Micelio
SL1138-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 01 de 1984Decreto 1213 de 2012Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 533 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

República de Colombia Cede Suprema de Juncia Sala de Caseelée Laboral Sala de Deseemestle N:4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1138-2020 Radicación n.° 73472 Acta 009 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el el INSTITUTO DE PIDUAGRARIA S.A., co asación interpuesto por S SOCIALES, hoy ra y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO rit REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 1° de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BoileilbhiltáldÁV romovió en su contra BLA I.

ANTECEDENTES Blanca Lilia Porras Melo demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (en adelante ISS), con el fin de que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73472 declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013 y que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de ello, persiguió que se ordenara su reintegro, junto con el pago de los salarios y de las prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando este se produjera. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, convencional o legal.

Además, que se c pago de las cesantías a entidad accionada al ses, las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, las primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnica, derechos causados durante todo el tiempo de servicios, así como el reintegro de lo pagado por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Soét i•lehil1/2j1O1 e gaeilai la indexación de retención ert hubiera lugar o pretendidas. descontado por tzd, fl yn, iflñ tiitatoria a que todas las sumas Como fundamento de sus pretensiones, señaló que entre ellas existió un contrato de trabajo entre el 11 de marzo de 2005 y el 31 de marzo de 2013, período en el que se suscribieron varios contratos de prestación de servicios en los que se acordó que se desempeñaría como profesional en contaduría pública, en el Departamento Nacional de SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 73472 Contabilidad y que el jefe de dicho departamento le daba órdenes e instrucciones.

Agregó que laboraba en las instalaciones del ISS con los elementos que este le suministraba; que cumplía un horario; que acataba los reglamentos de la entidad y que en la planta de personal de la misma existían funcionarios que realizaban idénticas labores, los cuales tenían un salario mayor al que ella devengaba. Así mismo, indicó u convención colectiva,m recibían los beneficios d n la entidad existía una bajadores de planta Por último, adujol S nunca le pagó las prestaciones sociales ni la.Andemnizaciones, así como tampoco efectuó los aportes á Sistema de Seguridad Social Integral; que la entidad terminó el contrato sin justa causa y que el día 15? de mayo de 2013 presentó reclamación ReUUUi1 4le Colombia administrativa. - orle ti a de Jusflca Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios para la entidad, pero en virtud de contratos de prestación de servicios, suscritos según lo consagrado en la Ley 80 de 1993.

Indicó que la actora nunca estuvo obligada a cumplir un horario; que siempre desarrolló el objeto contractual de los mencionados acuerdos de manera autónoma; que nunca SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73472 recibió órdenes y que la entidad siempre le canceló los respectivos honorarios a los que tuvo derecho. Propuso las excepciones que denominó prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», del contrato de trabajo y del derecho y de la obligación, «autonomía de profesión u oficio», pago, ausencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral», compensación y buena fe.

El Juzgado Sext mediante sentencia pr resolvió: lel Circuito de Bogotá, de octubre de 2014, PRIMERO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a reconocer y pagar a la demandante Blanca Lilia Porras Melo los siguientes créditos laborales: a) $20.831.165.05 por concepto de cesantías. b) $ 1.1.41811990,4 perinffirelfeq Pitiel eespritías. • $ 3. 15.5712.6i por concepto de vacaciones. d) $ n.110 atrikdékinglitazcaciones e) $1 81.46.6 por concepto de prima cle Servicios. fi $ 7.765.971.47 por concepto de prima de navidad. • $ 3.421.540.50 por concepto de reembolso de aportes en pensiones h) $ 2.569.849.00 por concepto de reembolsos de aportes al sistema general de seguridad social en salud i) $21.449.992.27 por concepto de indemnización por despido $ 72.181.76 diarios una vez cumplido el término legal de los 90 días previsto para el pago, como lo establece el artículo 10 del decreto 797 de 1949, a partir del día 31 de marzo de 2013 y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido, por concepto de indemnización moratoria SEGUNDO: La excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada se declara probada parcialmente a partir del 15 de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73472 mayo de 2010 hacia atrás de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. El día 10 de octubre de 2015, mediante sentencia complementaria, decidió:

PRIMERO: Absolver al Instituto de Seguros Sociales en liquidación de la pretensión referida al tema de la prima técnica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurtadingt, *consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1° de julio de 2015, dispuso:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014 y su complernentación de 10 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar al Instituto pie los Seguros Sociales en liquidación a pagar a ila• dentandanteiBLA.NCA LIMA PORRAS MELO lasuy, çe$1 7 n p T nivelación salarial.

TERCERO: Modificar las condenas impuestas a título de cesantías, intereses de cesantía, vacaciones y prima de vacaciones, así: a) Cesantías $23.751.561 b) Intereses a las cesantías $ 1.493.831 c) Vacaciones $ 4.372.673 d) Prima de servicios $16.376.183 CUARTO: Confirmar la sentencia en todo lo demás. Llegó a esa decisión, identificando como problemas jurídicos determinar «f ] si en el presente caso concurrieron los elementos de subordinación en la relación que existió entre SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73472 las partes y si la solución de continuidad que puede haber entre algunos contratos de prestación de servicio conlleva a la no existencia del contrato de trabajo», así como establecer si era procedente la procedencia de la aplicación de la convención colectiva, la prima técnica, la nivelación salarial y la indemnización moratoria.

Anunció que no resolvería el grado jurisdiccional de consulta, cuya petición efectuó la demandada respecto de los puntos no incluidos en la apelación, porque en este asunto no se estaban discutiendo derechos pensionales de los cuales tuviera que ser garante la ieia sino aquellos relacionados con las obligaciones de carácter laboral que tenía el instituto demandado con quienes le prestaron sus servicios, esto es, cuando actuaba como empleador, Manifestó que conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, la regla general es que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado adquieren la calidad de trabajadores oficiales, vinculados á a ián e contratos de trabajo.

Por ello, para resolver la controversia era preciso remitirse a los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, que definen y caracterizan el contrato de trabajo en el sector público, así como al artículo 20 del mismo decreto, que ampara la realidad frente a la formalidad. En el caso de la demandante, señaló, la calidad de trabajadora oficial se demostró, dado que ejecutó sus tareas como contadora pública, según consta en la certificación SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73472 expedida por la demandada y que se observa a folio 347 del expediente, situación que fue confirmada por los testigos Edgar Matamoros y Luz Mery Olmos, quienes anotaron que ella manejaba la contabilidad; que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:45 p.m. a 5:00 p.m.; que debía llenar unas planillas con su hora de ingreso y de salida, por orden expresa del jefe del departamento de contabilidad; que prestaba sus servicios con los implementos que le suministraba el instituto; que la labor fue ininterrumpida y que era idéntica a la que ejercían los demás contadores de la enti ad. 45' Frente al argumen andada sobre la calidad de profesión liberal qu ontaduría, precisó que «[ de conformidad con,ptubWdo en el artículo 53 de la Constitución Política debe atizar la realidad sobre las formalidades.

Y en este caso las pruebas demuestran que aunque la señora Blanca Lilia Porras estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, en la realidad Rtai VIS 4 (alorro". recibía órdenea p e e a l o' é sts ra 9jo, cumplía un horario de tr entarse de su trabajo», razones suficientes para acoger la conclusión del Juzgado de declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues encontró plenamente acreditado el elemento subordinante, el cual desvirtuaba las características autónomas e independientes de los contratos de prestación de servicio celebrados.

Añadió que el Instituto demandado extralimitó las facultades que le otorgaba el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73472 pues las actividades contratadas con la demandante no cumplían las condiciones de temporalidad y de atención de requerimientos especiales y puntuales, exigidas por aquella. Además, agregó que aunque algunos contratos de prestación de servicios mostraban pequeñas interrupciones entre la finalización de unos y el comienzo de otros, lo cierto es que tal como lo señalaron los testigos, en la realidad el servicio se prestó de forma continua e ininterrumpida.

Señaló que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los arios 2001, ada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, 923 del expediente, fue aportada con las solemnidades establecidas por la ley y resultaba aplicable a la atención a sus artículos 30 y 128 y en consideración a que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, se declaró la existencia del contrato y por tanto su calidad de trabajadora oficial.

En cuanto,q,41 planteó, est,.. uridico que se 2. a a & de la prima técnica, manifestó que si bien no existía disposición legal que la estableciera en favor de los trabajadores oficiales, pues el Decreto 1042 del 1968 la consagró únicamente para los empleados públicos del nivel nacional, el artículo 41A del texto convencional sí la instituía, pero sujeta a una reglamentación que no se aportó por la demandante, razón por la cual no era factible su reconocimiento.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 73472 En relación con la nivelación salarial, sostuvo que la demandante, por cumplir sus funciones como profesional en Contaduría Pública, tenía derecho a que su asignación salarial fuera equivalente, por lo menos, a la de un profesional de planta grado 27, que era el más bajo dentro de la escala salarial del ISS.

Aseguró que como para el ario 2010 la asignación del profesional grado 27 ascendía a $2.553.083, para el 2011 a $2.634.016, para el 2012 a $2.765.717 y para el 2013 a $2.833.200, tal como se corroboraba con la documental de folios 926 y 927 del expedientefryma de la actora ascendió en el ario 2010 a $2.098.917 y er-1,,, los arios 2011 a 2013 a $2.165.453, era indudable que tenía derecho a recibir la nivelación salarial en la spmasle $18.208.327.

Sin embargo, para efectos de la reliquidación de prestaciones y teniendo en cuenta que el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción en relación con los ' • •, • • t 3, derechos causádbá'con'airtérlibti acr aii1g-de mayo del 2010, manifestó qtié bib SédM' as prestaciones legales y las vacaciones, que le fueron reconocidas en primera instancia, y no sobre las extralegales, por cuanto ello no fue objeto del recurso de apelación. Por último, destacó que la indemnización moratoria se encontraba regulada para los trabajadores oficiales en el artículo 1° de la Ley 797 de 1949 y que la Corte Suprema de Justicia ha enseriado que la aplicación de esta sanción no es automática e inexorable, sino que debe siempre estudiarse la SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 73472 conducta del sujeto obligado a fin de establecer si la morosidad en el pago de los salarios prestaciones e indemnizaciones se funda en un actuar justificado.

Analizado el caso, encontró que el ISS ocultó a través de los contratos de prestación de servicio un contrato de trabajo, en la medida que la demandante para la ejecución de su labor no tuvo autonomía. Bajo ese entendido, confirmó la condena impuesta en relación con la indemnización moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN,111,1 Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo lbs alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte que: [ ] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 1 de julio 2015 en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condena a mi representada proferida por el juzgado 6 laboral del circuito de Bogotá del 3 de octubre de 2014 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se resolverán conjuntamente porque a pesar de estar orientados SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 73472 por vías diferentes, contienen proposiciones jurídicas similares, persiguen la misma finalidad y comparten argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida,..] los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 que llevo (sic) al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977,. artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, et: — decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, '122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603 1609 1616 del Código Civil, así como de lo establecido én los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012., En la sustentación d‘l cargo; sostuvo que el Tribunal se equivocó en su sentencia, porque convirtió de manera automática el contrato de prestación de servicios, en uno de trabajo, sin tener en cuenta los elementos que configuraron este último como son 11 prestación hperponál del servicio, la subordinaci s o Aseguró que el ISS estaba facultado para realizar contratos de prestación de servicios según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que el artículo 83 de la Constitución establece la presunción de buena fe; y que «[..] el hecho de cumplir con un horario, o recibir elementos para realizar la labor contratada o la realización de las mismas en las dependencias del contratante no son por sí solas justificaciones para declarar la subordinación».

SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 73472 Afirmó que por la naturaleza de las obligaciones contratadas, [ ] por lógica sus labores debían realizarse donde se tenían los documentos (sic) era necesaria su presencia para recibir la información para el cumplimiento de sus labores y hacer seguimiento. Invocó la llamada "teoría de los actos propios" para argumentar que hay una contradicción en los actos de la demandante, pues en un inicio suscribió un contrato de prestación de servicios; sin embargo, posteriormente solicitó la declaración de un co trabajo,vor y defensa por s u fa lo que a su parecer «[ ] no puede invocar en normas y principios que ella mismo (sic) ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictorza anula la posibilidad de argumentar la mala fe de=la otra para obtener, con base en ello, un pronunciamiento en su favor».

Desarrolló de manera extensa el postulado venire contra factum propium non v.4 te4 explicando lo expuesto por los profesores Jesús Ocnzálet P4ret,y Alejaildro Borda, para rematar la fundamentación del cargo indicando por qué se vulneraron las normas denunciadas del Código Civil. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea, f...1 el artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73472 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2013 de 2012 y el decreto 533 de 2015 [...].

Adujo que la actuación del ISS estuvo acorde con lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo estipulado, y que de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso, se lograba extraer que la demandada realizó los pagos que consideró deberle a la demandante.

Aseguró que desde el primer contrato de prestación de servicios que celebraren, se pagáron todas sus obligaciones y por tal motivo, no existían r aportados al proceso. os, o al menos no fueron Agregó que la condena a la indemnización moratoria no era procedente, en la medida en que podía predicarse la mala fe de la contratista, quien manifestó en el momento de la contratación su consentimiento de manera libre y espontánea, en tanto ¿fue no hizo manifestación alguna de su descontento por la fonna de contratación establecida, la aceptó, cumplió con todas las condiciones: expedición de pólizas de cumplimiento, pago de los aportes a la seguridad social, cumplió con las obligaciones contratadas, mi representada actuaba conforme a la ley, contrató bajo los mandatos de la ley 80 de 1993».

Expuso que con su sentencia, el Tribunal desconoció el artículo 122 de la Constitución Nacional, pues «[ ] estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 73472 implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública».

Por último, acudió también en este cargo a explicar la teoría de los actos propios, para justificar su conducta apegada a los postulados de la buena fe. VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea,..1 del artículo 470 del CST que llevo (sic) a la aplicación indebida de los artículos 5, 41 A, 46, 49 y 50 de la Convención colectiva suscrita por el ISS con ei sindicato SINTRAISS con vigencia 2001- 2004.

En la sustentación del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó en su sentencia, no sólo porque declaró la existencia de un contrato de trabajo que nunca se configuró, sino porque siendó uña relación sujeta a un plazo o término fijo, la conviik4ó en S 1 &MíÑt dtSiajo y a término indefinido. En relación con el artículo 470 del Código Sustantivo de Trabajo, afirmó que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la norma, habría concluido que no era aplicable al caso bajo estudio, pues no se demostró una vinculación de la demandante con la organización sindical para ser beneficiaría de las prorrogativas convencionalmente pactadas.

SCLA1 PT-10 V.00 14 Radicación n.° 73472 IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, [ ] los artículos 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 99 de la ley 50 de 1990, del artículo 470 del CST lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 del 27 de rfpzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS.

Enunció los siguieptes..erroresiMe hecho: 1. No dar por de a, andolo, que la relación que existió entre el Instituto del segiMó sociales en liquidación con la señora Porras fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para (sic) ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3.

No dar par 4gippptrfbc?9, e iktOndo?9,, iTue el Instituto de seguros sociales; cd &M'Irritará Ittsékoi-Ü. •,fiá~:-. siempre actuó de conformida4,,,pap.tqpri~,der ies, r con todos los trámites 'flttibleciddS,tara' ite e un Contrato de prestación de servicios con el (sic) demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al (sic) demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el (sic) liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 I5 Radicación n.° 73472 8. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. 9. Dar por demostrado sin estarlo que la relación de trabajo de la demandante con la entidad terminó sin justa causa y que ello da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa contenida en la convención colectiva.

Señaló que los anteriores errores de hecho se atribuían a que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Porras y el ISS que obran a folios 348 a 388 2. Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 40 a 42, 347. 3. Pagos a la seguridaiÇsoczaF4echos por la señora Porras en cumplimiento de los tontittosii»restacion de servicios. folios 62 a 174. 4.

Certificaciones de fun.doSs del (Sic) demandante a folios 19 y 20 5. Convención colectiva de trabajo,Suscrita entre Sintraiss y el ISS con vigencia 2001-2004. 6. Acta de inicio de los contratos y declaración de cumplimiento de todos los requisitos folios 26 y 27. Y como pruebas indebidamente apreciadas relacionó las siguientes: 1. Der/S401 49Jic, 4 a 31Z 2.

Contestación de la demanda (folios 936 a 950). En la sustentación del cargo aseguró que el Tribunal declaró equívocamente la relación de trabajo entre las partes al no tener en cuenta los contratos de prestación de servicios, los cuales en su cláusula 15 excluían la existencia de una relación laboral. Agregó que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas señaladas pues, SCLLOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73472 [ ] simplemente se hacen unas menciones al cumplimiento de horario y se reparte labores a un contratista para que cumpla el contrato de prestación de servicios, esto es un tema de manejo por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo contratado y ello no puede convertirse en una demostración de subordinación, son las labores de supervisión control en los contratos de prestación de servicio, en la labor de interventoría establecida en el artículo 15 de los contratos de prestación de servicio.

Estos hechos no dan lugar a la transformación de un contrato de prestación de servicios en contrato de trabajo como equívocamente lo hizo el juez de primera instancia y así lo confirmó el ad quem. Sostuvo que no podía concluirse que solo una de las partes actuó de mala fe, pues ambas suscribieron los contratos de prestación de servicios, mostrando su mutuo acuerdo frente a sus estipulaciones.

Reiteró los argumentas expuestos en cargos anteriores frente a la indebida aplicación de los artículos 10, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, pue skontratos de prestación de servicios no se convierten automáticamente en contratos de trabajo y menos cuando la regulación aplicable es la contenida en la ley 80 de 1993, norma de la cual destacó y comentó ampli ente sus artículos 3y 3 Del mismo modo, cletenaio nuevamente la teoría del acto propio como elemento demostrativo de la mala fe de la demandante, citando además como aplicable a esta controversia la regla contenida en el artículo 1602 del Código Civil, según la cual «el contrato es ley para las partes».

Finalmente, apuntó que la demandante se tardó más de un mes para presentar la reclamación y más de cinco para radicar su demanda ante la jurisdicción, hechos que en realidad son demostrativos de la mala fe de la actora y con SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73472 los cuales también se demostró el comportamiento de buena fe del instituto demandado.

X. RÉPLICA La oposición se fundamentó, en primer lugar, en que el alcance de la impugnación comportaba un yerro técnico, puesto que la función de la Corte como tribunal de instancia no era la de revocar la sentencia de segunda instancia, pues la nulidad total o parcial de ella es un efecto propio de la casación. Seguidamente, frente al primer cargo, consideró que el Tribunal aplicó de manera correcta al caso de estudio, los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que regulan el contrato de trabajo tratándose de trabajadores oficiales, ya que la potestad del ISS de celebrar contratos de prestación de servicios, estaba condicionada a que no se desnaturalizaran los elementos esenciales de estos contratos y su razón de ser, terna qüe explicó utilizando la sentencia de la Corte oMtttidhi ciLI54 t 1997, que estudió la exequibilidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Además, expuso que no era aplicable la teoría de los actos propios, en razón a que lo que determina la calificación de una relación jurídica son las condiciones efectivas de su ejecución, sin que resulte trascendente la forma contractual que se utilizó. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 73472 Así mismo, argumentó que la vía escogida en el cargo no se acompasaba con su demostración, como quiera que por el sendero directo se debía apartar de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.

Desde esa perspectiva y como no existió ningún error jurídico en la actuación del Tribunal, no podía pretenderse la casación del fallo impugnado. Respecto del segundo cargo, refirió que en el proceso se demostró y reconoció que la demandante ostentó la condición de trabajadora oficial de la entidad demandada y que por tal condición er&áphcáÑt el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, para efectos de establecer la procedencia de la indemnización moratori Indicó que el Tribunal condenó al demandado a pagar la indemnización moratoria, al considerar que su actuar no podía ser considerado como de buena fe, por lo que «[ ] el razonamiento contenido en la sentencia de segunda instancia no entraña yerro jurídico alguno eh a relación con la indemnizacidh S parámetros establecidos por la jurisprudencia laboral para la imposición de dicha indemnización».

Manifestó que el recurrente se contradijo al endilgarle a la sentencia una interpretación errónea de la norma antes citada, y luego afirmar que la misma no era aplicable al caso, bajo el entendido de que la interpretación errónea implica reconocer que la norma denunciada equivocadamente interpretada sí es aplicable al caso, pero entraña un sentido SCLMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 73472 diverso al que le atribuyó el fallador de instancia. Adicionalmente, sostuvo que el recurrente imputó errores al Tribunal que no estaban consignados en el fallo.

En relación con el cargo tercero aseguró que, para efectos de reconocer los beneficios convencionales, el Tribunal partió de la base de que el sindicato suscriptor de la convención colectiva de trabajo era mayoritario, razón por la cual no podía proponerse un debate por la vía directa. Y finalmente, frente al cuarto cargo, destacó errores de técnica por la mixtura de d#guinñtos utilizados, así como la imposibilidad de que prosperara esa acusación porque los presuntos errores denunciados, o no existieron o no tuvieron carácter de ostensibles.

XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos frente al alcance de la impugnación, pues impropiamente se solicitó en sede de inát á d ion del Tribunal, cuando sabido es que, si se casa totalmente la decisión, esa providencia desaparece del escenario jurídico y queda vigente la proferida en primera instancia. A pesar de lo anterior, ese defecto puede superarse, porque la Sala entiende que lo que se pretende es la revocatoria de la sentencia de carácter condenatorio proferida por el Juzgado.

SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 73472 Ahora bien, los tres primeros cargos, orientados por la vía directa, dejarían por fuera de toda discusión los aspectos fácticos o probatorios contenidos en la decisión atacada. No obstante, como la sentencia del Tribunal estuvo fundada en la prueba allegada al plenario y particularmente en los contratos de prestación de servicios, las certificaciones expedidas por la entidad demandada y los documentos contentivos de órdenes e instrucciones impartidas al actor, esos cargos resultan inestimables por no controvertir la falta o indebida valoración de tales probanzas.

Sin embargo, el car los tres anteriores, plantea 'un. que invita a esta Sala a çsl que suma argumentos de ue por la vía indirecta, si existió la denunciada aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, así como del 1° del Decreto 797 de 1949, que hubiera conducido al Tribunal a la infracción directa de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, tal como en esencia lo denunció la cenbura.

Para ello, resulta suficiente recordar que contra la entidad demandada en este proceso, se han proferido innumerables condenas por la utilización fraudulenta o inadecuada de los contratos de prestación de servicios, al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que no pudo ser infringida directamente, como lo denunció la censura, porque de su análisis legal y jurisprudencial se valió el Tribunal para concluir que no se cumplieron las características de los contratos de prestación de servicios SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 73472 profesionales y, por ello, era dable acudir a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

En la sentencia CSJ SL981-2019, por ejemplo, se explicó lo siguiente: De esta manera, los actos escritos por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista a título de «administradora de empresas» eran connaturales a la actividad misional del ISS, que no accidentales, lo cual desvirtúa la ocasionalidad. f. -I Por lo demás, ajuicio de Ict Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la Contratación de la demandante ante la insuficiencia en SU planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en, el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 "ira celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situadones especiales relacionadas non la ad.triírtistraciórt- 'funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Además, sobre la aplicación del principio de la primacía de la realidad, asunto transversal en el derecho del trabajo, también en incontables ocasiones esta Sala se ha pronunciado, explicando lo siguiente (CSJ 5L10414-2016): SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 73472 Pues bien, resulta de vital importancia advertir que la defensa más que desconocer la prestación del servicio por parte del actor, se encaminó a resaltar que las labores por él ejecutadas fueron autónomas e independientes, regidas por la Ley 80 de 1993. b«.1 De los escritos reseñados se infiere sin dubitación alguna que la pasiva contrató la prestación del servicio a que aluden los acuerdos firmados con el actor, dentro de las fechas allí contempladas, siendo por tanto protuberante el desacierto valorativo del juez colegiado al desconocer tal hecho, que significa el cumplimiento de lo que por carga de la prueba le correspondía a la parte actora. l• •.1 Así las cosas resulta palmario que, independientemente de la denominación o titulación que se le hubiere dado al acuerdo firmado por las partes, 11 te estuvo al servicio de la entidad demandada en cumplimiento de un contrato que por sus características, era laboral.

De otra parte, olvidó, aplicar ncipio constitucional de la primacía de la realidadSobt:I'las f6mas que prevé el artículo 228 de la Carta, y no advi4 que n cuando la titulación de los escritos firmados entre 'las Tj&í2tes aludiera a un contrato de prestación de servicios, en realidad se trató de uno de orden laboral que le imponía la aplicación de las disposiciones de dicha especialidad por ser normas de orden público.

Como se observan en ninguno,de los,nueve errores de hecho denupfiaoós,en el ?ano cuarto irrieurrió el Tribunal ini Jusacul por utilizar, para -resolver el presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que la prestación del servicio personal quedó acreditada y nunca fue motivo de discusión para la pasiva, correspondiéndole a esta desvirtuar la subordinación, tarea que no desplegó pues su discurso solo tuvo como asidero el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En torno a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, vale mencionar que el Tribunal no SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 73472 impuso la condena a la sanción moratoria prevista en el artículo 10 del Decreto 797 de 1949 de manera automática, porque además de acudir a lo dicho por esta Sala, reflexionó sobre la conducta asumida por el ISS desde la propia contestación de la demanda, estableciendo que no sólo se evidenciaba su intención fraudulenta de disfrazar la relación de trabajo mediante la celebración de los contratos de prestación de servicios, sino que su conducta era renuente a acatar las indicaciones de la jurisprudencia, pues persistía en esa forma de contratación a pesar de las condenas que le habían sido impuestas por indemnización moratoria.

Ese análisis constiti daza,,ón seria y atendible para considerar no demostrada la buena fe del empleador. Esta Sala de la Corte en sentencias coito la CSJ SL14651-2014, al respecto señaló: La indemnización moratoria -consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la segt,tri,dad social, que ha decantado su doctrina en torno atts ~que 'debert•SegiiirSe Párá él combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 73472 De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales.

Por otra parte, la pregonada convicción del ISS acerca de su actuar conforme a derecho, no lo releva de la sanción moratoria, pues bastante se ha explicado por esta Corte (CSJ SL, 22 enero 2013, radicado 40067), que, [ ] de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.

En efecto, en los contratos,cre prestación de servicios obrantes a folios 6 a 86 puede verse- cite: Iatteiación de trabajo del actor se mantuvo durante más 4e 9 4fidá:,'e manera personal y directa, i en condiciones de contirlidadi porfi L que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionaks '14:- clt. ntinuas que justificaban el recurso a las condicioneS detordratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada.

Adicionalmente, dichos documentos demuestran que el Instituto de Seguros Sociales mantuvo durante largos años un uso inapropiado de contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que mantenía una relación con elementos propios del trabajo subordinado. contractual y ofreciera su consentimiento para la suscripción de contratos de prestación de servicios; que proporcionara las cauciones exigidas por el ISS; que formulara cuentas de cobro y que se allanara a suscribir actas de liquidación de cada contrato; son hechos que no descartan un comportamiento de mala fe de la entidad.

Así se explicó en la sentencia CSJ 5L1035-2016, que resolvió un proceso de contornos similares al presente: SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 73472 No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. 1. • •I De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examio es en la práctica el ISS abusó en t tratos da' ' la celebración y ejecu e, de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, Con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo qué es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora No obstante, en lo que con amplitud puede considerarse como un acierto de la censura, es que el Tribunal no tuvo como probado el hecho de la liquidación final del ISS, lo que trajo como consectiencia que impusiera la sanción moratoria hasta la fecha en que- se tecúSeii ago de las condenas impuestas.

Esa conducta, a juicio de la Sala, desconoce la regla fijada por esta Corte, según la cual la liquidación de esa sanción sólo se extiende hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se publicó en el diario oficial el decreto de liquidación final del ISS. Por esa razón, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la condena a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 10 del Decreto 797 de SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 73472 1949, hasta la fecha del pago total de las prestaciones sociales e indemnizaciones.

No se casará en lo demás. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se tiene, entonces, que la acusación es fundada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones dejj4ustancia, se reiteran las razones expuestas en la sede. extraordinaria, en cuanto a la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, mc4ificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de N4Cp4tb teniendo en cuenta que por tratarse de una entidad publica, dicha sanción se calcula hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la fecha de suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue public marzo de 201 posibilidad de dar pudiesen estar a su cargo. cumplimiento 49470 del 31 de nfity* perdió toda a las obligaciones que En consecuencia, se modificará el fallo del Juzgado, en el sentido de establecer que la sanción moratoria de $72.181.76 diarios, se liquida desde la fecha en que transcurra el término legal de los 90 días previsto para el pago, como lo establece el artículo 1° del decreto 797 de 1949, hasta el 31 de marzo de 2015.

SCIAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 73472 Lo anterior, se reitera, porque en múltiples ocasiones se ha dicho por esta Sala, que con la extinción definitiva de la entidad la obligación se tomó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por lo que no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así se ha entendido en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, tal como ocurre en el caso de la sanción moratoria, pues no es lógico condenar por la demora en la atenciórxd&flgátSne,,s a quien se encuentra imposibilitado para cump De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real., Las costas e ás ihstanCias' a cargo XIII.

DECISIÓN e la demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el primero (10) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 73472 BLANCA LILIA PORRAS MELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A., únicamente en cuanto condenó a pagar la sanción moratoria hasta la fecha del pago total de acreencias laborales.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), en el sentido de condenar al pago de la sanción moratoria hasta el 31 de marzo de 2015, junto con la respectiva indexación. Costas de las instancias a cargo de la demandada.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANATIM ( /14601 1 '1.'1 a OMAR Di /JESÚS RESTREP SCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Pt.2-ét2 SCLAPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1138-2020 Radicación n.° 73472 Acta 009 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que debió declararse la nulidad de lo actuado, toda vez que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primer grado en favor del Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1149 de 2007 (CSJ AL2965-2017).

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado