CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63345 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1138-2018 Radicación n.° 63345 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOEMÍ BOTERO DE VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Noemí Botero de Vargas instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hija Gloria Inés Vargas, a partir del 6 de agosto de 2010. Así mismo, pidió que se le cancelaran los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, la actora indicó que su hija Gloria Inés Vargas Botero nació en Medellín el 1° de febrero de 1966 y falleció en la misma ciudad el 6 de agosto de 2010; que la causante era soltera, no tenía ningún vínculo matrimonial o de unión marital, ni descendientes; que estuvo afiliada en salud a Coomeva EPS en calidad de independiente; y que tenía afiliados a ambos padres como sus beneficiarios.
También manifestó la demandante que ella y su cónyuge, quien murió el 9 de febrero de 2011, dependían económicamente de su hija fallecida, la cual se desempeñaba como delineante de arquitectura; que el 10 de septiembre de 2010 ambos solicitaron al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres, por considerar que la situación pensional se ajustaba a lo estipulado en los artículos «46 y 48» de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; que el 29 de mayo de 2012, a través de la Resolución n.° 029236 del 28 de octubre de 2011, la entidad les negó el derecho bajo el argumento de no existir dependencia económica respecto de la asegurada al momento del deceso, «ya que los mismos recibían ingresos propios por bienes que cada uno tenía».
Frente a la motivación de dicho acto administrativo, la accionante aseguró que se les vulneró el derecho de defensa, debido a que la decisión de la verificación administrativa no les fue notificada en debida forma y, además, expresó que la entidad convocada a juicio desconoció que, tanto ella como su cónyuge fallecido, dependían económicamente de su hija, dado que vivían bajo el mismo techo y era quien sufragaba los gastos del hogar, además de que los tenía afiliados al sistema de seguridad social en salud, en calidad de beneficiarios.
Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito, propuso las de inexistencia de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, la prescripción y la compensación. En su defensa, adujo que el acto administrativo que negó la prestación pensional deprecada gozaba de presunción de legalidad, debido a la ausencia del requisito de la dependencia económica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia dictada el 25 de abril de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la pensión de sobrevivientes, por ausencia del requisito de dependencia económica y absolvió a Colpensiones de su reconocimiento y pago, así como de las demás pretensiones de la demanda.
Condenó en costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia proferida el 7 de junio de 2013, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas en la alzada.
El Tribunal manifestó que no existía controversia frente a que la señora Noemí Botero de Vargas era la madre de la causante Gloria Inés Vargas Botero, que ésta falleció el 6 de agosto de 2010 y dejó acreditadas las semanas requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, el ad quem citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para sostener que, a falta de cónyuge, compañero permanente o hijos con derecho, los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
Explicó que, después de proferida la sentencia de inexequibilidad CC C-111-2006, la dependencia no debía ser total y absoluta, sino que la misma podía ser parcial, con la condición de que el beneficiario se encontrara «subordinado o supeditado» al causante. Es decir, para el Tribunal, la dependencia económica comprendía «la necesidad que tiene la persona del auxilio y protección de otra», y, en esa medida, afirmó que la misma se configuraba cuando el solicitante demostrara que no podía subsistir de manera digna con recursos propios y/o cuando no existiera la autonomía necesaria para sufragar los costos de vida, ya fuera con «capacidad laboral, patrimonio propio o fuente de recursos básicos».
A renglón seguido, el juez de apelaciones acudió a la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34927, para afirmar que la dependencia económica no se desvirtuaba con la ayuda o dineros que el beneficiario recibiera de terceros, cuando esa colaboración no era representativa. Así pues, el fallador de segundo grado, luego de advertir que el beneficiario era quien tenía la carga de la prueba para demostrar la dependencia económica, procedió a analizar el acervo probatorio, del cual observó que, de los documentos obrantes a folios 21 y 22, que constataban que, tanto la madre como la hija, respectivamente, se encontraban afiliadas al sistema de seguridad social en salud, ambas como cotizantes, «cabezas de familia», no se podía colegir la existencia de la deprecada dependencia económica, pues en ningún momento aparecía la actora como beneficiaria de la causante.
En el mismo sentido, el Tribunal examinó las declaraciones rendidas por Laura Andrea Vargas Gómez, Marta Cecilia Gómez y Juan Guillermo Vargas Botero, así como el interrogatorio de parte absuelto por la señora Botero de Vargas, e infirió que: al momento del deceso, la actora vivía con su esposo y su hija fallecida; que la causante trabajaba desde la casa, como independiente y que por plano arquitectónico elaborado recibía la suma de $70.000; que después de la muerte de la afiliada, la accionante se fue a vivir a la casa de su hijo; que la demandante tenía dos casas, en compañía de su hermana, de las cuales recibía $450.000 mensuales por arrendamientos; que también tenía otra casa en el barrio Laureles, de la que no obtenía ingresos porque allí residía un pariente; que la asegurada fallecida colaboraba en el hogar con la alimentación, el pago de facturas y, eventualmente, con la compra de medicinas para su madre.
En consecuencia, el fallador de segundo grado concluyó que, si bien los testigos y la parte demandante eran contestes en afirmar que la actora dependía económicamente de su difunta hija, lo cierto era que el acervo probatorio en conjunto era insuficiente para determinar el monto de los egresos del hogar, el valor de los gastos personales de la petente y la importancia que tenía el aporte económico de la fallecida en las finanzas del núcleo familiar y aseguró que, por el contrario, se evidenciaba que la señora Botero de Vargas tenía un ingreso fijo, estable y permanente en el tiempo, derivado del pago de un arrendamiento, «lo que le genera seguridad financiera».
Además, resaltó que las pruebas eran indicativas de que, tanto la madre como la hija fallecida, se encontraban en un mismo nivel económico y que le correspondía a la primera demostrar que sus ingresos eran inferiores a los percibidos por la causante, razón por la cual negó la prestación pensional implorada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y se acceda a todas las pretensiones de la demanda «por cumplir la demandante con las exigencias de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; muy especialmente la dependencia económica».
Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado y que será estudiado a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, de vulnerar los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente; así mismo denuncia los artículos 48, 53, 58, 228 y 229 de la CN; y el 21 del CST.
Asegura que el error de hecho cometido por el «A-quo» fue: «no RECONOCERLE a la señora NOEMÍ BOTERO DE VARGAS el derecho a la Prestación Económica de sobreviviente, pese a que está demostrado en el expediente, que la causante dejó acreditado el requisito objetivo cual es el número de semanas necesario para acceder a esta prestación económica, así como las condiciones de convivencia y dependencia económica por parte de la demandante».
Manifiesta que el anterior desacierto fáctico se produjo por la no apreciación de la documental allegada en debida forma y por la indebida valoración de la prueba testimonial, enunciadas a continuación: · Fotocopia informal de la Resolución n.° 029236 del día 28 de octubre de 2011, mediante la cual «se negó el derecho a la pensión de Vejez de la señora NOEMÍ BOTERO DE VARGAS». · Certificado de semanas cotizadas de la señora Gloria Inés Vargas Botero. · Certificado de semanas cotizadas de la señora Noemí Botero de Vargas emitido por la EPS COOMEVA. · Los testimonios de Marta Cecilia Gómez Valencia, Lura Andrea Vargas y Juan Guillermo Vargas Botero.
Como sustentación del cargo, la censura asegura que el Tribunal se equivocó en lo siguiente: · La demandante tiene dos propiedades y no tres como se concluye; además son en comunidad con su hermana. · La demandante no percibía renta de dichas propiedades en vida de la causante, pues en una de ellas vivía su hermana y en la otra vivía ella con sus dos hijas una de ellas la causante y con su cónyuge. · Al momento en que se dio la muerte de la señora GLORIA INÉS VARGAS BOTERO, la demandante y su cónyuge se encontraban en calidad de beneficiarios de su hija, quien se encontraba afiliada como cabeza de familia. · Si la causante no tenía hijos, ni cónyuge o compañero permanente, de quien (sic) podría ser cabeza de familia. · El A-quo desconoce en su decisión, que todos los testigos coinciden en indicar que la causante veía económicamente por sus padres y que vivió todo el tiempo con ellos. · Indica el A-quo, que no se probó el ingreso de la causante, lo cual no resulta irrelevante para estructurar la dependencia, pues se encontraba afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social con un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, dado que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues su decisión estuvo ajustada a los lineamientos legales. Afirma que, respecto de la prueba documental citada, el recurrente no informa nada acerca de su contenido y que, en lo referente a la testimonial, la censura olvida que la misma no es prueba calificada en casación. CONSIDERACIONES La decisión absolutoria del Tribunal se fundamentó en que no se encontró acreditado el requisito de la dependencia económica de la actora respecto de la hija fallecida, conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
La Sala considera necesario resaltar que la demanda de casación contiene defectos técnicos que le restan prosperidad al cargo, así: 1. El recurrente se abstiene de señalar la modalidad de violación de la ley, esto es, si la vulneración del elenco normativo se produjo por interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa, sin embargo, esta deficiencia se podría superar bajo el entendido que al denunciar errores de hecho y pruebas, el concepto de violación aceptado para esta clase de trasgresión por la vía indirecta, es la aplicación indebida. 2.
Al haber sido la vía indirecta la escogida por la censura para dirigir su ataque, observa la Sala que el recurrente no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, consistente en indicar de manera concreta los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal sobre las pruebas señaladas; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia, pues el censor se limita a enunciar, como pruebas calificadas dejadas de valorar, tres documentos, de los cuales no explica su contenido ni su alcance frente al fallo confutado. 3.
El desarrollo del cargo es insuficiente, dado que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas que, además de no estar soportadas en prueba alguna, lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. 4.
La recurrente se abstuvo de controvertir en rigor el argumento nodal de la sentencia del Tribunal que condujo a la negación del derecho, cual fue la inexistencia de la dependencia económica de la actora frente a su hija fallecida y, de esta manera, dejó libre de ataque las conclusiones referentes a que no existía dentro del expediente, prueba alguna que demostrara el monto de los egresos del hogar, el valor de los gastos personales de la petente y la importancia que tenía el aporte económico de la fallecida en las finanzas del núcleo familiar, lo que hace que el fallo confutado permanezca incólume, rodeado de la doble presunción de legalidad y acierto.
Dejando de lado las anteriores falencias, la Sala encuentra que, de todos modos, no le asiste razón al recurrente, pues revisados los tres documentos enunciados por la censura como dejados de apreciar, se observa que nada dicen acerca de la dependencia económica controvertida, pues el primero de ellos contiene la resolución por medio de la cual el ISS le negó la pensión de sobrevivientes a los padres de la causante; y las dos pruebas restantes, que entiende la Corte son las que reposan a folios 20 y 21 del cuaderno principal, expedidas por Coomeva EPS, revelan el número de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en salud, por la causante Gloria Inés Vargas Botero y por la recurrente Noemí Botero de Vargas, respectivamente, lo cual, en este asunto, resulta irrelevante para demostrar la dependencia económica y, por el contrario, ratifica que cada una era cotizante independiente, es decir, que desvirtúa que la madre fuera beneficiaria en salud de su hija.
Y en cuanto a los testimonios, que el censor aduce como mal valorados, además de que no se dice nada frente a ellos y sus declaraciones, olvida el recurrente que la prueba testimonial no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo que en el presente caso no ocurrió. En consecuencia, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que NOEMÍ BOTERO DE VARGAS instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00