CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51470 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11381-2017 Radicación n.° 51470 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes ALFONSO SUÁREZ CARRILLO, JOSÉ ÓSCAR HERNÁNDEZ, LEONARDO LEÓN HOYOS, MARÍA ANTONIA LOZANO GORDILLO, ABELARDO TRUJILLO y CRISTÓBAL BARÓN CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de abril de 2011, en el proceso que los recurrentes instauraron en contra de ORGANIZACIÓN PAJONALES S. A. Reconózcase personería jurídica al Dr. Alexander Sánchez Cubides como apoderado judicial de la Organización Pajonales S. A., de conformidad con el poder de folio 55 del cuaderno de la Corte.
Reconózcase personería jurídica a la Dra. Ana María Zarrate Buitrago como apoderada judicial de los demandantes, de conformidad con el poder de sustitución de folio 91 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Alfonso Suárez Carrillo, José Óscar Hernández, Leonardo León Hoyos, María Antonia Lozano Gordillo, Abelardo Trujillo y Cristóbal Barón Cárdenas llamaron a juicio a la Organización Pajonales S. A. con el fin de que se declarara que entre ellos y la sociedad demandada existió un contrato «realidad» de trabajo en los períodos establecidos en la demanda inicial y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagarles los siguientes conceptos: cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio, dominicales y festivos, horas extras, indemnización por despido injusto, dotaciones, indemnización moratoria, pensión sanción, vacaciones, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentan sus peticiones en que laboraron al servicio de la Organización Pajonales S. A. en virtud de contratos de trabajo verbales a término indefinido, ejecutaron las labores de manera personal, atendieron las instrucciones del empleador y cumplieron el horario de trabajo por él impuesto, sin recibir remuneración correspondiente a horas extras, dominicales y festivos, así como tampoco el pago de sus prestaciones a la terminación del vínculo laboral.
En escrito de reforma a la demanda indicaron que la empresa accionada con el fin de eludir la prueba de la relación laboral con los trabajadores al igual que las obligaciones parafiscales con el Estado, no los incluía en las nóminas ordinarias de la empresa, sino que ponía a otros trabajadores a pagarles las quincenas como contratista, para lo cual, les giraba cheques del Banco de Colombia.
Al dar respuesta a la demanda la Organización Pajonales S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que ninguno de los relatados por los demandantes son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligación e inexistencia del contrato de trabajo. En el trámite procesal mediante proveído calendado de 30 de abril de 2008 (f.° 207 cuaderno principal) se llamó como Litis consorte necesario a José Humberto Cruz Suárez quien posteriormente fue desvinculado del juicio, como da cuenta la documental de folio 629 del cuaderno principal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de febrero de 2010 (f.° 1146-1158 cuaderno principal), declaró no probada la tacha de los testigos Mauricio Alberto Serrano, Lyda Constanza Gutiérrez Oviedo, Jesús Yesid Bolaños Luna, Quiome Catherine Fierro Morales, Gildardo Hoyos Carrillo, José Oscar Hernández y Leonardo León Hoyos; declaró que entre Alfonso Suárez Carrillo, Leonardo León Hoyos, José Oscar Hernández, Abelardo Trujillo, Cristóbal Barón Cárdenas, María Antonia Lozano Gordillo y la Organización Pajonales S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales no se demostraron; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 6 de abril de 2011 (fls. 21-52 cuaderno del Tribunal), revocó el numeral tercero de la sentencia recurrida y, en su lugar, dispuso negar la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes José Óscar Hernández, Cristóbal Barón Cárdenas, María Antonia Lozano Gordillo, Abelardo Trujillo, Alfonso Suárez Carrillo y Leonardo León Hoyos y Organización Pajonales S. A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, luego de traer una decisión proferida por esa Corporación en un caso similar al del sub lite, que: […] 1.
En primer lugar los testigos traídos al proceso a instancia de la parte demandante, son contestes en afirmar que prestaron sus servicios a favor de la Organización Pajonales, pero que los servicios los prestaron por conducto de contratistas independientes, no obstante indicar fehacientemente que dichos contratistas eran aparentes, no existe material probatorio que respalde dichas aseveraciones, más allá de sus propios dichos, corroborados por el resto de demandantes. 2.
En segundo lugar de la documental aportada al plenario, más concretamente de las nóminas de pago, encuentra respaldo lo dicho por la parte demandada cuando afirmó que los demandantes nunca habían trabajado para la Organización, puesto que no aparecen en dichos registros. 3. Y en tercer lugar, también obra a favor de la defensa de la entidad demandada, el sin número (sic) de cotizaciones, contratos de obra, comprobantes de pago, órdenes de pago y constancias de consignación, suscritos con contratistas independientes tales como Albeiro González Muños (sic), Pedro Gonzáles Cortés, José Niray Cardozo, José Humberto Cruz y Carlos Albeiro Estrada (Fls. 737 a 1032) Analizó, además, si resultaba posible jurídicamente demandar de manera autónoma e independiente al dueño de la obra o labor contratada, por las acreencias laborales de los demandantes, para lo cual se remitió a lo dispuesto en el artículo 34 del CST y a la sentencia de esta Corte proferida el 8 de mayo de 1961, para concluir que: […] En este orden, tenemos que los trabajadores demandantes optaron por demandar solamente al presunto beneficiario de la obra, es decir, se inclinaron por la tercera posibilidad, desconociendo que para ello se requería indispensablemente, que la obligación del verdadero patrono, “contratista independiente” existiera en forma clara, expresa y actualmente exigible, aspecto jurídico que no se cumplió, pues no se tiene ni siquiera certeza quienes fueron o porque interregno los posibles contratistas, lo que conduce inexorablemente a que las pretensiones de la demanda, en la forma como fueron deprecadas no tengan vocación de prosperidad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, «revocándolo» para que, en su lugar, obrando «en función de instancia», revoque el fallo de primera instancia en su totalidad y en su lugar, declare que entre los demandantes Alfonso Suárez Carrillo, José Óscar Hernández, Leonardo León Hoyos, María Antonia Lozano Gordillo, Abelardo Trujillo y Cristóbal Barón Cárdenas y la Organización Pajonales S.A., existieron unos contratos de trabajo en los términos de las demandas presentadas, que «fueron violados unilateralmente por la Empresa al despedir injustamente a los trabajadores» y, se despachen favorablemente todas y cada una de las pretensiones de las demandas que se acumularon en el trámite procesal.
Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, a continuación, se estudian. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada: […] por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida (violación de medio) de los artículos 174, 177, 183, 252, 253, 254, 268 y 277 del CPC, artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y 54 A parágrafo del CPL, lo que a su vez significó la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 34, 35, 55, 57 numeral 4, 64, 65, 186 a 190, 230, 249, 253, 267 y 306 del CST, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, Ley 100 de 1993, artículos 33-36 y normas modificatorias, Ley 789 de 2002 y Ley 6 de 1945.
Manifiestan como sustentación del cargo, que el Tribunal para negar la existencia del contrato de trabajo con los demandantes, en el tercer argumento, otorga valor probatorio de prueba documental a fotocopias que no reúnen las exigencias de los artículos 252, 253, 254, 268 y 277 del CPC, artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y 54 A parágrafo del CPL, puesto que fueron presentadas por la parte demandada después de la inspección judicial, «copias sin autenticar emanadas de terceros al proceso cuyos originales reposan en la sede de la sociedad demandada», por lo que el juez de segunda instancia basó su decisión en pruebas no aportadas en legal forma, carentes de valor probatorio.
Concluyen que: Estas normas procesales fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal en esta sentencia al concederle a estos documentos valor probatorio inadecuado y por ello en este cargo acuso estos textos de naturaleza procesal por violación medio ya que esta infracción es el vehículo para violentar los preceptos sustanciales mencionados por aplicación indebida.
RÉPLICA Afirma la sociedad opositora que en el cargo se incurre en errores de técnica pues se plantea por la vía directa, la que supone aceptación de las consideraciones de orden fáctico y probatorio de la sentencia atacada, por lo que el ataque debe centrarse exclusivamente a alegaciones jurídicas; sin embargo, se observa de la sustentación del cargo que ésta se dirige a cuestionar elementos fácticos y consideraciones probatorias del fallo, lo que hace imposible su estudio y prosperidad, discusión que considera debió abordarse por la vía indirecta.
Adicionalmente, indica que cuando se plantea un cargo alegando violación medio de una norma se debe demostrar no solo la violación de la norma adjetiva o procedimental acusada, sino que adicionalmente debe acreditarse cómo tal violación sirvió de vehículo para el desconocimiento de las normas sustanciales acusadas, requisito que no cumplieron los recurrentes.
Advierte que si en gracia de discusión se aceptara la existencia de un eventual error en la aducción de las pruebas obrantes a folios 709 a 1032 como lo argumentan los demandantes, dicha documental no constituye el soporte esencial de la decisión del Tribunal pues también se apoyó en las diferentes documentales allegadas con la contestación de la demanda y en las declaraciones testimoniales recepcionadas en el curso del proceso, además que debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 A del CPTSS, todos los documentos o sus reproducciones simples aportados por las partes con fines probatorios se reputan auténticos, sin necesidad de autenticación o presentación personal, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
Indica que la documental a la que aluden los recurrentes (f.° 709 a 1032 cuaderno principal) corresponde a contratos elaborados y suscritos por la demandada y, respecto a las cotizaciones, si bien fueron elaboradas por terceros, admite que cuentan con firma y sello de recibido por la organización accionada, además de haberse arrimado apartes de libros de comercio, los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del CPC, se presumen auténticos.
Pone igualmente de presente que la ya citada documental, fue aportada en legal forma al juicio en respuesta a los oficios librados por el juzgado de conocimiento tal como se precisó al folio 709, se incorporaron como quedó anotado al folio 1033 y, de los mismos, se dio traslado a las partes para que realizaran los pronunciamientos correspondientes (f.° 1035 cuaderno principal) oportunidad en la que los demandantes guardaron silencio por lo que, considera extemporáneas sus alegaciones en relación con una supuesta ilegalidad en el aporte de la prueba.
Para finalizar, refiere que no hay ataque alguno al artículo 34 del CST, « que en buena medida sirvió de eje central de la decisión del Tribunal » cuando concluyó que resultaba necesario acreditar a que contratista específicamente había prestado servicios cada demandante y en que períodos, para de esa manera poder definir la existencia de una eventual responsabilidad solidaria a la luz de la citada norma, omisión que conlleva a que el argumento subsista y a que el cargo no resulte avante.
CONSIDERACIONES En cuanto a los reproches de falta de técnica que aduce la sociedad opositora, ha de iniciar la Sala por recordar que, tratándose de la violación medio, como lo ha señalado ésta Corte, cuando la acusación se funda en la violación de normas procesales, lo pertinente es orientar el ataque por la vía directa, pues en realidad lo que se infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los elementos de prueba, antes de incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba que sería lo que conduciría al error de hecho manifiesto; no obstante, también se ha aceptado su proposición por la vía indirecta, si hay lugar a acudir a las pruebas o piezas procesales para verificar el posible yerro en el que incurre el Tribunal, que no es el caso del informativo, contrario a lo que afirma la censura.
De otra parte, en sentencia CSJ SL 14281-2014, en relación con la violación medio se dijo por esta Corporación, que ella exige «señalar de manera expresa y concreta qué normas adjetivas fueron trasgredidas y cómo ello condujo a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional», por lo que si bien es cierto en el desarrollo del cargo tan solo se hace alusión a la norma procesal pero no se demuestra al juzgador de qué manera ello incidió en la aplicación de los preceptos sustanciales que denuncia como «aplicados de manera indebida», del sustento del mismo se puede extraer cuál es el querer de la censura.
Revisada la documental que se allegó a folios 709 a 1032, se observa que ésta contiene en fotocopia simple documentos correspondientes a cotizaciones de servicios ofrecidos a la demandada Organización Pajonales S. A. por Albeiro González Muñoz, Pedro González Cortés, José Niray Cardozo, José Humberto Cruz y Carlos Albeiro Estrada Ortiz, las que cuentan con sello de recibido de la demandada, así como fotocopia de los diferentes contratos de obra, facturas de venta, órdenes de pago y copia de las consignaciones realizadas a cada uno de tales contratistas por parte de la sociedad accionada, documentos que tal como lo indica la opositora, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54A del CPTSS, «los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal», estableciendo como excepciones a ello, cuando se quieren hacer valer como título ejecutivo, que no es el caso de las documentales que hoy se acusan y que, se precisa, fueron incorporadas por solicitud del juzgado, de las cuales además se corrió traslado a los hoy recurrentes, tal como se advierte al folio 1035 del cuaderno principal, sin que realizaran manifestación alguna de tacha o desconocimiento, siendo entonces documentos que se allegaron en la oportunidad legal, por solicitud del juzgado en la diligencia de inspección judicial, como respuesta a los oficios que para tal fin libró el despacho (f.° 106-111, 690 y 705 del cuaderno principal) y que por provenir de una de las partes en contienda, no necesitan ser aportados en original y menos aún autenticados.
En cuanto a las cotizaciones de que presentadas por Albeiro González Muñoz, Pedro González Cortés, José Niray Cardozo, José Humberto Cruz y Carlos Albeiro Estrada Ortiz así como los contratos de obra que con ellos suscribiera la convocada a juicio y de los que se duelen los recurrentes al señalar que son documentos emanados de terceros y que, por esa razón, debieron aportarse autenticados tal como lo disponen los artículos 277 y 252 del CPC, ha de tenerse en cuenta que, en principio, se reputan auténticos, es decir, que tampoco es necesario que se arrimen al juicio en original o autenticados, a menos, que la parte contra quien se oponen, en el momento procesal pertinente, que para este asunto lo era cuando se corrió traslado a los demandantes de los mismos, rehúsa su estimación y solicita su ratificación, circunstancia que, no se dio en el sub lite, por lo que no había lugar a dar aplicación a las reglas contenidas en el artículo 277 del CPC, aquí acusado.
Así lo ha sostenido esta Corte, entre otras en sentencias con radicación CSJ SL 9160-2017 y SL 1052-2017. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta por indebida aplicación de los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 55, 57 numeral 4º, 64, 65, 186 a 190, 230, 249, 253, 267 y 306 del CST, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, Ley 100 artículos 33 – 36 «y normas modificatorias », Ley 789 de 2001 y Ley 6 de 1945, por haber incurrido en varios errores de hecho «al valorar equivocadamente las nóminas de pago, numeral 2º folio 48 de la parte considerativa de la sentencia, presentadas por la parte demandada, al contestar todas las demandas, los testimonios de la parte demandante y no valorar la inspección judicial así como los documentos auténticos allí recolectados y otros aportados por la parte demandante ».
Se sustentó el cargo señalando que el Tribunal incurrió en error de hecho al atribuirle a los documentos que contienen las nóminas de los años 2004 a 2006, presentados por la demandada al contestar la demanda, eficacia probatoria respecto del hecho de la inexistencia de los contratos de trabajo de los demandantes, «al no cotejar esta prueba documental con la inspección judicial practicada y con los documentos auténticos recolectados en esta, así como con los testimonios practicados a solicitud de la parte demandante que la contradicen manifiestamente».
Resaltan que de tales nóminas lo que surge a primera vista, es que para esos 3 años (2004-2006) los demandantes no fueron pagados a través de ellas, pero no la inexistencia de los contratos de trabajo más aún cuando los extremos temporales de los vínculos fueron mucho más amplios de esos tres años. Se duelen además de la falta de valoración de los documentos que se aportaron en la diligencia de inspección judicial, concretamente de los incorporados a folios 658, 659, 663, 677, 679, 682, 684 y 689, los que demuestran la vinculación de los trabajadores con la sociedad accionada.
Indicaron también, que el juez de segunda instancia incurrió en error al valorar en forma equivocada los testimonios recepcionados en la primera instancia y concluir que los demandantes laboraron a través de contratistas independientes, pues los testigos afirmaron que sus servicios fueron a través de unos contratistas «aparentes», desconociendo, a pesar de lo manifestado en las declaraciones, que aquellos eran otros trabajadores que ponía la empresa para que les realizaran el pago por sus servicios, «trabajadores-pagadores» quienes afirmaron en su testimonio, en forma clara y unánime, que también eran empleados como los accionantes y que realizaban los pagos obedeciendo las órdenes de la empresa, para lo cual se analizó cada una de las declaraciones recepcionadas en el juicio.
Concluyó su inconformidad señalando que: […] En consecuencia el Tribunal no dio por demostrado, estándolo a través de estos testimonios que los trabajadores demandantes tenían verdaderos contratos de trabajo con Pajonales S.A., y por ello la absolvió conllevando con ello aplicación indebida de las normas sustanciales mencionadas, por haber encontrado equivocadamente que no se demostraron los supuestos de hecho en que estas se basan, cuando realmente si se demostraron tales supuestos fácticos con estas pruebas.
REPLICA Indica la opositora que la censura presenta en este cargo un simple alegato de instancia en cuanto no se ocupa de precisar en qué consiste el supuesto error de hecho en el que incurrió el Tribunal, «si consistió por ejemplo en dar por probado un hecho no acreditado o no darlo por probado estándolo», pues no concreta de manera específica cuales son las pruebas documentales que considera no apreciadas o indebidamente apreciadas ya que se refiere de manera genérica a la documental allegada con la contestación de la demanda y en la inspección judicial pero sin concretar cuáles fueron las que sirvieron de fuente al error «que repetimos tampoco se precisa».
Señala que olvida la parte recurrente que los testimonios no son prueba calificada en casación y que era su deber destruir la totalidad de los fundamentos probatorios de la sentencia acusada, lo que no ocurrió en la demanda de casación, en la que se deja libre de ataque «buena parte del sustento probatorio de la sentencia», lo que hace que se mantenga y no resulte viable casarlo.
Finalmente, advierte que uno de los ejes fundamentales de la decisión acusada lo constituye el hecho de que no se hubiera demostrado con cuál de los diferentes contratistas independientes de la empresa laboraron los demandantes y cuáles fueron los extremos de la relación con el respectivo contratista, aspecto que no fue atacado de ninguna manera por los recurrentes.
En cuanto al material probatorio, adujo que el juez colegiado lo valoró en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el «artículo 61 del CST» (sic), dando mayor credibilidad a unas pruebas frente a otras bajo una valoración fundamentada de la prueba, aspecto que lleva a desechar cualquier posibilidad de que existiera un eventual error ostensible de hecho.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas señalan, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte fracasado.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio extraordinario de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita al juicio la sentencia atacada con el objeto de establecer si el juez de apelación al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para, rectamente dirimir el conflicto.
En este caso el Tribunal sustentó su decisión en dos aspectos concretos: (i) La inexistencia de contrato «realidad» de trabajo entre los demandantes y la sociedad demandada y (ii) La imposibilidad de llamar a juicio únicamente al beneficiario de la obra dejando de lado al contratista independiente. Por lo anterior, le asiste razón a la réplica en cuanto a que los recurrentes no controvierten la totalidad de los sustentos que sirvieron de fundamento al Tribunal para llegar a su decisión, pues nótese que, tan solo se orientan los cargos a desvirtuar la conclusión relacionada con la inexistencia de contrato de trabajo entre las partes en contienda, pero olvidan reprochar el otro pilar de la decisión acusada y que corresponde a la posibilidad de llamar a juicio, de manera autónoma e independiente al presunto beneficiario de la obra, lo que hace que la sentencia continúe gozando de la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza.
Así lo ha sostenido de antaño ésta Corporación en reiteradas decisiones, una de las cuales se cita a continuación y en las que sobre tal aspecto ha indicado: […] De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación” (CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712).
Por lo anterior, el cargo no está llamado a la prosperidad. Costas en el recurso a cargo de los demandantes recurrentes, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo a favor de la Organización Pajonales S.A., las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de abril de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO SUÁREZ CARRILLO, JOSÉ ÓSCAR HERNÁNDEZ, LEONARDO LEÓN HOYOS, MARÍA ANTONIA LOZANO GORDILLO, ABELARDO TRUJILLO y CRISTÓBAL BARÓN CÁRDENAS contra ORGANIZACIÓN PAJONALES S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 2 SCLAJPT-10 V.00