CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51381 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11384-2017 Radicación n.° 51381 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME NORIEL ARISTIZÁBAL JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 14 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente en contra del BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio al Banco Cafetero S. A. en liquidación, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocer y pagar en su favor «la pensión vitalicia de jubilación oficial», a partir del 13 de septiembre de 2007, «fecha en que se produjo su desvinculación como trabajador del mismo», de conformidad con lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 «y sus decretos Reglamentarios».
Consecuentemente, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente los contemplados en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, lo que resultare extra y ultra petita y, las costas procesales. Como sustento fáctico de sus pretensiones, sostuvo que prestó sus servicios al Estado como trabajador oficial, de la siguiente forma: Al Banco Cafetero desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 2 de octubre de 2000, es decir, 22 años, 1 mes y 1 día, al Departamento de Caldas desde el 24 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1976, es decir, 1 año, 3 meses y 7 días y, a la misma entidad territorial, desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 31 de julio de 1978, esto es, 1 año y 6 meses, completando un total de 24 años, 10 meses y 8 días al servicio del Estado; que el último cargo desempeñado en el mencionado Banco fue el de Gerente de Agencia en San Francisco (Cundinamarca); que estuvo vinculado con dicha entidad bancaria mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cual expresamente se pactó, que se regularía por las disposiciones legales que regían para los trabajadores oficiales; que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de abril de 1994 cumplía con «tales condicionamientos»; que nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad «conservando de esta forma el régimen de transición contemplado en la ley 100 de 1993 para efectos de la pensión oficial solicitada»; que cumplió 55 años de edad el 17 de septiembre de 2007, fecha en la cual adquirió el derecho a la pensión de jubilación oficial en virtud de lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Expuso que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el Banco Cafetero era una Sociedad Anónima de Economía Mixta del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el último salario básico devengado fue la suma de $1.173.535; y que el promedio devengado durante su último año de servicios equivalía a la cantidad mensual de $1.884.439, que determinó con base en lo percibido entre el 3 de octubre de 1999 y el 2 de octubre de 2000; que el 2 de octubre de 2007, elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, la cual fue resuelta de manera desfavorable.
Al dar respuesta a la demanda inicial, el Banco Cafetero S. A. en liquidación, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Adujo que no era procedente el reconocimiento de la prestación deprecada, comoquiera que el actor «no logró acreditar un tiempo de 20 años de servicio oficial», en tanto desde el 4 de julio de 1994 (sic) hasta el 2 de octubre de 2000, fue trabajador particular y no oficial.
Del mismo modo, aseveró que no era viable el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, así como de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el actor no tenía derecho a la pensión solicitada, advirtiendo además, que de conformidad con el criterio planteado por esta Sala en sentencias 18.273 del 28 de noviembre de 2002 y 21.182 del 27 de enero de 2004, tales intereses solo proceden «cuando se trata de una pensión que debe reconocerse con sujeción a la normatividad integral de la señalada ley».
Señaló que la prestación personal del servicio del demandante fue mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 2 de octubre de 2000, sin embargo, su calidad de trabajador oficial se vio modificada a partir del 5 de julio de 1994, en virtud de que la participación privada en el capital del Banco «era superior al 10%, situación por la cual los empleados de la institución adquirieron la calidad de trabajadores particulares hecho este que se encuentra referido en el Art. 1 del decreto 092 del 2 de febrero de 2000».
Luego de referirse a la naturaleza jurídica del Banco Cafetero S. A. en liquidación y al régimen laboral aplicable a sus funcionarios, anotó que el demandante desde el 1 de agosto de 2000 hasta la fecha de su retiro, se hallaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hecho que dio lugar a la pérdida de los beneficios del régimen de transición. Concluyó que el actor no probó el cumplimiento de uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación oficial consagrada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, específicamente el referido al tiempo de servicio oficial de 20 años continuos o discontinuos.
Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., puso fin a la primera instancia, con sentencia calendada 28 de noviembre de 2008 (fs.° 262-268),en la cual absolvió a la entidad bancaria de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., conoció del proceso en virtud del recurso de apelación presentado por parte demandante, y mediante fallo del 14 de febrero de 2011, (folios 346 – 353 del cuaderno de instancias) confirmó íntegramente el de primer grado. Para arribar a tal determinación, el juez colegiado estableció que no había sido objeto de controversia entre las partes la existencia del vínculo laboral y sus extremos, en tanto tales aspectos fueron aceptados por la entidad accionada en la contestación de la demanda.
A renglón seguido, expuso que era necesario determinar la naturaleza jurídica del Banco Cafetero S. A. en liquidación, durante los extremos laborales en que el demandante prestó sus servicios. Para tal efecto, reprodujo la sentencia 30.452 del 12 de diciembre de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, sin determinar cual Sala. Del mismo modo, transcribió un pronunciamiento proferido por la Corte Suprema de Justicia, sin mencionar dato adicional alguno, para concluir que: […] la modificación realizada por la entidad en el decreto 092 de 2000, no puede alterar los derechos pensionales de sus trabajadores si estos completaron los 20 años de servicios que exige la ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación sumando el tiempo laborado antes del 5 de julio de 1994 y entre el 28 de septiembre de 1999 y la fecha de finalización del vínculo laboral.
Frente al caso en concreto, encontró claro que el juez de primera instancia: […] efectuó el análisis correspondiente al cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada y acogió los planteamientos de la Corte Suprema en la forma como ha sido expuesto en esta providencia, pues agregó al tiempo laborado hasta el año 1994 (15 años, 11 meses y 4 días), el tiempo de servicio prestado desde el 28 de septiembre de 1999 hasta cuando se retiró del servicio el día 2 de octubre de 2000 (1 año, 4 días), es decir, un total de 16 años, 11 meses y 4 días.
Incluso con el tiempo que informó haber laborado en el DEPARTAMENTO DE CALDAS (2 años, 9 meses y 7 días) solamente completa 19 años, 8 meses y 14 días como lo contabilizó el a quo Concluyó que pese a que el demandante cumplió con los requisitos para acceder al régimen de transición, «pues a la fecha de entrada el vigencia del régimen pensional de la ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad», no contaba con el tiempo servido a entidades oficiales que exige la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la prestación que reclamaba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, es decir la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala Laboral de fecha 14 de Febrero de 2011, (…) que confirmó las sentencia de primera instancia la cual negó todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que, convertida en Tribunal de Instancia, revoque en su integridad pronunciada por el Juzgado Catorce (14) Laboral de Circuito de Bogotá con fecha 28 de Noviembre de 2008, y en su lugar, conceda en su integridad todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso.
Con tal propósito formula tres (3) cargos «por la causal contemplada en el numeral 1º, artículo 60 del decreto 528 de 1964, que subrogó el articulo (sic) 87 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente de la Ley 446 de 1998…». Los mismos se estudiarán conjuntamente dada la normatividad que se ataca en ellos y el fin perseguido.
Se presentó la réplica por parte del opositor, de manera integral para los tres cargos. VI. CARGO PRIMERO Lo presentó así: ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º del decreto reglamentario Nº 2527 de 2000; 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; los artículos 14, 20 del C.S.T. y S.S., la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y los artículos 48 y 53 Constitucional.
(Resalto y subraya del original) En la demostración del cargo indicó que el análisis efectuado por el Tribunal es incompleto, porque no tuvo en cuenta el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en especial, la regla prevista en el artículo 4 del Decreto 2527 de 2000, según la cual, «solo basta sumar todos los tiempos de servicio prestados por el trabajador a la misma entidad para que se beneficie (…) en la aplicación del régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993», esto es, para el presente caso, el régimen oficial; que si bien cuando se disminuyó el capital estatal del Banco Cafetero S. A. en liquidación, se dio una mutación jurídica, ello no cambió las condiciones contractuales del trabajador, quien laboró de manera ininterrumpida por más de 20 años, luego al momento de pensionarse debe aplicársele el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el trabajador tiene derecho a la prestación oficial comoquiera que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que al aceptar la demandada que el actor trabajó para dicha entidad hasta el 2 de octubre de 2000, es decir, 22 años, 1 mes y 1 días, sumado a los 2 años, 9 meses y 7 días que laboró al servicio del Departamento de caldas, en virtud del régimen de transición debe ser reconocida la pensión oficial; que la tesis del Tribunal, a favor del Banco Cafetero S. A. en liquidación, en el sentido de que el trabajador no cumplió con el tiempo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, viola el régimen de transición, porque sólo tiene en cuenta el tiempo laborado con anterioridad a la disminución del capital estatal en el banco, como si no hubiera seguido trabajando para el mismo hasta el 30 de septiembre de 1994, pero que paradójicamente la misma entidad certificó que el actor trabajó ininterrumpidamente 22 años, 1 mes y 1 día, además de los 2 años, 9 meses y 7 días que laboró al servicio del Departamento de Caldas; que no tener en cuenta todo el tiempo laborado por el trabajador desconoce la realidad de lo ocurrido, en especial, factores como la expectativa del empleado y la inmutabilidad contractual prevista en el artículo 6º del contrato de trabajo, además que crea nuevos requisitos para la pensión. Luego de reproducir la sentencia C-781 de 2002, (sic) expone que las personas que hubieran permanecido durante 15 años o más al servicio del Estado colombiano y a la entidad demandada específicamente, antes de variar el régimen aplicable por la disminución del capital estatal, deben ser protegidas por el régimen de transición el cual entró en vigencia con anterioridad a la modificación del capital estatal que sufrió el Banco Cafetero al disminuir el porcentaje por debajo del 90%; que si en la sentencia recurrida se hubiera tenido en cuenta el numeral 4º del Decreto 2527 de 2000 que reglamentó el régimen de transición, la decisión habría sido diferente, pues para cuando el capital del Estado en el banco fue inferior al 90%, el demandante tenía más de 15 años de servicios y contaba más de 40 de edad, condiciones que le autorizaban pensionarse con el régimen del empleado oficial.
VII. CARGO SEGUNDO Por este cargo acusó, « (…) la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º del Decreto 092 de 2000 cuando dentro del presente debió aplicarse las siguientes disposiciones (sic) de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968;la Ley 33 de 1985, artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991».
(Subraya y negrilla del original) Menciona un concepto del Consejo de Estado sobre las «dos clases de empresas de economía mixta» que surgen cuando el capital estatal es superior o inferior al 90% de las mismas, para deducir que la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo de ese porcentaje, sino que solo modifica el régimen aplicable a sus trabajadores así: trabajadores oficiales cuando esa participación es superior, y trabajadores particulares cuando es inferior a ese cifra del 90%; que de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales sino el grado de participación estatal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 461 y 464 del Código de comercio, el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976 y art. 97 del Ley 489 de 1996; que desde el momento en que el Estado modificó su participación en el banco (4 jun. 94 – 27 sep. 99) la entidad no cambió de naturaleza porque siguió siendo oficial, como lo indica el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que dispuso que los trabajadores no verían afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del FOGAFIN.
Finaliza indicando que se violaron los principios que determinan la naturaleza y régimen de las Empresas de Economía Mixta y de sus trabajadores. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada: «Por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 cuando debió aplicarse dentro de la presente las siguientes (sic) disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; la ley 33 de 1985, artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 de Código de Comercio; el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º del Decreto 2527 de 2000; los artículos 14, 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».
Manifiesta que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron: 1. No dar por demostrado, estándolo que régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha entidad se rigen por las normas para los empleados oficiales, según artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, contentiva de la reforma estatutaria de la demandada, cambió unilateral e ilegalmente el régimen de los trabajadores del Banco Cafetero; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor General, son trabajadores oficiales según los artículos 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° de que trata el Decreto 2527 de 2000. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Estado Colombiano tenía la propiedad de más del 90% del capital accionario del Banco Cafetero desde su creación hasta el 31 de diciembre de 1995 y volvió a adquirir el 99.9% de dicho capital a partir del 29 de septiembre de 1999 y hasta la terminación del contrato de trabajo del actor (composición accionaria certificada por el Gerente Liquidador Pablo Muñoz (sic) Gómez folio 198 cuaderno principal). 5.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante laboró en su condición de trabajador oficial (DEPARTAMENTO DE CALDAS Y BANCO CAFETERO) un tiempo total de 19 años, 8 meses y 14 días, cuando en realidad prestó sus servicios al Estado Colombiano en tal calidad por un tiempo total de 20 años, 2 meses y 7 días, como se desprende de la certificación obrante a folio 198 del cuaderno principal del expediente.
Negrillas dentro de texto original. Como pruebas apreciadas equívocamente por el Tribunal señaló, la documental contentiva de la certificación expedida por el Banco Cafetero sobre la composición accionaria del mismo (folio 198) y, la copia de la Escritura Pública N°. 3497 del 28 de octubre de 1999, por la cual se reforma el régimen aplicable a sus trabajadores;
(folios 154 – 167) y que dejó de apreciar el contrato de trabajo suscrito por ente las partes en contienda, (folios 115 – 117) así como la atrás citada documental contentiva de la certificación expedida por el Banco Cafetero sobre la composición accionaria del mismo (folio 198) En la demostración del cargo, aduce que el banco demandado no varía su naturaleza jurídica cuando aumenta o disminuye el capital accionario del estado por encima o por debajo del 90%; que solo modifica el régimen aplicable a sus trabajadores determinándolos como oficiales en el primer caso y como trabajadores particulares en el segundo; que si bien la entidad demandada a partir del 4 (sic) de julio de 1994 mutó a Empresa Industrial y Comercial del Estado, la disminución del aporte estatal en dicha entidad financiera en menos del 90% solamente se produjo hasta el año 1995.
Agregó que el “ Ad-quem” tampoco tuvo en cuenta la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, donde se pactó la incorporación de las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales. IX. RÉPLICA La entidad demandada en la oposición indica que no es cierta la afirmación de la censura en el sentido de que el Tribunal hubiese violado la ley por un supuesto análisis incompleto de las normas relativas al régimen de transición, pues el fallador de segunda instancia verificó que el actor era beneficiario del mencionado régimen, por lo que la denuncia por infracción directa no podría ser elevada, en tanto el juez colegiado aplicó, el precepto en que se reguló el régimen de transición, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De cara al segundo cargo, arguye que pese a orientarse por la vía directa, se controvierten consideraciones fácticas del sentenciador y, por ende, no es viable su estudio. Frente al tercero, expone que el estudio de los medios de convicción singularizados por el censor, no da lugar al quebrantamiento de los soportes de la decisión acusada, toda vez que de su análisis no se verifica que el actor hubiese laborado más de 20 años al servicio del estado colombiano. Finalmente explica que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores enrostrados, en tanto no fue desconocida la naturaleza jurídica de la empleadora demandada.
X. CONSIDERACIONES Observa la Sala que la acusación adolece de varios defectos técnicos, que es necesario poner de presente. Cabe anotar que en el primer cargo frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la censura se equivoca de modalidad de violación seleccionada, por cuanto vista la sentencia impugnada, el Tribunal sí llamó a operar dicho precepto legal y consideró que el actor reunió los requisitos para acceder al régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del régimen pensional contemplado en la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad, de manera que no pudo haber incurrido en la infracción directa de la citada norma pues tal modalidad de trasgresión supone un desconocimiento total de la ley, por ignorancia, por rebeldía o porque se desconoce su validez en el tiempo o en el espacio.
En lo que tiene que ver con la proposición jurídica, es de advertir que cita la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, pero no individualiza los preceptos de ellos que presuntamente fueron trasgredidos por el Tribunal, yerro que igualmente puede ser superado, pues en la demostración del cargo se hace mención expresa a los artículos 1° y 3°, respectivamente, de los mencionados cuerpos normativos.
Empero, no ocurre lo mismo con el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 6 de 1945, normas que también fueron enunciadas escuetamente por el recurrente sin singularizar en la fundamentación del ataque el o los preceptos que considera quebrantados por el ad quem, lo que, por los fines que persigue el recurso, resulta indispensable para cumplirse cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Además, en el tercer cargo, el censor acusa simultáneamente como apreciado con error y pasado por alto en el fallo, el documento obrante a folio 198 correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero sobre la composición accionaria del mismo, lo cual resulta un contrasentido, porque una misma prueba no puede ser valorada equivocadamente y omitida a la vez por el Ad quem.
Pero aún si la Corte pasara por alto los anteriores defectos de orden técnico, los cargos formulados no tendrían vocación de prosperidad por lo siguiente: Pretendió el demandante Jaime Noriel Aristizábal Jiménez, que se condenara al Banco Cafetero S. A. en liquidación, al reconocimiento y pago se su pensión vitalicia de jubilación oficial, desde el 13 de septiembre de 2007, «fecha en que se produjo su retiro de la entidad demandada», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o los contemplados en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, a partir del 13 de septiembre de 2007 y hasta cuando se verifique el pago.
Para ello argumentó que es beneficiario del régimen de transición, y para la fecha a partir de la cual los trabajadores del banco ostentan la calidad de trabajadores particulares, 5 de julio de 1994, ya había adquirido su derecho pensional conforme a la Ley 33 de 1985, pues con la capitalización del estado por intermedio del FOGAFIN al Banco Cafetero S. A. en liquidación, el actor siguió teniendo la calidad de empleado oficial.
Para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., determinó como hechos no controvertidos: la vinculación laboral del actor, los extremos temporales comprendidos entre el 1 de agosto de 1978 y el 2 de octubre de 2000, y la circunstancia de ser beneficiario del régimen de transición. En igual forma consideró que al a quo efectuó el análisis correspondiente a la naturaleza jurídica del banco en sus diferentes épocas, para decir que el tiempo laborado por el demandante hasta el año 1994 (15 años, 11 meses y 4 días), el tiempo de servicio prestado desde el 28 de septiembre de 1999 hasta cuando se retiró del servicio el día 2 de octubre de 2000 (1 año, 4 días), es decir un total de 16 años, 11 meses y 4 días, sumado al tiempo que informó haber laborado en el Departamento de Caldas (2 años, 9 meses y 7 días) no es suficiente para reunir los 20 años de servicio oficial que exige la Ley 33 de 1985, en tanto solamente completa 19 años, 8 meses y 14 días.
Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades, de manera reiterada y pacífica, tal como lo hizo en la sentencia de 13 de junio de 2012 (Rad. 42142) recientemente reiterada en la sentencia CSJ SL12687-2015, en la cual, sobre el régimen pensional aplicable a los servidores del Banco Cafetero S. A. en liquidación, a la luz de las diferentes transformaciones de su naturaleza jurídica, expuso que los trabajadores que al 1º de abril de 1994 ostentaran la condición de trabajadores oficiales, y reunieran los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hallaban en la posibilidad de adicionar al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, aquel que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999.
De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplimiento de los 55 años de edad. Puntualmente, explicó: Pese a las deficiencias formales que exhibe la demanda de casación interpuesta en este asunto, algunas puestas de presente por la réplica, importa anotar que el tema referido ya ha sido examinado por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores.
En ese sentido, además de las sentencias mencionadas por el Tribunal, se pueden rememorar las de 15 de febrero de 2007, radicación 28999, 19 de julio de 2007, radicación 31110, 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, y 12 de diciembre de 2007, radicación 30452. En esta última esto dijo la Sala: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. “2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. “3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. “4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. “5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
“Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.” “Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.” Como el demandante no completó el tiempo de servicios requerido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años como trabajador oficial, no le asiste derecho a la pensión de jubilación regulada por ese precepto.
De esta manera, como el anterior criterio jurisprudencial fue el acogido por el Tribunal, no pudo incurrir el mismo en yerro alguno, pues, en efecto el tiempo laborado por el demandante entre el 5 de julio de 1994, momento a partir del cual el Banco demandado pasó de ser sociedad industrial y comercial del Estado a sociedad de economía mixta y el 28 de septiembre de 1999 fecha hasta la cual se conservó la calidad de trabajador privado, debido a la variación del capital del Banco Cafetero S. A. en liquidación producida por la reinversión de FOGAFÍN, no puede contabilizarse como tiempo servido al sector oficial, pues en dicho interregno, tal como se vio con la jurisprudencia transcrita, el régimen aplicable a los servidores del Banco era el privado, motivo por el cual el tiempo total laborado por el actor en calidad de trabajador oficial desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 4 de julio de 1994 (15 años, 11 meses y 4 días), sumado al tiempo laborado desde el 28 de septiembre de 1999 hasta cuando se produjo su retiro del servicio en octubre 2 de 2000, (1 año y 4 días, totaliza 16 años, 11 meses y 8 días), y con la inclusión del periodo laborado para el Departamento de Caldas (2 años, 9 meses y 7 días) completa 19 años, 8 meses y 14 días, que resulta insuficiente para acreditar la exigencia establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para efectos de adquirir la pensión de jubilación. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, a favor del opositor demandado, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME NORIEL ARISTIZÁBAL JIMÉNEZ contra el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00