Micelio
SL1138-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 656 de 1994Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1138-2021 Radicación n.° 77142 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), aclarada el veintisiete (27) de septiembre de igual anualidad, en el proceso que le instauró GLORIA ESTELA DE LA CRUZ CABRERA.

I.

ANTECEDENTES Gloria Stella de la Cruz Cabrera llamó a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se le condenara a pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 15 de diciembre de Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 2 2012, junto con los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.

Narró, que su esposo Ayax Humberto Álvarez Alzate falleció el 15 de diciembre de 2012; que convivieron juntos desde el 6 de abril de 2006; que no tuvieron hijos; que aquél cotizó 817,86 semanas a diferentes entidades públicas y privadas; que a la demandada aportó 767,29; que 156,42 de ellas fueron cotizadas en los tres años anteriores a su deceso; que por lo último, el 18 de enero de 2013, solicitó la pensión de sobrevivientes, pero que mediante Oficios del 8 de agosto y 11 de octubre de igual anualidad, se le informó la imposibilidad de resolver su reclamación. Anotó, que la convocada adujo que por la simultaneidad de aportes que aparecían en la historia laboral del causante, no era posible emitir el bono pensional y que, por ende, no estaba completa la documentación para analizar de fondo su petición; que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 prohibía negar el derecho con esos argumentos y que la mora debía ser resarcida con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 6, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) el fallecimiento del afiliado, ii) la convivencia con la demandante, iii) la existencia de aportes a entidades públicas y privadas, iv) la reclamación pensional y, v) la falta de documentación necesaria para resolver el asunto. Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó, que el causante tenía en su favor un bono pensional compuesto por un cupón principal a cargo de «Pensiones Antioquia» y una cuota parte «del Municipio de Yolombo»; que la Oficina de Bonos Pensionales tenía bloqueada la emisión y pago de aquellos y que, por ese motivo, no le resultaba posible saber el número de aportes del afiliado en los tres años anteriores, pues «[…] no se podía conocer [su] historia laboral».

Formuló como excepciones de mérito las que denominó: responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe y prescripción (f.° 60 a 70, ibidem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a […] PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la [demandante], la pensión vitalicia de sobrevivientes, causada con ocasión de la muerte de su cónyuge […] ocurrida el 15 de diciembre del año 2012, en consecuencia, se ordena […] cancelarle a la actora por concepto de mesadas retroactivas causadas desde el 15 de diciembre del año 2012 y el 31 de agosto del año 2014, la suma de $40.680.982.

SEGUNDO: Se CONDENA a […] PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar a [la actora] los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de marzo del año 2013 y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo el pago de la obligación.

TERCERO: Se CONDENA a […] PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a [la accionante] a partir del 1° de septiembre del año 2014 una mesada pensional equivalente a $1.916.310 pesos por 13 mesadas, con los incrementos anuales que autorice el gobierno nacional. Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Las excepciones propuestas por la parte demandada se declaran no probadas.

QUINTO: Se condena en costas a PROTECCIÓN S. A. (f.° 128 a 31, en relación con el CD f.° 132, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de ambas partes, el 1° de marzo de 2016, modificó la primera decisión, aclarando mediante auto del 27 de septiembre de igual anualidad, que lo hacía en los siguientes montos:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y tercero de la sentencia [impugnada] en el sentido que el monto de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a la accionante es en los siguientes valores: Año IPC Mesada Pensional 2012 2,44% $2.349.711 2013 1,94% $2.407.044 2014 3,66% $2.453.741 2015 6,77% $2.543.548 2016 $2.715.746 En lo demás la sentencia de primera instancia permanece incólume.

SEGUNDO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada […]. Dijo, que en perspectiva de los reparos de la impugnación debía establecer: i) sí el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, está supeditado al reconocimiento y pago del bono pensional, correspondiente al tiempo servido por el causante en el sector público y, ii) sí para calcular el monto porcentual se debían incluir esos lapsos.

Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseguró, que no había controversia sobre «[…] el derecho a la pensión que encontró el a quo le asiste a la demandante, ni con el ingreso base de liquidación con que se [halló] la misma», en razón a que, de un lado, la actora planteó que la tasa de remplazo debió ser del 75 % y no del 57 %; mientras que de otro, la accionada únicamente adujo que no ha resuelto la reclamación, porque no conoce la historia laboral del afiliado, que le permitiera advertir las semanas cotizadas o tener el reconocimiento del bono pensional, debido a que la oficina que los expedía, bloqueó dicho documento.

Señaló, que sobre las diferencias administrativas que se generan entre las entidades de seguridad social, que podían obstaculizar el reconocimiento de la pensión, la Corte Constitucional en sentencia CC T-159-2013, consideró que esos conflictos no eran trasladables a los beneficiarios de las prestaciones, pues implicaría una carga desproporcionada, como la pérdida del derecho frente a un trámite que no le correspondía al afiliado o beneficiario.

Razonó que, […] así las cosas, el hecho de que protección haya tenido problemas administrativos para consultar la historia laboral de tiempos servidos por el causante […] en el departamento de Antioquia y en el municipio de Yolombó, no puede constituirse en un impedimento para reconocer la pensión de sobrevivientes […] pues lo pertinente en este caso es que la AFP requiera a los citados entes territoriales o las Cajas que pudieran tener el pasivo pensional, para que emitan y paguen el bono que considere […] debe contribuir a financiar la pensión […] Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó, que el financiamiento de la prestación en el RAIS «[…] se encuentra garantizado con cargo a la aseguradora con la que la AFP tenga contratado […] el seguro previsional», según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la Ley 797 de 2003, por lo que no puede escudarse en problemas administrativos internos, con los demás actores del sistema de seguridad social, «[…] pues tiene la posibilidad de accionar incluso, si es necesario, para que les sean pagados los recursos económicos que a su juicio estén a cargo de otras entidades».

Destacó, que el causante antes de fallecer tenía en su cuenta de ahorro pensional $526.000.000 por los tiempos cotizados a la demanda (f.° 103, cuaderno principal) «[…] lo que es suficiente para al menos entrar a pagar la pensión mientras se hacen las averiguaciones que considere la demandada para que se financie […] la prestación»; que en consecuencia, la impugnación de la pasiva no podía salir avante.

Refirió, en lo que toca con la tasa de remplazo, que le asistía la razón a la reclamante, porque conforme el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 1° del artículo 77, ibidem, para el reconocimiento y liquidación de las pensiones debían tenerse en cuenta los tiempos laborados en el sector público y las cotizaciones al sistema, esto es, era necesario adicionar las 817,86 aportadas a Protección S. A. (f.° 39 a 45, ibidem), con las 386 del tiempo servido al Departamento de Antioquia y al Municipio de Yolombo, conforme los documentos de f.° 109 a 114, ib.

Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó, que por lo anterior, según el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por las 1503,86 semanas, el porcentaje para hallar la primera mesada pensional era de 73 %, (f.° 138 a 139, en relación con el CD f.° 140, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida «[…] con su auto aclaratorio del 27 de septiembre de 2016», para que en sede de instancia «[…] revoque totalmente» la decisión del Juzgado y le absuelva de las pretensiones. Solicita en subsidio, que se quiebre la providencia impugnada «parcialmente», en cuanto confirmó la condena por los intereses moratorios y, en su lugar, revoque la sentencia del primer juzgador que condenó a ese crédito (f.° 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 8 directa, porque i) interpretó con error los artículos 20 «modificado por el 7° de la Ley 797 de 2003» y 77 de la Ley 100 de 1993; ii) infringió directamente los artículos 59 y 115 de la Ley 100 de 1993; 20 y 21 del Decreto Ley 656 de 1994 y 48 de la CP y, iii) aplicó indebidamente el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Dice, que el Colegiado incurrió en las vulneraciones normativas señaladas al concluir: i) que «[…] el afiliado no puede resultar afectado por los conflictos administrativos»; ii) que «[…] la financiación de la pensión está asegurada con la suma adicional a cargo de la aseguradora» y, iii) que el causante tenía en su cuenta individual capital suficiente para que se le reconociera la pensión. Argumenta, que el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 es expreso en señalar, que la financiación de esa prestación es con el capital de la cuenta individual del afiliado, lo que incluye el bono pensional, sin indicar que la suma que debe entregar la aseguradora, remplace la emisión de ese título, como lo coligió el sentenciador; que «[…] la suma adicional» entregada con ocasión de las pólizas suscritas, hace alusión a lo que falte «[…] para fondear la prestación, pero una vez se cuente con todos los recursos».

Exalta que, por ende, «[…] sin que se haya producido [el] reconocimiento efectivo [del bono] la prestación no podrá ser [concedida]»; que las conclusiones del segundo Juez tampoco las pudo obtener del artículo 20 ibidem, en tanto que este «[…]solamente fija el porcentaje para [subvencionar] la prima Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 9 de los seguros de sobrevivientes»; que insistir en la posición del juzgador, conlleva a «[…] tergiversar las fuentes de financiación de la pensión de sobrevivientes y el objetivo de la suma adicional; así como el alcance de la obligación de la aseguradora».

Refiere, que el Tribunal también desconoció el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en razón a que a su tenor literal el bono pensional contribuye a la constitución «[…] del capital necesario», esto es, al indispensable para que cada prestación cuente con el respaldo para su pago, máxime en el régimen de ahorro individual, en el que el reconocimiento de la prestación se realiza con el capital acumulado en la cuenta individual del trabajador; que ese razonamiento tiene apoyo en la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 20319.

Plantea, que el sentenciador «[…] desconoció las características esenciales del régimen […] en particular, la que indica que está basado en el ahorro que se materialice en la cuenta del afiliado, como lo establece el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, también infringido», debido a que la efectividad del sub sistema, gira en torno a la existencia de los saldos de la cuenta pensional, constituido por «[…] las cotizaciones obligatorias, los aportes voluntarios, los rendimientos y financieros y los bonos pensionales».

Sostiene, que es equivocada la inferencia según la cual, podía reconocer la pensión y después procurar la obtención del bono, «[…] pues como regla general y mientras haya comportamiento diligente, la prestación no puede ser pagada Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 10 con los recursos propios de la entidad administradora», en especial, porque «[…] las obligaciones de las administradoras en [la materia] se limitan a efectuar la solicitud […] pero […], de ningún modo, a remplazar a la entidad que deba emitirlo, así sea temporalmente».

Alude, que es desproporcionado hacerla responsable de las decisiones que tomó la oficina de bonos pensionales, porque todas las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social tienen sus propias obligaciones, las cuales no pueden trasladárseles «[…] bajo la simple consideración de no afectar al afiliado»; que, en últimas, se le exigió reconocer una pensión «[…] sin saber si el afiliado tenía o no derecho al bono pensional y, de tenerlo, la cuantía del mismo y por lo tanto, la de la suma adicional que deberá reconocerse por la aseguradora respectiva».

Expone, que el sentenciador tampoco tuvo en consideración el artículo 48 de la CP, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos legales y, ii) es deber del Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, pues le condenó a la concesión de esa prestación, a pesar de que faltaba un componente esencial para la consolidación de la cuenta individual, esto es, de que no existía soporte que permitiera acreditar el pago de las cotizaciones en la densidad requerida o de la existencia de capital suficiente.

Asegura, que el Colegiado pasó por alto que «[…] lo que Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 11 estaba de por medio era la negativa de [una entidad del sistema de seguridad social] a permitir la concreción de un elemento indispensable para el surgimiento del derecho», que no le puede ser imputable, aun cuando tenga importantes obligaciones con relación a la emisión de bonos pensionales, en tanto que, en el evento, cumplió diligentemente con sus deberes.

Puntualiza, i) Que el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, […] no señala que las administradoras deben asumir la suma correspondiente al bono pensional cuando este no haya sido emitido pese a haberse efectuado el trámite pertinente, puesto que solamente consagra que les corresponde adelantar las acciones y procesos de solicitud de emisión de los bonos, pero nada más. ii) Que el artículo 21 ibidem, impone el reconocimiento de una pensión provisional, con cargo a los recursos propios, exclusivamente cuando no presenta oportunamente las solicitudes de pago de bonos pensionales por razones imputables a la administradora o por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones, lo cual no aconteció. Dice, que el segundo Juez ratificó la primera condena, porque encontró que el afiliado contaba con capital suficiente para financiar la pensión, como quiera que tenía en su cuenta el necesario para haber obtenido una mesada superior al 110 % del salario mínimo; que, sin embargo, ese Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 12 juicio solo es válido para la prestación por vejez, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por lo que, […] No tuvo en cuenta […] que contar con determinado monto en la cuenta individual del afiliado solamente es un requisito predicable de la pensión de vejez, toda vez que la de sobrevivientes tiene su fuente en otros hechos, como la muerte del afiliado y el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones [y] la suma adicional a cargo de una compañía aseguradora.

Concluye, que el sentenciador impuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin que estuvieran dados los requisitos necesarios para el efecto, por «[…] la falta de bono pensional» (f.° 11 a 25, ibidem). VII. RÉPLICA Afirma, que no existió el error interpretativo adjudicado por la acusación, en la medida que el sentenciador aseguró que la pensión de sobrevivientes estaba plenamente financiada con los aportes propios, el valor del bono pensional reconocido y pagado por la entidad de previsión Pensiones Antioquia y el aporte de la aseguradora en caso de que el capital equivalente a $500.000.000, no fuera suficiente.

Denota, que el sentenciador no desconoció el faltante adeudado por el Municipio de Yolombo igual a $80.000.000, sino que estimó que dicho monto no afectaba el reconocimiento prestacional, pues el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, se refiere a los rubros con los que se financia Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 13 la pensión, pero no indica, como lo plantea la censura, que a falta de alguno no se pueda efectuar su pago.

Razona, que no hubo equívoco del segundo Juez al cimentar su decisión en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, porque por virtud de ese precepto, consideró que como los fondos de pensiones pueden proyectar el costo de la obligación a reconocer, determinar si con los dineros que se reunirán con el ahorro individual y los bonos por cobrar es suficiente para solventar el pago de la pensión, la AFP podía recurrir al seguro si hallaba que el capital era insuficiente.

Exalta, que «[…] en ningún momento [el Colegiado] indicó que la aseguradora [por virtud de la póliza] tuviera que cubrir rubros que no le correspondían»; que tampoco desconoció la necesidad de recibir los bonos pensionales o de que estos fueran concurrentes con los aportes del afiliado, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, pues lo que dedujo es que «[…] se contaban con recursos suficientes en la cuenta individual del trabajador, que permitía el reconocimiento de la prestación, en tanto se realizaban los trámites establecidos en el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994».

Anota, i) que el segundo Juez fue respetuoso de la regulación sobre reconocimiento y pago de bonos pensionales y del principio de sostenibilidad financiera; ii) que no impuso el reconocimiento provisional de la prestación del artículo 21 de la Ley 656 de 1994, pues halló motivos suficientes para su concesión definitiva y, iii) que no aplicó el artículo 64 de la Ley 100 ibidem a una prestación de Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 14 sobrevivencia, debido a que solo quiso realizar un símil para advertir la suficiencia de los aportes (f.° 31 a 35, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tras considerar, en el plano jurídico: i) que las diferencias administrativas que se presentan entre las entidades de la seguridad social, no pueden obstaculizar el acceso al derecho a la prestación y, ii) que no es admisible trasladar dichos conflictos al afiliado o beneficiario, debido a que comportan una carga desproporcionada para éste.

Sobre lo segundo precisó, iii) que si existe una controversia de esa naturaleza, la AFP puede requerir a las entidades territoriales o a las cajas de previsión social, para que emitan o paguen el bono que requiere para financiar la prestación; iv) que dicho financiamiento en el RAIS, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, está garantizado con cargo a la entidad con la que tenga contratado el seguro previsional y, v) que de ser necesario, las administradoras de fondos pensionales pueden accionar en contra de otras entidades del sistema, para lograr el pago de los recursos económicos, «[…] que a su juicio estén a cargo de [las últimas]».

En el aspecto fáctico, aseguró: i) que no había controversia sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes que le asistía a la demandante; ii) que la recurrente tuvo Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 15 problemas administrativos para consultar la historia laboral de tiempo de servicios prestado por el causante; iii) que a pesar de lo anterior, según el documento de folio 103, cuaderno principal, en la cuenta de ahorro individual del afiliado, la promotora del recurso por los períodos cotizados tenía $526.000.000, cantidad «[…] suficiente para al menos entrar a pagar la pensión mientras se hacen las averiguaciones que considere […] para que se financie la prestación».

Finalmente, aunque no lo refirió de manera expresa, del contexto de la decisión se sigue que tuvo en consideración: iv) que la impugnante no reclamó directamente certificaciones laborales a los empleadores del señor Álvarez Alzate, para solucionar el impase; así como tampoco elevó reclamos judiciales para componer el capital de la cuenta de ahorro individual del afiliado.

A su turno, la acusación cuestionó la legalidad de la sentencia por la senda de puro derecho, tras afirmar, que el Tribunal se equivocó al concluir: a) que el afiliado no puede resultar afectado por los conflictos administrativos; b) que la financiación de la pensión de sobrevivientes, está asegurada con la suma adicional a cargo de la aseguradora y, c) que el causante tenía en su cuenta individual capital suficiente, que permitía reconocer su pensión, porque: 1.

Tergiversó las fuentes de financiación de la pensión, en tanto que la suma adicional que se obtiene del seguro previsional, no remplaza la emisión de bonos pensionales, Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 16 con lo cual interpretó con error los artículos 20 y 77 de la Ley 100 de 1993. 2. Desconoció las características del régimen de ahorro individual, con lo que infringió directamente los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, porque el reconocimiento de las prestaciones que en él se causan, requiere de la constitución del capital necesario, conformado por las cotizaciones obligatorias, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros y el bono pensional. 3.

Impuso, en contra de lo reglado en los artículos 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, el reconocimiento temporal del derecho a cargo de sus recursos propios, a pesar de que no actuó negligentemente en la tramitación del reconocimiento y emisión de los bonos pensionales. 4. Pasó por alto garantizar el principio de sostenibilidad financiera, porque ordenó el reconocimiento de una pensión sin que existiera soporte para acreditar el pago de las cotizaciones en la densidad requerida o de la existencia de capital suficiente. 5.

Aplicó indebidamente el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, al encontrar garantizado el pago de las mesadas pensionales, haciendo referencia al capital necesario para causar la pensión de vejez. Realiza la Sala el anterior análisis de contexto, pues permite evidenciar, que en contra de los requerimientos Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 17 técnicos esenciales del artículo 90 del CPTSS, en relación con sus similares 87 y 91 ibidem, la censura entremezcló argumentos jurídicos y fácticos; confrontó la legalidad del fallo a partir de premisas falsas y omitió el deber de cuestionar la totalidad de asertos cardinales de la segunda decisión. En efecto, la recurrente insistió desde diferentes aristas, en que el Tribunal vulneró la ley al haber confirmado el reconocimiento pensional pretendido, sin que se hubiere demostrado que fueron pagadas las cotizaciones en la densidad requerida; que la prestación estuviera suficientemente financiada y que hubiere actuado de forma negligente en la tramitación del bono pensional.

Sin embargo, dichos cuestionamientos desconocen, como se ha explicado profusamente, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157; CSJ SL1059-2018 y, específicamente en la CSJ SL739-2018, que cuando el cargo se dirige por la senda directa «[…] debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna».

Tal la afirmación, en razón a que aquellas premisas de la impugnación, exigen a la Sala verificar el contenido de las pruebas, en especial, confrontar las conclusiones que el Tribunal derivó de los recursos de apelación y de la Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 18 documental de folio 103, cuaderno principal, pues con referencia en estas, aseguró en contra de lo afirmado en el ataque: a) que no existía controversia entre las partes sobre la causación del derecho pensional, en otras palabras, que no había discusión en que, en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, contaba con las 50 semanas requeridas para tener por causada la prestación y, b) que el causante tenía en su cuenta una cantidad de dinero correspondiente a «tiempos cotizado […] suficiente para al menos entrar a pagar la pensión mientras se hacen las averiguaciones que considere […] para que se financie […] la prestación».

Ahora, lo expuesto también deja en evidencia que las alegaciones de la censura, no se atienen como debían, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL21798-2017, a las verdaderas razones de la decisión, debido a que, en contraposición a lo que denunció, el Juzgador no le ordenó reconocer la pensión con patrimonio propio, sino con cargo a las cotizaciones que el causante realizó en vida y que se encontraban en su cuenta de ahorro individual.

A lo último se añade que tampoco fue cimento de la decisión la consideración jurídica que embate la impugnación, según la cual el Tribunal dedujo con error que la suma adicional que obtiene la AFP de la aseguradora, remplaza la emisión del bono pensional, en tanto que, sin Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 19 precisar ello, lo que refirió el Colegiado fue que el financiamiento de la pensión en el régimen de ahorro individual «[…] se encuentra garantizado con cargo a la aseguradora con la que la AFP tenga contratado […] el seguro previsional».

Por consiguiente, también obvió la recurrente, que para demostrar la interpretación errónea de la norma, como lo pretendió, necesariamente tenía que confrontar la real intelección que realizó el sentenciador con la que considera es la que se aviene al ordenamiento jurídico, según se explicó en la sentencia CSJ SL35135-2010, reiterada en la CSJ SL1603-2019.

De otra parte, encuentra la Sala que aunque el Tribunal aludió a cierto parámetro objetivo con el que estableció la suficiencia de los recursos del afiliado para financiar la pensión de sobrevivientes, al decir que los $526.000.000 con los que contaba el causante antes de fallecer, a título de tiempos cotizados, permitían pagar esta, no lo hizo en perspectiva del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, como se le cuestionó, a tal punto que no razonó que esa suma de dinero alcanzara a cubrir una mesada equivalente al 110 % durante la expectativa de vida de la beneficiaria.

Relacionado con dicha anotación, halla la Corte que la recurrente dejó libre de confrontación, dada la vía que escogió para criticar la legalidad del fallo, ese último aserto de naturaleza fáctica y los que le acompañan, relativos a la carencia de agotamiento de las herramientas con las que Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 20 contaba para aclarar la historia laboral del causante.

Efectivamente, la segunda instancia estimó que no podía otorgar mérito a la impugnación para confrontar el pago de las mesadas pensionales, no solo porque al afiliado no le podían ser oponibles las dificultades administrativas para su tramitación o porque tenía como garantizar el financiamiento de la prestación con el seguro previsional (aspectos que cuestiona la impugnante), sino debido a que, en realidad, en la cuenta individual del afiliado tenía recursos suficientes para sufragar la pensión, aunado a que no realizó gestión alguna tendiente a superar el impase que se presentó. En consecuencia, la censura también pasó por alto la regla sobre la cual se ha orientado en innumerables providencias, para casos como el presente, esto es, cuando la sentencia impugnada tiene su cimento en argumentos de naturaleza mixta, que le imponía la obligación de derribar por la vía directa los fundamentos jurídicos y de forma independiente, pero a través del sendero fáctico, los de esta estirpe.

Finalmente, pero no menos importante, con incidencia en la desestimación del cargo, la promotora del recurso no combatió los demás soportes del fallo de puro derecho, con fundamento en los cuales, el sentenciador afirmó: i) que cuando se presentan problemas administrativos, relacionados con la emisión de bonos pensionales, la AFP Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 21 tiene la obligación de reclamar directamente ante las entidades territoriales o las cajas de previsión, por la emisión y pago de aquel título y, ii) que también cuenta con la facultad de accionar contra otras entidades del sistema de seguridad social para componer el patrimonio de su afiliado que le permita financiar la prestación. Por las razones expuestas, ha de mantenerse la totalidad del proveído recurrido, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL16794-2015;

CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019 CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, pues para el evento, los mencionados pilares tienen la capacidad de mantener autónomamente la decisión recurrida. Con todo, las falencias del cargo no son obstáculo para que la Sala precise a modo de doctrina, que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, no depende, de la manera en que lo plantea la acusación, del capital que se consolide en la cuenta del afiliado y por ello, de la emisión del bono pensional, pues basta que se configure el hecho generador de la prestación y el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización exigidas por la ley.

Efectivamente, como lo ha explicado la Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL196-2019 «[…] el derecho a la pensión nace cuando se reúnen las exigencias dispuestas en el ordenamiento para considerar que una persona es Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 22 beneficiaria del mismo, por tanto, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos», lo que se contrapone a la consecución material de un derecho constitucional y, por ende, en una contravención a los derechos adquiridos.

En consecuencia, si como no lo discute el cargo, el afiliado contaba 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento y la demandante era su beneficiaria, no habría razón alguna por la cual, no se reconoció la pensión que se causó con la muerte de aquél, en especial, porque en esa decisión, no incide como lo pretende hacer ver el embate, que sea una prestación causada en el marco del régimen de ahorro individual.

Tal afirmación, debido a que, aunque ambos subsistemas son diferentes y excluyentes, la regulación sobre los requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, tanto en el de prima media como en el de ahorro individual, es la misma, según se advierte de los artículos 69 y 73 de la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente remiten al 39 y 46 ibidem, modificados por las Leyes 860 y 797 de 2003, respectivamente, así como del artículo 48 de la CP.

Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL2074- 2020, resaltó: Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció en el país el régimen de seguridad social integral conformado por varios subsistemas, entre ellos, el sistema general de pensiones. Este, Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 23 a su vez, se compone de dos regímenes excluyentes entre sí, que si bien se rigen por algunos principios comunes y disposiciones generales, tienen regulación propia: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.

Los principios comunes están consagrados en los artículos 48 de la Constitución Política y 2.º, 13 y 14 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones generales en los capítulos I, II, III y IV del Título primero y I, IV y V del Título cuarto ibidem. Además, en lo relativo a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el artículo 73 del estatuto de seguridad social remite a los requisitos contemplados en los artículos 48 y 49 ibidem para el reconocimiento de tal prestación en el régimen de prima media con prestación definida.

Luego, es irrefutable que la causación de la pensión de sobrevivientes en cualquiera de los subsistemas, está dada por la densidad de cotizaciones en un tiempo anterior al deceso del afiliado y no a la constitución de un «capital necesario», por lo que las consideraciones de la acusación, según las cuales «[…] sin que se haya producido [el] reconocimiento efectivo [del bono] la prestación no podrá ser [concedida]» y «[…] lo que estaba de por medio era la negativa de [una entidad del sistema] a permitir la concreción de un elemento indispensable para el surgimiento del derecho», son desacertadas.

Lo último no desconoce, que al tenor del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, el bono pensional junto con los recursos de la cuenta individual de ahorro del afiliado y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que sufrague la prestación, financian las mesadas a pagar; pero no por ello se convierten en requisitos de causación para la pensión de sobrevivientes, como lo da a entender la impugnación, pues tal condición, en perspectiva Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 24 del principio de sostenibilidad financiera, al que también se remitió, se impone para la pensión anticipada de vejez del régimen de ahorro individual, que no depende, como aquella, de un número de aportes, sino de determinado capital acumulado.

En tal sentido se sigue del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, del inciso 9° del artículo 48 de la CP, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y de lo expuesto en la sentencia CSJ SL12709-2016, al considerar con referencia en ese tipo de prestación, que: […] la reglamentación vigente prevé que, para el reconocimiento de una pensión a ser financiada mediante un bono pensional, como la del sublite, es necesaria la emisión del bono, contrario a lo que concluyó el Juez colegiado; la exigencia de este requisito la encuentra justificada la Corte, en razón a que es a través de este instrumento que se tiene la certeza del capital con que cuenta el afiliado para financiar su pensión. No escapa a la Sala la preocupación del Tribunal de que la emisión del bono se puede volver un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar su pensión; pero estima que la solución a este problema no es ordenar a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución. Aclarado lo anterior, esto es, que en tratándose de pensiones de sobrevivientes, el tema de la financiación es uno diferente al de su causación, se impone agregar, que no hubo equivocó en la consideración que el Tribunal realizó, en perspectiva del artículo 77 de la Ley 100 ibidem, al afirmar que el financiamiento de la prestación en el RAIS «[…] se encuentra garantizado con cargo a la aseguradora con la que la AFP tenga contratado […] el seguro previsional».

Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 25 En efecto tal ha sido el entendimiento que pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, al interpretar ese precepto en armonía con los artículos 108 ib y 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252; CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36470; CSJ SL, 3 feb. 2013, rad. 43839;

CSJ SL5429-2014; CSJ SL7895-2015; CSJ SL6030-2017 y CSJ SL2843-2020, en las que se puntualizó: i) que las aseguradoras con las que se toman los denominados seguros de participación tienen la «calidad de garantes» y, ii) que, por tal motivo, les asiste la imperativa obligación de cubrir con una suma adicional el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, sin que se requiera que se demuestre el monto que deben cubrir, «[…] pues basta con acreditar la causación de la prestación y la existencia del contrato de seguro previsional respectivo».

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL929-2018 se explicó que la imposición de un aseguramiento obligatorio para el caso de las pensiones sobre las que se discierne, atañe con el cumplimiento de las garantías constitucionales que subyacen a los principios del sistema de seguridad social de solidaridad e integralidad, en razón a que permite contar con una regla acorde al sistema de capitalización en el que se cimenta el régimen de ahorro individual, que sirve de «puente para obtener la financiación» de las prestaciones con Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 26 el objetivo de cubrir la totalidad de contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y las condiciones de vida de la población. En esa decisión, la Sala precisó, con fundamento en los artículos que se comentan, que: Tales mandatos normativos tienen la finalidad de garantizar un derecho constitucional, a través de un mecanismo especial, esto es la de contar con el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado y, frente a la eventualidad de que lo que esté en ella acumulado, resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora en «la suma adicional que se necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», Mientras que en la sentencia CSJ SL2843-2020, anotó: […] su finalidad es garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la prestaciones de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual, cuya cobertura en el sistema de seguridad social «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional» De tal manera, aunque el Tribunal no precisó que la financiación a la que aludió, hacía referencia al faltante en el capital acumulado por el afiliado, después de tener en cuenta los aportes y el bono pensional, como corresponde, tal omisión no infringió la ley de la forma que se le endilgó, en tanto que, en todo caso, en relación con las reglas jurisprudenciales descritas, no le otorgó al artículo 77 de la Ley 100 de 1993 un entendimiento equivocado a la luz de su Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 27 propia teleología o finalidad, pues, se insiste, ese precepto tiene el objetivo que desentrañó, esto es, el de servir de garantía a la existencia de recursos para cubrir la prestación. De otra parte, aunque el Tribunal no mencionó de manera expresa los artículos 59 y 115 de la Ley 100 de 1993 y el 20 del Decreto Ley 656 de 1994, en los que se señala, respectivamente: i) que el régimen de ahorro individual está conformado por las entidades, normas y procedimientos a través de los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones, basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones, rendimientos financieros y solidaridad. ii) que los bonos pensionales son aportes destinados a contribuir la conformación del capital necesario para financiar las pensiones y, iii) que corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Halla la Corte que los tuvo en cuenta, aunque fuera implícitamente, al considerar que en la tramitación del bono pensional las AFP tienen la obligación de requerir a los entes Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 28 territoriales o a las cajas que pudieren tener su pasivo, para que lo emitan y lo paguen y que, inclusive, tiene la posibilidad de accionar para que les sean reconocidos los «recursos económicos que […] estén a cargo de otras entidades», motivo por el cual cuentan con deberes y obligaciones, cuyo incumplimiento les impide negar el derecho.

En efecto, en esos raciocinios, el Colegiado tomó en consideración que la base del régimen administrado por la demandada es el ahorro individual del afiliado; que en la financiación del sistema confluyen diferentes entidades; que ello explica la necesaria tramitación del bono pensional y que la AFP tiene especiales obligaciones y facultades que permiten componer el capital necesario para reconocer la prestación. Ahora, sobre lo último, la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2003, rad. 19626, en relación con el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, precisó que es obligación de la administradora realizar las acciones y procesos de solicitud de emisión y pago de los bonos pensionales.

A su turno, en la decisión CSJ SL451-2013, con fundamento en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 reglamentario de aquella normativa, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, puntualizó que «la responsabilidad por la conformación del capital de la cuenta de ahorro individual de la demandante y por el pago de la prestación reclamada, indudablemente es de la sociedad demandada».

Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 29 Mientras que en la providencia CSJ SL510-2013, razonó, que «[…] la falta de entrega del bono pensional […] no es óbice para negar el derecho reclamado», toda vez que «[…] es obligación de las entidades administradoras del sistema adelantar los trámites tendientes a la liquidación, expedición y entrega del bono pensional sin que su tardanza u omisión se torne en una situación oponible al afiliado».

Así pues, no se pudo equivocar el Juzgador al concluir, que las dificultades en el trámite de expedición y emisión de bonos pensionales, no son oponibles al afiliado o beneficiario, pues, se reitera, por tratarse de una pensión de sobrevivientes cuya causación no está sometida a la existencia de un determinado capital, los obstáculos desproporcionados que causen el reconocimiento de esas fuentes de financiación, que no le sean imputables al afiliado o beneficiario, afectan de manera irreparable la consecución del derecho irrenunciable a acceder a la pensión. En torno al tema, es necesario resaltar que, ciertamente, de la forma en que lo reclama la censura, en la expedición y emisión de bonos pensionales, al tenor de los artículos 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995, hay obligaciones diseminadas en diferentes entidades que concurren en el sistema de seguridad social; inclusive, que también se convoca la participación del afiliado; sin embargo, en el particular, no se imputó una omisión a la peticionaria de la prestación y, a pesar de que el sentenciador no lo expuso literalmente, dio por acreditado que la convocada no agotó Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 30 las opciones legales para componer el capital que financiaría la prestación en la etapa de conformación de la historia laboral.

Dice la Sala lo previo, pues en últimas, el sentenciador aseguró que la impugnante no pudo negar el derecho pensional, afirmando que no tenía cómo consultar la historia laboral del causante, sí en esas circunstancias, pudo reclamar directamente la información de sus empleadores o accionar contra ellos para obtenerla. Estima la Sala conveniente resaltar lo último, porque en casos semejantes, esto es, cuando «la complicación del trámite ocurrió en la fase de conformación de la historia laboral del afiliado», la falta de agotamiento de herramientas legales, como la solicitud de intervención a las autoridades disciplinarias, el requerimiento por la aplicación de sanciones institucionales, la petición de una certificación individual a los empleadores o de la confirmación del tiempo laborado dentro de los 30 días siguientes a la reclamación, pese a que el silencio permite presumir la veracidad de la información requerida, ha sido calificado por la jurisprudencia como una conducta pasiva o poco diligente de las AFP, que les significa asumir el retardo que generan las dilaciones injustificadas.

En ese preciso escenario, respecto de lo contemplado en la normativa a la que se viene aludiendo y en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, la Corte en la sentencia CSJ SL196- 2019, explicó: Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 31 […] la complicación del trámite ocurrió en la fase de conformación de la historia laboral del afiliado etapa que estaba a cargo de la AFP accionada y para la cual la ley dispuso unos plazos perentorios que fueron pretermitidos en detrimento del afiliado.

En efecto, en lo fundamental, la AFP asumió un rol pasivo ante la demora del ISS en actualizar de manera correcta el archivo laboral masivo con inclusión del tiempo laborado en el Hospital Universitario de Caldas […] tampoco solicitó la intervención de las autoridades disciplinarias o la aplicación de sanciones institucionales, ni mucho menos pidió una certificación individual a dicho empleador o la confirmación de ese tiempo laborado dentro de los 30 días que el artículo 5.° del Decreto 1748 de 1995 dispuso a fin de que las entidades previsionales se pronunciaran, pese a que el silencio de estas entidades da veracidad a la información laboral respecto de la cual se pide su confirmación o certificación, sin perjuicio de las sanciones a los funcionarios negligentes.

En este orden, la conducta de la AFP fue permisiva, pues se negó a adelantar cualquier trámite hasta que el ISS no reportara en el archivo masivo el correcto tiempo laboral faltante, no obstante que, en caso de no poseer en sus archivos el certificado del tiempo de servicios de la actora para el citado hospital, pudo proceder a pedir una certificación individual al ISS sobre aportes o confirmar esa información directamente con ese empleador, en los plazos previstos en la ley, lo cual no hizo, ya que, se repite, condicionó íntegramente el trámite a la voluntad del ISS de actualizar adecuadamente el archivo masivo.

Vale recordar al respecto que conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 las AFP están «facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios». Estas dilaciones injustificadas para los usuarios del sistema pensional, ocurridas en una fase sensible del ser humano –[…]-, en la cual se espera un servicio oportuno, cumplido y eficiente, que garantice su prestación correcta en defensa de la dignidad de los afiliados y sus familias, imponía la solución prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, […] Así las cosas, considera la Sala que quien debe asumir el retardo en el reconocimiento pensional era la AFP y no la afiliada y, por tanto, resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional que persigue la actora […] Transcribe la Corporación lo anterior, debido que, a la Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 32 luz de ese precedente, que desarrolla el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, tampoco surge desatinada la segunda decisión, a pesar de que, como lo denunció el cargo, el sentenciador no tuvo en cuenta ese precepto, en razón a que, de acuerdo con los supuestos fácticos que por su naturaleza no derribó el ataque, en relación con la norma en comento la prestación no podía ser negada aludiendo que no estaba conformada la historia laboral del afiliado.

Lo dicho, con mayor razón si se tiene en cuenta: i) que el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, precisa que «[…] Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio»; ii) que la historia laboral expedida por la recurrente de folios 42 a 45, cuaderno principal, indica que el tiempo público de servicio al Municipio de Yolombo y al Departamento de Antioquia, que generó la demora opuesta a la reclamante, trascurrió entre el 5 de marzo de 1986 y el 1° de septiembre de 1996; iii) que la fecha de selección del régimen de ahorro individual ocurrió el 1° de abril de 1994 y, iv) que a partir de allí, el afiliado cotizó hasta la data de su deceso, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2012, un Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 33 total de 817,86 semanas o lo que es igual 15,9 años.

Finalmente, no pasa por alto la Sala las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 20319, sobre las que aludió la acusación, en la que se razonó que los bonos pensionales sirven de «[…] soporte financiero necesario para respaldar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones», debido a que, lo que se concluye, en armonía con ese argumento, es que el sistema de financiación de cada uno de los regímenes, no es incompatible a la causación del derecho, por el contrario, es una herramienta que permite concretar los principios de solidaridad e integralidad, sin afectar las prerrogativas fundamentales de los afiliados y beneficiarios.

Por las consideraciones expuestas, aún al margen de las falencias técnicas del cargo, analizados los cuestionamientos que se atuvieron a la senda elegida, este carece de prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la senda de puro derecho, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma, que «como el Tribunal nada dijo en relación con los intereses moratorios debe entenderse que hizo sujos (sic) los argumentos de la juzgadora de primer grado», quien expuso que eran procedentes debido a que las Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 34 inconsistencias en la expedición del bono pensional, no afectaban la causación del derecho y que, por tanto, no eran oponibles a la demandante.

Alega, que es evidente que aquella normativa se aplicó conforme un criterio jurisprudencial no vigente, según el cual basta la tardanza en el reconocimiento de la pensión para imponer dicho crédito resarcitorio, a pesar de que dicha posición ha sido moderada, entre otras, en las sentencias CSJ SL6326-2016 y CSJ SL10637-2014, para precisar que si bien es cierto no debe indagarse sobre la conducta del deudor, también lo es, que cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho se presenta una razón atendible para exonerar de su pago.

Expone, que para el momento en que se le presentó la reclamación pensional, tuvo serias dudas jurídicas sobre el cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por no contar con todos los recursos para financiarla, por lo que la negativa no ocurrió como consecuencia de una dilación injustificada o una mora y, por ende, no podía el juzgador acudir al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para resarcir los perjuicios ocasionados con la tardanza (f.° 25 a 28, ib).

X. RÉPLICA Sostiene, que el Tribunal acertó al confirmar la condena por intereses moratorios, porque no existe justificación que exonere a la demandada de su reconocimiento, pues «[…] Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 35 quedó probado […] que aun faltando el recaudo de uno de los bonos pensionales causados […] existía el capital suficiente para haber efectuado el reconocimiento de la pensión […] desde el mismo momento en que […] interpuso la solicitud» (f.° 35 a 36, ib).

XI. CONSIDERACIONES La censura aseguró que «como el Tribunal nada dijo en relación con los intereses moratorios debe entenderse que hizo suyos los argumentos de la juzgadora de primer grado», con los cuales, interpretó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque según el criterio jurisprudencial vigente, ha de exonerarse de estos, cuando en casos como el presente, existe un serio y real motivo de duda sobre la procedencia del derecho pensional.

Sin embargo, la acusación partió de una premisa argumentativa equivocada, en razón a que el Colegiado no se apoyó en los argumentos de la sentencia de primera instancia en punto de los intereses en debate, a tal punto que, en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, circunscribió su competencia decisoria a los tópicos objeto de alzada, esto es, a determinar si era viable conceder el pago de las mesadas pensionales adeudadas, sin referirse a la consecuencia que se genera por su retardo.

Lo anterior trae de suyo, como se ha explicado entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL646-2013; CSJ SL13061-2015; CSJ SL2374-2015; CSJ SL13431-2016, CSJ Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 36 SL5873-2016; CSJ SL 13431-2016; CSJ SL8653-2016; CSJ SL14777-2017; CSJ SL1803-2018 y CSJ SL4821-2020: i) que el sentenciador no pudo cometer los errores jurídicos que le atribuyó la impugnación y, ii) que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto, pues está limitada «[…] por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», porque las decisiones desfavorables del primer Juez que no fueron apeladas quedaron en firme.

Al respecto, en la última sentencia que se cita, al analizar un recurso de la misma impugnante, sobre igual tema, la Sala recordó: […] el juzgador de segunda instancia no pudo cometer los dislates de tipo jurídico que se le atribuyen, toda vez que la controversia que se fijó en segunda instancia de acuerdo a la apelación elevada por la AFP Protección S. A., se dirigió a establecer si a la actora le asistía o no derecho a la pensión deprecada y la fecha desde cuando la misma operaria en razón de la prescripción, la que también se indicó por el apelante, debe tenerse en cuenta para efectos de los intereses moratorios.

Lo anterior deja claro, que la ahora recurrente mostró total conformidad con la decisión de primer grado que le impuso condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de igual forma a la indexación allí ordenada, puesto que en su apelación frente a este particular se limitó a cuestionar la fecha en que debían ordenarse los mismos en razón del fenómeno prescriptivo. […] En consecuencia, en el recurso extraordinario, la censura no podía plantear ese argumento, que ni siquiera lo propuso como medio exceptivo en la contestación a la demanda, y pese a la condena impuesta por estos conceptos por parte del Juez de conocimiento, guardó total mutismo en el discurrir de la segunda Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 37 instancia, y por ello, el juzgador Colegiado, honrando el artículo 66 A del CPTSS, dejó por fuera de su alcance tales temas.

En ese contexto, el cargo se desestima. Por las resultas del recurso, las costas las asumirá la recurrente, dado que no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016) aclarada el veintisiete (27) de septiembre de igual anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de seguridad promovido por GLORIA ESTELA DE LA CRUZ CABRERA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la considerativa.

Radicación n.° 77142 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.