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SL11383-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49042 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11383-2017 Radicación n.° 49042 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 27 de agosto de 2010, en el proceso adelantado por DAXY CONSUELO TORRES SILVA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones. I.

ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que entre las partes «(…) ha existido contrato laboral desde el 29 de Diciembre de 1993 hasta el 29 de noviembre de 2006. Esta pretensión con fundamento en los artículos 2 y 3 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945».

Como consecuencia de la anterior, solicitó condenar al ISS «(…) a pagar el valor o diferencia que por concepto de salarios está obligado legalmente a pagar por el desempeño del cargo ASESOR I ASESOR JURÍDICO, Planta ISS desde el 29 de diciembre de 1993(…)». Derivado de este aumento salarial, solicitó la reliquidación de los siguientes derechos: auxilio de cesantía; intereses a las cesantías; vacaciones; primas de servicios; prima técnica; viáticos; « las indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de prestaciones económicas (…)»; la indexación de los anteriores; « cualquier otro derecho legal o extralegal » que resultare probado; y «(…) al pago de los perjuicios y las costas del litigio».

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: « (…) fue vinculada para laborar en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 21 de marzo de 1993 hasta el 29 de noviembre de 2006», para desempeñar el « cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES », que a la terminación de su vinculación recibió el pago de la liquidación de las acreencias laborales correspondientes a dicho cargo.

Relató que la entidad demandada la «(…) designó mediante la figura de encargo (…) para desempeñar el cargo de ASESOR I ASESOR JURÍDICO desde el 29 de Diciembre de 1993 hasta el 29 de noviembre de 2006 », lo cual generaba una diferencia salarial, toda vez, que la Auxiliar de Servicios Administrativos devengaba la suma de $981.173, mientras que « el cargo de ASESOR I ASESOR JURÍDICO », tenía una remuneración de $3.029.143, lo que acarreaba una «diferencia salarial de $2.047.970».

Adujo la accionante que, entre el 29 de diciembre de 1993 y el 29 de noviembre de 2006, la empleadora le pagó el salario del cargo « AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES » por lo cual, le adeuda la diferencia derivada del mayor valor del salario correspondiente al cargo que realmente desempeñó. Expresó que las prestaciones, las vacaciones y las cotizaciones a la seguridad social, fueron pagados con « la asignación básica del cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES », y no con la remuneración correspondiente al cargo que desempeñó como « ASESOR I ASESOR JURÍDICO».

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba si la demandante había sido vinculada al ISS « desde el 21 de Marzo de 1993 hasta el 29 de noviembre de 2006, sin solución de continuidad», toda vez, que no tuvo acceso a su hoja de vida. Aceptó el ISS, que la accionante fue contratada para el cargo de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES», y que le liquidaron los derechos laborales con el salario que devengó en dicho cargo.

En lo atinente al menor valor del salario pagado, no obstante el desempeño de las funciones del cargo « ASESOR I ASESOR JURÍDICO», adujo que no le constaban tales hechos, ya que «(…) no se pude tener acceso a la hoja de vida de la demandante y corroborar lo señalado por la misma». Sobre las solicitudes de mayor salario y reliquidación de prestaciones sociales, indicó que la Resolución 0492 de febrero 05 de 2007, por medio de la cual se liquidaron los conceptos laborales, «se encuentra ajustada a derecho».

En su defensa formuló como excepciones, las de prescripción; pago; compensación; buena fe del ISS; cobro de lo no debido; y solicitó que « se sirva declarar probadas las demás excepciones que resulten dentro del presente proceso conforme al artículo 306 del CPC ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 1 de octubre de 2009, resolvió:

PRIMERO: Declarar que la demandante (…) laboró a favor del Instituto de Seguros Sociales desde el 29 de diciembre de 1993, y hasta el 29 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de asesor I […]

SEGUNDO. Consecuente con lo anterior, se condenará a la demandada […] a reconocerle y pagarle a la demandante […] las siguientes prestaciones legales y extralegales, así: 1. A la reliquidación del auxilio de cesantía, de los intereses a las cesantías, de las vacaciones, de la prima de servicios, de la prima técnica y de los viáticos, tomando como base salarial el devengado por un Asesor I, de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, desde el 29 de diciembre de 1993, hasta el 29 de noviembre de 2006. 2.

Al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, correspondiente al pago de un día de salario devengado por un Asesor I, en el año 2006, y hasta cuando se realice el pago efectivo de las condenas concedidas a la demandante, hasta por 24 meses. De igual manera, y en el evento (…) la pasiva deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación (…) a partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando el pago se verifique. 3.

Autorizar a la demandada (…) para que realice el respectivo cruce de cuentas a fin de que descuente de la presente condena los valores ya pagados a la actora por concepto de prestaciones sociales […] 4. Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva […] 5. Por las mismas resultas del proceso el despacho se releva del estudio de las demás excepciones de fondo propuestas por la demandada.

Condenó en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en sentencia del 27 de agosto de 2010, en la que decidió «REVOCAR» la sentencia del a quo, y en su lugar dispuso absolver al ISS de «todas las pretensiones incoadas en esta acción laboral».

En lo atinente a las costas, revocó las impuestas en la sentencia por el a quo y se abstuvo de imponer condena por el trámite de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, para absolver al ISS, el juez de segundo grado fundó su sentencia en los siguientes argumentos: 1. Manifestó, «De la prueba documental que se allega se aprecia que la demandante en ninguno de los documentos firma como ASESOR JURÍDICO I o profesional universitario», sino que simplemente quien firmaba era el Jefe del Departamento Jurídico, y la actora simplemente revisaba el documento, colocando sus respectivas iniciales.

De igual forma, destacó que le eran enviados documentos dirigidos a la « doctora Consuelo Torres », pero ello no implicaba que necesariamente ejerciera las funciones de jefe de la oficina jurídica, toda vez, que era normal que como laboraba al interior de dicha oficina, le fueran realizados algunos envíos. 2. Adujo que el empleador sí la comisionó para la oficina jurídica, pero sin mutar el cargo, pues en carta obrante a folio 7 (cuaderno principal), suscrita por el Gerente Seccional Administrativo, se corrobora que por solicitud del Gerente de la EPS., «(…) se comisiona [a la demandante] con igual cargo, grado nivel e intensidad horaria (…)», por ende, no hubo variación en el cargo, sino que siguió cumpliendo la actividad de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, en la oficina jurídica del ISS E.P.S». 3.

Señaló el sentenciador colegiado que la trabajadora no acreditó «el cumplimiento de lo dispuesto [en el] artículo 6 del Acuerdo No. 64 del 29 de junio de 1994», para el movimiento del personal escalafonado, ni tampoco aportó el manual de funciones existente en la entidad, para poder determinar los perfiles relacionados con los cargos de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES y ASESOR I ASESOR JURÍDICO». 4.

Argumentó que los cargos de planta de personal del ISS, tienen una clasificación, « señalando que existen cargos de empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales». Dentro de las anteriores tipologías de empleo público, el ad quem estableció que el cargo de «auxiliar de servicios administrativos», se encuentra clasificado dentro de la categoría de los trabajadores oficiales, mientras que el de «ASESOR I », que es el supuestamente desempeñado por la demandante, pertenece a la categoría de empleado público, por ello, « en esa hipótesis el juzgador competente sería el contencioso administrativo ». 5.

El ad quem consideró que la demandante había incumplido con la carga de la prueba, por cuanto de acuerdo a lo pretendido, debió demostrar que las labores que había desarrollado, recaían también «en cabeza de las personas de planta que nominalmente estaban nombradas para desempeñar ese cargo». De acuerdo con el Tribunal, para acreditar lo precedente, era relevante una constancia «(…) de la oficina de personal » y los manuales de funciones correspondientes al cargo de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES y ASESOR I ASESOR JURÍDICO».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, «en cuanto confirmó la decisión del fallo de primera instancia de absolver a la parte demandada a pagar las acreencias laborales a que se refiere el petitum de la demanda.».

(sic) Señala como actuación requerida en sede de instancia, «condenar a la entidad demandada» a las súplicas de la demanda inicial, que transcribe a folios 22-23 del cuaderno de la Corte. Con este propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO En el escrito radicado por la recurrente, con el que pretende sustentar el recurso (f.° 18 a 24, cuaderno Corte), se menciona que el Tribunal incurrió «en error de hecho», de lo cual se podría colegir que el cargo se orienta por el sendero indirecto, sin embargo, no señala cuáles fueron los yerros cometidos, ni las pruebas cuya valoración debería discutir.

En el escrito sólo se manifiesta: Para desarrollar la demostración de esta acusación me remito necesariamente a la norma constitucional consagrada en el artículo 53 de dicho estatuto supralegal donde señala que la ley debe tener en cuenta principios mínimos fundamentales como es la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación de e interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; así las cosas nuestra constitución compromete al Estado en el deber de proteger el derecho al trabajo y del trabajo que en la sentencia que está acusando han sido absolutamente desconocidos.

Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que hubo un error de hecho y por lo tanto, la sentencia es violatoria de la ley sustancial en donde lo correcto y en derecho es que se declare y reconozcan la (sic) pretensiones de la demanda. RÉPLICA Resalta que el libelista se equivocó al enunciar la sentencia objeto de impugnación, por cuanto acusó la sentencia del «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. con fecha 31 de mayo de 2010, expediente No. 110013105022200800953-01 No. Interno 49042»; y según el libelista lo correcto era referirse al fallo proferido por el Tribunal antes mencionado, pero calendado «el 27 de agosto de 2010».

Luego de lo precedente, critica el alcance de la impugnación, aduciendo que el recurrente «señala que el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, cuando en realidad lo que ocurrió fue que lo revocó». Finalmente, arguye que el cargo es inestimable, toda vez, «(…) que el casacionista se limita a relacionar una serie de argumentos que de modo alguno son sometidos al proceso de razonamiento que permita confrontar lo que dedujo el fallador de segunda instancia con lo que se vislumbra (…) del acervo probatorio».

Agrega, que además no se dice cuál es la vía de ataque, sino que simplemente hubo una enunciación, sin enlistar los yerros endilgados. CONSIDERACIONES Como lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentación. La referida providencia antes citada, en su pasaje pertinente señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso de casación tienen soporte constitucional, toda vez que en el numeral 1, del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo cual implica que el recurso de casación, como materia de su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso.

Frente a los rasgos característicos del recurso, derivados del precepto antes enunciado, la misma Corte Constitucional desde sus albores, en uno de los pasajes de la sentencia C – 586 del 12 de noviembre de 1992, manifestó: En el caso de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, esta característica aparece reiterada por el constituyente al señalar en el artículo 235 numeral 1o. de la Carta que […] Obviamente, el examen de esta última disposición admite que el Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema […] no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse.

En consecuencia, en este evento no será viable subsanar las falencias del cargo, que como se estudiará, son varias, pues como se ha citado, el recurso de casación no es oficioso, especialmente en casos como el presente, en el que no se cumple con la carga argumentativa de sustentación, que incluso debe desarrollarse en instancias, y con mayor razón en el recurso extraordinario.

Debe destacarse que, aunque el recurrente se equivocó al citar la fecha de la providencia acusada, ello no es óbice para emprender el estudio del recurso con la sentencia que corresponde, toda vez, que del análisis armónico de su texto, se puede colegir que efectivamente la providencia objeto de impugnación es la proferida por el Tribunal de Bogotá, D. C., en el caso de Daxy Consuelo Torres Silva contra el ISS, por ende, este defecto no puede conducir al fracaso del ataque.

Lo mismo ocurre con el alcance de la impugnación, en el cual, aunque se equivoca al referir que el fallo del a quo absolvió a la demandada, cuando por el contrario la condenó, ello no constituye un dislate con la fuerza suficiente para considerar que el cargo es inestimable, toda vez, que del mismo petitum se puede interpretar que la censura pretende la casación de la providencia del Tribunal, y en sede de instancia se acceda a las pretensiones del libelo inicial.

Realizadas las anteriores precisiones, la Sala aborda el estudio y verifica que son varias las falencias en que incurre el recurrente y que se analizan a continuación: 1. El literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, entre otros requisitos, exige indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

En torno a la importancia de la proposición jurídica, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente; de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Debe recordarse que independiente de que el cargo sea por el sendero indirecto, el mismo se enmarca dentro de la primera causal de casación laboral, la cual se estructura en la violación de la ley sustancial, por ende, el recurrente no solo debe acreditar el dislate de tipo fáctico, sino que tal equivocación debe en últimas ser trascendente, es decir, conducir a la vulneración de un precepto sustantivo de alcance nacional.

En consecuencia, incumple el recurrente este deber básico, pues no obstante señalar algunas normas constitucionales, no incluye dentro de la proposición jurídica de su escrito, una sola norma sustancial de orden nacional que consagre alguno de los derechos que reclama. 2. En el desarrollo del cargo no se realiza el correspondiente ejercicio argumentativo para acreditar algún dislate de tipo fáctico, simplemente se manifiesta lo siguiente: Para desarrollar la demostración de esta acusación me remito necesariamente a la norma constitucional consagrada en el artículo 53 de dicho estatuto supralegal donde señala que la ley debe tener en cuenta principios mínimos fundamentales como es la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación de e interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; así las cosas nuestra constitución compromete al Estado en el deber de proteger el derecho al trabajo y del trabajo que en la sentencia que está acusando han sido absolutamente desconocidos.

Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que hubo un error de hecho y por lo tanto, la sentencia es violatoria de la ley sustancial en donde lo correcto y en derecho es que se declare y reconozcan la (sic) pretensiones de la demanda. Es evidente entonces que lo esgrimido por la censura, es insuficiente para considerar que se trata de una adecuada sustentación del cargo, ya que como lo recordó la sentencia CSJ SL9681-2017, proferida por esta Corte, cuando el cargo se encamina por la vía indirecta, se requiere un desarrollo argumentativo, en cual se logre acreditar que el ad quem, hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba, o dejó de apreciarlo, de tal forma que terminó dando por acreditado un hecho que no aparecía demostrado o no lo dio por demostrado estándolo.

En consecuencia, debía la libelista mediante la correspondiente argumentación, acreditar que el sentenciador colegiado incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. De lo aludido por la recurrente, no se puede observar que haya demostrado ningún error ostensible o protuberante, pues además no alude a ningún elemento probatorio, sino que se limita a hacer referencia al artículo 53 de la Constitución Política, sin endilgar yerro alguno al sentenciador colegiado, sino que simplemente al final del escrito manifiesta que «por todo lo anteriormente expuesto se concluye que hubo un error de hecho y por lo tanto la sentencia es violatoria de la ley sustancial (…)».

También es del caso resaltar, que a folio 25 (cuaderno Corte) obra misiva que fue recibida en Secretaría de esta Sala, el día 23 de marzo de 2011, y en la cual alguien ajeno al proceso, señala que por error involuntario omitió imprimir la hoja 7, de la demanda de casación, y anexa una página, la cual se encuentra incorporada a folio 26. En el folio antes referido, se encuentran dos párrafos de la « DEMOSTRACIÓN DEL CARGO », y un párrafo relacionado con el planteamiento de un «Error de Hecho ».

Lo precedente, no puede ser tenido en cuenta como parte de la sustentación allegada, por cuanto fue radicado el 23 de marzo de 2011, cuando ya había vencido el término de traslado, y además, fue aportado por una persona que no figura como parte en el proceso, ni se trata de algún apoderado reconocido para el mismo. Pero, si en gracia de simple hipótesis se revisara el aludido folio, ni siquiera de esa manera el recurso logra acreditar algún yerro, pues aunque enuncia que el sentenciador colegiado se equivocó al no dar por acreditado que ejerció funciones como « ASESOR I – ASESOR JURÍDICO », en los dos párrafos siguientes, en los que realiza la demostración, no alude a ninguna prueba, sino que solo se limita a enunciar el artículo 53 de la Constitución Política.

Por lo descrito, se reitera que el cargo carece de presentación y sustentación adecuada, limitándose a plasmar algunas ideas del autor sobre el artículo 53 de la Constitución Política, y endilga un yerro de tipo fáctico, que queda huérfano de las pruebas de las cuales se deriva el supuesto dislate. 3. Finalmente, en cuanto el recurrente no ataca, ni mucho menos logra derruir los soportes del fallo objeto de impugnación, la providencia debe continuar revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Se recuerda que el ad quem, para absolver a la demandada, se sustentó, de manera principal, en los siguientes argumentos: (i) Que en ninguno de los documentos figuraba que la demandante firmara como asesor jurídico; (ii) que fue comisionada para la oficina jurídica, pero con igual cargo y grado; (iii) no acreditó «el cumplimiento de lo dispuesto [en el] artículo 6 del Acuerdo No. 64 del 29 de junio de 1994», para el movimiento del personal escalafonado;

(iv) la nivelación que pretende como « ASESOR I», corresponde a un cargo de empleado público, por ende, « el juzgador competente sería el contencioso administrativo »; y (v) que la demandante no acreditó las funciones desempeñadas por el personal de planta que ostentaba el cargo respecto del cual se pretendía la equivalencia salarial. Teniendo en cuenta que la censura se limitó a citar el artículo 53 de la Constitución Política, deja intactos los pilares de la providencia objeto del recurso, sin tener en cuenta que como lo rememora la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2007, rad. 27.223, «(…) el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los soportes fácticos y jurídicos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de atacar alguno o algunos, seguirán brindando apoyo a la sentencia recurrida».

En consecuencia, en este evento no se logran derruir las presunciones de acierto y legalidad. 4. Si se estudiara el cargo como si se hubiese propuesto por el sendero directo, también quedaría incólume la providencia de segunda instancia, ya que dejaría intactos todos los soportes fácticos de la sentencia que censura. Se debe resaltar, que en un debate como el que se examina, en el que el litigio era relacionado con una equivalencia salarial, y en el que el ad quem para absolver acudió a varios argumentos fácticos, era indispensable para adelantar un estudio de fondo, que el recurrente efectuara una disertación probatoria, que como se ha explicado, brilla por su ausencia. A la luz de las precedentes reflexiones, el cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 27 de agosto de 2010, dentro del proceso que promovió DAXY CONSUELO TORRES SILVA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, a cargo de la parte recurrente, como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00