Micelio
SL1138-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1574 de 2012Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1138-2023 Radicación n.° 95106 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA RESTREPO ARDILA, en su calidad de curadora de PEDRO JAIME RESTREPO ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de marzo de 2022, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES María Eugenia Restrepo Ardila, en calidad de curadora de Pedro Jaime Restrepo Ardila, demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que su representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre, Blanca Lilia Ardila de Restrepo, Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 2 a partir 24 de noviembre de 2013, «en la misma cuantía en que le fue reconocida», con ocasión del deceso de su hijo Darío de Jesús Restrepo, hecho acaecido el 25 de septiembre de 1995.

Igualmente deprecó condena por los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a raíz del fallecimiento de Darío de Jesús Restrepo Ardila mediante Resolución 07051 del 15 de mayo de 2000, el ISS le concedió la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Lilia Ardila Restrepo, en condición de madre del causante.

Que esta última falleció el 24 de noviembre de 2013, y que Pedro Jaime Restrepo Ardila, en calidad de hermano de Darío de Jesús, tiene derecho a la prestación solicitada, dado que éste «era quien velaba por el sostenimiento tanto de su madre […] como de su hermano inválido»; que la prestación fue reclamada inicialmente por la mamá, dado que aún continuaba haciéndose cargo del accionante.

Que a partir del deceso de Blanca Lilia, la manutención y el sostenimiento de Pedro Jaime ha sido precaria y difícil, pues ante la discapacidad severa que padece, nunca ha podido laborar para procurarse su propio sostenimiento; que en vida de Darío de Jesús, tanto Blanca como Pedro dependían económicamente de él, quien no tenía cónyuge o compañera permanente, ni hijos; que ella (María Eugenia) fue nombrada curadora de su hermano incapaz mediante Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 3 sentencia proferida por Juzgado Segundo de Familia de Medellín, tomando posesión el 1 de febrero de 2016.

Finalmente, adujo que presentó reclamación ante Colpensiones el 19 de febrero de 2016, que le fue negada mediante Resolución GNR99184 del 7 de abril del mismo año. Al dar respuesta a la demanda (f.º 35), Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba y que se sometía a lo que se probara en el proceso.

En su defensa alegó que la legislación colombiana no contempla la figura de la «sustitución de la sustitución de la pensión», es decir, que no es legalmente posible que una persona transmita a otra, una pensión que aquella recibió por vía de sustitución, dado que la prestación solo se puede transmitir una vez y agotada ésta, el derecho se extingue; por tanto, el demandante no lo tiene; pues la pensión que reclama ya había sido solicitada y disfrutada por su señora madre Blanca Lilia Ardila Restrepo.

Al efecto propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación e improcedencia de la indexación. Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 15 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor PEDRO JAIME RESTREPO ARDILA, identificado con cédula n.º 71.738.806, quien se encuentra representado por la señora MARÍA EUGENIA RESTREPO ARDILA en calidad de curadora, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano inválido con ocasión del fallecimiento del señor DARÍO DE JESÚS RESTREPO ARDILA, quien en vida se identificaba con cédula No. 71.420.104.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de PEDRO JAIME RESTREPO ARDILA por concepto de retroactivo pensional la suma de ochenta y dos millones doscientos siete mil trescientos cuarenta y un pesos ($82.207.341), equivalente a una mesada de salario mínimo legal mensual vigente, cuyo disfrute se dispone conceder desde el 24 de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2021, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión, las cuales deberán ser indexadas de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando al señor PEDRO JAIME RESTREPO ARDILA, a partir del 1 de agosto del año 2021 una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales al año y sin perjuicio de los incrementos o reajustes anuales a los que haya lugar.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS que deba elegir el demandante.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. Se declaran infundadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada. Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO: CONDENAR en costas del proceso a COLPENSIONES respecto de las cuales se fija la suma de cinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos trece pesos ($5.754.513) a título de agencias en derecho en favor de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de marzo de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió revocar la sentencia del Juzgado para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a dilucidar si el señor Pedro Jaime Restrepo Ardila tenía derecho al «reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte de su hermano DARÍO DE JESÚS RESTREPO ARDILA ocurrida el 25 de septiembre de 1995». Al efecto, señaló que en atención a la fecha de fallecimiento del señor Darío de Jesús Restrepo Ardila, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, el cual enunciaba que los beneficiarios de tal prestación, a falta de cónyuge, compañera o compañero permanente, padres e hijos, eran los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Afirmó que no había discusión acerca de los siguientes supuestos facticos: i) el señor Darío de Jesús Restrepo Ardila Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 6 falleció el 25 de septiembre de 1995, según certificado de defunción (f.° 13); ii) mediante Resolución 07051 del 15 de mayo de 2000, el entonces ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a su madre Blanca Lilia Ardila de Restrepo, quien falleció el 24 de noviembre de 2013 (f.° 14); iii) en dictamen del 26 de junio de 2014, emitido por Colpensiones, se estableció que el señor Pedro Jaime Restrepo Ardila tiene una pérdida de capacidad laboral del 57,63%, estructurada el 8 de abril de 1973 (f.° 8-10); iv) Colpensiones le «negó la pensión de sobrevivientes por hermano inválido reclamada», según Resolución GNR 99184 del 7 de abril de 2016 (f.° 16); y v) con registro civil de nacimiento del demandante, así como el del causante, se acreditó el vínculo de hermanos (f.os11 y 12).

Expuso que, atendiendo las previsiones de la norma antes mencionada, en principio, eran dos los requisitos que se debían acreditar para que un hermano inválido pudiera ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, a saber: i) que se trate de persona inválida; y ii) que dependiera económicamente del causante. Sin embargo, afirmó que, al margen del cumplimiento de tales exigencias, no se podía desconocer que «ya hubo un reconocimiento de la pensión a una persona que por su condición estaba en un orden preferente, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma cuyo estudio se debía complementar con lo dispuesto en el Decreto 1889 de 1994, a través de los parágrafos 1 y 2 del artículo 8, Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 7 disposición que «establece la imposibilidad de acceder a una pensión de sobrevivientes cuando ya fue disfrutada por alguno de los beneficiarios con mejor derecho», como quiera que «al desaparecer quien se encontraba en un mejor orden pensional y frente al cual no concurran otros con igual derecho, la prestación se extingue».

Arguyó que el parágrafo 1 de dicha norma dispone que «Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden»; es decir, que ello ocurre entre beneficiarios con igual derecho y al faltar uno de ellos, el porcentaje que venía recibiendo acrecienta al del otro, circunstancia que en el presente caso no se configuraba.

Adujo que lo que interesaba para el sub judice era lo regulado en el parágrafo segundo, según el cual «La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1° de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2º».

Por tanto, con la extinción del derecho de la señora Blanca Lilia Ardila de Restrepo, por su condición de madre con derecho excluyente bajo las condiciones de este proceso, «la prestación de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de DARÍO DE JESÚS RESTREPO ARDILA debe entenderse expirada», sin que fuera posible trasladarla a quien siguiera en los órdenes de beneficiarios, como lo era Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 8 en este caso el hermano inválido del causante, Pedro Jaime Restrepo Ardila.

Expuso que la anterior interpretación es la que corresponde al literal d) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, según el cual los hermanos inválidos del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de él, pero solo a falta de cónyuge, compañero permanente, hijos y padres con derecho, circunstancia que no se presentaba en el presente asunto, dado que para el momento del fallecimiento del padre, la madre reclamó la prestación, a quien le fue reconocida por cerca de veinte años, lo que implicaba la imposibilidad de acceder a ella.

Dijo que así lo ha entendido esta corporación, tal como se apreciaba en las sentencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30196; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991; CSJ SL1037-2018; CSJ SL3781-2018; CSJ SL1993-2020; CSJ SL1628-2021, destacando que en la segunda providencia mencionada se dijo que «si existen beneficiarios de un orden, se excluyen los de los órdenes siguientes, y en ausencia de los beneficiarios de un orden determinado, se debe pasar al siguiente».

Finalizó diciendo, que no se trata simplemente de hacer una interpretación taxativa de la norma, sino de dar aplicación escrita a la ley; por tanto, la sentencia de primera instancia debía ser revocada, sin ser necesario analizar, por sustracción de materia, lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme parcialmente la decisión del Juzgado en cuanto concedió la prestación deprecada y la indexación; y la revoqué en lo relacionado con los intereses moratorios; y provea en costas como corresponda.

Para tal efecto formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica, el cual se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía directa la interpretación errónea del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 13 de la CP; así como […] la Declaración de los derechos del deficiente mental, aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la “Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad”,la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981 y la “Declaración de las Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 10 Naciones Unidas para las personas con limitación” de 1983, que promueven la inclusión de los discapacitados.

Afirma que a pesar de estar plenamente acreditados los presupuestos para acceder a la prestación deprecada por ser hermano inválido del causante, el sentenciador de segundo grado incurrió en interpretación errada del literal e) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, «modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003», toda vez que desconoció el derecho que tiene una persona inválida para ser titular de la prestación, simplemente «por el hecho de que la madre en común del causante y del reclamante reclamó para si una prestación económica, dejando en desdeño al verdadero beneficiario de dicha prestación. Al respecto señala que en sentencia CSJ SL1171-2022, se estableció: […]que las personas en situación de discapacidad siguen conformando un grupo en condiciones de vulnerabilidad, fragilidad y abandono, como quiera que, permanecen remanentes significativos del modelo médico rehabilitador en el funcionamiento institucional colombiano, que supone tratar a la discapacidad como un problema que afecta la normalidad socialmente aceptable de una persona, impidiendo así una participación social efectiva y en igualdad de condiciones con los demás” al citar el texto de Agustina Palacios, “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, Ediciones Cinca, Madrid, 2008.

Agrega que es deber del juez armonizar las normas internas con los tratados internacionales que Colombia ha ratificado, con el fin de poder superar las barreras sociales impuestas con ocasión del modelo médico rehabilitador de la discapacidad; dado que en este caso hay «poca o nula Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 11 posibilidad laboral del señor Pedro Jaime Restrepo Ardila».

Añade que la pensión de sobrevivientes busca la cobertura del riesgo de la muerte, amparando a los miembros de la familia más próximos del afiliado o pensionado que fallece, quienes sufren las consecuencias emocionales y económicas generadas por dicho evento (CSJ SL5041-2020). Afirma que la ausencia de la contribución económica que el causante proporcionaba al señor Restrepo Ardila, «bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia», constituyen los supuestos bajo los cuales debe interpretarse la sustitución pensional; que en sentencia CSJ SL1171-2022 se afirmó que la aplicación e interpretación del derecho tiene una connotación diferente en estos escenarios, máxime cuando existan varios elementos que se cruzan entre sí, generando mayor vulnerabilidad de la ya existente.

Arguye que el Tribunal desconoció los mecanismos de protección que la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, proclamada por la Asamblea General de la ONU en la Resolución 2856 (XXVI) del 20 de diciembre de 1971, la cual establece «para las personas que por su condición dependen de lo que otros puedan hacer o prodigarles», derechos como la igualdad, la seguridad económica, un nivel de vida decorosa, la salud, entro otros.

Dice que, desde el fallecimiento de la madre, el señor Pedro Jaime Restrepo Ardila se encuentra a merced de lo que familiares con precariedad puedan suministrarle, como quedó demostrado con las pruebas aportadas y no Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 12 desvirtuadas por la AFP demandada. Remata diciendo que la anterior intelección de la norma es la que corresponde a que se «desconozca la verdadera teleología que el legislador estableció al vincular como grupo familiar beneficiario de un causante, a los hermanos inválidos».

VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo no debe prosperar porque la sentencia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la interpretación que se dio a las normas consultó su tenor literal, espíritu y finalidad; especialmente, porque solo ante la presencia de cónyuge e hijos menores es posible dividir la prestación, circunstancia que no se presenta cuando existen padres y hermanos del causante.

Sobre el particular, cita la sentencia CSJ SL3781-2018. Finaliza diciendo que existen unos órdenes excluyentes y en tal sentido, siempre que existen padres se descarta la posibilidad de que los hermanos inválidos puedan reclamar la prestación. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada por la censura, se tienen por indiscutidos los supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal, a saber: i) que Darío de Jesús Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 13 Restrepo Ardila murió el 25 de septiembre de 1995; ii) que, el entonces ISS mediante Resolución 07051 del 15 de mayo de 2000, le reconoció pensión de sobrevivientes a la progenitora Blanca Lilia Ardila de Restrepo, quien la disfrutó por varios años iii) que la anteriormente mencionada falleció el 24 de noviembre de 2013; iv) que a través del dictamen del 26 de junio de 2014, emitido por Colpensiones, se estableció que el señor Pedro Jaime Restrepo Ardila tiene una PCL del 57,63%, estructurada el 8 de abril de 1973; v) Colpensiones le negó al aquí demandante «la pensión de sobrevivientes por hermano inválido», según Resolución GNR 99184 del 7 de abril de 2016; y vi) el causante y el hoy demandante son hermanos, según registro civiles de nacimiento.

De cara a los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado incurrió en el error interpretativo al considerar que el hermano inválido del causante que ahora reclama, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que inicialmente y en igual calidad de sobreviviente, le había sido concedida en su oportunidad a la madre de éstos por tener la condición de única beneficiaria, quien con su muerte se extinguió el derecho preferente que le asistía. La jurisprudencia de esta Corte ha sido constante y enfática en señalar que, tratándose de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado.

Sobre este puntual aspecto la sentencia CSJ SL10146-2017, precisó: Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

Por tanto, como en el presente asunto se estudia la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del señor Darío de Jesús Restrepo Ardila, cuyo deceso ocurrió el 25 de septiembre de 1995, luce inequívoco, como lo afirmó el sentenciador de segundo grado, que la disposición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, según el cual los beneficiarios de la prestación, a falta de cónyuge, compañera o compañero permanente, padres e hijos, eran los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Hecha la anterior precisión, de entrada, se advierte que el juez de apelaciones no incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura, toda vez que como la madre del causante cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación de supervivencia por la muerte de su hijo Darío de Jesús Restrepo Ardila, quien falleció el 25 de septiembre de 1995, ella excluyó al hermano inválido aquí demandante, por tratarse de beneficiarios subsidiarios.

Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 15 Al efecto, se tiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original preveía:

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. […] b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(subrayado de la Sala). Atendiendo el tenor literal de la disposición transcrita, sin duda alguna, se establece que para ostentar la calidad de beneficiario de la prestación se consagraron unos órdenes precisos y excluyentes, según los cuales, en primer lugar se ubica al cónyuge, compañero o compañera permanente y a los hijos del causante que a la fecha de fallecimiento de éste se encuentren en las situaciones específicas allí previstas.

En segundo lugar, ante la ausencia de los hijos y de cónyuge o compañera, están los padres que dependieran económicamente de aquél. Y, en tercer lugar, a falta de alguno de los órdenes anteriores, están los hermanos inválidos del causante, siempre y cuando estuvieran subordinados financieramente de éste. Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 16 Entonces, si bien es cierto que el derecho a la pensión de sobrevivientes exige presupuestos específicos para su adquisición, los cuales deben estar satisfechos por quien lo pretende (CSJ SL2190-2018) es claro que, ante la presencia de beneficiarios en primer o segundo orden, los hermanos inválidos del causante no ostentan tal condición, así dependieran económicamente de éste.

Sobre la hermenéutica que debe darse a la citada disposición, se memora la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991, cuyos apartes pertinentes dicen: Ello, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante.

En efecto, el artículo en cuestión de la Ley 100 de 1993 -en su redacción original, como igualmente lo hizo en la introducida por la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003--, preveía que eran: “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a- … b- … c- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 17 de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legisladora través de dicha figura de la seguridad social.

Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.

(subrayado de la Sala). Lo anterior permite concluir que los hermanos inválidos del causante, quienes están en el tercer orden, solo pueden ser considerados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando a la muerte de aquel, no exista cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos del causante (primer orden) y ante la ausencia de éstos y aquéllos, los padres que tuvieran dependencia económica de aquél (segundo orden).

Por consiguiente, no le asiste razón a la censura en cuanto afirma que el hecho de que la madre reclamara para sí la prestación económica haya dejado «en desdeño al verdadero beneficiario de dicha prestación», toda vez que como quedó visto, los hermanos inválidos solamente pueden a acceder a la prestación en la medida en que ninguno de los beneficiarios de los primeros órdenes, exista al momento de la muerte del afiliado, se insiste; circunstancia que en el presente caso no se materializó, por cuanto la señora Blanca Lilia, en condición de progenitora, disfrutó de la pensión de sobrevivientes del desde el momento en que falleció su hijo Darío de Jesús hasta su deceso, esto es, desde el 25 de Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 18 septiembre de 1995 hasta el 24 de noviembre de 2013.

Además, el hecho de que el aquí demandante dependiera económicamente de su hermano fallecido no lo convierte, por sí solo, en beneficiario de la pensión de sobrevivientes y, menos aún, la decisión del segundo grado comporta un desconocimiento de los mecanismos de protección a las personas en situación de discapacidad o una desatención a los principios de igualdad, seguridad económica, vida digna y salud, como lo señala la censura, dado que la contingencia que cubre la prestación de los beneficiarios subsidiarios es la pérdida de ingresos de los que dependían para su sustento, y con ello asegurar una vida autosuficiente y digna, pero siempre y cuando no existan beneficiarios de los primeros órdenes, quienes prevalecen en la estructura y conformación del núcleo familiar.

De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los padres del causante son beneficiarios siempre que no exista cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Vale decir, cuando, a pesar de existir cónyuge, compañero permanente e hijos, éstos no cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión, el juzgador debe seguir agotando el orden de prelación incorporado en esas normas.

Así mismo, los hermanos inválidos pueden ser favorecidos en aquellos casos en los que, a pesar de existir padres del causante, aquellos no dependían económicamente de éste. Lo anterior podría darse en circunstancias tales como Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 19 cuando la compañera o compañero permanente no tiene la convivencia con el causante o cuando los hijos de este son mayores de edad y no se encuentran estudiando, o superan los 25 años.

En estos casos se debe seguir agotando el orden de prelación hasta llegar a los padres que dependan económicamente del causante o, en su defecto, a los hermanos inválidos, que no es el caso que nos ocupa. Sobre este puntual aspecto se traen a colación los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30196, los cuales señalan: La exégesis que hizo el Tribunal de la disposición legal con la cual resolvió la litis (artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de le ley 797 de 2003), no resulta distorsionada, en cuanto consideró que al no tener derecho la cónyuge supérstite a la pensión de sobrevivientes, ni quien alegó la condición de compañera permanente, el beneficio pensional debía otorgarse a su progenitora, por haber demostrado ésta la dependencia económica exigida por la preceptiva citada.

En efecto, si bien es cierto que la norma objeto de examen establece textualmente en su literal d), que “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente”, entiende la Corte, que la vocación de los progenitores del causante para recibir la pensión de sobrevivientes de su hijo, se materializa, no sólo cuando éstos no existan, sino además, cuando a pesar de existir esas personas como beneficiarias, las mismas han sido descartadas para acceder al derecho a suceder pensionalmente al fallecido, por no reunir los supuestos fácticos que allí se exigen.

Lo anterior significa que, si el afiliado o pensionado fallecido ha dejado como supervivientes a su cónyuge o a la compañera permanente y/o hijos con derecho a la pensión de sobrevivientes, por cumplir con las exigencias de ley para acceder a ese beneficio económico, ellos excluyen de plano el eventual derecho de los padres y demás beneficiarios que se relacionan en su debido orden, por la disposición legal atrás citada.

Sin embargo, si aquellos padres demuestran la dependencia económica frente al descendiente fallecido, podrán recibir la pensión de sobrevivientes cuando los con eventual derecho, detallados en los literales a), b) y c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 20 existan, o cuando pese a existir no demuestran ese derecho, porque no reúnen los requisitos para recibirlo, es decir, la pensión. Así las cosas, como en el presente caso, a la señora madre del actor le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por haber acreditado los requisitos para ser beneficiaria de la prestación por la muerte de su hijo Darío de Jesús, de conformidad con el orden de prelación establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, luce inequívoco que aquella desplazó y excluyó al hermano inválido hoy demandante para el disfrute del derecho, por tratarse de beneficiarios subsidiarios, por lo que con la muerte de la progenitora se extinguió definitivamente la prestación pensional.

Es que el orden de prelación se analiza al fallecimiento del afiliado, momento en el que se consolida la prestación en cabeza del beneficiario que corresponda, sin que sea legalmente viable volver a reexaminar el asunto cuando muera este último, por cuanto ya no se trata del causante. De otra parte, a pesar de que en la acusación no se atribuye yerro alguno acerca de la intelección que el sentenciador de apelaciones dio al parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, esta Corte considera necesario advertir que acertó en la hermenéutica dada a tal disposición, toda vez que allí se establece con precisión que, ante la extinción del derecho de los beneficiarios de un orden, ello implica la expiración de la pensión, sin que sea posible pasarla a los siguientes órdenes.

Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tanto, el Tribunal atinó al afirmar que con la extinción del derecho de la señora Blanca Lilia Ardila de Restrepo, por su condición de madre con beneficio excluyente, «la prestación de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de DARÍO DE JESÚS RESTREPOARDILA debe entenderse expirada», sin ser posible trasladarla a quien siguiera en los órdenes de beneficiarios, como lo es en este caso el hermano inválido del causante.

Respecto a la aplicación del aludido decreto, incluso en pensiones de sobrevivientes consolidadas en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha dicho esta Corte que su sentido y alcance no resulta extraño, ni contrario al que se le debe imprimir a la citada ley. En efecto, el decreto establece en su parágrafo segundo que la «extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes».

Igual alcance debe darse cuando se trata de los beneficiarios descritos en el numeral 2, esto es, para los padres del acusante. En efecto, el artículo 8 de Decreto 1889 de 1994 dice: ARTICULO 8o. DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1.

El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 22 A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales. 2.

Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales. 3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

PARAGRAFO 1 o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

PARAGRAFO 2 o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o.

PARAGRAFO 3 o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar. (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma referida, si la prestación es reconocida a los padres del causante, circunstancia que fue la que se presentó en el sub judice, el deceso de éstos extingue el derecho y, por tanto, no es posible pasarla a los posibles beneficiarios que se encuentren en el siguiente orden.

La lectura integral y armónica del texto transcrito permite colegir que la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de Jesús Darío Restrepo Ardila se extinguió con el deceso de Blanca Lilia, a quien le fue conferida la prestación hasta su muerte y, por tanto, no es posible transferirla al Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 23 accionante.

Finalmente, sobre la vigencia y aplicación de la citada disposición, se memora la sentencia CSJ SL18990-2020, en la que se dijo que, si bien el decreto fue derogado por el artículo 4 de la Ley 1574 de 2012 en cuanto a las condiciones mínimas para acreditar la condición de estudiantes de los hijos sobrevivientes del causante de la pensión, en lo demás quedó vigente y, por tanto, el parágrafo segundo aludido se encuentra en pleno vigor.

Por las anteriores razones el cargo no prospera. Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente y a favor de la entidad opositora demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de marzo de 2022, en el proceso que instauró MARÍA EUGENIA RESTREPO ARDILA, en su calidad de curadora de PEDRO JAIME RESTREPO ARDILA, contra la sentencia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 95106 SCLAJPT-10 V.00 24 (COLPENSIONES).

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.