Micelio
SL1139-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64318 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1139-2018 Radicación n.° 64318 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la SOCIEDAD CLÍNICA VALLEDUPAR LTDA. I.

ANTECEDENTES La señora Angélica María Gómez Santos presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Clínica Valledupar Ltda., con el fin de que fuera declarada una sola relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 1 de julio de 1998 hasta el 15 de marzo de 2010. Como consecuencia de ello, solicitó que la accionada fuera condenada a pagarle la suma diaria de $114.566 por concepto de indemnización moratoria, a partir de la fecha de terminación del contrato o, en subsidio, que la reintegraran al mismo puesto de trabajo y se le cancelaran los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando fue desvinculada.

Como petición subsidiaria adicional, suplicó que la aludida indemnización moratoria se cubriera desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 13 de abril de la misma anualidad, fecha en la que la sociedad realizó el pago total de las prestaciones sociales adeudadas. Así mismo, pidió que se sufragaran las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, desde el 1° de julio de 1998 hasta la fecha en que fue inscrita al sistema de seguridad social (a salud en octubre de 1999 y a pensiones en diciembre de 2002); lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, la actora manifestó que se vinculó como auxiliar de cartera, en la Sociedad Clínica Valledupar Ltda., el 1° de julio de 1998, a través de un contrato a término fijo inferior a un año, el cual se fue prorrogando por periodos de tres meses y luego de «año en año»; que desde el 1° de julio de 2006, celebró con dicha sociedad un nuevo contrato, a término indefinido, para desempeñar sus labores como jefe de cartera; que presentó renuncia al cargo a partir del 15 de marzo de 2010, debido a los «hostigamientos o acosos laborales» por parte de la empleadora; que ésta última no la afilió en un comienzo al sistema de seguridad social «ni tampoco lo hizo en relación con el régimen de parafiscales (ICBF, SENA, COMFACESAR, etc)»; que fue afiliada a salud desde el mes de octubre de 1999 y, solo a partir del mes de diciembre de 2002 al sistema de pensiones; que la liquidación definitiva de prestaciones sociales fue cancelada el 13 de abril de 2010, esto es, «tras 28 días de mora»; y que devengaba un salario mensual de $3.436.980, para el momento de la terminación del contrato de trabajo.

La Sociedad Clínica Valledupar Ltda., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones relativas al pago de la indemnización moratoria y el reintegro de la trabajadora. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral en las fechas y modalidades indicadas por la actora, la renuncia presentada el 15 de marzo de 2010, los cargos desempeñados por aquélla, la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y el salario devengado.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación y la prescripción. En su defensa, la sociedad indicó que la demandante fue afiliada al sistema de seguridad social integral durante toda la relación laboral, «especialmente los últimos 3 meses», según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y aseguró que en el expediente reposaban suficientes documentos que demostraban los pagos de todas las prestaciones sociales y de la seguridad social.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, a través de sentencia dictada el 20 de febrero de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ANGELICA MARIA GOMEZ SANTOS como trabajadora y la SOCIEDAD CLINICA VALLEDUPAR LTDA., representada legalmente por JUAN CARLOS LARA USTARIZ, o quien haga sus veces, como empleadora, existieron varios contratos de trabajo a término fijo y un contrato de trabajo a término indefinido.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD CLINICA VALLEDUPAR LTDA., representada legalmente por JUAN CARLOS LARA USTARIZ o quien haga sus veces, a pagar la suma diaria de ciento catorce mil ciento sesenta y seis pesos mcte. ($114.566), desde el día 16 de mayo de 2010, hasta cuando se satisfaga el pago de las cotizaciones a la seguridad Social (sic) y parafiscal, por concepto de Sanción Moratoria por el no pago de las cotizaciones a la seguridad Social (sic) y parafiscal.

TERCERO: Absuélvase a la empresa demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Dando aplicación a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el Art. 392 del CPC, proceda la secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de DIEZ MILLONES OCHOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($10.895.226.).

QUINTO: DECLARESE, no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. A través de providencia emitida el 4 de mayo de 2012, el juzgado profirió adición de la sentencia, así: Artículo Segundo: Adiciónese la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, en el artículo SEXTO de la parte Resolutiva de la siguiente manera: “SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD CLÍNICA VALLEDUPAR LTDA., representada legalmente por JUAN CARLOS LARA USTARIZ, o quien haga sus veces, a pagar la suma de un millón novecientos dieciocho mil quinientos cuarenta y siete pesos ($1.918.547), por concepto de seguridad social que se consignarán en el fondo que el accionante escoja, más los intereses moratorios en los términos del artículo 23 de la ley (sic) 100 de 1993.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia emitida el 22 de marzo de 2013, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia del 20 de Febrero (sic) de 2012, […] y en su lugar absolver a la demandada del pago de la sanción moratoria impuesta en primera instancia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada y en su lugar se señala como agencias en derecho el 10% de las condenas que se mantienen en primera instancia, […]. Ante su causación se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante por valor de ($200.000).

TERCERO: Se confirma en lo demás.

CUARTO: A través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, dispóngase la devolución del expediente al Tribunal de Origen. El Tribunal manifestó que no existía controversia frente a la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1° de julio de 1998 hasta el 15 de marzo de 2010, la cual fue ejecutada a través de varios contratos a término fijo y uno a término indefinido.

Por ello, indicó que el problema jurídico se contraía únicamente a establecer la procedencia de la condena por indemnización moratoria, debido al no pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales. Así las cosas, el juez de apelaciones analizó el acervo probatorio y encontró que la sociedad demandada no había cancelado los aportes a la seguridad social en pensión desde el mes de julio de 1998 hasta noviembre de 2002, y en salud hasta el año 1999, pero halló acreditado su pago por los últimos tres meses de la relación laboral, razón por la cual concluyó que la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del CST no era viable, según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En torno al tema y luego de citar in extenso apartes de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, el ad quem señaló: […] De lo anterior se colige que el incumplimiento de la obligación del pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, establecido en el Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., lo que busca no es el restablecimiento de la relación laboral, sino el pago efectivo de los mencionados aportes, y por ende lo que se genera es una moratoria frente al pago efectivo de la cotizaciones a seguridad social y parafiscales, sin embrago (sic) tendrá que manifestar esta Sala, que para el caso en concreto no era posible imponer la sanción moratoria a la parte demandada, toda vez que el parágrafo el parágrafo (sic) 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 se refiere sólo a cuando el empleador no acredita el pago de los tres últimos meses, lo que para el caso bajo estudio no sucedió, pues se encuentra probado que la demandada realizó el pago por concepto de seguridad social y parafiscalidad de los tres últimos tres (3) meses.

Así las cosas y en virtud a la protección y sostenimiento del sistema aunado a la no procedencia de la sanción moratoria, solo era procedente ordenar el pago real y efectivo de los aportes a seguridad social y parafiscalidad que no logró la parte demandada acreditar su pago, es decir en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1998 y diciembre de 2002, tal y como lo ordenó el juzgador de primera instancia en su sentencia de aclaración y adición de fecha 04 de mayo de 2012.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria para que, en sede de instancia, confirme «la mencionada condena por indemnización moratoria dispuesta por el a-quo».

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y que serán resueltos de manera conjunta por encontrarse dirigidos por la misma vía, denunciar igual elenco normativo, contener una argumentación semejante y perseguir idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de violar el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

Ello, en relación con los artículos 48 y 53 de la CN; 55, 56, 59, 61, 193 y 259 del CST; 3, 6, 13, 15, 17, 22, 153 y 161 de la Ley 100 de 1993; y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 797 de 2003. Como sustentación del cargo, la censura asegura que el Tribunal le dio una interpretación equívoca al artículo 65 el CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, al haber entendido que la indemnización moratoria impuesta al empleador que no paga la seguridad social y parafiscales de sus trabajadores, solamente opera cuando se han dejado de cancelar las cotizaciones correspondientes a los tres últimos meses anteriores a la terminación del vínculo laboral y no durante periodos distintos.

Manifiesta la recurrente que la norma vulnerada contiene dos obligaciones «diferentes e inconfundibles»: la primera, consistente en sufragar la seguridad social durante toda la vigencia de la relación laboral y la segunda, informar por escrito al trabajador despedido el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de los tres meses anteriores a la finalización del contrato, «adjuntándole con comprobantes de pago correspondientes».

Finalmente, el censor reprocha el «descuido» que tuvo el fallador de segundo grado al haber proferido dicha decisión, pues «los empleadores pueden, sin temor a sufrir sanción alguna, incumplir su obligación de pagar las cotizaciones para la seguridad social de sus trabajadores durante toda la vigencia del contrato de trabajo (que puede ser de muchos años) con tal de que tengan el buen cuidado de terminarles los contratos por despido y pagar las cotizaciones correspondientes a los últimos tres meses de vigencia de la relación laboral.

Con semejante hermenéutica habría que entender también que la obligación patronal de protección y seguridad de los trabajadores dispuesta en el artículo 56 del CST quedó ahora limitada a los tres últimos meses de vigencia del contrato de trabajo». CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal de haber vulnerado, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las mismas normas enunciadas en el primer cargo.

Luego de reproducir iguales argumentos a los esbozados en el anterior ataque, los cuales se hace innecesario reproducir, la censura concluye: […] Al aplicarle el Tribunal el Parágrafo Primero del artículo 65 del CST al caso sub-judice en el que el empleador demandado había dejado de pagar la seguridad social de la demandante por más de cuatro años pero sí había pagado la correspondiente a los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo, para terminar así exonerándolo de la indemnización por mora establecida como regla general en la primera parte del mismo precepto legal, hizo de la norma una aplicación evidentemente indebida, teniendo en cuenta, además, que el propio sentenciador acusado había dejado establecido que, como ocurrió en realidad, el contrato terminó por renuncia de la trabajadora y no por despido.

LA RÉPLICA La Sociedad Clínica Valledupar Ltda. solicita desestimar los cargos, por cuanto el Tribunal no incurrió en los errores endilgados, pues, en su decir, el inciso 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 tiene como fundamento, para la indemnización moratoria allí establecida, el no pago de salarios y prestaciones debidas al trabajador a la terminación del contrato de trabajo y «solo por este concepto», mientras que el parágrafo 1 de dicho precepto legal se refiere únicamente a los casos en que el empleador no acredita el pago de los últimos tres meses, «lo que para el caso bajo estudio no sucedió».

CONSIDERACIONES El argumento central que condujo al Tribunal a denegar la indemnización moratoria deprecada, radicó en que las pruebas obrantes en el plenario demostraban que la sociedad demandada había realizado el pago efectivo de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, durante los últimos tres meses, previos a la terminación del vínculo laboral, tal y como lo establecía el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 65 del CST.

La inconformidad de la censura radica en el equivocado entendimiento que el Tribunal le dio a la norma vulnerada, pues afirma que la sanción allí contenida no puede limitarse al pago correspondiente a los últimos tres meses de la relación laboral, sino que debe abarcar la totalidad del vínculo, es decir que, procede por periodos anteriores.

Dada la vía por la que se dirige el ataque, se precisa que los siguientes hechos no son materia de controversia: i) que entre las partes se desarrolló una relación de trabajo, desde el 1 de julio de 1998 hasta el 15 de marzo de 2010; ii) que la empleadora le canceló a la actora todos los salarios y prestaciones sociales surgidos del vínculo laboral; iii) y que la trabajadora fue afiliada al sistema de seguridad social en salud en octubre del año 1999 y a pensión en diciembre de 2002, que implica la ausencia de cotizaciones en salud entre los ciclos de julio de 1998 a septiembre de 1999 y en pensión desde julio de 1998 hasta noviembre de 2002.

Pues bien, en innumerables ocasiones, la Sala ha analizado el contenido de la preceptiva acusada - parágrafo primero del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002-, y ha concluido que su finalidad es garantizar el pago real de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, independientemente de las demás formalidades exigidas, esto es, de si empleador cumplió con el deber de afiliación y de si comunicó de manera efectiva dicho pago al trabajador, específicamente, por los últimos tres meses.

Igualmente, esta Corporación también ha sido incisiva en preceptuar que la inobservancia de tal obligación, trae consigo el pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador y no su reintegro al cargo desempeñado, dado que el objeto de la norma no recae en el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, sino, como ya quedó explicado, en la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscales.

Frente a este punto, la Sala ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada en CSJ SL589-2014, rad. 41956. En esta última, consideró: […] En efecto, el ejercicio hermenéutico de la preceptiva acusada, conduce a concluir que ante la claridad de lo previsto en la citada norma, lo que debe demostrar el empleador, para no quedar incurso en la sanción que allí se prevé, es el pago de las cotizaciones a la seguridad social y de los aportes parafiscales […] y no el simple hecho de haber practicado al trabajador los descuentos de su salario con dicha finalidad, o la afiliación de aquel al Sistema de Seguridad Social, pues esas circunstancias que dio por demostradas el ad quem, no son suficientes por sí solas para dar por cumplida la citada exigencia, y por ende, exonerar al empleador de la obligación que le impone la norma.

Frente al punto, esta Sala, entre otras en decisión CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38761, ha considerado que lo que sanciona la disposición que se estudia es la falta de pago de las cotizaciones o aportes al sistema y es por ello que se impone su constatación. Así se ha considerado: Sobre el alcance del precepto en comento, sostuvo esta Corporación en sentencia de 30 de enero de 2007, rad.

N° 29443, ratificada en la de 14 de julio de 2009, rad. N° 35303, lo siguiente: Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.

El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.

El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo. […] de hecho los deberes para con el sistema surgen desde el momento en el que se inicia el vínculo laboral y se generan durante toda su vigencia. El parágrafo del artículo 65 del C.S.T. establece un mecanismo de coacción a los empleadores para que cumplan cabalmente con el deber de aportar a la seguridad social y contribuciones parafiscales, cuyo incumplimiento, estimado respecto a la época en que termina el contrato de trabajo, -en el día de su finalización y dos meses más, se sanciona con la ineficacia de la terminación; sólo es válido el despido cuando se han cubierto las obligaciones de pago de los aportes a las instituciones del sistema de seguridad social por el trabajador, en un plazo que no puede exceder los dos meses luego de concluido el contrato.

La conducta empresarial enderezada a evitar la drástica sanción del artículo 65 del C.S.T. -la obligación de pago de salarios y prestaciones sociales, hasta tanto no se satisfagan las deudas con las administradoras respectivas-, ha de contribuir a la normalización de las carteras parafiscales de seguridad social, uno de los aspectos necesarios para alcanzar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social.

La deuda que origina la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo es la deuda con las administradoras del sistema de seguridad social por cotizaciones para pensiones o salud que se hubieren generado por la prestación del servicio, impagados total o parcialmente, háyase cumplido o no con el deber de afiliación, y no cubiertas durante la vigencia del contrato y sesenta días más; si bien la norma se refiere al estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, lo es para efectos de cumplir con la otra obligación prevista en la misma normatividad, la de comunicar al trabajador el estado de cuentas con las entidades de seguridad social y destinatarias de las otras contribuciones parafiscales.

La causa de la ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades aludidas, y no precisamente por faltar al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; esto se advierte si se repara en que se puede satisfacer aportando planillas de pago por autoliquidación de los tres últimos meses sin que se hubieren efectuado el de periodos anteriores; aquí como se falta al deber sustantivo del pago de contribuciones opera la sanción. […] Para la sede de instancia, es pertinente precisar que dentro del plenario no existe prueba del cumplimiento por parte del empleador de la obligación contenida en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad; se advierte nuevamente que en las nóminas de pago de salarios que obran a folios 19 a 53, se relacionan los descuentos que se le hicieron al demandante por concepto de salud y pensiones, pero ello en modo alguno demuestra el pago real y efectivo de las cotizaciones a la entidad que administra los Sistemas de Seguridad Social, y menos aún los parafiscales, tal como se dejó precisado al despachar la acusación. Ahora bien, según lo destacado, en sede de casación, en punto a lo definido por esta Sala sobre el incumplimiento aquí demostrado, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales y de la Seguridad Social, a partir de la terminación del contrato y hasta cuando se acredite su pago, toda vez que no surge ningún elemento de convicción que permita deducir que la referida omisión obedeciera a una conducta revestida de buena fe por parte del empleador (resaltado de la Sala).

En la misma línea la Sala, en CSJ SL458-2013, rad. 42120, puntualizó: […] Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, las que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.

Si bien la redacción de la disposición en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección reforzada y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.

Así se ha interpretado por esta Sala el artículo 1º del D.L.797 de 1949 que, para el caso de los trabajadores oficiales, igualmente consagra que no se considera terminado el contrato de trabajo hasta tanto el empleador cancele al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude. […] En este orden de ideas, la interpretación sugerida por la censura no es aceptable, pues, aparte de que desconoce abiertamente los precedentes de esta Sala sobre el tema acabados de reseñar, con ella el recurrente no hace otra cosa que dejar sin efectos la preceptiva, en contra del principio de la efectividad de las normas.

De ser acogida su tesis, desaparecería, sin más, la protección reforzada que el legislador le quiso dar al pago oportuno de los aportes a la seguridad social y a la parafiscalidad mediante la creación de otra consecuencia adversa, en este caso, a favor directamente del trabajador afectado. Es cierto, como lo sostiene el recurrente vía remisión al salvamento de voto, que, de acuerdo con las normas del sistema de seguridad social, el recaudo de las cotizaciones del sistema están a cargo de la entidades administradoras respectivas y que el valor de estas no van a manos del trabajador; y que las cotizaciones tardías generan intereses a cargo del empleador; pero nada de esto es incompatible con la sanción adicional que el legislador estableció en el Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 como una medida más para garantizar la sostenibilidad del sistema y compensar los perjuicios que pueda sufrir el trabajador con la mora, en vista de que la realidad social, no obstante los apremios ya establecidos, seguía mostrando prácticas de incumplimiento.

Por el contrario, todas estas medidas se complementan y favorecen el sistema de protección social que el Estado tiene el compromiso constitucional de brindar a sus habitantes. Paralelamente, la Corte ha asentado que la protección contentiva en el parágrafo primero de la norma en comento, se aplica indistintamente del modo de terminación del contrato laboral, lo que significa que la sanción prevista para cuando se presenta un incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social y parafiscales, opera no solo cuando el vínculo finaliza por despido injusto, sino también al culminar por cualquier otro motivo o causa.

Así se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303; y, más recientemente, en la CSJ SL458-2013, en la que se adujo: […] Por último, con relación al argumento de que sería inequitativa la imposición de esta sanción por la mora en el caso de terminación del contrato sin justa causa, en tanto se exime de esta al empleador incumplido que finaliza la relación con justa causa o por mutuo acuerdo, o por cualquier otra forma de terminación del artículo 61 del CST, estima la Sala que la solución a la discriminación contenida en la norma, no es desaparecer la medida que es lo que propone en el fondo la censura, pues, se reitera, toda interpretación debe, por principio, procurar la efectividad de la norma.

En atención a dicho principio y en razón de la finalidad atrás indicada de la medida contenida en la disposición objeto del presente estudio, esta Sala, para eliminar la exclusión injustificada de la protección en comento, asentó que la consecuencia prevista en dicho Parágrafo se debía aplicar indistintamente cualquiera sea el modo de terminación del contrato de trabajo, dado que, para el sistema, era irrelevante este aspecto y no tenía cabida la protección discriminatoria que se le ofrecía al trabajador solo para cuando era despedido injustamente.

A continuación, se trascribe lo dicho por esta Corte sobre el tema en la sentencia 29443 del 30 de enero de 2007, para mejor recordación: “El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo.

Dentro de esta perspectiva encaja la reforma al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cuyo entendimiento no admite la restricción a la que conduciría el apego literal al texto, en la parte que al remitir al artículo 64 del C.S.T., limita la protección al evento de que el trabajador sea despido sin justa causa; ocurre que para las obligaciones con la seguridad social y contribuciones parafiscales es absolutamente irrelevante la forma de terminación del contrato; de hecho los deberes para con el sistema surgen desde el momento en el que se inicia el vínculo laboral y se generan durante toda su vigencia. No tiene entonces, razonable cabida la discriminatoria protección que se le ofrece al trabajador, sólo para cuando es despedido injustamente, cuando tal mecanismo previsto en la ley debe desplegar su poder de garantía frente a todos los trabajadores para quienes finalice su vínculo laboral, ora por una forma legal de terminación del contrato, ora por decisión unilateral, con justa o injusta causa por parte de alguna de las partes” (resaltado de la Sala).

Ahora bien, adicional a todo lo anteriormente sustentado, se debe precisar que la indemnización moratoria establecida en el parágrafo primero del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, al igual que la consagrada en el inciso primero de dicho precepto legal, no es de aplicación automática, pues, para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de la buena o la mala fe (CSJ SL458-2013;

CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CSJ SL912-2018). Bajo este panorama, siendo hechos indiscutidos las calendas en las cuales se afilió a la demandante al sistema de seguridad social en salud y en pensión; así mismo que en la primera etapa de la relación laboral no se presentaron los pagos por cotizaciones al sistema; y que dicha omisión dio origen a la condena para la cancelación de tales aportes, la Sala encuentra que, con independencia de que la sanción del ya citado parágrafo se pueda aplicar a esos ciclos anteriores en los que no se cumplió con el deber de cotización y que en caso de llegarse a tener por fundada la acusación en este puntual aspecto, de todos modos, no habría lugar a imponer dicha indemnización moratoria, por cuanto la conducta de la demandada se enmarca en el terreno de la buena fe.

En efecto, se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, al pretender obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

Siendo ello así, la Sala debe concluir que la entidad demandada no actuó desprovista de buena fe y lealtad, al no haber cancelado los aportes a salud por los años 1998 y 1999, así como a pensión entre 1998 y el año 2002, pues si bien no logró demostrar el pago de dichos periodos que condujo a que se ordenara su cancelación, lo cierto es que, en el expediente obran las solicitudes de afiliación al sistema de seguridad social dentro del primer año de servicios (f.°105 y 107), sin que la razón para dejar de cumplir de manera efectiva con tal obligación en esos primeros ciclos, sea la de obtener la accionada una ventaja o beneficio propio o causarle un perjuicio al trabajador, por ende no se evidencia la intención caprichosa de no responder por tales pagos.

Tampoco resultaría viable calificar como desleal el actuar de la entidad llamada a juicio, si se tiene en cuenta que el tiempo durante el cual se omitió realizar los citados aportes, corresponde apenas al comienzo de la relación contractual, pues durante los últimos ocho años, el deber del empleador para con el sistema fue cumplido a cabalidad, tanto en salud como en pensión, y lógicamente comprende el de los últimos tres meses de la relación laboral a la que alude la norma en comento, de tal modo que su actuar lo fue de buena fe, sin que con ello se excuse el incumplimiento por esos primeros periodos, pues lo que se trata es de ponderar y analizar si el actuar del empleador a la finalización del contrato de trabajo estuvo inequívocamente dirigido a querer perjudicar al trabajador, lo cual en el presente caso no aconteció. Por las anteriores consideraciones, la acusación no puede prosperar.

Dadas las consideraciones antedichas, no es del caso imponer costas en sede de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ SANTOS instauró contra la SOCIEDAD CLÍNICA VALLEDUPAR LTDA. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00