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SL11382-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51012 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11382-2017 Radicación n.° 51012 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de marzo de 2011, en el proceso que en su contra adelantó ISLENA TREJOS.

Acéptese como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 42 a 43 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Islena Trejos llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 21 de septiembre de 2007 y los intereses moratorios, se ordenara a la demandada proferir la resolución acatando la providencia judicial y la correspondiente inclusión en nómina sin que exceda el término de un mes y al pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que nació el 21 de septiembre de 1952, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007 y por ello es beneficiaria del régimen de transición; realizó aportes al ISS al seguro de IVM acreditando un total de 602.47 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y, que solicitó el 11 de febrero de 2009 el reconocimiento de la pensión de vejez sin obtener respuesta alguna.

Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (f.° 53-56 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento y edad de la demandante así como el pago de aportes a la entidad. Respecto a los demás, señaló que no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 53 a 56 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de noviembre de 2010 (f.° 62-69 cuaderno principal), declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condenó al ISS – Seccional Risaralda a pagar a la actora la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2010, con los reajustes dispuestos por el Gobierno Nacional y los intereses de mora a partir del término de ejecutoria de la sentencia y lo condenó al pago de las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fallo de 4 de marzo de 2011 (fs.° 7-13 cuaderno del Tribunal), en el cual confirmó en todas en sus partes la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y, en cuanto al requisito de las 750 semanas de cotización consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, del que transcribió su parágrafo transitorio 4, indicó: […] Ahora, en cuanto al requisito de las 750 semanas cotizadas por los afiliados antes del 22 de julio de 2005 – fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005-, para continuar gozando de los beneficios de las reglas tradicionales -parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005-, debe decir esta Sala, que dicha exigencia no opera en el presente asunto, como quiera que, conforme a la decisión que puso fin a la primera instancia, la señora Trejos reunió todos los requisitos para hacerse acreedora al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el día 1º de enero de 2010, es decir, antes de la fecha límite traída por el Acto Legislativo mencionado -31 de julio de 2010-.

Así las cosas, estima esta Colegiatura, que la decisión de primer grado resulta acertada, en cuanto, le ordenó al Instituto demandado, que reconociera y pagara a la gestora del litigio, la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la sentencia objeto de impugnación, habrá de confirmarse en todas sus partes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, profiera fallo desestimatorio de las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por violación medio de los artículos 51, 54 A, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 145 del CPL, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Manifiesta que como puede apreciarse, la historia laboral visible a folios 10 a 22 del cuaderno 1, fue el documento que tuvo en cuenta el juez para concluir que la demandante reunía el número de semanas necesario para hacerse acreedora a la pensión de vejez y, como el Tribunal en la sentencia impugnada no hizo ninguna reserva o manifestación en torno a las consideraciones del inferior, hizo suyas tales aseveraciones, desconociendo que el citado documento no tiene valor probatorio, pues carece de la firma de la persona que lo elaboró. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia con radicación 16430 de 22 de agosto de 2001, proferida por esta Corte, concluye: […] El Tribunal le dio valor probatorio al documento del folio 10 al 22 y de su apreciación tuvo por demostrada la densidad de semanas necesarias por parte de la demandante para obtener la pensión de vejez;

El error que se imputa al sentenciador de segundo grado además de evidente fue trascendente por cuanto lo llevó a concluir que la demandante reunía la densidad de semanas necesarias para hacerse acreedora a la pensión de vejez y a confirmar la sentencia del juez de primera instancia y, en su lugar, a dictar un fallo estimatorio de las súplicas de la demanda.

RÉPLICA Afirma la opositora que el presunto yerro que pretende endilgarse al Tribunal y, que no es otro que la validez de la prueba documental visible a folios 10 y s.s. del expediente –reporte de semanas cotizadas-, es un asunto que debió ventilarse ante el juez de primera instancia o, en su defecto, ante el juez colegiado, bien sea como excepción al momento de contestar la demanda, en la etapa de decreto de pruebas o, en el recurso de apelación interpuesto por el ISS contra la sentencia del a quo, oportunidades en las cuales guardó silencio; por lo que no resulta aceptable que hoy formule un cargo contra el Tribunal, en el que se ventilen situaciones fácticas o jurídicas que no fueron alegadas en las instancias del proceso, lo que resulta extemporáneo y que a lo único que conlleva, es a que la Corte actúe como una tercera instancia. CONSIDERACIONES En sede de casación, el juicio de legalidad que se realiza a la sentencia de segundo grado, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento adecuado a ese fin, que permita derruir la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. En el sub lite, como lo advierte la oposición, la demanda que sustenta el recurso hace una variación de los asuntos que fueron materia de litigio en las instancias, para debatir en ella aspectos no discutidos en aquellas oportunidades y, que debieron haber sido planteados dentro de la disputa procesal, lo que conduce a desconocer el derecho de defensa y contradicción. El eje sobre el cual gravita la sustentación del único cargo de la demanda extraordinaria, corresponde al valor probatorio de la historia laboral de aportes que allegara la demandante al plenario con el escrito inaugural y, con fundamento en el cual, la jueza de primera instancia impartió condena en contra del ISS al encontrar acreditada, no solo la condición de beneficiaria del régimen de transición de la accionante, sino cumplidos los requisitos para acceder a la prestación pensional de vejez con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, decisión que le mereció confirmación al juez de la apelación. Así razonó el a quo: […] Significa lo anterior que el aspecto que requiere análisis es el correspondiente a las semanas cotizadas o densidad de aportes realizados al sistema para determinar si hay satisfacción o no de ese requisito objetivo, porque la entidad demandada indica en su respuesta que se reporta un total bien inferior al que se exige para edificar la pensión, para ello, entonces tendremos que decir que la única manera de dilucidarlo es revisando la historia laboral que se aportó al expediente a partir del folio 10 que, no mereció el más mínimo reparo por cuenta de la demandada puesto que no lo tachó ni objetó y, como si fuera poco es expedido por ella misma, documento que nos revela que la afiliada cotizó bajo la modalidad de trabajadora dependiente, que su empleador en ciertos ciclos no cumplió con su obligación con las interrupciones advertidas o las ausencias de pago, se extracta que la trabajadora dependiente y ahora demandante logró acreditar un total de 603.57 semanas de cotización que, si bien es cierto no alcanzan para satisfacer la exigencia de las 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, si le permiten satisfacer la exigencia de las 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, toda vez que todas ellas fueron canceladas entre el 21 de septiembre de 1987 y el 21 de septiembre de 2007, lo que se traduce indudablemente en que sí se ha satisfecho esa exigencia objetiva para generar a su favor la pensión de vejez.

Tal decisión fue objeto de reparo por la entidad demandada, quien en tiempo interpuso el recurso de apelación, en el que, su único reproche a la decisión de primera instancia, es que: «la demandante no puede ser sujeto del régimen de transición, toda vez que de acuerdo con las voces del acto legislativo nro –sic- 1 de julio de 2005, se seguirán beneficiando del régimen de transición aquellas personas que a esa fecha tengan cotizadas 750 semanas, las cuales en este caso concreto brillan por su ausencia ».

Así las cosas, tal como lo indica la opositora, la censura somete a estudio de la Sala, un asunto que no constituyó tema de discusión ni de debate en la decisión impugnada, si se tiene en cuenta que la prueba que hoy pone a consideración para que sea casada la sentencia del Tribunal, no fue controvertida en las oportunidades procesales en las instancias, con el fin de provocar que en su momento oportuno, los jueces se pronunciaran al respecto, pretendiendo ahora atacar la sentencia del ad quem con asuntos que resultaron ajenos y extraños al juzgador y a la parte demandante.

Ha de recordarse que: […] la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado medios nuevos, que, se reitera, no pueden tener cabida en esta senda extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la Corte conoce del recurso de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos.

De ahí que se haya sostenido insistentemente que la casación “no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora”. (CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27235) En suma, no cabe duda que, en este asunto se está en presencia de un medio nuevo en casación, pues revisadas las actuaciones de instancia, la defensa que hace la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, en las excepciones y el escrito de apelación, - que son los que determinan, además de los hechos y pretensiones de la demanda, la congruencia de la sentencia, en tanto hayan sido probados en el juicio, - no se observa manifestación alguna relacionada con el valor probatorio de la historia laboral allegada por la demandante y con fundamento en la cual se profirieron las decisiones que pusieron fin a las instancias, por lo que resulta, sin lugar a dudas, extraña la alegación que sirve de fundamento al recurso extraordinario como quiera que el Tribunal no hizo referencia alguna en su decisión al mencionado documento.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la entidad demandada recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $7.000.000.oo a favor de Islena Trejos, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISLENA TREJOS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 9 SCLAJPT-10 V.00