Radicación n.° 60747 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1138-2019 Radicación n.°60747 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YUDI ESNID PÉREZ QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. -FIDUCIAR S. A.-, a LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-.
Reconózcase personería a la Dra. Katia Elena Vélez Caraballo como apoderada del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM, en los términos y para efectos del memorial que obra a folio 99 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES YUDI ESNID PÉREZ QUINTERO llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- y solidariamente a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. -FIDUCIAR S. A.-, LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-, con el fin de que se declarara que entre la demandante y la demandada COOPSANJOSÉ existió contrato de trabajo.
Como consecuencia, solicitó que se condenara a la primera al pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, derechos convencionales, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria por « el no pago a la terminación del contrato de prestaciones sociales y salarios del último año de servicios », indemnización por despido sin justa causa y la diferencia salarial entre una jefe enfermera de planta de la ESE y CAPRECOM EPS conforme al contrato suscrito entre las demandadas; además, pretendió el pago en forma solidaria de las mencionadas prestaciones por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy FIDUCIAR S. A., CAPRECOM EPS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- más lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Cooperativa COOPSANJOSÉ, desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a desempeñar el cargo de enfermera en los horarios de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., en las áreas de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de parto, quirófanos, consulta externa, medicina interna, rehabilitación y pisos; que posteriormente, CAPRECOM EPS sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en la prestación de servicios de salud desde el 1° de abril de 2008; que fue despedida por la cooperativa sin justa causa el 26 de febrero de 2009; que la ESE era propietaria de la Clínica Cúcuta y de los elementos de trabajo; que los usuarios de la Clínica Cúcuta estaban adscritos a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y esta a su vez, prestaba el servicio de salud, conforme a la Ley 100 de 1993; que recibió como remuneración por parte de la CTA la suma mensual de $1.478.480; que las demandadas pactaron un pago mensual por valor de $3.400.000; que la convención colectiva, para la época de los hechos, era extensiva para todos los trabajadores de la ESE.
Narró, que las demandadas no cumplieron con las disposiciones legales de los trabajadores en misión; que no cancelaron las prestaciones sociales que le correspondían por ley; que el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial Norte de Santander, por Resolución n.° 0146 del 25 de julio, sancionó a la cooperativa COOPSANJOSÉ y requirió a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para que se abstuviera de celebrar contratos con la primera, hasta que ésta se ajustara a la Ley 79 de 1988, Decreto 468 de 1990, artículo 5º y 6º, en concordancia con el artículo 19 del Decreto 24 de 1998; que recibía órdenes de todas las demandadas (f.° 70 a 82 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN -MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de reclamación administrativa, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del ministerio para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, cobro de lo no debido, ausencia del vínculo de carácter laboral y la innominada (f.° 138 a 153 del cuaderno del Juzgado).
La SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S. A., administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, guardó silencio por no estar dirigido en su contra. Planteó las excepciones perentorias de falta de jurisdicción, inexistencia de la sociedad FIDUCIARIA POPULAR S. A. administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER como parte demandada, ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 255 a 288 del cuaderno del Juzgado).
LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EPS-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto, a los hechos manifestó no constarle y no ser ciertos, a excepción del no pago de las prestaciones sociales a la demandante por parte de las accionadas y la sanción a la cooperativa COOPSANJOSÉ por parte del Ministerio de Protección Social Dirección Territorial Norte de Santander, mediante la Resolución n.° 0146.
Presentó como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 452 a 459 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 17 de septiembre de 2012 (f.° 469 a 470 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: Absolver a los demandados cooperativa de trabajo asociado San José de Cúcuta -COOPSANJOSÉ- y solidariamente a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ya liquidada, entidad hoy representada por FIDUCIARIA POPULAR S. A. en su condición de administradora del par de la ESE, hoy NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la caja de previsión nacional de comunicaciones CAPRECOM EPS, de todos los cargos formulados en la demanda, declarando probada la excepción FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en constas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2012 (f.° 8 a 10 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó dos problemas jurídicos; i) si se encontraba la demandante bajo la subordinación propia de una relación laboral con COOPSANJOSÉ desde el 1º de septiembre del 2006 hasta el 26 de febrero de 2009 o, si por el contrario, estaba vinculada en una relación asociativa de trabajo, en virtud de la cual prestó servicios en la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM y ii) que de existir una relación laboral « entre la parte demandante y la Cooperativa accionada, si aquella tiene derecho a los créditos laborales que reclama en su demanda».
Determinó, de las pruebas documentales, que la Cooperativa COOPSANJOSÉ celebró proceso administrativo y asistencial, con el propósito de mejorar la ejecución de los procesos administrativos asistenciales de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y, así mismo, ocurrió con CAPRECOM; igualmente, indicó que la accionante celebró acto cooperativo de trabajo asociado con la CTA hecho que inclusive fue reconocido, desde la formulación de la demanda, a partir del 1° de septiembre de 2006, como enfermera, y hasta el 26 de febrero de 2009, como se edifica en la constancia expedida por la representante legal de la Cooperativa.
Adujo, que la CTA se había constituido en forma legal, que no había motivo para sospechar que esa entidad fuese simplemente una fachada para distraer o para burlarse de derechos laborales de la accionante. Expuso, con respecto a la prestación personal del servicio de la demandante, que […] no hay duda sobre el particular, como trabajadora asociada o como trabajadora dependiente, pues resulta que como bien el señor apoderado de la parte accionante una vez demostrada la prestación personal del servicio hay lugar a que aplique el artículo 24 del CST que contempla presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y eso indica que se presumen los tres elementos esenciales del contrato, respecto a la prestación personal he dicho no hay ningún tipo de discusión, el pago de la remuneración como contraprestación por esos servicios en ese sentido la parte demandante afirma lo eran como salarios, la parte demandada dice que eran a título de compensaciones, la Sala se queda con esta última versión de acuerdo con la prueba que ha analizado y como se dirá más adelante en cuanto tiene que ver con el elemento de la subordinación, entonces resulta que no es cualquier tipo de subordinación a la que se refiere el legislador para establecer el contrato de trabajo se exige una subordinación jurídica para estos efectos entendida como la posibilidad que tiene el patrono para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento y la facultad de este para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto modo, tiempo, la cantidad de trabajo e imponerle reglamentos el cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Indicó, que al examinar el acervo probatorio, se demostró una subordinación de la accionante, pero no desde el punto de vista laboral, sino de cooperada y como trabajadora asociada; que se vinculó libremente y no hay prueba en contrario sobre esa voluntariedad, aceptando que se sometía a los estatutos, reglamentos y regímenes propios de esa cooperativa, de acuerdo con la Ley 79 de 1988 y los decretos reglamentarios sobre la materia, sin que indicara que se le estuviera vulnerando sus derechos, de lo que pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER o con CAPRECOM, pues su vinculación fue con COPSANJOSÉ. Adujo, que la testigo Nubia Esperanza Núñez León, compañera cooperada en la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, no fue precisa, pues desconocía la vinculación y el retiro de la demandante de la CTA y señaló «que se imaginaba que ahorraba como cooperada », pero que le permitió establecer como operaba, desde el punto de vista de subordinación, el tema de la cooperativa con sus trabajadores asociados, ya que mencionó, que seguían los horarios fijados por la Cooperativa en una cartelera; que para laborar en la ESE celebraban un contrato de trabajo asociado y recibían ordenes de carácter médico asistencial, relacionados con la función de enfermera, ejercida en la mencionada institución. De allí que encontró desacreditada la subordinación laboral.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 29 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por FIDUCIARIA POPULAR S. A. y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: Acuso a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA respecto de los siguientes artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 146, 160,173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 59/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 art 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005, Ley 52/75, Art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Afirma, que la interpretación que del artículo 24 del CST realizó el Tribunal, no se ajusta a su intelección, puesto que una vez demostrada la prestación del servicio, se presumía la subordinación y la remuneración, elementos que constituyen el contrato de trabajo, argumento que apoyó en la sentencia CSJ SL, 01 mar. 2011, rad. 40932.
Aduce, que la conclusión del ad quem no es conforme a derecho, pues invirtió la carga de la prueba, ya que, solo le correspondía probar a la actora la prestación personal del servicio para que se aplicara la presunción legal del artículo 24 del CST; que igualmente, la actora probó el horario cumplido (f.° 21 a 44), las órdenes impartidas (f.° 2 a 69), junto con la manifestado en la prueba testimonial (f.° Cd. 468) (f.° 9 y 10 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Precisa, al oponerse los tres cargos en conjunto, que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, cerró su proceso liquidatario antes de la notificación de este proceso y la FIDUCIARIA POPULAR S. A., representante del patrimonio autónomo de la demandada, no ha participado activa ni pasivamente, directa o indirectamente en sus relaciones laborales o contractuales; que la accionante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la ESE; que, sin embargo, sus funciones no se ajustan a las propias de un trabajador oficial de una empresa social.
Se refiere a la naturaleza jurídica de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el del régimen de los servidores de las empresas sociales del Estado, con el propósito de acreditar que la demandante prestó servicios como auxiliar de enfermería en la demandada, debido al contrato de prestación de servicios celebrado con la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. (f.° 60 a 63 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Por fuera de las disposiciones que el Tribunal no utilizó para darle solución el problema jurídico, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco las de rango constitucional, artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, sí lo hizo con respecto al artículo 24 del CST y sobre este precepto avanzará la Sala.
Increpa el recurrente la interpretación que sobre el artículo 24 del CST realizó el Tribunal, toda vez que, demostrada la prestación de servicios de la actora a las demandadas, en lugar de presumir los demás elementos del contrato de trabajo, el Juez colegiado requirió su demostración y con ello invirtió la carga de la prueba cuando lo procedente era exigir o esperar que las convocadas a juicio desvirtuaran la presunción que pendía en su contra.
Ahora bien, el Juzgador para resolver como lo hizo dijo lo siguiente: Una vez demostrada la prestación del servicio hay lugar a que se aplique el artículo 24 de Código Sustantivo del Trabajo que contempla la presunción legal, de que toda prestación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo y eso indica que se presuman los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, respecto a la prestación personal del servicio, he dicho no hay ningún tipo de discusión, el pago de la remuneración como contraprestación por esos servicios en ese sentido la parte demandante afirma lo eran como salarios, la parte demandada dice que eran a título de compensaciones, la Sala se queda con esta última versión de acuerdo con la prueba que ha analizado […].
De los anteriores argumentos, queda claro que el Colegiado no varió la carga de la prueba o incurrió en desatino, sino que encontró desvirtuada la presunción que se deriva de la aplicación del 24 del CST; de allí que no se advierte el error endilgado por la censura, pues la hermenéutica y alcance otorgado por el Tribunal a la regla incorporada en la norma estudiada, se ajusta a su contenido y a lo adoctrinado por esta Corporación, según la cual, « al actor le basta con probar (…) su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada » (CSJ SL2480-2018).
Por lo visto, el cargo no resulta próspero. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por, […] violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida respecto de los siguientes artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90 art. 71,72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 art. 59, 70, Decreto 4588/2006 art. 16 y 17; Ley 995/2005 y art 177 C.P.C. y los art. 13, 47, 53 y 54 de la constitución. Le formula al Tribunal los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA., mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA., existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 26 de febrero del 2009. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. (Folio 72 a 83 y 84 a 94 Anexo 2). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 21 a 41) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (f. 468 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación- Ministerio de la Protección Social- por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los artículos 34 y 35 CST. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 911 octubre 05 de 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente. 12.
Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. PRUEBAS MAL APRECIADAS a) Demanda (70 a 82), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (379 a 445), COOPSANJOSÉ (Folios 362 a 371), CAPRECOM EPS (451 a 459).
Las documentales obrantes a folios 2 a 69 del expediente y 72 a 83 y 84 a 94 anexo 2. b) Testimonio de Nubia Esperanza Núñez León (fls. 468 Cd) del cuaderno del juzgado. Demuestra cada uno de los errores previamente señalados así: 1. Insiste en los planteamientos esbozados en el cargo anterior, respecto a la interpretación equivocada del artículo 24 del CST.
Afirma, que la subordinación se comprobó con los horarios que cumplía a través de turnos diurnos y nocturnos, los cuales eran refrendados por las coordinadoras de personal del ente cooperativo y de la ESE Francisco de Paula Santander; que también como elemento probatorio se encontraban memorandos con instrucciones de la ESE como órdenes impartidas por la COOPSANJOSÉ. Precisa, que la subordinación se probó con los documentos de folios 16 a 69 del cuaderno principal, tales como horarios, memorandos expedidos por la COOPSANJOSÉ, ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS, de allí, indica que el Tribunal no pudo haber colegido que la actora no prestó el servicio personal y subordinado. 2.
Alude, que el Tribunal se equivocó al negar la presencia de un contrato de trabajo, argumentando que la demandante ostentaba la calidad de asociada de la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ e itera el escenario de la presunción de que trata el artículo 24 del CST, cuyo contenido no fue aplicado por el Juez de alzada, dado que la Corporación no concedió dicha pretensión, toda vez que no se evidenció una subordinación jurídica y, todo lo contrario, si se demostró con la pruebas documentales, ratificada con los testimonios, los cuales citó. 3.
Indica que el contrato de trabajo y sus extremos se encuentra acreditado en la contestación de la demandada de COOPSANJOSÉ y con la circular 004 de mayo de 2004 se acredita la obligación de vincularse con la cooperativa para laborar en la ESE. 4. Manifiesta, que de haber leído el Tribunal en su totalidad los estipulaciones suscritas entre las demandadas, hubieren concluido que lo contratado fue la remisión de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de labor, como la actora, pues en aquellos se pactó el envió de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral, lo cual está prohibido por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006; que incluso COOPSANJOSÉ no era propietaria de los bienes inmuebles y los instrumentos de trabajo, ni de los puestos de trabajo. 5.
De este error alega, que al configurarse los mismos, se genera en el pago de prestaciones sociales al trabajador. 6. Reitera lo dicho con respecto a las declaraciones del testigo, en relación a los horarios cumplidos y órdenes: que eran elaborados por la Cooperativa, que recibían órdenes de sus jefes inmediatos, tenían que solicitar permiso para abandonar sus puestos de trabajo y cumplían las mismas actividades del personal de planta. 7.
Precisa, en lo que refiere a las indemnizaciones moratorias, que con la ejecución de una relación laboral y la imposición de horarios, las demandadas disfrazaron sus contratos para eludir y engañar a la justicia. 8 y 11 Aduce, que en el plenario se logró probar los contratos entre las demandadas, lo que las hace solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 34 y 35 del CST y la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000 (no precisó radicación), además, que de las actividades que cumplía la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el objeto social de COOPSANJOSÉ, se deduce que ambas tienen el mismo objeto social, lo que fortalece la responsabilidad solidaria. 9.
Afirma, que las actividades ejecutadas por la demandante eran delegadas por los médicos superiores y enfermeras, que por tratarse del sistema salud y el cuidado de vidas, no se podían ejecutar sin haber sido encargadas, con lo cual queda demostrada la subordinación, tal como lo expresa el artículo 8° de la Ley 911 de 2004. 10. Si se hubiere apreciado correctamente el contrato de asociación, el Tribunal habría deducido que en verdad se pactó un contrato de trabajo, pues todas las obligaciones a cargo de la trabajadora configuran la subordinación, ya que se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, entre otras. 12.
En la sentencia de segunda instancia, se tomó como presupuesto, que la demandada había aportado el contrato de entrega de los bienes y elementos de trabajo a COOPSANJOSÉ, celebrado entre ésta, la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDNER y CAPRECOM EPS, el cual se echa de menos; por lo tanto, no se puede deducir que la trabajadora cumplía un contrato cooperado y menos que en el mismo se pactó el préstamo gratuito de los elementos de trabajo, si no se aportó tal documento y la parte actora ha demostrado todo lo contrario (f.° 10 a 28 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Pese a la mezcla de elementos fácticos y jurídicos en la argumentación del cargo, que son excluyentes en un mismo ataque, pretende la recurrente invalidar la conclusión del ad quem de que la accionante estuvo vinculada a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA-COOPSANJOSÉ, a través de un «contrato de cooperativa de trabajo», impidiendo la prosperidad de las pretensiones y absolviendo a la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. y a CAPRECOM EPS, de responder solidariamente por las condenas que se hubieren podido causar con ocasión de la intermediación laboral, que en su criterio incurrió la cooperativa con el contrato celebrado con la ESE y, en razón del cual, la trabajadora prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de enfermería. Rememora la Sala, que el fundamento fáctico de la sentencia del Tribunal consistió: i) que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ, se encontraba legalmente constituida y acreditada ante la Superintendencia de Economía Solidaria; ii) que la señora YUDY PEREZ QUINTERO no se vinculó con COOPSANJOSÉ a través de un contrato de trabajo y se « sometió a los estatutos, reglamentos y regímenes propios de esa Cooperativa »; iii) que se vinculó libremente a la CTA; iv) que recibía compensaciones; v) que según el testimonio de la señora Nubia Esperanza Núñez León, la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada; vi) que el horario que debía cumplirla demandante eran elaborados por la CTA; vii); que COOPSANJOSÉ no realizó actividades de intermediación, con el fin de eludir obligaciones laborales; viii) que no evidenció de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado.
Con ese norte, corresponde a la Sala, por virtud de la senda escogida, revisar el contenido de las pruebas denunciadas por la censura, con el fin de verificar si existió la equivocada estimación de ellas y si la presunción contemplada en el artículo 24 del CST fue desvirtuada debidamente por la cooperativa COOPSANJOSÉ para, posteriormente, determinar si es procedente la declaratoria de la responsabilidad solidaria de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. y de las demás demandadas.
Ha sido máxima de la Corporación, que es carga de la censura, al estructurar su ataque por la senda fáctica, no sólo indicar el medio de persuasión inestimado o mal valorado, o la pieza procesal mal interpretada, sino en demostrar en qué consistió esa errada estimación o no valoración y su incidencia en la sentencia acusada. No obstante, al verificar la sustentación del cargo, en lo que refiere a la demanda y sus contestaciones, pruebas señaladas como mal valoradas, no se encuentra mención o referencia alguna que demuestre en qué consistió su equivocada apreciación, lo que naturalmente hace imposible su estudio.
De la asignación de turnos por parte de las demandadas e impartición de memorandos (f.° 16 a 69 del primer cuaderno del Juzgado), alega la censura que, se encuentra demostrada sujeción subordinada en la que se encontraba accionante, en la medida que contiene la programación de turnos asignados por las accionadas y los memorandos emitidos por las mismas.
No obstante, y pese a lo anterior, se precisa que la providencia denunciada respecto a esos documentos, no se fundó ella, por lo cual no se puede predicar una mala apreciación por parte del Tribunal, sino que se instituyó en el testimonio de la señora Nubia Esperanza Núñez León que, como prueba no calificada en casación, no es apta para estructurar los mencionados yerros.
En lo que respecta a los memorandos denunciados, no encuentra la Sala la relación de trabajo aludida, pues no se refieren en concreto a la demandante, al estar dirigidos a la generalidad de trabajadores asociados y, como se indicó anteriormente, el ad quem no fundó su decisión en los mismos. Por otra parte, alega la censura que el Tribunal no leyó con detenimiento el acuerdo suscrito entre la CTA y la ESE CAPRECOM (f.o 72 a 83 y 84 a 94), pues […] en el contrato de prestación de servicios celebrados entre las demandadas […] se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose [el] envió de trabajadores en misión […].
Dicha manifestación, no se constata en las documentales, sino la naturaleza u objeto contractual de prestar los servicios de personal capacitado y certificado en el ejercicio de enfermería; así como, la obligación de la cooperativa de poner a disposición de la contratante los documentos que así lo refrendan, evitando la contratación de mano de obra empírica, pero no actuando en la condición que se le endilgó, en tanto que, además, no tenía tal naturaleza jurídica, sino la de un ente cooperativo.
También se alega en la demanda, que del contrato de asociación (f.° 42 a 46 del cuaderno n.° 42 a 46), se verificaba la relación laboral, pues se establecen obligaciones « a cargo del trabajador, configura la subordinación, ya que se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. »; sin embargo, de dicho documento fluye con nitidez, que lo pactado es un típico acto cooperativo de asociación, en el que se dejó explícitamente que no existía empleador y que la CTA tenía independencia técnica y administrativa y como tal, estaba a cargo de la vinculación asociativa de los cooperados que ejecutarían la prestación de los servicios contratados con COOPSANJOSÉ, que no la desvirtúa como asociada y menos se resalta una subordinación. Por todo lo expresado, no cometió dislate fáctico alguno el Tribunal, al determinar que no existió contrato de trabajo entre la cooperativa demandada y la accionante.
Por lo indicado, este cargo tampoco resulta próspero. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por, Violación de fin de normas sustanciales, por violación de medio de normas procedimentales – (INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES), con respecto del numeral 2 del artículo 77 C.P.L. y S.S. y conllevó a la violación de los siguientes artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 art 59, 70, Decreto 4588/2006 art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Precisa, que el Colegiado se rebeló contra el numeral segundo del artículo 77 del CPTSS, que pese a la inasistencia de las demandadas a la audiencia de conciliación (folio Cd. 468), no los declaró confesos de los hechos que admiten aceptación, que además no fueron desvirtuados en el proceso, suficientes para establecer la relación laboral y las condenas pretendidas (f.° 28 a 29 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Cuestiona la censura, que el Tribunal no aplicara el numeral 2º del artículo 77 del CPTSS, a pesar de la ausencia de los demandados a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la medida que no declaró como tal los hechos susceptibles de confesión. El recurrente se remite a la audiencia del artículo 77 del CPTSS y señala que el Juez de primera instancia se abstuvo de aplicar la sanción por la inexistencia a dicho acto procesal de aquellas entidades llamadas a juicio.
Puestas en este escenario las cosas, si en la anterior providencia el Juez no dijo nada sobre la confesión ficta y en esa oportunidad no mereció reparo por parte del actor, mal puede ésta, en la esfera casacional, buscar las consecuencias jurídicas planteadas en el cargo. Al respecto se pronunció la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398 reiterada en la CSJ SL5356-2018: La primera cuestión que debe dilucidarse es la relativa a la regulación legal que debe aplicarse para efectos de determinar las consecuencias legales y procesales de la inasistencia de una de las partes, en este caso una de las demandadas, a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y de fijación del litigio prevista en el artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, porque mientras el recurrente sostiene que debe aplicarse esta misma disposición legal, el Tribunal, a su juicio, aplicó el artículo 210 del C. de P. C., que no era la que convenía al caso.
Y aunque en rigor puede ser discutible si el Tribunal procedió como el recurrente alega, porque de la lectura del fallo acusado también podría desprenderse que en realidad tuvo en cuenta el citado artículo 77, solo que para su interpretación acudió al 210 del C. de P. C., de todas formas se estudiará de fondo la acusación en tanto el juzgador citó y trascribió el último artículo citado, de suerte que en una visión amplia es dable entender que esta disposición por lo menos coadyuvó a la definición del punto.
Para resolver la discrepancia hay que empezar por anotar que es indiscutible que ambas normas consagran la figura de la confesión ficta o presunta, pero es evidente que las mismas tienen un contenido textual diferente y se refieren también a momentos procesales y actuaciones distintas. El artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 se ocupa de disponer todo lo relacionado con la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio que debe realizarse luego de contestada la demanda o de transcurrido el término para ello, y en uno de sus incisos dispone: “Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: […] 2.
Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”. En razón de la orientación del cargo, entiende la Sala que no es materia de discusión que el representante legal de la demandada CMV Celular S. A. no concurrió a la referida audiencia, ni justificó su ausencia, y que el juez de primera instancia se limitó a dejar constancia de tal hecho, pero no desplegó ninguna actividad adicional, incluso en el recurso el recurrente admite que así ocurrieron las cosas, situación que releva a la Sala de partir o entrar a considerar unos supuestos diferentes.
Así entonces, resulta claro que la declaratoria de confeso tuvo su fundamento en el artículo 77 del CPTSS, que es la norma que regula de manera específica dicha hipótesis. Pero que ello sea así, no quiere decir en modo alguno que la posición de fondo del Tribunal sea errada, porque el alcance de esa disposición no puede ser el que implícitamente le otorga el recurrente al aducir que basta la atestación de falta de asistencia de una de las partes, en este caso una de las demandadas, para que automáticamente se presuman ciertos los hechos de la demanda, sino que además el juez debe dejar constancia sobre cuáles de los hechos de la demanda se configura la confesión ficta que la norma estatuye, única forma de que se respete el derecho de defensa y el debido proceso de dicha parte, que a partir de esa precisión tendrá claro sobre cuáles hechos gravita la declaración judicial y pueda dirigir su esfuerzo procesal a desvirtuarlos.
Pero es que en este punto, estima la Sala que la interpretación de esta disposición no puede desligarse de la que ha hecho la Sala con respecto del 210 del CPC, incluso en su versión anterior a la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, en el sentido antes señalado, tal como quedó plasmado en sentencias de septiembre 12 de 2001, radicado 16.496, de 9 de abril de 2003 y de 22 de abril de 2004, radicados 19474 y 21779, respectivamente.
Cabe tener presente que en la referida versión del artículo 210 del C. P. C. no estaba el agregado que le introdujo el artículo 22 de la Ley 794 de 2003 que hace referencia al deber del juez de dejar constancia en el acta sobre cuáles hechos se configura la confesión ficta (inciso 3), sino que se limitaba a disponer la confesión ficta con respecto de los hechos de la demanda o la contestación cuando, no existiendo interrogatorio escrito, el absolvente no compareciera al interrogatorio; no obstante, ya desde antes la jurisprudencia había definido que no se podía entender ese artículo en el sentido de que la presunción operaba de manera automática por la sola falta de asistencia, sino que era necesario que el Juez indicara los hechos sobre los cuales se producía la consecuencia procesal, con lo cual se preservaban valores superiores y derechos fundamentales, como antes se ha dicho.
Y esta solución es aplicable también a otros eventos en que se consagra la confesión ficta o presunta, como el que aquí es ahora objeto de análisis, dado que se trata de la misma figura y en ambos casos se está ante medidas concebidas por el legislador para sancionar la renuencia de las partes de intervenir en los actos procesales, así como su contumacia, de manera que deben entenderse regidas por las mismas reglas.
Por tanto, el Tribunal no tenía porqué declarar las consecuencias que se derivaran de la inasistencia pregonada por la censura, ni a tener como ciertos hechos que el Juez de primer grado no identificó como susceptibles de tal figura, en tanto que la falta de rigor en esta materia, debió ser objeto de reproche en el momento procesal oportuno De las anteriores reflexiones, queda claro que el demandante no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en la violación del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, por manera que el cargo tampoco resulta próspero.
Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la única replicante, FIDUCIARIA POPULAR. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YUDY ESNID PÉREZ QUINTERO contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. -FIDUCIAR S. A.-, a LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00