace exigible desde la sentencia. Razona que a lo anterior se suma, que la declaratoria de estabilidad laboral reforzada no prescribe conforme a las demás leyes sociales, porque al ser un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, no está sujeto a ese instituto o, por lo menos, no desde la cesación del vínculo, sino a partir de la sentencia judicial que lo declare (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_ Memorial _2022040151865», ibidem).

XIV. CARGO QUINTO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 53 3° y 4° de la Ley 1562 de 2012 y 1604 del CC. Expresa que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1° Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que el testigo EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ, no identifica siquiera cuál fue la causa del accidente o de la enfermedad sufrida por el demandante, que por causa de alguna conducta de la empleadora – por acción u omisión. 2° No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el testigo EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ, si identifica cuál fue la causa del accidente o de la enfermedad sufrida por el demandante, que por causa de alguna conducta de la empleadora – por acción u omisión. 3° Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que los dictámenes No. 22368511 del 20 de julio de 2011, en el cual le determinó una PCL de 3.30 %, estructurada el 18 de enero de 2011 (fls. 340-344), y No. EP-30768-1 del 7 de marzo de 2012, referida al síndrome del túnel carpiano; y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dictamen No. 72145729 del 24 de mayo de 2012, calificación de otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral, no dan cuenta de la culpa patronal. 4° No dar por demostrado a pesar de estarlo, que los dictámenes No. 2236851-1 del 20 de julio de 2011, en el cual le determinó una PCL de 3.30 %, estructurada el 18 de enero de 2011 (fls. 340-344), y No. EP-30768-1 del 7 de marzo de 2012, referida al síndrome del túnel carpiano; y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dictamen No. 72145729 del 24 de mayo de 2012, calificación de otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral, si dan cuenta de la culpa patronal.

Expresa que los anteriores yerros fueron consecuencia de la defectuosa valoración de: 1. Registro fotográfico de la forma de realizar el trabajo en el taller y campo por los mecánicos de tractores de la empresa DRUMMOND LTD. 2. Historia clínica ocupacional del actor expedido por la empresa DRUMMOND LTD. Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 54 3.

Dictamen del grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa, S. A. 4. Carta de terminación de la relación laboral enviada por la demandada DRUMMOND LTD, a mi poderdante el día 28 de diciembre del 2011 Liquidación del contrato de trabajo realizada por la empresa DRUMMOND LTD. 5.

Historia clínica de la EPS SALUD TOTAL. 6. Análisis y evaluación del puesto de trabajo. 7. Dictamen de calificación del origen por primera vez por parte de Medicina Laboral de Salud Total. 8. Oficio de notificación de calificación en primera oportunidad por parte de Medicina Laboral de Salud Total EPS. 9. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 24 de mayo del 2012, en el cual aparece la evaluación del puesto de trabajo de mi poderdante en la empresa DRUMMOND LTD, así como también la descripción de las enfermedades y patologías sufridas por el señor REINALDO SEPULVEDA BROCHERO. 10.

Informe de radiología. 11. Informe del tratamiento de fisioterapia. 12. Historia clínica ocupacional. 13. Declaración rendida por el señor EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ. Argumenta que el segundo fallador «no apreci[ó] que los documentos aportados como prueba, muestran las condiciones de trabajo (que tenía), las afecciones a su salud, el riesgo ocupacional»; que las fotografías evidencian el extremo riesgo ocupacional y la historia clínica las afecciones en su salud, derivadas de su actividad; que los dictámenes médicos evidencian el daño y las afecciones de origen laboral que guardan relación con el riesgo en el trabajo que se describe en el análisis a su puesto.

Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 55 Afirma que el testigo Edgardo Field Ortiz, detalló las omisiones del empleador en el suministro de las herramientas adecuadas para la realización de su labor en la mina, las cuales están vinculadas a los problemas de salud respiratorios que están reportados en su historia clínica ocupacional. Manifiesta que, si la segunda instancia «hubiera apreciado de forma correcta este testimonio, hubiera llegado a la conclusión de que el testigo si dio fe de la omisión del empleador en el cuidado y protección de su trabajador, y que identificó cuál fue la causa del accidente o de la enfermedad sufrida por (él)».

Insiste que dicha declaración no fue apreciada, lo que condujo a los errores fácticos que increpa y a la falta de aplicación de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012 y 1604 del Código Civil (archivo, ibidem). XV. CONSIDERACIONES Desconociendo la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, conforme a los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, consistente en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, la censura plantea cuestionamientos que son propios de las instancias, sin cumplir con la carga ineludible de: Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 56 i) Cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende. ii) Confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia. iii) Realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

En efecto, los cargos planteados contienen errores técnicos que los hacen inestimables, toda vez que, en el cuarto, se increpa la interpretación errónea del artículo 488 del CST, sin que el juez de alzada haya podido incurrir en esa afrenta normativa, debido a que se abstuvo de analizar el instituto de la prescripción y, por tanto, la norma que lo rige, la cual, consecuencialmente, no fue aplicada y menos leída.

En relación con ese yerro, en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, la Corte explicó que es presupuesto del submotivo denunciado «[…] que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad». Además, el recurrente fundamentó parte de su cuestionamiento sobre sobre premisas falsas o ajenas a la providencia recurrida, al asegurar que: «[…] El a quem (sic) Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 57 interpretó de forma errónea el referido artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al contabilizar el término de prescripción desde la terminación de la relación laboral, sin tener en cuenta que dicho término se hace exigible desde la sentencia».

Efectivamente, como atrás se advirtió, el fallador de alzada se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre aquel precepto, argumentando que «ante las conclusiones de la Sala, esto es, de no ser estimables la pretensión indemnizatoria por culpa patronal ni la de ilegalidad y/o ineficacia del despido, se hace innecesario pronunciamiento alguno en relación con la prescripción».

Lo anterior trae de suyo que, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798-2018, el ataque resulte «[ ] totalmente inefica[z] en sus propósitos, pues no controvierte […] ni desvirtúa […] las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». Así mismo, en el quinto ataque se denuncia, por la vía indirecta, la «falta de aplicación de los artículos 3° y 4° de la Ley 1562 de 2012, 1604 del Código Civil», la cual no corresponde a ninguna de las modalidades de vulneración normativa del numeral 1° del literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibidem.

No obstante, aun si se entendiera que la impugnación se refirió a la infracción directa, se advertirían otros yerros en la impugnación, pues el artículo 1604 del Código Civil hizo Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 58 parte de las premisas jurídica del fallo recurrido, al plantear que: Y si, conforme a los términos del artículo 1.604 in fine del Código Civil, «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo…», no cabe conclusión distinta de entender que en todos aquellos eventos en que la culpabilidad del empleador se fundamente en la violación de tales deberes, le corresponde la demostración de su cumplimiento, esto es, probar que agotó todas las medidas de prevención que razonablemente resultaban atendibles para evitar la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales.

Lo anterior implica que el fallador de alzada no cometió violación normativa denunciada, pues no se rebeló ni desconoció el precepto en comento, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019. Por otro lado, la censura omitió la carga demostrativa que le correspondía en punto de la modalidad seleccionada, pues a pesar de denunciar la falta de aplicación – infracción de los artículos 3° y 4° de la Ley 1562 de 2012, no expuso los motivos por los cuáles eran preceptos aplicables al caso, ni cómo su omisión incidió en la decisión desfavorable que pretende quebrar, de manera que, al tenor de lo asentado en la sentencia CSJ SL14481-2016, «[ ] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo».

Adicionalmente, aunque el recurrente planteó algunos errores fácticos, denunció simultáneamente que fueron consecuencia de la errada la valoración y falta de apreciación Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 59 de las pruebas aportadas, con lo cual contrarió el principio de identidad al que se refirió la Corte en el fallo CSJ SL1695- 2019.

Así mismo, olvidando las exigencias del ataque por la senda de los hechos, según lo explicado en las providencias CSJ SL4959-2016, CSJ SL9162-2017 y CSJ SL3556-2019, omitió contrastar el contenido objetivo de aquellos medios de convicción con la conclusión fáctica de la sentencia, así como precisar cómo esos yerros condujeron a la vulneración de la normativa sustantiva de la proposición jurídica.

A lo anterior se suma que la impugnación soporta su crítica de manera preponderante en prueba no calificada en casación, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, como fue el testimonio de Edgardo Field Ortiz y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, obviando que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», conforme a los fallos CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019.

Además, la censura no desquició los principales soportes del fallo del Tribunal, que en lo jurídico señaló que era carga del trabajador «identificar cuál fue el deber u obligación que en el caso concreto incumplió el empleador y de qué manera ese incumplimiento fue causa eficiente para la ocurrencia del siniestro laboral», mientras en lo fáctico adujo Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 60 que no existía prueba que diera cuenta del deber u obligación patronal omitido ni su incidencia en la configuración de la PCL.

En contraste, la acusación se limitó a señalar, de manera genérica e imprecisa, que «[…] los documentos aportados como prueba muestran las condiciones de trabajo del actor, las afecciones a su salud, el riesgo ocupacional», toda vez que: […] Las fotografías demuestran lo extremo del riego ocupacional, y la historia clínica ocupacional demuestran las afecciones a la salud del actor con ocasión de su actividad laboral.

Los dictámenes demuestran el daño y las afecciones de origen laboral que guarda relación con el riesgo ocupacional que se describe en el análisis de puesto de trabajo. El testigo EDGARDO FIELD ORTIZ, de forma detallada se refiere a las omisiones del empleador en el suministro de las herramientas adecuadas para que este pudiese realizar su labor en la mina sin afectar su integridad física.

Agregando que éstas, las cuales, se resalta, no precisa, se relaciona con los problemas de salud de tipo respiratorio que padeció el [trabajador]. Es decir, en parte alguna de su objeción plantea y, menos demuestra, como era su carga, la omisión que endilga al empleador en punto de las obligaciones legales o contractuales que le competía cumplir, como tampoco su relación en la producción del daño -causa eficiente -, que es lo que echó de menos el juez de alzada.

Se recuerda a modo de doctrina que la Corte, por ejemplo, en el fallo CSJ SL1897-2021, tiene orientado lo siguiente respecto de la culpa patronal por omisión: Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 61 i) que el resarcimiento pleno del artículo 216 del CST, se determina por «el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador», los cuales «configura[n] en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel».

Por tanto, en estos casos se deberá evaluar si aquel actuó con diligencia en el acatamiento de esa obligación, bajo el estándar de la culpa leve. ii) que esa culpa no se determina por la ocurrencia del siniestro laboral, sino por el incumplimiento de la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios propios, o lo que es lo mismo, en la verificación de si el empleador «fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC», en vista que las obligaciones del dador del empleo son de medio y no de resultado. iii) que, en ese contexto, tratándose de la responsabilidad por omisión, corresponde a: a) El reclamante: i) delimitar o concretar desde la demanda, en qué consistió la pretermisión del dador del empleo frente a las obligaciones legales de prevención, mitigación y protección ocupacional, pero en perspectiva del «propio contrato de trabajo y la labor prestada por el trabajador» y, ii) probar «la conexidad que tuvo [esa Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 62 omisión] con el siniestro», es decir, el nexo causal entre el descuido y el daño. b) Verificado lo anterior, al empleador corresponde la «carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido». c) Al operador judicial definir, en su orden: i) si se identificaron las omisiones en el incumplimiento de los deberes del empleador; ii) si se demostró que fueron la causa adecuada para la generación del daño – nexo causal; iii) si el dador del empleo demostró la diligencia y cuidado para evitar el accidente o enfermedad profesional, a través de la adopción de las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral.

Todo lo cual es trascendente porque en el caso, el Tribunal echó de menos la identificación y acreditación del deber u obligación patronal que fue incumplido (esto es, la omisión), que se denuncia como generadora del daño, razonamientos que no fueron desquiciados suficientemente por la censura, como antes se dejó ver, lo cual tampoco se observa satisfecho en las piezas procesales, omisión que deja indemne el proveído, atendida la presunción de acierto y legalidad que le arropa.

Por lo expuesto, se desestiman los ataques. Costas procesales a cargo del recurrente a favor de la Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 63 opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró REINALDO JOSÉ SEPÚLVEDA BROCHERO a DRUMMOND LTD.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91981 SCLAJPT-10 V.00 64