Micelio
SL1138-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1138-2025 Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ORLANDO RÍOS RINCÓN contra MARIO ANÍBAL CASTRO RINCÓN y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A. I. AUTO Jorge Orlando Ríos Rincón solicitó la corrección de la sentencia CSJ SL2379-2024, en razón a que en el acápite de «para mejor proveer en sede de instancia» de su parte resolutiva, se cometió un error de transcripción respecto del vehículo que condujo entre el 21 de noviembre de 2006 y el 7 de octubre de 2009, pues se identificó como «SLM 706», pese a corresponder al «SRM706».

Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 2 De conformidad con el artículo 286 del CGP, es posible rectificar en cualquier tiempo los yerros de las providencias «[ ] por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», por lo cual es procedente acceder a la corrección por alteración en el que incurrió la Sala en la identificación del vehículo conducido por el trabajador, en el mencionado periodo, que correspondió al «SRM706», con la precisión de que ese yerro de simple transcripción no tuvo trascendencia en el cumplimiento de la orden de aportación de pruebas por parte de los demandados, pues el empleador allegó la información del pago de comisiones al trabajador frente al vehículo que efectivamente condujo y la codemandada informó que carecía de cualquier información contable anterior a diez años.

De donde, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: CORREGIR en la resolutiva de su sentencia CSJ SL2379-2024, la identificación de la tractomula SRM 706 que condujo el señor Felipe Orlando Ríos Cotrino, del 1° de octubre al 9° de octubre de 2009. II.

ANTECEDENTES Jorge Orlando Ríos Rincón, llamó a juicio a Mario Aníbal Castro Rincón y a Cemex Transportes de Colombia S. A., para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el primero, del 21 de noviembre de 2006 al 21 de enero de 2015, que finalizó por Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 3 despido sin justa causa y, ii) que la última es responsable solidaria de las acreencias adeudadas, conforme al artículo 34 del CST.

Pidió que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagarle horas extras diurnas y nocturnas, cesantías y sus intereses, primas de servicios y aportes en pensión del 2006, más la reliquidación de esos créditos desde la última fecha hasta la finalización de su vínculo contractual laboral, junto con la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones por la consignación de las cesantías y la moratoria del artículo 65 del CST, lo probado y las costas (f.os 1093 a 1150 en relación con f.os 1153 a 1211, cuaderno n.° 3 y la reforma de f.os1907 a 1912, cuaderno n.° 4 del juzgado, expediente escritural).

Mario Aníbal Castro Rincón, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de uno de los elementos del contrato de trabajo, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del actor, buena fe, prescripción de las acciones laborales y genérica (f.os 1231 a 1328, cuaderno n.° 3 y la contestación a la reforma de f.os 3006 a 3023, cuaderno n.° 7, ib).

Cemex Transporte Colombia S. A., se resistió a las súplicas y propuso en su defensa las excepciones de: inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y mi representada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, mala fe del actor, prescripción, cobro de lo no debido, buena Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 4 fe (f.os 1859 a 1906, cuaderno n.° 3, en relación con los f.os 1948 a 1952 del cuaderno n.° 4 del juzgado y la contestación a la reforma de f.os 1953 a 1959, ibidem).

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Cemex Transporte Colombia S. A. y Mario Aníbal Castro Rincón de todas las reclamaciones y pretensiones presentadas por Jorge Orlando Ríos Rincón de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a Jorge Orlando Ríos Rincón señalando como agencias de derecho en su cargo quinientos mil pesos ($500.000) que se incluirán a la liquidación de costas.

TERCERO: De no ser apelada esta sentencia se consultará con el superior […] (f ° 3153 a 3154, ib). Lo anterior, tras colegir que entre las partes no existió una relación contractual laboral, puesto que el demandado desvirtuó la presunción de subordinación del artículo 24 del CST (min. 14´20 a 43.00, archivo «CP_0503144734998», ibidem). Inconforme con la anterior determinación, el accionante presentó recurso de apelación, que fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2022, resolviendo:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado Mario Aníbal Castro Rincón, por el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2006 y el 21 de enero de 2015, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado Mario Aníbal Castro Rincón al reconocimiento y pago de las siguientes sumas y conceptos: a) $944.918 por auxilio de cesantías; b) $899.584 por prima de servicios; c) $102.347 por intereses a las cesantías; d) $449.791 por vacaciones; e) el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 21 de noviembre y el 31 de diciembre de 2006, sobre el salario mínimo mensual legal vigente para la época; f) por concepto de indemnización por despido la suma de $4.911.111; y g) por concepto de indemnización moratoria la suma de $20.400.000, y los intereses de mora causados a partir del mes 25 sobre las sumas adeudadas por concepto de primas de servicio y cesantías, en la forma establecida en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. CONDENAR a la demandada Cemex Transportes de Colombia al pago en forma solidaria de las condenas impuestas en contra del demandado Mario Aníbal Castro Rincón, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. COSTAS sin lugar a su imposición en esta instancia, las de primer grado lo están a cargo de los demandados (11 a 36, cuaderno del tribunal, archivo «20231011137644706», expediente digital). En la providencia CSJ SL2379-2024, la Corte quebró la legalidad de la sentencia de segunda instancia, únicamente en cuanto tuvo por no demostradas las comisiones que se cancelaron al demandante en vigencia de su contrato de trabajo.

Lo anterior, tras encontrar que el fallador de segunda instancia incurrió en la afrenta normativa atribuida en sede extraordinaria, al «[ ] no tener por demostrado, estándolo, el pago de comisiones y su monto, por lo menos en forma parcial, en favor del trabajador, durante los extremos de la relación Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 6 contractual laboral que declaró y no fue discutida [en casación]».

Para mejor proveer en sede de instancia, la Sala ordenó que por secretaría se oficiara a: i) Mario Aníbal Castro Rincón para que informara de manera precisa, mes a mes y en su proporción, el valor cancelado a Jorge Orlando Ríos Rincón por concepto de comisiones, a través de la cuenta de Davivienda a nombre de Felipe Orlando Ríos Cotrino, derivados de los servicios que prestó como conductor de las tractomulas: «i) SLM (sic) 706 del 1° de octubre al 9° de octubre de 2009 y, ii) SRL 705, del 8 de octubre al 31 diciembre de 2009 y de julio de 2011 al 21 de enero de 2015», teniendo en «consideración el porcentaje acordado como comisión sobre los fletes facturados a Cemex Trasportes de Colombia S. A. sobre los servicios de trasporte efectuados en los citados vehículos y en las calendas mencionadas». ii) A Cemex Trasportes de Colombia S. A., para que informara mes a mes, los valores que fueron cancelados al demandado Mario Aníbal Castro Rincón por concepto de fletes de los servicios de transporte que ejecutó a través de su trabajador Jorge Orlando Ríos Rincón, respecto de los vehículos y en los extremos antes mencionados.

En respuesta de lo anterior, el señor Castro Rincón allegó los registros contables del archivo «0033Memorial.pdf», ibidem. Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Cemex Trasportes de Colombia S. A., en el memorial del archivo «0038Memorial.pdf», ib., indicó que no contaba con la información pedida, pues correspondía a registros contables anteriores a los últimos diez años y los artículos 28 de la Ley 962 del 2005 y 51 y 33 del CCo, solo le exigían la custodia de los últimos; que, sin embargo, en aras de obtenerlos, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Trasporte, según archivo «0036Memorial.pdf».

Previo traslado a las partes, Jorge Orlando Ríos Rincón se opuso parcialmente a la información allegada por su empleador, argumentando que algunos datos fueron modificados y otros no fueron reportados; que, no obstante, aquella información tenía respaldo documental en el expediente (archivo «0049Memorial.pd», ibidem). III. SENTENCIA DE INSTANCIA Atendiendo el alcance de la impugnación (f.° 11, cuaderno de la Corte, archivo «20231037019334706», expediente digital), las resultas de la casación y la apelación presentada por el demandante contra la primera decisión (min. 43´15 a 50´42, archivo «CP_0503144734998», ibidem), corresponde determinar si hay lugar al reajuste de los créditos laborales y de seguridad social con inclusión de las comisiones que fueron canceladas al trabajador en vigencia de su contrato de trabajo, así como a las sanciones por la consignación de las cesantías y la moratoria del artículo 65 del CST.

Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto, importa recordar que, por quedar indemne la sentencia del Tribunal, en esta etapa procesal no existe controversia en torno a: i) La declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre Jorge Orlando Ríos Rincón y Mario Aníbal Castro Rincón del 21 de noviembre de 2006 al 21 de enero de 2015, el cual fue finalizado por decisión unilateral y sin justa causa del último; ii) Las condenas impuestas al dador del empleo por concepto de: a) cesantías de 2006, 2014 y 2015; b) primas, intereses a las cesantías y vacaciones de 2014 y 2015; c) los aportes a seguridad social de 2006.

Todos liquidados sin la inclusión de las comisiones (único aspecto que fue objeto de quiebre por la Corte). iii) La imposición de la indemnización por despido injusto y la sanción del artículo 65 del CST, únicamente en relación con las condenas de precedencia. iv) La calidad de solidariamente responsable de Cemex Trasportes de Colombia S. A. respecto de los rubros que fueron concedidos por el fallador de alzada, por cuanto se benefició de los servicios personales del señor Ríos Rincón, los cuales concernían con el desarrollo de su objeto social.

Ahora, para dirimir la alzada, son suficientes los argumentos expuestos en casación, en torno a: Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 9 i) que existió confesión del demandado sobre el reconocimiento de comisiones al trabajador, que no fueron incluidas en el pago de prestaciones sociales, vacaciones ni aportes a seguridad social. ii) que conforme a la documental aportada y decretada a instancia del convocado, obrante a folios 1329 a 1821 y 2048 a 3005 (f.os 3133 a 3134, cuaderno n.° 7, expediente escritural), cuya autenticidad se tuvo por reconocida conforme al inciso 5° del artículo 144 del CGP, aplicable al proceso laboral y de seguridad social por la remisión del 145 del CPTSS, este pagó comisiones al servidor por el periodo del 22 noviembre de 2006 al 7 de octubre de 2009 y de enero de 2010 a julio de 2011. ii) que, a partir de la última fecha, lo hizo identificándolas dentro de su contabilidad como «servicios de transporte», «pagos por servicios de transporte y combustibles», «mantenimientos logísticos o servicios de mecánica». iii) que, en ese contexto, estaba plenamente demostrado que el subordinado percibió por aquel concepto, las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 10 iv) que, aunque el documento titulado movimientos de terceros (f.os 2654 a 2722, cuaderno n.° 6 expediente escritural), en relación con la confesión del empleador, daba cuenta de que entre julio de 2011 y enero de 2015, respecto de la tractomula antes identificada, se efectuaron los pagos laborales al trabajador en la cuenta de su hijo, que fueron Tractomula SLM706 Comisiones Salario Auxilio de transporte Folios, cuaderno n.° 4 exp. escritural 22 noviembre-12 diciembre 2006 1.820.708$ 455.700$ 1616 y 1674 13 diciembre 2006 -14 enero 2007 2.370.375$ 455.700$ 1616 y 1674 16 enero-17 febrero 2007 2.413.577$ 455.700$ 1616 y 1674 17 febrero-17 marzo 2007 2.123.885$ 484.500$ 1616 y 1674 17marzo- 18 abril 2007 1.961.914$ 484.500$ 1616 y 1674 17 abril - 18 mayo 484.500$ 2.368.691$ 1616 y 1674 18 de mayo-18 junio 2007 484.500$ 2.195.745$ 1616 y 1674 18junio-18 julio 2007 2.683.772$ 484.500$ 1613 y 1677 18 julio -18 agosto 2007 2.283.114$ 484.500$ 1613 y 1677 18 agosto -18 septiembre 2007 2.157.921$ 850.800$ 1613 y 1677 18 septiembre -18 octubre 2007 1.950.157$ 850.000$ 1613 y 1677 18 octubre -18 noviembre 2.053.309$ 850.800$ 1613 y 1677 18 noviembre -13 diciembre 2007 926.722$ 850.800$ 1613 y 1677 diciembre 2007- enero 2008 2.459.159$ 850.800$ 1680 17 enero- 17febrero 2008 1.756.815$ 850.800$ 1680 18 febrero- 15 marzo2008 1.049.310$ 850.800$ 1680 17 marzo- 17 abril 2008 1.616.507$ 850.800$ 1680 abril - mayo 2008 2.254.642$ 850.800$ 1680 mayo-junio 2008 1.851.606$ 850.800$ 1680 junio-julio2008 1.822.393$ 850.800$ 1682 julio-agosto 2008 1.647.367$ 850.800$ 1682 agosto-septiembre 2008 1.810.305$ 850.800$ 1682 septiembre-octubre 2008 1.605.915$ 850.800$ 1682 octubre -noviembre 2008 1.257.120$ 850.800$ 1682 noviembre -diciembre 2008 2.009.640$ 850.800$ 1682 29 diciembre 2008-22 enero2009 566.228$ 850.800$ 1685 22 enero-21 febrero2009 1.251.470$ 850.800$ 1685 22 febrero- 20 marzo2009 1.161.514$ 850.800$ 1685 marzo-abril 2009 1.398.189$ 850.800$ 1685 abril-mayo 2009 1.578.503$ 850.800$ 1685 mayo-junio 2009 1.882.739$ 850.800$ 1685 junio-julio2009 1.532.467$ 850.800$ 1688 julio-agosto 2009 2.047.722$ 850.800$ 1688 agosto-septiembre 2009 1.849.090$ 850.800$ 1688 septiembre-octubre 2009 1.545.835$ 231.446$ 1688 Tractomula SRL 705 octubre -noviembre 2009 reportan a nombre de Vicente 1655 noviembre - diciembre 2009 reportan a nombre de Vicente 1655 enero -febrero 2010 789.075$ 850.000$ 61.500$ 1652 febrero-marzo 2010 2.114.591$ 850.000$ 61.500$ 1652 marzo -abril 2010 1.786.715$ 850.000$ 61.500$ 1652 abril-mayo 2010 1.026.586$ 850.000$ 61.500$ 1652 mayo- junio 2010 1.596.208$ 850.000$ 61.500$ 1652 junio -julio 2010 1.800.442$ 850.000$ 61.500$ 1652 junio - julio 2010 1.555.438$ 850.000$ 61.500$ 1650 julio - agosto 2010 1.956.265$ 850.000$ 61.500$ 1650 agosto - eptiembre 2010 2.543.959$ 850.000$ 61.500$ 1650 septiembre - octubre 2010 600.493$ 850.000$ 61.500$ 1650 octubre - noviembre 2010 913.493$ 850.000$ 61.500$ 1650 noviembre - diciembre 2010 2.396.725$ 850.000$ 61.500$ 1650 enero -febrero 2011 2.305.105$ 850.000$ 63.600$ 1647 febrero-marzo 2011 1.585.706$ 850.000$ 63.600$ 1647 marzo -abril 2011 1.026.121$ 850.000$ 63.600$ 1647 abril-mayo 2011 2.170.000$ 850.000$ 63.600$ 1647 mayo- junio 2011 1.149.187$ 850.000$ 63.600$ 1647 junio -julio 2011 2.864.461$ 850.000$ 63.600$ 1647 Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reportados en la contabilidad de su contratante bajo la denominación de «gastos de viaje, servicios de transporte, gastos de combustible, mantenimientos logísticos o servicios de mecánica», no existía certeza sobre el monto exacto de las comisiones, puesto que: a) No había correlación entre los valores identificados por los conceptos mencionados y las comisiones que el señor Jorge Orlando Ríos Rincón dijo haber percibido, en razón a que había otros rubros con similar denominación. b) Conforme lo declarado por este en el interrogatorio de parte (1.02.22¨a 1.21.57, audio, ibidem) y lo informado por los testigos Irma Cecilia Cotrino García y Felipe Orlando Ríos Cotrino (8.50 a 1.31´27¨, audio archivo «4_CP_0411145445083», ib.), algunos de esos rubros tenían destinación diferente a sus ingresos.

Por tanto, resultaba necesario decretar prueba de oficio, a efectos de establecer con precisión los montos de algunas de las comisiones, la cual obra en el archivo «0033Memorial.pdf», ibidem. Frente a lo último, se advierte lo siguiente: i) Aunque el accionante se opuso a la información allegada por el demandado (f.os 2 del archivo «0033Memorial.pdf», ibidem), en relación con los pagos de agosto a diciembre de 2012, esta tiene plena correspondencia Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 12 con la de folios 2655 del expediente escritural, por lo que se tiene por demostrados los siguientes montos: ii) Por otro lado, aun cuando no se puntualizó el valor cancelado por ese concepto en el periodo de septiembre de 2011 a mayo de 2012, la Corte lo tiene por probado parcialmente, toda vez que los recibos de pago de folios 1420 a 1422, ibidem, se reputan auténticos por contar con membrete del empleador y no ser tachados de falsos en la contestación a la demanda, conforme al artículo 244 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS.

Dicha conclusión no se extiende al registro del mes de febrero de 2012 de folios 502, ibidem, pues carece de signo distintivo que permite su atribución al demandado. Además, el documento de folios 2682, ib. (que se reputa autentico por haber sido allegado por el último), carece de eficacia demostrativa en punto a la cuantificación de las comisiones de enero, marzo y mayo de 2012, toda vez que relaciona varios conceptos que, conforme a lo indicado por el demandante y por los testigos Cotrino García y Ríos Cotrino (8.50 a 1.31´27¨, audio archivo «4_CP_0411145445083», ib.), podían corresponder a rubros destinados a la señora Cotrino García, con el fin de que «fuera y pagara a los proveedores» o los «arreglos de los carros».

Tractomula SRL705 Comisiones Folios, cuaderno n.° 4 exp. escritural 31-ago-12 2.016.640$ 2655 y f.o 2, archivo: 0033Memorial.pdf 30-sep-12 2.091.923$ 2655 y f.o 2, archivo: 0033Memorial.pdf 31-oct-12 2.286.413$ 2655 y f.o 2, archivo: 0033Memorial.pdf 30-nov-12 2.045.306$ 2655 y f.o 2, archivo: 0033Memorial.pdf 31-dic-12 2.049.108$ 2655 y f.o 2, archivo: 0033Memorial.pdf Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) Y no empece la ausencia de un documento proveniente del accionado que dé cuenta de las comisiones de enero de 2015, la Sala las tiene por acreditadas, pues al contestar el hecho 142 de la reforma a la demanda (f.° 1908, cuaderno escritural), el dador del empleo admitió como «cierto» que «Cemex Transportes de Colombia S. A., en el periodo de 28 de diciembre de 2014 al 21 de enero de 2015», le «pagó […] la suma de $12.190.626 por los servicios de transporte de carga prestados con el vehículo de placas SRL 705 de Facatativá» y a folio 1013 a 1014, ib., aparece reporte de contabilidad de pago comisiones por $ 1.462.875, que tiene correspondencia con el monto facturado.

En consecuencia, teniendo en cuenta el archivo «0033Memorial.pdf», ibidem, en relación con las documentales de folios 1329 a 1821 y 2048 a 3005, aportada y decretada a instancia del empleador (f.os 3133 a 3134, cuaderno n.° 7, expediente escritural), así como la confesión incorporada en la contestación de la reforma a la demanda, en armonía con la de folios 1013 a 1014 y 1420 a 1422, cuaderno escritural, la Corte tiene por probado que el señor Ríos Rincón devengó por concepto de comisiones las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 14 De ahí que, conforme al artículo 127 del CST, tales rubros debieron integrar el salario base de liquidación de los Tractomula SRM706 Comisiones Folios, cuaderno n.° 4 exp. escritural 22 noviembre-12 diciembre 2006 1.820.708$ 1616 y 1674 13 diciembre 2006 -14 enero 2007 2.370.375$ 1616 y 1674 16 enero-17 febrero 2007 2.413.577$ 1616 y 1674 17 febrero-17 marzo 2007 2.123.885$ 1616 y 1674 17marzo- 18 abril 2007 1.961.914$ 1616 y 1674 17 abril - 18 mayo 484.500$ 1616 y 1674 18 de mayo-18 junio 2007 484.500$ 1616 y 1674 18junio-18 julio 2007 2.683.772$ 1613 y 1677 18 julio -18 agosto 2007 2.283.114$ 1613 y 1677 18 agosto -18 septiembre 2007 2.157.921$ 1613 y 1677 18 septiembre -18 octubre 2007 1.950.157$ 1613 y 1677 18 octubre -18 noviembre 2.053.309$ 1613 y 1677 18 noviembre -13 diciembre 2007 926.722$ 1613 y 1677 diciembre 2007- enero 2008 2.459.159$ 1680 17 enero- 17 febrero 2008 1.756.815$ 1680 18 febrero- 15 marzo2008 1.049.310$ 1680 17 marzo- 17 abril 2008 1.616.507$ 1680 abril - mayo 2008 2.254.642$ 1680 mayo-junio 2008 1.851.606$ 1680 junio-julio2008 1.822.393$ 1682 julio-agosto 2008 1.647.367$ 1682 agosto-septiembre 2008 1.810.305$ 1682 septiembre-octubre 2008 1.605.915$ 1682 octubre -noviembre 2008 1.257.120$ 1682 noviembre -diciembre 2008 2.009.640$ 1682 29 diciembre 2008-22 enero2009 566.228$ 1685 22 enero-21 febrero2009 1.251.470$ 1685 22 febrero- 20 marzo2009 1.161.514$ 1685 marzo-abril 2009 1.398.189$ 1685 abril-mayo 2009 1.578.503$ 1685 mayo-junio 2009 1.882.739$ 1685 junio-julio2009 1.532.467$ 1688 julio-agosto 2009 2.047.722$ 1688 agosto-septiembre 2009 1.849.090$ 1688 septiembre-octubre 2009 1.545.835$ 1688 Tractomula SRL 705 19 sep- 18 oct 2009 1.348.538$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf 20 oct - 19 nov 2009 1.556.004$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf nov- 19 diciembre 2009 2.011.254$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf 28 dic -18 enero 2010 789.074$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf enero -febrero 2010 789.075$ 1652 febrero-marzo 2010 2.114.591$ 1652 marzo -abril 2010 1.786.715$ 1652 abril-mayo 2010 1.026.586$ 1652 mayo- junio 2010 1.596.208$ 1652 junio -julio 2010 1.800.442$ 1652 junio - julio 2010 1.555.438$ 1650 julio - agosto 2010 1.956.265$ 1650 agosto - eptiembre 2010 2.543.959$ 1650 septiembre - octubre 2010 600.493$ 1650 octubre - noviembre 2010 913.493$ 1650 noviembre - diciembre 2010 2.396.725$ 1650 enero -febrero 2011 2.305.105$ 1647 febrero-marzo 2011 1.585.706$ 1647 marzo -abril 2011 1.026.121$ 1647 abril-mayo 2011 2.170.000$ 1647 mayo- junio 2011 1.149.187$ 1647 junio -julio 2011 2.864.461$ 1647 15 jul- 15 agot 2011 3.045.351$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural sep-11 3.246.015$ 1422 vto, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural oct-11 2.625.206$ 1421 fte y vto, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural dic-11 2.664.721$ 1420, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 30-jun-12 1.931.853$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 31-jul-12 1.208.202$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 31-ago-12 2.016.640$ 2655 y f.o 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 30-sep-12 2.091.923$ 2655 y f.o 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 31-oct-12 2.286.413$ 2655 y f.o 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 30-nov-12 2.045.306$ 2655 y f.o 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 31-dic-12 2.049.108$ 2655 y f.o 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 31-ene-13 801.539$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 28/02/2013 2.481.753$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 31/03/2013 1.161.504$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 30/04/2013 3.039.990$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 31/05/2013 2.665.750$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 30/06/2013 1.994.756$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 31/07/2013 2.092.536$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 31/08/2013 2.313.378$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 30/09/2013 2.253.019$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 31/10/2013 2.015.346$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 31/11/2013 2.050.655$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 31/12/2013 2.459.421$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 31/01/2014 654.447$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 28/02/2014 1.970.106$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 1/04/2014 2.123.750$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 31/05/2014 2.036.135$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 31/05/2014 1.221.496$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 30/06/2014 2.050.833$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 31/07/2014 2.168.084$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural 31/08/2014 1.987.171$ 2, archivo: 0033Memorial.pdf, en relación con el f.° 2702 y f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural sep-14 1.042.330$ 1384, en relación con f.° 2683 y f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural oct-14 976.302$ 2684, en relación con f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural nov-14 2.760.573$ 2684, en relación con 1379 y f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural dic-14 1.702.436$ 2684, en relación con 1378 y f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural ene-15 1.462.875$ 1908, en relación con f.° 3010 y f.° 113 a 114 y f.° 2700 a 2702, cuaderno escritural Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 15 créditos laborales y de seguridad social, por lo que la Sala procederá al estudio correspondiente de la siguiente manera: 1.

Excepción de prescripción Se declarará parcialmente probada la excepción en relación con las diferencias de las primas e intereses a las cesantías causadas con anterioridad al 29 de julio de 2012 y las vacaciones de igual fecha del 20111, toda vez que el demandante interrumpió el término trienal del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, con la presentación de la demanda el 29 de julio de 2015 (f.° 1151, cuaderno escritural), teniendo en cuenta que se admitió el 24 de septiembre de ese año (f.° 1212, ibidem) y fue notificada al señor Castro Rincón el 22 de octubre (f.° 1217, ib.) y a la sociedad codemandada el 13 de noviembre (f.° 1822, ibidem), esto es, dentro del año subsiguiente.

Lo último conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con el 94 del CGP y 145 del CPTSS. Por otro lado, declarará no probado ese medio exceptivo en punto a las cesantías y aportes a seguridad social, toda vez que las primeras son exigibles a la finalización del contrato (21 de enero de 2015), al tenor de lo explicado en las 1 Lo dicho, teniendo en cuenta lo precisado por la jurisprudencia en torno a los artículos 187, 189 y 488 del CST, esto es, que «[ ] una vez causadas […], corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible».

Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencias CSJ SL2885-2019 y SL4260-2020, por lo que la reclamación del trabajador se torna en oportuna. Además, los segundos no están sujetos a ese instituto, pues conforme se adoctrinó en la decisión CSJ SL8544-2016, reiterada en fallo SL531-2020, las acciones tendientes a reajustar la base de cotización de los trabajadores por inclusión de factores salariales son imprescriptibles, toda vez que están íntimamente ligados con el derecho pensional.

En ese contexto, liquidados los conceptos reclamados con fundamento en la información anterior y haciendo un promedio de los pagos efectuados año a año, se tiene lo siguiente: Auxilio de cesantías De acuerdo con los artículos 249 del CST, el demandante tiene derecho al pago $ 15.832.034, por concepto de la diferencia en este crédito, en razón a la inclusión de las comisiones como factor salarial para su liquidación, así: Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Periodo de comisiones Comisiones salario promedio anual cesantías anuales 22 noviembre-12 diciembre 2006 1.820.708$ 13 diciembre 2006 -31 diciembre 2006 1.185.173$ 1 de enero -14 enero 2007 1.185.173$ 16 enero-17 febrero 2007 2.413.577$ 17 febrero-17 marzo 2007 2.123.885$ 17marzo- 18 abril 2007 1.961.914$ 17 abril - 18 mayo 484.500$ 18 de mayo-18 junio 2007 484.500$ 18junio-18 julio 2007 2.683.772$ 18 julio -18 agosto 2007 2.283.114$ 18 agosto -18 septiembre 2007 2.157.921$ 18 septiembre -18 octubre 2007 1.950.157$ 18 octubre -18 noviembre 2.053.309$ 18 noviembre -13 diciembre 2007 926.722$ 14 diciembre 2007-31 diciembre 2007 1.229.580$ 1 enero -16 enero 2008 1.229.580$ 17 enero- 17 febrero 2008 1.756.815$ 18 febrero- 15 marzo2008 1.049.310$ 17 marzo- 17 abril 2008 1.616.507$ abril - mayo 2008 2.254.642$ mayo-junio 2008 1.851.606$ junio-julio2008 1.822.393$ julio-agosto 2008 1.647.367$ agosto-septiembre 2008 1.810.305$ septiembre-octubre 2008 1.605.915$ octubre -noviembre 2008 1.257.120$ noviembre -diciembre 2008 2.009.640$ 29 diciembre 2008-22 enero2009 566.228$ 22 enero-21 febrero2009 1.251.470$ 22 febrero- 20 marzo2009 1.161.514$ marzo-abril 2009 1.398.189$ abril-mayo 2009 1.578.503$ mayo-junio 2009 1.882.739$ junio-julio2009 1.532.467$ julio-agosto 2009 2.047.722$ agosto-septiembre 2009 1.849.090$ septiembre-octubre 2009 1.545.835$ 19 sep- 18 oct 2009 1.348.538$ 20 oct - 19 nov 2009 1.556.004$ nov- 19 diciembre 2009 2.011.254$ 28 dic -18 enero 2010 789.074$ enero -febrero 2010 789.075$ febrero-marzo 2010 2.114.591$ marzo -abril 2010 1.786.715$ abril-mayo 2010 1.026.586$ mayo- junio 2010 1.596.208$ junio -julio 2010 1.800.442$ junio - julio 2010 1.555.438$ julio - agosto 2010 1.956.265$ agosto - eptiembre 2010 2.543.959$ septiembre - octubre 2010 600.493$ octubre - noviembre 2010 913.493$ noviembre - diciembre 2010 2.396.725$ enero -febrero 2011 2.305.105$ febrero-marzo 2011 1.585.706$ marzo -abril 2011 1.026.121$ abril-mayo 2011 2.170.000$ mayo- junio 2011 1.149.187$ junio -julio 2011 2.864.461$ 15 jul- 30 julio 2011 1.522.676$ 1 ago - 15 agot 2011 1.522.676$ sep-11 3.246.015$ oct-11 2.625.206$ dic-11 2.664.721$ 30-jun-12 1.931.853$ 31-jul-12 1.208.202$ 31-ago-12 2.016.640$ 30-sep-12 2.091.923$ 31-oct-12 2.286.413$ 30-nov-12 2.045.306$ 31-dic-12 2.049.108$ 31-ene-13 801.539$ 28/02/2013 2.481.753$ 31/03/2013 1.161.504$ 30/04/2013 3.039.990$ 31/05/2013 2.665.750$ 30/06/2013 1.994.756$ 31/07/2013 2.092.536$ 31/08/2013 2.313.378$ 30/09/2013 2.253.019$ 31/10/2013 2.015.346$ 31/11/2013 2.050.655$ 31/12/2013 2.459.421$ 31/01/2014 654.447$ 28/02/2014 1.970.106$ 1/04/2014 2.123.750$ 31/05/2014 2.036.135$ 31/05/2014 1.221.496$ 30/06/2014 2.050.833$ 31/07/2014 2.168.084$ 31/08/2014 1.987.171$ sep-14 1.042.330$ oct-14 976.302$ nov-14 2.760.573$ dic-14 1.702.436$ ene-15 1.462.875$ 1.462.875$ 85.334$ total 20.082.577$ 15.832.034$ 1.947.064$ 1.135.787$ 2.110.804$ 2.110.803$ 1.724.472$ 1.724.472$ 1.644.129$ 1.644.129$ 1.655.755$ 1.655.755$ 3.815.046$ 1.803.322$ 2.011.724$ 2.312.216$ 1.750.950$ 250.490$ 1.750.950$ 1.659.267$ 1.659.267$ Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Intereses a las cesantías Derecho que se encuentra regulado en el precepto 1º de la Ley 52 de 1975, corresponde al 12 % anual sobre el valor de las cesantías de cada año y se le adeuda al actor como diferencia $ 518.377.

Periodo de comisiones Comisiones cesantías anuales Intereses a las cesantías 22 noviembre-12 diciembre 2006 1.820.708$ 13 diciembre 2006 -31 diciembre 2006 1.185.173$ 1 de enero -14 enero 2007 1.185.173$ 16 enero-17 febrero 2007 2.413.577$ 17 febrero-17 marzo 2007 2.123.885$ 17marzo- 18 abril 2007 1.961.914$ 17 abril - 18 mayo 484.500$ 18 de mayo-18 junio 2007 484.500$ 18junio-18 julio 2007 2.683.772$ 18 julio -18 agosto 2007 2.283.114$ 18 agosto -18 septiembre 2007 2.157.921$ 18 septiembre -18 octubre 2007 1.950.157$ 18 octubre -18 noviembre 2.053.309$ 18 noviembre -13 diciembre 2007 926.722$ 14 diciembre 2007-31 diciembre 2007 1.229.580$ 1 enero -16 enero 2008 1.229.580$ 17 enero- 17 febrero 2008 1.756.815$ 18 febrero- 15 marzo2008 1.049.310$ 17 marzo- 17 abril 2008 1.616.507$ abril - mayo 2008 2.254.642$ mayo-junio 2008 1.851.606$ junio-julio2008 1.822.393$ julio-agosto 2008 1.647.367$ agosto-septiembre 2008 1.810.305$ septiembre-octubre 2008 1.605.915$ octubre -noviembre 2008 1.257.120$ noviembre -diciembre 2008 2.009.640$ 29 diciembre 2008-22 enero2009 566.228$ 22 enero-21 febrero2009 1.251.470$ 22 febrero- 20 marzo2009 1.161.514$ marzo-abril 2009 1.398.189$ abril-mayo 2009 1.578.503$ mayo-junio 2009 1.882.739$ junio-julio2009 1.532.467$ julio-agosto 2009 2.047.722$ agosto-septiembre 2009 1.849.090$ septiembre-octubre 2009 1.545.835$ 19 sep- 18 oct 2009 1.348.538$ 20 oct - 19 nov 2009 1.556.004$ nov- 19 diciembre 2009 2.011.254$ 28 dic -18 enero 2010 789.074$ enero -febrero 2010 789.075$ febrero-marzo 2010 2.114.591$ marzo -abril 2010 1.786.715$ abril-mayo 2010 1.026.586$ mayo- junio 2010 1.596.208$ junio -julio 2010 1.800.442$ junio - julio 2010 1.555.438$ julio - agosto 2010 1.956.265$ agosto - eptiembre 2010 2.543.959$ septiembre - octubre 2010 600.493$ octubre - noviembre 2010 913.493$ noviembre - diciembre 2010 2.396.725$ enero -febrero 2011 2.305.105$ febrero-marzo 2011 1.585.706$ marzo -abril 2011 1.026.121$ abril-mayo 2011 2.170.000$ mayo- junio 2011 1.149.187$ junio -julio 2011 2.864.461$ 15 jul- 30 julio 2011 1.522.676$ 1 ago - 15 agot 2011 1.522.676$ sep-11 3.246.015$ oct-11 2.625.206$ dic-11 2.664.721$ 30-jun-12 1.931.853$ 31-jul-12 1.208.202$ 31-ago-12 2.016.640$ 30-sep-12 2.091.923$ 31-oct-12 2.286.413$ 30-nov-12 2.045.306$ 31-dic-12 2.049.108$ 31-ene-13 801.539$ 28/02/2013 2.481.753$ 31/03/2013 1.161.504$ 30/04/2013 3.039.990$ 31/05/2013 2.665.750$ 30/06/2013 1.994.756$ 31/07/2013 2.092.536$ 31/08/2013 2.313.378$ 30/09/2013 2.253.019$ 31/10/2013 2.015.346$ 31/11/2013 2.050.655$ 31/12/2013 2.459.421$ 31/01/2014 654.447$ 28/02/2014 1.970.106$ 1/04/2014 2.123.750$ 31/05/2014 2.036.135$ 31/05/2014 1.221.496$ 30/06/2014 2.050.833$ 31/07/2014 2.168.084$ 31/08/2014 1.987.171$ sep-14 1.042.330$ oct-14 976.302$ nov-14 2.760.573$ dic-14 1.702.436$ ene-15 1.462.875$ 85.334$ 597$ total 15.832.034$ 518.377$ 253.296$ 206.937$ 57.547$ prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito 1.135.787$ 2.110.803$ 1.724.472$ 1.644.129$ 1.655.755$ 3.815.046$ 250.490$ 1.750.950$ 1.659.267$ Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Prima de servicios Regulada en el artículo 306 del CST, se recalcula conforme al siguiente cuadro, adeudándose por reajuste: $5.870.209: Año Periodo de comisiones Comisiones salario promedio anual primas 22 noviembre-12 diciembre 2006 1.820.708$ 13 diciembre 2006 -31 diciembre 2006 1.185.173$ 1 de enero -14 enero 2007 1.185.173$ 16 enero-17 febrero 2007 2.413.577$ 17 febrero-17 marzo 2007 2.123.885$ 17marzo- 18 abril 2007 1.961.914$ 17 abril - 18 mayo 484.500$ 18 de mayo-18 junio 2007 484.500$ 18junio-18 julio 2007 2.683.772$ 18 julio -18 agosto 2007 2.283.114$ 18 agosto -18 septiembre 2007 2.157.921$ 18 septiembre -18 octubre 2007 1.950.157$ 18 octubre -18 noviembre 2.053.309$ 18 noviembre -13 diciembre 2007 926.722$ 14 diciembre 2007-31 diciembre 2007 1.229.580$ 1 enero -16 enero 2008 1.229.580$ 17 enero- 17 febrero 2008 1.756.815$ 18 febrero- 15 marzo2008 1.049.310$ 17 marzo- 17 abril 2008 1.616.507$ abril - mayo 2008 2.254.642$ mayo-junio 2008 1.851.606$ junio-julio2008 1.822.393$ julio-agosto 2008 1.647.367$ agosto-septiembre 2008 1.810.305$ septiembre-octubre 2008 1.605.915$ octubre -noviembre 2008 1.257.120$ noviembre -diciembre 2008 2.009.640$ 29 diciembre 2008-22 enero2009 566.228$ 22 enero-21 febrero2009 1.251.470$ 22 febrero- 20 marzo2009 1.161.514$ marzo-abril 2009 1.398.189$ abril-mayo 2009 1.578.503$ mayo-junio 2009 1.882.739$ junio-julio2009 1.532.467$ julio-agosto 2009 2.047.722$ agosto-septiembre 2009 1.849.090$ septiembre-octubre 2009 1.545.835$ 19 sep- 18 oct 2009 1.348.538$ 20 oct - 19 nov 2009 1.556.004$ nov- 19 diciembre 2009 2.011.254$ 28 dic -18 enero 2010 789.074$ enero -febrero 2010 789.075$ febrero-marzo 2010 2.114.591$ marzo -abril 2010 1.786.715$ abril-mayo 2010 1.026.586$ mayo- junio 2010 1.596.208$ junio -julio 2010 1.800.442$ junio - julio 2010 1.555.438$ julio - agosto 2010 1.956.265$ agosto - eptiembre 2010 2.543.959$ septiembre - octubre 2010 600.493$ octubre - noviembre 2010 913.493$ noviembre - diciembre 2010 2.396.725$ enero -febrero 2011 2.305.105$ febrero-marzo 2011 1.585.706$ marzo -abril 2011 1.026.121$ abril-mayo 2011 2.170.000$ mayo- junio 2011 1.149.187$ junio -julio 2011 2.864.461$ 15 jul- 30 julio 2011 1.522.676$ prescrito 1 ago - 15 agot 2011 1.522.676$ sep-11 3.246.015$ oct-11 2.625.206$ dic-11 2.664.721$ 30-jun-12 1.931.853$ 1.931.853$ 31-jul-12 1.208.202$ 31-ago-12 2.016.640$ 30-sep-12 2.091.923$ 31-oct-12 2.286.413$ 30-nov-12 2.045.306$ 31-dic-12 2.049.108$ 1.949.599$ 31-ene-13 801.539$ 28/02/2013 2.481.753$ 31/03/2013 1.161.504$ 30/04/2013 3.039.990$ 31/05/2013 2.665.750$ 30/06/2013 1.994.756$ 31/07/2013 2.092.536$ 31/08/2013 2.313.378$ 30/09/2013 2.253.019$ 31/10/2013 2.015.346$ 31/11/2013 2.050.655$ 31/12/2013 2.459.421$ 2.110.804$ 31/01/2014 654.447$ 28/02/2014 1.970.106$ 1/04/2014 2.123.750$ 31/05/2014 2.036.135$ 31/05/2014 1.221.496$ 30/06/2014 2.050.833$ 31/07/2014 2.168.084$ 31/08/2014 1.987.171$ sep-14 1.042.330$ oct-14 976.302$ nov-14 2.760.573$ dic-14 1.702.436$ 1.724.472$ 2015 ene-15 1.462.875$ 1.462.875$ 85.334$ total total 20.067.367$ 5.870.209$ prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito 2014 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2.110.804$ 1.724.472$ 1.949.599$ 1.644.129$ 1.655.755$ 1.803.322$ 2.011.724$ 2.312.216$ 1.750.950$ 1.659.267$ Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Vacaciones Se debe pagar al actor $3.161.321, por concepto de reajuste de vacaciones compensadas, así: Año Periodo de comisiones Comisiones salario promedio anual vacaciones 22 noviembre-12 diciembre 2006 1.820.708$ 13 diciembre 2006 -31 diciembre 2006 1.185.173$ 1 de enero -14 enero 2007 1.185.173$ 16 enero-17 febrero 2007 2.413.577$ 17 febrero-17 marzo 2007 2.123.885$ 17marzo- 18 abril 2007 1.961.914$ 17 abril - 18 mayo 484.500$ 18 de mayo-18 junio 2007 484.500$ 18junio-18 julio 2007 2.683.772$ 18 julio -18 agosto 2007 2.283.114$ 18 agosto -18 septiembre 2007 2.157.921$ 18 septiembre -18 octubre 2007 1.950.157$ 18 octubre -18 noviembre 2.053.309$ 18 noviembre -13 diciembre 2007 926.722$ 14 diciembre 2007-31 diciembre 2007 1.229.580$ 1 enero -16 enero 2008 1.229.580$ 17 enero- 17 febrero 2008 1.756.815$ 18 febrero- 15 marzo2008 1.049.310$ 17 marzo- 17 abril 2008 1.616.507$ abril - mayo 2008 2.254.642$ mayo-junio 2008 1.851.606$ junio-julio2008 1.822.393$ julio-agosto 2008 1.647.367$ agosto-septiembre 2008 1.810.305$ septiembre-octubre 2008 1.605.915$ octubre -noviembre 2008 1.257.120$ noviembre -diciembre 2008 2.009.640$ 29 diciembre 2008-22 enero2009 566.228$ 22 enero-21 febrero2009 1.251.470$ 22 febrero- 20 marzo2009 1.161.514$ marzo-abril 2009 1.398.189$ abril-mayo 2009 1.578.503$ mayo-junio 2009 1.882.739$ junio-julio2009 1.532.467$ julio-agosto 2009 2.047.722$ agosto-septiembre 2009 1.849.090$ septiembre-octubre 2009 1.545.835$ 19 sep- 18 oct 2009 1.348.538$ 20 oct - 19 nov 2009 1.556.004$ nov- 19 diciembre 2009 2.011.254$ 28 dic -18 enero 2010 789.074$ enero -febrero 2010 789.075$ febrero-marzo 2010 2.114.591$ marzo -abril 2010 1.786.715$ abril-mayo 2010 1.026.586$ mayo- junio 2010 1.596.208$ junio -julio 2010 1.800.442$ junio - julio 2010 1.555.438$ julio - agosto 2010 1.956.265$ agosto - eptiembre 2010 2.543.959$ septiembre - octubre 2010 600.493$ octubre - noviembre 2010 913.493$ noviembre - diciembre 2010 2.396.725$ enero -febrero 2011 2.305.105$ febrero-marzo 2011 1.585.706$ marzo -abril 2011 1.026.121$ abril-mayo 2011 2.170.000$ mayo- junio 2011 1.149.187$ junio -julio 2011 2.864.461$ 15 jul- 30 julio 2011 1.522.676$ 1 ago - 15 agot 2011 1.522.676$ sep-11 3.246.015$ oct-11 2.625.206$ dic-11 2.664.721$ 632.383$ 30-jun-12 1.931.853$ 1.931.853$ 31-jul-12 1.208.202$ 31-ago-12 2.016.640$ 30-sep-12 2.091.923$ 31-oct-12 2.286.413$ 30-nov-12 2.045.306$ 31-dic-12 2.049.108$ 568.633$ 31-ene-13 801.539$ 28/02/2013 2.481.753$ 31/03/2013 1.161.504$ 30/04/2013 3.039.990$ 31/05/2013 2.665.750$ 30/06/2013 1.994.756$ 31/07/2013 2.092.536$ 31/08/2013 2.313.378$ 30/09/2013 2.253.019$ 31/10/2013 2.015.346$ 31/11/2013 2.050.655$ 31/12/2013 2.459.421$ 1.055.402$ 31/01/2014 654.447$ 28/02/2014 1.970.106$ 1/04/2014 2.123.750$ 31/05/2014 2.036.135$ 31/05/2014 1.221.496$ 30/06/2014 2.050.833$ 31/07/2014 2.168.084$ 31/08/2014 1.987.171$ sep-14 1.042.330$ oct-14 976.302$ nov-14 2.760.573$ dic-14 1.702.436$ 862.236$ 2015 ene-15 1.462.875$ 1.462.875$ 42.667$ total total 20.067.367$ 3.161.321$ prescrito 2014 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2.110.804$ 1.724.472$ 1.949.599$ 1.644.129$ 1.655.755$ 1.803.322$ 2.011.724$ 2.312.216$ 1.750.950$ 1.659.267$ Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Reliquidación de aportes al subsistema de pensión Al hilo de lo discurrido y siendo evidente que al promotor del juicio no se le tuvieron en cuenta las comisiones como parte de su IBC, tiene derecho a que se efectúen el reajuste de los aportes al subsistema de pensiones, teniendo en cuenta dicho concepto, así: Periodo de comisiones Comisiones Reajuste aporte a seguridad social en pensiones 22 noviembre-12 diciembre 2006 1.820.708$ 291.313$ 13 diciembre 2006 -31 diciembre 2006 1.185.173$ 189.628$ 1 de enero -14 enero 2007 1.185.173$ 189.628$ 16 enero-17 febrero 2007 2.413.577$ 386.172$ 17 febrero-17 marzo 2007 2.123.885$ 339.822$ 17marzo- 18 abril 2007 1.961.914$ 313.906$ 17 abril - 18 mayo 484.500$ 77.520$ 18 de mayo-18 junio 2007 484.500$ 77.520$ 18junio-18 julio 2007 2.683.772$ 429.404$ 18 julio -18 agosto 2007 2.283.114$ 365.298$ 18 agosto -18 septiembre 2007 2.157.921$ 345.267$ 18 septiembre -18 octubre 2007 1.950.157$ 312.025$ 18 octubre -18 noviembre 2.053.309$ 328.529$ 18 noviembre -13 diciembre 2007 926.722$ 148.276$ 14 diciembre 2007-31 diciembre 2007 1.229.580$ 196.733$ 1 enero -16 enero 2008 1.229.580$ 196.733$ 17 enero- 17 febrero 2008 1.756.815$ 281.090$ 18 febrero- 15 marzo2008 1.049.310$ 167.890$ 17 marzo- 17 abril 2008 1.616.507$ 258.641$ abril - mayo 2008 2.254.642$ 360.743$ mayo-junio 2008 1.851.606$ 296.257$ junio-julio2008 1.822.393$ 291.583$ julio-agosto 2008 1.647.367$ 263.579$ agosto-septiembre 2008 1.810.305$ 289.649$ septiembre-octubre 2008 1.605.915$ 256.946$ octubre -noviembre 2008 1.257.120$ 201.139$ noviembre -diciembre 2008 2.009.640$ 321.542$ 29 diciembre 2008-22 enero2009 566.228$ 90.596$ 22 enero-21 febrero2009 1.251.470$ 200.235$ 22 febrero- 20 marzo2009 1.161.514$ 185.842$ marzo-abril 2009 1.398.189$ 223.710$ abril-mayo 2009 1.578.503$ 252.560$ mayo-junio 2009 1.882.739$ 301.238$ junio-julio2009 1.532.467$ 245.195$ julio-agosto 2009 2.047.722$ 327.636$ agosto-septiembre 2009 1.849.090$ 295.854$ septiembre-octubre 2009 1.545.835$ 247.334$ 19 sep- 18 oct 2009 1.348.538$ 215.766$ 20 oct - 19 nov 2009 1.556.004$ 248.961$ nov- 19 diciembre 2009 2.011.254$ 321.801$ 28 dic -18 enero 2010 789.074$ 126.252$ enero -febrero 2010 789.075$ 126.252$ febrero-marzo 2010 2.114.591$ 338.335$ marzo -abril 2010 1.786.715$ 285.874$ abril-mayo 2010 1.026.586$ 164.254$ mayo- junio 2010 1.596.208$ 255.393$ junio -julio 2010 1.800.442$ 288.071$ junio - julio 2010 1.555.438$ 248.870$ julio - agosto 2010 1.956.265$ 313.002$ agosto - eptiembre 2010 2.543.959$ 407.033$ septiembre - octubre 2010 600.493$ 96.079$ octubre - noviembre 2010 913.493$ 146.159$ noviembre - diciembre 2010 2.396.725$ 383.476$ enero -febrero 2011 2.305.105$ 368.817$ febrero-marzo 2011 1.585.706$ 253.713$ marzo -abril 2011 1.026.121$ 164.179$ abril-mayo 2011 2.170.000$ 347.200$ mayo- junio 2011 1.149.187$ 183.870$ junio -julio 2011 2.864.461$ 458.314$ 15 jul- 30 julio 2011 1.522.676$ 243.628$ 1 ago - 15 agot 2011 1.522.676$ 243.628$ sep-11 3.246.015$ 519.362$ oct-11 2.625.206$ 420.033$ dic-11 2.664.721$ 426.355$ 30-jun-12 1.931.853$ 309.096$ 31-jul-12 1.208.202$ 193.312$ 31-ago-12 2.016.640$ 322.662$ 30-sep-12 2.091.923$ 334.708$ 31-oct-12 2.286.413$ 365.826$ 30-nov-12 2.045.306$ 327.249$ 31-dic-12 2.049.108$ 327.857$ 31-ene-13 801.539$ 128.246$ 28/02/2013 2.481.753$ 397.080$ 31/03/2013 1.161.504$ 185.841$ 30/04/2013 3.039.990$ 486.398$ 31/05/2013 2.665.750$ 426.520$ 30/06/2013 1.994.756$ 319.161$ 31/07/2013 2.092.536$ 334.806$ 31/08/2013 2.313.378$ 370.140$ 30/09/2013 2.253.019$ 360.483$ 31/10/2013 2.015.346$ 322.455$ 31/11/2013 2.050.655$ 328.105$ 31/12/2013 2.459.421$ 393.507$ 31/01/2014 654.447$ 104.712$ 28/02/2014 1.970.106$ 315.217$ 1/04/2014 2.123.750$ 339.800$ 31/05/2014 2.036.135$ 325.782$ 31/05/2014 1.221.496$ 195.439$ 30/06/2014 2.050.833$ 328.133$ 31/07/2014 2.168.084$ 346.893$ 31/08/2014 1.987.171$ 317.947$ sep-14 1.042.330$ 166.773$ oct-14 976.302$ 156.208$ nov-14 2.760.573$ 441.692$ dic-14 1.702.436$ 272.390$ ene-15 1.462.875$ 234.060$ Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Consolidado de la condena: Indemnización por despido injusto: Teniendo en cuenta la inclusión de las comisiones en el salario base de liquidación de la indemnización por despido injusto ($2.643.659), conforme al artículo 64 del CST, esta corresponderá a la suma de: $15.279.369.

De las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En razón a las resultas de la casación y por ser una pretensión consecuencial a la incidencia salarial de las comisiones, cumple analizar si procede la sanción por la no consignación completa de las cesantías y el reajuste de la indemnización del artículo 65 del CST, teniendo en consideración los conceptos que son objeto de reajuste en esta decisión. CONCEPTO TOTAL DIFERENCIAS POR COMISIONES PAGOS IMPUESTOS POR EL TRIBUNAL QUE NO FUERON QUEBRADOS TOTAL A PAGAR Cesantías $ 13.907.144 $ 944.918 $ 14.852.062 Intereses a las cesantías $ 518.377 $ 102.347 $ 620.724 Prima de servicios $ 5.870.209 $ 899.584 $ 6.769.793 Vacaciones $ 3.161.321 $ 449.791 $ 3.611.112 PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES ADEUDADAS Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto recuerda que, por ejemplo, la sentencia CSJ SL3288-2021, ha orientado, frente a ambos gravámenes que: 1.

No la puede imponer el juez laboral de manera automática e inexorable, por el solo hecho de que se acredite el incumplimiento del pago de salarios y/o prestaciones sociales o la no consignación anual de las cesantías, pues para el efecto es menester que se halle probada la mala fe del empleador en esa conducta. 2. Es deber del mismo adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por este en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por el mismo, en torno a su omisión de pago de salarios y prestaciones sociales, son razonables y aceptables. 3.

La forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria. 4. Es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta. En ese contexto, el demandado no cumplió con la obligación demostrativa que le correspondía, pues no aportó al proceso elementos de convicción que permitieran extraer razones y motivos serios, suficientes y atendibles, para sustraerse de la consignación de las cesantías, teniendo en cuenta el real salario que percibió el trabajador, así como de Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 24 los sufragar los débitos laborales al trabajador, a la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta todos los factores de su remuneración. En efecto, la defensa de aquel se centró en la existencia de una sociedad de hecho con el trabajador y su cónyuge, no obstante que dentro del plenario se allegó prueba suficiente de su calidad de trabajador dependiente, al suscribirse un contrato de trabajo, pagársele créditos laborales y otorgársele tratamiento de subordinado.

De donde, como también lo concluyó el Tribunal respecto de la sanción del artículo 65 del CST, sin que fuera objeto de casación, no está probado una conducta constitutiva de buena fe que pudiera conducir a la exoneración de las indemnizaciones peticionadas. En consecuencia, en lo relacionado con el depósito deficitario del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declarará su procedencia, a razón de un día del salario base de liquidación de las cesantías del año inmediatamente anterior, entre el 14 de febrero de 2007 y el 13 de febrero del año subsiguiente y, hasta el 21 de enero de 2015, fecha a partir de la cual procede la moratoria del artículo 65 de CST.

El último rubro será calculado teniendo en consideración un salario diario de $77.096. En consecuencia, durante los 24 meses a los que refiere la modificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 25 corresponderá a $55.509.000 y, a partir del mes 25 deberán reconocerse los intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se efectúe el pago total de la obligación. De la solidaridad.

Cemex de Colombia S. A., es solidariamente responsable de las condenas impuestas por la Corte, conforme al artículo 34 del CST, pues se advierten cumplidos los presupuestos legales, teniendo en cuenta que fue beneficiaria de los servicios personales del trabajador, cuya actividad de conducción hacía parte del giro ordinario de sus negocios.

Efectivamente, su objeto social concierne con «la prestación del servicio público de transporte de automotor en la modalidad de carga, en todo el territorio nacional de toda clase de bienes o cosas, propias o de terceros. El servicio es prestado en vehículos propios o ajenos» (f.os 1830, cuaderno escritural). De las excepciones. Atendiendo las resultas del proceso, se declarará prospera la excepción de inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y Cemex Transportes de Colombia S. A. y, parcialmente, la de prescripción. Así mismo, como no probadas, las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de uno de los elementos del contrato Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 26 de trabajo, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del actor, buena fe, propuestas por las accionadas (f.os 1231 a 1328, cuaderno n.° 3 y la contestación a la reforma de f.os 3006 a 3023, cuaderno n.° 7, ib. y f.os 1859 a 1906, cuaderno n.° 3, en relación con los f.os 1948 a 1952 del cuaderno n.° 4 del juzgado y la contestación a la reforma de f.os 1953 a 1959, ibidem).

Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de agosto de 2022 y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR que JORGE ORLANDO RÍOS RINCÓN en vigencia de su relación contractual laboral con MARIO ANÍBAL CASTRO RINCÓN, devengó comisiones en las fechas y montos señalados en la parte motiva de esta decisión, las cuales deberán integrar el salario base de liquidación de sus acreencias laborales y de seguridad social.

SEGUNDO: CONDENAR a MARIO ANÍBAL CASTRO RINCÓN y, solidariamente a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., a pagar al señor JORGE ORLANDO RÍOS RINCÓN, como reajuste de créditos laborales por inclusión Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 27 de las comisiones en la base de liquidación, las siguientes sumas: Diferencias auxilio de cesantías: $ 13.907.114 Diferencias por intereses a las cesantías: $ 518.377 Diferencias primas de servicios: $ 5.870.209 Diferencias vacaciones: $ 3.161.321 En consecuencia, el demandado deberá cancelar por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, los siguientes montos: Así mismo, pagará la indemnización por despido injusto por valor de: $15.279.369.

TERCERO: CONDENAR a MARIO ANÍBAL CASTRO RINCÓN y, solidariamente a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., a cotizar a la Administradora de Pensiones en la que se encuentre afiliado al señor JORGE ORLANDO RÍOS RINCÓN, sobre las siguientes diferencias en el IBC: CONCEPTO TOTAL DIFERENCIAS POR COMISIONES PAGOS IMPUESTOS POR EL TRIBUNAL QUE NO FUERON QUEBRADOS TOTAL A PAGAR Cesantías $ 13.907.144 $ 944.918 $ 14.852.062 Intereses a las cesantías $ 518.377 $ 102.347 $ 620.724 Prima de servicios $ 5.870.209 $ 899.584 $ 6.769.793 Vacaciones $ 3.161.321 $ 449.791 $ 3.611.112 PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES ADEUDADAS Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 28 CUARTO: CONDENAR a MARIO ANÍBAL CASTRO RINCÓN y, solidariamente a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., a pagar al señor JORGE ORLANDO RÍOS RINCÓN, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de un día del salario base de liquidación de las cesantías del año inmediatamente anterior, entre el 14 de febrero de 2007 y el 13 de febrero del año subsiguiente y, Periodo de comisiones Comisiones Reajuste aporte a seguridad social en pensiones 22 noviembre-12 diciembre 2006 1.820.708$ 291.313$ 13 diciembre 2006 -31 diciembre 2006 1.185.173$ 189.628$ 1 de enero -14 enero 2007 1.185.173$ 189.628$ 16 enero-17 febrero 2007 2.413.577$ 386.172$ 17 febrero-17 marzo 2007 2.123.885$ 339.822$ 17marzo- 18 abril 2007 1.961.914$ 313.906$ 17 abril - 18 mayo 484.500$ 77.520$ 18 de mayo-18 junio 2007 484.500$ 77.520$ 18junio-18 julio 2007 2.683.772$ 429.404$ 18 julio -18 agosto 2007 2.283.114$ 365.298$ 18 agosto -18 septiembre 2007 2.157.921$ 345.267$ 18 septiembre -18 octubre 2007 1.950.157$ 312.025$ 18 octubre -18 noviembre 2.053.309$ 328.529$ 18 noviembre -13 diciembre 2007 926.722$ 148.276$ 14 diciembre 2007-31 diciembre 2007 1.229.580$ 196.733$ 1 enero -16 enero 2008 1.229.580$ 196.733$ 17 enero- 17 febrero 2008 1.756.815$ 281.090$ 18 febrero- 15 marzo2008 1.049.310$ 167.890$ 17 marzo- 17 abril 2008 1.616.507$ 258.641$ abril - mayo 2008 2.254.642$ 360.743$ mayo-junio 2008 1.851.606$ 296.257$ junio-julio2008 1.822.393$ 291.583$ julio-agosto 2008 1.647.367$ 263.579$ agosto-septiembre 2008 1.810.305$ 289.649$ septiembre-octubre 2008 1.605.915$ 256.946$ octubre -noviembre 2008 1.257.120$ 201.139$ noviembre -diciembre 2008 2.009.640$ 321.542$ 29 diciembre 2008-22 enero2009 566.228$ 90.596$ 22 enero-21 febrero2009 1.251.470$ 200.235$ 22 febrero- 20 marzo2009 1.161.514$ 185.842$ marzo-abril 2009 1.398.189$ 223.710$ abril-mayo 2009 1.578.503$ 252.560$ mayo-junio 2009 1.882.739$ 301.238$ junio-julio2009 1.532.467$ 245.195$ julio-agosto 2009 2.047.722$ 327.636$ agosto-septiembre 2009 1.849.090$ 295.854$ septiembre-octubre 2009 1.545.835$ 247.334$ 19 sep- 18 oct 2009 1.348.538$ 215.766$ 20 oct - 19 nov 2009 1.556.004$ 248.961$ nov- 19 diciembre 2009 2.011.254$ 321.801$ 28 dic -18 enero 2010 789.074$ 126.252$ enero -febrero 2010 789.075$ 126.252$ febrero-marzo 2010 2.114.591$ 338.335$ marzo -abril 2010 1.786.715$ 285.874$ abril-mayo 2010 1.026.586$ 164.254$ mayo- junio 2010 1.596.208$ 255.393$ junio -julio 2010 1.800.442$ 288.071$ junio - julio 2010 1.555.438$ 248.870$ julio - agosto 2010 1.956.265$ 313.002$ agosto - eptiembre 2010 2.543.959$ 407.033$ septiembre - octubre 2010 600.493$ 96.079$ octubre - noviembre 2010 913.493$ 146.159$ noviembre - diciembre 2010 2.396.725$ 383.476$ enero -febrero 2011 2.305.105$ 368.817$ febrero-marzo 2011 1.585.706$ 253.713$ marzo -abril 2011 1.026.121$ 164.179$ abril-mayo 2011 2.170.000$ 347.200$ mayo- junio 2011 1.149.187$ 183.870$ junio -julio 2011 2.864.461$ 458.314$ 15 jul- 30 julio 2011 1.522.676$ 243.628$ 1 ago - 15 agot 2011 1.522.676$ 243.628$ sep-11 3.246.015$ 519.362$ oct-11 2.625.206$ 420.033$ dic-11 2.664.721$ 426.355$ 30-jun-12 1.931.853$ 309.096$ 31-jul-12 1.208.202$ 193.312$ 31-ago-12 2.016.640$ 322.662$ 30-sep-12 2.091.923$ 334.708$ 31-oct-12 2.286.413$ 365.826$ 30-nov-12 2.045.306$ 327.249$ 31-dic-12 2.049.108$ 327.857$ 31-ene-13 801.539$ 128.246$ 28/02/2013 2.481.753$ 397.080$ 31/03/2013 1.161.504$ 185.841$ 30/04/2013 3.039.990$ 486.398$ 31/05/2013 2.665.750$ 426.520$ 30/06/2013 1.994.756$ 319.161$ 31/07/2013 2.092.536$ 334.806$ 31/08/2013 2.313.378$ 370.140$ 30/09/2013 2.253.019$ 360.483$ 31/10/2013 2.015.346$ 322.455$ 31/11/2013 2.050.655$ 328.105$ 31/12/2013 2.459.421$ 393.507$ 31/01/2014 654.447$ 104.712$ 28/02/2014 1.970.106$ 315.217$ 1/04/2014 2.123.750$ 339.800$ 31/05/2014 2.036.135$ 325.782$ 31/05/2014 1.221.496$ 195.439$ 30/06/2014 2.050.833$ 328.133$ 31/07/2014 2.168.084$ 346.893$ 31/08/2014 1.987.171$ 317.947$ sep-14 1.042.330$ 166.773$ oct-14 976.302$ 156.208$ nov-14 2.760.573$ 441.692$ dic-14 1.702.436$ 272.390$ ene-15 1.462.875$ 234.060$ Radicación n.° 11001-31-05-035-2015-00659-01 SCLAJPT-10 V.00 29 hasta el 21 de enero de 2015, fecha a partir de la cual procede la moratoria del artículo 65 de CST.

El último rubro será calculado teniendo en consideración un salario diario de $77.096. En consecuencia, durante los 24 meses a los que refiere la modificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, corresponderá a $55.509.000 y, a partir del mes 25, reconocerán los intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

QUINTO: DECLARAR prospera la excepción de inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y Cemex Transportes de Colombia S. A. y, parcialmente, la de prescripción.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de uno de los elementos del contrato de trabajo, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del actor, buena fe, propuestas por las accionadas.

SÉPTIMO: Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFD32AE1257493323EF617EC07A4B3D0A4CC0B6DB434F3FE40761868B92E6EA2 Documento generado en 2025-05-07