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SL11377-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11377-2014 Radicación n.° 46433 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de marzo de 2010, en el proceso que instauró contra la entidad recurrente ANDREA DE JESÚS RICO DE OSORIO.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES ANDREA DE JESUS RICO DE OSORIO, llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de diciembre de 2005, fecha del fallecimiento de su cónyuge Antonio Osorio Acevedo. Pidió además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de éstos, la indexación de la deuda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante el 9 de febrero de 1973 y convivieron hasta el fallecimiento de éste, ocurrido el 24 de diciembre de 2005 por causas de origen común. Solicitó al Instituto la pensión de supervivencia, la cual fue negada mediante Resolución Nº 010986 de 2006, por no acreditar el porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Su esposo cotizó en toda la vida laboral 452 semanas, de las cuales 150 corresponden a los 3 últimos años anteriores al deceso. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que no concedió la pensión reclamada; los demás los negó o manifestó no constarle su existencia y la necesidad de ser probados.

Adujo que el causante no dejó acreditados los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente al momento del deceso. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, improcedencia de los intereses moratorios, entre otras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, Piloto de Oralidad, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de diciembre de 2009, condenó al Instituto a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, a partir del 24 de diciembre de 2005. Fijó el retroactivo pensional entre el 24 de diciembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2009, en la suma de $25’274.980,oo.

Impuso el pago de la indexación de las mesadas causadas y no pagadas. Declaró probada la excepción de compensación en la suma de $3’902.253,oo debidamente indexada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la entidad demandada, mediante fallo del 23 de marzo de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su proveído, que no se discutía la calidad de beneficiaria de la actora dado que le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Dijo que el causante cotizó en toda la vida laboral 459,1429 semanas después de cumplidos los 20 años de edad.

Nació el 19 de noviembre de 1940 y murió el 24 de diciembre de 2005, por lo que era menester para acreditar el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema haber sufragado un mínimo de 468,8857 semanas de aportes. En ese orden de ideas, no satisfizo dicho requisito. Sin embargo, añadió el Juzgador, la señalada exigencia fue declara inconstitucional mediante sentencia CC C-556-2009, y aunque la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos, al ser los motivos de la decisión de índole netamente sustantivo como lo es la violación al principio de progresividad, se justifica su inaplicación a esta controversia.

Agregó que los jueces pueden y deben hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, cuando luego de un análisis riguroso constatan que una norma jurídica es incompatible con la Constitución. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, por aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4º y 29 de la Carta Política, lo que condujo a la infracción directa del original artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración dice el censor que el Tribunal se equivocó porque le dio efectos retroactivos a la sentencia C-556 de 2009, e hizo una aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, como también del artículo 4º de la Carta, porque si la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la exequibilidad o no de una norma legal, a los jueces les está vedado a través de la llamada excepción de inconstitucionalidad hacer ese examen, y por ende, desconocer los efectos futuros o retroactivos, según el caso, que el pronunciamiento tiene o se le haya fijado.

Ese proceder condujo a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque en virtud de esa aplicación, el Tribunal se rebeló contra su texto, que exigía que el afiliado fallecido hubiese cumplido con el requisito de fidelidad al sistema para que la actora tuviera derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes.

VII. RÉPLICA La demandante opositora enfrenta ambos cargos y afirma en esencia, que si el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema salió del ordenamiento jurídico por ser contrario a la Carta Política al vulnerar el principio de progresividad, resulta plausible predicar la excepción de inconstitucionalidad para el periodo de tiempo en que tuvo vigor el precepto declarado inconstitucional, aún frente a la regla de irretroactividad de los fallos de inexequibilidad consagrada en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, porque prima el artículo 4º superior y los principios constitucionales de igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital fundantes del Estado Social de Derecho.

VIII. CARGO SEGUNDO Es similar al anterior aunque se invocan como sub motivos de violación legal, la interpretación errónea de los artículos 4º y 29 de la Carta Política, en concordancia con el 45 de la Ley 270 de 1996, e infracción directa del original artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. La sustentación se hace en términos semejantes.

IX. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica de los cargos, no admiten controversia los siguientes hechos establecidos en el proceso: i) que el causante Antonio Osorio Acevedo falleció el 24 de diciembre de 2005; ii) que sufragó 150 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento como se observa en la Resolución Nº 010986 de 2006 (fl.s y 10), y en toda la vida laboral acumula 459,1429 semanas de aportes como lo estableció el Tribunal; iii) que la demandante ostenta la condición de beneficiaria como cónyuge del difunto y en esa calidad se le reconoció indemnización sustitutiva; iv) que la pensión fue negada por el Instituto por no cumplirse el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 1.- Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de sobrevivientes, el cumplimento por parte del causante del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la CC C-556 / 09, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional.

Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social.

Este cambio de postura va en armonía con lo dispuesto en la sentencia de 8 de mayo de 2012, Rad. N° 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente.

Consideró la Corporación que cuando, el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.

Más adelante precisó: Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda ‘persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social’.

De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.

En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: ‘Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)’.

Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso ‘para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales’.

De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen ‘plena validez y eficacia’ en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del ‘derecho del trabajo’, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.

El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.

Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del ‘contrato intergeneracional’, o de ‘ayuda mutua’ amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez. 2.- Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse a la demandante para efectos de la pensión de sobrevivientes, el cumplimiento por parte del causante del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte, no obstante que ésta ocurrió estando en vigor tal exigencia, por cuanto dicha previsión fue a todas luces regresiva como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-556 de 2009.

Asentó la Alta Corporación: … la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios.

Como el causante registra contribuciones por 150 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, cumple la exigencia prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que sus beneficiarios puedan acceder a la prestación periódica por muerte, de haber «cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», única exigible en lo tocante a número mínimo de aportes para esos efectos.

Por las razones anteriores, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6’300.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDREA DE JESÚS RICO DE OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13