República de Colombia Corlo Merma do Justicia Sala le Camal talmal Sala le Dnteasutl N.' ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1139-2020 Radicación n.° 77641 Acta 009 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el FRANCISCO JOSÉ MO sentencia proferida por la al sación interpuesto por DERRAMA frente a la oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja éi15 de febrero de 2017, dentro del proceso adelantado contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Francisco José Morantes Valderrama demandó al Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la ineficacia del acta de conciliación n.° 204 del 27 de mayo de 2003 y que, en tal sentido, se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77641 prevista en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, a partir del 27 de mayo de 2003.
De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá entre el 24 de octubre de 1983 y el 27 de mayo de 2003, o de «cadenero», que su desvinculación se produjc or retiro voluntario y que, hizo '111 parte del sindicato de trabajadores de la entidad.
En ese sentido, asegurÓ que era beneficiario de la pensión de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Repúl ca Dijo qulé % Óhl Trabajo de 'funja el 27 de mayo de 2003 para efectos de suscribir el acta de conciliación n.° 204, en la cual se acordó la inaplicación del artículo 2° del referido acuerdo extralegal, lo que desconocería así el derecho prestacional que ya había sido causado.
Relató que elevó derechos de petición el 24 de mayo de 2012 y el 13 de abril de 2015 respectivamente, requiriendo el pago de la pensión de la jubilación convencional, la que fue SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77641 negada, agotando en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, el Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral durante el período acusado por el actor, así como que finalizó con ocasión del retiro voluntario del trabajador. Además, admitió que el señor Morantes Valderrama era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y que agotó la reclamación administrativa. Sin embargo, argumentó qu l acta de conciliación n.° 204 del 27 de mayo de 2003 era á1jda, ya que no violentaba derechos mínimos e irrenunciables del demandante, así ?= como porque fue suscrito con el aval de la autoridad competente, a saber, el Ministerio del Trabajo.
En ese orden de ideas, expuso que dicho acuerdo entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada, imposibilitando que, k se reabriera Aclaró que el actor no cumplió con los requisitos del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, comoquiera que, al suscribir el acuerdo conciliatorio, invocó la inaplicación del suscitado acuerdo extralegal, lo que de suyo implicó que hubo tránsito a cosa juzgada.
Por último, mencionó que para obtener la pensión se debía presentar la renuncia voluntaria de forma simultánea SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77641 con la expedición del acto administrativo que otorgaba la pensión; que tal circunstancia no tuvo lugar, puesto que el accionante recibió una indemnización equivalente a $71.930.615, por acogerse al plan de retiro presentado.
En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación», cosa juzgada, prescripción, falta de legitimación por activa y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segund9 mediante sentencia del 25 de no del Circuito de 'Punja, bre de 2016, condenó al Departamento de Boyacá en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar que la conciliación n.° 204 de fecha 27 de mayo de 2003, suscrita entre el Departamento de Boyacá y el señor Francisco José Morantes Valderrama es ineficaz ante el caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario contemplada en el acuerdo convencional del ario 2003.
SEGUNDO: Que el demandante señor Francisco José Morantes ValderraMq r~ltra ll por beriefiriario de la pensffin de jubilación anticipacla-eSpéciat por retiro voluntario prevista en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo del año 2003.
TERCERO: Declarar que el derecho de percibir la pensión anticipada de jubilación a favor del demandante, tuvo vigencia desde la fecha de su retiro hasta el 31 de julio de 2010, por lo expuesto en precedencia.
CUARTO: Declarar la prosperidad de la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas durante la vigencia de este derecho convencional y sin merito de las demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAPT-10 V.00 4 Radicación 11.° 77641 Por apelación del demandante y tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de T'unja, por medio del fallo del 15 de febrero de 2017, revocó en su totalidad la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió al Departamento de las pretensiones incoadas en su contra.
Para fundamentar su decisión, se propusieron como problemas jurídicos a resolver, determinar (I) si el demandante tenía o no un el momento de vigenci si, en caso de haberlo.c o adquirido a la pensión en tivo 01 de 2005; y (fi) se encontraba prescrito. Frente al primer in çfesgrimió que a partir de la vigencia del Acto Legislativat 1 de 2005, no se podían fijar condiciones pensionales más beneficiosas a las estipuladas en la Ley 100 de 1993, a menos que tales derechos se hubiesen causado con anterioridad, escenario en el cual 11/2;;LICU-1U111 estos permanece an'iti át¿bát "aáa que— elan exigidos.
Corle Suprema de Justicia Así, precisó que en el presente caso no existía un derecho adquirido, sino que el accionante basaba sus pretensiones en una mera expectativa. Explicó que los requisitos para obtener la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario establecidos en el parágrafo 1' del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003 eran los siguientes: (1) que el trabajador manifestara la voluntad de renuncia; y (ii) que simultáneamente se emitiera un acto administrativo de reconocimiento de la prestación. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77641 Estimó que el señor Morantes Valderrama no cumplió con ambas exigencias, pues si bien presentó la renuncia para hacerse beneficiario en el plan voluntario de retiro, no se profirió el acto administrativo en el que se le otorgara la prestación, por lo que no se configuró en estricto sentido un derecho adquirido.
En consideración a lo anterior, se revocó el fallo de primera instancia y no hubo pronunciamiento sobre la excepción de prescripción p r sustracción de materia. IV. CASACIÓN Interpuesto por e1; Øerna 7 te, concedido por el Tribunal y admitido por laCorte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN = Pretende él recuIrrente' que la Corte: r ni e ditn0 [ ] Case la sentencia dictada por el a quem (sic) para que en sede de instancia profiera otra sentencia del siguiente o parecido tenor: Modificando parcialmente la sentencia de primera instancia en el numeral 3° en el sentido que el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario del demandante reconocido no se puede limitar hasta el 31 de julio del 2010 por tener un derecho adquirido. 2 revocar el numeral 4° respecto a la prescripción de las mesadas pensionales de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005 y confirmar en lo demás el fallo de primera instancia. SCI.A.1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 77641 Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y serán resueltos de manera conjunta dado que, vistos en su conjunto, logran derruir la sentencia atacada.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria « f.] por la vía directa, infracción directa del artículo 42 numeral 5 del C.G.P. como violación de medio que llevó también a infringir el artículo 29 de la Carta Política ti los artículos 66A y 145 del Código de Procedimi eguridad Social (sic), artículo 467 del Código Trabajo y la Seguridad Social».
En la demostración del cgo, explicó que, El fallo de segunda instancia incurre en error por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación en la segunda instancia. 1•••1 Cadí% SS Al resolvererondirete Mas pretensiones de la demanda, la contestación de la misma, las excepciones planteadas, ni mucho menos las consideraciones del fallo de primera instancia. Solo se limitó a afirmar que el demandante no tenía un derecho adquirido porque no cumplía los requisitos consagrados en la convención para adquirir el mencionado derecho pensional. 1•••1 El Tribunal Superior de T'unja al revocar la sentencia de primera instancia por un aspecto que no se pidió ni tampoco fue objeto de controversia por la entidad demandada, vulneró de manera especial el artículo 45 numeral 5 del C.G.P. en concordancia con el artículo 66" y 145 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social adicionado por el art. 35 de la ley 721 de 2001.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77641 Por lo anterior es evidente la vulneración al principio de defensa y de contradicción que consagra el art. 29 de la C.P. por parte del Tribunal Superior de Tunja, al no existir consonancia en la decisión de segunda instancia con los hechos, las pretensiones aducidas en la demanda y el recurso de apelación. En consecuencia, expuso que el Tribunal erró al estudiar y concluir que no tenía un derecho adquirido frente a la pensión, en tanto que no cumplió con los requisitos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo para causar dicha prestación. Lo anterior, pul! resolver el grado jurisdis ultra petita, también 1 consonancia con lo pl contestación, las consi • bien es cierto que al nsulta podía fallar extra y decisión debía estar en la demanda inicial, su er ones del fallo de primera instancia y la respectiva sustentación del recurso de apelación. Así mismo, manifestó que no se analizaron las pruebas del expediente y, por lo tanto, falló de manera arbitraria.
VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia de segunda instancia de violar «f. por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Acto Legislativo 01 del 2005 (artículo 48 de la C.P.) que llevó a la infracción de los artículos 19, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo.39 y 58 de la Constitución Política, infracciones legales originadas en la apreciación errada de las pruebas que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77641 condujo a la comisión de errores evidentes de hecho».
Señaló el recurrente la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2 de la convención colectiva firmada entre el departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores de la secretaria de obras de Boyacá el 12 de noviembre de 2002 por no tener un derecho adquirido. 2.
Dar por demostrado sin estallo que al demandante se le debe dar aplicación al acto legislativo del 2005. Así mismo, manifest 4h1Jrrores se produjeron con ocasión de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: (i) la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá; y (fi) el documento del 26 de marzo del 2003, suscrito por el actor manifestándole al Gobernador del departamento su deseo de retirarse voluntariamente del cargo que venía desempeñando. f..] los mencionados yerros tuvieron su origen en la apreciación equivocada de los documentos: renuncia de fecha 26 de marzo del 2003 y en el análisis de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, parágrafo 1, pues si bien se observa que el trabajador debía renunciar simultáneamente al acto administrativo, este no se dio porque el departamento en lugar de proferir el acto administrativo reconociendo la pensión de jubilación, decide citar a mi mandante a la oficina de trabajo no para protocolizar la renuncia, sino para ofrecerle a cambio una indemnización, cuando el derecho pensional ya estaba reconocido en la convención colectiva y solo faltaba la protocolización en la oficina de trabajo.
La sala laboral del Tribunal da una interpretación equivocada al afirmar que el demandante no tiene el derecho a la pensión de jubilación porque no se cumplieron los requisitos consagrados en SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77641 la convención, sin embargo es de observar señores magistrados que el requisito del acto administrativo no se dio por culpa del trabajador sino por culpa del departamento que se repite en lugar de proferir el acto administrativo reconociendo la pensión decide llevar a cabo una conciliación en donde le ofrece al trabajador a cambio una indemnización, cuando su deber era dar cumplimiento al artículo 2 de la convención, tal como lo manifiesta el mismo demandante en el escrito de fecha 26 marzo de 2003. f. •.1 De igual manera el Tribunal incurre en un yerro por indebida aplicación del acto legislativo 01 del 2005, puesto que al negar la pensión de jubilación al demandante el fallador incurrió en un error evidente de hecho dando por demostrado sin estarlo que el trabajador no tenía un derecho adquirido y por lo tanto debía darse aplicación al acto legislativo 01 del 2005. [ ] Si la sala hubiera;interpretado correctamente la prueba documental indicada.fribik #éclido el derecho pensional de origen convencional 'al demandante,Puesto que como lo expresó el juez de primera instancia la on:cpiación 27 de mamo del 2003 vulneró un derecho cierto e indiscutible del trabajador, es decir no se podía conciliar su derecho- Pensional que ya había sido reconocido, ya se había consolidado en cabeza del demandante un derecho que no podría ser desconocido dando aplicación al acto legislativo 01 del 2005, como quiera que este había sido adquirido antes de la vigencia del mencionado acto.
VIII. RÉPLICA Respecto del primer cargo, señaló que esta Corporación ha explicad& a través de la sentencia CSJ 5TL7382-2015, que el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social impone el deber a los jueces de segunda instancia de revisar sin límites la totalidad de las decisiones que fueren adversas a la Nación, entidades territoriales y descentralizadas en las que aquella sea garante.
Por lo tanto, al haber sido condenado el Departamento de Boyacá en primera instancia, indudablemente el juez plural SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.° 77641 estaba facultado para analizar todo el fallo, sin perjuicio de los puntos que hubieran sido impugnados en el recurso de apelación. En lo que concierne al segundo ataque, dijo que se efectuó un análisis adecuado de los medios de convicción existentes dentro del expediente, 4.. específicamente la convención colectiva de trabajo, que en su artículo 2 establecía la necesidad de la presentación de la renuncia voluntaria simultáneamente al reconocimiento de la pensión, lo cual no se cumplió».
Con lo cual, estM Ç4St la donclusión referente a la inviabilidad de conSiddar,,que el señor Morantes Valderrama tenía un derecho 'adquirido para causar la pensión convencional, pues se Msiste, no cumplió con las exigencias prevista en el texto extralegal. IX. CONSIDERACIONES Analizados os cargos presentados se encuentra que, si bien ambd allo atacado, lo cierto es que comparten identidad de ataque y que indistintamente pretenden derruirlo, con el fin de que proceda el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario consagrada en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003.
Sobre este punto, se recuerda, el Tribunal negó la procedencia de la prestación económica en comento, comoquiera que el actor no cumplió antes del 31 de julio de SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 77641 2010 con los requisitos necesarios para su causación, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005. A su juicio no es correcta esta conclusión, pues la sola manifestación en la voluntad de renunciar al cargo que venía ejerciendo al interior de la entidad, el 26 de marzo de 2003, configuraba en sí misma la consolidación de la pensión de jubilación anticipada.
En ese orden de ideas, expuso que la correspondiente solicitud para acceder a I on› así como la expedición del acto administrativo que lai oturgara, constituían elementos propios para la exigibilidad del derecho. Así las cosas, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, a partir de la lectura del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, el señor Morantes Valderrama causó la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario antes del 31 de julio de 2010 en virtud de4k el parágrafo 30 del Acto Legislativo 01 de 2005, o si, por el contrario, lo hizo de manera extemporánea según los términos en que fue indicado por el juez de segunda instancia. En ese sentido, se analizará, principalmente, el alcance que ha fijado esta Corporación del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005; y, por otro lado, la lectura unificada que se ha realizado respecto del artículo 2° de la Convención SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 77641 Colectiva de Trabajo 2002-2003, el cual contiene el derecho pensional incoado. 1.
De la interpretación del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 En su tenor literal, el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual se refiere a la vigencia de los beneficios pensionales contenidos en convenciones colectivas, pactos y laudos arbitrales, señala: Parágrafo transitorio 3° carácter pensiona, que rigen a la fecha de viga gislativo contenidas en pactos, convenciones cole de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebra tendrán por el término inicialmente estipulad, convenciones o laudos que se suscriban entre la i$enci4de este Acto Legislativo y el 31 de, julio de 2010, no podráñ estSyla condiciones pensionales más favorables que las que encuWttren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. A partir de su lectura, emergen dos interpretaciones o escenarios posibles, a saber, (i) si el acuerdo extralegal se encontraba ya ki."-1,10illiáa14 61:31kat del Acto Le ¡Ate iis de la expedición &ible causar el derecho prestacional durante el término inicialmente pactado por las partes; o (fi) si al momento de la promulgación ya se había agotado el término de duración de la convención colectiva de trabajo pero esta se prorrogó de forma automática o como consecuencia de un nuevo conflicto colectivo, era dable cumplir con los requisitos para acceder a la pensión hasta el 31 de julio de 2010.
SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77641 encontraba vigente p marco de un nuevq, en el artículo 478 del cótU convencionales allí inó julio de 2010. Lo anterior, se acompasa con lo adoctrinado por la Corte en providencia CSJ SL4781-2018, donde al respecto expuso: En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el « término inicialmente pactado », es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo I de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y 1a convención, pacto o laudo se,,,prórroga automática o en el 11 virtud de lo establecido sta tivo del Trabajo, los beneficios arfan efectos hasta el 31 de Tal orientación fue traz sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada las. e iones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077;
CSJ SL, 24 abr. 2012; rad. 39797; CSJ 5L5844-2014 y CSJ 5L12498-2017, entre muchas otras. Conforme a lo expuesto, la Convención Colectiva de Trabajo 2002-403 (fcliiPs 1P dei adRrpo principal), tuvo, vigencia iniqi tp hps I de 2003 pero IC estuvo sujeta a prórrogas automáticas, por lo que le era dado a los trabajadores causar el derecho pensional hasta el 31 de julio de 2010, tal y como lo estimó acertadamente el Tribunal en consonancia con el ya desarrollado parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Lectura única del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, suscrita entre el SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 77641 Sindicato de Trabajadores de Obras y el Departamento de Boyacá (folios 15 a 19 del cuaderno principal) Una vez fijado en el acápite precedente, que los trabajadores del Departamento de Boyacá podían acceder al derecho pensional consagrado en el artículo 2' de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003 hasta el 31 de julio de 2010, resulta pertinente traer a colación la referida cláusula extralegal para efectos de establecer cuáles eran los requisitos necesarios para causar la prestación. Así, la norma dipói ARTICULO SEGUNDO: PES 4LE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLÚ,ÁRIO. - El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se dertomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipackapecial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación basica me ual. ' 2. Trab III que Ipun,años al servicio del Dep 'Ab el 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 206 más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 ó más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.
SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77641 PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con la Escalas de Pensión Anticipada Especial por retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión (subrayas fuera del texto).
De ella surge, contrario a lo que en su momento concluyó el Tribunal, que las únicas exigencias necesarias para que procediera la pensión de jubilación eran, por un lado, acreditar al menos 10 arios al servicio del Departamento de Boyacá y, manifestar la voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario. Por lo tanto, la petici correspondiente reconocimlento por medio de administrativo emitido ór la en&lad constituían requisito de exigibilidad. °licitud prestacional y el un acto un mero Así lo definió la Sala en la providencia CSJ SL, 27 julio 2010, radicación 35368, donde dijo lo siguiente: Tampoco le asiste razón al recurrente cuando plantea que para acceder al derecho á lci penSión en referencia, debía el trabajador, previamehW *Vp/41919r4 pwup u erlaiar hphqil de dejación del mismo, ddriá d de la convención colectiva y del acta adicional que la aclaró, sino que la renuncia del trabajador debe ser simultánea al acto administrativo de reconocimiento de la pensión. En efecto, lo que dice la norma convencional es que los beneficiarios de la prestación "deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión" la cual fue aclarada en el sentido de que el trabajador debía "manifestar voluntariamente e individualmente la terminación del Contrato de Trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo", por lo que la actuación del actor de manifestar su voluntad de acogerse al artículo 2° convencional, se ajusta totalmente a una interpretación razonada de dicho texto.
SCIAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77641 Tal posición ha sido reiterada con suficiencia en las sentencias CSJ SL15072-2017, CSJ SL2950-2018, CSJ SL4271-2018, CSJ SL4341-2018, CSJ SL4525-2018, CSJ SL1131-2019, CSJ SL3022-2019, CSJ SL3851-2019, entre otras. 3. Caso concreto No hubo discusión durante las instancias, y así lo encontró probado el Tribunal, que Francisco José Morantes Valderrama trabajó al servicio del Departamento de Boyacá entre el 18 de noviembre 27 de mayo de 2003.
Así mismo, tampoco existió coraróversia en que presentó su retiro voluntario de la entidad en esta última fecha, en la que además se suscribió el acta de con.ciliacion n.° 204 ante la Inspección del Trabajo de 'l'unja. En ese orden de ideas, se tiene que, en contraposición a lo expuesto por el Tribunal, el actor sí causó el derecho a la pensión de jú ción ‘preVista e' n ` él artículo 2° de la Convención 1111 f 1_ -J'II], dé' ábáib 20102-2016; 'á partir del 27 de mayo de 2003, momento en el que se acogió al plan de retiro voluntario y tenía cumplidos 19 arios y 7 meses al servicio de la entidad accionada.
Lo anterior, pues se reitera, la solicitud de reconocimiento y la respectiva expedición del acto administrativo que la concede, constituyen acciones encaminadas exclusivamente a la exigibilidad de la prestación, por lo que no adquiere mayor trascendencia que el accionante hubiera elevado el derecho de SCIAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77641 petición el 24 de mayo de 2012, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Con lo cual, no se puede hablar de una pérdida de las condiciones de tipo pensional previstas en convenciones, pactos, acuerdos y laudos, pues la Sala ha sido igualmente enfática en establecer que no hay lugar a desconocer tales derechos si estos se adquirieron en vigencia de las mencionadas disposiciones. Sobre este punto, el fallo CSJ 5L3022-2019 expresó: Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas cm convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo; en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras ésas reglas estuvieron en vigor.
Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. Es decir, el hecho de que se hubiera causado la pensión antes del 31149. jitoio 0 1919, egastituyQ:upa excepción a la „; 11, regla de la inaplicabilidad de los acuerdos convencionales con posterioridad a la fecha suscitada —según los términos del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005-, pues lo cierto es que únicamente estaba en suspenso la correspondiente exigibilidad de la prestación. Por lo tanto, los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados.
SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 77641 Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. En ese sentido, debe insistirse en que el señor Morantes Valderrama tiene derecho a que le sea otorgada la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario según los términos del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003.
Ahora bien, aun cuando n&fue objeto de controversia la ineficacia del acta de conciliació n.° 204 del 27 de mayo de 2003 y que, en consecuencia, dicha declaratoria se mantiene incólume tal y como lo concluyó el Juzgado, esta Corporación encuentra pertinente realizar sobre dicho punto las siguientes precisiones: 1. La b-16' contenidos en la Convención Colectiva 2002-2003 de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá El referido acuerdo conciliatorio (f.° 22 y 23 del cuaderno principal), consagró en su numeral 6° que, 6.
El trabajador FRANCISCO JOSÉ MORANTES VALDERRAMA, sindicalizado perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas, y como miembro de la Junta Directiva del sindicato de trabajadores de la secretaría de Obras del Departamento, al aceptar el presente Plan de Retiro Voluntario con Indemnización y con plena voluntad libre de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77641 apremios y vicios del consentimiento invoca la inaplicación de las Cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003), comprometiéndose a no iniciar y/ o a desistir, de las acciones Judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas, ya que el ofrecimiento Gubernamental sobre el Plan de Retiro Voluntario con Indemnización y el Plan de Pensión Anticipada con los requisitos, están sujetos a lo reglamentado en la Ley de Ajuste Fiscal y por lo tanto está en plena concordancia con la realidad legal y económica del Ente Departamental.
A partir de lo señalado, acerca del efecto de la conciliación en materia laboral, tiene dicho con antelación la Corte en las sentencias CSJ SL, 14 junio 2011, radicado 38314; CSJ SL, 24 enero 2012, radicado 44039; CSJ 5L4716-2017 y particularmente en la sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada más recientemente en las providencias CSJ SL11339-2817, CSJ 5L8301-2017 y CSJ 5L8564-2017; que, Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados.
De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embaír cae prdçriç.ieju4icialntentçJq nulidad de un acta de concitiaiMMíand4iS2Øk da:agujera dkkSélementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
No hay lugar a duda, entonces, que la conciliación en materia laboral es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que -por regla general- hace tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, si del acuerdo SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 77641 conciliatorio se desprende que alguno de los intervinientes actúa sin capacidad, o carente de voluntad libre e informada, cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilicita, o suponga una violación de derechos ciertos e indiscutibles, el acuerdo podrá ser impugnado judicialmente para restarle validez y enervar los efectos jurídicos que le son propios.
En el asunto bajo examen, no son motivos de controversia la capacidad o la voluntad de las partes para suscribir el acta del 27 de,mayo de 2003, tampoco que exista un objeto o causa ilíc vulneraron derechos ciertos e indiscutibles d Tal argumento tut JJate suficiente para que el Juzgado concediera la pensión' de jubilación anticipada por retiro voluntario, dejando de lado la conciliación que excluía la aplicación de la convención colectiva donde encontraba su fuente formal.
De marl de derechos pensionales, la Sala ya se ha pronunciado con antelación de forma puntual en la sentencia CSJ 5L8768-2015, en la que reiteró lo dicho en sentencia CSJ 5L645-2013, donde, a su turno, sentó con claridad los criterios a seguir para conciliar un derecho pensional, en los siguientes términos: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77641 las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.
En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar "la expectativa» pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.
Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enserió: "Conviene ante todo í4 çp4k si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de sion jiibflatoria que le reconocería directamente su emple cuando no se ha consolidado al momento de la dilige derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas quedar plasmada de manera inequívoca en el texto acuerdo conciliatorio, de suerte que no,qv es dable inferirla de expyesk'nes genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencié de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
También, esta Sala con anterioridad ha ratificado la posibilidad de llevar a conciliación un derecho pensional de eró siempre y cuando se trate de la Iggir SP4 1144q' 15 -2015; CSJ origen convendion CL expectativa 5L11457-2014 y CSJ SL, 12 noviembre 2008, radicado 33217), y no del derecho cierto en sí mismo. Ahora bien, en lo que respecta a la definición de derechos ciertos e indiscutibles excluidos expresamente de cualquier conciliación o transacción, en contraposición a los derechos inciertos y discutibles que sí pueden tomar parte en aquellos actos, la Sala tuvo por sentado en providencias CSJ AL607-2017 y CSJ AL5949 -2 014, reiterando las SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 77641 consideraciones contenidas en los autos CSJ AL, 4 julio 2012, radicado 38209; y CSJ AL, 8 julio 2012, radicado 48101, que: f...] los ( ) derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las antencs1j ex pczas, su reconocimiento puede verse afectado por idan su nacimiento, lo modifiquen o incluso- lo exti situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a pvds4 çz providencia judicial que ponga fin a la controversia a Y, a su turno, en s radicado 32051, la Corte reco SJ SL, 17 febrero 2009, lo que, f..] esta Sala de la Corte ha explicado que el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos aé moto a de kis c+r4eirines establecidas en la norma jurídica quelo consagra Por lo tonto, un derecho será cierto, real, innegnile,, k14444 1341Sxis' tencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.
Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales' (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)'.
SC1A3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 77641 Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible.
Sin embargo, evidencia la Corte que la conciliación entre las partes celebrada el 27 de mayo de 2003 efectivamente no sólo fue ambigua, vaga y genérica en lo que respecta a la descripción de los derechos convencionales motivo de conciliación e t eq4&precisar la incidencia del acuerdo respecto de los derechos pensionales contenidos en dicho acto, sino que -más grave aún- comprometió derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que suponían el decaimiento del acto conciliatorio y su invalidación, como lo concluyó por consecuencia el Juzgado al acceder a la pensión solicitada, la cual tenía por obstáculos para su goce, precisamente, las manifestaciones de las partes en la conciliación. Efectivamente, el numeral 6° del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Ministerio de la Protección Social -hoy Ministerio del Trabajo-, supuso de forma genérica la inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002 y vigente para el momento de la firma de la conciliación -27 de mayo de 2003-, fecha para la cual el trabajador ya se encontraba con los requisitos cumplidos para acceder al beneficio contemplado en el artículo 2 convencional, esto es, la pensión de jubilación SCLA1PT-10 V.00 24 Radicación n.° 77641 anticipada por retiro voluntario. 2.
Del reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario El actor trabajó para el Departamento de Boyacá entre el 18 de noviembre de 1983 y el 27 de mayo de 2003, por lo que de conformidad con el numeral 3° del artículo 2° de la Convención Colectiva de 2002-2003, le corresponde una pensión equivalente al 90% de la asignación básica mensual.
De igual modo, no se liquidará el monto del 117% del salario como se pretende en la dentdiil mida', pues el demandante - no alcanzó a completar los 20 años de servicios, siendo que acreditó 19 arios y 7 meses. Así pues, según la certificación expedida por la Dirección de Gestión de Talento Humano del Departamento de Boyacá (folio 82 del cuaderno principal), el salario básico devengado por el accionante durante el último ario de servicios fue d reemplazo der:-9 o 1.054.285; qüe al aplicarle la tasa de 1 1 4/.857, el cual equivale a la suma de la primera mesada pensional causada a partir del 27 de mayo de 2003.
El Departamento de Boyacá al contestar la demanda (folios 47 a 65 del cuaderno principal), propuso la prescripción, por lo que el monto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar deberán calcularse teniéndola en cuenta. Al respecto, el derecho se hizo exigible una vez causado, SCLA1PT-10 V.00 25 Radicación n.° 77641 por lo que en virtud del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el señor Morantes Valderrama tenía 3 arios para reclamar la prestación, lo que sucedió el 24 de mayo de 2012 -manifestado así en el hecho 8° de la demanda inicial (folios 2 a 10 del cuaderno principal) y aceptado en la correspondiente contestación, para posteriormente presentar la demanda el 22 de mayo de 2005 (folio 34 del cuaderno principal).
Con lo cual, todas las mesadas originadas antes del 24 de mayo de 2009 se tendrán como prescritas. En consecuencia, la pensión incoada se otorgará a partir del 24 de mayo de 2009, en cuantía mensual inicial de $1.328.899, producto de la indexación con base en los Índices de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, de la primera mesada prestacional.
Además, esta deberá continuarse reajustando anualmente conforme lo prevé la ley. Por lo tanto, el retroaCtivo por concepth de las mesadas causadas y MV de marzo de 2020, es de $241.848.290, y sobre el cual se deberán realizar los respectivos descuentos en salud. De acuerdo con liquidación efectuada por el actuario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, arrojó los siguientes resultados: SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 77641 FECHAS NI DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 26/03/03 31/12/03 preussén $ 948.857 Prescriou 1/01/04 31/12/04 Prestelpdán 5 1.010.437 Presa/pea, 1/01/05 31/12/05 Preserbitán $ 1.066.011 Prówitindie 1/01/06 31/12/06 Próxióair $ 1.117.713 Presuipcm 1/01/07 31/12/07 Presenxión $ 1.167.786 Pfinen046a 1/01/08 31/12/08 Prescripción $ 1.234.233 Primas" 1/01/09 23/05/09 PresoónnIn 1.328.899 Atscripc" 24/05/09 31/12/09 9,23 $ 1328.899 S 12.270.169 1/01/10 31/12/10 14 $ 1.355.477 $ 18.976.680 1/01/11 31/12/11 14 1.398,446 $ 19.578.241 1/01/12 31/12/12 14 $ 1.450.608 $ 20.308.509 1/01/13 31/12/13 14 $ 1.486.003 $ 20.804.037 1/01/14 31/12/14 14 $ 1.514.831 $ 21.207.635 1/01/15 31/12/15 14 $ 1.570.274 $ 21.983.835 1/01/16 31/12/16 14 $ 1.676.581 $ 23.472.140 1/01/17 31/12/17 14 1.772.985 $ 24.821.789 1/01/18 31/12/18 14 $ 1.845.500 $ 25.837.000 1/01/19 31/12/19 14 $ 1.904.187 $ 26.658.616 1/01/20 25/03/20 1.976.546 $ 5.929.638 $ 241.343.290 Ahora bien, se adyie,, concederá de manera vitalicia; tanto la entidad de pensid',xlicha prestación no se que, será temporal hasta conozca la legal de vejez, escenario en el cual solo deberá continuar asumiendo la diferencia o mayor valor en caso de que lo hubiere.
Lo anterior, artículo 2° dé) que consagra: pues así se, fijó, 1111,11 parágrafo 3° del bljn 2002-2003, PARÁGRAFO TERCERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario por parte del Departamento de Boyacá. Dicho alcance fue validado por la sentencia CSJ SL2950-2018, entre otras.
SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 77641 Finalmente, se declarará la improcedencia de los intereses de mora reclamados, dado que la prestación que se ordena reconocer es de origen convencional. Así se precisó en sentencia CSJ 5L4088-2018: Así las cosas, es evidente el error en que incurrió pues el criterio jurisprudencial de esta Corporación enseña que dichos intereses solo tienen cabida cuando se trata de una pensión concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que la pensión que es objeto de reconocimiento es de estirpe convencional, tal como se explicó en sentencia CSJ SL16949-2016, de la siguiente manera: [ Por lo tanto, se modificarán los numerales tercero y cuarto de la sentencia de stancia y, en su lugar, se otorgará la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de mayo de 2009 y hasta la fecha en que se obtenga la prestación legal de vejez.
Adicionalmente, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción, por concepto de todas las sumas que correspondían al período comprendido entre el 27 de mayo de 2003 y el 24 de mayo ele 2009. Sin costas en las instancias. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quine (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, dentro del proceso ordinario SCUUPT-10 V.00 28 Radicación n.° 77641 laboral seguido por FRANCISCO JOSÉ MORANTES VALDERRAMA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. En sede de instancia, resuelve MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de T'unja, para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR al Departamento de Boyacá a reconocer y pagar a Francisco José Morantes Valderrama la pensión de jubilación voluntario de que ty Colectiva de Trabajo 20 2003 en la suma de ochocientos cincuenta antici ada especial por retiro de la Convención artir del 27 de mayo de cuarenta y ocho mil os ($948.857), y hasta cuando cumpla con los requi os para acceder a la pensión legal de vejez dentro del Si»stema General de Pensiones, momento en el cual estará obligado a pagar únicamente el mayor valor dado el carácter compartible dé las prestaciones.
Je CJ o rn 13 t a SEGU F& &hÇi&iaimente la excepción de prescripción, por concepto de todas las mesadas pensionales causadas antes del 24 de mayo de 2009, tal y como se explicó en la parte motiva. Por lo tanto, la pensión se empezará a pagar a partir del 24 de mayo de 2009, por un valor de un millón trescientos, veintiocho mil ochocientos noventa y nueve mil pesos ($1.328.899), suma que corresponde al monto de la primera mesada pensional debidamente indexada.
SCLOJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 77641 Así mismo, se CONDENA al pago del retroactivo pensional equivalente a doscientos cuarenta y un millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa pesos ($241.848.290), el cual fue calculado hasta el 28 de febrero de 2020 y sobre el que se deberán hacerse los correspondientes descuentos en salud.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión del Juzgado.
CUARTO: Sin costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA OMAR UW a — A MUÑOZ SEGURA 914/PA) JESÚS RESTREPO CHOA NNI F CISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAPT-10 V.00 30