CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11384-2014 Radicación n.° 51612 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DUBERNEY ESPINAL ATEHORTUA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, 30 de marzo de 2011, en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA (Valle).
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama, la indexación de la primera mesada pensional, que le fue reconocida a partir del 1° de febrero 1992 y, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Respalda sus súplicas así: laboró como trabajador oficial, desempeñando diferentes labores en sostenimiento de obras públicas; nació el 14 de agosto de 1943; es jubilado de EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA mediante Resolución n° 185 de 1992, a partir del 1° de febrero de 1992, con un porcentaje del 100% del promedio del último año de servicios, fijándosele como mesada pensional el valor de $198.152; la demandada no indexó el IBL para fijar la primera mesada pensional; el periodo a indexar es el corrido entre el 1° de marzo de 1991 y 30 (sic) de febrero de 1992.
La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso como excepciones inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y la que denominó innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia el 25 de mayo de 2010, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido; absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte activa.
III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió confirmar la sentencia proferida por su inferior. Consideró el Tribunal: …la indexación de la primera mesada pensional se genera cuando los salarios que sirvieron de base para el ingreso base de liquidación de la pensión han sufrido la pérdida de poder adquisitivo entre el retiro del trabajador de la empresa y el momento en que comienza a disfrutar de la pensión. Ciertamente, a partir del pronunciamiento contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29.022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que es procedente indexar la base salarial para reajustar el valor de la primera mesada de las pensiones de jubilación convencionales; pero la situación fáctica que aquí subyace demuestra que el demandante, DUBERNEY ESPINAL ATEHORTÚA prestó sus servicios al Municipio de Palmira entre el 10 de agosto de 1967 y el 31 de enero de 1992, como lo informa la documental visible de folios 2 y 3. de donde fluye claramente que EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA reconoció pensión de jubilación al actor, y lo hizo mediante Resolución número 0185 del 05 de mayo de 1992, a partir del 1° de febrero de esa anualidad, en cuantía de $198.152,oo, pensión que tuvo sustento en la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 1° de marzo de 1991, por la cual se acordó la concesión de pensión de jubilación con 20 años de servicios, a los 48 años de edad, con el 100% del sueldo promedio devengado en el último mes de servicios, siempre y cuando hubieren ingresado a al entidad antes del 1° de enero de 1989, según se lee en la consideración D-) de resolución ya citada —folios 2 y 3-; lo cual es admitido por el apoderado del reclamante cuando en la demanda manifestó que aquella prestación le fue liquidada con el 100% del promedio salarial devengado dentro del último año de servicios —folio 5-.
La situación fáctica descrita, lleva a inferir, sin lugar a dudas, que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto laboró hasta el 31 de enero de 1992 y a partir del día siguiente (1° de febrero de 1992) se le reconoció y ordenó el pago, por parte de Empresas Públicas Municipales de Palmira, de la de pensión de jubilación cuya cuantía ascendió a la suma de $198.152,oo y su monto alcanzó el 100% del promedio del salario que devengó hasta el 31 de enero de 1992.
Ello es así por cuanto no resulta procedente que se indexe la primera mesada pensional, cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley o en la convención colectiva, dado que el empleador, obligado a su pago, no retardó su cancelación; ello por cuanto, no transcurrió un lapso que genere la depreciación de la moneda. Con esta conclusión quedaría relevada la Sala de analizar el segundo punto planteado por el apelante; no obstante, en hipótesis que admite discusión, si se entendiera que la activa se equivocó en la petición y pretendiera, no la indexación de la primera mesada pensional, sino la reliquidación de la misma; tampoco saldría avante esta pretensión porque para la liquidación se tomó el último salario devengado, que es mucho más beneficioso que los promedios que el recurrente pretende se le apliquen, a más que, no aportó al proceso información sobre los salarios percibidos por el actor, para efectuar la revisión de la liquidación de la mencionada pensión. Es así como la Sala comparte las apreciaciones del juzgador de instancia cuando concluyó que, ‘Lo anterior es una clara muestra de que la pensión de jubilación reprochada es de naturaleza extralegal y no legal, ya que dicha prestación se concedió teniendo en cuenta una tasa porcentual (100%) y un ingreso base de liquidación mucho más favorable que los regulados legalmente, toda vez que éste se reconoció tomando en consideración el salario y demás emolumentos salariales del último mes de servicio.
Además la prestación se reconoció a una edad diferente a la contemplada en cualquier normatividad pensional. ’ Si las anteriores consideraciones no fueran suficientes, bastaría con que se expresara, como lo hace la Sala, que la pensión reconocida al actor no se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, hecho que haría imposible la aplicación de una ley que no regía al momento de generarse la prestación, en lo que ha sido llamado la ‘ultractividad de la ley’.
Es por todo lo anteriormente reflexionado que la Sala Tercera de Decisión Laboral, confirmará la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a imponer condena por las costas de segunda instancia, dado que no se hallan debidamente comprobadas; conforme a la previsión contenida en el numeral 9° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación «CASE la sentencia del Tribunal, y que, al actuar Corte (sic) en función de instancia, REVOQUE la sentencia del Juzgado y, en su lugar, CONDENE al Municipio de Palmira (sic) reconocerle y pagarle al demandante las pretensiones formuladas en la demanda inicial de este proceso.» Con tal propósito presenta tres cargos, de los cuales la Sala estudiará conjuntamente el primero y segundo en virtud del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, por perseguir el mismo fin, no obstante invocar modalidades diferentes por la vía directa, y ser similar la proposición jurídica, así: VI.
CARGO PRIMERO Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6ª de 1945, 8 de Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley (sic) 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613,1614,1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo,831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo indica el censor, que no discute los supuestos fácticos de la sentencia impugnada, como lo son la fecha de nacimiento, la naturaleza de la pensión otorgada, la tasa de reemplazo y el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Expone que el reconocimiento judicial que pretende es que se le indexe el último año de servicio, anterior a la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional, derecho que se traduce en el reajuste de esa prestación aplicándosele el mayor valor de la pensión sobre los reajustes pensionales de los años posteriores al reconocimiento de la pensión; adiciona, que la indexación no es una medida excepcional sino que es una regla general; que no es cierto, que en materia pensional la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la estructuración del derecho.
Agrega que independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro de trabajador, el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional, resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que debe ser indexado; que al haberse quedado el Tribunal en el esquema de la discusión que antecedió a la sentencia de radicado 29022, equivocadamente expuso que la indexación es excepcional dentro de un régimen jurídico monetarista, por lo que el deudor que cumple oportunamente con sus obligaciones no tiene por qué asumir la pérdida del poder adquisitivo, sino que debe soportarlo el trabajador.
Insiste en que la indexación solo busca evitar una disminución en el patrimonio del trabajador, por causa de la depreciación monetaria. Indica que el soporte de la sentencia es errada frente a las obligaciones pensionales, pues basta leer los artículos 48 y 53 de la Carta Política para entender que la preservación del poder de peso es la regla en materia pensional; que la Ley 100 de 1993, que se informa de los mandatos constitucionales de normas reseñadas en la proposición jurídica, establece que el ingreso base para la liquidación de las pensiones que corresponden a dicho régimen debe ser actualizado monetariamente.
Transcribe el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Indica que « …a nadie se le podrá pasar por alto que…el fundamento de la indexación NO ESTÁ en la mora o en el retardo en el cumplimiento de una obligación. Allí en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandato Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones.» Añade que el fundamento de artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se aplica al IBL, «para garantizar el derecho constitucional a la igualdad, se debe aplicar a los factores del salario que determinan el IBL de una pensión convencional, porque nunca en los sistemas convencionales y en los sistemas legales el salario del último día es la medida de ese IBL y siempre lo es por un espacio de tiempo que es susceptible de ser afectado desfavorablemente por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como ocurre, también, por el transcurso del tiempo, con las cotizaciones.» Finaliza su argumentación diciendo que erró el ad quem al considerar que: la indexación del salario que sirve para calcular la primera mesada pensional solo debe ordenarse en los casos en los cuales el salario hubiese sufrido devaluación, y cuando consideró, que ello se da cuando las fechas de desvinculación del trabajador y la estructuración de la pensión no coinciden, siendo necesario que transcurra un lapso de tiempo dentro del cual la moneda pierda su valor adquisitivo.
No hubo escrito de réplica. VII. CARGO SEGUNDO Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3,7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley (sic) 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614,1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 Y 150 de Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo expone los mismos argumentos desarrollados en el primer cargo. VIII. CONSIDERACIONES El punto a dilucidar en el sub judice es el de si es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Carta Política de 1991, y que han sido reconocidas oportunamente, esto es, sin que transcurra algún lapso entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del disfrute de la prestación. Debe advertirse que esta Corporación a partir de la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensiónal procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es a partir del 7 de julio de ese mismo año; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S. de T..
Concluyó la Sala luego de hacer un profundo estudio del trasegar jurisprudencial en materia de indexación, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que al no haber prohibición expresa por el legislador ante la posibilidad de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, que resultan injustas y contrarias al principio de igualdad.
En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: “La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” Ahora bien, respecto al punto de controversia esta Sala de la Corte, en un caso similar al del sub lite asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, en lo pertinente: (…) ‘Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), …. ‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida. ‘En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, … ”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).» Así las cosas, no incurrió el ad quem en los yerros endilgados por la censura, al establecer que el demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que esta fue reconocida a partir del día siguiente de su desvinculación de la entidad demandada. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. En gracia de discusión advierte la Sala que no resultaría procedente actualizar la mesada pensional según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende la censura, toda vez que la pensión reconocida al actor fue reconocida a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, con el 100% del promedio salarial.
En consecuencia, no prosperan los cargos. IX. CARGO TERCERO Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de (sic) Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6 de 1945, 8 de Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614,1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de Ley 100 de 1993.
En la demostración de cargo señala: Esa trasgresión se produjo porque el Tribunal Superior no dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo. El error del Tribunal estuvo en la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor, certificación que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de Ley 794 de 2003, se considera un hecho notorio.
El error del Tribunal consta al final de su sentencia, donde acogió una de las consideraciones de la sentencia de primer grado. Pues bien, esa certificación del DANE demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación convencional del demandante, sí perdió poder adquisitivo. Para demostrar que pensión se depreció en el último año de reconocimiento de la pensión indexo (sic) con base en Art. 36, Ley 100/93, el período de 360 días.
Con el IBC constante de $198.152, el período de 360 días, el IPC Anual Acumulado Mensual entre 1991 y 1992 certificado por el DANE a dic. 31 de cada año, el valor de la pensión indexada a partir de febrero 1 de 1992 es de $325.838 y no, $198.152 que reconoció el Mpio de Palmira. X.-CONSIDERACIONES En nada incide la falta de valoración de la certificación del DANE, que da cuenta del IPC, por parte del Tribunal, pues se arribaría a la misma conclusión expuesta al resolver los cargos anteriores, cual es que no hubo una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que obligara a indexar el IBL, pues se reitera, la entidad demandada le reconoció una pensión de carácter extralegal a partir del día siguiente de su desvinculación, esto es 1 de febrero de 1992.
Si la Corte valorara la certificación del DANE sobre la variación de los índices de precios al consumidor, como lo reclama el censor, llegaría a las mismas conclusiones expuestas en los dos primeros cargos, de no haberse verificado alguna diferencia entre la fecha de retiro del trabajador y la del otorgamiento de la prestación, de forma tal que se diera una pérdida de su poder adquisitivo que abriera paso a indexarla.
En consecuencia, el cargo no prospera. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DUBERNEY ESPINAL ATEHORTUA contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19