CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°43122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11379-2014 Radicación n.°43122 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por CARLOS HUMBERTO BARRAGAN y YANETH FERREIRA ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior de descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso que instauraron los recurrentes contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento del Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 150 del CPC.
I.
ANTECEDENTES CARLOS HUMBERTO BARRAGAN y YANETH FERREIRA ARIZA llamaron a juicio a BAVARIA, con el fin de que se declare la ineficacia de sus despidos sin justa causa, por ministerio de la ley, y se dé aplicación a lo previsto en el artículo 140 del CST; y, consecuencialmente, se ordene el pago de los salarios y prestaciones desde el momento del retiro ineficaz hasta cuando la empresa acceda a darles trabajo, de conformidad con las sentencias sobre ineficacia del despido radicados No. 6684, 84333, 8242 y 7710, todas de esta Corte, y las SU 998/200 (sic) y 697 de 1998 de la Corte Constitucional.
Se declare que la demandada cerró intempestivamente las dependencias en las que laboraban los demandantes en la ciudad de Villavicencio (Meta), en virtud de la constatación que de tal hecho hicieron las autoridades administrativas, y, consecuencialmente, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaban los demandantes al momento de producirse su despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios con los incrementos convencionales y la indexación. Se declare que la empresa despidió a los actores sin justa causa y, consecuencialmente, se condene a la demandada a aplicar las sentencias de revisión constitucional del Protocolo Adicional de la Convención Americana de DDHH, en materia de los derechos económicos, sociales y culturales, así como las sentencias C-594 de 1997 y C-299 de 1998.
Subsidiariamente, solicitaron que se declare que la empresa incumplió la cláusula 14 de la convención y se le condene al pago de 95 días de salario por cada año de servicio y proporcional por fracción, más la indexación; que se declare que la huelga ocurrida del 20 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2001, fue por culpa de la empresa y, consecuencialmente, se ordene el pago de los salarios respectivos; que se condene al pago de la indemnización por despido indexada y la moratoria, así como la indemnización de perjuicios materiales y morales causados por el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, de conformidad con el artículo 476 del CST.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada, en la carta de despido, había aceptado que los despedía arbitrariamente, motivo por el cual les pagó una indemnización, pero que su valor no correspondía a la establecida en la cláusula 14 de la convención vigente; que les manifestó que como no se habían acogido al plan de retiro voluntario presentado a los trabajadores de Villavicencio, ellos no podían seguir laborando dado que el origen y la materia de trabajo ya no existía, lo cual, sostienen, no corresponde a la realidad porque la empresa siguió produciendo cervezas, aguas, jugos y refrescos; que la demandada actuó de forma temeraria, porque no solicitó autorización al ministerio y porque, previamente, había cerrado intempestivamente sus sitios de trabajo como lo constató la inspectora de trabajo del Meta mediante visitas realizadas en el mes de septiembre de 2001 y se hizo público en los medios de comunicación; que la demandada no le dio aplicación a la cláusula 14 convencional, de la cual ellos eran beneficiarios, como tampoco a los artículos 70 y 71 del reglamento interno de trabajo sobre los procedimientos disciplinarios; que ellos fueron despedidos el 25 de febrero de 2001, con más de 10 años de servicios, sin justa causa, mediante el pago de una indemnización, no obstante que ya se había proferido la sentencia C-251 de 1997 que revisó el Protocolo de San Salvador, en cuyo artículo 7º literal d) consagra la cláusula de estabilidad en el empleo que obligaba a la demandada a garantizar que no haya separación del empleo sin mediar justa causa; que no fueron citados a diligencia de descargos y que su despido fue fulminante.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, respecto de su mayoría, dijo que no eran hechos sino apreciaciones de los actores; alegó que la empresa hizo uso de la facultad de resolución del contrato que le otorga la ley, mediante el pago de la indemnización; que no era cierto que la empresa hubiese cerrado intempestivamente la planta de Villavicencio y que el artículo 7º literal d del Protocolo adicional de la Convención Americana de DDHH lo que reconoce es el derecho a recibir una indemnización o la readmisión en el empleo en casos de despido injustificado, según la legislación laboral.
Aclaró que, a los demandantes, la empresa les dio a conocer, de manera precisa, clara y por escrito los hechos o motivos válidos y reales en que se fundamentó la decisión de terminar los contratos, además que ellos fueron conocedores de la situación con mucha antelación cuando la compañía la hizo pública y les presentó la propuesta del plan de retiro voluntario y compensado que ellos libremente no habían aceptado, pero que sí fue acogida por algo más de 1439 trabajadores sindicalizados o no sindicalizados.
Que el 25 de septiembre les fue entregada a los demandantes la carta de despido donde se les confirmó los hechos por ellos ya conocidos, la imposibilidad de mantenerles vigentes sus contratos de trabajo y se les pagó la indemnización legal a la que tenían derecho. Que no había indemnización convencional. Aceptó que ciertamente los inspectores de trabajo realizaron visitas a algunas plantas de la compañía donde constataron que no había producción, pero que estas visitas se hicieron cuando los trabajadores se encontraban atendiendo una invitación de la empresa, fuera de las instalaciones de la planta y dentro de la jornada de trabajo, o cuando la mayoría o la totalidad de los trabajadores, en algunos casos, se habían acogido a los planes de retiro.
Fue reiterativa en sostener que no estaba obligada a concertar con el sindicato las medidas de reestructuración empresarial, pero que el sindicato sí conoció oportunamente los términos y condiciones que hacían parte del plan de reestructuración y de retiro voluntario, esto lo confirma, dice, el hecho cierto de haberse acogido al referido plan, atendiendo a su voluntad, varios directivos sindicales y muchos trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en los demandantes, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad e inconveniencia del reintegro, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007 (fls. 548 al 562), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inaplicabilidad de la acción de reintegro, falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes.
Los demandantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2009, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que de los términos de la cláusula 13 de la convención no se desprende que la finalización de los contratos de trabajo de los actores la hubiese contravenido, pues estimó que, en su contenido, no se prohíbe la terminación del contrato sin justa causa, sino que, de manera clara, se dispone que las únicas causales para dar por terminado los contratos de trabajo por justa causa son las establecidas en los artículos 61 y 62 del CST, subrogados por los artículos 6 y 7 del D.2351 de 1965.
En cuanto a que la demandada, al terminar los contratos de trabajo de los actores, había pretermitido la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 14 de la convención colectiva, según los apelantes, resaltó la Sala de decisión en segunda instancia que el artículo 177 del CPC establece la carga de la prueba, y que los demandantes no demostraron el hecho del cierre total o parcial de la fábrica de Villavicencio; que, por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente, como la R. no.00015 del 10 de enero de 2003, fls. 369 a 380, el oficio de Minprotección de fol. 475, los testimonios de los señores Cadavid Morales y Mejía Giraldo (fls. 356 a 358, y 362 a 366), indicaban que no existió un cierre total o parcial de la fábrica de la demandada en la ciudad de Villavicencio, presupuesto indispensable para la prosperidad de esta pretensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Advierte la Sala que si bien cada accionante presentó recurso en forma separada con distinto apoderado, estos se resolverán conjuntamente en razón a que las demandas de casación son idénticas. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte «… CASE totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, calendada 31 de Julio del año 2009, en cuanto CONFIRMÓ el fallo de primera instancia que decidió absolver a la demandada Bavaria S.A. de las pretensiones elevadas en su contra por el demandante…, declarando probadas la (sic) excepciones de pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inaplicabilidad de la acción de reintegro, falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes y condenó (sic) en costas, a fin de que en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda».
Con tal propósito formulan dos cargos que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que conllevó a infringir el artículo 476 del CST en concordancia con los artículos 140, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2351 Artículo 8° Modifica el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Modificado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, artículos 1618, 1621 e inciso final del artículo 1622 ibídem del Código Civil y artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. La censura señaló como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1.
La carta de terminación del contrato de trabajo, fls. 24-25; 2. Convención colectiva de trabajo, fls. 28-55, especialmente las cláusulas 2, 3, 6, 13 y 14. 3. Resolución No. 00015 del 10 de enero de 2003, fls. 369 a 380, especialmente en los apartes que trascribe; 4. Oficio de Mintrabajo del 11 de octubre de 2006, fl.475; 5. Testimonios de los señores Cadavid y Mejía, fls. 362-366; 6.
Plan de retiro de la empresa, parte inicial fl. 115, y parte final fl. 120; 7. Confesión del representante legal de la demandada, en las respuestas que relaciona, fl. 327; 8. Evaluación técnica y financiera de la cervecería de Villavicencio, fls. 135 a 139, las conclusiones; Los yerros en que, supuestamente, incurrió el sentenciador fueron: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, refiriéndose a la Cláusula 13 Convencional que «Del texto transcrito, no se desprende que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes se produjo contrariando la disposición contenida en la cláusula 13 de la CST» (fl. 624 párrafo inicial, sentencia impugnada). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, frente a la cláusula 13 Convencional, que « en el mismo no se prohíbe la terminación del contrato sin justa causa, lo que no aparece en el texto de la misma » (fl. 624 párrafo inicial, sentencia impugnada). 3.
No dar por demostrado, estándolo, después de concluir «que de manera clara se dice que las únicas causales para dar por terminado los contratos de trabajo por justa causa son las establecidas en los artículos 61 y 62 del CST, subrogado por los artículos 6° y 70 del decreto 2351 de 1965» que el ordinal h) de dicho decreto que dispone sobre el pago de la indemnización cuando no hay justa causa, conlleva su incumplimiento y de paso la ineficacia del despido por contrariar dicho precepto sobre estabilidad, lo que deja sin efectos jurídicos la terminación del contrato y permite volver las cosas a su estado original, es decir, que el contrato continúa vigente por no mediar una de las causales consignadas en la cláusula 13 convencional, lo que apareja el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones causadas desde el momento del despido hasta cuando se le permita acceder nuevamente al trabajo.
Agrega la censura: El tribunal además concluye «… que de manera clara se dice que las únicas causales para dar por terminados los contratos de trabajo por justa causa son las establecidas en los artículos 61 y 62 del CST, subrogados por los artículos 6° y 7° del decreto 2351 de 1965». Frente a lo anterior, los recurrentes consideran lo siguiente: - Aunque el Ad Quem no emitió cual era la consecuencia por su conclusión frente a cada causal de las allí relacionadas, debe tenerse por sentado que la demandada pretermitió dar cumplimiento a la disposición contenida en la cláusula 13 convencional, puesto que como bien lo determinó, las causales que allí se consignan son las únicas a las cuales puede acudir el empleador.
Luego si se terminó el contrato de trabajo fue SIN JUSTA CAUSA con indemnización, y dicha causal no está incluida en el mandato convencional, el despido no puede tener efecto alguno. Destaca el recurrente. - De la conclusión acertada del Tribunal en cuanto a que son las únicas causales que existen para dar por terminado el contrato de trabajo, igualmente la única consecuencia que resulta, es que en el precepto convencional se dejó a salvo lo del despido sin justa causa con “DL. 2351 de 1965.
Artículo 6°. Los contratos de trabajo terminan: (…) h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7° y 8° de este decreto” Se excluyó de la Cláusula 13a Convencional por parte del empleador en acuerdo con el Sindicato, mediante negociación colectiva. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, «que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no demostró el hecho del cierre total o parcial de la fábrica de Villavicencio» (fl. 624 párrafo final, sentencia impugnada). 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que «por el contrario de las pruebas obrantes en el expediente cono (sic) son la resolución No. 00015 de enero 10 de 2003 (folios 369 a 380), oficio emitido por el Ministerio de la Protección Social (folio 475), los testimonios de los señores Carlos Javier Cadavid Morales (folios 356 a 358) y Gustavo Mejía (folios 362 a 366) no existió un cierre total o parcial de la fábrica de la demandada en la ciudad de Villavicencio» (fl. 624 y 625, sentencia impugnada). 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió el procedimiento establecido en la Cláusula 14 Convencional, por cierre de la Cervecería de Villavicencio. DEMOSTRACIÓN: Refiere que la cláusula 13 convencional dispone: Cláusula 13 Estabilidad Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la Empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6°.
Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (Art. 7°. Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo.” (Resaltado y subrayas del recurrente). Alude a lo dicho por el tribunal de cara a esta cláusula, sobre que en ella no estaba prohibida la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y descalifica tal apreciación porque, a su juicio, dicha lectura no corresponde a tal precepto.
Para los recurrentes, en la citada cláusula se excluyó el ordinal h) del artículo 6º que trata sobre la decisión unilateral en los casos 7° y 8° del D. 2351 de 1965. Y que el artículo 8° hace referencia cuando no hay justa causa, es decir, afirma, que la demandada no estaba facultada para hacer uso de dicha disposición legal excluida, según la trascripción del precepto convencional.
Tras lo anterior, el recurrente afirma que las pruebas indican que la demandada trasgredió la cláusula 13 con la terminación unilateral del contrato sin justa causa mediante el pago de una indemnización, por cuanto, estima, esta facultad había sido objeto de renuncia por el mismo empleador demandado en la negociación de la citada convención colectiva.
Por tanto, sostiene el recurrente, la consecuencia frente a la aludida trasgresión de la cláusula 13 de la convención no puede ser otra que la ineficacia de la terminación del contrato y la consecuente reinstalación con el pago de salarios y prestaciones, como se formuló la pretensión, y, para apoyar su conclusión, trascribió un pasaje de la sentencia CSJ SL no.17110.
En lo que atañe a la cláusula 14 de la convención que, en su criterio, fue igualmente incumplida por la demandada, considera que el ad quem se equivocó al negar su aplicación en favor de los actores, por cuanto las pruebas por el juzgador valoradas, contrario a su dicho, sí probaban el cierre de la empresa en la ciudad de Villavicencio. Para la parte recurrente, de la R.00015 de Mintrabajo se desprende que no hubo cierre de la empresa, por la potísima razón de que Bavaria, entre otras, posee varias cervecerías o fábricas en el país; que, en lo que atañe al cierre de la cervecería de Villavicencio, en dos apartes de la misma resolución se informa que el mismo representante legal de la empresa, primero dijo que no hubo cierre porque no se solicitó la autorización, y, luego, corrige al precisar que el despido de los trabajadores estaba definido, solo que previamente la empresa les ofreció un plan de retiro (fl.372), ante lo cual, sostiene el recurrente, para nada le quitaba la fuerza al cierre.
Manifiestan los impugnantes que del oficio del ministerio citado se colige únicamente que, en los archivos de dicha entidad, no aparece solicitud de cierre parcial o total de la cervecería de Villavicencio, pero esto no significa que la ausencia de tal solicitud acredite que no hubo cierre. Y que la prueba testimonial no podía desvirtuar lo anterior, en razón a que no estuvieron presentes en el acto.
Que, en síntesis, ciertamente no hubo cierre de la empresa, pero sí hubo cierre de ocho cervecerías sobre las que se hicieron denuncia sobre cierre y despidos, incluida la de Villavicencio, donde laboraron los actores. Por otra parte, agregan que el tribunal pasó por alto la carta de terminación del contrato, el plan de retiro y la evaluación técnica y financiera de la cervecería de Villavicencio, de donde se desprende, en su criterio, que la cervecería de dicha ciudad ya no era rentable, ni viable técnica ni económicamente, por tal razón trasladaban la producción, lo que confirmaba el cierre de la planta.
Que el incumplimiento del procedimiento previsto en la mencionada cláusula 14 se constata con la confesión del representante legal, cuando aceptó que a los actores no les ofrecieron programa alguno de reubicación, ni que convocó al sindicato seccional de Villavicencio para conceder traslados a los demandantes a otras plantas. Incumplimiento que, afirman, impidió que el trabajador se beneficiara de los derechos consignados en dicha cláusula por lo del cierre, que, adicionalmente, comprende la opción de no aceptar el traslado y retirarse voluntariamente de la empresa, evento en el cual tendría el derecho al pago de una indemnización equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción. Consideran los recurrentes que, para estudiar la viabilidad del precitado derecho convencional, se deben responder, uno, si se agotó el procedimiento establecido en el precepto convencional y, el otro, sí operó el cierre de la planta.
En primer lugar, afirman, se debe estimar que el procedimiento establecido en la cláusula 14° convencional ni siquiera medianamente se inició, a consecuencia del incumplimiento generado por la misma demandada, quien, agregan, procedió arbitrariamente al despido de los trabajadores sin que previamente se reuniera con el Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA para tratar el caso, lo cual fue confesado por el representante legal en el interrogatorio de parte absuelto al dar respuesta a los preguntados Nos. 5 y 6 que obra a folio 327 del expediente, cuando precisa, sí es cierto que « no se les ofreció programa alguno de reubicación en otras cervecerías que la demandada tiene o tenía en el país para el mes de septiembre del año 2001 » y « que la demandada no convocó a SINALTRABAVARIA Seccional Villavicencio para otorgar traslado a los demandantes a planta diferente a la de Villavicencio».
En segundo lugar, prosigue la censura, en cuanto al requisito de existencia de la carta de renuncia voluntaria del trabajador para acceder a la suma indemnizatoria consagrada convencionalmente para el caso de reducción de personal, es lógico que esta no se acredita, en razón al despido aplicado por la demanda que impidió el cumplimiento del procedimiento y, obviamente, el acceso al derecho allí consagrado consistente en la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. Concluyen los impugnantes que, acreditado el cierre de la cervecería de Villavicencio en los términos de la cláusula 14a convencional que beneficia al demandante, y la confesión de la demandada en respuesta al preguntado No. 6 que obra a folio 327 del expediente, en cuanto a que no tenía por qué citar o acordar con el sindicato algún traslado, quedó demostrado que, en este caso, el empleador es el infractor directo al omitir el cumplimiento del procedimiento que a la postre es el que conduce al lleno de los requisitos exigidos por la cláusula 14° convencional, y como tal, no puede alegar su propia culpa, ubicándolo como responsable único del incumplimiento en el tratamiento del caso por cierre de la planta de Bavaria S.A. en Villavicencio, que a la postre es el motivo que condujo a la demandada para la cancelación del contrato del actor.
En otras palabras, dicen, el derecho a la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año por parte de los trabajadores demandantes, por incumplimiento de lo consagrado en la cláusula tantas veces citada, debe tener el carácter de sancionatoria tal como se solicita con la demanda, como acción de cumplimiento en los términos de la norma consagrada en el CST, por incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002.
En consecuencia, manifiestan, el cargo en este especial aspecto está llamado a prosperar, en cuanto fue la demandada quien arbitrariamente despidió a los trabajadores demandantes, al tiempo que les informaba, en la comunicación de terminación de los contratos de trabajo, sobre la imposibilidad de mantenerles en el empleo a consecuencia de lo « poco rentable y no viable técnica y económicamente continuar con la actividad productiva de esta planta » y « máxime si se cuenta con otros centros productivos con capacidad disponible, de mayor eficiencia y con la posibilidad de contratar la elaboración de sus productos a costos inferiores y mucho más competitivos» y que admitió, en confesión, que no se reunió con el sindicato, ni ofreció traslado al trabajador, cuando es evidente que se había determinado el cierre de la cervecería de Villavicencio.
VII. RÉPLICA La contraparte aclaró que presenta réplica conjunta de cara a las dos demandas de casación, en razón a que son idénticas. En lo que atañe al primer cargo, considera que la acusación de la trasgresión a la cláusula 13 de la convención constituye un medio nuevo, por cuanto en la demanda no se hizo referencia a la ineficacia por este motivo, sino porque la demandada no había solicitado el permiso para cerrar la sede de Villavicencio.
Que este planteamiento solo había sido invocado por los demandantes en la apelación con violación del principio de consonancia y el debido proceso. Pero que, en todo caso, los recurrentes no lograron demostrar los yerros fácticos acusados relacionados con las cláusulas 13 y 14 convencionales. VIII. CONSIDERACIONES Conforme al historial del proceso, en efecto, como lo sostiene la parte replicante, la pretensión principal consistente en la declaración de ineficacia del despido de los actores se afincó en que la demandada cerró en forma intempestiva la planta de Villavicencio, sin que hubiese obtenido el permiso del ministerio respectivo para ese propósito.
Y también se pidió la readmisión de los trabajadores, con base en la orden dirigida a la empresa de aplicar las sentencias de revisión constitucional del Protocolo de San Salvador que, a su juicio, consagra la estabilidad en el empleo a menos de que se dé una justa causa, y las C-594 de 1997 y C-299 de 1998. Es decir que, en dicha oportunidad, no se relacionó la solicitud de ineficacia del despido con el hecho de la trasgresión de la cláusula 13 convencional, es más ni siquiera en los hechos de la demanda se mencionó esta cláusula; por tanto, no podía ser materia de inconformidad en la alzada el que el juzgador de primera instancia no hubiere observado que, convencionalmente, estaba proscrita la terminación unilateral del contrato sin justa causa mediante el pago de una indemnización. Agregar un medio nuevo en la apelación, no solo contraviene el derecho de defensa, sino que atenta contra el principio de que, por regla general los jueces de segunda instancia no tienen facultades extra ni ultra petita.
Sin embargo, no obstante que el ad quem obvió tal exceso de la parte actora apelante, pues resolvió sobre la trasgresión de la cláusula trece a pesar de no haber sido planteado este tema en la demanda, dicho proceder del ad quem no tuvo incidencia relevante en la decisión, de cara al debido proceso, por cuanto el juez de alzada le negó la razón a los apelantes en torno a este punto, en tanto que, al interpretar la cláusula 13 convencional sobre la cual se edificó la tesis de la ineficacia del despido de los actores en la apelación, concluyó que la citada cláusula no tenía prohibición alguna para la terminación del contrato sin justa causa, pues tal prohibición no aparecía en el texto trascrito de la mencionada cláusula.
Que de ella solo se desprendía de manera clara que «…las únicas causales para dar por terminado los contratos de trabajo por justa causa son las establecidas en los artículos 61 y 62 del CST, subrogados por los artículos 6° y 7° del Decreto 2351 de 1965». Al margen de lo anterior, como la réplica igualmente lo sostiene, el recurrente tampoco logró demostrar que el ad quem se hubiese equivocado en la lectura de la norma convencional en comento, pues, según el texto de la referida cláusula, era razonable entender que, en ella, no aparece la prohibición de terminar los contratos de trabajo sin justa causa.
Si bien en la relación, entre paréntesis, de los literales del artículo 6º del D.L. 2351 de 1965, no se incluyó el h), como lo dice la censura, de esto no se deriva exclusivamente que las partes hubiesen acordado que estaba prohibido el despido sin justa causa, pues bien podía entenderse, como lo dijo el ad quem, que con dicha cláusula estaban las partes pactando que estas son las únicas justas causas de despido, sin afectar la facultad legal del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo con el pago de la indemnización. Para mayor ilustración se trascribe el texto completo de la norma convencional en comento: Cláusula 13 Estabilidad Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la Empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6°.
Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (Art. 7°. Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo. Cuando se trate de aprendices o de la realización de una obra o labor determinada, o de la ejecución de un trabajo temporal, ocasional o transitorio, la Empresa podrá celebrar contratos a término fijo por el tiempo que dure la ejecución de los mismos, únicamente quedando también subordinada a la terminación de estos contratos a las causales establecidas en los citados artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Una vez más advierte la Sala que las normas convencionales se examinan como medios de prueba, donde los jueces de instancia abordan su interpretación conforme a las reglas de la sana crítica en arreglo al artículo 61 del CPT y SS, por tanto la Sala respeta su valoración, a menos que el ad quem, al hacerla, incurra en un yerro fáctico evidente que no es el caso.
Ya esta Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la posible interpretación de la cláusula 13 convencional objeto del presente estudio, semejante a la que fue adoptada por el juez de segunda instancia en este caso, en procesos contra la misma empresa Bavaria, donde los extrabajadores predican una interpretación similar a la propuesta por los aquí recurrentes, verbigracia la sentencia CSJ SL 472-2013, en la cual se dijo lo siguiente.
De la lectura del precepto transcrito, es posible inferir razonablemente que, como lo dedujo el Tribunal, las partes del acuerdo convencional no establecieron una regla como la que reclama la censura, por virtud de la cual la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa siempre debe ser declarada ineficaz y conllevar, como consecuencia, a la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo.
Esto es que, resulta sensato admitir que la disposición convencional se limita a preveer (sic) las condiciones en las que el empleador puede dar por terminados los contratos de trabajo, sin consecuencia negativa alguna, pero no regula las consecuencias jurídicas que deben seguir a una ruptura del contrato, por situaciones diferentes a las allí previstas, como la que se (sic) de manera unilateral y sin justa causa.
Esta Sala de la Corte se ha ocupado de verificar el entendimiento de la referida cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, ante casos de despidos unilaterales y sin justa causa, como el de los aquí demandantes, y ha aceptado como razonable la conclusión de que allí no está consagrada una acción de reintegro o de reinstalación, como la que reclama la censura.
Así, por ejemplo, en la sentencia del 10 de marzo de 2006, Rad. 26251, la Sala expresó al respecto: “Dejando de lado los atinados reproches de la parte opositora, debe precisar la Corte que en realidad el tema central de la controversia que propone la censura es el alcance de la cláusula 13ª del convenio colectivo obrante en autos, de la cual dijo el Tribunal que no consagra el reintegro del trabajador cuando es injustamente despedido, al paso que para la censura, cualquier determinación patronal de terminar el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, de acuerdo con esa disposición, genera el restablecimiento del vínculo contractual laboral.
Así las cosas, la mencionada norma convencional es del siguiente tenor: “ Estabilidad. “Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la Empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6º Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (Art. 7º Decreto legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuando se trate de aprendices o de la realización de una obra o labor determinada, o de la ejecución de un trabajo temporal, ocasional o transitorio, la Empresa podrá celebrar contratos a término fijo por el tiempo que dure la ejecución de los mismos, únicamente quedando también subordinada a la terminación de estos contratos a las causales establecidas en los citados artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo”.
(Folio 213). De la cláusula transcrita no aparece consagrada de manera expresa el reintegro del trabajador despedido, por lo cual la inferencia que hace el Tribunal, de ella no resulta ostensiblemente equivocada. Y al no se (sic) manifiestamente errada, no puede configurarse un error de hecho en la casación laboral, pues de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969, el yerro fáctico capaz de desquiciar una sentencia a través del recurso de casación, debe aparecer manifiesto en los autos.
En un caso similar en el que la demandada es la misma que aparece como tal y respecto de la misma estipulación convencional, dijo la Sala en sentencia del 2 de mayo de 2005, radicación 24095, lo siguiente: “Del mismo modo, la Sala no encuentra que el convencimiento a que llegó el Tribunal en este aspecto, resulte discordante con el texto convencional o se pueda considerar su apreciación como manifiestamente equivocada, habida cuenta que esta cláusula de estabilidad no solo se refiere a los modos de terminación del contrato de trabajo, donde se excluyó efectivamente el literal h) del artículo 6° de del Decreto Ley 2351 de 1965 (artículo 61 del C.S. del T. actualmente modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), sino que también menciona las justas causas para la extinción del vínculo, al señalar a reglón seguido las causales establecidas en el artículo “62 (ART. 7° Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo de Trabajo”, lo cual significa, que por voluntad de las partes pactantes, la empleadora tiene la facultad de acudir a esa última regulación para poner fin a un contrato de trabajo cuando se presente alguna de las justas causas allí comprendidas, lo que se traduce en que no existe la estabilidad absoluta que pregona la censura.
Por manera que, en el sub lite no se presentó el pregonado incumplimiento que se alega respecto de la convención colectiva de trabajo, y en tales condiciones el despido del demandante resulta legal y eficaz, como bien se concibió en el fallo que se revisa, por lo que la parte actora impetró y denominó como derecho a “reinstalación” no puede salir avante.
Es más, por no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, tiene aplicación lo que repetidamente ha sostenido esta Corporación frente a la comprensión y apreciación de esta clase de normatividad de carácter extralegal, valga decir, que únicamente en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro manifiesto por la errónea valoración de una prueba, que no es el caso que nos ocupa.
De igual manera, ha de acotarse que su estimación, valoración y hermenéutica, quedan enmarcadas dentro de la potestad legal de apreciación libre de los medios probatorios que tienen los jueces conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Adicionalmente es menester traer a colación, el pronunciamiento de la Corte sobre la interpretación de las cláusulas convencionales, vertido en la sentencia del 7 de abril de 1995, radicación 7243, que en lo pertinente dice: “Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho del trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo carece ella del alcance nacional que tienen las leyes de trabajo, sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como tribunal de casación lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo; pero sin que ningún caso pueda entenderse que lo resuelto en un particular y específico asunto constituya jurisprudencia. También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis—deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación de los acuerdos de voluntad está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y un cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; y por ello no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de la palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.
Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo –mirada ella como prueba de las obligaciones que contienen—haga el tribunal fallador, sin que para nada interese cuál pueda ser su personal convencimiento.
Mucho menos interesa que en asuntos similares, pero contando con elementos de juicios diferentes, haya podido –actuando en instancia—expresar un determinado parecer al valorar las pruebas del proceso”. Por demás, advierte la Sala que la sentencia CSJ SL de 8 de feb de 2002 no.17110 que cita el recurrente para reforzar la demostración del yerro fáctico relacionado con la lectura equivocada de la cláusula 13 de la convención que supuestamente hizo el ad quem, si bien, en dicha providencia, esta Corte no casó la sentencia del tribunal que ordenó el reintegro del trabajador por haber sido despedido unilateralmente con indemnización por despido, como fue el caso de los actores, por estimar el tribunal de entonces que, según la tan mentada cláusula 13, la empresa no lo podía hacer, también los es que la Sala ni siquiera examinó esta interpretación de la citada cláusula; la razón determinante de la Corte para no casar, en ese entonces, fue que el cargo no atacó el verdadero pilar del fallo.
Así se pronunció la Corte: Observa la Sala que en realidad el Tribunal no confirmó la decisión de primer grado con base en las disposiciones que el ataque tiene por mal aplicadas, esto es el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, sino que entendió que la “reinstalación” ordenada tuvo origen en la convención colectiva de trabajo.
Es así como anotó al respecto lo siguiente: “Finalmente, por simple deducción lógica al comparar o relacionar lo convenido en la convención cláusula 13ª transcrita, que es ley para las partes, y de la cual se sustrajo la Empresa demandada al hacer uso del artículo 64 del C. S. del T. para la terminación del contrato de trabajo, y encontrar plenamente demostrado que la demandada contrariamente a lo establecido por la norma convencional obró aplicando la norma legal, concluyó que la terminación del contrato devenía en ilegal, esto es, se salía de los parámetros previamente concertados por las partes en la norma convencional, y determinó la reinstalación que se pidió”.
Incluso, si se confrontan las consideraciones del juez de primer grado que a la postre prohijó el ad-quem, se hallaría que tampoco fundó las condenas impuestas a la empresa demandada en los preceptos legales citados en la censura, sino que estimó que “..la patronal para despedir al trabajador hizo su basamento en norma legal, desdeñando la convencional que no le autorizaba para terminar el contrato de trabajo en forma unilateral con indemnización ” (Subrayó la Sala de entonces).
En otros términos se reitera con base en el que los juzgadores de instancia no concedieron el reintegro del artículo 8-5 del Decreto 2351 de 1965, sino que lo derivaron del entendimiento de que la convención colectiva eliminó el modo decisión unilateral sin justa causa del empleador del catálogo de modos válidos de terminación del contrato de trabajo.
Fundamento que no es objeto de censura y no puede por ello ser revisado por la Sala. De los yerros 4º al 6º relacionados con la cláusula 14 de la convención colectiva: La parte recurrente se duele de que el ad quem no dio por demostrado el cierre de la empresa, para efectos de reconocer la indemnización convencional contenida en la cláusula 14 de la Convención. Rememora la Sala lo asentado por el tribunal de cara a este punto: …respecto del argumento relacionado con que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes pretermitió dar aplicación al procedimiento establecido para la reducción de personal consagrado en el artículo 14 de la CCT, resalta la Sala que el artículo 177 del CPC establece “Carga de la prueba. […]”; no obstante, en este asunto, al observar el material probatorio que obra en autos se encuentra que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no demostró el hecho del cierre total o parcial de las fábrica de Villavicencio, por el contrario de las pruebas obrantes en el expediente como son la resolución No. 00015 de enero 10 de 2003 (folios 369 a 380), oficio emitido por el Ministerio de la Protección Social (folio 475), los testimonios de los señores… Cadavid Morales (folios 356 a 358) y… Mejía Giraldo (folios 362 a 366) no existió cierre total o parcial de la fábrica de la demandada en la ciudad de Villavicencio, presupuesto indispensable para la prosperidad de la pretensión. Destaca y subraya esta Sala.
De lo anterior se desprende que, para el ad quem, el material probatorio no demostraba el hecho del cierre y que, por el contrario, las documentales y las testimoniales expresamente citadas acreditaban que no ocurrió el cierre. Para la censura, la citada R. 00015 de Mintrabajo (fl.372) indica que lo del cierre y despido de los trabajadores de Villavicencio estaba definido, solo que previamente la empresa les ofreció un plan de retiro que para nada le quitaba la fuerza al cierre.
La Sala encuentra que la documental consistente en la R. 00015 del Mintrabajo, cuya valoración objeta la censura, se produjo para resolver la petición presentada el 14 de septiembre de 2001 contra la empresa Bavaria por SINALTRABAVARIA con el fin de que se investigaran las posibles irregularidades laborales, entre otras, que se venían presentando supuestos cierres intempestivos en distintas cervecerías, entre ellas, la de Villavicencio, donde laboraban los actores.
Dentro de las consideraciones del citado acto se registró que, el 4 de diciembre de 2001, se llevó a acabo diligencia de trámite, donde el representante legal de la demandada manifestó: En relación con las cláusulas que la organización sindical ha mantenido en discusión como la 14, la 13 sobre despedidos, la 15 respecto de organigramas, y la 51 y 52 que tienen que ver con pensión sanción. Se manifiesta respecto de estos puntos por el representante de la empresa que como la reclamación que se hace es por el cierre de las factorías de Girardot, Pasto, Cúcuta, Pereira, Calle 22 y Villavicencio, afirma que se hizo un plan voluntario y que por la magnitud de los retiros fue imposible consultar a la organización sindical, pero eso no significa que haya sido desconocida ya que la empresa a las personas que no han aceptado su retiro ni traslado, se respetará su fuero sindical y están en ánimo de entrar en diálogo con la directiva nacional.
Informa que todos los traslados que se hicieron fueron impugnados por tutelas que fueron resueltas a favor de la empresa. Las personas que se retiraron de la empresa lo hicieron por conciliaciones ante la Cámara de Comercio y ante la inspección del Trabajo. (fl.372) Y más adelante se registra que, el 7 de diciembre de 2001, se realizó inspección en la cervecería de Villavicencio, en donde se constataron distintas áreas de la empresa y el apoderado de la empresa manifestó: …el plan de retiros fue libre y espontáneo haciéndose conciliaciones en la Cámara de Comercio y el Ministerio de Trabajo.
Manifiesta que si existe alguna persona vinculada es porque se encuentra amparada por el fuero sindical y solicita exonerar a la empresa por violación a la convención colectiva. (fl.373) A la pregunta de la funcionaria del ministerio de si habían solicitado permiso para el cierre de la empresa, respondió que no se solicitó, porque tuvieron en cuenta la acogida que tuvo el plan de retiro voluntario por casi la totalidad de los trabajadores (fl.373).
Igualmente, se dejó registro del desistimiento de la querella presentado por el sindicato el 21 de noviembre de 2002, pero que el ministerio no lo aceptó. Finalmente, el ministerio se abstuvo de tomar medidas porque consideró: …una vez revisados los documentos aportados por las partes y verificado que en cada uno de los lugares señalados en la querella [entre ellos Villavicencio] se practicaron las respectivas inspecciones y diligencias solicitadas por la quejosa, puede evidenciar que en las mismas se constató que la mayoría de estos sitios se encuentran en funcionamiento aunque con trabajadores de empresas de servicios temporales por cuanto como se anexa a través de todas las diligencias, la empresa realizó con sus trabajadores la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo lo que conllevó a la firma de actas de conciliación no solo ante las inspecciones de este Ministerio sino también ante la Cámara de Comercio respectiva.
Se agregó que, en cuanto al presunto cierre de la empresa, sin el lleno de los requisitos señalados por la ley, esa entidad se debía atener a los documentos parte del expediente, en especial a las actas de inspección ocular, de donde no se desprendía que hubiese habido cierre de la empresa o despido colectivo de trabajadores, de conformidad con lo señalado con el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 numeral 4º, en tanto que lo que se reiteraba a través de las diferentes diligencias, según el Ministerio, era que los trabajadores se acogieron al plan de retiro voluntario o a la presentación de renuncias, sin que, en ningún caso, manifestó, existiera la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador.
Además concluyó que, en lo que tocaba con la supuesta violación de la convención colectiva, el fijar su alcance era un tema de orden jurídico cuya solución les correspondía a los jueces laborales. (fl.379) Todo lo antes dicho es lo constatado por esta Sala de la R. 00015 del Mintrabajo (fls. 372 al 379), de donde se desprende que, contrario a lo señalado por la censura, el ad quem no incurrió en un yerro evidente al deducir de esta documental que no se dio el hecho del cierre de la planta de Villavicencio, presupuesto previsto en la cláusula 14 de la convención; en tanto que, sobre el punto, el ministerio refirió que, en las actas de inspección ocular realizadas por los servidores de esa entidad, se dejó constancia de que la mayoría de los sitios se encontraban en funcionamiento, aunque con trabajadores de empresas de servicios temporales.
Tampoco encuentra la Sala que el ad quem valoró erradamente el oficio de fl. 475, cuya apreciación también critica la censura; para quien, del citado oficio, se colige únicamente que en los archivos de esa entidad (el ministerio) no reposaba solicitud, de parte de la empresa, de cierre total o parcial en la ciudad de Villavicencio; lo cual, en efecto, constata la Sala que dice así y comparte la deducción de la censura derivada de él; sin embargo, en esa línea no se estructura un yerro fáctico evidente de cara a lo asentado por el ad quem sobre que el cierre no ocurrió, como quiera que dicho documento, de manera alguna, tampoco acredita la ocurrencia de este.
Del plan de retiro de la empresa (parte inicial fl.115, y parte final fl.120), la carta de despido (fls. 24 y 25), la cláusula 14 de la convención, la evaluación técnica y financiera de la cervecería de Villavicencio (fls. 135 a 139), los cuales señalan los impugnantes como mal apreciados, corresponde decir que el ad quem no hizo alusión de forma expresa a su contenido, pero se entiende por la Sala que sí los valoró, pues se refirió en general al material probatorio para concluir que los actores no cumplieron con la carga de la prueba del hecho del cierre.
Su examen tampoco arroja prueba directa del cierre de la sede de Villavicencio que es lo que interesa para derruir la premisa fáctica asentada por el ad quem puesta en entre dicho por los recurrentes, sobre la cual se basó para negar el cumplimiento de la cláusula 14 convencional solicitado por los actores. La primera hoja del plan de retiro no apunta, de forma inequívoca, al cierre de la empresa; bajo el título «Bavaria se reorganiza» se dice que la situación mundial obliga a la empresa a ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como una necesidad para continuar; por tanto, dice, «las Cervecerías de Nariño, Neiva, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira, y Girardot trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos».
Pero, lo cierto es que no dice que se cerrará la planta de Villavicencio que es lo que interesa para el sublite. En la última hoja, igualmente relacionada por la censura, tampoco se hace alusión al cierre respectivo, tan solo contiene las condiciones del plan de retiro voluntario a ofrecer a los trabajadores. En la carta de despido de los actores, ambas de contenido idéntico, la empresa reitera la difícil situación por la que está atravesando en los órdenes productivo, de mercado, de competitividad y otros más; factores que, según su dicho, la han conducido a soportar dificultades y que la planta de Villavicencio no es ajena a ello; para hacerla viable, dijo el empleador, sería necesario invertir más de 45 mil millones de pesos, lo cual no está en condiciones de realizar, «…máxime si se cuenta con otros centros productivos con capacidad disponible, de mayor eficiencia y con la posibilidad de contratar la elaboración de sus productos a costos inferiores y mucho más competitivos».
En ese orden, se anotó en la carta, la empresa ofreció desde mayo de 2000, planes de retiro voluntario a sus trabajadores, entre ellos a los actores, y la posibilidad de traslado a otras factorías y dependencias de la empresa a donde existían vacantes. Finalmente, la empresa les comunicó que, como ellos no se acogieron a ninguno de los planes de retiro que les fueron ofrecidos y era imposible que ellos continuaran laborando en esa planta, se vio forzada a terminar el contrato unilateralmente con el reconocimiento de la indemnización legal respectiva, sin poder tomar otra determinación, ya que, según el empleador, desaparecieron las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.
De la citada carta de despido tampoco se desprende el cierre de la planta; tan solo indica que la empresa le ofreció a los actores, como a todos los trabajadores, un plan de retiro voluntario, pero que ellos no lo aceptaron, y que, como la entidad ya no tenía donde ubicarlos, se vio en la necesidad de terminar los contratos de trabajo con el pago de la indemnización. La evaluación técnica y financiera de la cervecería de Villavicencio visible a fls. 135 y ss tampoco es prueba contundente del cierre.
A parte de que se trata de una impresión sin autor conocido, en gracia de discusión, en ella se dice nuevamente la situación por la que estaba pasando la empresa, así: La obsolescencia en los equipos han traído como consecuencias: una disminución sustancial de la capacidad instalada; niveles insuficientes de productividad y altos costos de producción. Adicionalmente, la baja demanda de productos no ameritaba efectuar una alta inversión para la reposición de equipos.
Por tales razones, no era posible continuar con la operación de la cervecería de Villavicencio. Así pues, aun en el evento de que se le hubiese dado valor probatorio, solo sirve para probar el estado de la planta, más no que, en efecto, hubo cierre. El texto de la cláusula 14 convencional objeto del litigio es como sigue: Cláusula 14. Cierre de fábricas o dependencias.
Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas filiales o dependencias o de reducción de personal, la empresa previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce 12 meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta Cláusula.
Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la Empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado.
A los trabajadores que acepten ser trasladados, la empresa les pagará el valor del transporte de él y de su familia incluidos sus enseres. Si el trabajador se acoge al beneficio de que trata esta cláusula, es decir, el plazo de doce meses, la empresa igualmente pagará el valor del transporte de regreso en las condiciones estipuladas anteriormente.
PARÁGRAFO. Para los trabajadores que laboran en la Cervecería Águila la presente cláusula se aplicará únicamente para los casos de cierro total o parcial de fábricas. De lo anterior se desprende que no se equivocó el ad quem al exigir la prueba del cierre, toda vez que, conforme a la citada cláusula y a los hechos invocados por los actores, tal premisa debía estar probada; máxime que la empresa siempre alegó que no hubo cierre, sino acogimiento masivo de planes de retiro voluntario, razón por la cual también aseveró que ni siquiera solicitó autorización al respecto ante el Ministerio de Trabajo.
El representante legal, en la diligencia de interrogatorio de parte, fls. 326 y ss, no confesó el hecho del cierre, lo cual habría sido constitutivo del yerro acusado. En dicha oportunidad, tan solo admitió que, el día en que fue el ministerio a llevar a cabo una inspección en la sucursal de Villavicencio, los trabajadores se encontraban en el Hotel Santa Bárbara en atención a la citación que les hizo la empresa para divulgar los planes de retiro, razón por la cual, cuando la inspectora de trabajo entró a las instalaciones, no encontró un buen número de trabajadores, y que otros se encontraban laborando normalmente; que a los demandantes, previo a su despido, no se les ofreció programa alguno de reubicación en otras cervecerías que la demandada tenía en el resto del país para el 25 de septiembre de 2001, con la aclaración de que todos los trabajadores de la cervecería de Villavicencio fueron informados de la situación de la empresa, se les dio a conocer la operación con el tiempo suficiente para que los accionantes presentaran alguna alternativa a la compañía, pero no lo hicieron; que no convocó al sindicato para otorgar el traslado a los demandantes, porque, agregó, la empresa, para efectos de los planes de retiro, no tenía por qué citar o acordar con el sindicato algún traslado.
La censura también refutó la valoración de los testimonios que hizo el ad quem, pues, a su juicio, dichas versiones no podían desvirtuar el contenido de las documentales atrás citadas, en razón a que no estuvieron presentes en el acto. En vista de que la acusación de cara a las pruebas calificadas no salió avante, esta Sala no está habilitada para examinar los testimonios valorados por el juez de alzada.
Corresponde decir una vez más que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969 que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, como resultado de la comparación objetiva entre los medios de prueba calificados y las inferencias fácticas del juzgador, condiciones que no se dan en el presente caso.
En este orden de ideas, se tiene que el ad quem no se equivocó al estimar que no se había probado el hecho del cierre de la planta de Villavicencio, y que las pruebas respectivas probaban que este no se dio; pues, evidentemente, las pruebas documentales cuya valoración fue objeto de glosa por la parte recurrente, tras el análisis realizado por esta Sala, no arrojan, de forma contundente e inequívoca, el hecho contrario.
Lo anterior conduce a que el cargo no prospere. IX. CARGO SEGUNDO La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de Falta de aplicación del artículo 8° decreto Ley 2351 de 1965 que Modifica el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, Modificado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61, 467, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
DEMOSTRACIÓN: Refieren los recurrentes que, para el sentenciador no se prohíbe la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, trayendo a referencia los artículos 61 y 62 del CST subrogados por los artículos 6° y 7° del Decreto Ley 2351 de 1965. Luego de trascribir los artículos 61 (parcialmente) y 64 del CST, aseguran que el juzgador olvidó que el trabajador demandante tiene la protección de un régimen especial en los términos del artículo 467 del CST y que la acción se enmarca dentro del 476 del mismo Código que lo faculta para exigir de la justicia el cumplimiento de esa condición especial, que para el caso corresponde aplicar el ordinal h) del artículo 6° del Decreto Ley 2351 de 1965 que dicta sobre la indemnización legal por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
De la aplicación del anterior precepto legal, por mandato expreso del artículo 467 del CST, como causal proscrita, se deriva el pago de los daños y perjuicios que se puedan derivar de su incumplimiento. En este caso particular, aseveran, a la restitución del actor al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos de rigor, como consecuencia, de la inaplicación del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 al que se refiere el Ordinal h).
Transcriben el artículo 476 del C.S.T., para luego sostener que, frente a una realidad fáctica como es que la empresa demandada suspendió el contrato de trabajo del actor en las condiciones allí señaladas, es decir pagando la indemnización allí consignada, implica necesariamente que, ante la imposibilidad de seguir prestando el servicio por culpa de la demandada a pesar de que el actor lo quiere hacer, no solo conduce al pago de los salarios causados durante el interregno, sino a la restitución del demandante al cargo que tenía en el momento de la suspensión del contrato, cuando existe una realidad inobjetable, cual es que Bavaria S.A. continúa con su objeto social y lugares de trabajo.
Añaden que, en la anterior acusación, se hizo mención expresa a que, frente al principio de la primacía de la realidad en los hechos controvertidos, se da una solución lógica, cual es que se imponga la obligación de restituir al trabajador demandante a su cargo que venía desempeñando, mediante el mecanismo del traslado con destino a otra de la fábricas o dependencias que tiene la compañía. Por lo tanto, aseveran, cuando el sentenciador de segundo grado refiere a que son las únicas causales a las cuales pude acudir la demandada para dar por terminados los contratos de trabajo e indica el artículo 61 del CST, debió advertir que lo era con excepción de la causal que consigna el pago de la indemnización legal por despido sin justa causa.
Consideran que esta falta de aplicación de la norma principal acusada que regula el caso controvertido condujo al juzgador al dislate jurídico citado. Es pertinente hacer mención, prosiguen, que la restitución no es un imposible fáctico ni jurídico, y que su amparo se enmarca dentro de la preceptiva de los artículos 467 y 476 del CST respectivamente, que permite el estudio literal de la norma que las partes consideraron regiría como garantía de estabilidad mientras no se incurra en causal determinada dentro de ese mismo contexto.
Así las cosas, concluyen, al haberse establecido el dislate jurídico que se le atribuye al fallo, al no aplicar la norma legal invocada al comienzo de este ataque, en concordancia con las demás disposiciones que tienen incidencia en lo discutido en autos, lo que conduce a la prosperidad del cargo. X. RÉPLICA Considera que los recurrentes incurren en errores de técnica insuperables en la formulación del cargo segundo, pues estiman que, en la vía directa escogida para el ataque, en todas sus modalidades, supone un acuerdo con la forma en que el tribunal dio por probados los hechos.
Que tratándose de la infracción directa, denominada por la parte recurrente falta de aplicación, es indispensable que los hechos que estructuran el derecho alegado estén plenamente probados y que el juzgador, por ignorancia, o rebeldía, desconozca o deje de aplicar las normas que lo consagran. XI. CONSIDERACIONES Ciertamente tiene razón la réplica en cuanto a las deficiencias de técnica insuperables que le enrostra a la formulación del cargo.
Se reitera por la Sala que los recurrentes, en la demanda, reclamaron, principalmente, la ineficacia del despido por tratarse de un cierre intempestivo de la empresa sin la autorización correspondiente, más no alegaron la supuesta protección a la estabilidad de la cláusula 13 de la convención que es a lo que, en el fondo, otra vez, se contrae la inconformidad de la censura en este cargo; es decir que la presente acusación consiste en un medio nuevo no admisible siquiera en la segunda instancia (como se anotó por la Sala en la solución del cargo anterior).
Adicionalmente, se advierte también, al margen de lo ya dicho sobre la improcedencia de la modificación del petitum de la demanda de forma inoportuna, que el presente cargo adolece igualmente de la técnica apropiada en casación, por cuanto fundamenta la supuesta infracción directa de la norma sustantiva sobre una premisa fáctica que no fue establecida por el tribunal, cual es que la empresa había renunciado al derecho de terminar unilateralmente el contrato de trabajo con el pago de la indemnización legal, cuando acordó la cláusula 13 de la convención. Para el tribunal, en la cláusula 13 de la convención, no se prohíbe la terminación del contrato sin justa causa, sino que se acordaron que las únicas justas causas de despido son las contenidas en los artículos 61 y 62 del CST, subrogados por los artículos 6º y 7º del D.2351 de 1965.
Interpretación que, al estudiarse la acusación por la vía indirecta (al margen de que se trataba de un medio nuevo), la Sala estimó razonable conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 61 del CPT y SS. Por tanto, se trata de una premisa inmodificable en una acusación por la vía directa. De lo anterior se sigue que no queda otra alternativa que rechazar el cargo por presentar deficiencias de técnica insuperables.
Costas del presente trámite a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $3.150.000. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso que instauraron CARLOS HUMBERTO BARRAGAN y YANETH FERREIRA ARIZA, contra BAVARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 43